LEY NOTARIAL DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN Nº 3718
San Juan, 18 de julio de 1972
VISTO
La autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 3196,
la Política Nacional Nº 52 inciso b) y en ejercicio de las facultades
legislativas que le confiere el art. 9º del Estatuto de la Revolución
Argentina;
El Gobernador de la Provincia de San Juan, sanciona y promulga con fuerza de
LEY
LEY NOTARIAL PARA LA PROVINCIA DE SAN JUAN
Art. 1º: Compete al Notario:
1.- La función de recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico
las exteriorizaciones de voluntad de quienes en cumplimiento de precepto legal
o de estipulación contractual o por otra causa lícita, requieran
su ministerio para la instrumentación fehaciente de hechos, actos o negocios
jurídicos.
2.- La comprobación y fijación de hechos de cualquier naturaleza
u origen, previa ejecución, en su caso, de las diligencias necesarias
a tal objeto.
3.-La redacción de los documentos receptivos de su actuación.
4.- Las demás funciones que ésta u otras leyes le atribuyan.
Art. 2º: Integran la actividad notarial en el plano profesional:
1.- El asesoramiento jurídico notarial en general y la formulación
en su caso, de dictámenes orales o escritos.
2.- La redacción de documentos de índole jurídico notarial
que no requieran forma pública.
3.- La relación y estudio de antecedentes de dominio.
4.- Las gestiones requeridas por los interesados cuyo cometido sea aceptado
y que no fueren privativas de otras profesiones.
5.- La facción de inventarios judiciales y extrajudiciales y otras diligencias
encomendadas por autoridades judiciales o administrativas, ya sea a propuesta
de parte o de oficio, que no correspondan en forma exclusiva a otros funcionarios
públicos o profesionales.
Art. 3º: Los notarios están autorizados para realizar ante los jueces
de cualquier fuero o jurisdicción y ante los organismos nacionales, provinciales
o municipales, entidades autárquicas, descentralizadas o mixtas, todas
las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de sus funciones,
incluso efectuar las inscripciones en los Registros públicos de los actos
otorgados ante ellos, como así también los pasados en otra jurisdicción.
Igualmente están facultados para examinar o solicitar en préstamo,
de cualesquiera de los organismos y entidades mencionados, todo expediente judicial
o administrativo, ajustándose a las normas que reglamenten esos préstamos
y sin más requisito que el de acreditar su carácter de notario.
Exceptúanse de esa facultad las informaciones de carácter estrictamente
privado y los registros, archivos y otras documentaciones cuyas constancias
se declaren reservadas o secretas, por disposiciones legales vigentes.
Art. 4º: El notario sólo podrá actuar a requerimiento de
parte.
Art. 5º: No podrán ejercer funciones notariales:
1.- Los incapaces y quienes adolezcan de defectos físicos o mentales
que los inhabiliten para el ejercicio profesional.
2.- Los encausados por los delitos dolosos, desde que hubiere quedado firme
el auto de procesamiento.
3.- Los condenados dentro o fuera del país, por delitos dolosos, mientras
dure la condena. Si el delito fuere contra la propiedad o la administración
pública, hasta diez años después de cumplida la condena
y si fuere contra la fe pública, la inhabilitación será
definitiva.
4.- Los fallidos y concursados civilmente mientras no fueren rehabilitados.
5.- Los notarios inhabilitados en cualquier jurisdicción de la República,
en tanto se mantenga la medida.
Art. 6º: La función notarial es incompatible:
1.- Con el ejercicio de las profesiones de abogado, procurador, martillero y
corredor de comercio. El notario podrá actuar en causas judiciales propias
o de su cónyuge, padres, hijos, hermanos y parientes afines hasta el
segundo grado inclusive.
2.- Con el ejercicio habitual del comercio en forma personal.
3.- Con empleos en Poder Judicial Nacional o Provincial.
4.- Con la calidad de militar o eclesiástico.
5.- Con el ejercicio de funciones notariales en otra jurisdicción.
6.- Con cualquier otra actividad de índole permanente, pública
o privada cuyo ejercicio importe de hecho la violación de la norma del
artículo 10, inciso 9) de esta ley.
Art. 7º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo
anterior, el cargo de notario es compatible con el desempeño de la función
docente, con cargos públicos electivos y con empleos que impliquen el
ejercicio de una función notarial o registral, a excepción de
los que corresponden al Registro General de la Propiedad y Archivo de Tribunales.
Art. 8º - (Derogado por el Decreto-Acuerdo 0316-G-92). El Colegio Notarial
podrá conceder licencia para que los notarios puedan desempeñar
funciones incompatibles, y en tal caso, éstos podrán proponer
en su reemplazo, como encargado interino de su registro, a otro titular, o a
un adscripto que reúna los requisitos exigidos en el artículo
79 inciso 2) de esta ley.
Art. 9º: El notario está obligado a actuar siempre que se lo solicite,
salvo que a su juicio el acto para el cual hubiera sido requerido fuera contrario
a la ley, la moral o buenas costumbres. De su negativa podrá recurrirse
por escrito ante el Colegio Notarial dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles
siguientes. La decisión del Colegio, que deberá pronunciarse dentro
de los tres días hábiles siguientes al de presentación
del recurso, cerrará la instancia. Si el pronunciamiento fuere favorable
al recurrente, el notario quedará obligado a actuar y facultado para
dejar constancia de la decisión colegial en el documento que autorice.
Art. 10º: Son también deberes del notario:
1.- Cumplir esta ley, el reglamento notarial y toda disposición emanada
de los poderes públicos y del Colegio Notarial, atinente al ejercicio
del notariado.
2.- El estudio de los asuntos para los que fuere requerido, en relación
a los antecedentes, a su concreción en acto formal y a las ulterioridades
legales previsibles.
3.- El examen, en relación al acto a realizarse, de la capacidad de las
personas individuales o colectivas y de las representaciones y habilitaciones
invocadas.
o por la ley requieran facción 4.- El estudio de los antecedentes de
dominio, toda vez que se trate de negocios de transmisión o constitución
de derechos reales.
5.- Guardar el secreto profesional y exigir igual conducta a sus colaboradores.
El silencio comprende lo conocido en relación directa con el negocio
y también las confidencias que las partes hicieron al notario, aunque
no estén directamente relacionadas con el objeto de su intervención.
6.- Registrar su firma y sello profesional en el Colegio Notarial y en la Corte
de Justicia.
7.- Tener a la vista y archivar en su registro el certificado de dominio para
extender escrituras relativas a derechos reales sobre inmuebles y noticiar de
su contenido a los otorgantes.
8.- Presentar para su inscripción en los Registros públicos los
testimonios de escrituras que corresponde inscribir, dentro de los plazos legales,
y a falta de éstos, dentro de los 45 días siguientes al de su
otorgamiento y tomar nota en el protocolo de la expedición de la copia
y de la inscripción.
9.- Tener domicilio real dentro de un radio de treinta kilómetros del
asiento de su oficina y atender sus funciones con regularidad.
DOCUMENTOS NOTARIALES
Capítulo 1º - Requisitos Generales
Art. 11º: Es notarial todo documento con las formalidades de ley, autorizado
por notario en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de
su competencia.
Art. 12º: Las actas y demás documentos notariales pueden formar
o no parte del protocolo, salvo que por su carácter y fines o por la
ley requieran facción protocolar.
Art. 13º: Los documentos serán indistintamente o alternativamente
manuscritos o mecanografiados; pero iniciado un documento con un procedimiento
debe ser íntegramente redactado con el mismo con excepción de
las salvedades o enmiendas que deban realizarse al final del instrumento, las
que se efectuarán de puño y letra del notario. La tinta o estampado,
debe ser indeleble y no alterar el papel y los caracteres fácilmente
legibles. El Colegio Notarial podrá determinar otros procedimientos gráficos
y las condiciones para su empleo y adaptación.
Art. 14º: Toda vez que el notario autorice un documento o deba poner su
firma completa, junto a ella estampará su sello, sobre cuyo tipo y contenido
reglamentará el Colegio Notarial.
Art. 15º: La formación del documento es función privativa
del autorizante a tal fin deberá:
1.- Recibir por sí mismo las declaraciones y tener contacto directo con
las cosas y hechos objeto de la autenticación.
2.- Asesorar a los requirentes y elegir las formas que aseguren la eficacia
de los fines que persiguen.
3.- Redactarlo con estilo claro y conciso y lenguaje técnico y separar
en la composición lo que atañe a la actuación de los comparecientes
y del notario.
4.- Narrar las realidades físicas en concordancia con lo que vea, oiga
y perciba.
5.- Hacer las menciones y calificaciones que en razón del cargo, de la
naturaleza del acto, de la clase de documento y de las disposiciones legales,
sean necesarias para producir válidamente los efectos propios de su intervención.
Capítulo 2º - Documentos Protocolares
Sección Primera - Protocolo
Art. 16º: El protocolo se formará con los siguientes elementos:
1.- Los folios habilitados para uso notarial y numerados correlativamente en
cada año calendario, en letras y guarismo.
2.- El conjunto de documentos matrices asentados en esos folios durante el lapso
mencionado.
3.- Las diligencias, notas y constancias complementarias o de referencia consignadas
a continuación o al margen de los documentos matrices. La apertura, cierre
y demás circunstancias.
4.- Los documentos que se incorporen por imperio de las leyes o a requerimiento
expreso o implícito de los comparecientes.
5.- Los índices que deben unirse, que se llevarán por otorgantes.
Art. 17º: Cada registro tendrá dos protocolos, uno general, en el
que se extenderán toda clase de actos y otro auxiliar, en el que sólo
se extenderán actas, protestos y poderes. Ambos están sujetos
a las mismas formalidades.
Art. 18º: Son documentos matrices las escrituras públicas y las
actas protocolares. Se extenderán por orden cronológico iniciándose
en cabeza de folio, sin que lo preceda ninguno íntegramente en blanco.
Llevarán cada año numeración sucesiva del uno en adelante,
expresada en letras. Se consignará además, un epígrafe
que indique el objeto del documento y el nombre de las partes.
Art. 19º: Los documentos matrices sólo asumirán el carácter
de instrumentos públicos mediante el cumplimiento de las formalidades
instruídas por las leyes de fondo, sin perjuicio de producir los efectos
que en derecho se les atribuyan. Si asentado un documento no se firmare, o suscripto
por uno o más intervinientes no lo fuere por los restantes, el notario
hará constar la causal al pie, mediante atestación que llevará
su firma. Firmado el documento por todos, antes de la autorización por
el notario, podrá quedar sin efecto por la conformidad de cuantos lo
hayan suscripto, siempre que ello se certifique a continuación o al margen;
si faltare espacio, en breve acta complementaria que firmarán los interesados
y el notario. Cuando no se concluya el documento por error u otros motivos,
el notario indicará tal hecho en nota firmada. En los casos expresados
no se interrumpirá la numeración.
Art. 20º: El notario es responsable de la conservación en buen estado
de los protocolos que se hallen en su poder. El día treinta y uno de
diciembre de cada año procederá a clausurar los protocolos correspondientes
a ese año colocando al pie de la última escritura confeccionada,
un certificado en el que conste el número de instrumentos, y el de los
dejados sin efecto. Este certificado será visado por el Colegio Notarial
dentro de los dos primeros meses del año siguiente. Los protocolos con
todos los instrumentos sellados por la Dirección General de Rentas, deberán
ser entregados en el Archivo de los Tribunales, dentro de los dieciocho meses
siguientes al cierre de los mismos.
Art. 21º: El protocolo podrá ser retirado de la notaría para
el cumplimiento de las obligaciones relativas a su colección o, por razones
de seguridad, previa comunicación al Colegio Notarial. Está permitida
la extracción de los folios corrientes si, para la prestación
de funciones, lo requiere la naturaleza del acto o causas especiales.
Art. 22º: Sólo será exhibido el protocolo por orden de juez
competente o a requerimiento de quien tenga interés legítimo y
con relación a sus respectivos documentos. Se hallan investidos de tal
derecho:
1.- Las partes intervinientes, sus representantes o sucesores universales o
particulares.
2.- En los actos de última voluntad y en los de reconocimiento de hijos
extramatrimoniales, mientras vivan los otorgantes, únicamente ellos.
El notario adoptará las providencias que juzgue pertinentes para que
la exhibición no resulte incompatible con su finalidad ni contraria a
sus deberes funcionales o a las garantías de los interesados.
Sección Segunda - Escrituras Públicas
Art. 23º: Las escrituras públicas, como requisito esencial de validez,
deben extenderse en el protocolo. Su confección se sujetará a
las normas impuestas por las leyes de fondo y por la presente ley.
Art. 24º: Las escrituras públicas deberán expresar:
1.- El lugar y fecha de su otorgamiento. Se agregarán otros datos cronológicos
cuando así lo exijan las leyes o lo estime el actuante.
2.- El nombre y apellido del notario autorizante, el carácter en que
actúa y el número de registro. Los encargados, adscriptos y suplentes
expresarán, además, el nombre del titular.
3.- Los nombres y apellidos, estado civil o en su caso las denominaciones o
razones sociales y el domicilio o vecindad de los comparecientes y de las partes.
Si por la naturaleza del acto u otras causas no fuere necesario hacer constar
el número de años, será suficiente precisar que son mayores
de edad. Cuando los contratantes fueren personas individuales, casadas, viudas
o divorciadas, se consignará además, si lo son en primeras o posteriores
nupcias.
4.- Cualquier otro dato requerido por las leyes, solicitado por los interesados
o útil a criterio del notario.
5.- El carácter en que intervienen los comparecientes que no son partes.
6.- La naturaleza del acto, sus modalidades y características y la individualización
de los bienes que constituyen su objeto.
Art. 25º: En la parte libre que quede en el último folio de cada
escritura, después de la suscripción o en el margen lateral más
ancho de cada folio, comenzando por el primero, mediante notas que autorizará
el notario con media firma se atestará:
1.- El destinatario y fecha de toda copia que expida.
2.- Los datos relativos a la inscripción, cuando sea obligatorio para
el notario registrar la escritura.
3.- Las cifras que informen respecto de las rectificaciones, declaraciones de
nulidad, rescisión u otra naturaleza que emanen de las partes o de autoridad
competente, mientras conserve el protocolo en su poder.
4.- La referencia a las actas de subsanación del artículo 43 de
esta ley. Por vía reglamentaria se dictarán las normas pertinentes
sobre el procedimiento a seguirse para efectuar dichas anotaciones cuando la
escritura se ha extendido en otro registro o el protocolo se encuentre en el
Archivo de los Tribunales.
Art. 26º: Las escrituras y actas protocolares deberán extenderse
en el papel habilitado a ese efecto que se expenderá en hojas de numeración
correlativa. Ninguna de estas hojas podrá ser sustituída ni alterado
su orden.
Sección Tercera - Actas
Art. 27º: Esta ley denomina actas a los documentos que tienen por objeto
la comprobación y fijación de hechos, excluidos aquellos documentos
cuyo contenido es propio de las escrituras públicas y los que tienen
designación específica.
Art. 28º: Por su forma las actas pueden ser protocolares o extraprotocolares.
Las primeras constituyen para los efectos de esta ley, documentos matrices,
salvo cuando sean complementarias. Estas últimas se extenderán
a continuación o al margen de las escrituras públicas para asentar
notificaciones u otras diligencias relacionadas con los actos de instancia que
corresponda realizar.
Art. 29º: Las actas que constituyen documentos matrices están sujetas
a los requisitos de las escrituras públicas, con las siguientes modificaciones:
1.- Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención
del notario.
2.- Será suficiente la manifestación de los requirentes o interesados
para actuar a nombre ajeno.
3.- Se informará previamente a las personas de cuyas manifestaciones
se deje constancia, del carácter en que interviene el autorizante y,
en su caso, del derecho de contestar.
4.- El notario practicará las diligencias sin la concurrencia del requirente
cuando por su objeto no fuera necesario.
5.- No requieren unidad de acto ni de contexto. Podrán extenderse en
forma coetánea o con posterioridad a los hechos que se narran y separarse
en dos o más partes o diligencias siguiendo el orden cronológico.
6.- No serán objeto de prestación de consentimiento, sino de conformidad
en cuanto a la exactitud del texto y podrán autorizarse, aunque alguno
de los interesados rehúse firmar, de lo que se dejará constancia.
Art. 30º: Las actas protocolares complementarias se regirán en su
aspecto formal por las normas establecidas para las que constituyen documento
matriz, salvo lo dispuesto en los artículos 18 y 24, inciso 2), y las
demás excepciones que resulten o por su relación con el documento
que complementan.
Art. 31º: El notario documentará en forma de acta los requerimientos
o intimaciones, los actos de conocimiento y las decisiones de toda persona que
lo solicite, para su cumplimiento o notificación a quienes designe, a
los fines y con el alcance que aquella le atribuya.
Art. 32º: Sin perjuicio de operarse los efectos jurídicos legales
o contractuales en orden al carácter de la intimación o contenido
de la notificación, el documento no perderá su calidad de acta,
ni será asimilado a la escritura pública cuando sea menester esta
forma para la validez de actos o negocios jurídicos.
Art. 33º: La diligencia encomendada se practicará en el domicilio
o sitio indicado por el requirente. Si no fuese hallado el interesado podrá
cumplirse la actuación con cualquiera de las personas que atienda al
notario, quien dejará constancia en el acta de la declaración
o respuesta que se le formule como también de la negativa de la persona
con la cual se entienda, a firmar y a dar su nombre y relación con el
requerido u otros datos e informaciones.
Art. 34º: A pedido del requirente el notario podrá entregar en el
acto de la diligencia y autorizado por él síntesis de los extremos
que la motivan, o remitir por pieza certificada con aviso de recepción,
copia simple y autorizada del texto del acta, una vez extendida la misma.
Art. 35º: Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el domicilio
o sitio designado por el requirente, lo hará constar en el texto del
acta.
Art. 36º: El notario podrá ser requerido para comprobar hechos o
cosas que presencie, su estado, la existencia de los mismos y de personas. El
requerimiento, las declaraciones que recibe y el resultado de su actuación,
se fijarán por medio de acta.
Art. 37º: En los documentos a que se refiere el artículo anterior,
podrá dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos,
profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características
y consecuencias de los hechos comprobados.
Art. 38º: La protocolización de documentos públicos o privados
decretada por resolución judicial o requerida por particulares a los
fines señalados en las leyes para darles fecha cierta o con otros motivos,
se cumplirá mediante las siguientes formalidades:
1.- Se extenderá acta con la relación de mandato judicial que
la ordene, o del requerimiento y de los datos que identifiquen al documento
que podrá transcribirse. Será obligatoria la transcripción
cuando se trate de testamento ológrafo
2.- Se agregará el documento y, en su caso, las demás actuaciones,
al protocolo.
3.- No será necesaria la presencia y firma del juez que la dispuso.
4.- Al expedirse copia se reproducirá, en primer término, el documento
protocolizado y a continuación el texto del acta, salvo que aquél
haya sido transcrípto íntegramente en el acta, en cuyo caso sólo
se reproducirá el acta.
Art. 39º: La protocolización de actuaciones judiciales relativas
a títulos supletorios y a subasta pública, se efectuará
por acta, con las formalidades previstas en el artículo anterior, en
las que se relacionarán y transcribirán, además, las partes
principales del juicio. El acta deberá contener también la individualización
del inmueble y las especificaciones y certificaciones exigidas en los actos
relativos a la transmisión de esta clase de bienes.
Art. 40º: Los instrumentos relativos a actos sobre bienes, sitos en la
provincia y otorgados en extraña jurisdicción, se incorporarán
en testimonio legalizado sin necesidad de intervención judicial ni la
comparecencia del interesado a un protocolo de la provincia, levantándose
acta que contenga, en su caso, las exigencias a que se refiere el artículo
anterior. En el testimonio que se expida se transcribirá el instrumento
protocolizado. Cuando tales actos no se refieran a la transmisión de
derechos reales sobre inmuebles, bastará su presentación, por
notario de la provincia, al Registro Público, acompañando copia
simple firmada por él, del documento a inscribirse.
Art. 41º: Los testimonios de las actas a que se refieren los artículos
38º, 39º y 40º, se inscribirán en los Registros Públicos
respectivos, cuando así corresponda.
Art. 42º: En los supuestos que fuera necesaria la devolución de
los documentos, indistintamente se transcribirán o agregarán al
protocolo mediante copia autenticada por notario.
Art. 43º: A instancia de parte interesada o de oficio, el notario podrá
extender actas con el objeto de subsanar los errores materiales u omisiones
cometidos en el texto de los documentos matrices, siempre que:
1.- Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios de bienes
inmuebles que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes
que hayan servido para la descripción de aquéllos según
expresa referencia hecha en el cuerpo de la escritura pública, en tanto
no se modifiquen partes substanciales relacionadas con la individualización
de los bienes, ni se alteren las declaraciones de voluntad jurídica contenidas
en la escritura.
2.- Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes en documentos
sobre actos entre vivos.
3.- Se trate de deficiencias relativas a recaudos fiscales, administrativos
o registrales.
Art. 44º: Las actas previstas en el artículo anterior, si no concurre
el interesado, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio
por notario que actúe en el registro en que se halle el documento objeto
de subsanación.
Art. 45º: En los casos y en las formas que dispongan las leyes, los notarios
recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos,
valores y cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones
que se determinen cuando no exista obligación legal. Las circunstancias
relativas a los intervinientes, objeto, fines y estipulaciones, constarán
en acta, excepto cuando puedan documentarse mediante certificación o
simple recibo
Art. 46º: Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los protestos,
en cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación especial sobre
la materia
Art. 47º: En las actas complementarias expresadas en el artículo
28, regirán, además de las normas contenidas en el artículo
30, las que corresponden al carácter del acta por razón de la
diligencia a cumplirse. Podrán llevar igual o distinta fecha respecto
de la escritura que complementen. Las que menciona el tercer párrafo
del artículo 19, no requieren expresión de fecha ni de lugar y,
comenzadas al pie del documento matriz, podrán continuar en el folio
siguiente.
Capítulo 3º - Documentos Extraprotocolares
Art. 48º: En los documentos extraprotocolares se observarán los
requisitos que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con su carácter
y las normas especiales que se establecen en esta capítulo.
Art. 49º: Serán entregados en original a los interesados en uno
o varios ejemplares. Si el documento se extendiere en más de una hoja
deberán numerarse todas y las que precedan a la última llevarán
media firma y sello del notario. Al final, antes de la suscripción, se
hará constar la cantidad de hojas. Es optativo para el notario conservar
un ejemplar.
Art. 50º: A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado
el documento, podrán incorporarse al protocolo mediante acta de protocolización
Art. 51º: No podrán extenderse fuera del protocolo las actas de
subsanación y las complementarias de documentos matrices ni las de protocolización.
Igual norma se seguirá con las de protesto en tanto la legislación
mercantil no prescriba otra cosa.
Art. 52º: A los efectos de esta ley, se denominan certificaciones, los
documentos mediante los cuales, a pedido de parte interesada, y en narración
sintética, se autentican realidades físicas o juicios de ciencia
propia, que no deben revestir necesariamente forma de acta.
Art. 53º: En las certificaciones se expresará:
1.- Los datos que prescribe el artículo 24 de esta ley.
2.- Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones,
cosas y personas objetos de atestación.
3.- Si los hechos le constan al notario por percepción directa o de otra
manera. Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos
y las referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se
encuentran.
Art. 54º: No serán necesarias en las certificaciones las firmas
de los interesados, salvo que por su índole deban estamparse.
Art. 55º: En las certificaciones de firmas e impresiones digitales, se
consignará que ellas han sido puestas en presencia del notario y, además
que el interesado fue impuesto del contenido del documento y que es persona
de su conocimiento o fue identificado con testigos o documentos idóneos.
Art. 56º: Cuando deban certificarse firmas puestas en un documento privado,
el notario podrá examinar su contenido y denegar la prestación
de funciones, si contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral
o a las buenas costumbres
Art. 57º: En los certificados de existencia de personas se hará
constar la presencia del interesado en el acto de expedirse o el lugar y la
fecha en que el notario lo vio.
Art. 58º: Las certificaciones podrán practicarse con respecto a
constancias de libros y documentos de personas jurídicas o de existencia
visible que tengan su domicilio fuera de la demarcación del notario,
siempre que la exhibición se efectúe en la notaría o en
los lugares donde pueda constituirse en el ejercicio de sus funciones
Art. 59º: Son igualmente certificaciones las reproducciones literales completas
o parciales y los extractos, relaciones o resúmenes de todo documento
privado o público no notarial.
Art. 60º: Podrán documentarse en forma de certificación:
1.- Las constancias sobre recepción de depósitos de dinero, cosas,
valores, papeles y documentos.
2.- Los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales
o administrativas y con sujeción a las disposiciones que los autoricen.
3.- La remisión de documentos por correo.
4.- La vigencia de contratos, de poderes, y su alcance.
Capítulo 4º - Copias y Certificados
Art. 61º: El notario autorizará copias, certificados o copias simples
de documentos notariales.
Art. 62º: Constituyen copias las reproducciones literales, completas o
parciales de los documentos matrices. Podrán comprender también,
los documentos agregados y actas complementarias. Son certificados las reproducciones
literales, completas o parciales de documentos extraprotocolares y los extractos,
relaciones y resúmenes de todo documento notarial, original o reproducido.
Art. 63º: En los casos previstos en esta ley y, además, para usos
registrales, administrativos o bancarios o por orden judicial, el notario expedirá
copias simples del documento autorizado en su protocolo y de sus agregados.
Art. 64º: En estos documentos podrá emplearse cualquier medio de
reproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo. Las copias
simples podrán obtenerse también al carbónico o por procedimientos
similares.
Art. 65º: En los documentos que consten de más de una hoja, las
que precedan a la última llevarán numeración y firma del
notario y en una cláusula final se hará constar la cantidad y
sus características.
Art. 66º: Las copias y certificados no podrán ser fragmentarios
si a juicio del notario la parte no transcripta altera o modifica el sentido
de la reproducción.
Art. 67º: El notario autorizante, su adscripto o sucesor, pueden expedir
copias autorizadas aunque el protocolo no se halle bajo su guarda, salvo las
excepciones establecidas en el artículo 1007 del Código Civil.
Podrán también expedirlas respecto de un documento matriz pasado
ante otro notario.
Art. 68º: Los certificados pueden ser expedidos por cualquier notario aun
cuando los protocolos o documentos se encuentren archivados o agregados a actuaciones
judiciales o administrativas.
Organización del Notariado
Capítulo 1º - Registros Notariales
Art. 69º: Los registros notariales son inherentes a las funciones de los
notarios
Art. 70º- (Derogado por el Decreto-Acuerdo 0316-G-92). El territorio de
la provincia a los efectos de la competencia territorial del notario se divide
en dos circunscripciones. La primera circunscripción que comprende todos
los departamentos de la provincia, con excepción de Jáchal e Iglesia
y la segunda circunscripción que comprende los departamentos de Jáchal
e Iglesia. Habrá treinta y ocho registros notariales en la primera circunscripción
y dos en la segunda. El Poder Ejecutivo podrá crear nuevos registros
a razón de uno por cada diez mil habitantes a cuyo fin tomará
exclusivamente en cuenta las cifras que determine el último censo oficial
nacional o provincial, como población permanente.
Art. 71º: Cada registro estará a cargo de un notario titular, quien
podrá tener un adscripto.
Art. 72º: El registro constituye una unidad indivisible y no puede en consecuencia,
tener más de una sede, aunque sea con el carácter de sucursal,
agencia o cualquier otra denominación.
Capítulo 2º - De los Notarios
Art. 73º: En el sentido de esta ley, sólo es notario quien ejerce
funciones como titular o adscripto de un registro notarial.
Art. 74º: Los notarios tienen competencia para actuar con prescindencia
del domicilio de los otorgantes o requirentes y de la ubicación de los
bienes objeto del acto.
(2º Párrafo derogado por el Decreto-Acuerdo 0316-G-92). Podrán
fijar el domicilio profesional en la localidad que elijan dentro de la circunscripción
a la que esté asignado su Registro y deberán atender en aquélla
sus funciones.
Art.75º: (Derogado por Decreto-Acuerdo 316-G-92). Los que aspiren a ingresar
al notariado deberán inscribirse en la matrícula correspondiente
y cumplir a tal efecto las siguientes exigencias:
1.- Presentar título de escribano, notario o abogado expedido o revalidado
por universidad nacional, o expedido por universidad privada y legalmente habilitado.
2.- Estar domiciliado en la provincia. La solicitud de inscripción se
presentará ante el Colegio Notarial y si el postulante acreditara estas
condiciones, se ordenará su inscripción.
Art. 76º: (Derogado por Decreto-Acuerdo 316-G-92). Para el ejercicio de
la función notarial se requiere:
1.- Estar matriculado.
2.- Ciudadanía en ejercicio.
3.- Tener dos años ininterrumpidos de domicilio en la Provincia.
4.- Conducta, antecedentes y moralidad intachable, acreditadas por autoridad
competente.
5.- Mayoría de edad.
6.- Otorgar fianza real o personal ante el Colegio Notarial, por el monto, condiciones
y en la forma que determine el reglamento notarial. La fianza responderá
al pago de deudas impositivas relacionadas con el ejercicio profesional; el
resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a terceros; a la
multa impuesta por el Colegio Notarial; al pago de las cuotas de colegiado y
a toda carga impuesta por el Consejo Directivo de la asamblea.
7.- La designación como titular o adscripto de un registro notarial.
Cumplidos estos requisitos el notario deberá registrar su firma y sello
y prestar juramento ante el Presidente de la Corte de Justicia
Art. 77º: El notario titular, designado por la autoridad y con los requisitos
que establece esta ley, es inamovible en tanto dure su buena conducta. No podrá
ser separado de sus funciones sino mediante el procedimiento fijado por la presente.
Art.78º: El adscripto será designado y removido a sola propuesta
del titular y deberá actuar en los protocolos correspondientes al registro
de su proponente y en sus mismas oficinas.
Art. 79º: (Derogado por el Decreto-Acuerdo 316-G-92). La designación
de titular de registro se efectuará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1.- Será designado titular el adscripto del registro que hubiere quedado
vacante, siempre que acredite una antigüedad de dos años y un mínimo
de ciento cincuenta escrituras autorizadas. Exceptúase de dicho requisito
al adscripto que fuere padre, cónyuge, hijo o hermano del titular.
2.- En caso de quedar vacante un registro en el cual no hubiere adscripto o
de tratarse de un registro nuevo, podrán aspirar a ser designados titulares
y en el siguiente orden excluyente:
a) Los notarios titulares de registro de otra circunscripción de esta
provincia;
b) Los ex titulares que hubieren renunciado;
c) Los notarios que acrediten dos años de antigüedad como adscriptos
a registros de la provincia en forma continua o alternada y que hubiesen autorizado
no menos de ciento cincuenta escrituras públicas;
La designación recaerá, siguiendo el orden establecido, en el
notario que acredite mayor antigüedad. Para el cómputo de ésta,
se tendrán en cuenta también los servicios prestados en los cargos
de Jefe, Director, Subjefe o Subdirector de Registros Públicos o Archivos
de los Tribunales, o Director de Sección del Registro General de la Propiedad,
computándose un año de antigüedad profesional por cada dos
años de servicios. En ningún caso la designación de titular
recaerá en quien no haya cumplido los requisitos mínimos de un
año de titular o dos años de adscripto, con un mínimo de
ciento cincuenta escrituras públicas autorizadas, como así tampoco
en quien haya dejado de ejercer la profesión por un término mayor
de diez años.
3.- Producido el caso del inciso anterior y no habiendo ningún notario
que reúna los requisitos mínimos, el Colegio llamará a
concurso de oposiciones a los matriculados, los que se llevarán a efecto
con las bases y condiciones que establezca el reglamento notarial. La designación
de titular recaerá en el notario que resulte mejor calificado.
Art. 80º: En caso de ausencia del titular de registro, el adscripto quedará
a cargo del mismo, salvo que dicho titular encargara la atención del
registro a otro titular. El notario que se ausente por más de diez días,
deberá comunicarlo al Colegio, como asimismo el nombre del que lo reemplazará,
con la conformidad de éste.
Capítulo 3º - Gobierno del Notariado
Sección Primera - Superintendencia de la Corte de Justicia y funciones
del Poder Ejecutivo
Art. 81º: Compete al Poder Ejecutivo:
1.- Designar titulares de registros notariales y encargados, acordar adscripciones
y rehabilitaciones.
2.- Intervenir el Colegio cuando éste haya desvirtuado notoriamente sus
fines o existan graves presunciones de manejo irregular de sus fondos. Esta
medida se adoptará únicamente a instancia motivada de no menos
de la quinta parte de sus miembros que acrediten haber agotado infructuosamente
los recursos reglamentarios y tendrá como único objeto la adopción
de medidas impostergables en resguardo de los intereses de la corporación
y la elección de nuevas autoridades dentro del plazo de noventa días
contados desde la fecha de asunción del interventor si se comprobaran
las irregularidades motivo de la intervención.
Art. 82º: La Corte de Justicia, en su carácter de órgano
de superintendencia, pondrá en conocimiento del Colegio Notarial toda
decisión que adopte en relación al notariado y especialmente la
aplicación de sanciones disciplinarias.
Art. 83º: Compete a la Corte de Justicia en sus funciones de superintendencia
sobre el notariado:
1.- Conocer en instancia única las causas relativas a irregularidades
cometidas por notarios cuando el mínimo de la pena aplicable consista
en suspensión de más de tres meses y aplicar, en su caso, las
sanciones disciplinarias correspondientes.
2.- Conocer como tribunal de apelación, y a pedido de partes, de todas
las resoluciones del Colegio Notarial y especialmente de los fallos que éste
pronunciase en los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los
notarios cuando la pena aplicable sea de suspensión por tres meses o
inferior a ella.
3.- Encomendar al Colegio Notarial la instrucción de sumarios en averiguación
de irregularidades cometidas por notarios.
Art. 84º: El Presidente de la Corte de Justicia podrá, por su sola
autoridad, requerir el auxilio de la fuerza pública toda vez que sea
necesario para el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el tribunal
o con motivo de la adopción de medidas precautorias.
Sección Segunda - Colegio Notarial
Art. 85º: Para los fines atribuidos por esta ley funcionará con
capacidad plena de persona jurídica y asiento en la capital de la provincia,
el Colegio Notarial de la Provincia de San Juan. El Colegio se compone de todos
los notarios de la provincia. La organización, estructura y funcionamiento
del Colegio se regirá por el reglamento notarial, con sujeción
a las bases estatuidas en esta ley.
Art. 86º: Los órganos del Colegio son:
1.- La Asamblea Notarial.
2.- El Consejo Directivo.
Art. 87º: La Asamblea la componen todos los notarios de la provincia. Se
constituirá como mínimo una vez al año a fin de considerar:
1.- La memoria y rendición de cuentas que presentará el Consejo
Directivo.
2.- El presupuesto de gastos y el cálculo de recursos.
3.- Todo otro asunto incluido en la convocatoria. Cada año se procederá,
además, a la renovación parcial de los miembros titulares y suplentes
del Consejo Directivo, en la proporción de un cincuenta por ciento.
Art. 88º: El Consejo Directivo funcionará en la capital de la provincia
y estará integrado por un presidente, un vicepresidente, un secretario,
un prosecretario, un tesorero y cuatro vocales titulares. Se elegirán
también dos vocales suplentes y dos revisores de cuentas.
Art. 89º: Para ser electo miembro del Consejo Directivo se requiere tener
como mínimo tres años de ejercicio en la profesión.
Art. 90º: La votación será directa y secreta.
Art. 91º: Son funciones del Consejo Directivo:
1.- Representar a los notarios de toda la provincia.
2.- Llevar la matrícula.
3.- Vigilar el cumplimiento de esta ley, del reglamento notarial y de toda disposición
atinente al notariado y velar por el decoro y prestigio de los notarios.
4.- Proyectar normas de ética profesional, que serán obligatorias
una vez aprobadas por la asamblea notarial.
5.- Dictar resoluciones de carácter general tendientes a unificar formas
y procedimientos notariales en vista a su perfeccionamiento técnico y
a la mejor eficacia del servicio.
6.- Promover con carácter general las gestiones que juzgue adecuadas
en resguardo de los derechos y atribuciones de los notarios.
7.- Proporcionar los medios adecuados para el perfeccionamiento profesional
de los notarios.
8.- Expedir dictámenes que soliciten jueces, notarios y autoridades administrativas
en asuntos relacionados con el ejercicio de las funciones notariales.
9.- Promover ante los poderes públicos la reforma de la legislación
y toda otra medida tendiente a la preservación y progreso de la institución
notarial.
10.- Informar sobre las solicitudes de designación de titulares de registro,
adscripciones y rehabilitaciones.
11.- (Derogado por el Decreto-Acuerdo 0316-G-92). Organizar los concursos de
oposición en la forma que determine el reglamento notarial.
12.- Aconsejar sobre habilitación, clausura y permuta de registros.
13.- Decidir en toda cuestión relativa a la aplicación del arancel
y producir dictamen sobre el particular en los casos en que se le requiera.
14.- Inspeccionar periódicamente los registros a los efectos de comprobar
el cumplimiento de todas las obligaciones notariales.
15.- Aplicar las medidas disciplinarias que sean de su competencia, según
las prescripciones establecidas por esta ley.
16.- Proponer al Poder Ejecutivo el reglamento notarial y sus reformas.
17.- Prestar la colaboración que le requieran los poderes públicos
para todo asunto relativo a la profesión y requerir de los mismos las
informaciones que necesiten para cumplir su cometido.
18.- Interpretar la aplicación de la presente ley, reglamento y arancel
notarial, resolver los casos concretos que se le planteen y dictar normas de
carácter general.
19.- Resolver que el Colegio forme parte de federaciones nacionales o internacionales
de la misma índole notarial y carácter que establece la presente
ley.
20.- Proyectar el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos, recaudar
y percibir los derechos que correspondan al Colegio, administrar sus bienes,
designar y remover al personal. Celebrar toda clase de contratos, incluso los
que tengan por objeto la adquisición, transmisión o constitución
de derechos reales sobre inmuebles, previa autorización de la asamblea
notarial, y realizar, en general, todos los actos jurídicos, administrativos,
bancarios y judiciales, que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento
de los fines del Colegio o para la defensa de sus intereses y derechos.
21.- Actuar como órgano de conciliación en las cuestiones que
pudieran suscitarse entre notarios o entre éstos y terceros.
22.- Gestionar, ante las autoridades locales, medidas conducentes a facilitar
el ejercicio regular de la profesión.
23.- Instruir sumario de oficio o por denuncias de terceros, por todo hecho
irregular en la prestación de servicios notariales, sea para juzgar a
los notarios directamente o para elevar a tal efecto las actuaciones a la Corte
de Justicia, si así procediere, de acuerdo con lo establecido en la Sección
Primera de este Capítulo
24.-Coadyuvar, a su pedido, en la defensa de los notarios, cada vez que se vean
afectados en su investidura o en el ejercicio regular de sus funciones.
25.- Toda otra función que ésta u otras leyes atribuyan al Colegio
Notarial.
Art. 92º: El Consejo Directivo, para el mejor desempeño de sus funciones
puede:
1.- Exigir de los notarios en el caso de presuntas irregularidades, informaciones
escritas u orales y también su comparecencia ante el propio Consejo o
su Presidente.
2.- Requerir de la Corte de Justicia la adopción de medidas precautorias
en los casos en que las circunstancias del sumario o la gravedad de la imputaciones
lo hagan aconsejable.
Art. 93º: Todas las resoluciones del Consejo Directivo serán recurribles
ante la Corte de Justicia dentro de los diez días hábiles siguientes
al de su notificación
Art. 94º: Cualquier miembro del notariado o el procurador general podrán
recurrir en cualquier tiempo de las resoluciones de carácter general
dictadas por el Consejo Directivo. En tal caso, la Corte de Justicia, previo
informe del Consejo, se limitará a tener por bien dictada la resolución
impugnada o a invalidarla total o parcialmente.
Art. 95º: El Colegio, por intermedio de uno cualquiera de los consejeros
titulares, legalizará la firma de los notarios que actúen en la
provincia. Además del valor del sellado que fije la ley impositiva, el
Colegio cobrará un derecho de legalización que fijará el
reglamento notarial. Cada año, el Consejo Directivo comunicará
a todos los Colegios Notariales del país o al órgano de superintendencia,
la nómina y firma de los consejeros titulares, como asimismo les notificará,
inmediatamente de producido, cualquier cambio que al respecto se hubiere operado.
Sección Tercera - Sanciones Disciplinarias
Art. 96º: Los notarios que incurran en irregularidades en el ejercicio
de sus funciones estarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales:
1.- Apercibimiento cuando se trate de negligencias profesionales, transgresiones
a los deberes de funcionarios, de carácter leve, incumplimiento de las
normas legales o indisciplina, en cuanto tales irregularidades no afecten fundamentalmente
intereses de terceros, de la institución notarial o del Colegio.
2.- Suspensión hasta de un mes o multa de cincuenta pesos a quinientos
pesos, cuando se trate de la reiteración de faltas previstas en el inciso
anterior o por la comisión de irregularidades de relativa gravedad o
por infracciones al arancel.
3.- Suspensión por más de un mes y hasta dos años o la
privación del ejercicio profesional, cuando se trate de faltas graves
en el desempeño de la función o por reiteración de faltas
que ya hubieren sido sancionadas con la pena de suspensión.
Art. 97º: Los notarios que realicen actos contrarios a la ética
profesional estarán sujetos a las siguientes sanciones:
1.- Llamado de atención en forma privada.
2.- Apercibimiento, que será puesto en conocimiento de los demás
notarios.
3.- Apercibimiento público que se comunicará a los poderes públicos
y a los Colegios Notariales de la República y se dará a publicidad.
Si la falta cometida fuere de tal naturaleza que afectare gravemente el prestigio
de la institución notarial, el Colegio, podrá, además,
aconsejar a la Corte de Justicia la privación del ejercicio profesional.
4.- Las sanciones a que se refieren los incisos 2º y 3º llevarán
aparejadas la suspensión del derecho de elegir y ser elegido para cargos
directivos del Colegio por uno y cinco años respectivamente.
Art. 98º: Las sanciones se aplicarán previo sumario que instruirá
el Consejo Directivo, con intervención del imputado. El sumario deberá
terminarse en el término de treinta días.
Art. 99º: Terminado el sumario el Consejo deberá expedirse dentro
de los quince días siguientes. Si la pena aplicable fuere de suspensión
hasta tres meses o inferior a ella, dictará la correspondiente sentencia,
la que se notificará inmediatamente al interesado. No apelando éste
o desestimándose el cargo, se ordenará el archivo de las actuaciones.
Si el notario sancionado apelara dentro del término de cinco días
de notificado, se elevarán aquéllas a la Corte de Justicia.
Art. 100º: Si terminado el sumario la pena aplicable, a juicio del Consejo,
fuera superior a tres meses de suspensión, elevará las actuaciones
a la Corte de Justicia quien deberá sentenciar dentro de los treinta
días de haber tenido entrada el sumario en dicho tribunal.
Art. 101º: La privación del ejercicio profesional importa la destitución
del cargo, la vacancia del registro, además la cancelación de
la matrícula.
Art. 102º: Los notarios privados del ejercicio profesional podrán
solicitar su rehabilitación pasados cinco años desde la fecha
en que la medida tuvo principio de ejecución. En caso de acordarse este
beneficio deberán, para obtener el registro, cumplir nuevamente con los
requisitos que exige el artículo 76 y artículo 79. De no acordárseles
la rehabilitación, podrán pedirla nuevamente cada dos años.
Art. 103º: El Colegio publicará las resoluciones que dicte en cumplimiento
de sus funciones en un boletín que distribuirá entre sus miembros.
Las de carácter disciplinario, sólo se publicarán una vez
ejecutoriadas. Las de privación del ejercicio profesional se darán
a conocer, además, por la prensa local y será comunicada al Registro
de Inhabilitaciones Notariales.
Art. 104º: Institúyese en la provincia la feria notarial. El reglamento
determinará la época o épocas en que la misma se cumplirá,
las excepciones relacionadas con la actuación de los notarios, al régimen
de permutas y de modificación de turnos, las atribuciones del Colegio
y las demás normas que sean necesarias para su regulación, sin
que afecte la normal prestación del ministerio notarial.
Art. 105º-(Derogado por el Decreto-Acuerdo 0316-G-92). La designación
de notarios para intervenir en los actos en que fueran parte organismos nacionales,
provinciales y municipales, centralizados, autárquicos, instituciones
bancarias o de créditos de iguales características y personas
individuales y colectivas concesionarias de servicios públicos, se efectuará
por el Colegio Notarial y de acuerdo con el reglamento especial que apruebe
con arreglo a las siguientes bases:
1.- Para la distribución del trabajo se tomará en cuenta el registro
notarial, de manera que si en un registro hubiere titular y adscripto, se considerarán
a este fin como una misma persona.
2.- Se determinará en qué casos la prestación dejará
de ser facultativa para trocarse en obligatoria.
3.- A los efectos de formación de listas de notarios interesados, se
establecerán las zonas de actuación, las épocas de inscripción
y su vigencia, así como las demás modalidades del sistema.
4.- Podrá establecerse la exclusión de determinados actos de acuerdo
con su naturaleza o monto.
5.- Se determinarán las sanciones a aplicarse a los notarios y funcionarios
que transgredan el reglamento.
6.- El reglamento especial deberá ser aprobado en asamblea del Colegio
y publicado en el Boletín Oficial de la provincia. Entrará en
vigencia al día siguiente de su publicación y para modificarse
deberán cumplirse iguales formalidades.
Art. 106º: Los gastos que demande el funcionamiento del Colegio se atenderán
con un derecho por cada folio habilitado para el protocolo cuyo monto se fijará
en el reglamento notarial. A tal efecto, Dirección de Rentas proveerá
los cuadernillos de protocolo directamente al Colegio Notarial por el valor
fiscal y éste tendrá a su cargo en forma exclusiva la distribución
de los mismos, entre los notarios, previo pago de dicho valor y del derecho
que establece esta ley.
Art. 107º: A los efectos de dejar constituido el Colegio Notarial de acuerdo
con las disposiciones de la presente ley, las actuales autoridades convocarán
dentro de los sesenta días de su publicación, una asamblea de
notarios de toda la provincia, que sesionará en la primera convocatoria
con la mitad más uno de los miembros. Si no hubiere quórum para
la hora en que hubiese sido citada, sesionará válidamente una
hora después con el número de notarios que hubiere concurrido.
Art. 108º: Toda gestión relacionada con esta ley y el reglamento
notarial, será iniciada necesariamente ante el Colegio, el que le imprimirá
el trámite correspondiente y elevará, en su caso, las actuaciones
a la autoridad pertinente.
Art. 109º: A los efectos de lo dispuesto en el artículo 75 inciso
1º, considerase que satisfacen esa exigencia los escribanos con título
expedido por la Corte de Justicia de la Provincia, hasta la fecha en que se
sancione la presente ley.
Art. 110º: Deróganse los artículos 279 al 313 de la ley Nº
1434 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 111º: Téngase por ley de la provincia, cúmplase, comuníquese
y dése al Boletín Oficial.
CARLOS E. GOMEZ CENTURION - Federico Bocelli.-
DECRETO Nº 2146-G-84
MINISTERIO DE GOBIERNO Y ACCION SOCIAL
DECRETO Nº 2146-G
San Juan, 12 de noviembre de 1984
VISTO: El expediente Nº 55.392-C-84, registro del Ministerio de Gobierno
y Acción Social; y
CONSIDERANDO: Que en tales actuaciones el Colegio Notarial de la Provincia de
San Juan eleva para su aprobación el proyecto de decreto reglamentario
de la Ley Notarial de esta Provincia Nº 3718.
Que sometido el mismo a consideración de Asesoría Jurídica
Contable del Ministerio de Gobierno y Acción Social, ésta no formula
observación a su redacción, aconsejando su aprobación a
tenor del texto obrante a fs. 31/51, según dictamen Nº 1093 de fs.
52 de tales actuaciones.
POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
Art. 1º: Reglaméntase por la presente la Ley Notarial de la Provincia
de San Juan Nº 3718.
DOCUMENTOS NOTARIALES
Escrituras Públicas y Actas
Art. 2º: Para efectuar anotaciones relacionadas con lo dispuesto por el
artículo 43º de la Ley y su concordante artículo 25º
inciso 4, el Notario procederá de la siguiente manera en cada caso:
a) Cuando la escritura subsanada haya sido extendida en otro Registro, el Notario
Autorizante deberá comunicar por nota en copia adjunta del Acta de Subsanación,
debidamente inscripta, al Notario en cuyo Registro se otorgó la escritura
corregida, quien deberá efectuar la anotación marginal correspondiente.
b) Si el protocolo en el que fue otorgada la escritura a subsanar se encontrare
archivado, el Notario autorizante del Acta de Subsanación presentará
al Registro General Inmobiliario, el testimonio para su toma de razón.
El Registro General Inmobiliario, deberá comunicar al Archivo de los
Tribunales a los efectos de que se proceda a efectuar la anotación marginal
correspondiente.
CAPITULO II
Testimonios y Documentos Extraprotocolares
Art. 3º: El uso del Papel de Actuación Notarial implantado por
la resolución Nº 465 del Consejo Directivo del Colegio Notarial
de fecha 24 de febrero de 1982, se regirá por las disposiciones de este
Reglamento.
Art. 4º: El Papel de Actuación Notarial será de utilización
obligatoria por los Notarios; con excepción de la remisión de
documentos por Correos, inciso 3, artículo 60 de la Ley, en los siguientes
casos:
1) En las certificaciones de firmas de copias, fotocopias, fotografías
y certificaciones en general.
2) En actas extraprotocolares.
3) Concuerdas y toda certificación de conformidad de testimonios, hayan
sido éstos autorizados por el mismo notario o no
Art. 5º: El Consejo Directivo podrá ampliar la materia y ámbito
de aplicación del Papel de Actuación Notarial, así como
establecer costos diferenciales de los ejemplares si dispusiera destinos específicos
para su utilización y la imputación respectiva.
Art. 6º: El Papel de Actuación Notarial, sólo podrá
ser utilizado por Notarios cuya provisión, tenencia y custodia, se regirá
por las mismas disposiciones y penalidades vigentes para el papel de Protocolo.
Art.7º: El Consejo Directivo establecerá el formato, impresión,
colores, leyendas, correlatividad y demás características del
Papel de Actuación Notarial y fijará su costo.
Art. 8º: Será optativo, pero aconsejable utilizar el Papel de Actuación
Notarial para la redacción de originales y copias de: contratos privados,
referencias y antecedentes dominiales, declaraciones, autorizaciones, cartas-poderes
y análogos. En tales casos si el Notario emitiese certificación
o de cualquier forma señala su intervención, esta última
diligencia necesariamente deberá consignarse en el Papel de Actuación
Notarial.
Art. 9º: Los actos que deben ser extendidos en Papel de Actuación
Notarial, conforme a este Reglamento, deberán observar las formalidades
y cumplir los requisitos legales, impositivos, reglamentarios, arancelarios
y de servicios a que se encuentre sujeto el acto que constituye su contenido.
Art. 10º: Además del sellado fiscal, el Notario está obligado
a la reposición del sellado notarial en todos los casos en que el Consejo
Directivo lo haya resuelto o lo determine en el futuro.
CAPITULO III
Certificaciones
Art. 11º: Las certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales a que
se refieren los artículos 55º y 56º de la Ley que tienen por
objeto asegurar la legitimidad de la firma o impresión, ineludiblemente
deben instrumentarse mediante Acta que se extenderá en el Libro de Requerimientos
para Certificaciones de Autenticidad de Firmas e Impresiones Digitales implantado
por el Consejo Directivo del Colegio Notarial, con fecha 17 de julio de 1975,
conforme Resolución Nº 263.
Art. 12º: La certificación deberá hacerse o comenzarse en
el documento donde se halle estampada la firma o impresión digital y
al pie de la misma.
Art. 13º: El Libro de Requerimientos será provisto por el Colegio
Notarial a cada uno de los Registros, de uno por vez, pudiéndose solicitar
otro cuando le queden diez actas en blanco en el anterior; y las Actas se extenderán
una a continuación de otra por orden cronológico y serán
numeradas correlativamente dentro de cada libro. Las enmiendas, borraduras y
demás correcciones se salvarán al final de puño y letra
del Notario.
Art. 14º: La entrega de los Libros de Requerimientos se hará mediante
anotación en un libro especial, que será llevado en un todo de
acuerdo con las normas que fije la provisión de protocolo. En el primer
folio del Libro de Requerimientos se consignará el número que
le corresponda en el Registro a que esté asignado, el número de
asiento de éste, la fecha de habilitación del Libro y la firma
y sello de un Consejero. La solicitud del Libro de Requerimientos se hará
en los formularios que al efecto entregará el Colegio Notarial.
Art. 15º: Las Actas deberán contener:
1) Número de orden, lugar y fecha.
2) Nombre y Apellido, domicilio y documento de identidad de requirente o requirentes.
3) Individualización sucinta del documento o documentos, en que se estampan
las firmas o impresiones digitales.
4) Numeración del Papel de Actuación Notarial utilizado.
5) Firma e Impresión Digital del requirente o requirentes y firma y sello
del Notario.
6) Fe de conocimiento
Art. 16º: En los casos de pluralidad de requirentes, y de uno o varios
documentos, podrán instrumentarse en actas sucesivas dejando bien precisado,
el Notario, esta circunstancia.
Art. 17º: El Libro de Requerimientos sólo podrá ser sacado
de la Notaría en los casos, por el modo y en la forma que la Ley determina
para el Protocolo. En este último supuesto, se consignará en el
rubro observaciones, el domicilio donde la firma fue puesta y los motivos que
determinaron tal circunstancia.
Art. 18º: En el texto de la certificación notarial, se hará
constar que la firma o impresión digital ha sido puesta en presencia
del Notario, o que ha ratificado su firma el requirente, puesta en el documento
que exhibe, coetáneamente con la instrumentación del acta exigida
por el artículo 11º del presente Reglamento.
Art. 19º: En el caso de certificar firmas puestas en documentos con espacios
en blanco se dejará constancia de tal circunstancia en el Acta correspondiente.
El Notario podrá denegar la prestación de funciones si el documento
contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas
costumbres, o si versare sobre actos o negocios jurídicos que requieran
para su validez documento notarial u otra clase de documentos públicos
y estuviera redactado atribuyéndole los mismos efectos y eficacia. En
el supuesto de hallarse redactado en lengua extranjera, que el Notario no conozca,
podrá exigir su previa traducción, de lo que dejará constancia
en la certificación.
Art. 20º: Las certificaciones de copias o fotocopias constituídas
por dos o más hojas podrá hacerse en cada una de ellas o bien
en la última. En este último supuesto las anteriores llevarán
numeración, media firma y sello del Notario y la certificación
expresará esta circunstancia y las indicaciones tendientes a identificar
la integridad del instrumento copiado de conformidad al artículo 65 de
la Ley.
Art. 21º: Las certificaciones de firmas deberán contener:
1) Nombre y apellido del firmante.
2) Fe de conocimiento y declaración de que la firma fue puesta en presencia
del Notario, o que ha ratificado su firma el requirente, puesta en el documento
que exhibe, coetáneamente con la instrumentación del acta exigida
por el artículo 11º.
3) Número y folio del acta y de orden individual del Libro en que obra
el requerimiento de la certificación.
4) Cualquier otra indicación que el Notario estime conveniente o fuera
impuesta por otras normas.
5) Lugar y fecha.
6) Firma y sello del Notario certificante.
La falta de conocimiento deberá ser suplida en la forma determinada por
el Art. 1002 del Código Civil.
Art. 22º: No se legalizará ninguna certificación de firma
que no se ajuste a las normas establecidas en la presente Reglamentación.
Art. 23º: Serán nulas todas las certificaciones de firmas o de impresión
digital que no se realicen en el Libro de Registro de Firmas.
Art. 24º: El incumplimiento de las normas fijadas en la presente Resolución
hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en la Ley Notarial
ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO
CAPITULO I
De la Colegiación:
Art. 25º: La calidad de colegiado se adquiere automáticamente con
el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 75º
y 76º de la Ley y es indivisible del carácter de Titular o Adscripto.
Los requisitos, exigidos por el artículo 76º, inc. 3º y 4º
se acreditarán con información sumaria tramitada ante el Juez
Civil de turno de la jurisdicción que corresponda.
Art. 26º: Los colegiados contribuirán al sostenimiento del Colegio
en la forma que determine el Consejo Directivo y ello les dará derecho
a todas las prestaciones que el Colegio otorgue, conforme con las leyes y reglamentaciones
pertinentes.
CAPITULO II
Designación de Titulares de Registro
Art. 27º: La antigüedad que requiere el inciso primero del artículo
79º se acreditará con la copia del Decreto de designación
y demás antecedentes de su actuación profesional. El mínimo
de escrituras requeridas se justificará con la certificación del
Colegio Notarial en cuanto a los protocolos incautados en oportunidad de clausurar
el Registro vacante, y en los demás casos con certificación del
Director del Archivo donde se encuentran depositados los Protocolos Notariales.
El parentesco que exige la última parte de este inciso se acreditará
con la copia certificada de la respectiva partida expedida por el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Art. 28º: Se acreditarán los requisitos exigidos en los apartados
a, b y c del inciso segundo del artículo 79º de la Ley en la misma
forma establecida para el inciso primero, según el artículo 27º
de esta reglamentación. Los servicios prestados en Registro Público
y Archivo de Tribunales, se probarán mediante certificado expedido por
la respectiva autoridad competente, con constancia del tiempo de prestación
y de antecedentes acumulados. A los efectos previstos en el artículo
79º de la Ley, se considerarán Registros Públicos, los siguientes:
Registro General Inmobiliario, Registro Público de Comercio, Registro
de Estado Civil y de Capacidad de las Personas y Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor. Los Notarios Adscriptos en el ejercicio acreditarán el
número de escrituras realizadas en el Registro de su Adscripción
mediante certificado expedido por el Notario Titular.
Art. 29º: De conformidad con lo dispuesto en el apartado c, inc. 2º,
del artículo 79º, podrán aspirar a las titularidades de los
Registros vacantes, los que llenen los requisitos exigidos por la Ley, estén
o no en ejercicio de la función notarial a la fecha de llamamiento a
concurso y no hayan excedido el término de diez años.
CAPITULO III
De los Concursos:
Sección Primera:
Del Tribunal:
Art. 30º: El tribunal encargado de tomar los Concursos de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 79º inciso tercero, se integrará:
a) Con el representante que designe la Excma. Corte de Justicia de la Provincia,
como Tribunal de Superintendencia del Notariado, quien lo presidirá.
b) Con un profesor Universitario especializado en materia Notarial o en Derecho
Civil o Comercial, designado a propuesta del Colegio.
c) Con un miembro del Consejo Directivo del Colegio Notarial.
Art. 31º: El Tribunal podrá funcionar válidamente con la
presencia de dos de sus miembros y será asistido por el Secretario o
Prosecretario del Consejo Directivo del Colegio Notarial; en el carácter
de Secretario "ad-hoc".
Art. 32º: El Tribunal levantará actas de todas sus reuniones, las
que se extenderán en un Libro especial, que se llevará al efecto,
rubricado conforme a las exigencias para los demás libros del Colegio
Notarial, y que serán suscriptas por todos los miembros presentes.
Art. 33º: Al integrarse para cada oposición, el Tribunal fijará
la fecha de realización de la misma y el temario correspondiente en base
al programa establecido por el Consejo Directivo. Todo ello, como asimismo la
integración del Tribunal, se comunicará a los inscriptos, con
una antelación no menor de veinte días de la fecha señalada
para la realización del concurso de oposición.
Art. 34º: Los miembros del Tribunal serán recusables y podrán
excusarse por las mismas causas que pueden recusarse o excusarse los Jueces
de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Provincia. Las recusaciones
o excusaciones deberán presentarse hasta quince días antes de
la fecha de la realización del Concurso de oposición ante el Consejo
Directivo del Colegio Notarial. La resolución del Consejo Directivo en
estos casos serán apelables ante la Corte de Justicia, dentro de las
cuarenta y ocho horas de notificada.
Art. 35º: En caso de recusación, excusación y/o ausencia
de algún miembro del Tribunal, lo reemplazará el sustituto, que
en cada caso se designe, por quien corresponda, de conformidad a los incisos
a, b y c del artículo 30 del presente. En caso de urgencia, el Consejo
Directivo del Colegio Notarial, queda facultado de designar un reemplazante
que reúna las condiciones establecidas.
Art.36º: Al inscribirse cada aspirante en el concurso, éste constituirá
un domicilio especial, el que no podrá ser modificado, presentando además
los requisitos exigidos en la ley.
Art. 37º: Las notificaciones de las resoluciones relacionadas con el concurso
de oposición, se harán conocer por carta certificada, con aviso
de recepción, con intervención notarial dirigida al domicilio
constituido por el interesado o por otro medio fehaciente.
Sección Segunda:
De las Oposiciones:
Art. 38º: Las oposiciones consistirán en una prueba escrita y otra oral, y se procederá de la siguiente forma: la prueba escrita versará sobre los temas que el Tribunal elegirá con preferencia dentro de los que se relacionan con la técnica notarial y al oponente se le permitirá compulsar: Legislación, Jurisprudencia y Doctrina. La prueba oral versará sobre temas de Derecho Civil, Derecho Comercial, y Derecho Notarial, que el tribunal elegirá inmediatamente constituido comunicándolo a los oponentes. El tribunal dispondrá asimismo la forma de sorteo de los temas a exponer por los concursantes. Cada postulante expondrá sobre el tema de Derecho Civil, luego el de Derecho Comercial y finalmente el de Derecho Notarial que le hubiere correspondido. Las pruebas escritas tendrán una duración máxima de dos horas y la exposición oral de cuarenta y cinco minutos. El orden de exposición de las pruebas orales que será posterior al examen escrito se establecerá por orden alfabético. En la prueba escrita el oponente que concurra después de iniciada la misma deberá formularla en el plazo que reste hasta completar las dos horas. Estas oposiciones serán de carácter público en la fecha y hora que fije el Tribunal. La calificación tanto para la prueba oral como para la prueba escrita, será de cero a cien puntos en cada una, quedando eliminado el postulante que en cada prueba no alcance el cuarenta por ciento del máximo puntaje posible.
Sección Tercera
Del Resultado del Concurso de Oposiciones.
Art. 39º: Se realizará un concurso de oposición independiente
para cubrir vacantes de Registro en cada una de las dos circunscripciones Notariales
de la Provincia. Los postulantes podrán inscribirse en ambos concursos
pero deberán notificarse los puntos y calificaciones en forma independiente
Art. 40º: En caso de empate, el orden de mérito se considerará
dando preferencia a los rubros siguientes:
1) Puntaje obtenido en la prueba escrita.
2) Puntaje obtenido en la prueba oral.
3) Ser nativo de la Provincia.
4) Ser nativo de la Circunscripción Notarial a que pertenece el Registro.
5) Antigüedad del título de Escribano o Notario.
6) Antigüedad del título de Abogado.
En caso de persistir el empate, se recurrirá al sorteo.
Art. 41º: La inscripción en el concurso implicará conocimiento
y conformidad con el presente reglamento.
TITULO III
GOBIERNO DEL NOTARIADO
Sección Primera
Designaciones e Intervención
Art. 42º: La designación de titulares o encargados de Registros
Notariales y el otorgamiento de adscripciones y rehabilitaciones, se realizará
conforme al artículo 79º de la ley y previo el informe, que establece
el inciso 10 del artículo 91º de la Ley.
Art. 43º: De no comprobarse las irregularidades motivo de la intervención
en el plazo de noventa días improrrogables, el Interventor repondrá
en sus cargos a los miembros del Consejo Directivo.
Sección Segunda
De las Asambleas
Art. 44º: Las Asambleas Notariales serán ordinarias y extraordinarias.
Las primeras deben reunirse una vez al año, a los fines del art. 87º
de la Ley y sesionarán en primera citación con la mitad más
uno de sus miembros y una hora después en segunda citación con
los miembros presentes, pudiendo participar de la Asamblea todo colegiado que
no se encuentre en uso de la licencia que establece el artículo 8º
de la Ley, en situación de moroso, o esté cumpliendo sanción
disciplinaria.
Art. 45º: La Asamblea general ordinaria, la convocará el Consejo
Directivo a partir del cierre del ejercicio anual, y dentro de los sesenta días,
mediante el órgano oficial (Boletín Informativo), sin perjuicio
que el Consejo Directivo disponga además utilizar otro medio. En la convocatoria
deberá incluirse el orden del día conforme a lo dispuesto por
el artículo 87º de la Ley.
Art. 46º: La documentación a tratar en la Asamblea, se hará
conocer a los colegiados, en un término no menor de los cinco días.
Art. 47º: Las decisiones se adoptarán por simple mayoría
de votos emitidos por los asambleístas presentes, no teniendo voz ni
voto quien no suscriba el Libro de Asistencia, no admitiéndose representación
alguna.
Art. 48º: Las Asambleas Extraordinarias se regirán por las mismas
normas que las Ordinarias con las siguientes salvedades:
1) Se realizarán toda vez que lo resuelva el Consejo Directivo por propia
iniciativa, o a pedido por escrito de no menos del 30% de los Notarios.
2) En este último caso, el Consejo Directivo deberá convocar para
dentro de los dos meses de la fecha de entrada de la solicitud, la cual debe
contener los fundamentos y motivos de la misma.
3) Los asuntos a tratar serán los fijados por el Consejo Directivo cuando
la convocatoria responda a su propia iniciativa o los que motivarán la
solicitud de asamblea formulada por los colegiados.
Art. 49º: Cuando los asuntos a tratarse en las Asambleas Extraordinarias
convocadas por el Consejo Directivo por propia decisión fueren de tal
naturaleza que aconsejaren la conveniencia de una ilustración previa
de los colegiados, podrán disponer a este objeto la realización
en el Colegio Notarial, de reuniones previas de carácter informativo,
sin perjuicio de utilizar, además otros medios de información.
Art. 50º: La votación en las Asambleas se hará de viva voz
o por signos, por la afirmativa o negativa, salvo lo dispuesto en el artículo
57º del presente.
Sección Tercera
Elección de Consejeros
Art. 51º: En la Asamblea Ordinaria se procederá a la elección
de los miembros del Consejo Directivo.
Art. 52º: Para ser electos en los cargos del Consejo Directivo, los cuales
se ejercerán ad-honorem, se requiere ser titular o adscripto con el mínimo
de ejercicio profesional que establece el artículo 89º de la Ley.
Art. 53º: No podrán ser propuestos a cargos directivos, ni formar
el padrón electoral, los Notarios sancionados, conforme a los incisos
2 y 3 del artículo 97º; y quienes no se encuentren al día
en las cuotas, las que podrán cancelarse hasta cuarenta y ocho horas
antes de la celebración de la Asamblea.
Art. 54º: El primer acto de la Asamblea será designar la Junta Electoral
compuesta por tres Notarios, la que tendrá las siguientes facultades:
1) Designar de entre sus miembros un Presidente, un Secretario y un Vocal.
2) Organizar el acto electoral.
3) Verificar el padrón de electores.
4) Recibir las listas de candidatos y aprobar aquellas formadas con arreglo
a los artículos 52 y 53 de este Reglamento, u observarlas en su caso.
5) Recibir los votos, escrutarlos y proclamar los consejeros electos
6) Resolver todas las cuestiones que pudieran en el comicio.
La junta electoral informará a la Asamblea del trámite eleccionario
y una vez aprobada por ésta proclamará a los candidatos, con lo
que finalizará su cometido.
Art. 55º: Las listas de candidatos, se presentarán por Mesa de Entradas
hasta veinticuatro horas antes del inicio de la Asamblea en primera citación,
en sobre cerrado conteniendo además la aceptación de los candidatos
y votos impresos en cantidad suficiente, dirigido al Consejo Directivo, las
que serán elevadas oportunamente al Presidente de la Junta Electoral.
La presentación del sobre cerrado deberá ser acompañada
por nota en duplicado suscripta por el representante la copia con el respectivo
cargo de la Mesa de Entradas.
Art. 56º: La Junta Electoral abrirá los sobres en presencia de los
Asambleístas procediendo de conformidad a lo dispuesto en el inciso 4
del artículo 54dº del Reglamento. En el caso de no aprobarse la
lista en razón de que alguno o algunos de los candidatos no reunieren
los requisitos exigidos su representante debe proponer su reemplazante en la
misma Asamblea, luego de un cuarto intermedio de quince minutos. Acto seguido
se abrirá el acto comicial.
Art. 57º: El voto será directo, secreto y por lista completa no
admitiéndose representaciones, poderes no votos ensobrados previamente.
Art. 58º: El escrutinio se practicará por lista completa, desechándose
el que contenga tachas y la inclusión de otros nombres. Si esto ocurriera
se computará el voto en blanco.
Sección Cuarta
Matrículas, Resoluciones, Inspecciones y Legalizaciones.
Art. 59º: El Registro de Matrículas será llevado por el
Consejo Directivo en Libro duplicado, destinando una foja a cada inscripto.
La inscripción tendrá validez con la firma del Notario matriculado
y la del Presidente del Colegio o quien lo reemplace
Art. 60º: El papel de Protocolo será entregado por el Colegio Notarial
en la forma y cantidad que establezca el Consejo Directivo y al valor que éste
fije periódicamente. El Colegio Notarial, llevará un Libro de
Registro de control y provisión de Protocolo, en el que se consignará
separadamente para cada Registro, el número de folios autorizados y la
numeración de los sellos que la integran.
Art. 61º: Las resoluciones de carácter general que dicta el Consejo
Directivo, conforme al inciso 5º del artículo 91º de la Ley,
serán obligatorias para los Notarios a partir de la fecha que la misma
resolución determine, y si no lo hicieren, serán obligatorias
a partir del día de su publicación en el Boletín Informativo.
Art. 62º: El Consejo Directivo al cumplimentar lo dispuesto en los incisos
10 y 12 del artículo 91º de la Ley, debe emitir opinión debidamente
fundada.
Art. 63º: El Consejo Directivo implementará la forma más
adecuada y eficiente para lograr el cumplimiento de las funciones que le asigna
el inciso 14 del artículo 91º de la Ley. Las inspecciones que disponga
las podrá realizar por medio de alguno de sus miembros designados a tal
efecto, o si lo considerase necesario instrumentará la creación
y funcionamiento de un cuerpo de inspectores notariales, dictando en consecuencia
la Resolución.
Art. 64º: El Consejo Directivo dictará resoluciones que implementen
su actuación como órgano de conciliación en las cuestiones
que establece el inciso 21º del artículo 91º de la Ley.
Art. 65º: El Colegio Notarial, legalizará la firma de los Notarios
extendida en documentos de toda naturaleza, de conformidad con lo que dispone
el artículo 95º de la Ley, debiendo comunicar la nómina de
los consejeros titulares, conforme a lo indicado en el artículo citado.
La legalización importa certificar la autenticidad de la firma y sello
del Notario y que éste ha obrado en ejercicio de su función fedataria
sin que el contenido del documento sea objeto de certificación; todo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69º del presente.
Art. 66º: A los efectos indicados en el artículo precedente se llevará
en el Colegio Notarial un Registro de firmas y sellos.
Art. 67º: La legalización se extenderá en formulario impreso
al efecto y será suscripta por uno de los miembros del Consejo Directivo.
Art. 68º: La legalización se requerirá en el horario que
al efecto se establezca, abonándose en ese momento el derecho correspondiente
fijado por el Consejo Directivo y será despachada en los términos
que éste establezca. El Consejo Directivo fijará la cuantía
de los derechos. El importe de lo recaudado en tal concepto, integrará
los ingresos generales del Colegio Notarial.
Art. 69º: La legalización será denegada:
1) Respecto de los documentos notariales, cuando no se ajusten ostensiblemente
a los requisitos esenciales exigidos por la ley o se desprenda de sus propias
constancias que el Notario no actuó en la demarcación asignada
a su Registro.
2) Con relación a las certificaciones de autenticidad de firmas o impresiones
digitales:
a) Cuando en su texto no se haga constar que han sido puestas en presencia del
Notario, coetáneamente a la autenticación y por personas de su
conocimiento.
b) Si la certificación no se extiende o comienza al pie del documento
privado donde esté la firma o impresión digital.
c) Si se ha omitido la mención del folio, número de acta y del
Libro de Requerimientos a que se refiere el artículo 21º inciso
3).
d) Por el incumplimiento de los requisitos formales que establezca el Consejo
Directivo con la prevención de que su inobservancia obstará a
la legalización.
Sección V
Sumarios, Denuncias y Recursos
Art. 70º: Corresponde al Consejo Directivo del Colegio Notarial la función
de instruir sumarios por las faltas previstas en la Ley, en que incurran los
Notarios.
Art. 71º: El sumario podrá iniciarse de oficio, en virtud de una
denuncia o por orden de autoridad judicial competente.
Art. 72º: El Consejo Directivo designará dos de sus miembros que
instruirán el sumario, uno de ellos como Instructor y el otro como Secretario,
los que deberán adoptar todas las medidas que estimaren convenientes
para el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a la instrucción
del mismo, el que deberá efectuarse en el plazo previsto en el artículo
98º de la Ley. El plazo se computará en días hábiles.
Art. 73º: Los instructores podrán inhibirse o ser recusados con
expresión de algunas de las causales previstas en el Código de
Procedimientos en lo Criminal. En ningún caso se admitirá la recusación
sin causa. En caso de recusación, en el primer escrito, se propondrá
y se acompañará, en su caso, las pruebas de que el recusante intentare
valerse, bajo pena de inadmisibilidad. De la recusación deducida contra
el o los instructores conocerá el Consejo Directivo, quien resolverá
lo que corresponda en el plazo de cinco días.
Art. 74º: Las autoridades administrativas prestarán su concurso
al Consejo Directivo para el cumplimiento de los fines que la Ley, o el presente
Reglamento le asigne y cuando se estime necesario proceder al allanamiento y/o
secuestro de los elementos probatorios en poder del Notario, se requerirá
la autorización judicial pertinente.
Art. 75º: Acumulados los antecedentes relativos al hecho de que se trate,
la Instrucción citará al presunto imputado, para ser oído
sobre los hechos que originaron la instrucción del sumario, haciéndole
conocer en el mismo acto su derecho a ser asistido por un abogado de la matrícula;
cumplido lo cual se formularán los cargos pertinentes en forma concreta
y se le correrá traslado al imputado por el término de cinco días
hábiles. Dentro de dicho plazo el imputado podrá efectuar sus
descargos por escrito, proponiendo al mismo tiempo, las medidas de prueba que
estime procedentes para su defensa.
Art. 76º: La prueba deberá producirse dentro del término
de diez días hábiles a contar desde la fecha en que se presentó
el escrito de descargos.
Art. 77º: Vencido el término probatorio, se correrá traslado
al imputado por el término de dos días a fin de que presente el
alegato que crea pertinente.
Art. 78º: Presentado o no el alegato, la instrucción formulará
las conclusiones del Sumario, dentro del plazo de tres días hábiles
y elevará las actuaciones al Consejo Directivo, quien previo dictamen
del Asesor Letrado, dictará la resolución pertinente. Si considerase
que corresponde aplicar una sanción mayor de tres meses de suspensión
así lo declarará y al tiempo, ordenará que se eleven las
actuaciones al Tribunal de Superintendencia a los fines previstos en el artículo
100º de la Ley. En todos los casos la resolución que dicte el Consejo
Directivo o la Corte de Justicia deberá estar suficientemente motivada
y fundada en el texto expreso de la Ley.
Art. 79º: Contra la Resolución condenatoria que dicte el Consejo
Directivo el Notario podrá deducir recurso de apelación ante la
Corte de Justicia. La apelación se interpondrá por escrito ante
el Consejo Directivo, dentro del término de cinco días hábiles
y deberá ser fundada.
Art. 80º: Establécese la supletoriedad de la Ley de Procedimientos
Administrativos vigente en la Provincia, en cuanto resulte aplicable y que no
se oponga a lo establecido en la Ley o en el presente Reglamento.
Art. 81º: De todo sumario instruído se dejará constancia
en el legajo personal del Notario consignándose en forma expresa la resolución
definitiva.
Art. 82º: Toda denuncia deberá presentarse por escrito ante el Consejo
Directivo y deberá contener:
a) Nombre completo, mención de los datos de un documento oficial de identificación,
domicilio real y legal, edad, nacionalidad, estado civil y profesión
del denunciante. Si se tratare de sociedad, los datos de los socios o representantes
legales y razón social o designación.
b) Nombre y domicilio del denunciado.
c) Relación de los hechos, explicados con claridad y precisión.
d) El ofrecimiento de prueba, acompañando la instrumental, si no se dispusiera
de ella, deberá acompañar copia simple o indicarse el lugar donde
se encuentre. La testimonial comprenderá nombre y domicilio de los testigos.
Los medios de prueba serán los que determine el Código de Procedimientos
Civil.
Art. 83º: El trámite del sumario relacionado con la denuncia, se
desenvolverá conforme a lo dispuesto por este Reglamento en la presente
Sección, y la apelación que establece el artículo 93º
de la Ley, deberá presentarse en término ante el Consejo Directivo,
quien imprimirá al recurso el trámite correspondiente
Sección VI
Fianza
Art. 84º: Todos los notarios que ejercen en la Provincia, sea como Titulares
o Adscriptos, deberán otorgar la fianza que se requiere por el artículo
76º, inciso 6 de la Ley, de carácter real o personal y a satisfacción
del Consejo Directivo, por un monto equivalente al valor de DOS MIL folios de
Protocolo, cuyo monto se actualizará automáticamente en la misma
forma que se actualice el valor del folio de protocolo de acuerdo al artículo
108º, del presente Reglamento desde la fecha de suscripción de la
fianza, hasta el momento del efectivo pago de la obligación afianzada.
Art. 85º: El Consejo Directivo proyectará el formulario correspondiente,
el que deberá ser certificado en cuanto a la firma del fiador en la forma
de estilo y reservado en el respectivo legajo de cada Notario.
Sección VII
Sanciones Disciplinarias
Art. 86º: A los fines de la aplicación de las sanciones que prescribe el artículo 97º de la Ley, se estará a lo que establezca específicamente la Asamblea de conformidad al inciso 4º del artículo 91º de la Ley.
Sección VIII
Feria Notarial
Art. 87º:-(Derogado por el Decreto 3.042/91). La feria instituída
para los Registros Notariales, por el artículo 104 de la Ley, se cumplirá
obligatoriamente durante dos turnos: el primero: del uno al treinta y uno de
enero y el segundo: del uno al veintiocho y veintinueve de febrero.
Art. 88º:-(Derogado por el Decreto 3.042/91). Los Notarios de los Registros
que estén en feria no podrán ejercer sus funciones durante la
misma; sólo quedarán habilitados para gestionar inscripción
en los Registros Públicos de las escrituras que hubieren autorizado con
anterioridad y a finiquitar todos los trámites pendientes con respecto
a las mismas.
Art. 89º:-(Derogado por el Decreto 3.042/91). La sede del Registro deberá
ostentar en su exterior durante la Feria, una leyenda bien visible que indique
tal circunstancia y cuyas características las dará el Consejo
Directivo.
Art. 90º:-(Derogado por el Decreto 3.042/91). El Consejo Directivo organizará
anualmente y con la debida anticipación la Feria Notarial, procurando
que la mitad de los Registros entren en Feria y la otra mitad en funcionamiento.
Durante el primer año entrarán en el primer turno de Feria, los
Registros números pares y en el segundo turno los impares. Este orden
será invertido en los años sucesivos. El Consejo Directivo resolverá
las solicitudes de permuta y modificaciones de turno, de acuerdo a lo previsto
en el artículo 104º de la Ley.
Art. 91º:-(Derogado por el Decreto 3.042/91). Las solicitudes de permuta
y modificación de turnos deberán ser efectuadas por escrito al
Consejo Directivo, del uno al veinte de diciembre de cada año, las que
serán resueltas antes del veinticinco del mismo mes.
Art. 92º:-(Derogado por Decreto 3.042/91). El Consejo Directivo comunicará
a los Notarios e instituciones oficiales y bancarias, la nómina y época
en que cada Registro Notarial entra en Feria.
Art. 93º:-(Derogado por Decreto 3.042/91). El Consejo Directivo está
facultado para resolver los casos no previstos y para adoptar todas las medidas
tendientes al mejor cumplimiento de las normas relativas a la Feria, sin que
afecte al servicio notarial.
Art. 94º: Toda gestión relacionada con la aplicación de la
Ley Nº 3718 y el presente Decreto Reglamentario, deberá ajustarse
necesariamente a las disposiciones del artículo 108º de la Ley Nº
3718.
Art. 95º: El valor de los servicios que presta el Colegio Notarial de San
Juan incluido la provisión de folio para el Protocolo, serán establecidos
por el Consejo Directivo y actualizados mensualmente de conformidad a las variaciones
de los índices de incremento del nivel de precios mayoristas no agropecuarios
que suministra el INDEC.
Art. 96º: El Consejo Directivo queda facultado para dictar las resoluciones
pertinentes en los casos no previstos en el presente Decreto Reglamentario y
dentro de las disposiciones de la Ley Nº 3718, conforme al artículo
91º, inciso 18º.
Art. 97º: Comuníquese y dése al Boletín Oficial para
su publicación.
Fdo.: Dr. Leopoldo Bravo - Gobernador
Dr. Alfredo Pósleman - Ministro de Gobierno y Acción Social
San Juan, 28 de mayo de 1992
Visto: El artículo 22º de la Ley Nº 6219, por el cual la provincia
se ha adherido a las disposiciones contenidas en el Decreto Nacional Nº
2284/91, facultando al Poder Ejecutivo a implementar la adecuación de
las normas provinciales al citado decreto.
El Decreto Acuerdo Nº 034-G-92, mediante el cual se ha creado la Comisión
Técnica Provincial de Desregulación; y,
CONSIDERANDO: Que por el Artículo 12º del Decreto Nacional se ha
dejado sin efecto en todo el territorio de la Nación, las restricciones
al ejercicio de las Profesiones Universitarias, incluyendo las limitaciones
cuantitativas de cualquier índole que se manifestare a través
de prohibiciones u otras formas de la entrada a la actividad de profesionales
legalmente habilitados para ello;
Que para efectivizar el cumplimiento de lo dispuesto en el orden Nacional, conforme
a la adhesión dispuesta por la ley Nº 6219, corresponde al Poder
Ejecutivo dictar las normas que permitan el libre ejercicio de la profesión
de escribano en el territorio provincial, eliminando las restricciones o prohibiciones
que lo impidieran;
Que en virtud del Decreto-Acuerdo Nº 034, la Comisión Técnica
de Desregulación tiene por objeto proyectar la normativa que sea necesaria
para efectivizar el cumplimiento de los objetivos del Decreto Nacional en el
ámbito provincial;
Que asimismo es importante destacar que los Registros Notariales están
destinados a cumplir una función pública delegada por el Estado,
que les confiere el poder autentificador respecto a los actos o negocios jurídicos
en que intervienen, siendo competencia del Poder Ejecutivo la creación,
otorgamiento o cancelación de tales Registros, cuando ello fuere necesario
o conveniente para garantizar la eficacia y la seguridad del servicio notarial;
Que es función ineludible del Estado Provincial proteger el bien común
de todos los ciudadanos, y por la fe pública que ha delegado en los notarios
le corresponde ejercer el control y fiscalización permanente sobre el
ejercicio de esta profesión;
POR ELLO: Conforme a lo dispuesto por el Artículo 189º inc. 2) de
la Constitución Provincial y disposiciones legales citadas.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA
Art. 1º: Todos los Notarios o Escribanos Públicos pueden ejercer
libremente la profesión, sin más requisitos que los impuestos
por el presente Decreto-Acuerdo, en cualquier parte del Territorio Provincial,
sin diferencias de circunscripciones o competencias territoriales de ninguna
índole.
Art.2º: El Poder Ejecutivo, anualmente, llamará a concurso para
la habilitación de nuevos Registros Notariales. Los aspirantes deberán
reunir los requisitos establecidos en el presente Decreto-Acuerdo.
Art. 3º: Los requisitos previos para obtener la Matrícula de Notario
o Escribano Público son:
a) Presentar título de Escribano o Notario, expedido o revalidado por
Universidad Nacional o Privada, legalmente habilitado.
b) Estar domiciliado en la Provincia.
c) Ciudadanía en ejercicio.
d) Conducta, antecedentes y moralidad intachable, acreditados por autoridad
competente. Dicha acreditación tendrá validez por un período
no mayor a 6 meses anteriores a su presentación.
Art. 4º: Los requisitos para ser designados titular de un Registro Notarial
son:
a) Estar matriculado.
b) Ciudadanía en ejercicio.
c) Ser nativo de la provincia o tener dos años ininterrumpidos de domicilio
y residencia reales en ella, anteriores a la convocatoria a que se refiere el
Artículo 5º inc. b) del presente.
d) Conducta, antecedentes y moralidad intachables acreditados por autoridad
competente, que tendrá validez de seis meses.
e) Mayoría de edad.
f) Otorgar Fianza real o personal ante el Colegio Notarial Provincial, por el
monto, condiciones y en la forma que determine el Reglamento Notarial, previa
conformidad del Poder Ejecutivo. Tal fianza responderá al pago de las
deudas impositivas relacionadas con el ejercicio de la profesión y el
resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a terceros.
g) No estar comprendidos en las causales de inhabilidades establecidas en el
Artículo 5º de la Ley Nº 3718.
h) Acreditar idoneidad científica a través de la calificación
obtenida en la evaluación Escrita y Oral, conforme al Artículo
5º del presente Decreto Acuerdo.
i) Designación por el Poder Ejecutivo Provincial.
Cumplidos éstos, el Profesional designado deberá:
j) Registrar su firma y sello ante el Colegio Notarial; y
k) Prestar juramento ante el Presidente de la Corte de Justicia.
Art. 5º: La evaluación, referida en el Artículo 4º inc.
h) anterior, se realizará de la siguiente manera:
a) Prueba evaluatoria, escrita y oral, sobre temas de Derecho Notarial y Registral
ante un jurado integrado por:
- Un representante del Poder Ejecutivo, que presidirá la terna.
- Un representante del Poder Judicial.
- Un representante del Colegio Notarial de la provincia.
Por cada representante titular se designará un representante suplente,
el que lo reemplazará en caso de ausencia o imposibilidad de aquel.
b) Las evaluaciones de idoneidad se tomarán en el mes de noviembre de
cada año, en el día y hora que el Poder Ejecutivo fije en la convocatoria
que realice, mediante publicaciones de cinco (5) días en el Boletín
Oficial, sin cargo.
c) El jurado se constituirá y funcionará en el lugar que fije
el Poder Ejecutivo en el día y hora señalados y deberá
finalizar su cometido en un plazo de 30 días, el que sólo podrá
ser prorrogado por el mismo jurado, previa autorización del Poder Ejecutivo
en el supuesto de que el número de aspirantes así lo justificara.
El jurado funcionará con la presencia de todos sus miembros y se pronunciará
por mayoría de votos. El Colegio Notarial reglamentará las modalidades,
condiciones y procedimientos de evaluación, con aprobación del
Poder Ejecutivo.
d) El jurado, según los méritos de las evaluaciones rendidas,
calificará de uno a diez puntos a los aspirantes. Esta calificación
será inapelable. Las Sesiones del Jurado serán registradas en
un libro especial de actas.
e) Los aspirantes deberán tener un mínimo de siete (7) puntos
en cada una de las evaluaciones, para acceder a la titularización.
f) En un plazo de 15 días, el Jurado comunicará las conclusiones
al Colegio Notarial, quien verificará el cumplimiento de los requisitos
del Artículo 4º del presente respecto a los aspirantes que hayan
obtenido un mínimo de siete puntos, y deberá elevar al Poder Ejecutivo
la nómina en cinco (5) días.
Art. 6º: Los aspirantes a Notarios adscriptos deberán cumplimentar
las exigencias del Artículo 4º excluido el inc. h), para ejercer
la función notarial.
El adscripto será designado y removido por el Poder Ejecutivo a propuesta
del titular, y deberá actuar en los protocolos correspondientes al Registro
de su proponente y en sus mismas oficinas.
Art. 7º: A los adscriptos que aspiren a la titularidad, que acrediten haber
autorizado un mínimo de cuarenta (40) escrituras por cada año,
se les computará al efecto de la evaluación medio punto por año,
en los dos primeros años; y un punto por cada año hasta el cuarto
año. Los restantes años de adscripción no incrementarán
el puntaje obtenido.
Art. 8º: En caso de titularidad vacante de un Registro, el notario que
se desempeñe en el mismo como adscripto, quedará interinamente
a cargo del mismo, hasta la designación del titular conforme a las disposiciones
del presente Decreto Acuerdo. En este caso si el adscripto, sumado el puntaje
de la prueba de evaluación al que le otorga el Artículo 7º,
alcanza el mínimo prescripto por el inc. e) del Artículo 5º,
entonces será designado titular del Registro.
Art. 9º: El Escribano adscripto que a la fecha de este Decreto-Acuerdo
computara cuatro años de adscripción, obtendrá la titularidad
de un Registro, sin necesidad de cumplimentar el requisito del Artículo
4º en su inc. h).
Art. 10º: Los Escribanos adscriptos que a la fecha de este Decreto-Acuerdo
computaran más de dos años de adscripción, obtendrán
la titularidad de un Registro cuando completen los cuatro años, sin cumplimentar
el requisito del Artículo 4º inc. h).
Art. 11º: El Registro Notarial vacante y sin adscripto, será cubierto
en el llamado más próximo.
Art. 12º: Los Notarios que actualmente se encuentran adscriptos, permanecerán
en tal condición, debiendo cumplir con las exigencias del presente Decreto-Acuerdo
para obtener la titularidad.
Art. 13º: El Colegio Notarial podrá conceder licencia a los notarios
por causa justificada y tiempo determinado para que dejen de atender el Registro
del que son titulares. En tal caso éstos podrán proponer en su
reemplazo como Interino de su Registro a otro titular o a un adscripto con dos
años de ejercicio profesional y ciento cincuenta (150) escrituras autorizadas.
Art. 14º: En el corriente año 1992, la convocatoria para designar
titulares de los Registros Notariales se efectuará en el mes de septiembre,
por esta única vez.
Art. 15º: Derógase los Artículos 8º, 70º, 74º
párrafo 2º, 75º, 76º, 79º, 91º inc. 11º
y 105º de la Ley Nº 3718, y toda otra norma legal o reglamentaria
que se oponga al presente Decreto-Acuerdo.
Art. 16º: Comuníquese y dése al Boletín Oficial para
su publicación.
Lic. JORGE ALBERTO ESCOBAR - GOBERNADOR
Dr. PEDRO LUIS MARIA MARTÍN - Ministro de Gobierno
Dr. MANUEL PRIETO - Ministro de Producción
Dr. RICARDO ALFREDO LUQUE - Ministro de Hacienda, Finanzas y Obras Públicas
MARGARITA FERRA DE BARTOL - Ministra de Educación
BLANCA ROSA OCAMPO - Ministra de Desarrollo Humano
Dr. RICARDO OSCAR BASUALDO - Secretario de Estado de Planeamiento, Desarrollo
y Control de Gestión
DECRETO Nº 3042
FERIA NOTARIAL
San Juan, 30 de Diciembre de 1991.
VISTO: El Expediente Nº 1850-C-91, registro de la Gobernación y
su agregado Nº 26.149-V-91, registro del Ministerio de Gobierno, y lo solicitado
por el Colegio Notarial de San Juan; y
CONSIDERANDO: Que por expediente Nº 1850-C-91, la Corte de Justicia de
San Juan comunica al Poder Ejecutivo, sentencia declarando la inconstitucionalidad
del reglamento del Colegio de Escribanos de San Juan, decreto Nº 2146-G
del 12 de noviembre de 1984, en sus artículos 87º al 93º, dictada
en autos 299 - Sala Primera de la Corte de Justicia.
Que en expediente Nº 26.149-C-91, el Colegio Notarial de San Juan proyecta
la modificación de los aludidos artículos mediante el cual propone
la derogación de los artículos cuestionados y establece el mecanismo
tendiente a asegurar un mínimo del 25% de los registros existentes que
trabajen en toda época del año y optativo para todos los titulares
de gozar de feria notarial, por el tiempo que cada uno juzgue necesario.
Que al respecto Asesoría Jurídica Contable del Ministerio de Gobierno
en dictamen Nº 1062, interpreta que el fallo citado garantiza la libertad
de trabajo, en cuanto la feria notarial no puede tener carácter obligatorio
sino facultativo y por otro lado mantiene incólumne la facultad estatal
de normar la actividad del notariado.
Que asimismo se faculta al Colegio Notarial para implementar los mecanismos
que aseguren el porcentaje señalado precedentemente, sin que ello implique
vulnerar garantías constitucionales, teniendo en cuenta los superiores
principios, como el interés público, el bien común y el
interés general.
POR TODO ELLO; y conforme al artículo 11º de la Constitución
Provincial.
EL GOBERNDOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
Art. 1º: Deróganse los artículos 87º al 93º del
Decreto Nº 2146-G, del 12 de noviembre de 1984, reglamentario del funcionamiento
del Colegio de Escribanos de San Juan.
Art. 2º: El Colegio Notarial deberá asegurar el funcionamiento todo
el año de un mínimo del 25% de los Registros existentes siendo
optativo para los titulares de Registro gozar de la feria notarial en las épocas
en que lo crean conveniente, sin que afecte el servicio notarial.
Art. 3º: Facúltase al Colegio Notarial para implementar los mecanismos
adecuados, a fin de asegurar el porcentaje establecido en el artículo
anterior.
Art. 4º: Comuníquese y dése al Boletín Oficial para
su publicación.
Fdo.:
Lic. Jorge Alberto Escobar - Gobernador
Dr. Pedro Luis María Martín - Ministro de Gobierno
(Art. 91, inc. 4, ley 3.718)
Aprobado por Asamblea General Extraordinaria del 27 de Noviembre de 1984 del COLEGIO NOTARIAL DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN.
Art. 1º: Constituyen en general faltas de ética del Notario, los
actos que afecten el prestigio y decoro de la Institución Notarial y
sus Autoridades, o que fuesen lesivos a la dignidad inherente a la función,
o que importen el quebrantamiento a las normas de respeto y consideración
que se deben los Notarios entre sí.
Art. 2º: Cualquier persona que se considere afectada por la falta de ética
cometida por un Notario, podrá formular por escrito su denuncia al Consejo
Directivo, el que le impondrá el procedimiento legal pertinente y cuyas
actuaciones serán secretas.
Art. 3º: Declárese que constituyen en especial faltas de ética
del Notario:
1) Las gestiones con el objeto de obtener su intervención para la celebración
de un acto, que conforme a derecho, a las Resoluciones del Colegio y a la práctica,
no habría de corresponderle.
2) La intervención oficiosa en asuntos confiados a un colega.
3) Toda oferta de mejoras de honorarios o ventaja en los gastos de escrituración,
directa o indirectamente formulada, cualquiera sea el medio de expresión.
4) Todo acto que importe colocarlo en situación competitiva desleal respecto
de sus colegas.
5) Los actos del que ocupando un cargo en el Consejo Directivo del Colegio Notarial,
aproveche su función en beneficio personal.
6) Toda intervención en desmedro del buen nombre o concepto profesional
de un colega.
7) La intervención personal y directa en el ajuste de honorario que correspondan
a un colega, salvo que actuare como mediador amistoso.
8) Aconsejar a los requirentes la adopción de formas jurídicas
o documentales inadecuadas, con el propósito de obtener una mayor retribución.
9) La partición de honorarios con personas ajenas al notariado.
10) Demorar, sin causa justificada, la rendición de cuentas de los fondos
retenidos o recibidos en el ejercicio de sus funciones.
11) El ofrecimiento público de gestiones e intervenciones incompatibles
a la profesión notarial.
12) Retener indebidamente títulos y documento con miras a asegurarse
su intervención en nuevos negocios.
13) La inclusión del nombre del Notario o de la Notaría o Escribanías
de extraña jurisdicción o compartir la Notaría con corredores
de comercio, martilleros, comisionistas o comerciantes.
14) La violación del secreto profesional.
15) La publicidad excesiva. Para no incurrir en esta falta, deberá limitar
el anuncio de su actividad a la publicación de su nombre, grados académicos,
función en el Registro, domicilio, teléfono y horas de atención
al público.
16) Crear, auspiciar o integrar cualquier tipo de agrupación o asociación
con fines contrarios a las disposiciones legales, moral o buenas costumbres.
Asimismo tampoco podrán crear, auspiciar o integrar cualquier tipo de
agrupación o asociación cuyos propósitos o fines importen,
directa o indirectamente, la asunción de atribuciones y facultades que,
en virtud de las normas legales y reglamentarias pertinentes y del orden institucional
constituido, sean de competencia exclusiva del Colegio Notarial.