Poder Judicial de San Juan

Ley Orgánica de Tribunales
de la Provincia de San Juan

Indice General  Ley Orgánica de Tribunales

 

Ley Nº: 5854 

·        Lugar y fecha de  Sanción:

 

SAN JUAN 26 DE NOVIEMBRE DE  1987.-

 

·        Nombre de la norma:

 

LEY ORGANICA DE  TRIBUNALES

 

·    Datos de publicación:

 

BOLETIN OFICIAL PROVINCIAL   23/12/87

 

 

·    Sanción:

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE LEY.-

 

·      Sumario:

 

LEY ORGANICA DE TRIBUNALES DE SAN JUAN - ORGANOS JUDICIALES - CORTE DE

 

JUSTICIA - CAMARAS - JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA - SECRETARÍAS –

 

JUSTICIA DE PAZ  LETRADA - FUNCIONARIOS - EMPLEADOS - PROFESIONES

 

FORENSES – FISCAL GENERAL DE LA CORTE DE JUSTICIA - FISCALES DE CÁMARA –

 

AGENTES FISCALES - MINISTERIO PUBLICO DE MENORES - MANDAMIENTOS –

 

NOTIFICACIONES – CUERPOS TÉCNICOS FORENSES - FERIA DE TRIBUNALES –

 

NOMBRAMIENTOS DE OFICIO – REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO - DISPOSICIONES

 

TRANSITORIAS.-

 

 

 

 

 TEXTO DE LA LEY Nº 5854

  

TITULO PRIMERO

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

 

ARTICULO  1º -  El  territorio  de  la Provincia, a los efectos de la competencia, se divide en dos circunscripciones: 1º la  de la Capital: con asiento principal en la Ciudad de San Juan y comprende todos los departamentos de la Provincia con excepción de Jáchal e  Iglesia; 2º la de Jáchal: con asiento en la Ciudad del mismo nombre y comprende los Departamentos de Jáchal e Iglesia.-

 

ARTICULO  2º -  La  administración  de  Justicia de la Provincia será  ejercida por:

1) La Corte de Justicia, con asiento en  la  Ciudad  de  San  Juan;

2) Por  Cámaras  de  Apelaciones  en los Civil, Comercial, Minería y  Contencioso administrativo,   

     en lo  Penal  y  Correccional  y  del    Trabajo, con asiento en la Ciudad de San Juan;

3) Por Juzgados de Primera Instancia:

   a) En lo Civil, Comercial y Minería.

   b) En lo Comercial Especial.

   c) De Familia.

   d) Del Trabajo.

   e) En lo Penal y Correccional.

   f) De Menores.

4) Por  la  Cámara  de  Paz  Letrada con asiento en la Ciudad de San    Juan;

5) Por Juzgados de Paz Letrada.-

 

 

 

PERSONAL - MAGISTRADOS

 

            ARTICULO  3º -  Son Magistrados Judiciales los miembros de la Corte de Justicia, los  Jueces de las Cámaras, los de Primera Instancia y los de Paz Letrada.-

 

 

 

MINISTERIO PUBLICO

 

ARTICULO  4º -  El Ministerio Público será  desempeñado por: el Fiscal General de la Corte,  los  Fiscales de Cámara, los Agentes Fiscales, Asesores y Defensores.-

 

         

* ARTICULO 5º -  FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS AUXILIARES: Son Funcionarios de la administración de Justicia: los Secretarios, Pro-secretarios auxiliares, los integrantes del Cuerpo Médico Forense, el Jefe del Registro  General  de  la  Propiedad, el Jefe  del  Archivo de Tribunales y el Jefe del Registro Público  de Comercio, siendo empleados todos los que se desempeñan en actividad específica de Tribunales.-

* Texto conforme modificación por Art. 2º de Ley Nº 6078 (B.O.28/09/90).

           

 

 

 

 

 

ARTICULO  6º - PROFESIONALES AUXILIARES: Son  Profesionales Auxiliares de la administración de Justicia:   los  abogados,  procuradores,    escribanos, médicos, ingenieros,    agrimensores,    contadores,   martilleros  públicos, traductores, intérpretes, calígrafos y peritos  en  general  en  las causas en que intervengan en tal carácter.-

 

 

 

TITULO SEGUNDO

 

ORGANOS JUDICIALES

 

 

CAPITULO I

 

CORTE DE JUSTICIA

      

 

 

            ARTICULO   7º -  La  Corte de Justicia de la Provincia se compondrá de cinco jueces.-

 

ARTICULO  8º -  No podrán simultáneamente ser Ministros de la Corte de Justicia los  ascendientes y descendientes, cónyuges y los parientes colaterales dentro  del  quinto grado de consanguinidad o tercero de afinidad. En caso de afinidad  sobreviniente  dejará  el cargo el que la causare.-

           

ARTICULO  9º -  Los  Ministros  al tomar posesión del cargo prestarán juramento ante el Presidente del  Tribunal.  En  caso  de renovación total  lo  efectuarán ante la Cámara de Diputados de la Provincia, o ante el Gobernador si aquella se encontrase en receso.-

 

ARTICULO 10º -  La Presidencia de la Corte será  desempeñada anualmente desde  el  1  de marzo al último día de febrero del año siguiente, y por turno por cada uno de los Ministros comenzando por el de mayor de edad y en caso  de  igualdad  de ésta por el de mayor antigüedad. En ausencia o impedimento del Presidente, lo reemplazará  provisionalmente  el  Ministro que   le  correspondiere  sucederle. Cuando el reemplazo se produzca por causa de fallecimiento, renuncia o cesación definitiva y el Ministro encargado  de sucederle hubiese comenzado  después del 30 de septiembre, el Ministro  continuará   en ejercicio de  la Presidencia y nombrado el Presidente se determinará  por simple mayoría  de  votos de los miembros presentes, el orden en que deben figurar los demás  miembros  que integran  la Corte, para ocupar la Presidencia.-

 

*ARTICULO  11º -  A  los  fines  de  su funcionamiento, la Corte de Justicia se dividirá  en tres Salas, integradas  cada  una  por  tres miembros.  La  Corte,  por  decisión  de  la mayoría de sus miembros determinará  cada año, la integración de las  Salas Primera y Segunda y  quién  ha de presidirlas, no pudiendo esto último  recaer  en  el Presidente  de  la  Corte.  La  Sala Tercera estará  compuesta por el Presidente  de  la  Corte  y los Presidentes  de  las  otras  Salas, presidiéndola aquél.-

* Texto modificado por Art. 1º de Ley Nº 5905 (B.O. 07/12/88).    Se transcribe el texto conforme última modificación por Art. 1º de Ley Nº 6044 (B.O. 12/01/90).         

 

*ARTICULO  12º -  En  caso  de  recusación,  excusación,  licencia, suspensión,  vacancia o ausencia de uno o más miembros de una  Sala, se la integrará  según el siguiente orden de precedencia:

1) Por los miembros de las otras Salas;

2) Por vocales  de la Cámara de Apelación que no hubieren juzgado la    causa, comenzando por los 

    del respectivo fuero;

 

 

 

3) Por los abogados de la lista de conjueces.

En todos los casos  las  designaciones  se  harán por sorteo en acto público notificado a las partes por nota.  Una  vez integrada la Sala para un asunto determinado,  quedará   así constituida  para  entender en todo recurso extraordinario originado en el mismo proceso,  salvo  los  supuestos  previstos  en el primer párrafo de este artículo.-

* Texto modificado por Art. 1º de Ley Nº 5905 (B.O. 07/12/88).  Se transcribe el texto conforme última modificación por Art. 1º de  Ley Nº 6846 (B.O. 09/02/98).

 

*ARTICULO  13º - Las  disposiciones  del  artículo precedente, con excepción del Inciso 1), serán aplicadas también para la integración de la Corte en los casos en que ésta deba actuar  en forma plenaria, o resultare necesaria las subrogancia de sus miembros.-

* Texto conforme modificación por Art. 1º de Ley Nº 5905 (B.O. 07/12/88).

           

*ARTICULO 14º - Será  competencia de la Corte de Justicia en pleno:

a)      Conocer y resolver los casos previstos en el Articulo  208º Inciso 1), apartado  A)  primer supuesto,  y B);  Incisos 2) y 5) de la Constitución de    la Provincia;

b)      Dictar los reglamentos internos del Poder Judicial;

c)   Designar  uno  de  sus miembros para integrar el Consejo  de  la    Magistratura;

d)  Designar   entre sus miembros  aquellos  que  deben  integrar  el     Tribunal Electoral, el  Jurado   de  Enjuiciamiento,  todo otro    organismo  en  el  que  la  Ley  requiera la participación  de            integrantes de la Corte de Justicia;

e)  Ejercer   la   facultad  prevista  en  el    Articulo  206º, último      apartado   de    la   Constitución            Provincial  y  designar   anualmente   entre  los  Abogados   del  Foro  que reúnan  los  requisitos            del    Artículo 204º,  primer  apartado  de la  Carta  Magna  Provincial, diez    Conjueces  para  la             integración  de la  Corte ,  cuando todos los    reemplazantes legales  estuvieren  impedidos   por                   alguna  causa    justificada;

f)  Denunciar  a la  Sala  Acusadora  de  la  Cámara  de Diputados  o al   Jurado  de  Enjuiciamiento      la  mala   conducta,  la   negligencia   o    morosidad  en el ejercicio de sus  funciones,  la comisión  de  delitos comunes o la inhabilidad física o moral de los Magistrados    y miembros del Ministerio Público;

g) Ejercer  las facultades  disciplinarias  establecidas  en los incisos    g)  y  h)  del artículo 17º de la presente Ley y conocer sobre el recurso de reconsideración que interpusieren los afectados por el    ejercicio de esa facultad;

h) Conocer  en   grado   de   apelación   contra  las  sanciones  expulsivas     dispuestas  por  la  Sala      Tercera;

i) Asignar   conforme   las   necesidades   de  especialización   que   se    evidencien,    competencia      excluyente a tribunales  o  juzgados    en    particular    para    conocer    en   materia   o  materias determinadas;

j) Conocer en los recursos previstos en  el artículo 256º de la    Constitución Provincial;

k)Ejercer  las  demás  atribuciones  conferidas  por  las  Leyes y    reglamentos  que  no  estén   expresamente previstos en esta  Ley.-

            *  Texto conforme modificación (Inc. a) y e) sustituidos) por Art. 1º de Ley Nº 5905 (B.O.07/12/88).

           

ARTICULO 15º -  Será  competencia de la Sala Primera:

a) Conocer y resolver los recursos extraordinarios en materia Civil, Comercial y Minería previstos en el artículo 208º Inc. 1 AP. C) de    la Constitución Provincial y en la Ley;

b) Dirimir  las  cuestiones de  competencia que se susciten entre los    Tribunales  en  las   materias  de  la Sala  y  cuya  resolución    corresponde a la Corte;

c) Conocer  y  resolver  en  los casos previstos en el artículo 208º    incisos 3, 4 y 6 de la Constitución  Provincial en las materias de    la Sala ;

d) Conocer  y  resolver  sobre  la  acción de  inconstitucionalidad    prevista en el artículo 208º inc.2)  de la Constitución Provincial,    en las materias de la Sala;

 

 

 

 

e) Conocer y resolver sobre las recusaciones  o  excusaciones de sus    miembros;

f) Ejercer las facultades disciplinarias establecidas en los incisos g) e i) del artículo 17º de la presente Ley.-

                       

            ARTICULO 16º -  Será  competencia de la Sala Segunda:

a) Conocer y resolver los recursos extraordinarios en materia Penal,    Laboral, Contencioso administrativa  y Previsional previstos en el artículo 208º Inc. 1 AP. C) de la Constitución Provincial y en    la Ley;

b) Dirimir  las  cuestiones de  competencia que se susciten entre los    Tribunales  en  las   materias  de  las Salas, cuya  resolución    corresponde a la Corte;

c) Conocer  y  resolver  en  los casos previstos en el artículo 208º    incisos 4) y 6) de la Constitución  Provincial, en las materias de    la Sala ;

d) Conocer  y  resolver  sobre  la  acción de  inconstitucionalidad prevista  en  el  artículo 208º  inc.2) de la  Constitución de la    Provincia en las materias de la Sala;

e) Conocer y resolver sobre las excusaciones  y recusaciones de sus    miembros;

f) Ejercer las facultades disciplinarias establecidas en los incisos g) e i) del artículo 17º de la presente Ley;

g) Practicar   semestralmente, acompañada  por  los  Magistrados y funcionarios del fuero penal una visita general de cárceles a fin    de comprobar su estado y funcionamiento; escuchar directamente de  los  presos  sus  reclamaciones  en  cualquier sentido;  hacerles    conocer  a  los encausados  el estado de  sus procesos y tomar de    inmediato cualquier medida que estimare prudente para subsanar los    inconvenientes que notare.-

 

* ARTICULO 17º - Será  competencia de la Sala Tercera:

a)  Ejercer las atribuciones y deberes previstos en el art. 20º de la    Constitución  de  la  Provincia  y dictar los reglamentos necesarios    para ello, en lo que por esta Ley no competa al Tribunal en pleno, o    a alguna de sus otras Salas;

b) Conocer conforme a los términos  de  la  ley  sobre  los casos de    reducción, conmutación e indultos de pena;

c) Dictar  y  hacer  cumplir  en  general  todas  las  resoluciones    administrativas  que  no competan a la Corte de Justicia en  pleno;

d) Nombrar camaristas y jueces especiales, en caso de implicancia de    todos  los  reemplazantes legales,  por  sorteo  de  las  listas  de    conjueces en acto público, notificado a las partes;

e) Formar las listas de profesionales auxiliares de la justicia para las designaciones de oficio durante el mes de diciembre de cada año;

f)  Determinar   el  reemplazo  de  los  magistrados,  miembros  del Ministerio  Público    y   demás  funcionarios  que  no  estuviese    determinado expresamente en la ley;

g)  Imponer sanciones disciplinarias  a  los magistrados, miembros de    los Ministerios Públicos, funcionarios y empleados de la Administración    de  Justicia,  pudiendo  corregir   sus  faltas  con apercibimiento, suspensión en el ejercicio de sus funciones hasta el término  de  un mes    o multa de hasta tres veces el salario  mínimo  del escalafón judicial;

h) Aplicar sanciones  expulsivas  en  cada  caso  de faltas graves o    reiteradas de funcionarios cuya designación corresponda  a la Corte,    o  de empleados judiciales, previo sumario que garantice el  derecho    de defensa;

i)  Imponer  apercibimientos, multas o suspensiones que no excedan las    previstas en  el Inciso g), a los abogados, procuradores, litigantes    y otras personas  que  obstruyeren  el  curso  de  la justicia o que    cometieren  faltas  en las audiencias, escritos o comunicaciones  de    cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro; conocer en    los Recursos de Apelación  del  Articulo 44º, Inciso c) y en materia    del Inciso d) del mismo artículo;

j)  Contra  estas sanciones cabrá  recurso  de  reconsideración  que    deberá  deducirse y fundarse dentro del tercer día de la notificación    al interesado,  ante  la  misma  Sala. Si la sanción fuese expulsiva procederá  además, recurso ante la Corte en pleno;

k) Determinar  los turnos en los tribunales  inferiores  y  en  las    ferias judiciales;

 

 

 

 

l)  Decretar feriados o asuetos judiciales, cuando acontecimientos de    trascendencia pública los justificare y fijar en su caso, la fecha    de las ferias judiciales;

ll)  Practicar inspecciones  en  las dependencias del Poder Judicial;

m) Dictar los acuerdos que estime convenientes en todos los casos no    previstos y que por su menor importancia no requieran la    participación del Tribunal en pleno;

n) Conceder licencias de más de ocho  días  a  los  Ministros  de la    Corte,  Fiscal  General,  Magistrados,  Funcionarios y Empleados del    Poder Judicial;

ñ) Fijar el horario de las oficinas del Poder Judicial;

o) Suspender los plazos judiciales cuando lo requiriesen circunstancias    graves que impidan el ejercicio  de  los  derechos de los litigantes;

p) Ordenar y disponer el funcionamiento de la Biblioteca de la Corte    de Justicia y las publicaciones;

q) Designar   Magistrados   y  funcionarios  subrogantes  en caso  de    impedimento  prolongado de los titulares, respetando en lo  posible    las previsiones legales de subrogancia.-

* Texto conforme modificación (inc. i) sustituido) por art. 1º de Ley Nº 5905 (B.O.7/12/88).

Nota de redacción: El texto del inciso a) remite al Art. 20º de la Constitución de la   

Provincia, pero el tema tratado está contemplado en el Art. 207º de la Carta Magna .-

 

* ARTICULO 18º -  Si al celebrarse el acuerdo para dictar sentencia definitiva, cualquiera  de  las Salas  entendiera  que en cuanto al punto en debate puede producirse resolución contraria  a la adoptada en  una  o  más  causas resueltas anteriormente o considerase que es conveniente fijar la interpretación  de  la  ley  o  doctrina  aplicable, el Presidente  de  la Sala  convocará   al  Tribunal  en pleno y  éste decidirá   por mayoría de votos, limitándose el pronunciamiento a determinar la interpretación de la Ley o sentar la doctrina según temario fijado en la convocatoria. Podrá  el  Tribunal, una vez integrado, requerir dictamen del Fiscal General de la  Corte.  La resolución así dictada tendrá  el carácter vinculante previsto en el  Articulo  209º  de la Constitución de la Provincia.

        En  la  tramitación  del  plenario no se admitirán presentaciones de ninguna naturaleza, ni podrá   recusarse  a los miembros del Tribunal pero éstos podrán excusarse si entendieran  que  concurre  alguna de las  causales  previstas  en  el  Articulo  16º de la Ley Nº 3.738.

        Una vez fijada la interpretación o la doctrina  del  fallo plenario, la causa se remitirá  a la Sala de origen para que ésta  resuelva  lo que corresponda.-

* Texto conforme modificación por Art. 1º de Ley Nº 6846 (B.O. 09/02/98).

 

ARTICULO 19º -  En  las  sentencias definitivas cada ministro deberá fundar su voto separadamente  o  por escrito.

 En los demás casos las resoluciones podrán ser redactadas en forma impersonal.-

 

* ARTICULO 20º - Las decisiones, tanto en cada una de las Salas como en  la  Corte  en  pleno,  serán  tomadas  con  la  asistencia de la totalidad  de  los miembros que componen cada Sala o el  Tribunal, y con el voto concordante  de  la mayoría de ellos, salvo lo dispuesto en el Artículo 5º de la Ley Nº 2.275.

        En el supuesto de que en una Sala  no existiera mayoría concordante, se deberá  integrar con un miembro de  otra  Sala y así sucesivamente hasta que logre una mayoría.

        Si dicha situación se produjere en los casos  que  el  Tribunal debe actuar  en  pleno,  será   aumentada  la  Corte en dos miembros  más, siguiendo  lo  establecido  en el Artículo 12º  y  se  convocará   al Tribunal a nuevo acuerdo con  intervalo de quince (15) días, en cuyo plazo  los  jueces incorporados tomarán  conocimiento  del  asunto.-

* Texto conforme modificación por Art. 1º de Ley Nº 6846 (B.O.09/02/98).

 

ARTICULO 21º -  El  Presidente  de  la  Corte  de Justicia tiene las siguientes atribuciones y deberes:

a) Preside  el  cuerpo,  lo representa, lo convoca  y  dirige  sus    deliberaciones;

 

 

 

 

b) Provee en los casos urgentes  de  superintendencia,  dando cuenta    oportunamente a la Sala Tercera o al Tribunal;

c) Ejerce la autoridad y policía del Palacio de Justicia;

d) Ordena, provee y distribuye el despacho administrativo y cuida la    disciplina y economía del Tribunal;

e) Sustancia  los  procedimientos  que  corresponda al Tribunal  en pleno,  dictando las providencias de mero trámite,  hasta  poner  el    expediente en estado de resolver;

f) Recibe  un  juramento de ley a los magistrados y funcionarios de la administración  de  justicia,  siendo ésta facultad delegable en    otro Ministro;

g) Visa las cuentas de la administración  de  conformidad  con  las    disposiciones vigentes;

h) Redacta la memoria anual;

i) Concede  licencias de hasta ocho días con o sin goce de haberes  a los miembros  de  las  Cámaras  de  Apelaciones,  Jueces  de Primera    Instancia,  miembros del Ministerio Público, funcionarios y empleados    del Poder Judicial;

j) Impone apercibimientos  y  suspensiones  de hasta  quince  días a los funcionarios  y  demás empleados inferiores de la administración  de    Justicia poniendo  en  conocimiento,  cuando corresponda una sanción mayor,  a  la  Sala  Tercera,  ante la que podrán  recurrirse  dichas    sanciones en la forma establecida  en  el  articulo  17º inciso j);

k) Provee  las  necesidades  de  personal  y  materiales  de   los tribunales inferiores y demás oficinas judiciales, con participación    de la Sala de tercera en su caso;

l) Ejerce  las  demás  atribuciones  conferidas  por  las  leyes y    reglamentos.-

 

ARTICULO 22º - Corresponde a los Presidentes de Sala:

a) Sustanciar  los  procedimientos en las respectivas, dictando las providencias de meros  trámites, hasta poner el expediente en estado    de resolver, sin perjuicio  de  los  recursos previstos en las leyes    procesales;

b) Cuidar la economía y disciplina de las  oficinas  de  su inmediata    dependencia;

c) Representar a la Sala respectiva en todos los actos y comunicaciones    pertenecientes a la misma;

d) Dirigir los debates y las audiencias que correspondan  a la Sala;

e) Disponer el orden de estudio de las causas;

f) Ejercer  las  demás  atribuciones  conferidas  por  las  leyes y    reglamentos.-

 

* ARTICULO 23º -  La Corte de Justicia contará  con los Secretarios que ella determine y  desempeñarán  las  funciones  que  el Tribunal les asigne, pudiendo con su sola firma dictar el despacho  de  trámite y las    providencias   simples  correspondientes  a  sus  respectivas Secretarías, sin perjuicio  de  lo establecido en los Artículos 21º Incisos d) y e)  y 22º Inciso a),  de  la Ley Orgánica de Tribunales.-

* Texto conforme modificación por Art. 1º de Ley Nº 6846 (B.O.09/02/98).

 

ARTICULO 24º -  Para  ser  Secretario  de  la  Corte  de Justicia se requieren las mismas condiciones que para ser Juez.-

 

ARTICULO 25º -  La Corte de Justicia en pleno dictará  los reglamentos necesarios  a  los  cuales  deberá   ajustarse  la  actuación  de los Secretarios.-

 

ARTICULO 26º -  En  caso de ausencia o impedimento de alguno de los Secretarios, se reemplazarán recíprocamente sin necesidad de acuerdo especial.-

 

* ARTICULO 27º -  Nota de Redacción: Derogado por art. 2º de Ley Nº 6846 (B.O.09/02/98).-

 

* ARTICULO 28º -  Nota de Redacción: Derogado por art. 2º de Ley Nº 6846 (B.O.09/02/98).

 

 

 

 

* ARTICULO 29º -  Nota de Redacción: Derogado por art. 2º de Ley Nº 6846 (B.O.09/02/98).-

 

 

 

CAPITULO II

 

TRIBUNALES INFERIORES

 

 

 

ARTICULO  30º - Corresponde a las Cámaras de Apelaciones y Tribunales Inferiores,  el conocimiento y decisión de todas las causas civiles, comerciales, criminales, laborales, que sean regidas por los Códigos Civil, Comercial, de Minería, Penal y Leyes Laborales, según que las cosas  o  las personas  caigan  bajo  la  jurisdicción  provincial y conforme a  la  competencia  que  se  determina en las disposiciones siguientes. Dichos Tribunales tendrán su  asiento  en las ciudades de

San  Juan y San José de Jáchal con excepción de lo que  se  disponga respecto a la Justicia de Paz Letrada.-

 

 

 

CAPITULO III

 

CAMARAS

 

 

 

ARTICULO  31º -  La  Cámara  en  lo Civil, Comercial y Minería estará integrada por nueve miembros, dividiéndose  en  tres  Salas, de tres miembros, denominadas Primera, Segunda y Tercera.-

 

ARTICULO  32º -  Será   competencia  de  las  Salas Primera, Segunda y Tercera  conocer  en los recursos de apelación  en  materia  Civil, Comercial, Minería,  incluso  asuntos  de  Familia  y  Menores, como asimismo  en  las  quejas  por  denegación  o  retardo  de  justicia deducidas  contra  los jueces de Primera Instancia, de conformidad a lo dispuesto por las leyes de procedimientos, en las recusaciones de sus propios miembros.-

 

* ARTICULO 33º -  La Cámara  en lo Criminal estará  integrada  por doce  (12)  miembros, dividiéndose en  cuatro  Salas denominadas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta. Será  competente para conocer en los casos previstos  por el Art. 26º de la Ley Nº 6.140.-

            *  Texto conforme modificación por Art.1º de Ley  Nº 6395 (B.O. 16/12/93).

 

ARTICULO  34º -  La  Cámara  del  Trabajo  estará   integrada por seis miembros, dividiéndose en dos Salas denominadas Primera  y  Segunda. Conocerán en los recursos o consultas que procedieren respecto a las resoluciones  dictadas  en  Primera  Instancia  según la competencia

determinada por el Código de procedimiento del Fuero.-

 

* ARTICULO  35º -  Cada  Cámara  designará  anualmente un Presidente. La atribución, sucesión y reemplazo  de  dicho cargo se cumplirá  con lo establecido en el articulo 9º.-

*Nota de redacción: Ver artículo 10º  de la ley.-

 

ARTICULO  36º -  Cada  una de las Salas en que se dividen las Cámaras designará  un Presidente,  un  vocal primero y un vocal segundo, cuyo nombramiento, sucesión y reemplazo  se regirá  conforme lo establecido en el artículo siguiente.-

 

 

 

* ARTICULO  37º-  En  caso  de  recusación, impedimento, licencia o vacancia de algún Juez de Cámara será   reemplazado,  si  procediere, por sorteo en el orden siguiente:

a) Cámara en lo Civil, Comercial y Minería:

    1) Por los vocales de las otras Salas;

    2) Por los  Jueces  de  Primera Instancia del mismo Fuero;

    3) Por los Jueces de las Cámaras de Trabajo;

    4) Por conjueces;

b) Cámara en lo Penal:

    1) Por los vocales de la Sala que  siga  en orden de nominación;

    2) Por los Jueces de Primera Instancia del Fuero;

    3) Por los Jueces de las Cámaras del Trabajo;

    4) Por los vocales de las Cámaras en lo Civil,  Comercial y Minería;

    5) Por conjueces;

c) Cámaras del Trabajo:

    1) Por los vocales de la otra Sala;

    2) Por los  Jueces  de  Primera  Instancia  del  mismo  Fuero;

    3) Por  los  vocales  de  la  Cámara  en  lo Civil, Comercial y Minería;

    4) Por los vocales de la Cámara Penal y Correccional;

    5) Por conjueces.

Cada vez que las Cámaras o Salas sean integradas  para un asunto determinado,  quedarán  así  constituidas hasta la finalización  del juicio.-

* Texto conforme modificación (1º párrafo sustituido) por Art. 1º de Ley Nº 5905 (B.O.07/12/88).

 

ARTICULO 38º - Los fallos, decisiones o resoluciones de las Cámaras o Salas,  según  corresponda,  serán tomadas con la presencia de todos sus  miembros, y con el voto concordante  de  la  mayoría.  El  voto deberá   emitirse  por  escrito.  En  caso de sentencia definitiva de instancia única o apelación libre, cada  juez  deberá  fundar su voto por separado pudiendo remitirse a los fundamentos  expuestos  por el miembro propinante.

En  los demás casos podrá  el Tribunal redactar la sentencia en forma impersonal.-

 

ARTICULO 39º - Cuando una Sala o Cámara no logre decisión por mayoría de votos, se la integrará  con un miembro de otra Sala o Cámara, según el  caso, o sus reemplazantes legales, aplicándose lo establecido en el articulo 19º último párrafo.-

 

* ARTICULO  40º -  No  será   necesaria  la  presencia  de  los  tres integrantes de una Sala en el caso de que existiendo voto concordante  de dos de sus miembros, el tercero no pudiese expedirse por encontrarse  en  uso  de  licencia  o  por  haberse producido la vacancia del cargo, en cuyo supuesto bastará  dicho  voto concordante de los otros dos miembros para que haya sentencia o auto  con fuerza definitiva.  En  tal  caso, al dictarse el pronunciamiento suscripto por los dos miembros que  lo  han votado, se dejará  constancia en el mismo de haberse configurado la  situación prevista precedentemente.-

* Nota de redacción: Lo dispuesto en este articulo no será  aplicable al caso de juicios penales, conforme lo dispuesto por el Art. 2º de Ley Nº 6395 ( B.O. 16-12-93).

 

ARTICULO 41º- No podrán simultáneamente ser miembros de una Cámara los ascendientes  y descendientes y los parientes colaterales dentro del quinto grado de consanguinidad o tercero de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente dejará  el cargo el que la causare.-

 

ARTICULO  42º - Corresponde al Presidente de la Cámara:

1) Representar  al  Tribunal  de  todos  los actos y comunicaciones oficiales;

2) Dictar las providencias de trámite sin perjuicio  del  recurso de reposición  por  ante  el  Tribunal en los asuntos que conciernen a éste;

 

 

 

 

3) Velar por el orden, la disciplina  y  la  economía interna de las oficinas de su inmediata dependencia;

4)  Convocar al Tribunal para la celebración de acuerdos.-

           

ARTICULO 43º- Corresponde al Presidente de Sala:

1)  Representar  a  la  Sala  en  todos  los  actos y comunicaciones oficiales;

2)  Dictar las providencias de trámite sin perjuicio  del  recurso de reposición  por  ante la Sala en los asuntos que concierne a  ésta;

3) Velar por el orden,  la  disciplina  y la economía interna de las oficinas de su inmediata dependencia;

4)  Presidir  los  debates  de juicio oral en  que  les  corresponda intervenir;

5)  Presidir las audiencias y  recibir  la  prueba  sin perjuicio del derecho de los vocales para asistir a las mismas y del  que  tendrán las partes para pedir su presencia;

6)  Convocar  a los  miembros  de  la  Sala  para  celebrar  acuerdos.-

 

ARTICULO 44º - Son atribuciones y deberes de las Cámaras:

a)  Pedir  a  la Corte de Justicia la designación de los empleados y funcionarios de su dependencia;

b) Conceder permiso  a  funcionarios  y  empleados de su dependencia hasta el término de cinco días, según lo reglamentado  por  la Corte de Justicia;

c)  Imponer  apercibimientos,  multas  de  hasta dos veces el salario mínimo del escalafón judicial, y suspensiones de hasta quince días a los  abogados,  procuradores,  litigantes  y  otras    personas  que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieran faltas  en  las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro, o la de alguno de sus miembros. Contra las multas y suspensiones procederá  sólo el recurso de apelación por ante  la  Corte  de  Justicia.  Contra  los  apercibimientos procede únicamente  el recurso de reposición. En ambos  casos  los  recursos deberán deducirse  dentro  del  tercer  día  de  la  notificación al sancionado;

d) Imponer  sanciones  disciplinarias a los magistrados  inferiores, miembros  del  Ministerio  Público,  funcionarios  y  empleados  del respectivo fuero, con los límites  y  recursos  establecidos  en  el inciso  precedente  y sin perjuicio de solicitar una sanción mayor a la Corte de Justicia;

e) Dictar los acuerdos  que  estimare  necesario  en  los  casos  no previstos y los reglamentos requeridos para el mejor funcionamiento del Tribunal;

f) Poner  en  conocimiento  del  Jurado  de  Enjuiciamiento la mala conducta, la negligencia o morosidad en el  ejercicio  de sus funciones, la comisión de delitos comunes o la inhabilidad física  o  moral  de los magistrados y miembros del Ministerio Público de su dependencia;

g) Fijar los días de acuerdo ordinarios, que no podrán ser menos de uno por mes.-

 

ARTICULO  45º -  Las  Salas  de las Cámaras tienen las atribuciones y deberes de los incisos c), d),  e),  f), y g) del articulo anterior.

Los acuerdos de cada Sala no podrán ser  menos  de  dos  por semana.-

 

ARTICULO  46º -  Cada Sala tendrá  un Secretario Letrado, y corresponderá  a cada uno de ellos desempeñarse como Secretario de la Cámara  por  períodos anuales, alternándose por orden de antigüedad.-

 

ARTICULO  47º -  Los  Secretarios  de Cámara o de Sala en su caso, se reemplazarán entre sí dentro del fuero y en su defecto, por quien lo suceda en orden jerárquico.-

 

ARTICULO 48º -  Serán funciones de los Secretarios:

a) Autenticar con su firma las resoluciones que dicte la Cámara o la Sala  respectiva,  según  el  caso,  la clasificación, tramitación y distribución de los expedientes;

b) El registro de la Justicia del Tribunal  y  de cada Sala, debiendo enviar  copia  de  los  fallos al Secretario Letrado  de  la  Corte;

c) Expedir certificaciones y testimonios;

 

 

 

d) Formar  y custodiar el  protocolo  del  Tribunal  o  las  Salas;

e) Suministrar  información legalmente pertinente relacionada con el estado de las causas a las partes, abogados, procuradores o personas a quienes lo permitan las leyes procesales y acordadas reglamentarias;

f) Dictar bajo su  sola  firma  las  providencias permitidas por las leyes de procedimientos;

g) Librar oficios ordenados por el Presidente  de la Cámara, o de la Sala  en  su  caso,  según  las  disposiciones procesales  vigentes;

h) Colaborar con los jueces integrantes del Tribunal o la Sala en el aporte  de  antecedentes  legales  y  jurisprudenciales  del  caso a estudio;

i)  Llevar la estadística del Tribunal;

j)  Actuar como jefe de oficina, debiendo  los  empleados  inferiores efectuar sus órdenes;

k) Desempeñar las funciones que determinen los códigos de procedimientos,  leyes,  disposiciones  reglamentarias  y las que  la Cámara establezca por acuerdo.-

 

 

 

CAPITULO IV

 

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

 

 

 

ARTICULO  49º -  Los  Jueces  de  Primera  Instancia deberán celebrar diariamente,  las  audiencias  necesarias  en   los  días  hábiles, habilitando  días  y  horas  si  fuere menester con sujeción  a  los códigos de procedimientos respectivos.-

 

ARTICULO  50º -   Es obligación de los Jueces concurrir diariamente a su despacho y asistir a las audiencias en las que deba receptarse la prueba. Cuando no  pudieren concurrir deberán comunicarlo a la Corte de Justicia.-

 

ARTICULO  51º -  Pueden  reprimir  las  faltas  contra  su  autoridad, dignidad  o  decoro  cometidos  en  audiencia  o  escritos, mediante apercibimiento,  multa  que  no  exceda  de  un  salario mínimo  del escalafón  judicial,  o suspensión en el ejercicio de  la  profesión hasta diez días. Igualmente  pueden aplicar los mismos correctivos a los profesionales cuando traben la marcha regular de los juicios. De tales  medidas,  puede  apelarse  ante  la  Cámara  del  fuero,  con excepción de los apercibimientos, contra los cuales sólo corresponde el recurso de reposición.  El término para interponer y fundar tales recursos será  el de tres días  desde  la notificación de la sanción.

Pueden también corregir a su Secretario y empleados de su dependencia, con los límites y recursos establecidos  en el párrafo anterior. Sin perjuicio de ello, podrán solicitar una sanción  mayor a la Cámara si la estimaren necesaria.-

 

ARTICULO 52º - Los Jueces de primera instancia están facultados para designar tutores,  curadores, y demás funcionarios especiales en los procesos en que intervengan.-

 

ARTICULO  53º -  Cuando  alguno de los Jueces faltare a su despacho y hubiere necesidad de dictar  una  providencia de carácter urgente el actuario  pasará  de inmediato los autos  al  Juez  que  corresponda, según  el  orden   establecido  para  los  reemplazos  en  el  fuero respectivo.-

 

ARTICULO 54º - Los Jueces de primera instancia elevarán al Presidente de  la Corte de Justicia cada seis meses, un informe que contenga el movimiento  del  Juzgado  con  indicación  del  número  de  procesos iniciados, en tramitación y en estado de sentencia, con expresión de su naturaleza, la fecha en que se hubiere dictado la providencia  de autos  para  definitiva  en  los  que estuvieren para resolver y el número  de fallos pronunciados, clasificados  según  su  naturaleza.-

 

 

 

CAPITULO V

 

JUECES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA.

 

 

 

ARTICULO  55º - Los Jueces en lo Civil, Comercial y Minería ejercerán la  jurisdicción  voluntaria  y  contenciosa  en  todas  las  causas civiles, comerciales y de minería cuya competencia no esté atribuida a otros tribunales o a la Justicia de Paz Letrada.

Los juzgados  en  lo  Civil, Comercial y Minería serán diez para la primera circunscripción  y con competencia al menos uno de ellos, en asuntos de Familia y otro en materia Comercial especial.-

 

*ARTICULO 56º - Los Juzgados con competencia en asuntos de Familia, conocerán en todos los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio y en todas  sus  incidencias, entre otras, alimentos, litis expensas, tenencias y guarda  de  menores,  regímenes de visitas, disolución y liquidación  de  sociedad conyugal, suspensión  y/o  pérdida  de  la patria potestad y  en  las  acciones  de  petición  e impugnación de estado  de  familia,  tutela,  curatela,  insania  e  inhabilitación judicial, pudiendo requerir el auxilio de los organismos especializados, dependientes de los Juzgados de Menores.-

* Texto conforme modificación por Art. 1º de Ley Nº 5905 (B.O.07/12/88).

 

ARTICULO 57º -  Los  Juzgados  con  competencia en materia Comercial especial conocerán en los concursos  y  quiebras,  en  los  asuntos voluntarios  o contenciosos que se susciten en materia de sociedades comerciales y  en  los  trámites  del  Registro Público de Comercio.-

 

ARTICULO  58º -  Los  jueces  en  lo  Civil,  Comercial y Minería con similar competencia por materia, conocerán por  orden de turno en la forma que establezca la Corte de Justicia.-

 

*ARTICULO 59º -  En  caso  de  recusación,  inhibición,  licencia, fallecimiento  o  cualquier  otro  impedimento,  los jueces de este fuero se reemplazarán sucesivamente:

a) Por los que tengan atribuida igual competencia,  mediante sorteo que  realizará   la  Mesa  de Entradas Unica, si fueran más  de  dos;

b) Por los restantes jueces del fuero, mediante sorteo que realizará  la Mesa de Entradas Unica, conforme sea reglamentado por la Corte de Justicia;

c) Por los Jueces del Trabajo;

d) Por conjueces.-

* Texto conforme modificación por Art. 1º de Ley Nº 6846 (B.O.09/02/98).

 

*ARTICULO 60º - Los jueces a que se refieren los Artículos 56º y 57º, no podrán ser recusados sin expresión de causa.

En los  casos  en  que  sea  admitida  la  recusación con causa o la excusación  de estos jueces, serán reemplazados  por  los  que  tengan atribuida igual  competencia,  mediante sorteos que realizará  la Mesa de Entradas Unica, si fueran más de dos.

Para el caso de que por sucesivas  recusaciones  o  inhibiciones  se agotara  el número de jueces que tengan atribuida igual competencia, la  causa  quedará   radicada  en  el  Juzgado  que  previno,  siendo reemplazado el Juez conforme el orden y procedimiento previsto en el Artículo 59º.-

* Texto conforme modificación por Art. 1º de Ley Nº 6846 (B.O.09/02/98).

 

  

 

CAPITULO VI

 

JUECES EN LO PENAL

 

 

 

*ARTICULO 61º - En la Primera Circunscripción Judicial habrá  cuatro Juzgados  de Instrucción  y  cinco  Juzgados  Correccionales,  con la competencia  que  les  asignan  los Artículos 27º y 28º de la Ley Nº 6140. La Corte de Justicia, mediante  Acuerdo, determinará  dentro de los treinta (30) días de sancionada la  presente, los Juzgados en lo Penal  que  pasarán  a  actuar como Juzgados  en  lo  Correccional. En instancia Penal el Juez  tendrá   la  competencia  que definen los Artículos  27º  y  28º de la Ley Nº 6.140, debiendo cuando corresponda, elevar las causas a juicio a la Cámara en lo Criminal.-

* Texto conforme modificación por Arts. 3º y 5º de Ley Nº 6395 (B.O. 16/12/93).

 

*ARTICULO  62º -  En  caso  de  recusación,  inhibición,  licencia, fallecimiento o cualquier otro impedimento, los jueces de este fuero serán reemplazados, sucesivamente:

a)  Por  los  restantes  jueces  del fuero, por orden de nominación;

b) Por los jueces en lo Civil, Comercial  y Minería, mediante sorteo que realizará  la Mesa de Entradas Unica;

c) Por los jueces del Trabajo, mediante sorteo que realizará  la Mesa de Entradas Unica;

d) Por jueces de Paz Letrados;

e) Por conjueces.-

* Texto conforme modificación por Art. 1º de Ley Nº 6846 (B.O.09/02/98).

 

 

 

 

       CAPITULO VII

 

JUECES DEL TRABAJO

 

 

 

*ARTICULO 63º - Los Jueces del Trabajo conocerán en las causas a que se  refiere  el Artículo 4º de la Ley Nº 5.732, sin perjuicio de la competencia que  la Corte de Justicia pueda asignarles, en ejercicio de la facultad atribuida  por  el Artículo 14º, Inciso i) de la Ley Orgánica de Tribunales.-

*Texto conforme modificación por Art. 1º de Ley Nº 6846 (B.O.09/02/98).

 

*ARTICULO 64º -  En  caso  de  recusación,  inhibición,  licencia, fallecimiento o cualquier otro impedimento, los jueces de este fuero serán reemplazados sucesivamente:

a)      Por  los que tengan atribuida igual competencia, por sorteo  que realizará  la Mesa de Entradas 

Unica;

b) Por los  restantes  Jueces  de  Primera Instancia, por sorteo que realizará  la Mesa de Entradas Unica;

c)  Por  los  Jueces  en  lo Penal y Correccional,  por  sorteo  que realizará  la Mesa de Entradas Unica;

d) Por conjueces.-

* Texto conforme modificación por Art. 1º de Ley Nº 6846 (B.O.09/02/98).

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO VIII

 

JUZGADOS DE MENORES

 

 

 

*ARTICULO  65º - Los Juzgados de menores serán dos con la siguiente competencia:

1- EN MATERIA CIVIL:

a) En los casos  de  abandono  material  o peligro moral de menores, incluso  con  referencia  a  su  educación, designación  de  tutor o guardador;

b) En la demanda de alimentos de menores abandonados por sus padres y parientes;

c) En las venias supletorias para  contraer  matrimonio y en los casos de adopción;

d)  En  las  autorizaciones  para realizar actos jurídicos,  pedidos fuera de juicios de la competencia de los jueces civiles;

e) En los procesos por pérdida o suspensión de la patria potestad, o de  remoción  o  suspensión  de  tutelas,  fuera  de  juicios  de  la competencia de los Juzgados de Familia;

f) Nombramiento de tutores y remoción  de los encargados de tenencia o guarda de los menores, fuera de los juicios  de competencia de los Juzgados de Familia.

 

 

 

2- EN MATERIA PENAL Y CORRECCIONAL:

a) Nota de redacción: derogado por Art. 4º de Ley Nº 6395 (B.O.16/12/93);

b)  En  los  delitos  de  incumplimiento  de  deberes de  asistencia familiar, siempre que existieren menores afectados;

c)  En  todos  los  procesos  que tuvieren por finalidad  reprimir o sancionar las transgresiones a las leyes protectoras de menores, las del trabajo de menores y las de educación común.-

* Texto conforme modificación (apartados e y f del inc. 1º  incorporados) por Art. 1º de Ley Nº 5905 (B.O. 07/12/88); Conforme modificación (apartado a) del inc. 2º derogado) por Art. 4º de Ley Nº 6395 (B.O. 16/12/93).

 

ARTICULO   66º -  Corresponde  asimismo  a  los  Jueces  de  Menores:

a)  Ejercer  la  superintendencia  y  contralor  sobre  los  menores asilados  en  establecimientos  oficiales o privados y disponer su internación por el tiempo que juzguen necesario;

b)  Inspeccionar  el  trato  dado  a ellos,  su  asistencia  médica, alimentaria  e  higiénica,   la educación  que  se  les  imparta y adoptar las medidas que estimen  oportunas  para evitar los abusos o defectos que notaren;

c) Ejecutar los actos que fuesen pertinentes  para la protección de los menores como lo haría un buen padre de familia;

d)  Ejecutar  visitas  periódicas  a los talleres, fábricas  y  otros establecimientos donde trabajen menores, para asegurar el cumplimiento de las leyes, decretos  y  ordenanzas  relativas  a  la protección del menor;

e) Promover por intermedio de la Corte de Justicia, la sanción de  leyes,  decretos  y  ordenanzas  sobre  la protección del menor.-

 

ARTICULO  67º -  En  caso  de  impedimento,  recusación,  inhibición, licencia o ausencia de un Juez de menores, será  reemplazado  por  el otro  Juez  de  menores.  En su defecto, y según la materia, por los Jueces de Familia o Penal en  turno,  y  en defecto de éstos por sus reemplazantes legales.-

 

*ARTICULO  68º -  La Segunda Circunscripción, con asiento en la Ciudad de Jáchal, se compondrá   de  un  Juez,  un  Fiscal  y un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces, que tendrán competencia  en todos los fueros: Civil, Comercial, Minería, Penal, del Trabajo y de Menores, salvo en los procesos concursales que será ejercida con exclusividad por los Jueces de la Primera Circunscripción Judicial que tengan asignada tal competencia. Contará además con los funcionarios y empleados que le asigne la Corte de justicia.

En  caso de impedimento, recusación, inhibición, ausencia o  licencia del Juez,  será  reemplazado en el siguiente orden de prelación por el Juez de Paz letrado del Departamento de Jáchal, el Juez de Paz Letrado del Departamento Iglesia, por el Fiscal, por el Defensor de Pobres o por el Conjuez  de  la  lista.  Sus  resoluciones  son recurribles conforme a lo establecido en los Códigos Procesales de aplicación, ante las Cámaras de la Primera Circunscripción Judicial.

            *Texto conforme modificación Art. 1 de Ley Nº 7071  (B.O. 07/12/2000).

*Texto originario: La Segunda Circunscripción, con asiento en la Ciudad de Jáchal, se compondrá   de  un  Juez,  un  Fiscal  y un Defensor de pobres y ausentes e incapaces, que tendrán competencia  en todos los fueros: Civil, Comercial, Minería, Penal, del Trabajo y de Menores.

En  caso de impedimento, recusación, inhibición, ausencia o  licencia del Juez,  será  reemplazado por el Fiscal, por el Defensor de pobres o por el conjuez  de  la  lista.  Sus  resoluciones  son recurribles conforme al Art. 243º y siguientes del Código Procesal Civil ante las Cámaras de la  Primera  Circunscripción  de  acuerdo al fuero que correspondan.-

 

CAPITULO IX

 

SECRETARIAS

 

ARTICULO  69º -  Cada  Juzgado  de  Primera Instancia actuará  con un Secretario y un pro-secretario auxiliar letrados.-

 

ARTICULO  70º -  Los Juzgados de menores actuarán con dos Secretarías cada uno y una tercera que será  común a ellos. De ellas, una actuará  en lo Civil y otra  en  lo Penal, pudiendo reemplazarse entre sí. La Secretaría común se denominará   Secretaría  Social y contará  con un cuerpo  asesor  formado  por  visitadores sociales,  psicopedagogos, médicos, psiquiatras y asesores  espirituales,  en  el número que lo exijan  las  necesidades,  a criterio de la Corte de Justicia.  Este cuerpo  asesor,  además  de  los   dictámenes  y  asesoramiento  que dispongan los Jueces de Menores o de  Familia  y  demás  tribunales, informará  y asesorará  a los Defensores de menores, cuando  éstos  lo necesiten para sus gestiones o acciones tutelares.-

 

ARTICULO 71º - Será  función de los Secretarios:

a)  Ordenar la distribución del trabajo, vigilando que se cumpla con disciplina y actitud de servicio;

b) Custodiar  los expedientes, libros y papeles de oficina, por cuyo extravío, mutilación  o  alteración, serán pasibles de las sanciones pertinentes;

c)  Dictar las providencias  simples  que  dispongan  agregación  de documentos  y  actuaciones, y en general aquellas permitidas por los códigos o leyes procesales;

d)  Librar oficios  ordenados por el Juez, excepto los que se dirijan a  los Primeros Magistrados  de  la  Nación  o  de  las  Provincias, Tribunales  Superiores, Jueces y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas;

e)  Expedir  directamente    certificaciones  y  testimonios  de  la documentación  a  que  se refiere  el  inciso  b)  a  los  legítimos interesados que lo solicitaren;

f)  Llevar la estadística del juzgado;

g) Remitir a la oficina  de  requerimiento durante la última hora de audiencia bajo recibo y con expresión de día y hora, los mandamientos y cédulas para ser diligenciados.  En caso  de urgencia y

a  petición verbal de parte interesada,  la  remisión  se  hará   de inmediato;

h) Desempeñar  las  demás  funciones  que  determinen  los  códigos procesales, leyes y reglamentos.-

 

ARTICULO  72º -  Serán  funciones  de  los  Pro-secretarios  letrados auxiliares:

a)  Ejecutar las órdenes del Secretario letrado;

b) Llevar  los  libros  de  causas  entradas, de préstamo, recibo o remisión  de  expedientes, copiador o Protocolo  de  sentencias,  de causas en estado de resolver y los demás libros que estableciere la reglamentación;

c)  Llevar un registro  de  correcciones  disciplinarias y asistencia del personal;

d) Reemplazar al Secretario letrado en caso  de  ausencia, licencia, vacancia o cualquier otro impedimento;

e) Desempeñar  las  demás  funciones  que  determinen  los  códigos procesales, leyes y reglamentos.-

 

 

CAPITULO X

 

JUSTICIA DE PAZ LETRADA: CAMARA

 

 

ARTICULO  73º -  La  Cámara  de Paz Letrada estará  integrada por tres miembros. Por un Secretario y  un  pro-secretario auxiliar letrado y por  demás personal que fuere necesario.  Anualmente  designará   sus autoridades  de  conformidad  a  lo  establecido  en  el  art.  36º.-

 

ARTICULO  74º -  Para  ser  miembro  de  la  Cámara de Paz Letrada se requiere los requisitos del segundo párrafo del  artículo 204º de la Constitución Provincial.-

 

ARTICULO 75º - Serán de aplicación al funcionamiento de la Cámara las disposiciones  de  los  artículos  38º  y  40º  de  la presente Ley.-

 

ARTICULO 76º - En caso de recusación, inhabilitación o impedimento de alguno de sus miembros, la Cámara, se integrará  por sorteo entre los Jueces  de  Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería, y en defecto de éstos  por  conjueces.  Igual  criterio  se  seguirá  para integrar  la  Cámara  de  producirse  el supuesto del artículo  39º.

Los Jueces de este Tribunal no podrán ser recusados sin expresión de causa.-

 

ARTICULO 77º - El Presidente de la Cámara de Paz Letrada tendrá las mismas atribuciones  y  deberes  que  esta  Ley  establece  para los Presidentes de Cámara.-

 

ARTICULO 78º   -  Corresponderá  a la Cámara de Paz Letrada el conocimiento  y  decisión de los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Paz  Letrados, en los asuntos a que se refiere el art. 84º.-

 

ARTICULO 79º -  Corresponde  a la Cámara de Paz Letrada la superintendencia  del  fuero,  a  cuyo  efecto podrá  ejercer las dos atribuciones previstas en los artículos 44º  y 51º de la presente Ley, siendo  procedente  en  este último caso solo el recurso  de  reposición.-

 

ARTICULO 80º - Los  jueces  integrantes de la Cámara de Paz Letrada tendrán una jerarquía y remuneración  equivalente  a  la  de Juez de Primera Instancia.-

 

 

CAPITULO XI

 

JUECES DE PAZ LETRADOS

 

 

*ARTICULO  81º -  Habrá   veintidós  (22)  Juzgados  de  Paz  en  la Provincia, con la siguiente competencia territorial:

a)  Ocho  (8) juzgados en el Gran San Juan, de los cuales cuatro (4) tendrán asiento  en el Departamento Capital y uno en cada uno de los departamentos de Rawson,  Chimbas,  Rivadavia  y  Santa  Lucia, que conocerán conforme lo determine la Corte de Justicia. El  domicilio  constituido  dentro del radio de cualquiera de  estos ocho (8) Juzgados de Paz, se  tendrá   por  válido en los restantes.

b)      Un  Juzgado  en cada uno de los restantes  Departamentos,  cuyo asiento será  fijado por la Corte de Justicia.

La competencia territorial de los juzgados a que se refiere el inciso b), de este Artículo, en los asuntos exclusivamente patrimoniales, no es prorrogable y el Juez interviniente deberá declarar su incompetencia aún sin petición de parte.-

* Texto conforme art. 1 Ley Nº 7057. Anteriormente modificado por art. 1 de ley Nº 6846 (B.O. 09-02-98),  Inciso 1) del Art. 1º de Ley Nº 5884  (B.O. 27/07/88).

    

 

 

*ARTICULO  82º -  Para  ser  Juez  de  Paz  Letrado se requiere los requisitos  establecidos  en  el  Art.  204º  de  la    Constitución Provincial. Tener  una  residencia  continua  en  la  Provincia  y  previa a  su designación de dos años.

Designado, debe establecer su residencia dentro de un radio de diez Kilómetros del asiento del Juzgado.-

* Texto conforme modificación (último párrafo incorporado) por Inc. 2) del Art. 1º de Ley Nº 5884 (B.O. 27/07/88)  

 

ARTICULO  83º -  La  jerarquía  y  remuneración  de los jueces de Paz Letrados  será   equivalente  a  la  de  Agente  Fiscal  de   Primera Instancia.-

 

*ARTICULO  84º -  Corresponderá   a  los  Jueces  de  Paz Letrada el conocimiento y decisión:

a) De los desalojos fundados en cualquier causa;

b) De  los  procesos  de resolución de contrato de locación  urbana cuando el alquiler mensual  no excediera de quinientos australes, ni el plazo de locación superare  los  mínimos legales. La fijación del alquiler mayor por convenio o sentencia  hasta  la  terminación  del proceso no variará la competencia;

c) De los juicios ejecutivos, salvo los hipotecarios, que no excedan de cinco mil australes;

d)  De  las  demás  cuestiones  civiles  y comerciales cuyo monto no exceda de dos mil quinientos australes y de sus reconvenciones hasta ese monto;

e)  Del examen de libros por el socio, del reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías y de la  constatación  de hechos fuera  del  juicio  y  de  las  sumarias  informaciones  en general;

f)  De  la  constatación  de  hechos  fuera de juicio y las sumarias informaciones en general;

g)  De las certificaciones para trámites previsionales, asistenciales y de seguridad social en general;

h) De la inscripción de nacimientos o defunciones  fuera del plazo y rectificaciones de partidas de estado civil;

i)  De  las  cuestiones  de  vecindad  como  amigables componedores.-

* Texto de los incisos e) y f): Errata por art. 1º de Ley Nº 5905 (B.O. 07/12/88), en la cual se cambia la expresión "constitución" por "constatación". Por art. 1 Ley Nº 6919 (B.O. 25/01/99), se deja sin efecto el otorgamiento de certificaciones asistenciales por los Jueces de Paz (Inc. g); serán suplidas por declaración jurada efectuada por el interesado en los supuestos que la legislación provincial lo requiera.Ver Ley Nº 7068 , art. 8 (B.O. 07/12/2000), sobre “certificaciones de pobreza” por los Jueces de Paz.-

 

ARTICULO  85º -  La  Corte  de  Justicia  actualizará   cuando lo crea conveniente, los montos establecidos en el artículo precedente tomando como  base  los  índices oficiales de variación de precios (Indices de precios al consumidor).-

 

ARTICULO  86º - Para la determinación del valor del pleito, se tomará en cuenta los  intereses  o  frutos  devengados y la desvalorización monetaria hasta la fecha de la demanda,  no  incluyéndose las costas que pudieren devengarse en el juicio.-

 

*ARTICULO 87º - Cuando las acciones fueren varias, el valor de todas determinará  la cuantía del juicio. Igualmente, cuando los demandantes o  demandados fueren varios, la suma de todos los créditos fijará  el valor de la causa.-

* Texto conforme modificación por Inc. 3) del Art. 1º de Ley Nº 5884 (B.O. 27/07/88)

 

ARTICULO  88º -  Si la cuestión versare sobre derechos no susceptibles de aplicación pecuniaria  o  si  existiere  incertidumbre  sobre  su valor,  se  considerará  la  causa  sujeta  a  la  competencia de la Justicia Ordinaria.-

           

*ARTICULO  89º -  Corresponderá   también  a  los Jueces de Paz Letrados, con excepción de los del Gran San Juan y de Jáchal.

a) El conocimiento y decisión de las acciones por  cobro de salarios e indemnizaciones emergentes del contrato de trabajo y la homologación de acuerdos transaccionales y liberatorios  en  materia laboral,  hasta  el  monto   que la Corte de Justicia de la provincia determine y de los desalojos de viviendas originados  en  la  extinción  de la relación laboral. Esta competencia  será  opcional para el actor y no perjudica la  atribuida por las leyes del fuero a los Tribunales del  Trabajo;

b) El  conocimiento  y  decisión  de  la acción de Hábeas Corpus en los casos del artículo 32º de la Constitución  Provincial,  sin perjuicio de la competencia de los Tribunales Ordinarios;

c) Ejercer las atribuciones establecidas en el Art. 30º del Código Procesal Penal de la Provincia,  incluso  expidiendo  órdenes   de allanamiento  (en  cuyo  caso deberán intervenir personalmente en la diligencia  respectiva), artículos  33º  y  36º  de  la  Constitución Provincial;

d) Adoptar medidas  necesarias  para  la  seguridad  de los bienes y documentación del causante, a petición de parte, o de  oficio  si la herencia se reputase prima facie vacante o existieren incapaces  sin representación  necesaria,  dando  cuenta  de  inmediato al Tribunal competente;

e) Cumplir las diligencias procesales y la recepción  de pruebas que les encomendaren los Tribunales y Jueces para realizar  en el  ámbito de su competencia territorial;

f) Entender en los procesos de alimentos, autorización para contraer matrimonio, comparecer en juicio y realizar actos jurídicos  y  del asentimiento  conyugal  en los términos del artículo 1277º del Código Civil, a opción del actor  y sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios;

g) Autorizar poderes para pleitos,  formalizar actos de protestos  y  certificar  firmas cuando  no hubiere registros notariales en el departamento en que tienen su asiento. A tal efecto, llevarán protocolos en la misma forma y con los mismos deberes  y    responsabilidades  que  los  escribanos  de  registro.-

* Texto conforme modificaciónes por art. 1 de Ley  Nº 7057 (B.O. 13/10/2000), y art. 13 Ley Nº 7072 (B.O.15/01/2001 y B.O.20/03/2001) (inciso f sustituido). Anteriormente modificado, (inciso g sustituido) por Art. 1º de Ley Nº 6284 (B.O.28/12/92).

                Nota de redacción: el Código de Procedimientos en lo Penal vigente en la actualidad es la Ley Nº 6140 (B.O. 21/03/91).  La remisión al art. 87º de dicho cuerpo legal no corresponde  al tema tratado en este articulo.

 

ARTICULO 90º - En caso de recusación, inhibición, licencia, o fallecimiento o cualquier otro impedimento, los Jueces de Paz  Letrados  serán  reemplazados,  en la tramitación de los expedientes, de la siguiente manera:

a)                  Los del Inciso a), del artículo 81º, mediante sorteo que realizará la Oficina Receptora y Distribuidora de Causas entradas en los Juzgados de Paz  Letrados del gran San Juan. En caso de que el reemplazo deba realizarse con los jueces establecidos en el inciso b), de la mencionada norma, por haberse agotado las posibilidades de sustitución entre los del gran San Juan, el reemplazante será el Juez  con asiento en el departamento más próximo al último de los magistrados que intervino.

b)                 Los del inciso b), del Artículo 81º,  por el Juez de Paz Letrado con asiento en el departamento más próximo.

Los Jueces de Paz Letrados no podrán ser recusados sin expresión de la causa.

* Texto conforme modificación por art. 1 de Ley  Nº 7057 (B.O. 13/10/2000).-

 

ARTICULO  91º -  Los  Jueces  de  Paz  Letrados tienen las facultades atribuidas a los de Primera Instancia,  limitándose  en  el caso del artículo 51º a la ampliación de apercibimiento o suspensión  de hasta tres  días,  sin perjuicio de requerir una sanción mayor a la Cámara de Paz Letrada  ante  quien  podrán  recurrir  los afectados, en los términos de dicho artículo.-

 

ARTICULO  92º  - Los Jueces de Paz Letrados contarán con un Secretario cuyas funciones  serán la de los artículos 48º y 71º en pertinente, un auxiliar,  un  oficial  de  justicia  y  los  empleados  que  fueren necesarios.-

 

*ARTICULO  93º - El procedimiento ante los Jueces de Paz Letrados y ante la Cámara  respectiva,  se  regirá   por  las  disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial y de Minería, hasta tanto se dicten normas de procedimientos especiales para la Justicia de Paz Letrada. Se requerirá  patrocinio letrado salvo disposición contraria  expresa y  fundada del órgano jurisdiccional, en casos concretos, atendiendo a la  naturaleza  de  la  cuestión  y/o  del  medio  en  que  actúa.-

        * Texto conforme modificación por inc. 4) del art. 1º de Ley Nº 5884 (B.O. 27/07/88).

 

 

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