
SAN JUAN 26 DE NOVIEMBRE DE 1987.-
· Nombre de la norma:
LEY ORGANICA DE TRIBUNALES
· Datos de publicación:
BOLETIN OFICIAL PROVINCIAL 23/12/87
· Sanción:
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE LEY.-
LEY ORGANICA DE TRIBUNALES DE SAN JUAN - ORGANOS JUDICIALES - CORTE DE
JUSTICIA - CAMARAS - JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA - SECRETARÍAS –
JUSTICIA DE PAZ LETRADA - FUNCIONARIOS - EMPLEADOS - PROFESIONES
FORENSES – FISCAL GENERAL DE LA CORTE DE JUSTICIA - FISCALES DE CÁMARA –
AGENTES FISCALES - MINISTERIO PUBLICO DE MENORES - MANDAMIENTOS –
NOTIFICACIONES – CUERPOS TÉCNICOS FORENSES - FERIA DE TRIBUNALES –
NOMBRAMIENTOS DE OFICIO – REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO - DISPOSICIONES
TRANSITORIAS.-
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º - El territorio de la Provincia, a los efectos de la competencia, se divide en dos circunscripciones: 1º la de la Capital: con asiento principal en la Ciudad de San Juan y comprende todos los departamentos de la Provincia con excepción de Jáchal e Iglesia; 2º la de Jáchal: con asiento en la Ciudad del mismo nombre y comprende los Departamentos de Jáchal e Iglesia.-
ARTICULO 2º - La administración de Justicia de la Provincia será ejercida por:
1) La Corte de Justicia, con asiento en la Ciudad de San Juan;
2) Por Cámaras de Apelaciones en los Civil, Comercial, Minería y Contencioso administrativo,
en lo Penal y Correccional y del Trabajo, con asiento en la Ciudad de San Juan;
3) Por Juzgados de Primera Instancia:
a) En lo Civil, Comercial y Minería.
b) En lo Comercial Especial.
c) De Familia.
d) Del Trabajo.
e) En lo Penal y Correccional.
f) De Menores.
4) Por la Cámara de Paz Letrada con asiento en la Ciudad de San Juan;
5) Por Juzgados de Paz Letrada.-
PERSONAL - MAGISTRADOS
ARTICULO 3º - Son Magistrados Judiciales los miembros de la Corte de Justicia, los Jueces de las Cámaras, los de Primera Instancia y los de Paz Letrada.-
MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 4º - El Ministerio Público será desempeñado por: el Fiscal General de la Corte, los Fiscales de Cámara, los Agentes Fiscales, Asesores y Defensores.-
* ARTICULO 5º - FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS AUXILIARES: Son Funcionarios de la administración de Justicia: los Secretarios, Pro-secretarios auxiliares, los integrantes del Cuerpo Médico Forense, el Jefe del Registro General de la Propiedad, el Jefe del Archivo de Tribunales y el Jefe del Registro Público de Comercio, siendo empleados todos los que se desempeñan en actividad específica de Tribunales.-
* Texto conforme modificación por Art. 2º de Ley Nº 6078 (B.O.28/09/90).
ARTICULO 6º - PROFESIONALES AUXILIARES: Son Profesionales Auxiliares de la administración de Justicia: los abogados, procuradores, escribanos, médicos, ingenieros, agrimensores, contadores, martilleros públicos, traductores, intérpretes, calígrafos y peritos en general en las causas en que intervengan en tal carácter.-
ORGANOS JUDICIALES
CAPITULO I
CORTE DE JUSTICIA
ARTICULO 7º - La Corte de Justicia de la Provincia se compondrá de cinco jueces.-
ARTICULO 8º - No podrán simultáneamente ser Ministros de la Corte de Justicia los ascendientes y descendientes, cónyuges y los parientes colaterales dentro del quinto grado de consanguinidad o tercero de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente dejará el cargo el que la causare.-
ARTICULO 9º - Los Ministros al tomar posesión del cargo prestarán juramento ante el Presidente del Tribunal. En caso de renovación total lo efectuarán ante la Cámara de Diputados de la Provincia, o ante el Gobernador si aquella se encontrase en receso.-
ARTICULO 10º - La Presidencia de la Corte será desempeñada anualmente desde el 1 de marzo al último día de febrero del año siguiente, y por turno por cada uno de los Ministros comenzando por el de mayor de edad y en caso de igualdad de ésta por el de mayor antigüedad. En ausencia o impedimento del Presidente, lo reemplazará provisionalmente el Ministro que le correspondiere sucederle. Cuando el reemplazo se produzca por causa de fallecimiento, renuncia o cesación definitiva y el Ministro encargado de sucederle hubiese comenzado después del 30 de septiembre, el Ministro continuará en ejercicio de la Presidencia y nombrado el Presidente se determinará por simple mayoría de votos de los miembros presentes, el orden en que deben figurar los demás miembros que integran la Corte, para ocupar la Presidencia.-
*ARTICULO 11º - A los fines de su funcionamiento, la Corte de Justicia se dividirá en tres Salas, integradas cada una por tres miembros. La Corte, por decisión de la mayoría de sus miembros determinará cada año, la integración de las Salas Primera y Segunda y quién ha de presidirlas, no pudiendo esto último recaer en el Presidente de la Corte. La Sala Tercera estará compuesta por el Presidente de la Corte y los Presidentes de las otras Salas, presidiéndola aquél.-
* Texto modificado por Art. 1º de Ley Nº 5905 (B.O. 07/12/88). Se transcribe el texto conforme última modificación por Art. 1º de Ley Nº 6044 (B.O. 12/01/90).
*ARTICULO 12º - En caso de recusación, excusación, licencia, suspensión, vacancia o ausencia de uno o más miembros de una Sala, se la integrará según el siguiente orden de precedencia:
1) Por los miembros de las otras Salas;
2) Por vocales de la Cámara de Apelación que no hubieren juzgado la causa, comenzando por los
del respectivo fuero;
3) Por los abogados de la lista de conjueces.
En todos los casos las designaciones se harán por sorteo en acto público notificado a las partes por nota. Una vez integrada la Sala para un asunto determinado, quedará así constituida para entender en todo recurso extraordinario originado en el mismo proceso, salvo los supuestos previstos en el primer párrafo de este artículo.-
* Texto modificado por Art. 1º de Ley Nº 5905 (B.O. 07/12/88). Se transcribe el texto conforme última modificación por Art. 1º de Ley Nº 6846 (B.O. 09/02/98).
*ARTICULO 13º - Las disposiciones del artículo precedente, con excepción del Inciso 1), serán aplicadas también para la integración de la Corte en los casos en que ésta deba actuar en forma plenaria, o resultare necesaria las subrogancia de sus miembros.-
* Texto conforme modificación por Art. 1º de Ley Nº 5905 (B.O. 07/12/88).
*ARTICULO 14º - Será competencia de la Corte de Justicia en pleno:
a) Conocer y resolver los casos previstos en el Articulo 208º Inciso 1), apartado A) primer supuesto, y B); Incisos 2) y 5) de la Constitución de la Provincia;
b) Dictar los reglamentos internos del Poder Judicial;
c) Designar uno de sus miembros para integrar el Consejo de la Magistratura;
d) Designar entre sus miembros aquellos que deben integrar el Tribunal Electoral, el Jurado de Enjuiciamiento, todo otro organismo en el que la Ley requiera la participación de integrantes de la Corte de Justicia;
e) Ejercer la facultad prevista en el Articulo 206º, último apartado de la Constitución Provincial y designar anualmente entre los Abogados del Foro que reúnan los requisitos del Artículo 204º, primer apartado de la Carta Magna Provincial, diez Conjueces para la integración de la Corte , cuando todos los reemplazantes legales estuvieren impedidos por alguna causa justificada;
f) Denunciar a la Sala Acusadora de la Cámara de Diputados o al Jurado de Enjuiciamiento la mala conducta, la negligencia o morosidad en el ejercicio de sus funciones, la comisión de delitos comunes o la inhabilidad física o moral de los Magistrados y miembros del Ministerio Público;
g) Ejercer las facultades disciplinarias establecidas en los incisos g) y h) del artículo 17º de la presente Ley y conocer sobre el recurso de reconsideración que interpusieren los afectados por el ejercicio de esa facultad;
h) Conocer en grado de apelación contra las sanciones expulsivas dispuestas por la Sala Tercera;
i) Asignar conforme las necesidades de especialización que se evidencien, competencia excluyente a tribunales o juzgados en particular para conocer en materia o materias determinadas;
j) Conocer en los recursos previstos en el artículo 256º de la Constitución Provincial;
k)Ejercer las demás atribuciones conferidas por las Leyes y reglamentos que no estén expresamente previstos en esta Ley.-
* Texto conforme modificación (Inc. a) y e) sustituidos) por Art. 1º de Ley Nº 5905 (B.O.07/12/88).
ARTICULO 15º - Será competencia de la Sala Primera:
a) Conocer y resolver los recursos extraordinarios en materia Civil, Comercial y Minería previstos en el artículo 208º Inc. 1 AP. C) de la Constitución Provincial y en la Ley;
b) Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los Tribunales en las materias de la Sala y cuya resolución corresponde a la Corte;
c) Conocer y resolver en los casos previstos en el artículo 208º incisos 3, 4 y 6 de la Constitución Provincial en las materias de la Sala ;
d) Conocer y resolver sobre la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 208º inc.2) de la Constitución Provincial, en las materias de la Sala;
e) Conocer y resolver sobre las recusaciones o excusaciones de sus miembros;
f) Ejercer las facultades disciplinarias establecidas en los incisos g) e i) del artículo 17º de la presente Ley.-
ARTICULO 16º - Será competencia de la Sala Segunda:
a) Conocer y resolver los recursos extraordinarios en materia Penal, Laboral, Contencioso administrativa y Previsional previstos en el artículo 208º Inc. 1 AP. C) de la Constitución Provincial y en la Ley;
b) Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los Tribunales en las materias de las Salas, cuya resolución corresponde a la Corte;
c) Conocer y resolver en los casos previstos en el artículo 208º incisos 4) y 6) de la Constitución Provincial, en las materias de la Sala ;
d) Conocer y resolver sobre la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 208º inc.2) de la Constitución de la Provincia en las materias de la Sala;
e) Conocer y resolver sobre las excusaciones y recusaciones de sus miembros;
f) Ejercer las facultades disciplinarias establecidas en los incisos g) e i) del artículo 17º de la presente Ley;
g) Practicar semestralmente, acompañada por los Magistrados y funcionarios del fuero penal una visita general de cárceles a fin de comprobar su estado y funcionamiento; escuchar directamente de los presos sus reclamaciones en cualquier sentido; hacerles conocer a los encausados el estado de sus procesos y tomar de inmediato cualquier medida que estimare prudente para subsanar los inconvenientes que notare.-
* ARTICULO 17º - Será competencia de la Sala Tercera:
a) Ejercer las atribuciones y deberes previstos en el art. 20º de la Constitución de la Provincia y dictar los reglamentos necesarios para ello, en lo que por esta Ley no competa al Tribunal en pleno, o a alguna de sus otras Salas;
b) Conocer conforme a los términos de la ley sobre los casos de reducción, conmutación e indultos de pena;
c) Dictar y hacer cumplir en general todas las resoluciones administrativas que no competan a la Corte de Justicia en pleno;
d) Nombrar camaristas y jueces especiales, en caso de implicancia de todos los reemplazantes legales, por sorteo de las listas de conjueces en acto público, notificado a las partes;
e) Formar las listas de profesionales auxiliares de la justicia para las designaciones de oficio durante el mes de diciembre de cada año;
f) Determinar el reemplazo de los magistrados, miembros del Ministerio Público y demás funcionarios que no estuviese determinado expresamente en la ley;
g) Imponer sanciones disciplinarias a los magistrados, miembros de los Ministerios Públicos, funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, pudiendo corregir sus faltas con apercibimiento, suspensión en el ejercicio de sus funciones hasta el término de un mes o multa de hasta tres veces el salario mínimo del escalafón judicial;
h) Aplicar sanciones expulsivas en cada caso de faltas graves o reiteradas de funcionarios cuya designación corresponda a la Corte, o de empleados judiciales, previo sumario que garantice el derecho de defensa;
i) Imponer apercibimientos, multas o suspensiones que no excedan las previstas en el Inciso g), a los abogados, procuradores, litigantes y otras personas que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro; conocer en los Recursos de Apelación del Articulo 44º, Inciso c) y en materia del Inciso d) del mismo artículo;
j) Contra estas sanciones cabrá recurso de reconsideración que deberá deducirse y fundarse dentro del tercer día de la notificación al interesado, ante la misma Sala. Si la sanción fuese expulsiva procederá además, recurso ante la Corte en pleno;
k) Determinar los turnos en los tribunales inferiores y en las ferias judiciales;
l) Decretar feriados o asuetos judiciales, cuando acontecimientos de trascendencia pública los justificare y fijar en su caso, la fecha de las ferias judiciales;
ll) Practicar inspecciones en las dependencias del Poder Judicial;
m) Dictar los acuerdos que estime convenientes en todos los casos no previstos y que por su menor importancia no requieran la participación del Tribunal en pleno;
n) Conceder licencias de más de ocho días a los Ministros de la Corte, Fiscal General, Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial;
ñ) Fijar el horario de las oficinas del Poder Judicial;
o) Suspender los plazos judiciales cuando lo requiriesen circunstancias graves que impidan el ejercicio de los derechos de los litigantes;
p) Ordenar y disponer el funcionamiento de la Biblioteca de la Corte de Justicia y las publicaciones;
q) Designar Magistrados y funcionarios subrogantes en caso de impedimento prolongado de los titulares, respetando en lo posible las previsiones legales de subrogancia.-
* Texto conforme modificación (inc. i) sustituido) por art. 1º de Ley Nº 5905 (B.O.7/12/88).
Nota de redacción: El texto del inciso a) remite al Art. 20º de la Constitución de la
Provincia, pero el tema tratado está contemplado en el Art. 207º de la Carta Magna .-
* ARTICULO 18º - Si al celebrarse el acuerdo para dictar sentencia definitiva, cualquiera de las Salas entendiera que en cuanto al punto en debate puede producirse resolución contraria a la adoptada en una o más causas resueltas anteriormente o considerase que es conveniente fijar la interpretación de la ley o doctrina aplicable, el Presidente de la Sala convocará al Tribunal en pleno y éste decidirá por mayoría de votos, limitándose el pronunciamiento a determinar la interpretación de la Ley o sentar la doctrina según temario fijado en la convocatoria. Podrá el Tribunal, una vez integrado, requerir dictamen del Fiscal General de la Corte. La resolución así dictada tendrá el carácter vinculante previsto en el Articulo 209º de la Constitución de la Provincia.
En la tramitación del plenario no se admitirán presentaciones de ninguna naturaleza, ni podrá recusarse a los miembros del Tribunal pero éstos podrán excusarse si entendieran que concurre alguna de las causales previstas en el Articulo 16º de la Ley Nº 3.738.
Una vez fijada la interpretación o la doctrina del fallo plenario, la causa se remitirá a la Sala de origen para que ésta resuelva lo que corresponda.-
* Texto conforme modificación por Art. 1º de Ley Nº 6846 (B.O. 09/02/98).
ARTICULO 19º - En las sentencias definitivas cada ministro deberá fundar su voto separadamente o por escrito.
En los demás casos las resoluciones podrán ser redactadas en forma impersonal.-
* ARTICULO 20º - Las decisiones, tanto en cada una de las Salas como en la Corte en pleno, serán tomadas con la asistencia de la totalidad de los miembros que componen cada Sala o el Tribunal, y con el voto concordante de la mayoría de ellos, salvo lo dispuesto en el Artículo 5º de la Ley Nº 2.275.
En el supuesto de que en una Sala no existiera mayoría concordante, se deberá integrar con un miembro de otra Sala y así sucesivamente hasta que logre una mayoría.
Si dicha situación se produjere en los casos que el Tribunal debe actuar en pleno, será aumentada la Corte en dos miembros más, siguiendo lo establecido en el Artículo 12º y se convocará al Tribunal a nuevo acuerdo con intervalo de quince (15) días, en cuyo plazo los jueces incorporados tomarán conocimiento del asunto.-
* Texto conforme modificación por Art. 1º de Ley Nº 6846 (B.O.09/02/98).
ARTICULO 21º - El Presidente de la Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones y deberes:
a) Preside el cuerpo, lo representa, lo convoca y dirige sus deliberaciones;
b) Provee en los casos urgentes de superintendencia, dando cuenta oportunamente a la Sala Tercera o al Tribunal;
c) Ejerce la autoridad y policía del Palacio de Justicia;
d) Ordena, provee y distribuye el despacho administrativo y cuida la disciplina y economía del Tribunal;
e) Sustancia los procedimientos que corresponda al Tribunal en pleno, dictando las providencias de mero trámite, hasta poner el expediente en estado de resolver;
f) Recibe un juramento de ley a los magistrados y funcionarios de la administración de justicia, siendo ésta facultad delegable en otro Ministro;
g) Visa las cuentas de la administración de conformidad con las disposiciones vigentes;
h) Redacta la memoria anual;
i) Concede licencias de hasta ocho días con o sin goce de haberes a los miembros de las Cámaras de Apelaciones, Jueces de Primera Instancia, miembros del Ministerio Público, funcionarios y empleados del Poder Judicial;
j) Impone apercibimientos y suspensiones de hasta quince días a los funcionarios y demás empleados inferiores de la administración de Justicia poniendo en conocimiento, cuando corresponda una sanción mayor, a la Sala Tercera, ante la que podrán recurrirse dichas sanciones en la forma establecida en el articulo 17º inciso j);
k) Provee las necesidades de personal y materiales de los tribunales inferiores y demás oficinas judiciales, con participación de la Sala de tercera en su caso;
l) Ejerce las demás atribuciones conferidas por las leyes y reglamentos.-
ARTICULO 22º - Corresponde a los Presidentes de Sala:
a) Sustanciar los procedimientos en las respectivas, dictando las providencias de meros trámites, hasta poner el expediente en estado de resolver, sin perjuicio de los recursos previstos en las leyes procesales;
b) Cuidar la economía y disciplina de las oficinas de su inmediata dependencia;
c) Representar a la Sala respectiva en todos los actos y comunicaciones pertenecientes a la misma;
d) Dirigir los debates y las audiencias que correspondan a la Sala;
e) Disponer el orden de estudio de las causas;
f) Ejercer las demás atribuciones conferidas por las leyes y reglamentos.-
* ARTICULO 23º - La Corte de Justicia contará con los Secretarios que ella determine y desempeñarán las funciones que el Tribunal les asigne, pudiendo con su sola firma dictar el despacho de trámite y las providencias simples correspondientes a sus respectivas Secretarías, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 21º Incisos d) y e) y 22º Inciso a), de la Ley Orgánica de Tribunales.-
* Texto conforme modificación por Art. 1º de Ley Nº 6846 (B.O.09/02/98).
ARTICULO 24º - Para ser Secretario de la Corte de Justicia se requieren las mismas condiciones que para ser Juez.-
ARTICULO 25º - La Corte de Justicia en pleno dictará los reglamentos necesarios a los cuales deberá ajustarse la actuación de los Secretarios.-
ARTICULO 26º - En caso de ausencia o impedimento de alguno de los Secretarios, se reemplazarán recíprocamente sin necesidad de acuerdo especial.-
* ARTICULO 27º - Nota de Redacción: Derogado por art. 2º de Ley Nº 6846 (B.O.09/02/98).-
* ARTICULO 28º - Nota de Redacción: Derogado por art. 2º de Ley Nº 6846 (B.O.09/02/98).
* ARTICULO 29º - Nota de Redacción: Derogado por art. 2º de Ley Nº 6846 (B.O.09/02/98).-
CAPITULO II
TRIBUNALES INFERIORES
ARTICULO 30º - Corresponde a las Cámaras de Apelaciones y Tribunales Inferiores, el conocimiento y decisión de todas las causas civiles, comerciales, criminales, laborales, que sean regidas por los Códigos Civil, Comercial, de Minería, Penal y Leyes Laborales, según que las cosas o las personas caigan bajo la jurisdicción provincial y conforme a la competencia que se determina en las disposiciones siguientes. Dichos Tribunales tendrán su asiento en las ciudades de
San Juan y San José de Jáchal con excepción de lo que se disponga respecto a la Justicia de Paz Letrada.-
CAPITULO III
CAMARAS
ARTICULO 31º - La Cámara en lo Civil, Comercial y Minería estará integrada por nueve miembros, dividiéndose en tres Salas, de tres miembros, denominadas Primera, Segunda y Tercera.-
ARTICULO 32º - Será competencia de las Salas Primera, Segunda y Tercera conocer en los recursos de apelación en materia Civil, Comercial, Minería, incluso asuntos de Familia y Menores, como asimismo en las quejas por denegación o retardo de justicia deducidas contra los jueces de Primera Instancia, de conformidad a lo dispuesto por las leyes de procedimientos, en las recusaciones de sus propios miembros.-
* ARTICULO 33º - La Cámara en lo Criminal estará integrada por doce (12) miembros, dividiéndose en cuatro Salas denominadas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta. Será competente para conocer en los casos previstos por el Art. 26º de la Ley Nº 6.140.-
* Texto conforme modificación por Art.1º de Ley Nº 6395 (B.O. 16/12/93).
ARTICULO 34º - La Cámara del Trabajo estará integrada por seis miembros, dividiéndose en dos Salas denominadas Primera y Segunda. Conocerán en los recursos o consultas que procedieren respecto a las resoluciones dictadas en Primera Instancia según la competencia
determinada por el Código de procedimiento del Fuero.-
* ARTICULO 35º - Cada Cámara designará anualmente un Presidente. La atribución, sucesión y reemplazo de dicho cargo se cumplirá con lo establecido en el articulo 9º.-
*Nota de redacción: Ver artículo 10º de la ley.-
ARTICULO 36º - Cada una de las Salas en que se dividen las Cámaras designará un Presidente, un vocal primero y un vocal segundo, cuyo nombramiento, sucesión y reemplazo se regirá conforme lo establecido en el artículo siguiente.-
* ARTICULO 37º- En caso de recusación, impedimento, licencia o vacancia de algún Juez de Cámara será reemplazado, si procediere, por sorteo en el orden siguiente:
a) Cámara en lo Civil, Comercial y Minería:
1) Por los vocales de las otras Salas;
2) Por los Jueces de Primera Instancia del mismo Fuero;
3) Por los Jueces de las Cámaras de Trabajo;
4) Por conjueces;
b) Cámara en lo Penal:
1) Por los vocales de la Sala que siga en orden de nominación;
2) Por los Jueces de Primera Instancia del Fuero;
3) Por los Jueces de las Cámaras del Trabajo;
4) Por los vocales de las Cámaras en lo Civil, Comercial y Minería;
5) Por conjueces;
c) Cámaras del Trabajo:
1) Por los vocales de la otra Sala;
2) Por los Jueces de Primera Instancia del mismo Fuero;
3) Por los vocales de la Cámara en lo Civil, Comercial y Minería;
4) Por los vocales de la Cámara Penal y Correccional;
5) Por conjueces.
Cada vez que las Cámaras o Salas sean integradas para un asunto determinado, quedarán así constituidas hasta la finalización del juicio.-
* Texto conforme modificación (1º párrafo sustituido) por Art. 1º de Ley Nº 5905 (B.O.07/12/88).
ARTICULO 38º - Los fallos, decisiones o resoluciones de las Cámaras o Salas, según corresponda, serán tomadas con la presencia de todos sus miembros, y con el voto concordante de la mayoría. El voto deberá emitirse por escrito. En caso de sentencia definitiva de instancia única o apelación libre, cada juez deberá fundar su voto por separado pudiendo remitirse a los fundamentos expuestos por el miembro propinante.
En los demás casos podrá el Tribunal redactar la sentencia en forma impersonal.-
ARTICULO 39º - Cuando una Sala o Cámara no logre decisión por mayoría de votos, se la integrará con un miembro de otra Sala o Cámara, según el caso, o sus reemplazantes legales, aplicándose lo establecido en el articulo 19º último párrafo.-
* ARTICULO 40º - No será necesaria la presencia de los tres integrantes de una Sala en el caso de que existiendo voto concordante de dos de sus miembros, el tercero no pudiese expedirse por encontrarse en uso de licencia o por haberse producido la vacancia del cargo, en cuyo supuesto bastará dicho voto concordante de los otros dos miembros para que haya sentencia o auto con fuerza definitiva. En tal caso, al dictarse el pronunciamiento suscripto por los dos miembros que lo han votado, se dejará constancia en el mismo de haberse configurado la situación prevista precedentemente.-
* Nota de redacción: Lo dispuesto en este articulo no será aplicable al caso de juicios penales, conforme lo dispuesto por el Art. 2º de Ley Nº 6395 ( B.O. 16-12-93).
ARTICULO 41º- No podrán simultáneamente ser miembros de una Cámara los ascendientes y descendientes y los parientes colaterales dentro del quinto grado de consanguinidad o tercero de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente dejará el cargo el que la causare.-
ARTICULO 42º - Corresponde al Presidente de la Cámara:
1) Representar al Tribunal de todos los actos y comunicaciones oficiales;
2) Dictar las providencias de trámite sin perjuicio del recurso de reposición por ante el Tribunal en los asuntos que conciernen a éste;
3) Velar por el orden, la disciplina y la economía interna de las oficinas de su inmediata dependencia;
4) Convocar al Tribunal para la celebración de acuerdos.-
ARTICULO 43º- Corresponde al Presidente de Sala:
1) Representar a la Sala en todos los actos y comunicaciones oficiales;
2) Dictar las providencias de trámite sin perjuicio del recurso de reposición por ante la Sala en los asuntos que concierne a ésta;
3) Velar por el orden, la disciplina y la economía interna de las oficinas de su inmediata dependencia;
4) Presidir los debates de juicio oral en que les corresponda intervenir;
5) Presidir las audiencias y recibir la prueba sin perjuicio del derecho de los vocales para asistir a las mismas y del que tendrán las partes para pedir su presencia;
6) Convocar a los miembros de la Sala para celebrar acuerdos.-
ARTICULO 44º - Son atribuciones y deberes de las Cámaras:
a) Pedir a la Corte de Justicia la designación de los empleados y funcionarios de su dependencia;
b) Conceder permiso a funcionarios y empleados de su dependencia hasta el término de cinco días, según lo reglamentado por la Corte de Justicia;
c) Imponer apercibimientos, multas de hasta dos veces el salario mínimo del escalafón judicial, y suspensiones de hasta quince días a los abogados, procuradores, litigantes y otras personas que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieran faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro, o la de alguno de sus miembros. Contra las multas y suspensiones procederá sólo el recurso de apelación por ante la Corte de Justicia. Contra los apercibimientos procede únicamente el recurso de reposición. En ambos casos los recursos deberán deducirse dentro del tercer día de la notificación al sancionado;
d) Imponer sanciones disciplinarias a los magistrados inferiores, miembros del Ministerio Público, funcionarios y empleados del respectivo fuero, con los límites y recursos establecidos en el inciso precedente y sin perjuicio de solicitar una sanción mayor a la Corte de Justicia;
e) Dictar los acuerdos que estimare necesario en los casos no previstos y los reglamentos requeridos para el mejor funcionamiento del Tribunal;
f) Poner en conocimiento del Jurado de Enjuiciamiento la mala conducta, la negligencia o morosidad en el ejercicio de sus funciones, la comisión de delitos comunes o la inhabilidad física o moral de los magistrados y miembros del Ministerio Público de su dependencia;
g) Fijar los días de acuerdo ordinarios, que no podrán ser menos de uno por mes.-
ARTICULO 45º - Las Salas de las Cámaras tienen las atribuciones y deberes de los incisos c), d), e), f), y g) del articulo anterior.
Los acuerdos de cada Sala no podrán ser menos de dos por semana.-
ARTICULO 46º - Cada Sala tendrá un Secretario Letrado, y corresponderá a cada uno de ellos desempeñarse como Secretario de la Cámara por períodos anuales, alternándose por orden de antigüedad.-
ARTICULO 47º - Los Secretarios de Cámara o de Sala en su caso, se reemplazarán entre sí dentro del fuero y en su defecto, por quien lo suceda en orden jerárquico.-
ARTICULO 48º - Serán funciones de los Secretarios:
a) Autenticar con su firma las resoluciones que dicte la Cámara o la Sala respectiva, según el caso, la clasificación, tramitación y distribución de los expedientes;
b) El registro de la Justicia del Tribunal y de cada Sala, debiendo enviar copia de los fallos al Secretario Letrado de la Corte;
c) Expedir certificaciones y testimonios;
d) Formar y custodiar el protocolo del Tribunal o las Salas;
e) Suministrar información legalmente pertinente relacionada con el estado de las causas a las partes, abogados, procuradores o personas a quienes lo permitan las leyes procesales y acordadas reglamentarias;
f) Dictar bajo su sola firma las providencias permitidas por las leyes de procedimientos;
g) Librar oficios ordenados por el Presidente de la Cámara, o de la Sala en su caso, según las disposiciones procesales vigentes;
h) Colaborar con los jueces integrantes del Tribunal o la Sala en el aporte de antecedentes legales y jurisprudenciales del caso a estudio;
i) Llevar la estadística del Tribunal;
j) Actuar como jefe de oficina, debiendo los empleados inferiores efectuar sus órdenes;
k) Desempeñar las funciones que determinen los códigos de procedimientos, leyes, disposiciones reglamentarias y las que la Cámara establezca por acuerdo.-
CAPITULO IV
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ARTICULO 49º - Los Jueces de Primera Instancia deberán celebrar diariamente, las audiencias necesarias en los días hábiles, habilitando días y horas si fuere menester con sujeción a los códigos de procedimientos respectivos.-
ARTICULO 50º - Es obligación de los Jueces concurrir diariamente a su despacho y asistir a las audiencias en las que deba receptarse la prueba. Cuando no pudieren concurrir deberán comunicarlo a la Corte de Justicia.-
ARTICULO 51º - Pueden reprimir las faltas contra su autoridad, dignidad o decoro cometidos en audiencia o escritos, mediante apercibimiento, multa que no exceda de un salario mínimo del escalafón judicial, o suspensión en el ejercicio de la profesión hasta diez días. Igualmente pueden aplicar los mismos correctivos a los profesionales cuando traben la marcha regular de los juicios. De tales medidas, puede apelarse ante la Cámara del fuero, con excepción de los apercibimientos, contra los cuales sólo corresponde el recurso de reposición. El término para interponer y fundar tales recursos será el de tres días desde la notificación de la sanción.
Pueden también corregir a su Secretario y empleados de su dependencia, con los límites y recursos establecidos en el párrafo anterior. Sin perjuicio de ello, podrán solicitar una sanción mayor a la Cámara si la estimaren necesaria.-
ARTICULO 52º - Los Jueces de primera instancia están facultados para designar tutores, curadores, y demás funcionarios especiales en los procesos en que intervengan.-
ARTICULO 53º - Cuando alguno de los Jueces faltare a su despacho y hubiere necesidad de dictar una providencia de carácter urgente el actuario pasará de inmediato los autos al Juez que corresponda, según el orden establecido para los reemplazos en el fuero respectivo.-
ARTICULO 54º - Los Jueces de primera instancia elevarán al Presidente de la Corte de Justicia cada seis meses, un informe que contenga el movimiento del Juzgado con indicación del número de procesos iniciados, en tramitación y en estado de sentencia, con expresión de su naturaleza, la fecha en que se hubiere dictado la providencia de autos para definitiva en los que estuvieren para resolver y el número de fallos pronunciados, clasificados según su naturaleza.-
CAPITULO V
JUECES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA.
ARTICULO 55º - Los Jueces en lo Civil, Comercial y Minería ejercerán la jurisdicción voluntaria y contenciosa en todas las causas civiles, comerciales y de minería cuya competencia no esté atribuida a otros tribunales o a la Justicia de Paz Letrada.
Los juzgados en lo Civil, Comercial y Minería serán diez para la primera circunscripción y con competencia al menos uno de ellos, en asuntos de Familia y otro en materia Comercial especial.-
*ARTICULO 56º - Los Juzgados con competencia en asuntos de Familia, conocerán en todos los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio y en todas sus incidencias, entre otras, alimentos, litis expensas, tenencias y guarda de menores, regímenes de visitas, disolución y liquidación de sociedad conyugal, suspensión y/o pérdida de la patria potestad y en las acciones de petición e impugnación de estado de familia, tutela, curatela, insania e inhabilitación judicial, pudiendo requerir el auxilio de los organismos especializados, dependientes de los Juzgados de Menores.-
* Texto conforme modificación por Art. 1º de Ley Nº 5905 (B.O.07/12/88).
ARTICULO 57º - Los Juzgados con competencia en materia Comercial especial conocerán en los concursos y quiebras, en los asuntos voluntarios o contenciosos que se susciten en materia de sociedades comerciales y en los trámites del Registro Público de Comercio.-
ARTICULO 58º - Los jueces en lo Civil, Comercial y Minería con similar competencia por materia, conocerán por orden de turno en la forma que establezca la Corte de Justicia.-
*ARTICULO 59º - En caso de recusación, inhibición, licencia, fallecimiento o cualquier otro impedimento, los jueces de este fuero se reemplazarán sucesivamente:
a) Por los que tengan atribuida igual competencia, mediante sorteo que realizará la Mesa de Entradas Unica, si fueran más de dos;
b) Por los restantes jueces del fuero, mediante sorteo que realizará la Mesa de Entradas Unica, conforme sea reglamentado por la Corte de Justicia;
c) Por los Jueces del Trabajo;
d) Por conjueces.-
* Texto conforme modificación por Art. 1º de Ley Nº 6846 (B.O.09/02/98).
*ARTICULO 60º - Los jueces a que se refieren los Artículos 56º y 57º, no podrán ser recusados sin expresión de causa.
En los casos en que sea admitida la recusación con causa o la excusación de estos jueces, serán reemplazados por los que tengan atribuida igual competencia, mediante sorteos que realizará la Mesa de Entradas Unica, si fueran más de dos.
Para el caso de que por sucesivas recusaciones o inhibiciones se agotara el número de jueces que tengan atribuida igual competencia, la causa quedará radicada en el Juzgado que previno, siendo reemplazado el Juez conforme el orden y procedimiento previsto en el Artículo 59º.-
* Texto conforme modificación por Art. 1º de Ley Nº 6846 (B.O.09/02/98).
CAPITULO VI
JUECES EN LO PENAL
*ARTICULO 61º - En la Primera Circunscripción Judicial habrá cuatro Juzgados de Instrucción y cinco Juzgados Correccionales, con la competencia que les asignan los Artículos 27º y 28º de la Ley Nº 6140. La Corte de Justicia, mediante Acuerdo, determinará dentro de los treinta (30) días de sancionada la presente, los Juzgados en lo Penal que pasarán a actuar como Juzgados en lo Correccional. En instancia Penal el Juez tendrá la competencia que definen los Artículos 27º y 28º de la Ley Nº 6.140, debiendo cuando corresponda, elevar las causas a juicio a la Cámara en lo Criminal.-
* Texto conforme modificación por Arts. 3º y 5º de Ley Nº 6395 (B.O. 16/12/93).
*ARTICULO 62º - En caso de recusación, inhibición, licencia, fallecimiento o cualquier otro impedimento, los jueces de este fuero serán reemplazados, sucesivamente:
a) Por los restantes jueces del fuero, por orden de nominación;
b) Por los jueces en lo Civil, Comercial y Minería, mediante sorteo que realizará la Mesa de Entradas Unica;
c) Por los jueces del Trabajo, mediante sorteo que realizará la Mesa de Entradas Unica;
d) Por jueces de Paz Letrados;
e) Por conjueces.-
* Texto conforme modificación por Art. 1º de Ley Nº 6846 (B.O.09/02/98).
CAPITULO VII
JUECES DEL TRABAJO
*ARTICULO 63º - Los Jueces del Trabajo conocerán en las causas a que se refiere el Artículo 4º de la Ley Nº 5.732, sin perjuicio de la competencia que la Corte de Justicia pueda asignarles, en ejercicio de la facultad atribuida por el Artículo 14º, Inciso i) de la Ley Orgánica de Tribunales.-
*Texto conforme modificación por Art. 1º de Ley Nº 6846 (B.O.09/02/98).
*ARTICULO 64º - En caso de recusación, inhibición, licencia, fallecimiento o cualquier otro impedimento, los jueces de este fuero serán reemplazados sucesivamente:
a) Por los que tengan atribuida igual competencia, por sorteo que realizará la Mesa de Entradas
Unica;
b) Por los restantes Jueces de Primera Instancia, por sorteo que realizará la Mesa de Entradas Unica;
c) Por los Jueces en lo Penal y Correccional, por sorteo que realizará la Mesa de Entradas Unica;
d) Por conjueces.-
* Texto conforme modificación por Art. 1º de Ley Nº 6846 (B.O.09/02/98).
CAPITULO VIII
JUZGADOS DE MENORES
*ARTICULO 65º - Los Juzgados de menores serán dos con la siguiente competencia:
1- EN MATERIA CIVIL:
a) En los casos de abandono material o peligro moral de menores, incluso con referencia a su educación, designación de tutor o guardador;
b) En la demanda de alimentos de menores abandonados por sus padres y parientes;
c) En las venias supletorias para contraer matrimonio y en los casos de adopción;
d) En las autorizaciones para realizar actos jurídicos, pedidos fuera de juicios de la competencia de los jueces civiles;
e) En los procesos por pérdida o suspensión de la patria potestad, o de remoción o suspensión de tutelas, fuera de juicios de la competencia de los Juzgados de Familia;
f) Nombramiento de tutores y remoción de los encargados de tenencia o guarda de los menores, fuera de los juicios de competencia de los Juzgados de Familia.
2- EN MATERIA PENAL Y CORRECCIONAL:
a) Nota de redacción: derogado por Art. 4º de Ley Nº 6395 (B.O.16/12/93);
b) En los delitos de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, siempre que existieren menores afectados;
c) En todos los procesos que tuvieren por finalidad reprimir o sancionar las transgresiones a las leyes protectoras de menores, las del trabajo de menores y las de educación común.-
* Texto conforme modificación (apartados e y f del inc. 1º incorporados) por Art. 1º de Ley Nº 5905 (B.O. 07/12/88); Conforme modificación (apartado a) del inc. 2º derogado) por Art. 4º de Ley Nº 6395 (B.O. 16/12/93).
ARTICULO 66º - Corresponde asimismo a los Jueces de Menores:
a) Ejercer la superintendencia y contralor sobre los menores asilados en establecimientos oficiales o privados y disponer su internación por el tiempo que juzguen necesario;
b) Inspeccionar el trato dado a ellos, su asistencia médica, alimentaria e higiénica, la educación que se les imparta y adoptar las medidas que estimen oportunas para evitar los abusos o defectos que notaren;
c) Ejecutar los actos que fuesen pertinentes para la protección de los menores como lo haría un buen padre de familia;
d) Ejecutar visitas periódicas a los talleres, fábricas y otros establecimientos donde trabajen menores, para asegurar el cumplimiento de las leyes, decretos y ordenanzas relativas a la protección del menor;
e) Promover por intermedio de la Corte de Justicia, la sanción de leyes, decretos y ordenanzas sobre la protección del menor.-
ARTICULO 67º - En caso de impedimento, recusación, inhibición, licencia o ausencia de un Juez de menores, será reemplazado por el otro Juez de menores. En su defecto, y según la materia, por los Jueces de Familia o Penal en turno, y en defecto de éstos por sus reemplazantes legales.-
*ARTICULO 68º - La Segunda Circunscripción, con asiento en la Ciudad de Jáchal, se compondrá de un Juez, un Fiscal y un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces, que tendrán competencia en todos los fueros: Civil, Comercial, Minería, Penal, del Trabajo y de Menores, salvo en los procesos concursales que será ejercida con exclusividad por los Jueces de la Primera Circunscripción Judicial que tengan asignada tal competencia. Contará además con los funcionarios y empleados que le asigne la Corte de justicia.
En caso de impedimento, recusación, inhibición, ausencia o licencia del Juez, será reemplazado en el siguiente orden de prelación por el Juez de Paz letrado del Departamento de Jáchal, el Juez de Paz Letrado del Departamento Iglesia, por el Fiscal, por el Defensor de Pobres o por el Conjuez de la lista. Sus resoluciones son recurribles conforme a lo establecido en los Códigos Procesales de aplicación, ante las Cámaras de la Primera Circunscripción Judicial.
*Texto conforme modificación Art. 1 de Ley Nº 7071 (B.O. 07/12/2000).
*Texto originario: La Segunda Circunscripción, con asiento en la Ciudad de Jáchal, se compondrá de un Juez, un Fiscal y un Defensor de pobres y ausentes e incapaces, que tendrán competencia en todos los fueros: Civil, Comercial, Minería, Penal, del Trabajo y de Menores.
En caso de impedimento, recusación, inhibición, ausencia o licencia del Juez, será reemplazado por el Fiscal, por el Defensor de pobres o por el conjuez de la lista. Sus resoluciones son recurribles conforme al Art. 243º y siguientes del Código Procesal Civil ante las Cámaras de la Primera Circunscripción de acuerdo al fuero que correspondan.-
CAPITULO IX
SECRETARIAS
ARTICULO 69º - Cada Juzgado de Primera Instancia actuará con un Secretario y un pro-secretario auxiliar letrados.-
ARTICULO 70º - Los Juzgados de menores actuarán con dos Secretarías cada uno y una tercera que será común a ellos. De ellas, una actuará en lo Civil y otra en lo Penal, pudiendo reemplazarse entre sí. La Secretaría común se denominará Secretaría Social y contará con un cuerpo asesor formado por visitadores sociales, psicopedagogos, médicos, psiquiatras y asesores espirituales, en el número que lo exijan las necesidades, a criterio de la Corte de Justicia. Este cuerpo asesor, además de los dictámenes y asesoramiento que dispongan los Jueces de Menores o de Familia y demás tribunales, informará y asesorará a los Defensores de menores, cuando éstos lo necesiten para sus gestiones o acciones tutelares.-
ARTICULO 71º - Será función de los Secretarios:
a) Ordenar la distribución del trabajo, vigilando que se cumpla con disciplina y actitud de servicio;
b) Custodiar los expedientes, libros y papeles de oficina, por cuyo extravío, mutilación o alteración, serán pasibles de las sanciones pertinentes;
c) Dictar las providencias simples que dispongan agregación de documentos y actuaciones, y en general aquellas permitidas por los códigos o leyes procesales;
d) Librar oficios ordenados por el Juez, excepto los que se dirijan a los Primeros Magistrados de la Nación o de las Provincias, Tribunales Superiores, Jueces y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas;
e) Expedir directamente certificaciones y testimonios de la documentación a que se refiere el inciso b) a los legítimos interesados que lo solicitaren;
f) Llevar la estadística del juzgado;
g) Remitir a la oficina de requerimiento durante la última hora de audiencia bajo recibo y con expresión de día y hora, los mandamientos y cédulas para ser diligenciados. En caso de urgencia y
a petición verbal de parte interesada, la remisión se hará de inmediato;
h) Desempeñar las demás funciones que determinen los códigos procesales, leyes y reglamentos.-
ARTICULO 72º - Serán funciones de los Pro-secretarios letrados auxiliares:
a) Ejecutar las órdenes del Secretario letrado;
b) Llevar los libros de causas entradas, de préstamo, recibo o remisión de expedientes, copiador o Protocolo de sentencias, de causas en estado de resolver y los demás libros que estableciere la reglamentación;
c) Llevar un registro de correcciones disciplinarias y asistencia del personal;
d) Reemplazar al Secretario letrado en caso de ausencia, licencia, vacancia o cualquier otro impedimento;
e) Desempeñar las demás funciones que determinen los códigos procesales, leyes y reglamentos.-
CAPITULO X
JUSTICIA DE PAZ LETRADA: CAMARA
ARTICULO 73º - La Cámara de Paz Letrada estará integrada por tres miembros. Por un Secretario y un pro-secretario auxiliar letrado y por demás personal que fuere necesario. Anualmente designará sus autoridades de conformidad a lo establecido en el art. 36º.-
ARTICULO 74º - Para ser miembro de la Cámara de Paz Letrada se requiere los requisitos del segundo párrafo del artículo 204º de la Constitución Provincial.-
ARTICULO 75º - Serán de aplicación al funcionamiento de la Cámara las disposiciones de los artículos 38º y 40º de la presente Ley.-
ARTICULO 76º - En caso de recusación, inhabilitación o impedimento de alguno de sus miembros, la Cámara, se integrará por sorteo entre los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería, y en defecto de éstos por conjueces. Igual criterio se seguirá para integrar la Cámara de producirse el supuesto del artículo 39º.
Los Jueces de este Tribunal no podrán ser recusados sin expresión de causa.-
ARTICULO 77º - El Presidente de la Cámara de Paz Letrada tendrá las mismas atribuciones y deberes que esta Ley establece para los Presidentes de Cámara.-
ARTICULO 78º - Corresponderá a la Cámara de Paz Letrada el conocimiento y decisión de los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Paz Letrados, en los asuntos a que se refiere el art. 84º.-
ARTICULO 79º - Corresponde a la Cámara de Paz Letrada la superintendencia del fuero, a cuyo efecto podrá ejercer las dos atribuciones previstas en los artículos 44º y 51º de la presente Ley, siendo procedente en este último caso solo el recurso de reposición.-
ARTICULO 80º - Los jueces integrantes de la Cámara de Paz Letrada tendrán una jerarquía y remuneración equivalente a la de Juez de Primera Instancia.-
CAPITULO XI
JUECES DE PAZ LETRADOS
*ARTICULO 81º - Habrá veintidós (22) Juzgados de Paz en la Provincia, con la siguiente competencia territorial:
a) Ocho (8) juzgados en el Gran San Juan, de los cuales cuatro (4) tendrán asiento en el Departamento Capital y uno en cada uno de los departamentos de Rawson, Chimbas, Rivadavia y Santa Lucia, que conocerán conforme lo determine la Corte de Justicia. El domicilio constituido dentro del radio de cualquiera de estos ocho (8) Juzgados de Paz, se tendrá por válido en los restantes.
b) Un Juzgado en cada uno de los restantes Departamentos, cuyo asiento será fijado por la Corte de Justicia.
La competencia territorial de los juzgados a que se refiere el inciso b), de este Artículo, en los asuntos exclusivamente patrimoniales, no es prorrogable y el Juez interviniente deberá declarar su incompetencia aún sin petición de parte.-
* Texto conforme art. 1 Ley Nº 7057. Anteriormente modificado por art. 1 de ley Nº 6846 (B.O. 09-02-98), Inciso 1) del Art. 1º de Ley Nº 5884 (B.O. 27/07/88).
*ARTICULO 82º - Para ser Juez de Paz Letrado se requiere los requisitos establecidos en el Art. 204º de la Constitución Provincial. Tener una residencia continua en la Provincia y previa a su designación de dos años.
Designado, debe establecer su residencia dentro de un radio de diez Kilómetros del asiento del Juzgado.-
* Texto conforme modificación (último párrafo incorporado) por Inc. 2) del Art. 1º de Ley Nº 5884 (B.O. 27/07/88)
ARTICULO 83º - La jerarquía y remuneración de los jueces de Paz Letrados será equivalente a la de Agente Fiscal de Primera Instancia.-
*ARTICULO 84º - Corresponderá a los Jueces de Paz Letrada el conocimiento y decisión:
a) De los desalojos fundados en cualquier causa;
b) De los procesos de resolución de contrato de locación urbana cuando el alquiler mensual no excediera de quinientos australes, ni el plazo de locación superare los mínimos legales. La fijación del alquiler mayor por convenio o sentencia hasta la terminación del proceso no variará la competencia;
c) De los juicios ejecutivos, salvo los hipotecarios, que no excedan de cinco mil australes;
d) De las demás cuestiones civiles y comerciales cuyo monto no exceda de dos mil quinientos australes y de sus reconvenciones hasta ese monto;
e) Del examen de libros por el socio, del reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías y de la constatación de hechos fuera del juicio y de las sumarias informaciones en general;
f) De la constatación de hechos fuera de juicio y las sumarias informaciones en general;
g) De las certificaciones para trámites previsionales, asistenciales y de seguridad social en general;
h) De la inscripción de nacimientos o defunciones fuera del plazo y rectificaciones de partidas de estado civil;
i) De las cuestiones de vecindad como amigables componedores.-
* Texto de los incisos e) y f): Errata por art. 1º de Ley Nº 5905 (B.O. 07/12/88), en la cual se cambia la expresión "constitución" por "constatación". Por art. 1 Ley Nº 6919 (B.O. 25/01/99), se deja sin efecto el otorgamiento de certificaciones asistenciales por los Jueces de Paz (Inc. g); serán suplidas por declaración jurada efectuada por el interesado en los supuestos que la legislación provincial lo requiera.Ver Ley Nº 7068 , art. 8 (B.O. 07/12/2000), sobre “certificaciones de pobreza” por los Jueces de Paz.-
ARTICULO 85º - La Corte de Justicia actualizará cuando lo crea conveniente, los montos establecidos en el artículo precedente tomando como base los índices oficiales de variación de precios (Indices de precios al consumidor).-
ARTICULO 86º - Para la determinación del valor del pleito, se tomará en cuenta los intereses o frutos devengados y la desvalorización monetaria hasta la fecha de la demanda, no incluyéndose las costas que pudieren devengarse en el juicio.-
*ARTICULO 87º - Cuando las acciones fueren varias, el valor de todas determinará la cuantía del juicio. Igualmente, cuando los demandantes o demandados fueren varios, la suma de todos los créditos fijará el valor de la causa.-
* Texto conforme modificación por Inc. 3) del Art. 1º de Ley Nº 5884 (B.O. 27/07/88)
ARTICULO 88º - Si la cuestión versare sobre derechos no susceptibles de aplicación pecuniaria o si existiere incertidumbre sobre su valor, se considerará la causa sujeta a la competencia de la Justicia Ordinaria.-
*ARTICULO 89º - Corresponderá también a los Jueces de Paz Letrados, con excepción de los del Gran San Juan y de Jáchal.
a) El conocimiento y decisión de las acciones por cobro de salarios e indemnizaciones emergentes del contrato de trabajo y la homologación de acuerdos transaccionales y liberatorios en materia laboral, hasta el monto que la Corte de Justicia de la provincia determine y de los desalojos de viviendas originados en la extinción de la relación laboral. Esta competencia será opcional para el actor y no perjudica la atribuida por las leyes del fuero a los Tribunales del Trabajo;
b) El conocimiento y decisión de la acción de Hábeas Corpus en los casos del artículo 32º de la Constitución Provincial, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales Ordinarios;
c) Ejercer las atribuciones establecidas en el Art. 30º del Código Procesal Penal de la Provincia, incluso expidiendo órdenes de allanamiento (en cuyo caso deberán intervenir personalmente en la diligencia respectiva), artículos 33º y 36º de la Constitución Provincial;
d) Adoptar medidas necesarias para la seguridad de los bienes y documentación del causante, a petición de parte, o de oficio si la herencia se reputase prima facie vacante o existieren incapaces sin representación necesaria, dando cuenta de inmediato al Tribunal competente;
e) Cumplir las diligencias procesales y la recepción de pruebas que les encomendaren los Tribunales y Jueces para realizar en el ámbito de su competencia territorial;
f) Entender en los procesos de alimentos, autorización para contraer matrimonio, comparecer en juicio y realizar actos jurídicos y del asentimiento conyugal en los términos del artículo 1277º del Código Civil, a opción del actor y sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios;
g) Autorizar poderes para pleitos, formalizar actos de protestos y certificar firmas cuando no hubiere registros notariales en el departamento en que tienen su asiento. A tal efecto, llevarán protocolos en la misma forma y con los mismos deberes y responsabilidades que los escribanos de registro.-
* Texto conforme modificaciónes por art. 1 de Ley Nº 7057 (B.O. 13/10/2000), y art. 13 Ley Nº 7072 (B.O.15/01/2001 y B.O.20/03/2001) (inciso f sustituido). Anteriormente modificado, (inciso g sustituido) por Art. 1º de Ley Nº 6284 (B.O.28/12/92).
Nota de redacción: el Código de Procedimientos en lo Penal vigente en la actualidad es la Ley Nº 6140 (B.O. 21/03/91). La remisión al art. 87º de dicho cuerpo legal no corresponde al tema tratado en este articulo.
ARTICULO 90º - En caso de recusación, inhibición, licencia, o fallecimiento o cualquier otro impedimento, los Jueces de Paz Letrados serán reemplazados, en la tramitación de los expedientes, de la siguiente manera:
a) Los del Inciso a), del artículo 81º, mediante sorteo que realizará la Oficina Receptora y Distribuidora de Causas entradas en los Juzgados de Paz Letrados del gran San Juan. En caso de que el reemplazo deba realizarse con los jueces establecidos en el inciso b), de la mencionada norma, por haberse agotado las posibilidades de sustitución entre los del gran San Juan, el reemplazante será el Juez con asiento en el departamento más próximo al último de los magistrados que intervino.
b) Los del inciso b), del Artículo 81º, por el Juez de Paz Letrado con asiento en el departamento más próximo.
Los Jueces de Paz Letrados no podrán ser recusados sin expresión de la causa.
* Texto conforme modificación por art. 1 de Ley Nº 7057 (B.O. 13/10/2000).-
ARTICULO 91º - Los Jueces de Paz Letrados tienen las facultades atribuidas a los de Primera Instancia, limitándose en el caso del artículo 51º a la ampliación de apercibimiento o suspensión de hasta tres días, sin perjuicio de requerir una sanción mayor a la Cámara de Paz Letrada ante quien podrán recurrir los afectados, en los términos de dicho artículo.-
ARTICULO 92º - Los Jueces de Paz Letrados contarán con un Secretario cuyas funciones serán la de los artículos 48º y 71º en pertinente, un auxiliar, un oficial de justicia y los empleados que fueren necesarios.-
*ARTICULO 93º - El procedimiento ante los Jueces de Paz Letrados y ante la Cámara respectiva, se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial y de Minería, hasta tanto se dicten normas de procedimientos especiales para la Justicia de Paz Letrada. Se requerirá patrocinio letrado salvo disposición contraria expresa y fundada del órgano jurisdiccional, en casos concretos, atendiendo a la naturaleza de la cuestión y/o del medio en que actúa.-
* Texto conforme modificación por inc. 4) del art. 1º de Ley Nº 5884 (B.O. 27/07/88).
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