Indice
General Código Tributario
Dirección de Informática
Poder Judicial de San Juan
Boletín de Actualización CD de Códigos Provinciales
Modificaciones
incorporadas al 22/08/2002
§
Código Tributario Ley
Nº 3908:
1. Ley Nº 7275 (B.O. 22-08-02), conforme art. 1 se introduce art. 131 BIS
“Artículo
131 Bis.- Los pequeños contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos podrán optar por el Régimen Simplificado Provincia (RSP), el que se
regirá conforme a las normas siguientes:
INCISO 1) Definición de pequeño
contribuyente:
A los fines de lo dispuesto en
este régimen, se considera pequeño contribuyente a las personas físicas, a los
titulares de empresas o explotaciones unipersonales, a las sociedades de hecho
y a las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de los mismos, que
tributen a la alícuota general dispuesta en el Inciso a), del Artículo 139º,
del Código Tributario y que hayan obtenido en el año calendario inmediato
anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o
iguales al importe fijado en la tabla del Inciso 2) del presente Artículo, para
su categorización a los efectos del pago del impuesto que le corresponda
realizar.
Están excluidos de este
Régimen los Profesionales
Universitarios que perciban honorarios a traves de entidades intermedias que
actúen como Agentes de Retención y/o Percepción y los contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos.
INCISO 2) Impuesto Mensual a Ingresar-Categorías.
Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado
Provincial (RSP) deberán ingresar, un impuesto fijo mensual que resultará de la
categoría donde queden encuadrados en función de lo sispuesto en el Inciso
anterior.
El presente impuesto deberá ser
ingresado hasta el mes en que se perfeccione la renuncia al Régimen o, en su
caso, hasta el cese definitivo de actividades, no quedando excepuado de la
obligación los períodos correspondientes a suspenciones temporarias de
operaciones, cualesquiera sean las causas que las hubieran originado.
Se
establecen tres categorías de contribuyentes, de acuerdo a los ingresos brutos
anuales. Los impuestos fijos mensuales
y los ingresos brutos anuales correspondientes a cada categría, tendrán
vigencia para el Ejercicio Año 2002 y hasta tanto se sancione la Ley Impositiva
Anual del ejercicio fiscal posterior y
son los que se indican a continuación:
|
Ingresos
Brutos Anuales |
Categoría |
Impuesto
Fijo Mensual |
|
Hasta $ 12.000 Hasta $ 24.000 Hasta $ 36.000 |
I II III |
$ 15 $ 30 $ 60 |
Cuando el nivel de ingresos
brutos acumulados en el año calendario inmediato anterior, supere o sea inferior a los límites establecidos para
su categoría, el contribuyente quedará encuadrado en la categoría que le
corresponda a partir del 1 de enero del año
calendario siguiente al de producido los hechos indicados.
Cuando la adhesión al Régimen
Simplificado Provincial (RSP) se produzca
con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurrido
un año calendario, el contribuyente
deberá proceder a anualizar el máximo de los ingresos brutos obtenidos en
alguno de los meses precedentes al acto de adhesión y el importe así calculado
determinará la categoría en que resultará encuadrado.
Los contribuyentes inscriptos en
el impuesto sobre los Ingresos Brutos, que opten por adherirse al Régimen
Simplificado Provincial (RSP) deberán tener presentadas las declaraciones
juradas de todos los períodos no prescriptos del impuesto sobre los Ingresos
Brutos y de corresponder, con los pagos efectuados o con planes de pago
vigentes.
INCISO 3) Inicio de Actividades.
En el caso de iniciación de
actividades, el pequeño contribuyente que opte por inscribirse en el Regimen
Simplificado Provincial (RSP), se categorizará inicialmente mediante una
estimación razonable de sus potenciales ingresos brutos.
Transcurridos cuatro (4) meses
desde el inicio de la actividad, el
contribuyente deberá proceder a anualizar el máximo de los ingresos brutos
obtenidos en cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de
confirmar su categorización o determinar su recategorización o exclusión del
régimen, de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo, en su caso, ingresar el
importe mensual correspondiente a su nueva categoría a partir del mes siguiente
al de producido el cambio.
INCISO 4) Fecha y forma de Pago.
El pago del impuesto fijo
mensual a cargo de los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen
Simplificado Provincial (RSP), vencerá
en el mes siguiente al que correpsonda la obligación mensual, en la forma,
plazo y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas; a tal efecto podrá utilizar el régimen de
prefacturado o convenir con el agente recaudador la emisión por cajero del
comprobante de pago. La obligación Tributaria mensual no podrá ser objeto de
fraccionamiento.
INCISO 5) Declaración Jurada
Categorizadora y Recategorizadora.
Los pequeños contribuyentes que
opten por el Régimen Simplificado Provincial (RSP) deberán presentar al momento
de ejercer la opción del presente régimen, o cuando se produzca alguna de las circunstancias que determine su
recategorización de acuerdo a lo previsto en el Inciso 3), del presente
régimen, una declaración jurada determinativa de su condición frente al
régimen, en las formas, plazos y condiciones que establezca la Dirección
General de Rentas.
INCISO 6) Opción al Régimen Simplificado Provincial
(RSP).
La opción ejercida de
conformidad con lo previsto en este Artículo, incorporará a los contribuyentes
al Régimen Simplificado Provincial (RSP), a partir del día de adhesión
inclusive, computándose a los fines del pago, el mes entero. La misma reviste
el carácter de definitiva, debiendo permanecer en este Régimen hasta la
finalización del año calendario inmediato siguiente, salvo que se verifique
alguna de las causales de exclusión establecidas en el Inciso 8) o se produzca
el cese de la actividad prevista en el tercer párrafo de Inciso 7), del
presente Régimen.
INCISO 7) Renuncia – Cese de
Actividad.
En el supuesto de cese
definitivo de actividad y/o renuncia al Régimen Simplificado Provincial (RSP),
los contribuyentes inscriptos en el mismo, deberán comunicar tal hecho en los
plazos, tiempo y forma que la Dirección General de Rentas establezca, debiendo
ingresar el impuesto correspondiente hasta el mes en que se produzca dicha
comunicación.
El contribuyente que renuncie al
Régimen Simplificado Provincial (RSP)
podrá reingresar al mismo al año siguiente de la renuncia. La vigencia de la
renuncia se computará a todos sus
efectos, desde el 1º del mes siguiente al de su comunicación expresa en tal
sentido.
El contribuyente que solicite la
baja del Régimen Simplificado Provincial (RSP) por causales como el cese de la
actividad que motivó la adhesión al régimen, transferencia del fondo de
comercio u otros motivos análogos según lo reglamente la Dirección General de
Rentas, podrá volver al Régimen Simplificado Provincial cuando reinicie la
misma u otra actividad y cumplan con los requisitos para estar comprendidos en
el mismo.
La Dirección General de Rentas
reglamentará la renuncia tácita al regimen , fijando los requisitos que hagan
presumir la renuncia tácita del contribuyente a efectos de proceder a su
desafectación de oficio; situación que debe ser comunicado dentro de los diez
(10) díaz de producida al contribuyente.
INCISO 8) Exclusiones.
Los contribuyentes de este Régimen serán excluidos del mismo a
partir del momento en que se pierdan las condiciones que lo identificarán como
Pequeño Contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, circunstancia que
deberá ser comunicada a la Dirección en tiempo y forma, a los fines de evitar
las sanciones establecidas en el Inciso 13º) , del presente Artículo.
A partir de la exclusión del
Régimen Simplificado, los contribuyentes deberán dar cumplimiento a sus obligaciones
impositivas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
INCISO 9) Comprobantes de las
operaciones realizadas.
El contribuyente inscripto en el
Régimen Simplificado Provincial (RSP) está obligado a emitir comprobantes de
ventas por todas las operaciones que realice y conservar las facturas de
compras.
INCISO 10) Fiscalización.
Para los pequeños contribuyentes
inscriptos en el Régimen Simplificado Provincial (RSP), la fiscalización de la
Dirección Generla de rentas, se limitará hasta el último año calendario
inmediato anterior a aquel en que la misma se efectúe.
Cuando la Dirección General de Rentas, verifique que las
operaciones de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado Provincial (RSP), no se encuentren
respaldadas por los respectivos comprobantes correspondientes a las ventas, compras, obras, locaciones o
prestaciones aplicadas a la actividad, se presumirá que los mismos tienen ingresos brutos anuales superiores a los
declarados en oportunidad de su categorización, lo que dará lugar a que el
citado organismo los encuadre de oficio en la categoría inmediata
superior, no pudiendo recategorizarse
en alguna categoría inferior ni
renunciar al régimen durante el próximo año calendario posterior al de
producido el cambio.
Si dichos contribuyentes se
encontraren incluidos en la última categoría, se aplicará la exclusión del
Inciso 8) no pudiendo reingresar el régimen hasta después de transcurridos dos
(2) años calendarios posteriores a la exclusión y quedando comprendidos en el impuesto
sobre los Ingresos Brutos.
La recategrización o exclusión
del régimen establecido precedentemente, se aplicará con independencia de las
sanciones que pudieran corresponder por aplicación de lo dispuesto en el Título
Noveno, Libro Primero de la Ley Nº 3908 y modificatorias.
INCISO 11) Validez de lo pagado
- Impugnaciones.
Para los contribuyentes que se
categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y forma con las obligaciones
fiscales, tanto formales como sustanciales, los importes abonados serán
considerados impuesto definitivo.
Se presumirá, sin admitir prueba
en contrario, la exactitud de los pagos realizados por el resto de los períodos
anteriores no prescriptos al señalado en el primer párrafo del Inciso 10),
salvo que la Dirección General de Rentas proceda a impugnar los pagos
realizados correspondientes al período mencionado en el Inciso 10), y practique
la pertinente recategorización o exclusión,
en su caso.
Si de la impugnación indicada en
el párrafo anterior resultare un saldo de impuesto a favor del Fisco, la
Dirección General de Rentas procederá a extender la fiscalización a los
períodos no prescriptos.
INCISO 12) Agentes de Percepción
o de Retención.
Los pequeños contribuyentes
inscriptos en el Régimen Simplificado Provincial (RSP), quedan exceptuados de
actuar como agentes de Retención o de Percepción del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos y del Adicional Lote Hogar y no pueden ser sujetos pasibles de
tales regímenes.
INCISO 13) Sanciones:
Los sujetos comprendidos en el
presente Régimen, que incurran en las causales detalladas en el presente
Artículo, serán pasibles por cada infracción, de las siguientes multas:
a)
Los contribuyentes que falseen,
omitan u oculten operaciones o informaciones que sirvieron de base para su
categorización o recategorización, serán pasibles de una multa de $ 500.
b)
Todo incumplimiento formal será
pasible de una multa de $ 160.
Si el ingreso de la multa se efectúa
dentro de los quince (15) días de su
notificación, corresponderá aplicar un descuento del 50% del monto
aplicado. Facúltase a la Dirección
General de Rentas a modificar los montos previstos en este Inciso.
INCISO 14) Adicional Lote Hogar.
Los
pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado Provincial (RSP)
estarám exceptuados del Adicional Lote Hogar previsto en la Ley Nº 5287”.
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