Indice
General Código Tributario
Dirección de Informática
Poder Judicial de San Juan
Boletín de
Modificaciones incorporadas al
CD de Códigos
Provinciales al 17/08/2001
·
Código Tributario:
1.
Ley Nº
7108 (B.O. 29-01-2001), suspende aplicación mientras dure su vigencia del
Título 7, de Libro II (Artículos 315 al 325).
2.
Ley Nº
7151 (B.O. 17/08/01) conforme art 1 y
2, sustituye art. 174 inc. "c" y 203 inc. "x" se
incorpora.
*Artículo
174.- Están exentos del impuesto establecido en el presente Título:
c) Los
inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido cedidos en
uso gratuito a Asociaciones Civiles con personería jurídica, cuando dichos
bienes sean utilizados para los siguientes fines:
1) Servicio de Salud
Pública, Asistencia Social y de bomberos voluntarios.
2) Instituciones
y Uniones Vecinales deportivas, sociales
culturales.
Texto conforme Ley Nº 7151
art. 1º (sustituye inc. c) -Texto originario: Los
inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido cedidos en
uso gratuito a Asociaciones Civiles con personería jurídica, cuando dichos
bienes sean utilizados para los siguientes fines:
1º Servicio de Salud Pública, Asistencia Social y de
bomberos voluntarios:
2º Instituciones deportivas y culturales;
Artículo 203. (Se incorpora inc "x")
x) Los actos, contratos y operaciones realizados por
las Uniones Vecinales con personería jurídica, siempre que los mismos se
efectuen en razón o como consecuencia de sus actividades deportivas, sociales y
culturales.
* Texto conforme Leyes Nº
6756 art. 1 (incorpora párrafo al inc. a), 4312 (deroga inc. i) y cambia
denominación a los siguientes incisos), 4045 (sustituye inc. r) 6388 (incorpora
inc. s), 6776 (incorpora inciso t) y u), 6842 (inc. v), Ley Nº 7065 (incorpora
inc. w) , Ley Nº 7151 (incorporado inc. x)- Texto originario: En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos, además
de los casos previstos por otras leyes tributarias, los siguientes actos,
contratos y operaciones:
a) Divisiones y subdivisiones de hipotecas, refuerzos de garantía hipotecaria y las modificaciones en la forma
de pago del capital o capital e intereses, siempre que no se modifiquen los
plazos contratados;
b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o
Municipal, en razón del ejercicio de
funciones de los empleados públicos;
c) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de
la Ley Orgánica de Colonización;
d) Contratos de prenda agraria, de arrendamiento y de constitución,
trasmisión, modificación y extinción de cualquier derecho real, sobre bienes
situados fuera de la Provincia;
3.
Ley Nº
7158 art. 1 (B.O. 28/08/01), modifica
art. 22
Artículo 22.- Son contribuyentes quienes
realicen actos, contratos y operaciones, o se encuentren
en las situaciones de hecho
o de derecho, que la ley considera imponible. Tendrán tal carácter:
1º.- Las personas de existencias visibles;
2º.- Las personas jurídicas;
3º.- Las asociaciones y entidades a las que el
Derecho Privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.
Las leyes Impositivas anuales establecerán, para cada
gravamen las normas que contemplen la capacidad contributiva de los sujetos. En
el caso de personas físicas y sucesiones indivisas se atenderá a la situación
económica de contribuyente y su grupo familiar.
Quedan excentas del pago de tasas, impuestos y
contribuciones provinciales, inculído el sellado forense, todas las actuaciones
administrativas o judiciales que efectúe el Fiscal de Estado en ejercicio del
mandato constitucional previsto en los artículos 263º y 265º, de la
Constitución Provincial.
La excención alcanza a los profesionales integrantes
de la Planta Permanente de Fiscalía de Estado cuando éstos actúen en virtud del
mandato ejercido por delegación del Fiscal de Estado en los casos previstos por
la Ley Nº 5.558.
·
Código de Procedimiento
Laboral:
1.
Ley Nº
7094 (B.O. 24-01-2001), modifica art. 30
* Art. 30º -
Beneficio de justicia gratuita - Los
trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de justicia
gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también gratuita la expedición de
testimonio o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y
sus legalizaciones. En ningún caso les será exigida caución real o personal
para el pago de costas y honorarios o para la responsabilidad por medidas
cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de
fortuna. Quedan totalmente exceptuados del pago de costos y costas causídicas
hasta la acreditación de mejor fortuna del trabajador. La presente, será de aplicación a todas las situaciones
no consolidadas a la fecha de su entrada en vigencia.
* Texto conforme art. 1 Ley Nº 7094 (B.O. 24-01-01)
. Texto Originario: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del
beneficio de justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o
tasa. Será también gratuita la
expedición de testimonio o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o
defunción y sus legalizaciones. En ningún caso les será exigida caución real o
personal para el pago de costas y honorarios o para la responsabilidad por
medidas cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar
de fortuna
·
Código de Faltas
1.
Ley Nº
7102 (B.O. 07-02-01) incorpora art. 154 bis en el Libro III, Título IX
Artículo 154 BIS.- Será reprimido con arresto hasta (30)
días o multa (3) salarios minimos vital
y mobil, el que designare el agua potable debiddamente tratable a un uso
distinto al consumo humano y animal, entre las 9:00 hs. y 21:00 hs del día,
todo sin perjuicio de la clausura o comiso a que diere lugar la falta.
Se consideran faltas a la
solidaridad:
1.
El
lavado de veredas y riego de calle.
2.
El
riego de jardines y arbolada en general.
3.
El
llenado de piletas o piletines de natación.
4.
El
lavado de automotores no autorizados por la prestadora del servicio.
5.
Las
conexiones a la red de agua potable no autorizadas por la prestadora del servicio.
6.
Cualquier
otro uso distinto al consumo humano.
·
Código Procesal Civil
1.
Libro
IX, ver Ley Nº 5854 capítulo X y XI del título
II.
2.
Titulo
I, arts. 781 a 787 y 790 a 796, estarían derogados por el art. 17 de la Ley
Nº 5854, que cita erróneamente la Ley nº 5738, que no se refiere "al
tema", ni contiene tal numeración.
3.
Se incorpora
a la Información Accesoria "El Capítulo I del título V del Libro I, que
comprende desde el art. 288 hasta el art. 290 está publicado erroneamente
numerado como Capítulo V".
·
Ley Orgánica de Tribunales
1.
Ley Nº
7072 (B.O. 15-01-01 y 20-03-01)modifica art. 89º inc. f
*Artículo 89º:
f) Entender en los
procesos de alimentos, autorización para contraer matrimonio, comparecer en
juicio y realizar actos jurídicos
y del asentimiento conyugal
en los términos del artículo 1277º del Código Civil, a opción del
actor y sin perjuicio de la
jurisdicción de los Tribunales Ordinarios;
*Texto conforme art. 13 Ley Nº 7072 . Texto Originario: Entender
en los procesos de autorización para contraer matrimonio, comparecer en juicio
y realizar actos jurídicos y del asentamiento conyugal en los términos del
artículo 1277º del Código civil, a opción del actor y sin perjuicio de la
jurisdicción de los Tribunales Ordinarios.
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