Indice General Código Tributario

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Poder Judicial de San Juan

Boletín de Modificaciones incorporadas al

CD de Códigos Provinciales al 17/08/2001

·        Código Tributario:

1.      Ley Nº 7108 (B.O. 29-01-2001), suspende aplicación mientras dure su vigencia del Título 7, de Libro II (Artículos 315 al 325).

2.      Ley Nº 7151 (B.O. 17/08/01) conforme art 1  y  2, sustituye art. 174 inc. "c" y 203 inc. "x" se incorpora.

            *Artículo 174.- Están exentos del impuesto establecido en el presente Título:

c) Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido cedidos en uso gratuito a Asociaciones Civiles con personería jurídica, cuando dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:

1)     Servicio de Salud Pública, Asistencia Social y de bomberos voluntarios.

2)     Instituciones y Uniones Vecinales  deportivas, sociales culturales.

Texto conforme Ley Nº 7151 art. 1º (sustituye inc. c) -Texto originario: Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido cedidos en uso gratuito a Asociaciones Civiles con personería jurídica, cuando dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:

1º Servicio de Salud Pública, Asistencia Social y de bomberos voluntarios:

2º Instituciones deportivas y culturales;

Artículo 203. (Se incorpora inc "x")

x) Los actos, contratos y operaciones realizados por las Uniones Vecinales con personería jurídica, siempre que los mismos se efectuen en razón o como consecuencia de sus actividades deportivas, sociales y culturales.

* Texto conforme Leyes Nº 6756 art. 1 (incorpora párrafo al inc. a), 4312 (deroga inc. i) y cambia denominación a los siguientes incisos), 4045 (sustituye inc. r) 6388 (incorpora inc. s), 6776 (incorpora inciso t) y u), 6842 (inc. v), Ley Nº 7065 (incorpora inc. w) , Ley Nº 7151 (incorporado inc. x)- Texto originario: En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos, además de los casos previstos por otras leyes tributarias, los siguientes actos, contratos y operaciones:

a) Divisiones y subdivisiones de hipotecas, refuerzos de garantía  hipotecaria y las modificaciones en la forma de pago del capital o capital e intereses, siempre que no se modifiquen los plazos contratados;

b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal, en razón del ejercicio de  funciones de los empleados públicos;

c) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de la Ley Orgánica de Colonización;

d) Contratos de prenda agraria, de arrendamiento y de constitución, trasmisión, modificación y extinción de cualquier derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia;

3.      Ley Nº 7158 art.  1 (B.O. 28/08/01), modifica art. 22

Artículo 22.- Son contribuyentes quienes realicen actos, contratos y operaciones, o se encuentren

en las situaciones de hecho o de derecho, que la ley considera imponible. Tendrán tal carácter:

                1º.- Las personas de existencias visibles;

                2º.- Las personas jurídicas;

                3º.- Las asociaciones y entidades a las que el Derecho Privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.

                Las leyes Impositivas anuales establecerán, para cada gravamen las normas que contemplen la capacidad contributiva de los sujetos. En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas se atenderá a la situación económica de contribuyente y su grupo familiar.

                Quedan excentas del pago de tasas, impuestos y contribuciones provinciales, inculído el sellado forense, todas las actuaciones administrativas o judiciales que efectúe el Fiscal de Estado en ejercicio del mandato constitucional previsto en los artículos 263º y 265º, de la Constitución Provincial.

                La excención alcanza a los profesionales integrantes de la Planta Permanente de Fiscalía de Estado cuando éstos actúen en virtud del mandato ejercido por delegación del Fiscal de Estado en los casos previstos por la Ley Nº 5.558.

·        Código de Procedimiento Laboral:

1.      Ley Nº 7094 (B.O. 24-01-2001), modifica art. 30

            * Art. 30º - Beneficio de justicia gratuita - Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa.  Será también gratuita la expedición de testimonio o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones. En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna. Quedan totalmente exceptuados del pago de costos y costas causídicas hasta la acreditación de mejor fortuna del trabajador. La presente,  será de aplicación a todas las situaciones no consolidadas a la fecha de su entrada en vigencia.

* Texto conforme art. 1 Ley Nº 7094 (B.O. 24-01-01) . Texto Originario: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa.  Será también gratuita la expedición de testimonio o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones. En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna

·        Código de Faltas

1.      Ley Nº 7102 (B.O. 07-02-01) incorpora art. 154 bis en el Libro III, Título IX

  Artículo 154 BIS.- Será reprimido con arresto hasta (30) días  o multa (3) salarios minimos vital y mobil, el que designare el agua potable debiddamente tratable a un uso distinto al consumo humano y animal, entre las 9:00 hs. y 21:00 hs del día, todo sin perjuicio de la clausura o comiso a que diere lugar la falta.

                Se consideran faltas a la solidaridad:

1.       El lavado de veredas y riego de calle.

2.       El riego de jardines y arbolada en general.

3.       El llenado de piletas o piletines de natación.

4.       El lavado de automotores no autorizados por la prestadora del servicio.

5.       Las conexiones a la red de agua potable no autorizadas por la prestadora del servicio.

6.       Cualquier otro uso distinto al consumo humano.

·        Código Procesal Civil

1.      Libro IX, ver Ley Nº 5854 capítulo X y XI del  título II.

2.      Titulo I, arts. 781 a 787 y 790 a 796, estarían derogados por el art. 17 de la Ley Nº 5854, que cita erróneamente la Ley nº 5738, que no se refiere "al tema", ni contiene tal numeración.

3.      Se incorpora a la Información Accesoria "El Capítulo I del título V del Libro I, que comprende desde el art. 288 hasta el art. 290 está publicado erroneamente numerado como Capítulo V".

·        Ley Orgánica de Tribunales

1.      Ley Nº 7072 (B.O. 15-01-01 y 20-03-01)modifica art. 89º inc.  f

             *Artículo 89º:

f) Entender en los procesos de alimentos, autorización para contraer matrimonio, comparecer en juicio y realizar actos jurídicos  y  del asentimiento  conyugal  en los términos del artículo 1277º del Código Civil, a opción del actor  y sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios;

*Texto conforme art.  13 Ley Nº 7072 . Texto Originario: Entender en los procesos de autorización para contraer matrimonio, comparecer en juicio y realizar actos jurídicos y del asentamiento conyugal en los términos del artículo 1277º del Código civil, a opción del actor y sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios.

 

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