Indice General Código Tributario

LIBRO SEGUNDO

 

CAPITULO VI 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 158.- Los responsables presentarán una Declaración Jurada en el formulario que a tal efecto entregará sin cargo la Dirección la que deberá contener: Detalle de los bienes, fecha de adquisición, valor de origen o a la fecha de ingreso al patrimonio; valor residual, índice de actualización, valor residual actualizado; deducciones; deudas, Base Imponible y liquidación del impuesto. Asimismo deberá contener todos los datos personales de los obligados, del o los trasmitentes y todo otro elemento necesario que se requiera a tales fines.

 

Artículo 159.- La Dirección, una vez que haya tomado debida nota de las pruebas producidas por los interesados, devolverá la documentación dejando constancia en el expediente.

 

Artículo 160.- Sin reglamentar.

 

Artículo 161.- Sin perjuicio de lo establecido por la Ley, a los efectos de la valuación de los bienes objetos de las transmisiones comprendidas en este impuesto se aplicarán los siguientes criterios, en lo no previsto expresamente en la Ley o este reglamento la Dirección General de Rentas establecerá el procedimiento o criterio a seguir, pudiendo aplicar normas análogas del Impuesto de sellos, Impuesto Inmobiliario y de la Ley de Catastro:

Inciso a) Inmuebles

1. Terrenos: El valor resultante de multiplicar el costo de adquisición o valor a la fecha de

ingreso al patrimonio por el índice de actualización que establece el artículo 152.

2. Construcciones, cultivos permanentes y mejoras: Al costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, se le restará el dos por ciento (2%) anual de amortización, desde el año de adquisición hasta el inmediato anterior a la fecha de realizarse

el hecho imponible. El valor resultante se multiplicará por el índice de actualización referido en el apartado anterior.

3. Valores sin discriminación: Cuando en el costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio no esté discriminada la parte correspondiente a construcciones, cultivos, etc., o no se pueda discriminar por falta de información, se considerará a los efectos del Impuesto que el sesenta y seis por ciento (66%) del valor total corresponde a esos conceptos. Si notoriamente el valor del terreno es superior al treinta y cuatro por ciento (34%), la Dirección podrá estimarlo tomando como base otros elementos.

Una vez discriminados los conceptos se procederá como lo indican los apartados 1 y 2. Las construcciones y mejora posteriores a la fecha de adquisición se valuarán separadamente conforme a lo establecido en el apartado 2.

En el caso de que el valor de origen incluya bienes muebles afectados al inmueble, a los efectos de la valuación se considerarán separadamente.

4. Inmuebles con sus frutos: Cuando se trasmitan inmuebles con frutos en formación provenientes de cultivos anuales o permanentes, deberá tomarse la proporción de la produciión final; considerándose que hay frutos pendientes, a los efectos de la imposición, cuando la transmisión se opere dentro de los noventa días anteriores a su cosecha en el caso de cultivos permanentes y de los sesenta diás cuando se trate de cultivos anuales.

5. Bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares: La tasación especial que realice el Departamento de Minería respecto de la existencia de minerales u otros productos similares, tomando para su valuación los precios en plaza del producto puesto en mina a la fecha de realizarse el hecho imponible, menos los gastos necesarios para su extracción. Al valor así determinado se le agregará el de la tierra y construcciones, según las normas establecidas para bienes inmuebles, siempre que el propietario minero también sea superficiario.

            Inciso b) Muebles, útiles, maquinarias, equipos, herramientas, rodados y demás:

Cuando estos sean bienes de uso para una explotación agrícola, comercial, minera o industrial, etc., al valor de origen se le restará el monto a las amortizaciones ordinarias, calculados en base a los años de vida útil transcurridos desde la fecha de ingreso al patrimonio, hasta el año inmediato anterior a la de realizarse el hecho imponible.

La Dirección podrá establecer con cáracter, y al solo efecto de la imposición, escalas de amortización ordinaria para este tipo de bienes.

En el caso de que los bienes hubieren sido desafectados del uso al que fueron destinados, sólo se restará la amortización correspondiente al período de vida útil transcurrido hasta el año inmediato anterior a la desafectación.

El valor resultante, conforme a lo establecido en el primer párrafo, se multiplicará por el índice de actualización.

Cuando los bienes no hubieren sido usados se actualizará directamente su valor de origen.

En los casos de que el bien resulte totalmente amortizado, su valor residual se determinará mediante tasación especial.

            Inciso c) Semovientes:

Se practicará tasación teniendo en cuenta la edad, y los precios de plaza al momento de realizarse el hecho imponible.

            Inciso d) Bienes Inmateriales:

En el caso de marcas, patentes, derechos de invención, etc., se  tomará el valor de adquisición, obtención o ingreso al patrimonio, actualizado según las normas del Art. 152º.

Cuando se tarte de explotaciones comerciales, se determinará el "Valor Llave" aplicando el procedimiento que se indica a continuación.

1º.- Se tomará la utilidad promedio de los útimos cinco años o el número de años de antigüedad del establecimiento si fuera menor, anteriores a la fecha de realizarse el hecho

imponible; y se la dividirá por el DOCE POR CIENTO (12%).

2º.- El Patrimonio Neto, determinado de acuerdo con las normas establecidas para este impuesto, se restará del monto obtenido conforme al punto 1º; la diferencia será el Valor Llave.

3º.- Se prescindirá de este valor cuando la utilidad media de los últimos cinco años sea inferior al Doce por ciento(12%) del Patrimonio Neto determinado como se indica en el punto 2º.-; o cuando a la fecha de realizarse el Hecho Imponible o como consecuencia de él, la empresa o sociedad se encuentre en liquidación.

            Inciso e) Inversiones:

1º.- Títulos, acciones, debentures y demás valores que se cotizaren en bolsa o mercados: por su cotización a la fecha del hecho imponible; si no la tuviere a esa fecha, se considerará la más próxima, y si hubiere dos equidistantes, éstas se promediarán.

2º.- Cuando se trate de valores mobiliarios sin cotización bursatil o la hubiere en ocasiones aisladas, el valor se establecerá de acuerdo con lo que se indica a continuación:

 

- Debentures y otras obligaciones análogas: Por su valor nominal actualizado-Exluído intereses.-

- Acciones: Su valor se determinará en proporción a la participación que corresponde en el Capital (incluido reservas), resultante del Balance cerrado en el ejercicio inmediato anterior al que corresponde el hecho imponible, valuado de acuerdo con las normas dadas para los distintos tipos de bienes.

- Títulos y demás valores mobiliarios: Por tasación pericial.

3º.- Las participaciones en sociedades se valuarán tomando el Patrimonio Neto valuado de la entidad, mas o menos, según el caso, los saldos de las cuentas particulares.

4º.- Cuando alguno de los valores mencionados estén expresados en moneda extranjera, se tomará la cotización oficial en el mercado corrrespondiente, tipo comprador.

            Inciso f) Bienes de cambio:

1º.- Mercaderías, Materiales y materias primas: Costo de reposición a la fecha de realizarse el hecho imponible.

2º.- Productos en proceso de elaboración: Proporción del precio de venta o plaza del artículo terminado, según sea el proceso o parte de él en que se encuentre el producto.

3º.- Artículos Terminados: Precio de venta o en plaza a la fecha de realizarse el hecho imponible, el que sea mayor.

4º.- Subproductos: Igual criterio que el expresado en el Ap. 3º.-

            Inciso g) Créditos:

1º.- Con garantía real o sin ella: Por el valor consignado en las escrituras o documentos respectivos con deducción, en su caso, de las amortizaciones que se acreditaren fehacientemente, con más los intereses exigibles al momento de la valuación.

2º.- En el caso de créditos por ventas a plazos, si no se hubieren pactado intereses, se deducirán los no exigibles contenidos en las cuotas, de acuerdo a la reglamentación que dicte la Dirección General de Rentas para la determinación de intereses presuntos.

            Inciso h) Disponibilidades:

a) En el caso de moneda extranjera, se tomará el cambio oficial tipo comprados, a la fecha de fallecimiento o de realizarse el acto entre vivos.

b) Para el saldo en cuentas bancarias o caja de ahorro se estará a lo dispuesto en el Art. 153º.

c) Depósitos en cajas de seguridad: Por tasación pericial previo inventario de sus existencias.

 

 

 

TITULO TERCERO

 

IMPUESTO INMOBILIARIO

 

 

CAPITULO I

 

DEL HECHO IMPONIBLE Y LA IMPOSICION

 

 

            Artículo 162.- La Dirección Provincial del Catastro, con la información que deberá remitir la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano u otro organismo competente, establecerá la clasificación conforme a la terminología técnica que juzgue necesaria.

 

 

 

 

 

Artículo 163.- Establécense las siguientes alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal:

AÑO                                                                             ALICUOTA

(a partir de 1975 inclusive)                                                                   %           

                        1º......................................................................................................5

                       2º......................................................................................................10                       

                      3º......................................................................................................15           

                        4º......................................................................................................20

                        5º......................................................................................................25

                        6º......................................................................................................30

                       7º......................................................................................................35                                   

                       8º......................................................................................................40                                   

                        9º......................................................................................................45

                        10º en adelante.................................................................................50

            El monto resultante de aplicar la alícuota sobre la valuación fiscal se pagará junto con el impuesto, y se denominará "Inmobiliario Adicional".

 

            Artículos 164 y 165.- Sin reglamentar.

 

 

 

CAPITULO II

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

 

 

            ArtículoS 166 al 173.- Sin reglamentar

 

 

CAPITULO III

 

DE LAS EXENCIONES

 

 

Artículo 174 al 177.- Sin reglamentar.

 

 

 

CAPITULO IV

 

DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO

 

 

Artículo 178.- La Dirección Provincial del Catastro deberá informar anualmente al Ministerio de Economía, antes del mes de septiembre, sobre la base imponible a aplicar para el impuesto del año siguiente.

 

Artículo 179 y 180.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO V

 

DE LA VALUACION FISCAL Y SUS MODIFICACIONES

 

 

 

 

Artículo 181.- Para todos los efectos Impositivos, se considera valuación fiscal a la correspondiente a terreno más mejoras, construcciones, cultivos, etc.; aunque por expresa disposición de la Ley o este reglamento se considere parte de ella para algún efecto específicamente determinado.

 

Artículos 182 al 188.- Sin reglamentar.

 

 

 

TITULO CUARTO

 

IMPUESTO DE SELLOS

 

 

CAPITULO I

 

DE LOS HECHOS IMPONIBLES

 

 

Artículos 189 al 196.- Sin rgelamentar.

 

 

CAPITULO II

 

DE LOS CONSTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

 

 

Artículos 197 al 199.- Sin reglamentar.

 

Artículo 200.- La Dirección general de Rentas a través de Resolución fundada dispondrá la formación de Registros, controles y demás recaudos administrativos pertinentes, para que los sujetos pasivos cumplimenten en tiempo y forma, lo dispuesto por la Ley.

Creará a tal efecto, las bocas recaudadoras necesarias que permitan la mayor agilidad en la

percepción del tributo.

 

Artículo 201.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO III

 

DE LAS EXCENSIONES

 

 

Artículo 202.- Sin reglamentar.

 

Artículo 203.- Inciso j) Se entenderán por exportación, la salida fuera del país.

 

Artículo 204.- Sin rgelamentar.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

 

Artículo 205.- Sin reglamentar.

 

Artículo 206.- A los efectos del segundo párrafo, se procederá conforme a lo establecido en el Art. 213º, aplicando en todos los casos sus criterios de valuación.

 

Artículo 207.- La dirección general de Rentas de la Provincia, verificará, en todos los casos, si son aplicable las normas del Impuesto al Enriquecimiento Gratuito, a los efectos de ajustar su accionar a aquellas normas.

 

Artículos 208 al 220.- Sin regalmentar.

 

Artículo 221.- Para el cumplimiento de la presente disposición, todas las empresas prestatarias de servicios, deberá darle intervención a la Dirección General de rentas. Para ello, la Dirección dictará las normas pertinentes, con el objeto de establecer el criterio a seguir por parte de los responsables, para que den estricto cumplimiento a las normas establecidas por la presente Ley.

 

Artículos 222 al 227.- Sin reglamentar.

 

Artículo 228.- En los oficios judiciales, donde los Tribunales ordenen inscripciones, se deberá hacer constar: las diversas categorías de bienes, según su naturaleza, y el monto total de los bienes de la sucesión sean gananciales o no.

 

Artículo 229.- Sin regalmentar.

 

 

CAPITULO V

 

DEL PAGO

 

 

Artículos 230 al 234.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO VI

 

DE LAS ACTUACIONES ANTE LA ADMINISTRACION

DE JUSTICIA

 

Artículos 235 al 239.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO VII

 

DE LOS PLAZOS

  

ArtículoS 240 AL 242.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO VIII

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículos 243 al 244.- Sin reglamentar.

 

 

 

TITULO V

 

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

 

 

CAPITULO I

 

DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES

 

Artículos 245 al 246.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO II

 

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

 

Artículos 247 al 248.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO III

 

EXENCIONES

 

Artículos 249 al 251.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO IV

 

NORMAS COMUNES DE LAS ACTUACIONES

ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES

 

Artículos 252 al 261.- Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículos 262 al 264.- Sin reglamentar.

 

Artículo 265.- Se estará a los plazos establecidos por las Leyes Regsitrales y sus respectivas reglamentaciones

 

Artículos 266 al 270.- Sin reglamentar.

 

Artículo 271.- también podrán efectuarse mediante depósito en el Banco de San Juan, con intervención previa del Registro.

 

Artículos 272 al 294.- Sin reglamentar.

 

 

 

TITULO SEXTO

 

IMPUESTO A LA RADICACION DE AUTOMOTORES

 

Artículos 295 al 310.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO VI

 

DE LAS EXENCIONES

 

Artículo 311.- Incisos a) al n) Sin reglamentar.

Inciso ñ) Los funcionarios mancionados en este inciso deberán acreditar ante laDirección General de Rentas,

que el vehículo está afectado al servicio de la función pública que desempeñan.     

 

 

CAPITULO VII

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

Artículo 312.- La Dirección general de Rentas deberá determinar diariamente el monto de lo recaudado y depositar el DIEZ POR CIENTO (10%) a la orden de la Dirección Provincial de Vialidad.

 

Artículos 313 y 314.- Sin reglamentar.

 

 

 

TITULO SEPTIMO

  

IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES

 

 

CAPITULO I

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Artículos 315 y 316.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO II

 

DE LOS CONSTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

 

Artículos 317 y 318.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO III

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Artículo 319.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO IV

 

DE LOS ORGANOS

 

Artículos 320 al 321.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO V

 

DE LA LIQUIDACION Y PAGO

 

Artículos 322 al 323.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO VI

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

Artículos 324 al 325.- Sin reglamentar.

 

 

 

 

TITULO OCTAVO

 

IMPUESTOS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS

 

 

CAPITULO I

 

DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA BASE DE DETERMINACION

 

Artículos 326 al 328.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO II

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

 

Artículos 329 al 334.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO III

 

DEL ORG. DE RECAUDACION Y FISCALIZACION

 

Artículo 335.- A los fines de lo dispuesto en este título, la Dirección de Obra Social de la provincia dictará las normas pertinentes de contralor y fiscalización. A estos fines la Policía de la Provincia, colaborará con la Dirección de Obra Social, en todos los casos en que ésta lo solicite o en la oportunidad de la custodia

que ella establezca.

 

Artículo 336.- Sin reglamentar.

 

 

 

TITULO NOVENO

 

IMPUESTO AL CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA

 

 

CAPITULO I

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Artículos 337 al 338.- Sin reglamentar.

 

 

 

  

CAPITULO II

 

DE LOS CONSTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

 

 

Artículo 339.- La Empresa Provincial de la Energía dictará las pertinentes normas para el contralor y Fiscalización del presente Impuesto.

 

Artículos 340 al 341.- Sin reglamentar

 

 

 

TITULO DECIMO

 

IMPUESTO A LA VENTA DE BILLETES DE LOTERIA

 

 

CAPITULO I

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 342.- Sin reglamentar.

 

Artículo 343.- La Caja de Asistencia Social de la Provincia dictará las normas pertinentes a los efectos del contralor y Fiscalización del Impuesto.

 

Artículos 344 al 345.- Sin reglamentar.

 

 

 

TITULO DECIMO PRIMERO

 

IMPUESTO SOBRE RIFAS

 

 

CAPITULO I

 

DEL HECHO IMPONIBLE Y LA

BASE DE DETERMINACION

 

Artículos 346 al 348.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO II

  

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

 

 

Artículos 349 al 350.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO III

 

DE LA LIQUIDACION Y PAGO

 

 

Artículos 351 al 352.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO IV

 

DE LAS EXENCIONES

 

 

Artículo 353.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO V

 

DEL ORG. RECAUDADOR Y FISCALIZADOR

 

 

Artículos 354 al 355.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO VI

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

 

Artículos 356 al 357.- Sin reglamentar.

 

 

 

TITULO DECIMO SEGUNDO

 

DE LAS RETRIBUCIONES DE MEJORAS CAMINERAS

 

 

Artículos 358 al 402.- Sin reglamentar.

 

  

 

TITULO DECIMO TERCERO

 

CANON DE RIEGO Y TASAS RETRIBUTIVAS DE LOS

SERVICIOS HIDRICOS

 

 

CAPITULO I

 

DEL CANON DE RIEGO

 

 

Artículo 403.- Sin reglamentar.

 

Artículo 404.- A los efectos de lo establecido en este artículo y el artículo 412º, el cálculo del Canon se hará en función del presupuesto de erogaciones administrativas inherentes al servicio, clasificado por departamento de la provincia; ajustándose, en todos los casos, a un importe fijo por hectárea bajo riego y a la efectiva dotación.

 

Artículos 405 al 406.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO II

 

TASAS RETRIBUTIVAS DE LOS SERVICIOS HIDRICOS

 

 

Artículo 407.- Sin reglamentar.

 

Artículo 408.- Las Juntas Departamentales anualmente elevarán al Departamento de Hidráulica, el

presupuesto de erogaciones correspondientes a la conservación de obras, limpieza y monda de canales, como así también a los de su propia administración.

El Departamento de Hidráulica, al elaborar su presupuesto de erogaciones, deberá incorporar las inherentes a la conservación y mantenimiento de pozos. A los efectos del cálculo de la tasa, por este concepto, será de aplicación lo dispuesto en el Art. 404º.

 

 

CAPITULO III

 

DEL PAGO

 

 

Artículos 409 al 412.- Sin reglamentar.

 

 

 

TITULO DECIMO CUARTO

 

 RETRIBUCION DE MEJORAS POR OBRAS DE RIEGO

 

 

CAPITULO I

 

OBRAS RETRIBUIBLES

 

 

Artículo 413.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO II

 

DE LA DETERMINACION DEL DEBITO TRIBUTARIO

 

 

Artículos 414 al 415.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO III

 

DEL PAGO

 

 

Artículo 416.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO IV

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículos 417 al 418.- Sin reglamentar.

 

 

 

TITULO DECIMO QUINTO

 

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS-DIRECCION

TRANSITO, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES

 

 

CAPITULO I

 

DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES

 

Artículos 419 al 420.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO II

 

DE LOS CONTRIBUYENTES

 

Artículo 421.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO III

 

DEL PAGO

 

Artículo 422.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO IV

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículos 423 al 425.- Sin reglamentar.

 

 

 

TITULO DECIMO SEXTO

 

TASAS Y DERECHOS - ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS

 

 

CAPITULO I

 

DE LOS SERVICIOS Y DERECHOS RETRIBUIBLES

 

 

Artículos 426 al 428.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO II

 

SUJETOS RESPONSABLES DEL PAGO

 

 

Artículos 429 y 430.- Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO III

 

DEL PAGO

 

 

Artículo 431.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO IV

 

DEL ORGANO ENCARGADO

 

 

Artículo 432.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO V

 

RECARGOS, MULTAS Y SANCIONES

 

 

Artículo 433.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO VI

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

 

Artículo 434.- Sin reglamentar.

 

 

 

TITULO DECIMO SEPTIMO

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

 

Artículos 435 al 436.- Sin reglamentar.

 

Artículo 437.- Facúltase al Ministerio de Economía para que a través de la Subsecretaría de Hacienda proceda al estudio y proyección de las normas técnicas y de carácter presupuestario necesarias para lograr lo previsto por la ley.

 

Artículo 438.- El Ministerio de Economía a través de la Subsecretaría de Industria y Comercio o el organismo que estime conveniente arbitrará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo.

 

Artículos 439 al 442.- Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto-Acuerdo será firmado por todos los señores Ministros.

 

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese y dése al Boletín Oficial.

 

Firmado:

 

Agr. Eduardo Federico Valenzuela           Floy P. Camus              Roque Gallerano

Ministro de Economía                             Gobernador                   Ministerio de Bienestar Social

a/c Mrio. de Gobierno

 

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Indice de Compendio

 

MATERIAL PROCESADO POR EL “ÁREA LEGISLACIÓN ”

DEL CENTRO COOPERANTE  DEL

SISTEMA ARGENTINO DE INFORMÁTICA JURIDICA

DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA

PODER JUDICIAL - SAN JUAN

REPUBLICA ARGENTINA

Diciembre de 2000