Indice
General Código Tributario
LIBRO SEGUNDO
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 158.- Los responsables presentarán una Declaración Jurada en el formulario que a tal efecto entregará sin cargo la Dirección la que deberá contener: Detalle de los bienes, fecha de adquisición, valor de origen o a la fecha de ingreso al patrimonio; valor residual, índice de actualización, valor residual actualizado; deducciones; deudas, Base Imponible y liquidación del impuesto. Asimismo deberá contener todos los datos personales de los obligados, del o los trasmitentes y todo otro elemento necesario que se requiera a tales fines.
Artículo 159.- La Dirección, una vez que haya tomado debida nota de las pruebas producidas por los interesados, devolverá la documentación dejando constancia en el expediente.
Artículo 160.- Sin reglamentar.
Artículo 161.- Sin perjuicio de lo establecido por la Ley, a los efectos de la valuación de los bienes objetos de las transmisiones comprendidas en este impuesto se aplicarán los siguientes criterios, en lo no previsto expresamente en la Ley o este reglamento la Dirección General de Rentas establecerá el procedimiento o criterio a seguir, pudiendo aplicar normas análogas del Impuesto de sellos, Impuesto Inmobiliario y de la Ley de Catastro:
Inciso a) Inmuebles
1. Terrenos: El valor resultante de multiplicar el costo de adquisición o valor a la fecha de
ingreso al patrimonio por el índice de actualización que establece el artículo 152.
2. Construcciones, cultivos permanentes y mejoras: Al costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, se le restará el dos por ciento (2%) anual de amortización, desde el año de adquisición hasta el inmediato anterior a la fecha de realizarse
el hecho imponible. El valor resultante se multiplicará por el índice de actualización referido en el apartado anterior.
3. Valores sin discriminación: Cuando en el costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio no esté discriminada la parte correspondiente a construcciones, cultivos, etc., o no se pueda discriminar por falta de información, se considerará a los efectos del Impuesto que el sesenta y seis por ciento (66%) del valor total corresponde a esos conceptos. Si notoriamente el valor del terreno es superior al treinta y cuatro por ciento (34%), la Dirección podrá estimarlo tomando como base otros elementos.
Una vez discriminados los conceptos se procederá como lo indican los apartados 1 y 2. Las construcciones y mejora posteriores a la fecha de adquisición se valuarán separadamente conforme a lo establecido en el apartado 2.
En el caso de que el valor de origen incluya bienes muebles afectados al inmueble, a los efectos de la valuación se considerarán separadamente.
4. Inmuebles con sus frutos: Cuando se trasmitan inmuebles con frutos en formación provenientes de cultivos anuales o permanentes, deberá tomarse la proporción de la produciión final; considerándose que hay frutos pendientes, a los efectos de la imposición, cuando la transmisión se opere dentro de los noventa días anteriores a su cosecha en el caso de cultivos permanentes y de los sesenta diás cuando se trate de cultivos anuales.
5. Bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares: La tasación especial que realice el Departamento de Minería respecto de la existencia de minerales u otros productos similares, tomando para su valuación los precios en plaza del producto puesto en mina a la fecha de realizarse el hecho imponible, menos los gastos necesarios para su extracción. Al valor así determinado se le agregará el de la tierra y construcciones, según las normas establecidas para bienes inmuebles, siempre que el propietario minero también sea superficiario.
Inciso b) Muebles, útiles, maquinarias, equipos, herramientas, rodados y demás:
Cuando estos sean bienes de uso para una explotación agrícola, comercial, minera o industrial, etc., al valor de origen se le restará el monto a las amortizaciones ordinarias, calculados en base a los años de vida útil transcurridos desde la fecha de ingreso al patrimonio, hasta el año inmediato anterior a la de realizarse el hecho imponible.
La Dirección podrá establecer con cáracter, y al solo efecto de la imposición, escalas de amortización ordinaria para este tipo de bienes.
En el caso de que los bienes hubieren sido desafectados del uso al que fueron destinados, sólo se restará la amortización correspondiente al período de vida útil transcurrido hasta el año inmediato anterior a la desafectación.
El valor resultante, conforme a lo establecido en el primer párrafo, se multiplicará por el índice de actualización.
Cuando los bienes no hubieren sido usados se actualizará directamente su valor de origen.
En los casos de que el bien resulte totalmente amortizado, su valor residual se determinará mediante tasación especial.
Inciso c) Semovientes:
Se practicará tasación teniendo en cuenta la edad, y los precios de plaza al momento de realizarse el hecho imponible.
Inciso d) Bienes Inmateriales:
En el caso de marcas, patentes, derechos de invención, etc., se tomará el valor de adquisición, obtención o ingreso al patrimonio, actualizado según las normas del Art. 152º.
Cuando se tarte de explotaciones comerciales, se determinará el "Valor Llave" aplicando el procedimiento que se indica a continuación.
1º.- Se tomará la utilidad promedio de los útimos cinco años o el número de años de antigüedad del establecimiento si fuera menor, anteriores a la fecha de realizarse el hecho
imponible; y se la dividirá por el DOCE POR CIENTO (12%).
2º.- El Patrimonio Neto, determinado de acuerdo con las normas establecidas para este impuesto, se restará del monto obtenido conforme al punto 1º; la diferencia será el Valor Llave.
3º.- Se prescindirá de este valor cuando la utilidad media de los últimos cinco años sea inferior al Doce por ciento(12%) del Patrimonio Neto determinado como se indica en el punto 2º.-; o cuando a la fecha de realizarse el Hecho Imponible o como consecuencia de él, la empresa o sociedad se encuentre en liquidación.
Inciso e) Inversiones:
1º.- Títulos, acciones, debentures y demás valores que se cotizaren en bolsa o mercados: por su cotización a la fecha del hecho imponible; si no la tuviere a esa fecha, se considerará la más próxima, y si hubiere dos equidistantes, éstas se promediarán.
2º.- Cuando se trate de valores mobiliarios sin cotización bursatil o la hubiere en ocasiones aisladas, el valor se establecerá de acuerdo con lo que se indica a continuación:
- Debentures y otras obligaciones análogas: Por su valor nominal actualizado-Exluído intereses.-
- Acciones: Su valor se determinará en proporción a la participación que corresponde en el Capital (incluido reservas), resultante del Balance cerrado en el ejercicio inmediato anterior al que corresponde el hecho imponible, valuado de acuerdo con las normas dadas para los distintos tipos de bienes.
- Títulos y demás valores mobiliarios: Por tasación pericial.
3º.- Las participaciones en sociedades se valuarán tomando el Patrimonio Neto valuado de la entidad, mas o menos, según el caso, los saldos de las cuentas particulares.
4º.- Cuando alguno de los valores mencionados estén expresados en moneda extranjera, se tomará la cotización oficial en el mercado corrrespondiente, tipo comprador.
Inciso f) Bienes de cambio:
1º.- Mercaderías, Materiales y materias primas: Costo de reposición a la fecha de realizarse el hecho imponible.
2º.- Productos en proceso de elaboración: Proporción del precio de venta o plaza del artículo terminado, según sea el proceso o parte de él en que se encuentre el producto.
3º.- Artículos Terminados: Precio de venta o en plaza a la fecha de realizarse el hecho imponible, el que sea mayor.
4º.- Subproductos: Igual criterio que el expresado en el Ap. 3º.-
Inciso g) Créditos:
1º.- Con garantía real o sin ella: Por el valor consignado en las escrituras o documentos respectivos con deducción, en su caso, de las amortizaciones que se acreditaren fehacientemente, con más los intereses exigibles al momento de la valuación.
2º.- En el caso de créditos por ventas a plazos, si no se hubieren pactado intereses, se deducirán los no exigibles contenidos en las cuotas, de acuerdo a la reglamentación que dicte la Dirección General de Rentas para la determinación de intereses presuntos.
Inciso h) Disponibilidades:
a) En el caso de moneda extranjera, se tomará el cambio oficial tipo comprados, a la fecha de fallecimiento o de realizarse el acto entre vivos.
b) Para el saldo en cuentas bancarias o caja de ahorro se estará a lo dispuesto en el Art. 153º.
c) Depósitos en cajas de seguridad: Por tasación pericial previo inventario de sus existencias.
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y LA IMPOSICION
Artículo 162.- La Dirección Provincial del Catastro, con la información que deberá remitir la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano u otro organismo competente, establecerá la clasificación conforme a la terminología técnica que juzgue necesaria.
Artículo 163.- Establécense las siguientes alícuotas que se aplicarán sobre la valuación fiscal:
AÑO ALICUOTA
(a partir de 1975 inclusive) %
1º......................................................................................................5
2º......................................................................................................10
3º......................................................................................................15
4º......................................................................................................20
5º......................................................................................................25
6º......................................................................................................30
7º......................................................................................................35
8º......................................................................................................40
9º......................................................................................................45
10º en adelante.................................................................................50
El monto resultante de aplicar la alícuota sobre la valuación fiscal se pagará junto con el impuesto, y se denominará "Inmobiliario Adicional".
Artículos 164 y 165.- Sin reglamentar.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ArtículoS 166 al 173.- Sin reglamentar
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 174 al 177.- Sin reglamentar.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 178.- La Dirección Provincial del Catastro deberá informar anualmente al Ministerio de Economía, antes del mes de septiembre, sobre la base imponible a aplicar para el impuesto del año siguiente.
Artículo 179 y 180.- Sin reglamentar.
CAPITULO V
DE LA VALUACION FISCAL Y SUS MODIFICACIONES
Artículo 181.- Para todos los efectos Impositivos, se considera valuación fiscal a la correspondiente a terreno más mejoras, construcciones, cultivos, etc.; aunque por expresa disposición de la Ley o este reglamento se considere parte de ella para algún efecto específicamente determinado.
Artículos 182 al 188.- Sin reglamentar.
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículos 189 al 196.- Sin rgelamentar.
CAPITULO II
DE LOS CONSTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículos 197 al 199.- Sin reglamentar.
Artículo 200.- La Dirección general de Rentas a través de Resolución fundada dispondrá la formación de Registros, controles y demás recaudos administrativos pertinentes, para que los sujetos pasivos cumplimenten en tiempo y forma, lo dispuesto por la Ley.
Creará a tal efecto, las bocas recaudadoras necesarias que permitan la mayor agilidad en la
percepción del tributo.
Artículo 201.- Sin reglamentar.
CAPITULO III
DE LAS EXCENSIONES
Artículo 202.- Sin reglamentar.
Artículo 203.- Inciso j) Se entenderán por exportación, la salida fuera del país.
Artículo 204.- Sin rgelamentar.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 205.- Sin reglamentar.
Artículo 206.- A los efectos del segundo párrafo, se procederá conforme a lo establecido en el Art. 213º, aplicando en todos los casos sus criterios de valuación.
Artículo 207.- La dirección general de Rentas de la Provincia, verificará, en todos los casos, si son aplicable las normas del Impuesto al Enriquecimiento Gratuito, a los efectos de ajustar su accionar a aquellas normas.
Artículos 208 al 220.- Sin regalmentar.
Artículo 221.- Para el cumplimiento de la presente disposición, todas las empresas prestatarias de servicios, deberá darle intervención a la Dirección General de rentas. Para ello, la Dirección dictará las normas pertinentes, con el objeto de establecer el criterio a seguir por parte de los responsables, para que den estricto cumplimiento a las normas establecidas por la presente Ley.
Artículos 222 al 227.- Sin reglamentar.
Artículo 228.- En los oficios judiciales, donde los Tribunales ordenen inscripciones, se deberá hacer constar: las diversas categorías de bienes, según su naturaleza, y el monto total de los bienes de la sucesión sean gananciales o no.
Artículo 229.- Sin regalmentar.
CAPITULO V
DEL PAGO
Artículos 230 al 234.- Sin reglamentar.
CAPITULO VI
DE LAS ACTUACIONES ANTE LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA
Artículos 235 al 239.- Sin reglamentar.
CAPITULO VII
DE LOS PLAZOS
ArtículoS 240 AL 242.- Sin reglamentar.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículos 243 al 244.- Sin reglamentar.
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPITULO I
DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
Artículos 245 al 246.- Sin reglamentar.
CAPITULO II
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Artículos 247 al 248.- Sin reglamentar.
CAPITULO III
EXENCIONES
Artículos 249 al 251.- Sin reglamentar.
CAPITULO IV
NORMAS COMUNES DE LAS ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES
Artículos 252 al 261.- Sin reglamentar.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículos 262 al 264.- Sin reglamentar.
Artículo 265.- Se estará a los plazos establecidos por las Leyes Regsitrales y sus respectivas reglamentaciones
Artículos 266 al 270.- Sin reglamentar.
Artículo 271.- también podrán efectuarse mediante depósito en el Banco de San Juan, con intervención previa del Registro.
Artículos 272 al 294.- Sin reglamentar.
IMPUESTO A LA RADICACION DE AUTOMOTORES
Artículos 295 al 310.- Sin reglamentar.
CAPITULO VI
DE LAS EXENCIONES
Artículo 311.- Incisos a) al n) Sin reglamentar.
Inciso ñ) Los funcionarios mancionados en este inciso deberán acreditar ante laDirección General de Rentas,
que el vehículo está afectado al servicio de la función pública que desempeñan.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 312.- La Dirección general de Rentas deberá determinar diariamente el monto de lo recaudado y depositar el DIEZ POR CIENTO (10%) a la orden de la Dirección Provincial de Vialidad.
Artículos 313 y 314.- Sin reglamentar.
IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículos 315 y 316.- Sin reglamentar.
CAPITULO II
DE LOS CONSTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículos 317 y 318.- Sin reglamentar.
CAPITULO III
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 319.- Sin reglamentar.
CAPITULO IV
DE LOS ORGANOS
Artículos 320 al 321.- Sin reglamentar.
CAPITULO V
DE LA LIQUIDACION Y PAGO
Artículos 322 al 323.- Sin reglamentar.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES VARIAS
Artículos 324 al 325.- Sin reglamentar.
IMPUESTOS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA BASE DE DETERMINACION
Artículos 326 al 328.- Sin reglamentar.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículos 329 al 334.- Sin reglamentar.
CAPITULO III
DEL ORG. DE RECAUDACION Y FISCALIZACION
Artículo 335.- A los fines de lo dispuesto en este título, la Dirección de Obra Social de la provincia dictará las normas pertinentes de contralor y fiscalización. A estos fines la Policía de la Provincia, colaborará con la Dirección de Obra Social, en todos los casos en que ésta lo solicite o en la oportunidad de la custodia
que ella establezca.
Artículo 336.- Sin reglamentar.
IMPUESTO AL CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículos 337 al 338.- Sin reglamentar.
CAPITULO II
DE LOS CONSTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 339.- La Empresa Provincial de la Energía dictará las pertinentes normas para el contralor y Fiscalización del presente Impuesto.
Artículos 340 al 341.- Sin reglamentar
IMPUESTO A LA VENTA DE BILLETES DE LOTERIA
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 342.- Sin reglamentar.
Artículo 343.- La Caja de Asistencia Social de la Provincia dictará las normas pertinentes a los efectos del contralor y Fiscalización del Impuesto.
Artículos 344 al 345.- Sin reglamentar.
IMPUESTO SOBRE RIFAS
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y LA
BASE DE DETERMINACION
Artículos 346 al 348.- Sin reglamentar.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículos 349 al 350.- Sin reglamentar.
CAPITULO III
DE LA LIQUIDACION Y PAGO
Artículos 351 al 352.- Sin reglamentar.
CAPITULO IV
DE LAS EXENCIONES
Artículo 353.- Sin reglamentar.
CAPITULO V
DEL ORG. RECAUDADOR Y FISCALIZADOR
Artículos 354 al 355.- Sin reglamentar.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES VARIAS
Artículos 356 al 357.- Sin reglamentar.
DE LAS RETRIBUCIONES DE MEJORAS CAMINERAS
Artículos 358 al 402.- Sin reglamentar.
CANON DE RIEGO Y TASAS RETRIBUTIVAS DE LOS
SERVICIOS HIDRICOS
CAPITULO I
DEL CANON DE RIEGO
Artículo 403.- Sin reglamentar.
Artículo 404.- A los efectos de lo establecido en este artículo y el artículo 412º, el cálculo del Canon se hará en función del presupuesto de erogaciones administrativas inherentes al servicio, clasificado por departamento de la provincia; ajustándose, en todos los casos, a un importe fijo por hectárea bajo riego y a la efectiva dotación.
Artículos 405 al 406.- Sin reglamentar.
CAPITULO II
TASAS RETRIBUTIVAS DE LOS SERVICIOS HIDRICOS
Artículo 407.- Sin reglamentar.
Artículo 408.- Las Juntas Departamentales anualmente elevarán al Departamento de Hidráulica, el
presupuesto de erogaciones correspondientes a la conservación de obras, limpieza y monda de canales, como así también a los de su propia administración.
El Departamento de Hidráulica, al elaborar su presupuesto de erogaciones, deberá incorporar las inherentes a la conservación y mantenimiento de pozos. A los efectos del cálculo de la tasa, por este concepto, será de aplicación lo dispuesto en el Art. 404º.
CAPITULO III
DEL PAGO
Artículos 409 al 412.- Sin reglamentar.
RETRIBUCION DE MEJORAS POR OBRAS DE RIEGO
CAPITULO I
OBRAS RETRIBUIBLES
Artículo 413.- Sin reglamentar.
CAPITULO II
DE LA DETERMINACION DEL DEBITO TRIBUTARIO
Artículos 414 al 415.- Sin reglamentar.
CAPITULO III
DEL PAGO
Artículo 416.- Sin reglamentar.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículos 417 al 418.- Sin reglamentar.
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS-DIRECCION
TRANSITO, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES
CAPITULO I
DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
Artículos 419 al 420.- Sin reglamentar.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 421.- Sin reglamentar.
CAPITULO III
DEL PAGO
Artículo 422.- Sin reglamentar.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículos 423 al 425.- Sin reglamentar.
TASAS Y DERECHOS - ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS
CAPITULO I
DE LOS SERVICIOS Y DERECHOS RETRIBUIBLES
Artículos 426 al 428.- Sin reglamentar.
CAPITULO II
SUJETOS RESPONSABLES DEL PAGO
Artículos 429 y 430.- Sin reglamentar.
CAPITULO III
DEL PAGO
Artículo 431.- Sin reglamentar.
CAPITULO IV
DEL ORGANO ENCARGADO
Artículo 432.- Sin reglamentar.
CAPITULO V
RECARGOS, MULTAS Y SANCIONES
Artículo 433.- Sin reglamentar.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 434.- Sin reglamentar.
DISPOSICIONES VARIAS
Artículos 435 al 436.- Sin reglamentar.
Artículo 437.- Facúltase al Ministerio de Economía para que a través de la Subsecretaría de Hacienda proceda al estudio y proyección de las normas técnicas y de carácter presupuestario necesarias para lograr lo previsto por la ley.
Artículo 438.- El Ministerio de Economía a través de la Subsecretaría de Industria y Comercio o el organismo que estime conveniente arbitrará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo.
Artículos 439 al 442.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto-Acuerdo será firmado por todos los señores Ministros.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese y dése al Boletín Oficial.
Firmado:
Agr. Eduardo Federico Valenzuela Floy P. Camus Roque Gallerano
Ministro de Economía Gobernador Ministerio de Bienestar Social
a/c Mrio. de Gobierno
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DEL CENTRO COOPERANTE DEL
SISTEMA ARGENTINO DE INFORMÁTICA JURIDICA
Diciembre de 2000