Indice General Código Tributario

LIBRO SEGUNDO

 

CAPITULO IV 

DISPOSICIONES GENERALES

 

            Artículo 423.- El Organismo de Determinación y Fiscalización podrá otorgar permisos temporarios de tránsito, sin cargo para vehículos automotores no patentados siempre que no hayan circulado en infracción a las disposiciones del presente Título.

Estos permisos no podrán otorgarse por más de treinta (30) días, y en ningún caso podrán renovarse gratuitamente.

 

Artículo 424.- La Dirección General de Rentas podrá disponer que el pago de los Tributos establecidos conforme a las disposiciones de este Título sea satisfecho mediante el uso de Sellos Fiscales.

 

            Artículo 425.- Las constancias que acrediten la capacidad para conducir, serán de categoría "profesional" y "particular"; y los otorgará la Dirección Tránsito, Transporte y Comunicaciones en la forma que lo establezca la Ley respectiva y su reglamentación.

 

 

 

TITULO DÉCIMO SEXTO

 

TASAS Y DERECHOS - ESTACIÓN TERMINAL DE ÓMNIBUS

 

 

CAPITULO I

 

DE LOS SERVICIOS Y DERECHOS RETRIBUIBLES

 


 

            Artículo 426.- Todos los servicios que presten, derechos que se concedan, y permisos que se otorguen por la Estación Terminal de Ómnibus de la Provincia, serán retribuidos conforme a las disposiciones de este Código y a las cuotas que fije la Ley Impositiva Anual.

 

            Artículo 427.- Entre otros, son retribuibles mediante las siguientes tasas:

a) TASAS DE USO GENERAL: El acceso de los vehículos del transporte colectivo de pasajeros y uso de las plataformas pertinentes; el servicios electromecánico de entrada y salida,  servicio semafórico, de información al público usuario y de operación de la Torre de Control.

b) TASAS POR MANTENIMIENTO DE ESPACIOS COMUNES: Servicios de iluminación de espacios comunes, mantenimiento de jardines, calefacción y vigilancia interna, mantenimiento de servicios sanitarios, extinción de incendios, limpieza general, y demás servicios análogos.

c) TASA POR MANTENIMIENTO DE ESPACIOS CONCEDIDOS: Los servicios de limpieza, reparación y demás servicios que presten directamente a los espacios concedidos. No comprende este tributo, el costo de los materiales que se utilicen en la prestación de los servicios, los que serán a exclusivo cargo del beneficiado.

d) TASA POR EL USO DE ESPACIOS PUBLICITARIOS:  Comprende el uso de espacios para publicidad y avisos gráficos.

 

Artículo 428.- Además de los tributos mencionados, los concesionarios y permisionarios, según el caso, pagarán:

a) Un Canon mensual por el uso de espacios concedidos, cuyas cuotas fijará la Ley Impositiva Anual. Cuando los concesionarios hubieren ofrecido u ofrezcan un canon mayor, regirá este último.

b) Una Contribución por derechos de transferencia, cuando el concesionario o permisionario transfieran su derecho. Esta contribución será igual al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe correspondiente a los cánones o permisos pagados o adeudados durante el año anterior a contar desde la fecha en que se autorice la transferencia.

c) Una Indemnización por Rescisión del contrato igual al Diez por ciento (10%) del importe correspondiente a la suma de los cánones periódicos que tendrían que abonar hasta el término de

 

 

 

 

 

la concesión o permiso. En el caso de caducidad por sanción, la indemnización se elevará al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

 

 

 

 

CAPITULO II

 

SUJETOS RESPONSABLES DEL PAGO

 

 

            Artículo 429.- Están obligados al pago de los tributos establecidos en este Título, los concesionarios, permisionarios y usuarios.

           

Artículo 430.- En el caso de transferencia, por cualquier título, el adquirente es solidaria e ilimitadamente responsable por lo que adeudare el transmitente, sin perjuicio de la acción de repetición que pueda ejercer contra este último.

 

 

 

CAPITULO III

 

DEL PAGO

 


 

            Artículo 431.- El pago de los tributos establecidos en este Título se efectuará mediante depósito en el Banco de San Juan y demás bancos autorizados, a la orden de la Tesorería General de la Provincia.

 

 

 

CAPITULO IV

 

DEL ORGANO ENCARGADO

 

 

            Artículo 432.- El órgano encargado de la aplicación, percepción, fiscalización y control, será la administración de la Estación Terminal de Ómnibus - San Juan.

 

 

 

CAPITULO V

 

RECARGOS, MULTAS Y SANCIONES

 

 

            Artículo 433.- Por la infracción a las disposiciones contenidas en este Título y demás normas pertinentes, se aplicarán las sanciones previstas en el Libro Primero de este Código, título referente al Tributario Penal y las multas específicas que establezca la Ley Impositiva Anual.

 

 

 

CAPITULO VI

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

 

            Artículo 434.- En todo lo que no se oponga a las disposiciones de este Código, son aplicables los Decretos - Leyes Nros. 3809/73 y 3793/73 y sus Decretos reglamentarios.

 

 

 

TITULO DÉCIMO SÉPTIMO

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

 

            * Artículo 435.- En todo lo que no se oponga al presente Código, serán de aplicación al Título Décimo Primero, del Libro Segundo las disposiciones de los Decretos _ Leyes Nros. 2582 y 3410 y sus Decreto reglamentario.

* Por Ley Nº 4045 art.1º inc. e) y f) se agrega un art. 435 y los arts. 435 a 442 pasan a ser 436 a 443, por Ley Nº 4233 los Nos. 440 a 444 pasan a ser 441 a 444 - La Ley Nº 4312 deja sin efecto el cambio de  numeración.

 

            * "Artículo 435 Bis.- Hasta tanto se sancione la Ley Impositiva del Ejercicio, regirá con carácter definitivo la del ejercicio anterior. Para el caso que se disponga el cobro de anticipos a cuenta, la suma de los mismos no podrá superar el impuesto total que surja por aplicación de la Ley Impositiva Anual del Ejercicio vigente.

* Texto conforme Ley Nº 6064 art. 1º Artículo  incorporado con el Nº 435 por Ley Nº 4045 - 1º e) y modificados por Leyes Nº 4312 (agrega expresión "bis"), 4967, 5280.

 

            * "Artículo 436.- El Poder Ejecutivo, cuando lo considere conveniente, integrará el Tribunal Administrativo de Apelaciones cuyo funcionamiento prevé el libro primero de este Código. Entre tanto el Tribunal funcionará en la Secretaría de Hacienda y Finanzas será  presidido por uno de los Subsecretarios del Area e integrado por el Asesor Letrado de la Secretaría y un miembro designado entre los profesionales con título de Contador Público Nacional que se desempeñe en el ámbito de dicha Secretaría con excepción de los que dependan de la Dirección General de Rentas. El Secretario del Tribunal será designado por el Poder Ejecutivo con carácter permanente.

Tanto el Presidente como el Profesional en Ciencias Económicas se designarán por Resolución del Secretario de Hacienda y Finanzas".

* Texto conforme Ley Nº 5528 art. 1º - Anteriormente  modificado por Leyes Nº 4045 (cambia la numeración) y 4312 (deja sin efecto cambio de Nº) - Texto originario: El  Poder Ejecutivo, cuando lo considere conveniente, integrará el Tribunal Administrativo de Apelación, cuyo funcionamiento prevé el Libro Primero de este Código. Entretanto, el Tribunal funcionará en la Subsecretaría de Hacienda; será  presidido por el Subsecretarío e integrado por el Asesor Letrado de esa dependencia y el Director General de Finanzas. El Secretarío del Tribunal será designado por el Poder Ejecutivo con carácter permanente. El requisito exigido en el artículo 11º tercer párrafo, referente a los años de ejercicio en la profesión, podrá ser sustituído por el doble de años de antigüedad en la Administración  Pública,  habiendo cumplido funciones inherentes a la materia Jurídico - Tributaria.

                               


            * Artículo 437.- El Poder Ejecutivo, cuando necesidades de racionalización administrativa, así lo aconsejan y con la finalidad de asegurar el principio de unidad de caja, podrá disponer que los gravámenes cuya percepción, fiscalización y control están a cargo de otros organismos, sean percibidos y fiscalizados por la Dirección General de Rentas.

* Por Ley Nº 4045 pasa a ser Nº 438, cambio dejado sin efecto por Ley Nº 4312.

 

 

 

            * Artículo 438.- Las empresas acogidas a regímenes de promoción industrial continuarán gozando

de los beneficios que oportunamente se le acordaran, debiendo, dentro de los 90 días de publicada esta Ley, presentar por ante la autoridad competente, todos los antecedentes y demás elementos que sirvieron de presupuesto para el otorgamiento de las referidas franquicias.

Las empresas que dentro del plazo indicado no dieren cumplimiento a lo expresado precedentemente, perderán los beneficios y exenciones que estuvieren gozando.

* Por Ley Nº 4045 pasa a ser Nº 439 cambio dejado sin efecto por Ley Nº 4312.

           

            * Artículo 439.- Deróganse: la Ley 2546 y sus modificaciones, todas las leyes y decretos - leyes que otorguen exenciones especiales o beneficios tributarios, salvo las Leyes de Promoción 3690 y 3642; y toda otra norma legal, que se oponga a las disposiciones de este Código.

* Anteriormente modificado (cambia el Nº a 440) por Ley Nº 4045 - La Ley Nº 4312 dejó sin efecto el cambio de Numeración.

 

            * "Artículo 439 Bis".- Derogado por Art. 2º de la Ley Nº 4684 (31-03-80).

* Derogado por Ley Nº 4684 art. 2º - Fue  incorporado con el Nº 439 por Ley Nº 4233 art.1º (con vigencia desde el 01-12-76)  y modificado por Ley Nº 4312 art. 1º (le agregó la expresión "bis" y modificó el inc. 2) - Texto originario de Ley Nº 4233:

Inciso 1º) Todas las deudas fiscales que los contribuyentes responsables, agentes de retención o percepción, no  abonaren en los términos legalmente establecidos, serán actualizadas tomando como base la variación del nivel general de precios al por mayor dados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

A los fines anteriores, el organismo de aplicación, considerará el incremento máximo ocurrido entre el mes de vencimiento en que debió efectuarse el pago de la deuda y el penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.

Inciso 2º) Establécese igualmente un régimen de actualización de los créditos, a favor de los sujetos pasivos, emergentes de las  emergentes del pago de presuntas deudas fiscales. La suma que el recurrente tenga derecho a repetir será actualizada sobre las bases establecidas en el Inciso 1º, en cuanto a los montos, y calculada entre el momento de interposición de la demanda ante la Dirección y el penúltimo mes anterior a aquel en que se realice la devolución  o acreditación.

Inciso 3º) Para las obligaciones fiscales cuyos vencimientos se hayan operado con anterioridad al 1 de enero de 1976, el ajuste procederá a partir del 1 de enero de 1976.

Inciso 4º) El Instituto de Investigaciones Económicas y Estadísticas de la Provincia,  proporcionará mensualmente los coeficientes y las bases del cálculo del  mismo.

Inciso 5º) Las normas establecidas en el presente artículo se aplicarán a las deudas fiscales de los contribuyentes y créditos que se establecieren en favor de los mismos que surjan de la aplicación de las disposiciones del Código Tributario y de las Leyes dictadas en su consecuencia.

Inciso 6º) El presente artículo comenzará a regir a partir del 1 de diciembre de 1976.

                       

* Artículo 440.- La presente Ley tiene vigencia desde el 1º de Enero del año 1974.

* Numeración conforme Ley Nº 4312 (vuelve a numeración original) - Por Leyes Nº 4045 y 4233 había pasado a ser Artículo Nº 441 y 442, respectivamente

 

            * Artículo 441.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente Código, dentro de los ciento veinte (120) días de su publicación.

* Numeración conforme Ley Nº 4312 (vuelve a numeración original) - Por Leyes Nº 4045 y 4233 había pasado a ser Artículo Nº 442 y 443, respectivamente.

 

            * Artículo 442.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

* Numeración conforme Ley Nº 4312 (vuelve a numeración original) - Por Leyes Nº 4045 y 4233 había pasado a ser Artículo Nº 443 y 444, respectivamente.

 

            Sala de sesiones de la H. Cámara de Representantes, a diez y ocho días del mes de abril del año mil novecientos setenta y cuatro.-

 

Firmantes:        

 

Sr.Francisco Hector Aguilar                                Dr. Fracisco Aguilar

      Secretario Legislativo                                   Vice-Gobernador Presidente

                                                                                                de la H. Cámara de Representantes

 

 

 

 

DECRETO REGLAMENTARIO

 

DECRETO ACUERDO Nº 106 - E - 74 (B.O. 12-11-74).

 

 

San Juan, 11 de octubre de 1974.

 

            VISTO Y CONSIDERANDO:

            La Ley Nº 3908, Código Tributario de la Provincia; y que es necesario dictar la respectiva reglamentación,

            POR ELLO,

El Gobernador de la Provincia

En Acuerdo de Ministros

DECRETA:

 

            Artículo 1.- Reglaméntase la Ley Nº 3908, tal como se expresa a continuación:

 

 

 

LIBRO PRIMERO

 

 

TITULO PRIMERO

 

DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

 

 

            Artículo 1.- Sin reglamentar.

 

 

 

TITULO SEGUNDO

 

DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL

 

 

 

CAPITULO I

 

DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS

 

 

            Artículo 2.- Toda resolución de caracter general, reglamentaria o interpretativa que dicte la Dirección, así como aquellas que fijen vencimientos para el pago de obligaciones tributarias o el cumplimiento masivo

 

de deberes formales, deberán ser publicada durante un día en el Boletín Oficial.

            A los efectos de lo establecido en el Inciso 8º), las consultas deberán hacerse por escrito y en base a un caso concreto, respecto del cual el contribuyente o responsable tenga dudas acerca de la norma aplicable o su alcance.

            El asesoramiento que brinde la Dirección tendrá el carácter de resolución interpretativa y la obligará respecto de ese caso. Si posteriormente cambiara de criterio, sin que se modifiquen las circunstancias de hecho o de derecho que se tuvieron en consideración, el contribuyente o responsable no será pasible de recargos ni sanciones.

 

            Artículos 3 al 5.- Sin reglamentar.

 

            Artículo 6.- La Dirección podrá afectar personal de su dependencia al servicio de las receptorías y delegaciones que establezca.

 

            Artículo 7.- La reglamentación a que se refiere el Inciso 2º) será Dictada por la Dirección de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Contabilidad y otras normas que en virtud de ella se dicten.

 

            Artículo 8.- Para juzgar la responsabilidad de los encargados de las receptorías y delegaciones, se aplicarán las normas pertinentes de la Ley de Contabilidad, salvo lo expresamente previsto por el Código Tributario y su reglamentación.

 

            Artículo 9.- A los agentes encargados de la fiscalización de obligaciones tributarias se les otorgará una credencial que deberá contener:

            1) Fotografía del agente;

            2) Datos personales y de identidad;

            3) Función que cumple;

            4) Vigencia de la credencial;

            5) Firma del Director o Jefe de la repartición.

            La credencial deberá ser actualizada cada seis (6) meses por la autoridad que la otorgó; la falta de este requisito producirá la caducidad de ella.

 

            Artículo 10.-  En caso de urgencia, cualquier funcionario policial deberá prestar auxilio a los agentes mencionados en artículo 9º, al solo requerimiento en el cumplimiento de sus funciones.

 

 

 

CAPITULO II

 

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE APELACION

 

 

            Artículos 11 al 18.- Sin reglamentar.

 

 

 

TITULO TERCERO

 

DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y DE LAS

LEYES TRIBUTARIAS 

            Aículos. 19 y 20.- Sin reglamentar.

 

 

TITULO CUARTO

DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS

OBLIGACIONES FISCALES

 

            Artículo 21.- Sin reglamentar.

 

            Artículo 22.- En el caso de sucesión indivisa, ésta será considerada sujeto de las obligaciones tributarias hasta que se dicte la sentencia de declaratoria de herederos o se declare válido el testamento; luego serán los sucesores en forma solidaria y mancomunada hasta tanto se mantenga el esatdo de indivisión de los bienes.

 

Artículo 23.- Cuando se considere conveniente dividir la deuda tributaria conforme a la capacidad contributiva de los co-deudores, se atenderá al monto del patrimonio de cada sujeto y a su manifestación financiera. A este efecto, la Dirección podrá exigir toda la documentación que considere conveniente.

 

Artículos 24 y 25.-Sin reglamentar.

 

 

 

TITULO QUINTO

 

DEL DOMICILIO FISCAL

 

 

Artículo 26.- Sin reglamentar.

 

 

 

TITULO SEXTO

 

DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE

RESPONSABLES Y TERCEROS

 

 

Artículo 27.- Inciso 1) La declaración jurada que sirva de base para la determinación de las obligaciones fiscales, se hará en el formulario que el organismo competente proporciones gratuitamente a los responsables; el que deberá contener todos los datos necesario para conocer la identidad, actividad, patrimonio, ingresos, etc., del obligado y todos los elementos que posibiliten la exacta determinación del débito tributario.

Cuando el formulario otorgado no sea suficiente para expresar la real situación, el contribuyente o responsable deberá completar la información mediante documentación anexa.

Inciso 2) al 4) Sin regalmentar.

Inciso 5) El monto de los ingresos brutos a que se refiere este inciso, será el que resulte de aplicar las disposiciones del Art. 120º y concordantes del Código; y el patrimonio será el neto, determinado de acuerdo con las disposiciones del Libro Segundo, Título Segundo.

Para determinar la relación de dependencia del profesional certificante se estará a las disposiciones legales y reglamentarias en materia laboral y de previsión social.

 

Artículo 28.- La Dirección rubricará y foliará los libros que exija; y dejará constancia en la carpeta de antecedentes del contribuyente o responsable.

 

Artículos 29 y 30.- Sin reglamentar.

 

Artículo 31.- Cuando se trate de transferencia de inmuebles, si el escribano interviniente ha requerido el pago y los responsables se negaren a cumplir, deberá dejar constancia en la escritura respectiva y comunicar a la Dirección tal circunstancia dentro de las veinticuatro horas, el monto del débito tributario no cumplido y demás antecedentes de la operación. La dirección iniciará de inmediato las acciones previstas en el Art. 83º - No tendrá esta opción respecto de aquellos gravámenes para los que hubiere sido designado agente de retención.

El registro General de la propiedad exigirá el cumplimiento de las obligaciones tributarias adeudadas o la certificación del organismo competente sobre la inexistencia de ellas, en el momento de solicitarse la inscripción de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional Nº 17801. Si los responsables no cumplieren dentro del plazo de quince días, comunicará a la Dirección General de Rentas tal circunstancia, indicando: escribano interviniente, número y folio de la escritura, otorgantes del acto, etc. La Dirección procederá de inmediato como se indica en el párrafo anterior.

 

 

 

TITULO SEPTIMO

 

DE LA DETERMINACION DE LAS

OBLIGACIONES FISCALES

 

 

Artículos 32 al 34.- Sin reglamentar.

 

Artículo 35.- Cuando corresponda la determinación sobre base presunta, la Dirección podrá iniciar el cobro tomando como base una suma igual a la última declarada por el contribuyente y/o responsable o determinado por ella para ejercicios anteriores.

Oportunamente podrá establecer con carácter general, precios promedios en plaza de mercaderías, frutos y productos, mayoristas o minoristas, determinados por otros organismos o por la misma Dirección.

 

Artículos 36 y 37.- Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

TITULO OCTAVO

 

DE LA EXTINCION DEL DEBITO TRIBUTARIO

 

 

Artículo 38.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO I

 

DEL PAGO

 

 

Artículo 39.- Las determinaciones impositivas efectuadas en virtud de denuncia o a petición de parte, deberán pagarse dentro de los quince días de notificadas y en la forma establecida en el artículo 40º.

 

Artículo 40.- Sin reglamentar.

 

Artículo 41.- En cada pago que realicen, los contribuyentes o responsables, deberán indicar el gravamen al que corresponde, y el año fiscal de su imputación; en caso contrario se imputará al debito más antiguo y en primer término a multas, luego a recargos y el excedente a la obligación principal.

 

Artículo 42.- La falta de pago de una de la cuotas dentro de los diez (10) días de su vencimiento hará caducar los beneficios otorgados, salvo el derecho de la Dirección de refinanciar la deuda por un plazo que no exceda el período que falte para cumplirse el originariamente acordado; en cuyo caso se calcularán los recargos que establece el artículo 49º sobre el saldo no pagado, desde la fecha de presentación de la primer solicitud hasta la fecha de la resolución que acuerde el nuevo plan de facilidades.

Otorgado el nuevo plan, la falta de cumplimiento dentro de los diez días de su vencimiento, hará caducar los beneficios acordados y se calcularán los recargos sobre el saldo adeudado desde la fecha de la resolución hasta que se obtenga su cobro conforme a lo establecido en el artículo 43º.

En todos los casos, los recargos se calcularán sobre el monto correspondiente a la obligación principal.

Las solicitudes de facilidades de pago deberán ajustarse a la resolución general, que en la materia dicte la Dirección.

 

Artículo 43.- Sin reglamentar.

 

 

 

CAPITULO II

 

DE LA COMPENSACION

 

 

Artículo 44.- El acuerdo deberá ser suscripto por las partes en presencia del Asesor Letrado de la repartición, quien dará fe de lo actuado. En este caso deberá tenerse en cuenta si son de aplicación las disposiciones del Libro Segundo, Título Segundo, del Código.

 

 

 

 

 

 

Artículo 45.- Cuando opere compensación se aplicará lo reglamentado para el artículo 41º.

 

 

 

CAPITULO III

 

DE LA PRESCRIPCION

 

 

Aículos 46 Y 47.- Sin reglamentar.

 

Artículo 48.- La Dirección no exigirá el pago de las obligaciones tributarias prescriptas, salvo que el contribuyente o responsable haya renunciado, expresa o tácitamente, a la prescripción ganada.

 

 

 

TITULO NOVENO

 

DEL TRIBUTARIO PENAL

 

 

Artículo 49.- Sin reglamentar.

 

Artículo 50.- Para la aplicación de la multa se estará a lo establecido por las leyes vigentes al tiempo de cometerse la infracción.

 

Artículo 51.- Cuando la Dirección considere que existe responsabilidad penal, remitirá copia certificada de las actuaciones al Agente Fiscal de turno a los fines de la acción pertinente.

Para la aplicación de la multa se tendrá en cuenta lo reglamentado para el Art. 50º.

 

Artículo 52.- Sin reglamentar.

 

Artículo 53.- En el caso del cuarto párrafo, la Dirección dejará constancia de la pérdida del beneficio en el expediente donde se otorgó el plan de facilidades.

 

Artículo 54.- La notificación deberá efectuarse dentro de los dos (2) días posteriores al dictado de la resolución.

 

Artículo 55.- Sin reglamentar.

 

Artículo 56.- Se aplicará lo reglamentado para el Art. 54º.

 

 

 

TITULO DECIMO

 

DEL TRIBUTARIO PROCESAL

  

CAPITULO I

 

DE LAS ACCIONES Y RECURSOS - PROCEDIMIENTO

 

 

Artículos 57 al 82.- Se aplicará supletoriamente las normas de la Ley 3784 y su reglamentación.

 

 

CAPITULO II

 

 

Artículo 83.- Cuando solicite embargo preventivo, la Dirección aplicará lo dispuesto en el artículo 35º.

 

Artículo 84.- La Dirección deberá organizar la oficina y dictará su rgelamento interno, dentro de los quince días de publicado el presente Decreto-Acuerdo.

 

Artículos. 85 y 86.- Sin reglamentar.

 

Artículo 87.- Los honorarios serán percibidos por los procuradores una vez que el obligado haya cumplido con su deuda tributaria.

 

Artículos. 88 y 89.- Sin reglamentar.

 

Artículo 90.- En el expediente judicial y en la resolución respectiva, se dejará constancia de que el beneficio se otorga en perjuicio del estado de  la causa y que el incumplimiento del deudor hará caducar las facilidades acordadas.

 

Artículo 91.- La Dirección solicitará del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, Dirección Provincial del Catastro y otros organismos que considere conveniente, informes acerca de la existencia de bienes propiedad del deudor.

 

Artículo 92.- El Contador General de la Privincia firmará el Certificado de Ejecución en el caso de deudas radicadas en jurisdicción de la Contaduría General.

 

Artículos 93 al 102.- Sin reglamentar.

 

Artículo 103.- Los Procuradores Fiscales al solicitar fecha de subasta, en la ejecución, acompañarán constancia expedida en la Dirección sobre la valuación practicada a tales fines.

 

Artículo 104.- La Dirección deberá munirse de todas las constancias sobre gravámenes que recaigan directamente sobre bien a ejecutar, solicitando a los organismos encargados la certificación respectiva.

 

Artículo 105.- Sin regalmentar.

 

Artículo 106.- El pago a que se refiere éste artículo, será el correspondiente a la deuda ejecutada, los gravámenes que quedaron extinguidos de acuerdo con el Art. 104º, intereses, accesorios legales y demás gastos.

Para acogerse al beneficio, el ex-titular, sus herederos, cónyuges superstite, deberán solicitarlo a la Dirección acompañando copia de la boleta de depósito donde conste el pago total de las sumas mencionadas en el párrafo precedente, además de la constancia documental de su filiación. De todas las actuaciones se dará vista al Fiscal de Estado y al Escribano Mayor de Gobierno, quien restituirá de inmediato la posesión y otorgará escritura traslativa del dominio.

A los efectos del Impuesto al Enriquecimiento Gratuito, los herederos computarán el estado, condición y valor del bien al momento de fallecer el causante; y podrán deducir en la liquidación del gravámen, la deuda tributaria dejada por el causante y que debieron pagar para adquirir el dominio del bien.

En ningún caso el Escribano Mayor de Gobierno otorgará escritura sin que se pruebe la calidad de heredero o sin que haya pagado el Impuesto al Enriquecimiento Gratuito; pero sí podrá otorgar la posesión.

Los gastos ocasionados con motivo de la escritura, estarán a cargo exclusivo de los que resulten adjudicatarios.

Los frutos y productos percibidos por el Estado, hasta la fecha del pago al que se refiere el primer párrafo, serán de propiedad del Fisco.

En el caso de frutos pendientes, su valor se determinará de acuerdo con las disposiciones del Libro Segundo, Título Segundo los que resulten adjudicatarios deberán restituír al Fisco dicho valor, pudiendo el Poder Ejecutivo otorgar facilidades para el pago con las limitaciones establecidas en el artículo 42º.

 

 

 

TITULO DECIMO PRIMERO

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

 

Artículo 107.- La comunicación postal deberá hacerse por pieza certificada con aviso de recepción.

 

Artículos 108 al 110.- Sin reglamentar.

 

 

 

LIBRO SEGUNDO

 

TITULO PRIMERO

 

IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS

 

 

Artículo 111.- Se entiende por ejercicio de actividad la realización de actos y operaciones en forma reiterada; o que efectuados de otra manera, constituyan el objeto de la empresa, negocio o sociedad.

También se considera comprendida en dicho concepto, de afectación del patrimonio o parte de él a

la obtención de renta, cualquiera sea la forma en que se pacte su percepción.

En el caso de profesiones liberales se tendrán como prueba suficiente del ejercicio, la inscripción en la respectiva matrícula.

Las actividades accidentales, no comprendidas en el primer párrafo, se considerarán gravadas cuando se realicen como consecuencia o exigencia de la actividad principal.

En todos los casos, para determinar el tratamiento impositivo que corresponda a una actividad, se prescindirá de la forma o denominación que los contribuyentes le den y se atenderá a la clasificación que

 

 

 

 

 

hagan las Leyes Impositivas Anuales y a los principios que establecen los artículos 19º y 20º del Código.

 

Artículos 112 y 113.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO II

 

DE LOS CONSTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

 

 

Artículo 114.- Sin reglamentar.

 

Artículo 115.- Además de los considerados expresamente por Ley y los que sean designados por la Dirección, serán agentes de información todos los organismos centralizados y descentralizados del Estado Provincial, entidades autárquicas, empresas del Estado y Municipalidades, que intervengan o tengan conocimiento de hechos o actos comprendidos en este impuesto; debiendo comunicar a la Dirección dentro del plazo de quince (15) días. Asimismo deberán retener el  gravámen de acuerdo con lo establecido en el Art. 117º.

 

Artículos 116 y 117.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO III

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

 

Artículo 118.- En el caso de actividades comprendidas en el Convenio Multilateral, la base imponible será el monto de los ingresos brutos devengados en el año anterior al que corresponda el impuesto.

 

Artículo 119.- Cuando el ingreso bruto se pacte en especie, la Dirección valuará la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios mayoristas, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengo. Si el método es el del percibido, aplicado por expresa disposición de la ley, el momento de valuación será aquél en que deba ocurrir el pago. En todos los casos se verificará si es de aplicación lo establecido en el art. 144º, inciso i) y k).

En las actividades que se indican a continuación, el ingreso bruto devengado se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el de compra o adquisición:

1) Venta mayorista a revendedores de combustibles y libricantes sólidos, líquidos o gaseosos derivados del petróleo; y de cigarros, cigarrillos y fósforos.

2) Venta de automotores usados recibidos como pago a cuenta del ingreso bruto devengado por la venta de otras unidades.

 

Artículo 120.- Inciso b) El importe donado, deberá depositarse en una cuenta especial a la orden de la Tesorería General de la Provincia, abierta a tal efecto en el Banco de San Juan.

Los donantes comunicarán por escrito tal circunstancia a la mencionada repartición, acompañando copia autenticada de la boleta de depósito, indicando nombre o denominación de la entidad beneficiaria, domicilio y otros datos que se consideren de interés.

Asimismo, una copia de la Boleta de Depósito, sellada por la Tesorería General, por cada donación efectuada se presentará ante la Dirección General de Rentas en oportunidad de pagarse los anticipos o de presentarse la Declaración Jurada Anual.

 

La Dirección general de Rentas establecerá el procedimiento a seguir, por parte de los Contribuyentes, para el cómputo de las donaciones y del pago a cuenta que establece el Art. 134º.

La Tesorería general de la Provincia transferirá los fondos a las entidades beneficiarias dentro de los diez (10) días de haber sido notificada; y comunicará a la Contaduría General, de acuerdo con las normas administrativas pertinentes.

La Contaduría general llevará el control registral de las sumas donadas a las entidades beneficiarias y efectuará el control del destino de los fondos. A tal efecto se entiende por gastos e inversiones para su funcionamiento en la Provincia:

a) Remuneraciones al personal administrativo y docente;

b) Adquisición de bienes muebles e inmebles que se destinen al desempeño de funciones directivas, docentes y administrativas;

c) Afectación a la obtención de una renta cuyo destino sea la financiación del presupuesto de gastos en personal o la adquisición de bienes para el desempeño de las funciones mencionadas en inciso precedente.

 

Artículos 121 y 122.- Sin reglamentar.

 

Artículo 123.-  De acuerdo con los principios generales del impuesto y lo establecido en Art. 119º, entiéndese que también integran la base imponible los ingresos provenientes de  la inversión o locación de los bienes que componen el patrimonio de las Compañias de Seguros, Reaseguros y de Capitalización y Ahorro.

 

Artículo 124.- Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO IV

 

DE LA LIQUIDACION Y PAGO

 

 

Artículo 125.- Sin reglamentar.

 

Artículo 126.- Para la liquidación del impuesto, a las actividades accesorias o complementarias se les aplicará el mismo tratamiento impositivo que corresponda a la actividad principal. A tal efecto se entiende por actividad accesoria la que se realiza como consecuencia de la principal y como complemetaria la que se realiza como exigencia de ella.

 

Artículo 127.- Sin reglamentar.

 

Artículo 128.- La Ley Impositiva Anual aplicable será la vigente al momento del cierre de ejercicio.

Los contribuyentes presentarán un ejemplar del balance, en  base al cual declaran, debidamente certificado.

 

Artículos 129 al 132.- Sin reglamentar.

 

 

 

CAPITULO V

 

DE LAS EXENCIONES

 

 

 

 

 

Artículo 133.- Incisos 1º) al 11º). Sin reglamentar.

Inciso 12º) Entiéndese por exportación la salida fuera del País.

Incisos 13º) y 14º) Sin reglamentar.

 

 

CAPITULO VI

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

 

Artículo 134.- Sin reglamentar.

 

Artículo 135.- Se considera como fecha de iniciación de actividad aquella en la que se produzca el primer ingreso devengado o de la habilitación del local por la autoridad correspondiente, lo que ocurra primero.

 

Articulos 136 al 142.- Sin reglamentar.

 

 

 

TITULO SEGUNDO

 

IMPUESTO AL ENRIQUECIMIENTO GRATUITO

 

 

CAPITULO I

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

 

Artículo 143.- Salvo los casos expresamente previstos por la Ley, se considera enriquecimiento gratuito el incremento patrimonial, capitalizado o consumido, producido por la incorporación de bienes mediante transmisión de una persona o otra jurídicamente distinta; sin que medie actividad del sujeto beneficiado o afectación parcial o total de su patrimonio; bien sea que la transmisión se opere por un hecho, acto o contrato realizado a título gratuito u oneroso.

Cuando haya actividad del sujeto beneficiado o afectación de su patrimonio, estas deberán ser anteriores al hecho, acto o contrato por lo que se produce la trasmisión; y probar que ese beneficio proviene de tal actividad o afectación. En todos los casos se estará a lo dispuesto por Art. 144º, Inciso k).

 

Artículo 144.- Incisos a) al j) Sin reglamentar.

Inciso k) En el caso contemplado en este inciso, así como en el h), se tendrá en cuenta si sobre la parte no considerada como enriquecimiento gratuito se ha tributado el impuesto de selllos y en el caso que corresponda, exigir su reposición.

Inciso l) al ñ) Sin rgelamentar.

 

Artículo 145.- Incisos a) al d) Sin reglamentar.

Inciso e) Se aplicará supletoriamente lo establecido en el Artículo 166º, primer párrafo. En todos los casos deberá acreditarse el último domicilio del causante y sus herederos, mediante certificación expedida por el Juez de Paz del lugar y en caso de no existit por la autoridad policial más cercana.

 

 

 

 

 

CAPITULO II

 

 

 

Artículos. 146 al 149.- Sin reglamentar.

 

Artículo 150.- Los responsables indicados en este artículo procederá del modo establecido en el artículo 149º.

 

Artículo 151.- Sin reglamentar.

 

 

 

CAPITULO III

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

 

Artículo 152.- Hasta  tanto se establezcan los índices de actualización de acuerdo con las normas de este artículo, se aplicarán los establecidos por la Dirección general Impositiva de la Nación para los hechos imponibles comprendidos en el Impuesto a las Ganancias o sus antecesores.

El índice aplicable será el correspondiente al último trimestre vencido a la fecha de realizarse o producirse el hecho imponible.

 

Artículo 153.- Sin reglamentar.

 

Artículo 154.- Para que procedan las exclusiones establecidas en este artículo, deberá constar la aceptación de la transmisión por parte de las entidades beneficiarias.

La disposición del transmitente, a que se refiere el Inciso b), respecto al destino de la obra de arte u objeto de valor histórico, científico, cultural, etc., deberá constar por escrito y certificada su firma por escribano público. Asimismo los beneficiarios deberán informar, cuando la Dirección lo requiera, sobre la forma en que se da cumplimiento a la voluntad del trasmitente.

 

 

CAPITULO IV

 

CALCULO DEL IMPUESTO

 

 

Artículo 155.- Para la aplicación de las deducciones establecidas en el Inciso b), Apartados 1) y 3), se considerará el acervo hereditario neto trasmitido en jurisdicción de la Provincia, determinado por la diferencia entre los bienes y deudas dejados por el causante valuados y computados según las disposiciones de éste Título.

 

Artículo 156.- Inciso a) Cuando hubieren bienes en otra Provincia o en el extranjero, los interesados deberán justificar el carácter, detalle y monto de ellos y demás circunstancias que permitan determinar la situación impositiva, mediante documentación emanada de autoridad competente de la provincia o país donde se encuentren los bienes. La Dirección podrá aceptar una Declaración Jurada hasta que se presente la documentación correspondiente, pudiendo exigir caución real o  personal por eventuales diferencias de impuesto.

Incisos b) al d) Sin reglamentar.

 

 

 

 

CAPITULO V

 

DEL PAGO

 

Artículo 157.- Sin reglamentar.

 

 

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