LIBRO SEGUNDO
CAPITULO V
DEL PAGO
Artículo 230.- Los impuestos establecidos en este Título y sus accesorios, serán satisfechos con valores fiscales, o de otra forma según lo determine el Poder Ejecutivo o la Dirección General de Rentas para cada caso especial. Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello fechador de la Dirección General de Rentas o del Banco de San Juan. No se requerirá declaración jurada salvo cuando lo establezcan disposiciones expresas de este Título o resolución del Poder Ejecutivo o de la Dirección General de Rentas.
El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso, el sellado que se solicite; salvo cuando exista determinación previa de la Dirección General de Rentas.
Artículo 231.- En los casos de giros internos y cheques de plaza a plaza, una de las cuales se halle dentro y la otra fuera de la jurisdicción provincial, el impuesto se abonará al emitirse el giro o cheque si la emisión se hace en jurisdicción provincial; o al cobrarlo, endosarlo o depositarlo, si estas operaciones se realizan en jurisdicción provincial con un giro o cheque emitido fuera de la Provincia.
Cuando intervenga exclusivamente plazas de jurisdicción provincial el impuesto se abonará al emitirse el giro o cheque.
Artículo 232.- Los actos, contratos u obligaciones instrumentados privadamente en papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán habilitados o integrados sin multas siempre que se presenten en la Dirección General de Rentas o Banco de San Juan dentro de los plazos respectivos.
En los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá constar en la primera y en las demás el sellado de actuación.
Artículo 233.- Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará para con el original, el mismo procedimiento del artículo anterior y en los demás deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u obligación.
Artículo 234.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39º primer párrafo.
Los escribanos presentarán a la Dirección General de Rentas en el plazo que ésta fije, la declaración jurada conjuntamente con la boleta de depósito efectuado, los certificados liberados y demás documentación.
La Dirección General de Rentas determinará el impuesto de acuerdo con las normas del Título VII del Libro Primero de este Código. El pago no se considerará firme sin la conformidad expresa de la Dirección General de Rentas. La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a los actos, pasados por escrituras públicas en la visación de los instrumentos respectivos que practique el organismo competente de la Dirección General de Rentas.
CAPITULO VI
Artículo 235.- Las causas o litigios que se inicien por ante la Administración de Justicia estarán sujetos al presente gravamen. Las alícuotas serán fijadas por la Ley Impositiva Anual que se aplicarán en la siguiente forma:
a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de dos años de alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles;
b) En base al avalúo para el pago del impuesto inmobiliario en los juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles;
c) En base al activo que resulte de la liquidación para el impuesto al Enriquecimiento Gratuito, en los juicios sucesorios. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una de ellas. En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña jurisdicción sobre el valor de los bienes que se trasmiten en la Provincia, o sometidos a su jurisdicción, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones acumuladas.
d) En base al activo verificado en el concurso (Ley 19.550). Cuando se terminen los concursos sin haber llegado a la verificación, en base al activo denunciado.
En los concursos promovidos por acreedores en base al monto del crédito en que se funda la acción. En caso de declaración del concurso lo abonado se computará a cuenta del impuesto que le corresponde en total.
Artículo 236.- Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago del impuesto, conforme a la siguiente regla:
a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza la parte actora deberá pagar el impuesto al iniciar el juicio, sin perjuicio de su derecho de repetir de la parte demandada lo que corresponda;
b) En caso de juicio de jurisdicción voluntaria el impuesto será pagado íntegramente por el recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o personas inciertas o seguidos en rebeldía el gravamen correspondiente a la parte demandada se abonará por el actor a llamarse autos para sentencia;
c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen inmediatamente después de pagarse el impuesto
al enriquecimiento gratuito, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes;
d) En los concursos (Ley 19.550) iniciados por el deudor, el gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación e igualmente en los casos de liquidación sin quiebra. En los casos que el concurso termine por concordato, al homologarse este último.
e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad del gravamen al promoverse la acción y el resto por el demandado, en la primera oportunidad en que se presente o en su defecto al pedirse la sentencia de remate;
f) En los casos en que se reconvenga se aplicarán a la contrademanda las mismas normas que para el pago de impuesto a la demanda, considerándola independientemente;
g) En los casos no previstos expresamente, el impuesto deberá abonarse en el momento de la presentación.
Artículo 237.- Cuando exista condenación en costas al impuesto quedará comprendido en ella.
Artículo 238.- No se hará efectivo el pago de gravamen en las siguientes actuaciones judiciales:
1º Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u obreros, o sus causa - habientes;
2º Las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas del Registro Civil;
3º Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes;
4º Las correspondientes al beneficio de litigar sin gastos.
5º Los que aleguen no ser parte en juicio, mientras se sustancia la incidencia, demostrando lo contrario, se deberá reponer la actuación correspondiente;
6º La actuación ante el fuero criminal sin perjuicio de requerirse la reposición pertinente cuando corresponda hacerse efectivas las costas de acuerdo a la Ley respectiva.
El particular damnificado deberá actuar en el sellado correspondiente. Los profesionales y peritos que intervengan en el fuero criminal deberán actuar en el sellado pertinente cuando soliciten regulación de honorarios o requieran el cumplimiento de cualquier medida en su exclusivo interés patrimonial;
7º Las licitaciones entre herederos;
8º Los inventarios en expedientes sucesorios;
9º Los giros que se expidan sobre el Banco de San Juan para extracción de fondos correspondientes a cuotas de alimentos;
10º Las promovidas por sociedades mutuales con personería jurídica;
11º Actuaciones judiciales relacionadas con adopciones y tenencia de hijos;
12º Las actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la Ley Nacional 13.010;
13º Las copias de oficio o exhorto que quedan en los expedientes sólo para constancia;
14º Los recursos de habeas-corpus;
15º Las promovidas por las sociedades científicas vecinales de fomento y las que tengan exclusivamente fines de beneficencia, con personería jurídica, las sociedades de ejercicio de tiro, de bomberos voluntarios, bibliotecas populares, y las que tengan por finalidad exclusiva el fomento de la crianza de aves, conejos y abejas, con personería jurídica.
Artículo 239.- No pagarán el impuesto del presente Capítulo:
a) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela, curatela, alimentos, litis - expensas y venia para contraer matrimonio y sobre reclamaciones y derecho de familia que no tengan carácter patrimonial;
b) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuera condenado en costas;
c) Las actuaciones relativas a rectificación de partidas expedidas por el Registro Civil de la Provincia;
d) Las actuaciones del Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus
dependencias y reparticiones autárquicas, salvo aquellas que el Estado organice como empresas lucrativas.
CAPITULO VII
DE LOS PLAZOS
Artículo 240.- Los tributos establecidos en este Título y en el V, deben ser satisfechos dentro de los quince (15) días, salvo disposición expresa en contrario, y a contar desde el día siguiente de la realización de los actos, contratos y operaciones si éstos fueren fechados en la capital o departamentos suburbanos y treinta (30) días en los demás departamentos de la Provincia.
En los casos de contratos que deban ser aprobados por decreto del Poder Ejecutivo, el plazo se computará a partir del día siguiente al de la fecha de publicación del Decreto en el Boletín Oficial o notificación
del contribuyente.
Cuando se trate de instrumentos otorgados fuera de la Provincia sujetos a las disposiciones del Artículo 190º. El plazo para satisfacer el impuesto será de quince (15) días y se contará a partir del día siguiente en que él mismo deba ser negociado, ejecutado o cumplido en ella.
Artículo 241.- Los gravámenes por servicios establecidos en este Código y leyes tributarias deben ser satisfechos en todos los casos, con anterioridad o al requerirse la prestación del servicio.
* Artículo 242.- "El tributo total correspondiente a los actos, operaciones y contratos que se efectúen durante cada mes, por escritura publica, o no, cuya liquidación se abone mediante el sistema de Declaración Jurada, se ingresarán hasta el día veinte (20) del mes siguiente o primer día hábil posterior, en caso que tal fecha no lo fuera.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se trate de operaciones de depósito de dinero a plazo, en cuyo caso deberá depositarse el impuesto por las operaciones celebradas durante el transcurso de una semana, hasta el segundo día hábil de la semana siguiente".
* Texto conforme Ley Nº 6005 - art. 13º - Anteriormente modificado por Ley Nº 4872 - Texto originario: Los actos, operaciones y contratos que se efectúen por escritura pública, o no, cuyo gravamen se abone mediante declaración jurada, el tributo total correspondiente a los realizados durante cada mes se ingresarán dentro de los quince (15) días del mes inmediato siguiente.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 243.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuesto proporcional sea indeterminado, se fijará el sellado en base a una declaración estimativa formulada por las partes al pie de los mismos, la cual podrá ser aceptada o impugnada por la Dirección General de Rentas.
En caso de que las partes no hayan formulado dicha estimación o que la Dirección General de Rentas las impugne, ella se practicará de oficio con arreglo a los elementos de información existentes a la fecha del acto.
Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura, se determinará el impuesto con arreglo al precio de plaza a la fecha del otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado y entidades autónomas asesorarán a la Dirección General de Rentas cuando lo solicite.
A la falta de elementos suficientes para practicar una estimación aproximada, se aplicará el impuesto fijo que establezca la Ley Impositiva Anual.
Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique la Dirección General de Rentas, se integrará sin multa la diferencia, siempre que los instrumentos se hubieren presentado para su aforo dentro del término reglamentario de habilitación.
Los contratos de Compra - Venta de productos agrícolas se considerarán siempre sujetos a reajuste conforme al procedimiento que fije la Dirección General de Rentas.
Artículo 244.- A los efectos de la aplicación del presente gravamen se considerarán: giros internos, todos los procedimientos bancarios o de contabilidad cualquiera sean las formas de su documentación que signifiquen transferencias de fondos; cheques de plaza a plaza, el fechado o endosado fuera de la plaza donde es cobrado o depositado al cobro; plaza, el perímetro territorial comprendido dentro de una misma jurisdicción municipal; y sitio de la emisión del cheque, el mencionado en su fecha.
Siempre que el cheque contenga alguna indicación de otro lugar o domicilio distinto de la plaza donde fuere presentado al cobro, se entenderá que es de plaza a plaza.
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPITULO I
DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
Artículo 245.- Por los servicios que presta la administración o la justicia provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales estén sujetos a retribución deberán pagarse las tasas cuyo monto fije la ley impositiva anual por quien sea contribuyente de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título Cuarto, de este Código.
Para la aplicación de estos tributos rigen supletoriamente las disposiciones del Título anterior.
* Artículo 246.- Las tasas serán pagadas con sellos, o de otra forma según lo determine el Poder Ejecutivo o la Dirección General de Rentas.
* Texto conforme Ley Nº 6776 art. 2º - Texto originario: Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas serán pagadas por medio de sellos y serán aplicables las disposiciones que este Código o el Poder Ejecutivo establezcan con respecto a esa forma de pago.
CAPITULO II
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 247.- Salvo disposición en contrario, todas las actuaciones ante la Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que determine la ley impositiva, o papel común repuesto con estampillas fiscales de valor equivalente. No procede a requerir reposición de fojas en todas aquellas actuaciones en las cuales no se solicite expresamente un pronunciamiento o prestación de servicios por parte del poder público o administrador, en sus relaciones con los administrados, ni en los procedimientos seguidos por la Dirección para la fiscalización de las declaraciones juradas y determinación de las obligaciones fiscales y cuando se requiera del Estado el pago de facturas o cuentas.
Tampoco procede a requerir reposición en las copias de los testimonios que se expidan para ser archivadas en la Dirección General del Registro de la Propiedad y Registro Público de Comercio, con la expresa declaración de que son para ese único fin.
Artículo 248.- Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva, en particular los servicios
que presten el Registro General de la Propiedad, la Escribanía Mayor de Gobierno, la Inspección de Sociedades y en general cualquier otra repartición cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal preexistente.
El monto de estas tasas será el que fije la ley impositiva anual o leyes especiales.
CAPITULO III
EXENCIONES
Artículo 249.- No se hará efectivo el pago de gravamen en las siguientes actuaciones administrativas:
1º Las iniciadas por el Estado Nacional, el Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, salvo aquellas entidades que el propio Estado organice como empresas lucrativas;
2º Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos, en ejercicio de derechos políticos;
3º Licitaciones por títulos de la deuda pública;
4º Las promovidas por asociaciones o colegios que agrupen a los que ejercen profesiones liberales;
5º Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los empleados u obreros o a sus causa - habientes; las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o entidad, sobre infracciones a las leyes obreras e indemnización por despido;
6º Las producidas por aclaración o rectificación de partidas de Registro Civil;
7º Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a los mismos, como consecuencia de su tramitación;
8º Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados en la Administración;
9º Las notas-consultas dirigidas a las reparticiones públicas;
10º Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus funciones;
11º Pedidos de licencias y justificación de inasistencia de los empleados públicos y certificados médicos que se adjunten, como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes;
12º Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques y otros documentos de libranza para pagos de impuestos o cualquier otra actuación relativa a la percepción de los mismos;
13º Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos prosperen;
14º Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos;
15º Solicitudes por devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere;
16º Solicitud de excepciones impositivas presentadas dentro del término que este Código, leyes especiales o la Dirección General estableciera al efecto, y siempre que las mismas se resuelvan favorablemente;
17º Expedientes por pago de haberes a los empleados públicos;
18º Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo, otros subsidios y las autorizaciones respectivas;
19º Expedientes sobre pagos de subvenciones;
20º Expedientes sobre devolución de depósito de garantía;
21º Las promovidas por sociedades científicas, vecinales de fomento y las que tengan exclusivamente fines de beneficencia con personería jurídica, las sociedades de ejercicio de tiro, de bomberos voluntarios, bibliotecas populares y las que tengan por finalidad exclusivamente el fomento, la crianza de aves, conejos y abejas, con personería jurídica;
22º Las referentes a gestiones de los empleados públicos y jubilados ante el Banco de San Juan y organismos oficiales de previsión, para la obtención de anticipos de sueldos o préstamos hipotecarios y las autorizaciones que se confieran;
23º Las autorizaciones para percibir devoluciones de impuestos pagados demás y las otorgadas para devolución de depósito de garantía;
24º Los duplicados de certificados de deudas por impuestos, contribuciones o tasas, que se agreguen a los "corresponde" judiciales;
25º Cotizaciones de precios a pedidos de reparticiones públicas en los casos de compra directa autorizadas por el Poder Ejecutivo dentro de las prescripciones de la Ley de Contabilidad;
26º Las autorizaciones para intervenir en la tramitación de expedientes administrativos que se refieren al cobro de sumas de dinero que no excedan de la suma que fija la ley impositiva anual y para renovación de marcas o señales de hacienda;
27º Las iniciadas por sociedades mutuales con personería jurídica;
28º Las actuaciones formadas a raíz de denuncias, siempre que se ratifique por el órgano administrativo que corresponda;
29º La documentación que los inspectores de farmacias recojan y la que los farmacéuticos les suministren para probar la propiedad de sus establecimientos. Exceptúase de la tasa que fije la ley impositiva anual, a la primera farmacia que se instale en su pueblo;
30º Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de Salud Pública comunicando la existencia de enfermedades infecto - contagiosas y las que en general suministren a la Sección Estadística, como así también las notas comunicando el traslado de sus consultorios;
31º Las partidas de nacimiento y matrimonio que se solicitan para tramitar la carta de ciudadanía;
32º Las referentes a certificados de domicilio;
33º En las que se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares;
34º Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente destino:
a) Para enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar;
b) Para promover demandas por accidente de trabajo;
c) Para obtener pensiones;
d) Para rectificación de nombres y apellidos;
e) Para fines de inscripción escolar;
f) Para funcionarios y empleados del Estado comprendidos en los beneficios referentes a salario familiar;
g) Para adopciones;
h) Para tenencia de hijos.
* Artículo 250.- No pagarán tasa por servicio fiscal de la Dirección General del Registro de la Propiedad:
1º El Estado Nacional, el Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, salvo aquellas entidades que el propio Estado organice como empresas lucrativas;
2º Las inhibiciones voluntarias dadas como garantías de créditos fiscales;
3º Las declaraciones o rectificaciones de inscripciones que corrijan errores imputables a la Administración;
4º Las cancelaciones de hipotecas por precio o saldo de precio de compra - venta;
"5º Las entidades promotoras encuadradas en los regímenes de operatorias de asistencia financiera instituidos por el Instituto Provincial de la Vivienda, por la constitución del derecho real de hipoteca en favor del mencionado Instituto".
* Inciso 5º) incorporado por Ley Nº 6756 art. 2º - Texto originario: No pagarán tasa por servicio fiscal de la Dirección General del Registro de la Propiedad:
1º El Estado Nacional, el Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, salvo aquellas entidades que el propio Estado organice como empresas lucrativas;
2º Las inhibiciones voluntarias dadas como garantías de créditos fiscales;
3º Las declaraciones o rectificaciones de inscripciones que corrijan errores imputables a la Administración;
4º Las cancelaciones de hipotecas por precio o saldos de precio de compra - venta.
Artículo 251.- No pagarán la tasa por servicio fiscal de inspección de sociedades:
1º Las sociedades científicas, vecinales, de fomento y las que tengan exclusivamente fines de beneficencia con personería jurídica.
2º Las sociedades de ejercicio de tiro, de bomberos voluntarios, bibliotecas populares y las que tengan por finalidad exclusiva el fomento de crianza de aves, conejos y abejas;
3º Las sociedades mutuales con personería jurídica.
CAPITULO IV
NORMAS COMUNES DE LAS ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES
Artículo 252.- Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la Administración o autoridad judicial, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente o integrado en su caso.
Artículo 253.- Cualquier instrumento sujeto a gravámenes que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente repuesto, debiendo agregarse, además, sellos suficientes para extender, en su caso la respectiva resolución.
Artículo 254.- No se dará curso a los escritos que infrinjan las anteriores disposiciones, ni tampoco se tramitará expediente alguno sin que previamente sea repuesto el sellado y fojas del mismo. Se ordenará igualmente la reposición del sellado cuando las resoluciones excedan por su extensión al sellado suministrado por las partes.
Artículo 255.- Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se establezca expresamente, por su índole, que la
notificación puede practicarse sin el cumplimiento de aquél requisito y con cargo de oportuna reposición.
Artículo 256.- Los funcionarios intervinientes en la tramitación de actuaciones judiciales o administrativas, deberán firmar las constancias de fojas repuestas.
Artículo 257.- El gravamen de actuación corresponde por cada hoja de expediente, como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas, y demás actos o documentos consecuencia de la actuación aunque no hubiere de incorporarse a los autos o expedientes administrativos.
Artículo 258.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguardia de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en el presente Título, que no se encontraron satisfechos en virtud de la exención legal de que aquella goza serán a cargo de la persona o entidad contra la cual se halla deducido el procedimiento siempre que las circunstancias que la originaran resultara debidamente acreditada. En caso contrario serán reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de sus intereses particulares.
Artículo 259.- En los casos de condenación en costas el vencido deberá reponer todo el papel común empleado en el juicio, los impuestos de los actos, contratos y obligaciones establecidos en el Título IV y que,
en virtud de exención no hubiere satisfecho la parte privilegiada.
Artículo 260.- El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de mandato judicial o de petición de parte, la liquidación del impuesto de sellos y demás tasas creadas por ese Título que no se hubieren satisfecho en las actuaciones respectivas. De dicha liquidación deberá darse traslado con calidad de autos a las partes interesadas, y cumplido dicho procedimiento, el Juez dictará la resolución que corresponda sin recurso alguno.
Todo decreto que ordene la reposición de sellos deberá expresar la parte a quien corresponda y ésta deberá reponerlo dentro del tercer día. Transcurrido ese plazo se aplicarán las multas que fijará la Ley Impositiva Anual, procediéndose a su cobro por vía ejecutiva.
Artículo 261.- Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior en los casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha de elevación corresponda satisfacer.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 262.- Constituyen infracciones y serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones del Libro Primero, Título referente al Tributario Penal:
a) Omitir total o parcialmente el sellado;
b) Violar las disposiciones referentes al tiempo y forma de la agregación y pago del mismo.
c) Omitir la fecha o el lugar de otorgamiento en la instrumentación de las operaciones, actos y contratos;
d) Admitirse por funcionarios o empleados, escritos o documentos violatorios de cualquier disposición del presente Título y del IV.
e) Escribir fuera de línea o margen del papel sellado, salvo las anotaciones marginales de fecha anterior al acto.
f) Adulterar, enmendar o sobrerraspar la fecha o el lugar del otorgamiento en los instrumentos de actos, contratos y obligaciones sujetos a imposición sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiere incurrido su autor.
g) Obliterar las estampillas o valores en general, en forma que impida la lectura de su importe, numeración o sello. En este caso la reposición efectuada se considerará nula y sujeto el acto, contrato u obligación al pago de los impuestos y recargos de ley.
h) En general violar u omitir cualquier disposición de este Código y leyes tributarias.
Artículo 263.- Por todo retardo en el pago de los gravámenes establecidos en los Títulos IV y V de este Código se aplicará el recargo previsto en el art. 49º.-
Artículo 264.- En los casos de omisión parcial de tributos, los recargos establecidos precedentemente se aplicarán sobre la suma omitida.
* "Artículo 265.- Por la inscripción de escritura en el Registro General de la Propiedad, luego de vencido el plazo establecido para ese efecto, se pagará en concepto de multa la suma que fije la Ley Impositiva Anual".
* Texto conforme Ley Nº 4045 art. 1º - Texto originario: Las escrituras que tengan un término establecido por la ley Orgánica de los Tribunales para su inscripción en el Registro General de la Propiedad y se inscribieran fuera del término correspondiente abonarán en concepto de multa la suma que fije la ley impositiva anual.
Artículo 266.- Las personas que como parte o funcionarios intervengan en el otorgamiento de actos,
contratos u obligaciones ocultando o disminuyendo su monto real, serán responsables solidariamente en el pago de las multas que fija la ley impositiva anual.
Artículo 267.- Cada parte que otorgue, tramite, endose o acepte documentos, actos, contratos u obligaciones que infrinjan las disposiciones del Título IV y V, será solidariamente responsables del pago del impuesto omitido y del recargo que corresponda. Para la fijación del recargo se tendrá en cuenta el sellado omitido en el instrumento u operación con independencia del número de partes intervinientes o firmas asentadas.
Artículo 268.- Los escribanos públicos deberán exigir la reposición previa de los instrumentos privados que se encontraren en infracción a las disposiciones del presente Código y Leyes Tributarias, cuando le fueren presentados para su agregación o transcripción en el registro, por cualquier razón o título, bajo pena de incurrir en una multa equivalente al decúplo del monto del impuesto no abonado, además de la reposición que deberá hacer a su costa. Cuando se hubieren otorgado boletos de compra - venta de inmuebles los originales de los mismos serán agregados por escribanos a las respectivas escrituras que se otorguen en base a ellos, haciéndose constar en el cuerpo del mismo, número, valor, año y fecha de reposición del valor fiscal
respectivo.
Artículo 269.- Las municipalidades o reparticiones autárquicas de la Provincia, deberán exigir el cumplimiento de las disposiciones de los Títulos IV y V, cuando se presenten ante ella; documentos, actos o contratos sujetos a impuestos, o en los casos que con su intervención se otorguen.
* Artículo 270.- "El Director del Registro General Inmobiliario y Archivo de los Tribunales, está obligado a examinar los documentos y expedientes que se le entreguen, así como el protocolo de los notarios, antes de ser archivados para cerciorarse de si se han cumplido las disposiciones de los Títulos IV y V, debiendo dar inmediata cuenta a la Dirección General de Rentas de las infracciones que constatare, a fin de que sean aplicadas, a los contraventores, las sanciones correspondientes".
* Texto conforme Ley Nº 4312 art. 1º ñ) - Texto originario: El Jefe del Registro General de la Propiedad y Archivo de los Tribunales, está obligado a examinar los documentos y expedientes que se le entreguen, así como el protocolo de las escribanía, antes de ser archivados, para cerciorarse de si se han cumplido las disposiciones de los Títulos IV y V, debiendo dar inmediata cuenta a la Dirección General de Rentas de las infracciones que constatare, a fin de que sean aplicadas, a los contraventores, las penas establecidas.
Artículo 271.- Los gravámenes establecidos en los Títulos IV y V se cumplimentarán, en el Registro General de la Propiedad y Archivo de los Tribunales, mediante estampillas que serán adheridas al pie del documento respectivo, inutilizándolas con la fecha y firma del jefe de la repartición.
* Artículo 272.- "El Director del Registro General Inmobiliario no inscribirá en la forma prevista en el artículo 9 de la Ley 17.801 y no expedirá copia ni certificación sin que previamente se hayan abonado los gravámenes correspondientes".
* Texto conforme Ley Nº 4312 art. 1º o) - Texto originario: El Jefe del Registro General de la Propiedad no dispondrá ninguna inscripción ni expedirá copia ni certificado alguno sin que previamente se hayan abonado los gravámenes correspondientes, bajo pena de multa, igual a diez veces el valor del impuesto y destitución en caso de reincidencia.
* Artículo 273.- El incumplimiento a lo dispuesto en el Art. 272º, dará lugar a la aplicación de una multa igual a diez veces el valor impago y destitución en caso de reincidencia.
* Texto conforme Ley Nº 4312 art.1º p) - Texto originario: El Jefe del Registro General de la Propiedad no dará curso a ningún documento referente a actos que deban autorizarse e inscribirse si no consta que se ha cumplido con lo dispuesto en los Títulos IV y V.
Artículo 274.- Todo funcionario, empleado público o actuario ante quien se presente una solicitud,
escrito o documento que deba diligenciarse y que no lleve el gravamen correspondiente le pondrá la anotación relacionada "no corresponde" debiendo el interesado reponer el gravamen, y, en su caso, la multa que corresponda. El funcionario, empleado público o actuario que omitiera la obligación expresada precedentemente se hará pasible al recargo prescripto en el artículo 49º, sin perjuicio de la pena disciplinaria correspondiente, que podrá llegar hasta la destitución.
Cuando los litigantes, hubieran presentado en papel común solicitudes o escritos con carácter de urgencias quedarán obligados a hacer su reposición dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo pena de incurrir "ipso - facto" en los recargos prescriptos en el artículo 49º, las que conjuntamente con el gravamen omitido, se harán efectivas por intermedio de los agentes fiscales, a quienes se les pasarán los antecedentes respectivos y ante el juez que entienda en la causa.
Artículo 275.- Los gravámenes establecidos en los títulos IV y V para los actos, contratos y operaciones serán de aplicación obligatoria para las autoridades judiciales que por cualquier razón o título deban conocer de los mismos, sea cual fuere su jurisdicción y competencia.
Artículo 276.- Las autoridades judiciales podrán autorizar el uso del papel simple, con cargo de oportuna reposición, en los casos de nombramiento de oficio que no devenguen honorarios.
Artículo 277.- El pago de la tasa por la anotación de embargos, inhibiciones, litis, o sus reinscripciones o cancelaciones, ordenadas por jueces de extraña jurisdicción deberá ser satisfecha con un sellado del valor correspondiente.
Artículo 278.- Todo oficio, judicial o administrativo deberá ser extendido en el sellado de actuación que corresponda. Si como consecuencia de tales oficios se dispusieran medidas que importen actos a cumplirse por cualquier autoridad pública, bancos, etc., deberá acompañarse con aquéllos el sellado respectivo.
Artículo 279.- No se proveerán peticiones a las partes que adeuden los gravámenes establecidos en los Títulos IV y V de este Código, hasta tanto no sean satisfechos.
Artículo 280.- La actuación o patrocinio de los defensores de pobres y ausentes será un papel simple con cargo de oportuna reposición por la parte a la cual correspondiere de acuerdo a derecho.
Artículo 281.- En los casos en que fuera de juicio se suscitare duda sobre la aplicación de los impuestos y tasas establecidas en la presente ley o sobre su interpretación, resolverá la Dirección General de Rentas, previo dictamen de la Oficina de Asuntos Legales, y su resolución será apelable ante el Tribunal Administrativo de Apelación cuando el monto del impuesto en cuestión excediere de la suma que fije la ley impositiva anual.
Artículo 282.- Cuando se presenten copias simples de documentos privados y no se exhiban los originales con el sello legal, o no se demuestre que éstos fueron extendidos en dichos sellos se abonarán los sellos y multas correspondientes.
Artículo 283.- Cuando se dé curso a un expediente paralizado en el cual haya sellos para reponer, el actuario que no certifique esta circunstancia por medio de notas respectiva se hará pasible a las sanciones establecidas en el artículo 274º.
Artículo 284.- Las multas y reposiciones judiciales impuestas, deberán abonarse dentro del término de tres (3) días, pasados los cuales, los actuarios pondrán el hecho en conocimiento del superior, quien pasará el expediente al Ministerio Fiscal para que gestione el cobro por vía ejecutiva.
Artículo 285.- Cuando una multa y la reposición correspondiente se hubiere impuesto fuera de juicio y estuviese ejecutoriada, se exigirá su pago por vía ejecutiva, por intermedio de la Oficina respectiva de la Dirección General de Rentas si el infractor no lo abonare voluntariamente.
Artículo 286.- Los escribanos secretarios deberán detener expedientes mandados a archivar si hubiere sellos que reponer. En cuyo caso certificará tal circunstancia elevando el expediente al juez a los efectos del artículo 284º. La Ley impositiva anual fijará la multa que corresponderá aplicar a los infractores a esta disposición.
Artículo 287.- La retención indebida de actuaciones judiciales que dé motivos a procedimientos compulsivos, será sancionada con una multa que fijará la ley impositiva anual.
Artículo 288.- En caso de ser imposible el pago de las multas o reposición de sellos por alguna causa que apreciara el juez, podrá decretarse el archivo sin llenar los requisitos mencionados, previa vista fiscal.
Artículo 289.- El sello o estampilla correspondientes a cada contrato, acto o documento sujeto a impuesto. según las prescripciones de este Código, irán en la primera foja del instrumento constitutivo de la obligación si el acto fuera privado; si el acto fuere público, ante notario se agregarán a la matriz y, si fuera judicial, al escrito o acto que se formulen. En el primer caso el sello o estampilla se inutilizará en la forma determinada en el artículo 292º y en el segundo y tercero con la palabra "corresponde", escriturada y rubricada por el escribano de registro o el actuario en su caso.
Artículo 290.- A los fines de las inspecciones de las Secretarías de los Juzgados y de las Notarías a objeto de verificar si se cumplen las disposiciones establecidas en este Código o leyes tributarias, los funcionarios judiciales encargados de efectuarlas podrán recabar el auxilio de la Dirección General de Rentas en la Capital y de la Receptoría de Rentas en Jáchal.
Artículo 291.- En los casos de reposición de papel sellado se inutilizará la foja o fojas repuestas, haciendo constar en cada una, en grandes letras, el asunto con que se relacionan, la fecha de la reposición y la firma del empleado que intervino, aplicándose además el sello de la oficina respectiva.
Artículo 292.- Las estampillas colocadas sobre cualquier documento serán inutilizadas con el sello
de la oficina respectiva. En los casos de reposición de sellos por intermedio de estampillas éstas se harán en el expediente de la oficina expedidora, inutilizándose con el sello de la misma oficina. Si no se hiciere se reputará no pagado el gravámen y se aplicará la multa correspondiente.
Artículo 293.- Las estampillas que deben utilizar los profesionales, los recibos de dinero, de cheques y de giros serán inutilizadas por los particulares.
Las estampillas adheridas a tales instrumentos por los particulares, serán inutilizadas con la fecha de los mismos o con la firma de los que los suscriben.
En todos los casos la obliteración de las estampillas por parte de los particulares, funcionarios o agentes expendedores deberán efectuarse de manera que el sello fechador, o en su caso. la firma o fecha escrita puesta en el instrumento cubran en parte la estampilla y el papel al que se adhirieron considerándose nula la reposición cuando los particulares no hubieren observado este requisito, o cuando la estampilla esté deteriorada, su numeración o serie alteradas o el documento esté fechado independientemente de la fecha escrita o estampada con que fue inutilizada la estampilla.
Está prohibido colocar las estampillas una sobre otras. Las que aparezcan ocultas parcial o totalmente a causa de la superposición se reputarán no repuesta en el documento.
Artículo 294.- El papel sellado de actuación deberá ser impreso en el tipo y forma que determine el
Poder Ejecutivo y contendrá las siguientes características:
1º Número y serie de Orden por valor;
2º Nombre de la Provincia y su escudo;
3º La enunciación "Impuesto de Sellos";
4º El valor expresado en números y letras;
5º Veinticinco renglones de quince centímetros de ancho por carilla y separados por un centímetro cada uno.
Las estampillas tendrán las cuatro primeras características.
IMPUESTO A LA RADICACIÓN DE AUTOMOTORES
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 295.- Por la radicación, en la Provincia de San Juan, de vehículos automotores, se pagará anualmente un impuesto conforme a las disposiciones de este Título y a lo que establezca la Ley Impositiva Anual.
Artículo 296.- Las Municipalidades de la Provincia no podrán establecer tributos de ninguna naturaleza que afecte a los vehículos automotores, ya sea como adicional, derecho de peaje, inspección, o bajo cualquier otro concepto o denominación.
El Poder Ejecutivo podrá realizar convenios con las Municipalidades para la fiscalización y control del presente gravamen, compensando con un porcentaje sobre las multas que se apliquen por infracciones cometidas.
* Artículo 297.- "A los efectos del presente gravamen, se considera radicado, todo vehículo que se encuentre: Registrado en la Dirección de Tránsito; dentro del territorio de la Provincia, cuyo propietario o poseedor resida o se domicilie en la misma; o cuya registración se encuentre asentada en la Provincia, en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
* Texto conforme Ley Nº 4312 art. 1º - Texto originario: A los efectos del presente gravamen, se considera radicado todo vehículo que se encuentre dentro del territorio de la Provincia cuyo propietario o poseedor se encuentre domiciliado o resida en la misma.
CAPITULO II
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 298.- A los efectos de la aplicación del impuesto y su inscripción en el registro de automotores, los vehículos se distinguirán de acuerdo con su naturaleza, en los tipos que se establecen en los artículos siguientes, facultándose a la Dirección Tránsito Transporte y Comunicaciones para resolver en definitiva sobre los casos de clasificación dudosa que pudieran presentarse.
* "Artículo 299.- Los vehículos denominados "Automóviles", se clasificarán en las categorías y subcategorías que, de acuerdo con su peso, modelo-año y características establezca la Ley Impositiva Anual.
A los efectos de la aplicación de las normas referidas a asignación de categorías y subcategorías, tendrá prioridad la nómina de marcas explicitadas taxativamente en la Ley Impositiva. Para esta clase de vehículos no se admitirá cambio de categoría, sino sólo su transformación en camionetas destinadas a transporte de cargas".
*Texto conforme Ley Nº 5906 art. 2º - Texto originario: Los vehículos denominados "automóviles" se clasificarán en las categorías que, de acuerdo con su peso y modelo establezca la ley impositiva anual. Para esta clase de vehículo no se admitirá cambio de categoría, si no sólo su transformación en camionetas destinados a transportes de carga.
Artículo 300.- Los vehículos denominados "camiones" y "camionetas" y "acoplados" destinados a transportes de cargas y los vehículos de transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que, de acuerdo con su peso y capacidad de carga y modelo, establezca la ley impositiva anual.
Para esta clase de vehículos se admitirá su transformación en vehículos de otros tipos según la clasificación contenida en el presente Capítulo.
* "Artículo 301.- Los vehículos automotores de características particulares o destinados a un uso especial se clasificarán de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) Los vehículos denominados "camión tanque" y "camión jaula", se clasificarán según las categorías que, de acuerdo con su peso y modelo-año, establezca la Ley Impositiva Anual.
b) Los vehículos automotores denominados "camiones rurales" o "station-wagon", cuyo fin principal sea el transporte de personas se clasificarán en las categorías que, de acuerdo con su peso y modelo-año, establezca la Ley Impositiva Anual.
c) Los vehículos denominados "autoambulancia" se clasificarán en las categorías que, de acuerdo con su peso y modelo-año, establezca la Ley Impositiva Anual.
d) Los vehículos denominados "casas rodantes" dotados de propulsión propia y los acoplados del mismo tipo,
se clasificarán según las disposiciones del artículo 300º.
e) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementan recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas "semi-remolque" y se clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor delantero como vehículo de tracción sujeto a las disposiciones del Inciso g) y el vehículo trasero como acoplado, sujeto a las disposiciones del artículo 300º.
f) Por los vehículos denominados "microcoupé" y "motocoupé" se pagará el impuesto que establezca la Ley Impositiva Anual.
g) Por los vehículos destinados a tracción exclusivamente se pagará el impuesto que establezca la Ley Impositiva Anual.
* Texto conforme Ley Nº 5906 art. 2º - Anteriormente modificado por Ley Nº 4312 art. 1º - Texto originario: Los vehículos automotores de características particulares o destinados a un uso especial, se clasificarán de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) Los vehículos denominados "camión tanque" y "camión jaula", se clasificarán según las normas del artículo 299º.
b) Los vehículos automotores denominados "camiones rurales o station - wagon", cuyo fin principal sea el transporte de persona se clasificará según las disposiciones del artículo 299º.
c) Los vehículos denominados "autoambulancia" se clasificarán según las disposiciones del artículo 300º.
d) Los vehículos denominados "casas rodantes" dotado de propulsión propia y los acoplados del mismo tipo se clasificarán según las disposiciones del artículo 300º.
e) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas "semi - remolque" y se clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor delantero como vehículo de tracción sujeto a las disposiciones del inciso g) y el vehículo trasero como acoplado sujeto a las disposiciones del artículo 300º.
f) Por los vehículos denominados "microcoupé" y "motocoupé" se pagará el impuesto que establezca la ley impositiva anual.
g) Por los vehículos destinados a tracción exclusivamente se pagará el impuesto que establezca la ley impositiva anual.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 302.- La Ley Impositiva Anual establecerá el impuesto para cada tipo de vehículo según la clasificación a que se refiere el Capítulo II de este Título.
Artículo 303.- La Dirección General de Rentas confeccionará las Boletas para el pago del Impuesto, en base al padrón realizado de conformidad a las constancias existentes en la Dirección de Tránsito Transporte y Comunicaciones, Registro Provincial de vehículos automotores.
* "Artículo 304.- En caso de nuevas radicaciones al parque automotor de la Provincia, el impuesto será determinado en forma proporcional a los meses comprendidos entre la fecha de factura y/o documento equivalente y la finalización del ejercicio fiscal, computándose dicho plazo por meses enteros. En los vehículos
importados se considerará como fecha de factura la consignada en el Despacho de Aduana como fecha de nacionalización.
Serán considerados como modelo, año siguiente al vigente, todos los vehículos que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que en el título, expedido por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor debe aparecer expresado el "modelo-año" del siguiente año.
b) Que el vehículo sea facturado después del 1º de Julio del mismo año.
Cuando la radicación se origine por un cambio de jurisdicción del automotor, el impuesto correspondiente al año fiscal en que ocurra dicho acto no será exigible, en tanto el responsable acredite que el impuesto correspondiente fue abonado en la jurisdicción de origen. Caso contrario, se tributará el gravamen en forma proporcional desde la fecha de radicación y hasta la finalización del ejercicio fiscal".
* Texto conforme Ley Nº 6776 - Anteriormente modificado por Leyes Nº 6316 y 6560 - Texto originario: Para los vehículos automotores que todavía no estén inscriptos, el impuesto será reducido en una mitad o en tres cuartas partes, cuando el pedido de inscripción se formule en el tercero o cuarto trimestre, respectivamente, y siempre que el vehículo no haya circulado anteriormente en la Provincia en infracción a las disposiciones del presente Título.
A los efectos de la inscripción deberá tenerse en cuenta la fecha de la factura de compra del automotor o permiso de circulación que se hayan otorgado con anterioridad, si el propietario no ofrece prueba debidamente documentadas de la puesta en circulación del vehículo.
* "Artículo 305.- Cuando se solicite la baja del automotor por cualquier causa, el impuesto se abonará en función del tiempo transcurrido entre el inicio del Ejercicio Fiscal y la fecha de la baja, computándose dichos períodos por meses enteros.
Si aún no se hubiere dictado la Ley Impositiva aplicable a ese ejercicio fiscal se tributará el mismo importe del año anterior con carácter de pago único y definitivo.
En caso de robo o hurto del vehículo, el responsable podrá solicitar la suspensión del pago del impuesto, a la Dirección General de Rentas, a partir de la fecha del hecho, el que se acreditará con la correspondiente constancia policial.
Dicha suspensión cesará en el momento de la recuperación del automotor, circunstancia que deberá ser comunicada a la Dirección General de Rentas dentro de los cuarenta y cinco (45) días, fecha a partir de la cual será exigible nuevamente el tributo.
Se entiende por fecha de recuperación, el de efectiva posesión del bien por el titular, o el de la transferencia de dominio del adquirente.
* Texto conforme Ley Nº 6776 art. 7º - Texto originario: Todos los vehículos que figuran en dicho registro estarán sujetos al pago del impuesto anual. Cuando se produzca el retiro del vehículo del territorio de la Provincia o su inutilización definitiva como tal, el propietario deberá comunicar a la Dirección de Transito, Transporte y Comunicaciones esta Circunstancia en cualquier época del año hasta el 31 de enero del año siguiente. Si la comunicación se efectuará después de esta fecha corresponderá el pago del impuesto por este último año.
CAPITULO IV
DE LOS CONTRIBUYENTES Y
DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 306.- Son contribuyentes del presente gravamen los propietarios de los vehículos automotores.
Artículo 307.- Los adquirentes que aún no hayan efectuado la debida transferencia son solidariamente responsables con el propietario, del impuesto que se adeudare.
CAPITULO V
DEL PAGO
Artículo 308.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que fije anualmente la
Dirección General de Rentas, cuando los vehículos estén inscriptos en la provincia y en cualquier otro momento del año, cuando se solicite de la Dirección de Tránsito, Transporte y Comunicaciones su inscripción.
La Dirección General de Rentas, con aprobación del Poder Ejecutivo podrá acordar bonificaciones hasta un máximo del 15% para el pago de este impuesto, siempre que el mismo se realice antes de los plazos fijados por aquella.
Artículo 309.- Los contribuyentes que deban abonar por primera vez el impuesto, se presentarán a la Dirección de Tránsito Transporte y Comunicaciones para su cumplimiento.
Artículo 310.- El pago del impuesto se efectuará mediante depósito en el Banco de San Juan u otros Bancos autorizados.
CAPITULO VI
DE LAS EXENCIONES
* Artículo 311.- Están exentos del presente impuesto:
Inciso a) Los vehículos automotores del Estado Provincial y sus reparticiones autárquicas;
Inciso b) Los vehículos automotores de propiedad de la Nación y sus reparticiones autárquicas;
Inciso c) Los vehículos automotores de propiedad de las municipalidades de la Provincia;
"Inciso d) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de Cuyo en San Juan".
Inciso e) Los vehículos automotores de propiedad de los cuerpos de bomberos voluntarios y de las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica reconocida por el Estado; los de la Cruz Roja Argentina, y en general, los que sean de propiedad de entidades que estén exentas de todo impuesto en virtud de leyes provinciales;
Inciso f) Los vehículos automotores de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país de los estados con los cuales exista reciprocidad y estén al servicio de sus funciones.
Inciso g) Los vehículos automotores de propiedad de las fuerzas armadas de la Nación, afectadas al servicio de sus funciones específicas;
Inciso h) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional 12.153, sobre adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926;
Inciso i) Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por la vía pública (máquina de uso agrícola, aplanadoras, grúas, tractores y similares) ;
"Inciso j) Los vehículos de propiedad de personas discapacitadas. La existencia de la discapacidad deberá acreditarse mediante certificado extendido por la Dirección del Discapacitado u organismo que la sustituya o reemplace.
En el caso de que las nombradas personas sean propietarias de más de un vehículo, la exención se otorgará exclusivamente a aquél cuyo impuesto anual sea menor.
Esta exención comenzará a regir a partir del mes en que se cumplimenten los extremos requeridos en el presente Artículo".
Inciso k) Vehículos de tracción a sangre,"... y las bicicletas a pedal";
Inciso l) Derogado.
Inciso m) Los vehículos automotores de propiedad de las entidades gremiales que tengan personería jurídica y que estén afectados en forma exclusiva al servicio de actividades sindicales.
Inciso n) Suprimido.
Inciso ñ) Derogado.
* Texto conforme Leyes Nº 5890 (modifica inc. d), 6925 (sustituye inc. j), 4312 (agrega párrafo al inc. k, deroga los incisos l y n) y la Ley Nº 5890 art. 2º (deroga inc. ñ) - Anteriormente modificado por Leyes Nº 4045, 4312 - Textooriginario: Están exentos del presente impuesto:
Inciso a) Los vehículos automotores del Estado Provincial y de sus reparticiones autárquicas;
Inciso b) Los vehículos automotores de propiedad de la Nación y de sus reparticiones autárquicas;
Inciso c) Los vehículos automotores de propiedad de las municipalidades de la Provincia;
Inciso d) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de Cuyo en San Juan o de propiedad particular de S. E. El señor Arzobispo y Obispo Auxiliar de San Juan de Cuyo;
Inciso e) Los vehículos automotores de propiedad de los cuerpos de bomberos voluntarios y de las instituciones de beneficiencia
Pública, siempre que tengan personería jurídica reconocida por el Estado; los de la Cruz Roja Argentina, y en general, los que sean de propiedad de entidades que esten exentas de todo impuesto en virtud de leyes provinciales;
Inciso f) Los vehículos automotores de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país de los estados con los cuales exista reciprocidad y estén al servicio de sus funciones;
Inciso g) Los vehículos automotores de propiedad de las fuerzas armadas de la Nación, afectadas al servicio de susfunciones específicas.
Inciso h) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos se permitirán conforme a lo previsto en la Ley Nacional 12153, sobre adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926;
Inciso i) Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por la vía pública (máquina de uso agrícola, aplanadoras, grúas tractores y similares);
Inciso j) Los vehículos que sirvan para transportar inválidos y que sea éste su único medio de locomoción;
Inciso k) Vehículos de tracción a sangre;
Inciso l) Las motocicletas con o sin sidecar, los triciclos de re parto accionados a motor, las motonetas y similares, las bicicletas accionadas a motor o no.
Inciso m) Los vehículos automotores de propiedad de las entidades gremiales que tengan personería jurídica y que estén afectadas en forma exclusiva al servicio de actividades sindicales.
Inciso n) Los vehículos automotores de propiedad de las cooperativas constituídas de acuerdo a la legislación vigente y con personería jurídica.
Inciso ñ) Los vehículos de propiedad del Gobernador y Vice-Gobernador, Ministros, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Legisladores, Magistrados Judiciales, Intendentes y Consejales, cuando estén al servicio de la función pública que desempeñen. Los vehículos llevarán una chapa individualizada especial en la que conste la función a la que están afectados.