Indice General Código Tributario

LIBRO SEGUNDO

 

CAPITULO V 

DEL PAGO

 

* Artículo 157.- (Derogado)

* Queda derogado por Ley Nº 4233 art. 2º - Texto originario: En las transmisiones por causa de muerte, el impuesto deberá ser pagado dentro de los dos (2) años de fallecimiento del causante o de la declaración de deceso presunto; en los casos de ausencia con presunción de fallecimiento; y en las transmisiones entre vivos, dentro de los quince (15) días de realizado el acto.

En el caso de incumplimiento en los plazos establecidos, serán de aplicación las disposiciones del Libro Primero, Título referente al Tributario Penal.

La Dirección General de Rentas podrá otorgar  facilidades de pago conforme a lo establecido en el Libro Primero, Título Octavo.

 

 

 

CAPITULO VI

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

* Artículo 158.- (Derogado)

* Queda derogado por Ley Nº 4233 art. 2º - Texto originario: El impuesto de este Título se determinará y percibirá por el sistema de liquidación administrativa, pudiendo la Dirección General de Rentas tomar intervención en el proceso judicial,  en su caso. A tal efecto los sujetos pasivos iniciarán las actuaciones ante la Dirección General de Rentas, acompañando todos los datos y documentación de éste Código o su reglamentación exijan.

La liquidación administrativa deberá producirse dentro de los  treinta (30) días de aportados todos los datos.

 

* Artículo 159.- (Derogado)

* Queda derogado por Ley Nº 4233 art. 2º - Texto originario: A los efectos de lo establecido en el artículo anterior la Dirección General de  Rentas podrá exigir:

a) Título de  propiedad; pericias; informe del Registro General de la Propiedad, Dirección General de Rentas, Dirección Provincial del Catastro, sobre bienes y actividades lucrativas a nombre del causante y de su cónyuge, y sobre gravámenes; informe sobre transferencias  realizadas dentro de los seis (6) meses anteriores al fallecimiento; inventario y avalúo de los bienes y liquidación del impuesto, en su caso.

 

 

 

 

 

Asimismo, los contribuyentes o sus apoderados efectuarán una declaración jurada de la existencia de bienes situados en otras jurisdicciones; como así también respecto a las transmisiones que en vida haya realizado el causante a favor de sus derecho - habientes, oportunidad en que se realizaron y monto de las mismas.

Los beneficiarios o sus apoderados declararán bajo juramento sobre la existencia o no de títulos, valores, depósitos en entidades públicas o privadas, bancarias, financieras o comerciales, de cualquier naturaleza, a nombre del causante o de su cónyuge, a la fecha del fallecimiento; y también de las extracciones habidas durante los treinta (30) días anteriores al mismo, debiendo acompañar, en su caso, los comprobantes correspondientes de la o las entidades que se trate.

En caso de omisión, falsedad, etc. Se aplicarán las disposiciones del Libro Primero, Título referente al Tributario Penal.

b) En el caso de Juicios Sucesorios tramitados en extraña jurisdicción y cuando se solicite en la Provincia la inscripción o protocolización de declaratorias de herederos, testamentos o hijuelas, se tendrán  por constancias para la determinación impositiva, las certificaciones expedidas por el actuario que intervenga en el sucesorio, sin perjuicio de exigir los recaudos establecidos en el inciso anterior, respecto a los bienes situados en jurisdicción de la Provincia.

 

* Artículo 160.- (Derogado)

* Queda derogado por Ley Nº 4233 art. 2º - Texto originario: Contra las determinaciones impositivas, los contribuyentes o sus apoderados podrán interponer los recursos previstos en Libro Primero, Título Décimo, del Tributario Procesal, dentro de los términos y con los recaudos allí establecidos.

 

* Artículo 161.- (Derogado)

* Queda derogado por Ley Nº 4233 art. 2º - Texto originario: A los efectos de lo dispuesto en el Capítulo III de este Título, sin  perjuicio de las facultades que se le acuerdan la Dirección General de Rentas, serán de aplicación las siguientes normas:

a) BIENES MUEBLES DE USO PERSONAL Y DEL HOGAR O DE RESIDENCIAS TEMPORARIAS: Su valor se determinará por tasación pericial que no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del activo trasmitido en jurisdicción de la Provincia.

b) INMUEBLES: Al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio - disminuido en su caso, del modo que determine la reglamentación, cuando incluyera edificios, construcciones o mejoras ya inexistentes al momento de realizarse la transmisión - se aplicará el índice de actualización que corresponda a la fecha de dicho costo o valor indicado en la tabla que elaborará la Dirección General de Rentas para el último trimestre del año calendario al que se refiere la liquidación del impuesto.

Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al costo de compra o de construcción más el costo del  terreno o en su caso, valor de ingreso al patrimonio,  se le restará el importe que resulte de aplicar el dos por ciento (2%) anual sobre el valor atribuible al edificio, construcción o mejora, desde la fecha de inversión  hasta el año al que corresponda la liquidación del impuesto; sobre el importe así obtenido se procederá de acuerdo con lo indicado en el primer párrafo de este inciso.

Si los inmuebles estuvieren destinados a actividades forestales,  frutícolas o similares o que impliquen un consumo o agotamiento del bien, la reglamentación determinará  el ajuste a practicar al  valor obtenido de acuerdo con los párrafos  precedentes,  mediante las normas de avalúos y en su caso, las amortizaciones que correspondiere practicar.

c) USUFRUCTO VITALICIO: El valor del usufructo vitalicio se considerará como parte del valor  total del  bien de acuerdo a la siguiente escala:

EDAD DEL USUFRUCTUARIO:                                                                       CUOTA

Hasta 30 años..................................................................................................................................................................... ......90%

Más de 30 años hasta 40 años...................................................................................................................................................80%

Más de 40 años hasta 50 años...................................................................................................................................................70%

Más de 50 años hasta 60 años...................................................................................................................................................50%

Más de 60 años hasta 70 años...................................................................................................................................................40%

Más de 70 años..........................................................................................................................................................................20%

d) USUFRUCTO TEMPORARIO: Para determinar su valor se tomará el veinte por ciento (20%) del valor total del bien por cada período de diez (10) años de duración sin computar fracciones.

Cuando fuere por un tiempo mayor de cuarenta (40) años se aplicará la regla del usufructo vitalicio.

e) USUFRUCTO CONJUNTO: Su valor de obtendrá de la siguiente manera:

1) Si es sin derecho de acrecer, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores a la parte que recibe cada beneficiario.

2) Si es con derecho de acrecer, se procederá en la forma indicada anteriormente, pero se reajustará la liquidación con motivo de cada acrecentamiento de acuerdo con la edad del o de los beneficiarios a esa fecha.

f) NUDA PROPIEDAD: Cuando se transmitiere la nuda propiedad y se reservare el usufructo, se considerará como una transmisión de dominio pleno; y el valor será el correspondiente al total del bien.

Cuando se transmitiere la nuda propiedad  habiendo ya transferido con anterioridad el usufructo, el valor de aquélla será la diferencia entre el valor total del bien y el del referido usufructo.

g) USO Y HABITACIÓN: Cuando se trasmitiere el derecho de uso y  habitación se tendrá en cuenta el valor locativo y el número de años por el que se constituye el derecho hasta un máximo de quince (15)  años. El valor locativo se determinará en base al siete por ciento (7%) de la valuación total del bien afectado y por cada año,  no pudiendo superar en total el cien por ciento (100%) del valor del bien.

h) LEGADOS DE  RENTAS: Para su determinación se aplicarán las disposiciones de los incisos anteriores, según que la  renta

 

 

 

 

 

 

 

sea vitalicia o temporaria. Cuando no se pudiere determinar el capital afectado se calculará este sobre la base de una renta equivalente al diez  por ciento (10%) anual.

 

 

 

TITULO TERCERO

 

IMPUESTO INMOBILIARIO

 

 

 

CAPITULO I

 

DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICIÓN

 

 

            Artículo 162.- Por los inmuebles situados en la Provincia de San Juan, urbanos, suburbanos, rurales y subrurales, según la clasificación que efectúe la Dirección Provincial del Catastro, se pagará un impuesto cuyas alícuotas serán fijadas por la Ley Impositiva Anual sobre la base imponible determinada de conformidad con las disposiciones del Capítulo IV. Asimismo ésta establecerá el impuesto mínimo para cada inmueble.

 

            Artículo 163.- En el caso de inmuebles urbanos, baldíos o con edificaciones precarias no aprobadas por el organismo Nacional o Provincial competente, se aplicará un adicional sobre el impuesto anual correspondiente. La Reglamentación fijará la escala progresiva en función al tiempo durante el cual los inmuebles se mantengan en tales condiciones, a contar de la vigencia de esta Ley.

En ningún caso el adicional podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de la valuación fiscal.

 

            Artículo 164.- Los inmuebles rurales o  subrurales aptos para el cultivo con derecho de regadío, que estuvieren abandonados, sin explotar o insuficientemente explotados, estarán gravados además con un Adicional, cuyas alícuotas serán fijadas por la Ley Impositiva Anual.

Se considerarán insuficientemente explotados aquellos predios en que la inversión realizada en ellos no alcance el veinte por ciento (20%) de la valuación fiscal de la tierra.

Se computará como inversión toda mejora, edificación, cultivo, plantación o cualquier clase de gasto de explotación incluyendo el valor de las maquinarias y de los semovientes que allí se mantengan.

 

            Artículo 165.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, nacen y subsisten aunque

las valuaciones no hayan sido incorporadas al Catastro, padrón o registro.

 

            Artículo 166.- A los efectos de la liquidación del Impuesto establecido en el presente Título se considerarán como una sola propiedad, las parcelas rurales o subrurales que pertenezcan a un solo propietario o a una misma razón social y las urbanas con mejoras, que sean colindantes y destinadas a un mismo fin.

Considérase parcela a toda porción de inmueble sin solución de continuidad cerrada por una línea poligonal de propiedad de un solo dueño o varios en condominio; no se tendrán por soluciones de continuidad las separaciones que dentro de una parcela creen las líneas ferroviarias, las corrientes de agua, canales o cualquier accidente geográfico, ni las determinadas por caminos nacionales, provinciales, especiales o vecinales.

 

 

 

 

 

 

En los inmuebles subvididos se considerarán como parcelas a los fines de la aplicación del Impuesto Inmobiliario, los lotes resultantes del plano de subdivisión debidamente aprobado.

 

 

 

CAPITULO II

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES

 

 

            Artículo 167.- Son contribuyentes del Impuesto establecido en este Título:

a) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.

b) Los usufructuarios.

c) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado escritura traslativa de dominio; y los ocupantes de tierras fiscales en igual situación.

d) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción adquisitiva.

           

Artículo 168.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención, respectivamente, comenzará el año siguiente a la fecha del otorgamiento del acto traslativo de dominio o de la posesión, el que fuere primero.

           

            Artículo 169.- Los contribuyentes están obligados ante la Dirección Provincial del Catastro a:

1) Denunciar los aumentos de valor producidos por accesión, ampliación, reedificación, refacción o cualquier clase de transformación de las construcciones existentes dentro de los noventa días de la fecha de terminación o habilitación parcial de los edificios o mejoras;

2) Denunciar los aumentos de valor producidos por plantaciones o mejoras con determinación precisa de las mismas dentro de los noventa días de terminadas.

3) Denunciar la demolición total o parcial de los edificios dentro de los noventa días de su terminación.

 

            Artículo 170.- La Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano deberá comunicar a la Dirección Provincial del Catastro las iniciaciones de obra y los casos en que extienda certificado final de obra, para que esta última repartición proceda a la actualización correspondiente.

 

            Artículo 171.- Los escribanos públicos están obligados:

a) A no otorgar o autorizar escrituras relacionadas con bienes inmuebles sin obtener de la Dirección General de Rentas, el certificado de libre deuda a que se refiere el Artículo 31º de este Código.

b) A requerir de la Dirección Provincial del Catastro antes del otorgamiento del acto, la copia del plano de Mensura correspondiente al inmueble y el certificado catastral.

c) A transcribir en la Escritura o Acta correspondiente la Nomenclatura Catastral con las medidas, dimensiones, y las observaciones o aclaraciones que constaren en el plano de mensura y en el certificado catastral.

d) A acompañar con los testimonios correspondientes la copia del plano de mensura y la minuta, por  triplicado, a la fecha de inscripción del dominio en el Registro General de la Propiedad.

Efectuada la anotación pertinente dicha repartición remitirá, a la Dirección Provincial del Catastro, el duplicado de las minutas referidas y el triplicado a la Dirección General de Rentas, con la constancia de la intervención del Registro. Igualmente en el caso de sentencias judiciales de las cuales por cualquier motivo deban practicarse anotaciones en el Registro, que se relacionen con el dominio de los bienes, hará conocer el hecho a la Dirección Provincial del Catastro y Dirección General de Rentas. Asimismo informará, en los casos, que con los Títulos a la vista o por mandato judicial,

 

 

 

 

 

registre notas marginales rectificatorias.

 

            Artículo 172.- Los Magistrados y Autoridades Judiciales no podrán expedir Testimonio de Cuentas Particionarias o de Hijuelas, Actas Aprobatorias de Testamentos o Sentencias referentes a Inmuebles, sin previa exigencia de las constancias mencionadas en los incisos a), b) y c), del artículo anterior.

 

            * Artículo 173.- El Registro General Inmobiliario inscribirá, en la forma prescripta por el artículo 9º, inciso b), de la Ley Nacional  17.801, los documentos referentes a bienes inmuebles que sean presentados para su registración sin las constancias requeridas por el artículo 171º de este Código. En tal caso comunicará a la Dirección General de Rentas esta circunstancia incluyendo los datos individualizantes del inmueble y del titular del dominio, a los efectos previstos en el artículo 35º,  tercer párrafo, y concordantes de este Código.

* Texto conforme Ley Nº 6376 art. 1º - Anteriormente  modificado por Ley Nº 4312 - Texto originario: El Registro General de la Propiedad no inscribirá o tomará  razón de ningún acto referente a bienes inmuebles sin previa exigencia de las constancias referidas en el Artículo 171º.

 

 

 

CAPITULO III

 

DE LAS EXENCIONES

 

 

            Artículo 174.- Están exentos del impuesto establecido en el presente Título:

a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. Cuando hayan sido cedidos en uso, habitación o usufructo a particulares, éstos serán considerados contribuyentes.

b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus dependencias;

c) Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido cedidos en uso gratuito a Asociaciones Civiles con personería jurídica, cuando dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:

1º Servicio de Salud Pública, Asistencia Social y de bomberos voluntarios:

2º Instituciones deportivas y culturales;

d) Los inmuebles destinados a: escuelas, colegios, bibliotecas públicas, universidades populares; instituciones educacionales y de investigación científica y cooperativas escolares; sean que pertenezcan en propiedad o usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines:

e) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios, o profesionales, cooperativas de cualquier tipo, constituidas de acuerdo a la legislación vigente y con personería jurídica o gremial; por las asociaciones de fomento o mutualistas con personería jurídica; por los partidos políticos, siempre que les pertenezcan en propiedad, o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso o usufructo.

 

            Artículo 175.- Están exentos del adicional establecido en el Capítulo I, los inmuebles de las instituciones cuyo objeto sea exclusivamente promover la colonización de la tierra, sin fines de lucro y siempre

que faciliten a los colonos la adquisición en propiedad de los lotes adjudicados.

 

            * Artículo 176.- Para los contribuyentes que acrediten la condición de Jubilados y/o Pensionados, el Impuesto Inmobiliario que resulte por la aplicación del presente Código y por la Ley Impositiva Anual, será reducido en un cincuenta por ciento (50%), siempre que se verifiquen los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente jubilado y/o pensionado sea propietario del inmueble y acredite que es el único

 

 

 

 

 

inmueble que posee.

b) Que dicho inmueble sea destinado a vivienda propia del jubilado y/o pensionado.

c) Que el contribuyente jubilado y/o pensionado no tenga otro ingreso independiente del haber  jubilatorio.

d) Que el haber jubilatorio a percibir por el jubilado y/o pensionado no supere el monto bruto de pesos cuatrocientos cincuenta ($450).

* Texto conforme Leyes Nº 6446 art. 1º y Nº 8972 (sustituye inc. d) - Texto originario: Están exentos del impuesto y adicional establecidos en este Título, los inmuebles constituídos e inscriptos como Bien de Familia, conforme a las Leyes Nacionales y Provinciales que reglan  tal institución; y siempre que su valuación no supere el monto que fije la Ley Impositiva Anual. La exención regirá a partir del primero (1º) de enero del año siguiente al de la inscripción del inmueble con el carácter aludido.

 

            Artículo 177.- Toda exención, otorgada en virtud de Ley, no contemplada en este Título, comenzará a regir a partir del (1º) de enero del año siguiente al del Decreto o resolución pertinente.

 

 

 

CAPITULO IV

 

DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO

 

 

            * Artículo 178.- La base imponnible del impuesto establecido en el Capítulo I, estará constituída por la valuación de los inmuebles determinada de conformidad con las normas de la Ley del catastro.

"La valuación fiscal, a los efectos de la determinación del presente impuesto, será la que establezca la Dirección de Geodesia y Catastro para el año inmediato anterior al Ejercicio Fiscal vigente".

* Texto conforme Ley Nº 6446 art. 2º (agrega párrafo) - Texto originario: La base imponible del impuesto establecido en el Capítulo I, estará constituída por la valuación de los inmuebles determinada de conformidad con las normas de la Ley del Catastro.

 

            Artículo 179.- El impuesto establecido en el presente Título, deberá ser pagado anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que la Dirección General de Rentas establezca.

 

            Artículo 180.- Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección General de Rentas sobre la base de declaraciones juradas, no constituyen determinaciones impositivas.

 

 

 

CAPITULO V

 

DE LA VALUACIÓN FISCAL Y SUS MODIFICACIONES

 

 

            * Artículo 181.- A los efectos del presente Código, las valuaciones fiscales de los inmuebles serán

registradas en los padrones respectivos.

"La base imponible para las parcelas urbanas edificadas, deberá incluir las mejoras  introducidas hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior al Ejercicio Fiscal vigente. Para las parcelas rurales, se tomará como base la valuación de la tierra, en toda su extensión, libre de mejoras".

* Texto conforme Ley Nº 6446 art. 3º (agrega párrafo) - Texto originario: A los efectos del  presente Código, las valuaciones fiscales de los inmuebles serán registradas en los padrones respectivos.

           

 

 

 

 

            Artículo 182.- El padrón de los bienes inmuebles, al que se ajustará la percepción del impuesto, será el que tiene dispuesto a la fecha la Dirección General de Rentas, con las rectificaciones que la Dirección Provincial del Catastro introduzca en el mismo, de acuerdo con las normas que establecen en los artículos siguientes.

 

            Artículo 183.- Los avalúos fiscales podrán ser rectificados o modificados:

a) De oficio cuando se constate:

1º Error de clasificación o superficie;

2º Error grave de estimación, que lo será cuando el valor atribuido difiera en un veinte por ciento (20%) del valor real actualizado;
3º Falta de veracidad en los valores denunciados en operaciones de transmisión de bienes;
4º En caso de infracción al artículo 171.

b) A solicitud del o los contribuyentes:
1º Por subdivisión de inmuebles,

2º Por accesión o supresión de mejoras;

3º En caso de transmisión de dominio a cualquier título;

4º En cualquiera de los casos previstos en el Inciso a).

 

            Artículo 184.- En los casos de mejoras provenientes de plantaciones de frutales, el Poder Ejecutivo establecerá el lapso que debe transcurrir entre la fecha de plantación, que se considera el de mejoras, y el efecto impositivo del nuevo avalúo.

 

            Artículo 185.- Los contribuyentes, hasta el mes de mayo de cada año, podrán interponer reclamos sobre avalúos en forma fundada y aportando pruebas de corroboración de lo que alegan. La Dirección Provincial del Catastro resolverá sobre lo solicitado. Las modificaciones una vez introducidas serán comunicadas a la Dirección General de Rentas.

 

            Artículo 186.- Los contribuyentes dentro de los diez (10) días de notificados sobre lo resuelto en el reclamo interpuesto, podrán apelar por ante el Tribunal Administrativo de Apelación.

 

            Artículo 187.- Las modificaciones en el padrón de avalúos se harán con efectos impositivos desde el 1º de enero siguiente al año en que fueron solicitadas. En los casos del art. 183º, Inciso a), las rectificaciones tendrán efecto retroactivo a la fecha en que se hubiere cometido la infracción o error.

 

            Artículo 188.- En el cómputo del avalúo se considerará siempre como enteras las fracciones de diez pesos ($10).

 

 

 

TITULO CUARTO

 

IMPUESTOS DE SELLOS

 

 

 

CAPITULO I

 

DE LOS HECHOS IMPONIBLES

 

 

            Artículo 189.- Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso que se realizaren en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que establece el presente Título.

 

            * Artículo 190.- También se encuentran sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella.

Se considerarán sujetos al presente impuesto los contratos de seguro que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Provincia.

Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones de distribución de la base imponible en los casos  que por aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo el impuesto sea exigible en más de una jurisdicción.

* Texto conforme Ley Nº 4800 art. 1º (agrega párrafo) - Texto originario: También se encuentra sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos,  resulte que deban ser  negociados, ejecutados o cumplidos en ella.

Se considerarán sujetos al presente impuesto los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Provincia.

 

            Artículo 191.- Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.


Salvo los casos especialmente previstos en este Código o en las Leyes Impositivas, el hecho de que queden sin efecto los actos o no se utilicen total o parcialmente los  instrumentos, no dará lugar a devolución, acreditación o compensación del impuesto pagado.

           

            Artículo 192.- Si un mismo instrumento contiene varias causas de imposición, el impuesto se determinará separadamente para cada hecho imponible, salvo disposición expresa en contrario.

 

            Artículo 193.- Cuando en el caso del artículo anterior se formalicen, entre las mismas partes, actos referidos a un mismo objeto y guarden interdependencia entre sí, sólo deberá abonarse el impuesto cuyo monto resulte mayor.

 

            Artículo 194.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del presente gravamen, desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se hallaren consignadas en instrumentos debidamente repuestos.

Todos los contratos de compra - venta de uvas, vinos, aceitunas, cebollas, ajos, tomates y productos análogos, deberán realizarse por escrito y conservarse por el término de cinco (5) años. En caso de inspecciones y que no se pudiere determinar el cumplimiento del presente impuesto por falta de los contratos, el mismo se determinará en base a la cantidad del producto objeto de la operación y al precio fijado por las partes; y en ausencia de éste se tomará el precio mayorista, oficial o corriente en plaza, a la fecha de celebración. Asimismo, se considerarán las constancias existentes en el Consejo de Protección de la Producción Agrícola, según el caso.

 

            Artículo 195.- Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como puras y simples a los

 

 

 

 

 

fines de la aplicación del impuesto, salvo que la condición esté sujeta al cumplimiento por parte del Estado. Cuando el contrato tenga principio de ejecución deberán satisfacerse el total del impuesto conforme a las prescripciones del presente Código.

 

            Artículo 196.- Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva operación sujeta a impuesto.

 

 

 

CAPITULO II

 

LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES

 

 

            Artículo 197.- Son contribuyentes las personas de existencia visible o jurídica que realicen las operaciones, formalicen los actos o contratos sometidos al presente gravamen.

                       

Artículo 198.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23º del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación en el acto.


           

            Artículo 199.- Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de gravámenes por  disposición de este Código o Leyes impositivas la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponde a la persona exenta.

 

            Artículo 200.- Los bancos, sociedades, compañías de seguro, empresas, etc., que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente Título, efectuarán el pago total del impuesto correspondiente y retendrán de sus codeudores tributarios la parte pertinente, ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca el Poder Ejecutivo.

 

            * Artículo 201.- Sin perjuicio de la responsabilidad fijada para los intervinientes en la realización de los hechos imponibles, en los vales, billetes, pagarés y facturas conformadas, el impuesto estará totalmente a cargo del deudor.

Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago, cheques de plaza a plaza y demás instrumentos que dispongan transferencias de fondos, el gravamen estará a cargo del tomador si es documento comprado y del emisor en los demás casos.

"Tratándose de actos, contratos y operaciones realizados por los Bancos y/o cualquier otra Entidad Financiera que operen en la Provincia de San Juan, regidos por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del deudor u obligado. En las operaciones de depósito de dinero a plazo, el impuesto estará íntegramente a cargo del depositante".

* Texto conforme Leyes Nº 4233 y 5970 (sustituye último párrafo) - Texto originario: Sin perjuicio de la responsabilidad fijada para los intervinientes en la realización de los hechos imponibles, en los vales, billetes, pagarés, cuentas o facturas con el conforme del deudor  y  reconocimiento de deuda, el impuesto estará totalmente a cargo del deudor.

Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago, cheques de plaza a plaza y demás instrumentos que dispongan  transferencias de fondos , el gravamen estará a cargo del tomador si es documento comprado y del emisor en los demás casos.

Cuando la operación haya sido concertada con los Bancos domiciliados en la Provincia, el impuesto estará a cargo íntegramente del deudor.

 

 

CAPITULO III

 

 DE LAS EXENCIONES

 

 

            * Artículo 202.- Estarán exentos del impuesto de sellos:

1º El Estado Nacional, sus dependencias y reparticiones autárquicas;

2º El Estado Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas;

3º Las Municipalidades de la Provincia;

4º Derogado (por ley 6776)

5º Toda transmisión de dominio proveniente de expropiación por utilidad pública.

6º Entidades para estatales de Derecho Público o Privado que no tengan fines de Lucro.

* Texto conforme Leyes Nº 6776 (deroga inc. 4), 4312 (sustituye inc. 5) y 4846 (incorpora inc. 6) - Texto originario: Estarán exentos  del impuesto de sellos:

1º El Estado Nacional, sus dependencias y reparticiones autárquicas;

2º El Estado Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas;

3º Las Municipalidades de la Provincia;

4º El Banco de San Juan;

5º Las sociedades cooperativas constituídas de conformidad a las Leyes Nacionales que las reglan.   

 

            * Artículo 203.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos, además de los casos previstos por otras leyes tributarias, los siguientes actos, contratos y operaciones:

a) Divisiones y subdivisiones de hipotecas, refuerzos de garantía hipotecaria y las modificaciones en la forma de pago del capital o capital e intereses, siempre que no se modifique los plazos contratados.

 "La constitución del derecho real de hipotecas en favor del Instituto Provincial de la Vivienda, realizada por las entidades promotoras, encuadradas en los regímenes de operatorias de asistencia financiera, instituidos por dicho Instituto"

b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos.

c) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de la Ley Orgánica de Colonización;

d) Contratos de prenda agraria, de arrendamiento y de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia;


e) Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que se inserten o transcriban en las escrituras públicas, así como escrituras públicas en que, exclusivamente se inserten tales documentos;

f) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para compra de semillas, acordados a los agricultores de la Provincia;

g) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo dispuesto por los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº 11.684 y sus modificaciones;

h) Toda solicitud, gestión o acción administrativa o contenciosa, que se origine en la aplicación de las leyes que reglan los arrendamientos rurales y aparcerías.

i) Derogado

i) Actos, contratos y operaciones, realizados con motivo de la exportación de frutos y productos agrícolas, ganaderos, forestales y mineros; en bruto, elaborados o semielaborados en jurisdicción de la Provincia.

j) Cartas-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros o sus causa-habientes;

k) Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades constituidas fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o modifique el dominio de bienes que se hallen en su jurisdicción;

 

 

 

 

 

l) Actos y contratos otorgados por sociedades mutuales con personería jurídica o mutual;

ll) Los contratos de seguro referentes a riesgos agrícolas - ganaderos, mientras los productos asegurados no salgan del poder del productor;

m) Las inhibiciones voluntarias cuando sean garantías de deudas fiscales;

n) Los recibos que entreguen o firmen los escribanos de registros con respecto a sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas;

ñ) Los actos, contratos y operaciones, realizados por las Emisoras de Radiodifusión y Televisión, siempre que los mismos se efectúen en razón o como consecuencia de su actividad específica;

o) Los actos, contratos y operaciones referentes a la constitución, otorgamiento, amortización, renovación, inscripción o cancelación de préstamos realizados con el Banco Nacional de Desarrollo hasta un máximo que fije la Ley Impositiva Anual para el monto de las operaciones;

p) La emisión y percepción de acciones liberadas, o cuotas sociales, provenientes de la capitalización del saldo del Revalúo Contable, efectuado de acuerdo con leyes que legislan sobre la materia.

Asimismo las modificaciones de contratos y estatutos sociales, que se realicen por la misma causa.

q) Los actos, contratos y operaciones referidos a préstamos realizados con el Banco Hipotecario Nacional para los fines de adquisición o construcción de la vivienda propia con destino al uso permanente del titular y su grupo familiar; siempre que respondan a planes nacionales o provinciales de viviendas económicas.

"r) Los actos, contratos y operaciones referidos a préstamos otorgados por instituciones bancarias para la adquisición o construcción de la vivienda propia con destino al uso permanente del titular y su grupo familiar; siempre que respondan a planes nacionales o provinciales de viviendas económicas. De igual exención gozarán la adquisición del terreno y la vivienda con dichos fondos, en la parte correspondiente al adquiriente; y las operaciones y adquisiciones realizadas mediante préstamos otorgados por el Instituto Provincial de la Vivienda e Instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES)".  

"s) Los actos, contratos y operaciones, incluida la constitución de garantías, realizado con motivo de operaciones financieras y de segurosinstitucionalizadas, destinadas a los sectores agropecuarios, industrial, minero y de la construcción".       

"t) Los contratos de comercialización de vinos, mostos, frutas, hortalizas y demás productos agropecuarios en estado natural, elaborado y/o semielaborado.

También queda comprendido en el presente Inciso el contrato denominado a maquila".

"u) La reorganización de sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza, siempre que las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a dos (2) años, desde la fecha de la reorganización la actividad de la o las empresas reestructuradas y concomitantemente, el capital de la entidad continuadora pertenezca en el ciento por ciento (100%) al dueño, socio/s., accionista/s de la empresa que se reorganizan y mantengan además su participación individualmente considerados, al momento de la reorganización".

v) Los documentos de emisión y aceptación obligatoria de las Facturas de Crédito, comprendidos en la Ley Nacional  Nº 24.760, incluidas la primera transmisión y/o cesión".

"w) Los actos, contratos y operaciones realizados con motivo de la minería".

* Texto conforme Leyes Nº 6756 art. 1 (incorpora párrafo al inc. a), 4312 (deroga inc. i) y cambia denominación a los siguientes incisos), 4045 (sustituye inc. r) 6388 (incorpora inc. s), 6776 (incorpora inciso t) y u), 6842 (inc. v), Ley Nº 7065 (incorpora inc. w) - Texto originario: En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos, además de los casos previstos por otras leyes tributarias, los siguientes actos, contratos y operaciones:

a) Divisiones y subdivisiones de hipotecas, refuerzos de garantía  hipotecaria y las modificaciones en la forma de pago del capital o capital e intereses, siempre que no se modifiquen los plazos contratados;

b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal, en razón del ejercicio de  funciones de los empleados públicos;

c) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de la Ley Orgánica de Colonización;

d) Contratos de prenda agraria, de arrendamiento y de constitución, trasmisión, modificación y extinción de cualquier derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia;

e) Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que se inserten  o transcriban en las escrituras públicas, así como escrituras públicas en que, exclusivamente se inserten tales documentos;

f) Contratos de prendas agrarias que garanticen prestamos de o para compra de semillas, acordados a los agricultores de la Provincia;

g) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo

 

 

 

 

 

2º de la Ley Nacional Nº 11.684 y sus modificaciones.

h) Toda solicitud, gestión o acción administrativa o contenciosa, que se origine en la aplicación de las leyes que reglan los arrendamientos rurales y aparcerias.

i) Los actos comprendidos en el impuesto al enriquecimiento gratuito, en la parte computable como enriquecimiento.

j) Actos, contratos y operaciones, realizados con motivo de la exportación de frutos y productos agrícolas, ganaderos, forestales y mineros; en bruto, elaborados o semielaborados en jurisdicción de la Provincia.

k) Cartas - poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con motivo de  reclamaciones derivadas de las

relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros o sus causa - habientes;

l) Contratos de constitución,  modificación y disolución de sociedades constituídas  fuera de la Provincia, siempre que no se trasmita, grave o modifique el dominio de bienes que se hallen en su jurisdicción;

ll) Actos y contratos otorgados por sociedades mutuales con  personería jurídica o mutual;

m) Los contratos de seguros referentes a riesgos agrícolas - ganaderos, mientras los productos asegurados no salgan del poder del productor;

n) Las inhibiciones  voluntarias cuando sean  garantías de deudas fiscales;

ñ) Los recibos que entreguen o firmen los escribanos de registros con respecto a sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y  tasas;

o) Los actos, contratos y operaciones, realizados por las Emisoras de Radiodifusión y Televisión, siempre que los mismos se efectúen en razón o como consecuencia de su actividad específica;

p) Los actos, contratos y operaciones referentes a la constitución, otorgamiento, amortización, renovación, inscripción o cancelación de préstamos realizados con el Banco Nacional de Desarrollo hasta un máximo que fije la Ley Impositiva Anual para el monto de las operaciones;

q) La emisión y percepción de acciones liberadas, o cuotas sociales, provenientes de la capitalización del saldo del Revalúo Contable, efectuado de acuerdo con leyes que legislan sobre la materia.

Asimismo las modificaciones de contratos y estatutos sociales, que se realicen por las mismas causas.

r) Los actos, contratos y operaciones referidos a préstamos realizados con el Banco Hipotecario Nacional para los fines de adquisición o construcción de la vivienda propia con destino al uso permanente del titular y su grupo familiar y siempre que responda a planes nacionales o provinciales de viviendas económicas.

s) Discernimiento de Tutela y Curatela de menores y mayores indigentes.

 

            * Artículo 204.- No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:

a) La emisión de letras y pagarés hipotecarios con notas de escribano públicos;

b) Adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios;

c) Préstamos o anticipos de sueldo a los empleados públicos que acuerden las reparticiones oficiales de prevención y los recibos que suscriban los prestatarios;

d) Documentación otorgada por sociedades mutuales;

e) Cuenta de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la jurisdicción provincial;

f) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros y jubilados;

g) Recibos que en concepto de pago de indemnización por accidentes del trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras;

h) Usuras pupilares;

i) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las simples constancias de remisión y entrega de mercaderías, notas-pedidos de las mismas.

"Las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al contado realizadas, directamente al público; la compra - venta de combustibles y lubricantes sólidos, líquidos y gaseosos; la compra - venta de cigarrillos, cigarros, tabacos y fósforos,; la compra - venta de especialidades medicinales de aplicación humana que realicen las droguerías, farmacias y botiquines; el transporte de colectivo de pasajeros y los servicios de taxis";.

j) Constancia de pago en los libros de sueldos y jornales;

k) Los contratos de seguros cuyo monto no exceda de la cantidad que fije la Ley Impositiva Anual;

l) Las constancias de pago por retiro de utilidades y asignaciones en las empresas comerciales;

ll) "Las operaciones que realicen las Cooperativas con sus asociados en virtud del cumplimiento de los objetivos establecidos en los estatutos, excepto en aquellas cuya actividad principal sea bancaria

 

 

 

 

 

o financiera, por los depósitos a plazo fijo nominativos transferibles o no";

m) Los depósitos en Caja de Ahorro.

"n) Los certificados emitidos de conformidad con la Ley Nacional 20.663".


ñ) Las "Células Hipotecarias Argentinas", emitidas de conformidad con la Ley Nacional 21.362.

o) Los contratos de locación de servicios realizados con el Estado por la prestación personal de los mismos hasta un monto mensual, equivalente al sueldo básico de Ministro del Poder Ejecutivo.

* Texto conforme Leyes Nº 4233 (agrega párrafo al inc. i), 5970 (sustituye inc. ll), 4312 (sustituye inc. m), 4045 (agrega inc. n), 4221 (agrega inc. ñ) y 6238 (incorpora inc. o) - Texto originario: No se pagará el impuesto que se establece en este

Título por las operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:

a) La emisión de letras y  pagarés hipotecarios con  notas de escribanos públicos;

b) Adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía hipotecaria prendaria o cesión de créditos hipotecarios;

c) Préstamos o anticipos de sueldo a los empleados públicos que acuerden las reparticiones oficiales de previsión y los recibos que suscriban los prestatarios;

d) Documentación otorgada por sociedades mutuales;

e) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la jurisdicción provincial;

f) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados;

g) Recibos que en concepto de pago de indemnización por accidentes del  trabajo otorguen  los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras;

h) Usuras pupilares;

i) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las simples constancias de remisión y entrega de mercaderías, notas - pedidos de las mismas.

j) Constancia de pago en los libros de sueldos y jornales;

k) Los contratos de seguros cuyo monto no exceda de la cantidad que fije la Ley Impositiva Anual;

l) Las constancias de pago por retiro de utilidades y asignaciones en las empresas comerciales;

ll) Las operaciones que realicen las Cooperativas con sus asociados en virtud del cumplimiento de los objetivos establecidos en los estatutos.

m) Los contratos de transferencia de automotores, en la parte correspondiente, al adquirente.

 

 

 

CAPITULO IV

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

 

            Artículo 205.- En las trasmisiones de dominio de inmuebles se liquidará el impuesto sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en la transmisión de la nula propiedad.

 

            Artículo 206.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes.

Si no se determinara su valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras o inversiones a realizarse o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a la explotación y el dinero  necesario para su desenvolvimiento.

           

            Artículo 207.- En las permutas de inmuebles el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituído por la suma de las valuaciones fiscales de los bienes que se permutan o el valor asignado a los mismos, el que fuere mayor.

Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos o el mayor valor asignado a los mismos.

 

 

 

 

 

Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el valor estimativo que fije la Dirección General de Rentas, previa tasación que dispondrá esa repartición.

En el caso de comprenderse en la permuta, inmuebles situados fuera de la jurisdicción de la Provincia deberá probarse con instrumento auténtico, la tasación fiscal de los mismos.

           

            Artículo 208.- En las cesiones de derechos y acciones, y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal, o sobre el precio convenido, cuando éste fuera mayor al del referido cincuenta por ciento de la valuación. Al consolidarse el dominio deberá integrarse

el total del impuesto y tasa que correspondan a toda trasmisión del dominio de inmuebles.

A los efectos de la aplicación de esta disposición si los inmuebles objeto del contrato no estuvieren incorporados al padrón fiscal, deberá procederse a su inclusión.

           

            * Artículo 209.- En los contratos de transferencia de establecimientos industriales, comerciales y civiles, se aplicarán las disposiciones del Art. 213º, Inciso c).

* Ultima expresión "y d)" eliminada por art. 1º l) Ley Nº 4312 - Texto originario: En los contratos de transferencia de establecimientos industriales, comerciales y civiles, se aplicarán las disposiciones del Art. 213º, Incisos c) y d).

 

            Artículo 210.- En las rentas vitalicias el valor para aplicar al impuesto será igual al importe del décuplo de una anualidad de renta; cuando no pudiere establecerse su monto se tomará como base una renta mínima del siete por ciento (7%) anual del avalúo fiscal o tasación judicial.


 

            Artículo 211.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. En los actos y contratos que tengan por objeto la declaración o constitución de derechos reales de servidumbres, cuando la base imponible no esté determinada en el instrumento respectivo, la misma se determinará tomando el décuplo del siete por ciento (7%) del avalúo fiscal del inmueble, vigente a la fecha de declaración o constitución, y en proporción a la superficie afectada a la servidumbre.

 

            Artículo 212.- En los contratos de seguros se aplicarán las siguientes normas:

a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de muerte;

b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia total del seguro;

c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad; los certificados provisorios; las pólizas flotantes y los contratos provisorios de reaseguros, estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.

d) En los certificados provisorios, cuando no se emita la póliza definitiva, dentro del plazo de noventa (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a las normas establecidas en los incisos anteriores.

 

            * Artículo 213.- "En los contratos de constitución de sociedades, la base imponible se determinará de acuerdo con las siguientes normas y se aplicarán las alícuotas que la Ley Impositiva Anual establezca para cada categoría de bienes":

a) Cuando se aporten inmuebles se tomará la valuación fiscal o el valor  atribuido en el contrato si fuere mayor.

b) En el caso de inmuebles, instalaciones, rodados, semovientes, maquinarias, equipos, etc., se tomará el valor fijado en el contrato.

c) Cuando se aporte el Activo y el Pasivo de una entidad civil o comercial, se aplicará el siguiente procedimiento:

1º En primer término se separarán las distintas categorías de bienes, considerándose su valor de acuerdo con las disposiciones de los incisos a) y b);

2º Luego se deducirán las deudas originadas en cada categoría de bienes, según las pruebas que se aporten;

 

 

 

 

 

3º El resto de las deudas se deducirá a prorrata entre los valores determinados según el apartado 2º.

En todos estos casos en los que el aporte de capital se realice en la forma más indicada, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance debidamente firmado por un Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.

* Primer párrafo sustituído por Ley Nº 6776 - art. 5 - Texto originario: En los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital, la base imponible se determinará de acuerdo con las siguientes normas y se aplicarán las alícuotas que la Ley Impositiva Anual establezca para cada categoría de bienes:

a) Cuando se aporten inmuebles se tomará la valuación fiscal o el valor atribuido en el contrato si fuere mayor.

b) En el caso de muebles, instalaciones, rodados, semovientes, maquinarias, equipos, etc., se tomará el valor  fijado en el contrato.

c) Cuando se aporte el Activo y el Pasivo de una entidad civil o comercial, se aplicará el siguiente procedimiento:

1º En primer término se separarán las distintas categorías de bienes, considerándose su valor de acuerdo con las disposiciones de los incisos a)  y  b);

2º Luego se deducirán  las deudas originadas en cada categoría de bienes, según las pruebas que se aporten;

3º El resto de las deudas se deducirá a prorrata entre los valores determinados según el apartado 2º.

En todo estos casos en los que el aporte de capital se realice en la forma indicada, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance debidamente firmado por un Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como parte integrante de la misa.

 

            Artículo 214.- En los Contratos de Constitución de Sociedades Anónimas el impuesto se determinará sobre el capital suscripto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

* Texto conforme art. 1 Ley Nº 4312 (elimina el texto desde la expresión "cuando la integración...") - Texto originario: En los Contratos de Constitución de Sociedades Anónimas el impuesto se determinará sobre el capital suscripto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. Cuando la integración se realice con posterioridad al acto constitutivo, se aplicarán las alícuotas correspondientes según sea la naturaleza de los bienes aportados, computándose como  pago a cuenta, en la proporción que corresponda, el impuesto pagado conforme al capital suscripto.

 

            Artículo 215.- Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de constitución provisional el impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo que establezca la Ley Impositiva Anual.

 

            Artículo 216.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedad el impuesto se determinará de acuerdo con la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:

a) Si la parte que se adjudica al socio o socios consiste en un bien inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión del dominio de inmuebles, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquel;

b) Si la parte que se adjudica al socio o socios consiste en dinero, títulos de rentas u otros valores o muebles, deberá pagarse el impuesto correspondiente que se liquidará sobre el monto de la adjudicación;


c) Si la adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que corresponda a la transferencia de semovientes;

d) En las disoluciones parciales de socied, cuando se retira un socio quedando a cargo del activo y pasivo más de uno, deberá determinarse el impuesto sobre la parte que retire el socio saliente.

e) Si la disolución de la sociedad es total, por estar formada por dos socios y uno retira su parte, haciéndose cargo el otro socio del activo y pasivo social, deberá determinarse el impuesto sobre el monto de la totalidad de los bienes, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 213º.

El impuesto a que se refiere el presente artículo deberá pagarse siempre que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación del impuesto en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.

 

           

 

 

 

 

Artículo 217.- En los contratos de préstamos comercial o civil, garantidos con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y  fuera de la jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el impuesto se determinará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una base mayor al monto del préstamo, debiéndose aplicar lo dispuesto en el Artículo 192º.

 

            Artículo 218.- En los contratos de locación o de sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá como monto tal de los mismos el importe de dos años de alquileres.

Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los efectos de impuestos; si se establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita , el monto imponible será igual al importe  de diez años de arrendamiento.

 

            Artículo 219.- En los contratos de locación de servicios que no fijen plazo, se tendrá como monto total

de los mismos el importe de tres años de retribución, sin derecho a devolución, acreditación o compensación en caso de que el cumplimiento del contrato fuere por un término menor.

Las prórrogas o renovaciones  tácticas, se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

 

            Artículo 220.- En los contratos de afirmados celebrados entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con la intervención de la Dirección General de Rentas, previo asesoramiento técnico de la Dirección Provincial de Vialidad. El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto se practicará en el respectivo expediente y el Escribano dejará expresa constancia de ello en la escritura.

Cuando se trate de otras contratadas entre empresarios y autoridades provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando cumplimiento a los demás requisitos.

Las municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal del o de los contratos respectivos.


           

Artículo 221.- En los contratos de suministros de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias  para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su vigencia, la Dirección General de Rentas requerirá a la oficina técnica respectiva, practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas consultando la importancia del servicio a prestarse.

Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esta naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 218º.

 

            * Artículo 222.- A los efectos de la liquidación del impuesto sobre depósitos a plazo se observarán las siguientes disposiciones:

a) "Se procederá a liquidar el impuesto aplicando la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual, tomando como base la cantidad impuesta por cada período de treinta (30) días.

Cuando el plazo de imposición difiera del mencionado en el párrafo anterior, corresponderá el cálculo del impuesto en forma proporcional.

En ningún caso el impuesto podrá ser superior al 3% de los intereses.

b) Cuando se hubieren hecho en moneda extranjera; el impuesto se liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el tipo del día de la liquidación de aquél.

c) Cuando figuren a la orden conjunta o recíproca de dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número de los titulares.

d) Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos a nombre de incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.

Se acumularán los depósitos los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, solo en el caso en que

 

 

 

 

los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.

* Texto conforme Ley Nº 5970 - art. 3 (sustituye inc. a) - Texto originario: A los efectos de la liquidación del impuesto sobre depósito a plazo se observarán las siguientes disposiciones:

a) Se procederá a liquidar el impuesto tomando como base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.

b) Cuando se hubieren hecho en moneda extranjera; el impuesto se liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose  el tipo del día de la liquidación de aquél.

c) Cuando figuren a la orden conjunta o recíproca de dos o mas personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número de los titulares.

d) Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos a nombre de incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.

Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, solo en el caso en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras. 

 

            * Artículo 223.- A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o crédito en descubierto, se observarán las siguientes reglas:

a) En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la suma acordada, se haga o no uso del crédito.

b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose sobre el saldo mayor.

Se entenderá por  saldo deudor transitorio aquél que quedare al cerrar las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo el día, pero fuere cubierto antes del cierre de las operaciones no se tomará en cuenta.

c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto se liquidará por un período de "ciento veinte (120)" días, al vencimiento del cual se liquidará nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.

* Según art. 1º - Ley Nº 4312 - La expresión "ciento veinte días" reemplaza a "noventa días".-

 

            * Artículo 224.- En la transferencia de acciones cotizables en bolsa, el impuesto se determinará independientemente sobre el valor de transferencia de cada acción.

"En el caso de transferencia de acciones y cuotas sociales y al solo efecto de la determinación de este impuesto el valor de cada acción o cuota se fijará conforme al sistema o procedimiento que la Dirección General de Rentas establezca mediante Resolución fundada".

A tal efecto la Dirección General de Rentas aforará con carácter provisorio el instrumento respectivo, tomando como base el valor fijado en el mismo. Los responsables del impuesto presentarán en el término de cuarenta y cinco (45) días, contados desde la fecha del aforo provisorio, toda la documentación necesaria para el reajuste definitivo.

* Segundo párrafo sustituído por Ley Nº 4312 - art. 1º - Texto originario: En la transferencia de acciones cotizables en bolsa, el impuesto se determinará independientemente sobre el valor de transferencia de cada acción.

En el caso de transferencia de acciones y cuotas sociales y al solo efecto de la determinación de este impuesto, el valor de cada acción o cuota se fijará de acuerdo con las normas establecidas en el Título Segundo de este Código.

A tal efecto la Dirección General de Rentas aforará con carácter provisorio el instrumento respectivo, tomando como base el valor fijado del mismo. Los responsables del impuesto presentarán en el término de cuarenta y cinco (45) días, contados desde la fecha de aforo provisorio, toda la documentación necesaria para el reajuste definitivo.


 

            Artículo 225.- En los contratos de compra - venta de frutos, productos o mercaderías en general, en que no se fije plazo y estipule su entrega en cantidades y precios  variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que resulte en un período de cinco (5) años.

 

            Artículo 226.- En los contratos de locación, de depósito, de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación, cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o semovientes afectados al objeto principal del monto, se abonará además, el impuesto fijo para los inventarios.

 

            Artículo 227.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, la conversión se efectuará al tipo oficial

 

 

 

 

 

de cambio y si fuera en moneda extranjera, el monto imponible deberá establecerse al cambio  tipo vendedor a la fecha del otorgamiento.

 

            Artículo 228.- En la inscripción de declaratoria de herederos y partición de herencia, el gravamen respectivo se liquidará sobre el monto total imponible del bien o bienes cuya inscripción se solicita u ordene, sean estos gananciales o no.

 

            Artículo 229.- Salvo disposición expresa en contrario, contenida en el presente Título, en la computación del monto imponible, se considerarán siempre como enteras las fracciones de diez ($10, 00) pesos.

 

 

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