IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
* Artículo 111.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de San Juan, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativas o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
* Texto conforme art. 1º Ley Nº 4856 (B.O. 14-4-81) - Modificado anteriormente por Leyes Nº 4549, 4312 y 4233 - Texto originario: Por el ejercicio de cualquier comercio, industria, profesión, oficio, negocio o actividad lucrativa, en la Provincia de San Juan o sometida a su jurisdicción, se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen en el presente Código y en las Leyes Impositivas Anuales.
* Artículo 112.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia sea en forma habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la Jurisdicción.
Se considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado,
clasificación, etc.).
b) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y la locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Dejado sin efecto (por art. 1 - Ley 6925).
2) Ventas de inmuebles efectuada después de los DOS (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de DIEZ (10) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletas de compra - venta en general.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la Jurisdicción por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
* Texto conforme art. 1º Ley Nº 4856 (B.O. 14-4-81) y art. 1º Ley Nº 6925, que deja sin efecto 1º apartado del inc. b) - Fue modificado anteriormente por Leyes Nº 4549, 4312 y 4233 - Texto originario: La adquisición en la Provincia de productos agropecuarios, forestales, mineros o frutos del País, producidos en su territorio para ser industrializados o comercializados fuera de ella, se considera actividad sometida al impuesto. En este caso serán de aplicación las disposiciones del Convenio Multilateral de Actividades Lucrativas.
Asimismo se considera comprendida en el impuesto la comercialización de productos industrializados con materia prima de producción propia.
* Artículo 113.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
* Texto conforme art. 1º Ley Nº 4856 - Modificado anteriormente por Leyes Nº 4549, 4312 y 4233 - Texto originario: Cuando las actividades comprendidas en este impuesto se ejerzan por un mismo contribuyente en dos o más jurisdicciones, serán
de aplicación las disposiciones del Convenio Multilateral de Actividades Lucrativas.
* Artículo 114.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas por el exportador con sujeción a los mecanismos por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslindaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Derogado por Art. 2º) Ley 6229
f) Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, y otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas;
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
h) Derogado por art. 53º Ley Nº 5352 (que deroga el inc. h) art. 114 de la Ley Nº 4856.
A los fines de este inciso se considerará:
1. Profesionales Liberales:
Aquellas que se encuentren regladas por ley, requieran título universitario y matriculación o inscripción en los respectivos Colegios o Consejos Profesionales, realizadas en forma libre, personal y directa y cuya remuneración por la prestación efectuada se manifiesta bajo la forma de honorarios.
En todos los casos, la actividad a que se refiere este inciso, es exclusivamente aquella específica para la cual habilita el título universitario de que se trate.
2. Empresas:
El ejercicio de una actividad económica organizada, que requiriendo el concurso de capital, tienda a la producción o cambio de bienes o prestaciones de servicios con fines de lucro y que lleve implícita la asunción de riesgo empresario por parte de quien lo realiza.
Se presumirá el ejercicio de profesión liberal organizada en forma de empresa -salvo prueba de contrario- cuando se dé alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios que se facture al destinatario final de los servicios prestado y que no sean directamente partícipes en los gastos de la explotación;
b) Cuando la forma jurídica adoptada se encuentre regida por la legislación mercantil o que, por sus características, sea asimilables a alguna de ellas;
c) Cuando la prestación de los servicios profesionales se organice de forma tal que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
* Texto conforme art. 1º Leyes Nº 4856, 6229 art. 2º (deroga inc. e) y 5352 (deroga inc. h) al derogar inc. h) del art. 114 Ley 4856 modificado anteriormente por Leyes Nº 4549, 4312 y 4233 - Texto originario: Son contribuyentes los que ejercen actividades gravadas, ya sea directamente o a través de terceros.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y
DEMÁS RESPONSABLES
* Artículo 115.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
* Texto conforme art. 1º Ley Nº 4856 - Modificado anteriormente por Leyes Nº 4549, 4312 y 4233 - Texto originario: Son agentes de información del presente impuesto:
a) Los industriales que elaboren o manofacturen por cuenta de terceros, quienes deberán informar anualmente a la Dirección General de Rentas, antes del 31 de mayo, por cuenta de quien han elaborado o manofacturado.
b) Los que conforme a las disposiciones de éste Código o Leyes Impositivas sean designados tales por la Dirección General de Rentas.
* Artículo 116.- En caso de cese de actividades - incluido transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido deberán computar también los importes devengados no incluidos
en aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.
EVIDENCIEN CONTINUIDAD ECONÓMICA
a) La fusión de empresas u organizaciones - incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas:
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes constituyen un mismo conjunto económico;
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad;
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.
* Texto conforme art. 1º Ley Nº 4856 - Modificado anteriormente por Leyes Nº 4549, 4312 y 4233 - Texto Originario: Con arreglo a lo dispuesto en el Libro Primero de este Código, los ingenieros, arquitectos, constructores y maestros mayores de obras que sean gestores, directores, o responsables de la inscripción de planos o autorizaciones para edificaciones o refacciones de edificios, serán considerados terceros responsables mientras no denuncien a las personas o entidades que efectivamente hubieran actuado como contratistas o subcontratistas en la realización de esas obras.
Asimismo, el propietario y el constructor o profesional que actúe como director de obra está obligado a denunciar, dentro de los diez (10) días de terminadas las obras, a los contratistas o subcontratistas que hubieren intervenido en la construcción bajo apercibimiento de ser considerados terceros responsables por la totalidad del impuesto adeudado.
* Artículo 117.- En los casos de iniciación de actividades gravadas los contribuyentes o responsables deberán solicitar su inscripción como tales en los formularios que a tal fin les proporcione la Dirección General de Rentas.
Tanto en la iniciación como en el cese de actividades los impuestos mínimos y los importes fijos serán proporcionales al tiempo del ejercicio de la actividad, considerándose como mes entero las fracciones de mes.
Las personas o entidades, previo a su inscripción como proveedores del Estado deberán estar previamente inscriptos como contribuyentes o responsables del impuesto sobre los Ingresos Brutos y encontrarse al día en el pago del gravamen. La Dirección General de Rentas certificará esta circunstancia.
* Texto conforme art. 1º Ley Nº 4856 - Modificado anteriormente por Leyes Nº 4549, 4312 y 4233 - Texto originario: Son agentes de retención del presente impuesto, el tiempo y forma que establezca la Dirección General de Rentas:
a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, y las entidades autárquicas.
b) Los industriales, comerciantes, intermediarios, profesionales, etc.
c) Y todos los que así fueren designados por la Dirección General de Rentas.
CAPITULO III
DE LA BASE IMPONIBLE
* Artículo 118.- Salvo expresa disposición en contrario el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a DOCE (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por los responsables enumerados en los incisos 1 y 2 del artículo 24 de la Ley 3908 y sus modificaciones y que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
* Texto conforme art. 1º Ley Nº 4856 - Modificado anteriormente por Leyes Nº 4549, 4312 y 4233. - Texto originario: Salvo disposiciones especiales el impuesto será proporcional a los Ingresos Brutos Devengados durante el ejercicio anual.
* Artículo 119.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
a) Derogado.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
Se presume, en el caso de comercialización de billetes de lotería exclusivamente, que ésta se realiza de la siguiente forma:
a) El 40% (Cuarenta por Ciento) por los agencieros, y
b) El 60% (Sesenta por Ciento) por los revendedores, en este caso los agencieros podrán deducir de su base imponible el importe fijado por el Poder Ejecutivo, que abonan a los revendedores en concepto de comisión.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuadas por cuenta propia por los acopiadores de esos productos;
f) Comercialización de productos medicinales de aplicación humana efectuados por droguerías, farmacias y botiquines cuando los valores de compra y venta sean fijados por Estado.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del artículo 129.
"g) Establécese que la base imponible para la actividad de casino, bingo, explotación de máquinas tragamonedas y similares, será la resultante de deducir de la recaudación bruta total por la venta de fichas y otras apuestas, las sumas de dinero pagadas en concepto de apuestas ganadoras".
* Texto conforme modificaciones Leyes Nº 4856; 4883 (párrafo agregado al inc. b); 6229 (Inciso a) derogado) y 6925 (inciso g) agregado) modificado anteriormente por Leyes Nº 4549, 4312 y 4233 - Texto originario: A los efectos del
impuesto establecido en el presente Título, se considera Ingreso Bruto Devengado a la suma total que se incorpora como crédito proveniente de la venta de productos o mercaderias remuneración o compensación de servicios prestados; y en general, que se obtenga en razón o como consecuencia del ejercicio de la actividad considerada como hechos imponibles.
* Artículo 120.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, Inciso a) del citado texto legal.
* Texto conforme art. 1º Ley Nº 4856 - Modificado anteriormente por Leyes Nº 4549, 4312 y 4233 - Texto Originario: Para la determinación del Ingreso Bruto Devengado sujeto a impuesto, del monto obtenido conforme al artículo anterior, se efectuarán las siguientes deducciones:
a) Los impuestos Nacionales a las Ventas e Internos.
b) El Impuesto Nacional a los Combustibles sólidos, líquidos y gaseosos;
c) Los Tributos Municipales a los Espectáculos Públicos;
d) El importe aportado en dinero efectivo como donación a las Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas, con personería jurídica y reconocimiento definitivo; o a fundaciones con personerías jurídicas cuyo fin sea el sostenimiento de tales Universidades. Los beneficios de la donación deberán tener su sede en la Provincia de San Juan, y aplicar el importe recibido a gastos e inversiones para su funcionamiento en la Provincia.
La Tesorería General de la Provincia o el organismo pertinente efectuará el control del destino de los fondos donados, debiendo, los beneficiarios, facilitar todos los medios necesarios de información para tal fin.
El Poder Ejecutivo podrá establecer otro procedimiento que se considere más eficiente.
e) El importe de los créditos incobrables producidos durante el ejercicio fiscal, siempre que se hayan computado en el monto de los ingresos brutos devengados declarados en cualquier ejercicio fiscal. La Dirección General de Rentas establecerá el procedimiento a seguir por los contribuyentes al efectuar sus declaraciones juradas. Para la determinación del monto a deducir, se considerará como índice la insolvencia del deudor comprobada judicialmente.
El recupero del crédito, que se consideraba incobrable, se imputará como ingreso del ejercicio fiscal en el cual se obtenga su cobro.
La deducción que establecen los incisos a), b) y c) podrá efectuarla quien hubiere abonado tales tributos al organismo recaudador respectivo.
Para la aplicación de la deducción que indica el inciso e), deberá probarse fehacientemente, ante la Dirección General de Rentas, cada una de las circunstancias indicadoras de incobrabilidad.
En la venta directa al público de combustibles derivados del petróleo, tabacos, cigarros y cigarrillos, la base imponible será la diferencia entre el precio de venta y el de compra, siguiendo para su determinación el criterio del devengado.
* Artículo 121.- Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución;
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exentas del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
* Texto conforme art. 1º Ley Nº 4856 - Modificado anteriormente por Leyes Nº 4549, 4312 y 4233 - Texto originario: En los casos de constructores, sociedades, compañias o empresas de construcción y los que sub_contraten toda obra accesoria o
complementaria a la edificación, se tomarán como ingresos brutos las sumas abonadas por los propietarios o responsables de las obras contratadas, precindiendo del valor de las mismas.
* Artículo 122.- No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso reaseguros pasivos y siniestros y otras obigaciones con asegurados.
* Texto conforme art. 1º Ley Nº 4856 - Modificado anteriormente por Leyes Nº 4549, 4312 y 4233 - Texto originario: Para los Bancos y otras instituciones que efectúen préstamos en dinero, el ingreso bruto estará constituído por los intereses, descuentos, rentas de títulos y otros ingresos percibidos durante el ejercicio en concepto de utilidades, contribución, compensación o remuneración de servicios. No computarán las comisiones que perciban en virtud del artículo 8º, de la Ley Nacional Nº 20.520. Además, deducirán de la base imponible, los intereses sobre adelantos o redescuentos que transfieran al Banco Central de la República Argentina.
* Artículo 123.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra-venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.
* Texto conforme art. 1º Ley Nº 4856 - Modificado anteriormente por Leyes Nº 4549, 4312 y 4233 - Texto originario: Para las compañias de seguros y reaseguros que cubran riesgos sobre bienes o cosas situadas en la provincia o personas radicadas en ellas, se considerará Ingreso Bruto la parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos generales de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución; los que provengan de las inversiones de las reservas, y en general todo aquel ingreso que implique una remuneración de los servicios que presta la entidad.
Igual tratamiento tendrán las compañías de Capitalización y Ahorro.
* Artículo 124.- En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine la ley ipositiva, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
* Texto conforme art. 1º Ley Nº 4856 - Modificado anteriormente por Leyes Nº 4549, 4312 y 4233 - Texto originario: En la determinación del Ingreso Bruto Devengado sujeto a impuesto se considerarán siempre como enteras las fracciones de cien pesos ($ 100,-) .
* Artículo 125.- Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos proveniente de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
* Texto conforme art. 1º Ley Nº 4856 - Modificado anteriormente por Leyes Nº 4549, 4312 y 4233 - Texto originario: El impuesto será liquidado en la declaración jurada anual que los contribuyentes deberán presentar a la Dirección General de Rentas, en el formulario que ésta les proporcionará gratuitamente.
* Artículo 126.- De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la Ley.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc. oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
* Texto conforme art. 1º Ley Nº 4856 - Modificado anteriormente por Leyes Nº 4549, 4312 y 4233 - Texto originario: La Ley Impositiva Anual establecerá la alícuota básica y demás alícuotas del impuesto discriminándolas por genero de actividades. Asimismo establecerá el Impuesto Mínimo que se pagará por cada actividad.
CAPITULO IV
DEDUCCIONES
* Artículo 127.- No integran la base imponible, los siguientes conceptos:
"a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado - débito fiscal -, impuestos para los fondos: nacional de autopistas y tecnológico del tabaco y el impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural - Título III - Ley Nº 23.966.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes respectivamente y en todos los casos en la medida en que corresponda a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizados en el período fiscal que se liquida".
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósito, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional y provinciales y las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
g) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola, y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluido transportes y comunicaciones.
"j) Para los asociados de cooperativas de provisión, los importes equivalentes de las compras efectuadas a las mismas, de productos directamente vinculados con la actividad gravada del asociado y por la cual la cooperativa haya pagado el impuesto. En estos casos, dichas cooperativas deberán percibir al momento de perfeccionarse la compra por parte del asociado el impuesto que resulte de aplicar la alícuota pertinente sobre diez por ciento (10%) del monto de la compra, constituyendo esta percepción un crédito fiscal para el asociado imputable al período fiscal en que la misma realice".
Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) del presente artículo, podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
* Texto conforme Leyes Nº 4856, art. 1º,6229, art. 29 (sustituye inc. a)y Nº 7058 art.1 (incorpora inc. j)-Modificado anteriormente por Leyes Nº 4549, 4312 y 4233 - Texto originario: Los Contribuyentes deberán presentar la Declaración Jurada dentro de los tres primeros meses del año siguiente al que corresponde el impuesto, discriminando cada una de las actividades que estén sometidas a distinto tratamiento fiscal. Cuando se omitiere la discriminación, los constribuyentes estarán sometidos al tratamiento fiscal más gravoso, mientras no demuestren el monto imponible de la actividad menos gravada.
* Artículo 128.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior-, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagüe o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto;
g) En el caso del recupero total o parcial de crédito deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los Incisos precedentes, cuando se reciban señas o anticipos, el
hecho imponible se perfeccionará, respecto del importe recibido, en el momento en que tales señas o anticipos
se hagan efectivos".
* Texto conforme Leyes Nº 4856 art. 1º y 6842 (agrega último párrafo) - Modificado anteriormente por Leyes Nº 4549, 4312 y 4233 - Texto originario: La Dirección General de Rentas podrá establecer, para determinado tipo de actividades, el sistema de declaración en base al ejercicio económico - financiero, siempre que practiquen balances; en cuyo caso la declaración será presentada dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de ejercicio.
* Artículo 129.- De la base imponible -en los casos en que se determine por el principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por época de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesantía de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.
* Texto conforme Ley Nº 4856, art. 1º - Anteriormente modificado por Leyes Nº 4549, 4312 y 4233 - Texto originario: El impuesto será pagado en la oportunidad de presentar la declaración jurada, de acuerdo con los vencimientos generales o especiales que establezca la Dirección General de Rentas.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Rentas, podrá disponer que se ingrese el total del impuesto en el momento y forma que lo considere conveniente.
CAPITULO V
EXENCIONES
* Artículo 130.- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industrias;
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función del Estado como Poder Público, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los casos de transporte y comunicaciones a cargo de las empresas Ferrocarriles Argentinos y ENCOTEL, respectivamente.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores;
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las municipalidades, como así también las rentas producidas por
los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Esta exención alcanzará, también, a la distribución y venta de libros y diarios, exclusivamente.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.
"Así mismo no se encuentran alcanzados con la exención, los ingresos derivados de actos de comercio o industria".
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
"i) Las operaciones realizadas por las Asociaciones, entidales o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.
Esta disposición no alcanza a los mencionados sujetos cuando desarrollen la actividad de comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural, que estará gravada de acuerdo a lo que establezcan la Ley Impositiva y la Ley Provincial de adhesión a la Ley Nacional Nº 23.968".
"No están alcanzados con la exención, los ingresos derivados de la realización de actos de comercio o industria".
j) Los intereses de depósitos en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y
reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
l) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional 21.771, y mientras les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.
"m) Las emisoras de radiotelefonía y las de televisión, con autorización otorgada por autoridad
competente, excepto las de televisión por cable, codificadas, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas por sus abonados; en cuyo caso la exención se limita exclusivamente a los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios".
n) Derogado por Ley 6606.
"ñ) La actividad de expendio al público de combustibles líquidos y lubricantes derivados del petróleo, siempre y cuando los locales de venta estén instalados en los Departamentos de Calingasta, Iglesia, Jáchal y/o Valle Fértil, y a una distancia superior a los cien (100) Kilómetros de la Plaza 25 de Mayo del Departamento Capital, San Juan".
"o) Las actividades de producción primaria".
p) Las actividades de producción de bienes (industrias manufactureras), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales, que tendrán el mismo tratamiento que el sector minorista y con una reducción del cincuenta por ciento (50%) de la alícuota que le corresponda. Cuando la venta se hiciere en su local fabril o boca de expendio propia y la empresa tenga una dotación de personal no mayor de diez (10) empleados.
La industria de la construcción no estará alcanzada por la exención contemplada en este Inciso.
El reconocimiento de las exenciones previstas en los Incisos o) y p), resultará procedente cuando se verifique que el contribuyente posee su explotación o establecimiento industrial en actividad, ubicado en la Provincia de San Juan".
q) La actividad de locación de inmuebles destinados a vivienda cuando el valor acumulado de las valuaciones fiscales de las unidades locativas, no superen los $ 80.000, cuando exceda de dicho monto, se tributará por el total de los ingresos generados por la actividad".
"r) Las Cajas Previsionales de Profesionales de la Provincia de San Juan. No alcanza esta exención la distribución de utilidades a sus asociados, ni a los actos de comercio o industria".
* Texto conforme Leyes Nº 4856 art. 1º; 6560 (sustituye inc. e); 6925 (agrega último párrafo al inc. g); 6418 (sustituye inc. i); 6606 (agrega último párrafo al inc. i); 6925 (sustituye inc. m); 6606 (deroga inc. n); 6418 (agrega inc. ñ); 6776 (sustituye inc. p); 6925 (sustituye inc. p) e incorpora inc. q y r) - Anteriormente modificado por Leyes Nº 4233, Nº 4312, Nº 4549, Nº 5176, Nº 6430, Nº 6436, Nº 6591, Nº 6842 y Nº 4973 - Texto originario: En el caso de los contribuyentes sometidos a las disposiciones del Convenio Multilateral de Actividades Lucrativas la Dirección General de Rentas establecerá el procedimiento a seguir con carácter general.
CAPITULO VI
PERÍODO FISCAL
* Artículo 131.- El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, en función de ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18-08-77 y sus modificatorias los anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.
* Texto conforme art. 2º Ley Nº 6005 (B.O. 21-11-89) - Anteriormente modificada por Leyes Nº 4856, 4549, 4312 y 4233 - Texto originario: Los contribuyentes anticiparán el impuesto, de acuerdo con las disposiciones que en tal sentido dicte la Dirección General de Rentas, la que podrá establecer cualquiera de los siguientes sistemas:
a) Determinación del anticipo en base a los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior; en cuyo caso los contribuyentes presentarán una declaración jurada sujeta a reajuste según sean los ingresos brutos que correspondan en definitiva.
b) Determinación en base a los ingresos brutos devengados en el año al que corresponde el impuesto; tomando como base para cada anticipo el trimestre anterior a la fecha de cada vencimiento.
c) Determinación en base al impuesto liquidado en el año anterior.
CAPITULO VII
LIQUIDACIÓN
* Artículo 132.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, presentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo:
Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las
disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.
b) Con la liquidación del último pago:
Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
* Texto conforme art. 1º Ley Nº 4856 - Anteriormente modificado por Leyes Nº 4549, 4312 y 4233 - Texto originario: El cese de actividad o traslado fuera de la Provincia debe ser precedido del pago del impuesto aún cuando el plazo general para la extinción del débito tributario no hubiere vencido.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no es aplicable en el caso de transferencia de fondos de comercio, considerándose que el adquirente continúa con la actividad de su antecesor.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS
* Artículo 133.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluido financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota que para aquella, contemple la ley impositiva.
* Texto conforme Ley Nº 4856 art. 1º - Anteriormente modificado por Leyes Nº 4549, 4312, 4233 y 3941 - Texto originario: Están exentos del pago del Impuesto establecido en el presente Título, además de las actividades que lo estén por Leyes Especiales:
1º) Las ejercidas por el Estado Nacional, el Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, Reparticiones Autárquicas y demás entidades estatales de servicio público, salvo aquéllas que el Estado organice como empresas con fines de lucro;
2º) La actividad realizada por las empresas editoras, por los ingresos provenientes exclusivamente de la venta de diarios, periódicos, revistas y libros.
3º) La actividad realizada por los cinematográfos, por los ingresos provenientes de la exhibición de filmes argentinos. Cuando en un mismo programa exhiban un filme argentino y otro extranjero, se considerará que la exención alcanza sólo al 50% de los ingresos.
4º) Las actividades de enseñanza;
5º) Las Sociedades Cooperativas, de fomento, cooperadoras escolares, comisiones vecinales, asociaciones obreras y profesionales, asociaciones estudiantiles, instituciones deportivas, culturales, mutuales, de beneficiencia y asistencia social, con personería jurídica o gremial, o reconocimiento oficial según corresponda.
No estarán exentos del pago del impuesto establecido en el presente Título los concesionarios que exploten cantinas, bares y actividades afines, dentro de algunas de las Instituciones mencionadas precedentemente.
6º) Toda actividad ejercida con remuneración fija o variable, en relación de dependencia, por cuenta ajena.
7º) Toda actividad manual ejercida en forma unipersonal o con un ayudante aprendiz, cuando el valor actualizado del activo fijo,
exeptuado inmuebles, no supere la suma que fije la Ley Impositiva Anual.
8º) El Automóvil Club Argentino y el Automóvil Club San Juan, por los servicios que presten directamente a sus asociados.
9º) Los espectáculos teatrales.
10º) Los médicos, odontólogos, obstetras y bioquímicos que ejerzan su profesión con consultorios establecidos exclusivamente en zona rural.
11º) Las emisoras de radiodifusión y televisión.
12º) La exportación de frutos y productos agropecuarios, forestales y mineros, en bruto, elaborados o semi elaborados en jurisdicción de la Provincia.
13º) Las empresas concesionarias del transporte colectivo de pasajeros.
14º) Los circos adheridos a sindicatos nacionales de artistas siempre que pongan a disposición del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia el diez por ciento (10%) de las localidades con destinos a asilos, hogares escuelas, y escuelas en general, durante la temporada y en días habiles.
* Artículo 134.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables
que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota general (Artículo 139, Inciso a).
* Texto conforme Ley Nº 4856 art. 1º - Anteriormente modificado Leyes Nº 4549, 4312 - Texto originario: Los donantes comprendidos en el artículo 120º inc. d), imputarán como pago a cuenta del impuesto el uno por ciento (1%), de las sumas donadas a las instituciones referidas.
* Artículo 135.- En toda regulación de honorarios. el juez actuante ordenará la retención que corresponda por aplicación de la alícuota correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al efecto abra la Dirección de Rentas.
Cuando en la causa que da origen a la regulación no existiera fondos depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actualmente comunicará a la Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
* Texto conforme Ley Nº 4856 art. 1º - Anteriormente modificado por Leyes Nº 4549, 4312 y 4233 - Texto originario: Al iniciar sus actividades, cuyo ejercicio está gravado, los contribuyentes o responsables comunicarán tal circunstancia, a la Dirección General de Rentas dentro de los primeros quince (15) días, en el formulario de empadronamiento que se les entregará sin cargo.
* Artículo 136.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del fisco.
* Texto conforme Ley Nº 4856 art. 1º - Anteriormente modificado por Leyes Nº 4549, 4312, 4233 - Texto originario: A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de Rentas podrá exigir a los contribuyentes o responsables la exhibición de:
a) Título de propiedad, contrato de locación o sublocación;
b) Contrato Social;
c) Documentación relacionada con la adquisición de maquinarias, muebles, instalaciones y mercaderías a la fecha de iniciación;
d) Todo otro documento, dato, o antecedente que se considere necesario.
* Artículo 137.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas -que pasan a formar, como anexo, parte integrante de la presente ley- tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.
* Texto conforme Ley Nº 4856 art. 1º, Nº 6606 art. 28º deroga ( dos últimos párrafos) - Anteriormente modificados por Leyes Nº 4549, 4312 y 4233 - Texto originario: En los casos de transferencia de fondos de comercio el adquirente y el transmitente deberán efectuar una presentación conjunta comunicando tal circunstancia, acompañando un ejemplar de la publicación realizada conforme a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 11.867. En dicha oportunidad el transmitente pagará el impuesto correspondiente al período en que ejerció la actividad. El adquirente deberá ingresar los anticipos que correspondan en base al impuesto determinado para el transmitente, o a los ingresos obtenidos por éste.
* Artículo 138.- El Banco de la Provincia de San Juan efectuará la percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77 acreditando en la cuenta respectiva, los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de esta provincia y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos respectivos a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros fiscos, se hallarán exentas del impuesto de sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de pagos, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
* Texto conforme Ley Nº 4856 art. 1º - Anteriormente modificado por Leyes Nº 4549, 4312 y 4233 - Texto originario: En los casos de transferencias la Dirección General de Rentas podrá exigir:
a) Presentación de la escritura, contrato privado o boletos que exteriorice la operación;
b) En caso de transmición gratuita, presentación de la orden judicial o de la hijuela cuando hubiere partición, si se tratara de donación del documento que la acredite y constancia de haber satisfecho el Impuesto al Enriquecimiento Gratuito:
c) Publicación en el Boletín Oficial;
d) Inscripción, en su caso, en el Registro Público de Comercio.
* "Artículo 139.- La Ley Impositiva Anual establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente Ley. A tal fin se fijará:
a) Una alícuota general para las actividades de comercialización y prestación de obras y/o servicios.
b) Alícuotas diferenciales, inferiores, para la Industria de la Construcción y las actividades consideradas de primera necesidad o de baja rentabilidad.
c) Alícuotas diferenciales, superiores a la general para las actividades con base imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta rentabilidad.
La misma Ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada".
* Texto conforme Ley Nº 6436 art. 2º - Anteriormente modificado por Leyes Nº 6430, 4856, 4549, 4312 y 4233 - Texto originario: En el caso de cese de actividad, el contribuyente o responsable comunicará tal circunstancia a la Dirección General de Rentas en oportunidad del pago que establece el Artículo 132º.
* Artículo 140.- Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco de San Juan o en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer otras formas de percepción.
* Texto conforme Ley Nº 4856, art. 1º modificado por Leyes Nº 4549, 4312, 4233 - Texto originario: Las personas o entidades, previo a su inscripción como proveedores del Estado, deberán estar inscriptas en el Registro del Impuesto a las Actividades Lucrativas, y encontrarse al día en el pago del gravamen. La Dirección General de Rentas certificará tal circunstancia.
* Artículo 141.- Para las actividades gravadas con importes fijos la liquidación del gravamen será efectuada de acuerdo a las condiciones y plazos que a tal fin establezca la Dirección General de Rentas.
* Texto conforme Ley Nº 4856 art. 1º - Anteriormente modificado por Leyes Nº 4549, 4312 y 4233 - Texto originario: A los efectos de este Impuesto se considera concesionario a toda persona que perciba porcentaje sobre los ingresos o utilidades de la explotación de un negocio y aún cuando revistare como empleado o dependiente a sueldo de la Institución, si el monto de la retribución u otros elementos hicieran presumir ocultación o falsedad en la verdadera naturaleza de la relación contractual.
* Artículos 142 .- (Suprimido)
* Queda suprimido como consecuencia de la sustitución del Título I del Libro II (arts. 111 a 145 inclusive) por Ley Nº 4856 art.1º - Anteriormente modificado por Leyes Nº 4549, 4312 y 4233 - Texto originario: A los efectos de la aplicación del Impuesto, se entiende por frutos del país exclusivamente:
a) Lanas sucias;
b) Cueros secos y salados;
c) Plumas sucias, limpias, clasificadas o mezcladas;
d) Cerdas sucias o lavadas;
e) Astas y machos de astas;
f) Cebos simplemente derretidos o pisados; leña.
Los lavaderos de lanas, saladeros, peladeros y secaderos de cueros y aserraderos de leña por cuenta propia, tendrán el trato fiscal correspondiente a su actividad específica, no considerándose compradores o acopiadores de frutos del país por las lanas, cueros, o leñas que hubieren adquirido.
CAPITULO I
* Articulo 143.- (Suprimido)
* Nota de Redacción: queda sumprimido como consecuencia de la sustitución del Título I del Libro II (arts. 111 a 145 inclusive) por Ley 4856 - Texto originario: Por todo enriquecimiento gratuito, operado mediante la transmisión de bienes situados en la Provincia de San Juan o sometidos a su jurisdicción, se pagará el presente impuesto a la forma y circunstancias que se determinan en este Código y en la Leyes Impositivas Anuales.
* Articulo 144.- (Suprimido)
* Nota de redacción: suprimido por la sustitución del Título I Libro II (arts. 111 a 145 inclusive) por Ley Nº 4856 - Texto originario: Esta gravado por este impuesto el enriquecimiento que se produzca por los siguientes actos traslativos, en:
a) Las transmisiones por causa de muerte;
b) Los legados o donaciones de bienes en cualquier forma que se realizaren aunque fueren compensatorios, retributivos o con cargo;
c) Las renuncias de derechos hereditarios o creditorios;
d) Las enajenaciones a Título Oneroso en favor de descendientes del trasmitente o de los cónyuges de aquéllos.
e) Las enajenaciones a título oneroso en favor de los descendientes del cónyuge del trasmitente.
f) Las sociedades entre ascendientes y descendientes siempre que éstos no acrediten en forma fehaciente la propiedad de los aportes que realicen.
g) Las transferencias a título oneroso a favor de la sociedad constituída total o parcialmente por los descendientes del trasmitente o los cónyuges de aquéllos.
h) La adquisición del dominio por prescripción.
i) Las permutas a favor de los descendientes del trasmitente, de los cónyuges de aquéllos de los descendientes del cónyuge del trasmitente, del cónyuge, o terceros, siempre que el valor del bien trasmitido sea superior al valor del bien recibido, conforme al sistema de valuación dispuesto por este Código o Leyes Impositivas Anuales, en cuyo caso se gravará la diferencia.
j) Las adquisiciones que se efectúen para menores de edad, aún cuando no exista parentesco alguno entre dichos menores y el que en su nombre adquiere; salvo que se acredite en forma fehaciente que el precio ha sido abonado con dinero de propiedad de los menores.
k) Las trasmisiones a Título Oneroso cuando el valor del bien trasmitido sea superior al precio convenido por las partes, en cuyo caso se gravará la diferencia.
l) Las trasmisiones de derechos reales constituídos sobre bienes situados en la Provincia, cualquiera fuere el domicilio del trasmitente o del beneficiario, el lugar de celebración del contrato o el lugar de exigibilidad de la obligación;
ll) La trasmisión de participación en sociedades o cualquier otra actividad representada por acciones, títulos partes o cuotas, cuando la sociedad tuviere su domicilio legal en la Provincia cualquiera fuere el lugar donde se encuentren depositadas o el lugar en que deba hacerse efectiva su transferencia.
m) La transferencia de debentures u obligaciones emitidas por sociedades con garantía real sobre bienes situados en la Provincia o cuando la sociedad tuviere su domicilio en ella.
n) Las enajenaciones efectuadas a favor de descendientes por interpósita persona; cuando los bienes pasen a los descendientes dentro del término de cinco (5) años.
ñ) La obtención, del capital asegurado, en los seguros de muerte y sobre la vida, cuando el beneficiario no sea quien contrató el seguro.
* Artículo 145.- (Suprimido)
* Nota de Redacción: suprimido por sustitución del Título I del Libro II (arts. 111 a 145 inclusive) por Ley Nº 4856 - Texto originario: No están comprendidos en el presente impuesto los siguientes actos traslativos:
a) Las trasmisiones a favor del Estado Nacional, sus dependencias y reparticiones autárquicas; del Estado Provincial, sus dependencias y reparticiones; de las municipalidades de la Provincia; de las iglesias de los distintos cultos establecidos en el país.
Las donaciones, subsidios y subvenciones que efectúen los Estados nacionales y provinciales y las municipalidades de la Provincia;
b) Las Trasmisiones de sepulcros cuando no sean materia de enajenación;
c) Las Trasmisiones a favor de los inválidos o incapaces mentales reconocidos tales por declaración judicial hasta la suma que fije la ley impositiva anual;
d) Las indemnizaciones y pensiones provenientes de leyes de previsión social;
e) Las trasmisiones por herencia a favor de ascendientes, cónyuge o descendientes, del bien inmueble urbano del causante o su familia o de la finca rural ocupada y explotada directamente por el causante o su familia, siempre que se trate del único bien inmueble trasmitido y que el valor del mismo no exceda la cantidad que fije la Ley Impositiva Anual.
CAPITULO II
DE LOS CONTROBUYENTES Y
DEMAS RESPONSABLES
* Artículo 146.- (Derogado).-
* Queda derogado por Ley Nº 4233 art. 2º, (al derogar el Título II del Libro III (arts. 143 a 161) - Texto originario: Son contribuyentes del impuesto los beneficiarios de la trasmisión.
* Artículo 147.- (Derogado).-
* Queda derogado por Ley Nº 4233 art. 2º, (al derogar el Título II del Libro II (arts. 143 a 161) - Texto originario: En los casos de indivisión hereditaria, colegatarios de dominio desmembrado, condominio y otras situaciones similares, los beneficiarios son solidariamente responsables por el pago total del impuesto.
* Artículo 148.- (Derogado).-
* Queda derogado por Ley Nº 4233 art. 2º - Texto originario: Los representantes legales, albaceas, síndicos, escribanos públicos, y en general todos los que en razón de su profesión, oficio o función, participen o tengan intervención en hechos que estén comprendidos en el presente impuesto, están obligados a asegurar su pago mediante requerimiento, información o retención, según el caso, conforme a la reglamentación que en tal sentido dicte la Dirección General de Rentas.
* Artículo 149.- (Derogado).-
* Queda derogado por Ley Nº 4233 art. 2º - Texto originario: En los juicios sucesorios, de inscripción o de protocolización y, en general, en todos los casos en que se presuma la existencia de una trasmisión comprendida en este impuesto, los jueces deberán dar vista de la primera providencia a la Dirección General de Rentas, la que será notificada personalmente o por cédula.
Los apoderados fiscales serán parte necesaria a los efectos de asegurar la percepción del impuesto, con facultades para iniciar o instar el trámite judicial.
De las diligencias de inventarios y avaluos practicados judicialmente y de las actuaciones que puedan afectar la determinación impositiva, se dará vista a la Dirección General de Rentas en todos los casos.
Toda notificación a la Dirección General de Rentas, deberá ser deligenciada en el lugar donde se encuentre situada su sede central.
* Artículo 150.- (Derogado).-
* Queda derogado por Ley Nº 4233 art. 2º - Texto originario: Los jueces de paz y las municipalidades de la Provincia no autorizarán transferencias, emisiones de guías, toma de posesión ni diligenciamiento de inventarios ni avalúos de bienes pertenecientes a personas fallecidas, sin la intervención de la Dirección General de Rentas.
* Artículo 151.- (Derogado).-
* Queda derogado por Ley Nº 4233 art. 2º - Texto originario: Los jueces no aprobarán la cuenta particionaria ni ordenaran la inscripción de declaratoria de herederos o testamentos en la Dirección General del Registro de la Propiedad, ni autorizarán la disposición de bienes incluídos en la determinación impositiva, sin la previa aceptación del pago del impuesto por la Dirección General de Rentas.
CAPITULO III
DE LA BASE IMPONIBLE
* Artículo 152.- (Derogado).-
* Queda derogado por Ley Nº 4233 art. 2º - Texto originario: Para la determinación de la base imponible se computarán todos los bienes, considerándose su estado, condición y valor, al momento de fallecer el causante o al día de realizarse el acto entre vivos.
En la adjudicación del valor se tendrá en cuenta el Indice de Costo de Nivel de Vida, Indice de Costo de Construcción e Indice de Precios, determinados por el Instituto de Investigaciones Estadísticas y Económicas de la Provincia o el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, conforme a la naturaleza de los bienes y a la reglamentación que en tal sentido dicte la Dirección General de Rentas.
* Artículo 153.- (Derogado).-
* Queda derogado por Ley Nº 4233 art. 2º - Texto originario: Se considera que forman partes del patrimonio trasmitido, salvo prueba en contrario:
a) Los depósitos a nombre del sucesor o legatario, o sus cónyuges, a la orden del causante.-
b) Los depósitos a la orden recíproca o conjunta;
c) Los bienes enajenados a Título Oneroso dentro de los seis (6) meses anteriores al fallecimiento del causante en tanto no se acredite plenamente la entrega del precio y el destino dado a los fondos;
d) Las extracciones de fondos efectuadas dentro de los treinta (30) días anteriores al fallecimiento, mientras no se pruebe el destino dado a los mismos;
e) Los créditos constituidos o cedidos por el causante a favor de sus herederos, legatarios o personas interpuestas, dentro de los seis (6) meses precedentes al fallecimiento. Se consideran personas interpuestas, a los ascendientes, los descendientes y al cónyuge de los de los herederos y legatarios.
* Artículo 154.- (Derogado).-
* Queda derogado por Ley Nº 4233 art. 2º - Texto originario: A los efectos del impuesto, no se incluirán en el patrimonio trasmitido:
a) Los bienes destinados a fines benéficos, culturales, científicos o deportivos, que por disposición del causante o trasmitente se inviertan en obras dentro del territorio de la Provincia y que correspondan a instituciones con personería jurídica.
b) Las colecciones artísticas o de valor histórico, científico cultural que no sean materia de venta, siempre que por disposición del causante o trasmitente se destinen a exhibiciones públicas o a fines de enseñanza científica dentro del territorio de la Provincia;
c) Los derechos de propiedad literaria o artística, siempre que el autor fuere argentino nativo o extranjero con más de 10 años de residencia en el país.
CAPITULO IV
CALCULO DEL IMPUESTO
* Artículo 155.- (Derogado).-
* Queda derogado por Ley Nº 4233 art. 2º - Texto originario: Para la liquidación del impuesto se practicarán las siguientes deducciones de acuerdo con el procedimiento que determine la Dirección General de Rentas:
a) Las deudas dejadas por el causante exigibles al día del fallecimiento, con exclusión de las prescriptas y de las obligaciones naturales. La justificación de aquellas se efectuará en la siguiente forma:
1) Si fueren hipotecarias, mediante certificación del Registro General de la Propiedad sobre la subsistencia del derecho real; e informe del acreedor sobre el momento adeudado al día del fallecimiento.
2) Si fueren bancarias, mediante informe detallado de la institución respectiva, especificando origen, naturaleza de la obligación, si hay pluralidad de deudores y demás antecedentes.
3) Si fueren de otra naturaleza, haber sido declaradas judicialmente de legítimo abono.
b) Los gastos funerarios y de última enfermedad incluido honorarios médicos, de acuerdo al siguiente tratamiento:
1) La Dirección General de Rentas admitirá como gasto presuntos hasta el dos por ciento (2%) del acervo hereditario transmitido, en concepto de gastos funerarios; e igual porcentaje para gastos de ultima enfermedad incluido honorarios médicos; siempre que ambos montos no superen la suma que fije la Ley Impositiva Anual.
2) Cuando estén documentados, la Dirección General de Rentas admitirá la deducción del cien por ciento (100%) de los gastos funerarios que se acrediten.
3) Cuando los gastos de última enfermedad, incluido honorarios médicos, estén documentados, la Dirección General de Rentas
admitirá la deducción hasta un monto que no supere el ocho por ciento (8%) del acervo hereditario trasmitido.
c) Los créditos manifiestamente incobrables no se incluirán en el Activo del acervo. Si la imposibilidad del cobro fuere parcial, no se incluirá esa parte. Para determinar la incobrabilidad se seguirán las disposiciones del Artículo 120º, Inc. e), de este Código.
d) Los créditos o bienes en litigio hasta que se liquide el pleito, pero dando fianza hasta esa oportunidad.
e) Los cargos. Los Terceros beneficiados con el cargo abonarán el impuesto de acuerdo con el valor de aquél, considerándose que reciben el beneficio directamente del donante o testador.
* Artículo 156.- (Derogado).-
* Queda derogado por Ley Nº 4233 art. 2º - Texto originario: Para la determinación de la alícuota aplicable se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) Se computarán todos los bienes recibidos por el beneficiario en el país y en el extranjero, salvo lo dispuesto en el artículo 154º; pero la alícuota se aplicará sobre el valor de los bienes sometidos a la jurisdicción de la Provincia, considerando la vocación hereditaria de cada beneficiario y prescindiendo de las particiones, renuncias, acuerdos o convenios entre los herederos. En caso de actos entre vivos se atenderá al valor de lo efectivamente trasmitido.
b) La Ley Impositiva Anual aplicable será la vigente al momento de fallecer el causante o al día de realizarse el acto entre vivos. Igual criterio se seguirá para el caso de sucesiones radicadas en extraña jurisdicción.
c) En el caso de trasmisiones simultáneas o sucesivas la alícuota se determinará de acuerdo al monto total. El reajuste se efectuará a medida que se relacionen aquellas, considerándose lo pagado como entrega a cuenta sobre el total que corresponda en definitiva.
A tal efecto, entiéndese que existe trasmisión simultánea cuando una persona trasmite a otra el total de sus bienes o varios de ellos en forma conjunta; y por trasmisiones sucesivas cuando una sucede a otra en el tiempo y provienen de un mismo trasmitente hacia un mismo beneficiario o aceptante.
En este último caso se reajustará la determinación impositiva conforme al siguiente procedimiento:
1) Conocida la base imponible de la trasmisión que sucede a una u otras, debe sumarse al monto de las que la anteceden.
2) Conforme al monto obtenido por el apartado anterior se determinará la alícuota que fija la Ley Impositiva vigente al momento de la última trasmisión, de acuerdo con lo establecido en el Inciso b), sobre cuyo monto se aplicará.
3) Luego se determinará la alícuota que corresponde aplicar a la tramisiones anteriores, conforme al monto total y a la escala que fija la Ley Impositiva vigente al momento de efectuarse cada una de ellas, la que se aplicará sobre el monto de cada una respectivamente.
4) A la suma total de impuesto, obtenida de acuerdo a las prescripciones de los apartados anteriores, se le restarán los pagos efectuados en oportunidad de cada una de las trasmisiones.
5) A los efectos de la aplicación de los recargos, se considerará que la diferencia de impuesto que surja del reajuste realizado, deberá pagarse conjuntamente con el de la última trasmisión efectuada y conforme a los términos fijados en el presente Título.
d) La Dirección General de Rentas, a los efectos del control y aplicación de lo dispuesto en el presente Artículo, creará en la Oficina correspondiente, un registro para las trasmisiones sucesivas sujetas a este impuesto; y reglamentará el procedimiento y deberes formales a que estarán obligados los escribanos y demás responsables en las trasmisiones "inter vivos" o "mortis causa"
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