* Artículo 49.- Los infractores a los deberes formales y obligaciones de hacer o no hacer, establecidos en este Código u otras leyes especiales, sus Decretos Reglamentarios y Resoluciones Generales de la Dirección General de Rentas tendientes a lograr la cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas, dirigidas a contribuyentes, agentes de retención, percepción, información o terceros; serán reprimidos con multas cuyos topes máximo y mínimo será fijados por la Ley Impositiva Anual, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle.
La infracción formal contemplada en el presente artículo, quedará configurada con el mero vencimiento de los plazos por la constatación de los hechos por parte de la Dirección General de Rentas debiendo aplicarse las sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa, de acuerdo con la graduación y procedimiento que mediante Resolución General fije la Dirección. Esta Multa deberá ser satisfecha por los responsables, dentro los quince (15) días de notificada.
Habrá reincidencia siempre que el sancionado cometiera una nueva infracción a los deberes formales por el mismo tributo, dentro del período correspondiente al Ejercicio Fiscal vigente.
* Texto conforme sustitución por art. 29 de Ley Nº 6606 (B.O. 7-7-95) (que sustituye el Título Noveno del Libro I) - Anteriormente modificado ( se le agregaron párrafos) por art. 1 de Ley Nº 4312 (B.O 6-10-77) y derogado por Ley Nº 4684 - art. 2 ( desde 1-1-80) .- Texto originario: La falta total o parcial de pago al vencimiento de los impuestos, tasa, contribuciones y sus accesorios hará surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar conjuntamente con aquellos un recargo del dos por ciento (2%) mensual.
El recargo mencionado se aplicará desde el día siguiente, inclusive a la fecha en que debió efectuarse el pago, hasta aquél en que el mismo se realice o se obtenga su cobro judicial.
La Dirección General de Rentas podrá, con carácter general y cuando medien circunstancias excepcionales debidamente justificadas, redimir en todo o en parte la obligación de pagar los recargos.
La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reservas por parte de la Dirección General de Rentas al recibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de ésta".
* Artículo 50.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un diez por ciento (10%) hasta un ciento por ciento (100%) del monto de la obligación omitida, el incumplimiento culposo total o parcial de las obligaciones fiscales.
No será pasible de ninguna sanción, quien deje de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación en el caso concreto de las normas de este Código, de las Leyes Fiscales Especiales, sus Decretos Reglamentarios y disposiciones de la Dirección General de Rentas. A tal efecto, sólo podrá alegarse que existe error excusable cuando en el caso concreto se reúnan las siguientes condiciones:
a) Complejidad del negocio jurídico.
b) Que esa complejidad suscite duda interpretativa sobre su tratamiento fiscal; y
c) Que el contribuyente haya observado, en el caso particular, una conducta fiscal satisfactoria.
* Texto según art. 29 Ley Nº 6606 (B.O. 7-7-95) (que sustituye título Noveno del Libro I) - Texto originario: "Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes tributarias, y sus decretos reglamentarios, así como
a las disposiciones administrativas de la Dirección General de Rentas, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas de conformidad con el artículo 27º de este Código u otras normas contenidas en leyes impositivas, serán reprimidos con multa que se fijará en la Ley Impositiva Anual sin perjuicio de los recargos establecidos en el artículo 49º y de las multas que puedan corresponder por defraudación fiscal.
* Artículo 51.- Incurrirán en Defraudación Fiscal y serán pasibles de multa graduable desde un ciento por ciento (100%) hasta un mil por ciento (1000%) del impuesto en que total o parcialmente se defraudare al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad penal:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación u ocultación y en general, cualquier maniobra dolosa con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
b) Los agentes de retención o de percepción que mantengan en su poder impuestos retenidos o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlo ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de ingresarlo por caso fortuito, fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
* Texto según art. 29 Ley Nº 6606 (B.O. 7-7-95) (que sustituye el Título Noveno del Libro I) - Texto originario: Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de una mitad hasta diez veces el impuesto en que se defraudare al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
a) Los contribuyentes, responsables y terceros, que realicen cualquier hecho, aserción omisión, simulación u ocultación; y en general, cualquier maniobra con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
b) Los agentes de retención que mantengan en su poder impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por caso fortuito, fuerza mayor, o disposición legal, judicial o administrativa.
* Artículo 52.- Sin que la presente enumeración pueda considerarse taxativa, se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas con el propósito de procurar para sí o para otros la evasión fraudulenta de las obligaciones fiscales, cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Medie grave contradicción entre los libros, documentos y/o demás antecedentes con los datos que surjan de las declaraciones juradas y de la base imponible denunciada.
b) Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la base imponible.
c) Manifiesta disconformidad entre las normas legales y reglamentarias aplicables al caso y de la aplicación que de las mismas hagan los contribuyentes y responsables cuya incidencia se exteriorice en la inexactitud de las declaraciones juradas, de los elementos documentales que deben servirles de base o de los importes ingresados.
d) No llevar o exhibir libros de contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficiente, cuando ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones de capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación.
e) Utilizar o hacer valer formas o estructuras jurídicas o bien sistemas operativos o documentos inadecuados o impropios de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
f) No estar inscripto en el tributo respectivo ante la Dirección General de Rentas.
g) La existencia de errores o falsedades graves en las respuestas a los requerimientos que le formule la Dirección General de Rentas.
* Texto según art. 29 Ley Nº 6606 (B.O. 7-7-95) (que sustituye el Título Noveno del Libro I) - Texto originario: Se presume el propósito de procurar para si o para otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presenten cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con respecto a sus obligaciones fiscales.
c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos.
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones que constituyan objetos o hechos imponibles.
e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección General de Rentas con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación suficientes, ni los libros especiales que disponga la Dirección General de Rentas de conformidad con el artículo 28º, de este Código, cuando la naturaleza o el volúmen de las operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
* Artículo 53.- Las multas contempladas en los Artículos 50º y 51º se aplicarán mediante Resolución
fundada de la Dirección o del funcionario a quien se delegue esta facultad, de acuerdo con la graduación y procedimiento que mediante la Resolución General fije la Dirección General de Rentas. A tal fin se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el término de cinco (5) días presente su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este plazo se ordenará que se practiquen las diligencias probatorias. Transcurridos diez (10) días desde la apertura a prueba, procederá a cerrar el sumario y se correrá traslado al presunto infractor para que en el término de tres (3) días presente su alegato. Vencido dicho plazo, y se hayan presentado o no los alegatos, dentro del término de cinco (5) días se resolverá sobre la aplicación de la multa correspondiente a la infracción cometida.
Si el sumariado, notificado en legal forma no compareciera en el plazo de cinco (5) días, se continuará el sumario en rebeldía.
Al efecto de la graduación de la multa se considerará que hay reincidencia siempre que el sancionado por Resolución Administrativa firme, cometiera una nueva infracción del mismo tipo y tributo dentro de un período de tres (3) años en el caso de las infracciones previstas por el Artículo 50º del presente capítulo, o de cinco (5) años para el caso de Defraudación Fiscal, prevista por el Artículo 51º de este Capítulo.
* Texto según art. 29 de Ley Nº 6606 (B.O. 7-7-95) (que sustituye el Título Noveno del Libro I) - Texto originario: "En los casos de infracciones a los deberes formales, las multas podrán ser redimidas total o parcialmente, por resolución fundada de la Dirección General de Rentas.
El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer por el plazo que considere conveniente, con carácter general y cuando las necesidades financieras así lo requieran, la exención total o parcial de las obligaciones accesorias que se establecen en el presente Título o en Leyes Impositivas, a los contribuyentes que regularicen espontáneamente sus obligaciones fiscales omitidas o no cumplidas, siempre que la presentación no se produzca a raíz de una inspección efectuada, conminación por parte de la Dirección General de Rentas o denuncia presentada, que se vinculen directa o indirectamente con el responsable.
No podrán gozar de los beneficios aludidos en el párrafo anterior los contribuyentes o responsables por las obligaciones ejecutadas con sentencia firme.
Cuando la Dirección General de Rentas acuerde facilidades de pago, conforme al Art. 42º, la falta de cumplimiento en los plazos que establezca hará caducar el beneficio de la presentación espontánea.
* Artículo 54.- Las Resoluciones que apliquen multas o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados. Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los quince (15) días de quedar firme la Resolución definitiva.
La acción para imponer multas y las multas aplicadas a personas físicas, se extinguen por la muerte del infractor.
Cuando el infractor no sea una persona física las sanciones se aplicarán al ente de hecho o de derecho responsable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
* Texto según art. 29 de Ley Nº 6606 (B.O. 7-7-95) (que sustituye el Título Noveno del Libro I) - Texto Originario: Las multas por infracciones a los deberes formales, o defraudación fiscal, serán aplicadas por la Dirección General de Rentas y deberán ser satisfechas por los responsables, dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme la resolució definitiva.
* Artículo 55.- Se aplicará la misma sanción que al responsable principal, sin perjuicio de la
graduación que corresponda
a) A los coautores, cómplices o encubridores, considerándose como tales a los que financien,
instiguen o colaboren de cualquier manera con el autor para la realización del acto punible, según sea el caso.
b) A los Directores, Gerente, Administradores, Representantes o Mandatarios de entidades de hecho, de derecho y de personas físicas, cuando hubiesen actuado con dolo.
c) A los terceros que, aunque no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten o silencien una infracción.
La responsabilidad por las sanciones aplicadas a los responsables y terceros enunciadas en el presente, es solidaria con el obligado principal y se hará extensiva a todas las costas y gastos causídicos.
* Texto según art. 29 de Ley Nº 6606 (B.O: 7-7-95) (que sustituye el Título Noveno del Libro I) - Texto originario: La Dirección General de Rentas antes de aplicar las multas establecidas por este Código u otras leyes tributarias dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que dentro de cinco (5) días haga su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este plazo, la Dirección General de Rentas dispondrá que se practiquen las diligencias probatorias. Transcurridos diez (10) días desde la apertura a prueba, procederá a cerrar el sumario y resolver sobre la
aplicación de las multas correspondientes a las infracciones cometidas.
Si el sumariado notificado en legal forma no compareciera el plazo fijado en el párrafo anterior; se continuará el sumario en rebeldía.
En los casos de infracciones a los deberes formales la multa se aplicará de oficio.
La acción para imponer multas y las multas aplicadas a personas físicas, se extinguen por la muerte del infractor.
* Artículo 56.- Las multas previstas en este Capítulo son independientes entre sí. Los contribuyentes y demás responsables de los impuestos y contribuciones previstos en este Código y leyes especiales, que regularicen espontáneamente su situación no serán pasibles de las sanciones establecidas en los Artículos 49º, 50º y 51º. Esta disposición no se aplicará a los responsables comprendidos en el Artículo 51º, Inciso b). Facúltase al Poder Ejecutivo a suspender el beneficio previsto en el presente cuando lo estime conveniente.
* Texto según art. 29 de Ley Nº 6606 (B.O. 7-7-95) (que sustituye el Título Noveno del Libro I) - Texto originario: Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser rectificadas a los interesados, comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de aquéllas.
DEL TRIBUTARIO PROCESAL
CAPITULO I
DE LAS ACCIONES Y RECURSOS
PROCEDIMIENTOS
a) Reconsideración
* Artículo 57.- Contra las determinaciones y resoluciones de la Dirección General de Rentas, el contribuyente o responsable podrá interponer recurso de reconsideración dentro de los diez (10) días de su notificación cuando se domicilie en la Provincia y dentro de los quince (15) días de su notificación cuando se domicilien en la Provincia y dentro de los treinta (30) días cuando estén domiciliados fuera de ella.
A los efectos del recurso deberán constituir domicilio en la Ciudad de San Juan. Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución impugnada y acompañarse
u ofrecerse todas las pruebas de que pretende valerse excepto la testimonial.
* Texto modificado (sustituído último párrafo del primer párrafo) por art. 1 e) de Ley Nº 4312 (B.O. 6-10-77) - Texto originario: a) Reconsideración. Contra las determinaciones y resoluciones de la Dirección General de Rentas, el contribuyente o responsable podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez (10) días de su notificación cuando se domicilien en la Provincia dentro de los quince (15) días cuando estén domiciliados fuera de ella.
A los efectos del recurso debreán constituír domicilio en la Ciudad de San Juan. Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretende valerse excepto la testimonial.
Artículo 58.- El recurso de reconsideración se presentará ante el funcionario que haya dictado la resolución impugnada, pero se considerará en término aunque haya sido presentado ante otros funcionarios de la Dirección General de Rentas.
Artículo 59.- En el recurso de reconsideración deberá cumplirse con las disposiciones siguientes:
Inciso a) Previo a la interposición del recurso deberá efectuarse el pago de la obligación tributaria principal o aceptarse, por parte de la Dirección General de Rentas, el plan de pagos que se proponga, conforme a lo que dispone el Art. 42º de este Código. Las obligaciones accesorias quedarán pendientes de aplicación hasta tanto se resuelva el recurso. Dicho requisito no será exigido cuando en el recurso se discuta la calidad de contribuyente o responsable.
Inciso b) Serán admisibles todos los medios de prueba, excepto la testimonial pudiendo agregar informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título habilitante, dentro de los plazos que fije la Dirección General de Rentas.
Inciso c) La Dirección General de Rentas deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación del hecho y dictará resolución motivada.
Inciso d) Pendiente el recurso, la Dirección General de Rentas a solicitud del contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros correspondientes, siempre que hubiere cumplido con las obligaciones fiscales.
Inciso e) Pendiente el recurso y habiéndose formalizado el plan de pagos conforme al Art. 42º, el no cumplimiento por parte del deudor en los vencimientos respectivos implicará el desestimiento del recurso; y le será exigible el saldo de la obligación principal y las accesorias correspondientes. Podrá, sin embargo interponer recurso de apelación y nulidad conforme al Art. 63º, previo pago total de lo adeudado.
Inciso f) Resuelto el Recurso, la Dirección General de Rentas conforme a las facultades otorgadas por este Código devolverá o acreditará de oficio o a petición de parte, el saldo que resulte por pagos indebidos, excesivos o erróneos, una vez que haya quedado firme la resolución respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 63º.
Artículo 60.- En los recursos de reconsideración las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación; cuando no pudieran presentarse en ese acto, deberán indicarse los motivos y el lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo escrito.
Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás diligencias, inspecciones y verificaciones que haya dispuesto la Dirección General de Rentas se dictará resolución, pudiendo previamente requerirse dictamen de la Oficina de Asuntos Legales de la Dirección General de Rentas, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días.
Artículo 61.- La resolución deberá dictarse dentro de los treinta (30) días de la interposición del recurso, salvo que el recurrente, para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la naturaleza de la misma, hubiere solicitado y obtenido un plazo para su producción de más de diez (10) días, en cuyo caso el término para dictar resolución se considerará prorrogado en los que excediera de dicho plazo.
Artículo 62.- La resolución dictada será notificada al recurrente con todos sus fundamentos, y al fiscal de Estado por nota.
b) Apelación y Nulidad
Artículo 63.- La resolución de la Dirección General de Rentas, recaída en el recurso de reconsideración, quedará firme cumplidos los plazos establecidos en el artículo 57º, salvo que dentro de los mismos el recurrente interponga recurso de apelación o nulidad ante el Tribunal Administrativo, o el Fiscal de Estado manifieste su oposición.
Artículo 64.- El recurso deberá interponerse por escrito con expresión fundada de los agravios que cause al apelante la resolución impugnada; debiendo la Dirección General de Rentas declarar la
improcedencia del recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Previa a la interposición del recurso de apelación, es requisito indispensable haber interpuesto el recurso de reconsideración.
Artículo 65.- Procede el recurso de nulidad en los casos siguientes: defectos de formas en la resolución, incompetencia del funcionario que la hubiere dictado y por vicio de procedimiento, especialmente por falta de admisión de la prueba ofrecida por el recurrente conducente a la solución de la causa o que admitida, no fuera producida cuando su diligenciamiento estuviere a cargo de la Dirección General de Rentas; cuando la determinación impositiva no contenga, la indicación de lugar y fecha en que se practique, el nombre del contribuyente, en su caso, el período a que se refiere, la base imponible el gravamen adecuado, las disposiciones legales que se apliquen y la firma de los funcionarios competentes.
Si se declara la nulidad invocada, los autos serán devueltos a la Dirección General de Rentas, la que deberá realizar nuevamente y en legal forma los actos y actuaciones declarados nulos.
El plazo acordado por este Código para dictar resolución se comenzará a computar nuevamente a partir de la fecha de recepción del expediente.
El recurso de nulidad se interpondrá conjuntamente con el de apelación.
Artículo 66.- En estos recursos los recurrentes no podrán presentar ni proponer nuevas pruebas, salvo aquellas que se refieran a hechos posteriores o documentos que no pudieron presentarse ante la Dirección General de Rentas; pero sí nuevos argumentos con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones recurridas.
Artículo 67.- Presentado el recurso de apelación, la Dirección General de Rentas, sin más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente formalmente y dentro
de los cinco (5) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario competente, dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si admitiese el recurso, elevará la causa al Tribunal Administrativo para su conocimiento y decisión dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de contestación a los fundamentos del apelante.
Pendiente el recurso, será de aplicación lo dispuesto en el Inciso e), del Art. 59º; pudiendo, previo pago total de lo adeudado, interponer recurso Contencioso Administrativo conforme al Código de Procedimiento de la Provincia.
Artículo 68.- Si la Dirección General de Rentas denégase el recurso, la resolución respectiva deberá
ser fundada y especificar las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente, ante el Tribunal Administrativo, dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado. Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido la resolución de la Dirección General de Rentas quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 69.- Interpuesto el recurso directo el Tribunal Administrativo librará oficio a la Dirección General de Rentas solicitando la remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al recurrente. Si el Tribunal confirmara la resolución apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa en la forma prescripta por el artículo 82º.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las actuaciones a la Dirección General de Rentas a los efectos de la contestación que prevé el artículo 67º, debiendo contarse el término correspondiente desde la recepción de las mismas.
c) Oposición
Artículo 70.- Cuando la resolución recaída en el recurso de reconsideración fuere favorable en todo o en parte al recurrente, el Fiscal de Estado podrá manifestar su oposición fundada a la misma, dentro de los quince (15) días de su notificación por nota. El escrito con que el Fiscal de Estado manifieste su oposición será presentado con copias de las que se dará traslado al recurrente, quien podrá presentar un memorial dentro de los quince (15) días de su notificación, con los recaudos previstos en el artículo 66º.
El expediente será remitido al Tribunal Administrativo dentro de los quince (15) días subsiguientes.
Artículo 71.- En su escrito de oposición, el Fiscal de Estado, podrá solicitar al Tribunal la producción de las inspecciones o verificaciones a cargo de la Dirección General de Rentas, que estimare convenientes.
d) Repetición
Artículo 72.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer demanda por repetición de las sumas abonadas por obligaciones fiscales, ocurriendo a su elección por vía judicial o administrativa. La adopción de la vía judicial excluye la administrativa.
No corresponde la acción por repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere sido determinada por la Dirección General de Rentas o el Tribunal Administrativo con resolución o decisión firme.
En el caso del Art. 59º, pendiente el plazo, los contribuyentes podrán interponer demanda por repetición cuando consideraren, que lo pagado excede la obligación que legítimamente les corresponde.
Artículo 73.- La demanda administrativa por repetición deberá presentarse ante la Dirección General de Rentas y facultará a ésta a verificar la materia imponible y el cumplimiento de las obligaciones fiscales hasta el último año no prescripto y dado el caso, exigir el pago del débito tributario que resultare.
La Dirección General de Rentas, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras medidas
que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de ciento veinte (120) días de interpuesta la demanda, notificándola al Fiscal de Estado, con remisión de las actuaciones y al demandante con todos sus fundamentos.
La resolución recaída sobre la demanda por repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso de apelación o el de nulidad ante el Tribunal Administrativo en los mismos casos y plazos previstos en los artículos 59º y 63º.
Cuando se haga lugar a la demanda, se reconocerán intereses al tipo corriente que cobra el Banco de San Juan, por operaciones de descuentos, a partir de los ciento veinte (120) días de su interposición.
Artículo 74.- La Dirección General de Rentas podrá ampliar el plazo establecido en el artículo anterior cuando el interesado para la producción de la prueba a su cargo y fundado en la naturaleza de la misma hubiere solicitado y obtenido una ampliación de más de treinta (30) días, en cuyo caso el plazo para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediere aquél.
Antes de vencidos los plazos establecidos para el recurso de reconsideración y la demanda
administrativa de repetición, la Dirección General de Rentas podrá prorrogar los mismos por treinta (30) días, por única vez y con el objeto de disponer medidas para mejor proveer.
Artículo 75.- Antes de dictar resolución, la Dirección General de Rentas deberá requerir dictamen del Asesor Impositivo y luego del Asesor Letrado de la Repartición. Resuelta la demanda dará intervención a la Contaduría General de la Provincia.
Artículo 76.- Los recursos de reconsideración, repetición, apelación y nulidad, serán presentados por ante la Oficina de Asuntos Legales de la Dirección General de Rentas, quien les pondrá cargo con especificación de día y hora e inmediatamente de recibidos deberá remitirlos y ponerlos en conocimiento del Director General.
Artículo 77.- La demanda judicial por Repetición no enervará el derecho de la Dirección General de Rentas de verificar el cumplimiento y determinar las obligaciones fiscales del contribuyente de conformidad con las facultades y atribuciones que le acuerdan este Código y Leyes Impositivas.
Artículo 78.- Si la Dirección General de Rentas en los recursos de reconsideración o en las demandas por repetición no dictará resolución dentro de los plazos establecidos, el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación ante la Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal Administrativo con su memorial.
Artículo 79.- Las partes, sus abogados apoderados, sus contadores y asesores, tendrán libre acceso a las actuaciones y podrán tomar conocimiento de las mismas en cualquier estado en que se encuentren, pudiendo expedirse copias fotografiadas de las mismas si se necesitaren.
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE APELACIÓN
Artículo 80.- El Tribunal Administrativo de Apelación establecerá el procedimiento para actuar ante él, salvo las formalidades expresamente previstas en este Código; y dictará su reglamento interno. Tendrá facultad para disponer medidas para mejor proveer, en especial para convocar a las partes, a los peritos que
haya designado y a cualquier funcionario de los organismos estatales para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este último supuesto las partes podrán intervenir activamente y proponer interrogatoria para las demás partes intervinientes.
Artículo 81.- El Tribunal dictará su decisión dentro de los noventa (90) días de la fecha de presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.
La interposición del recurso no interrumpe el curso de los recargos e intereses. El Tribunal Fiscal podrá, sin embargo, eximir su pago por resolución fundada, cuando por la naturaleza de la cuestión, o por las
circunstancias del caso, el contribuyente se considere con derecho a litigar.
Artículo 82.- Contra las decisiones definitivas del Tribunal Administrativo, dictadas en virtud de los recursos interpuestos ante él o cuando no hubiere dictado su decisión en los plazos establecidos, el Fiscal de
Estado y el contribuyente o responsable podrán interponer recurso contencioso administrativo conforme al Código de Procedimiento de la Provincia después de efectuado el pago de las obligaciones fiscales.
CAPITULO II
DE LA EJECUCIÓN FISCAL
Artículo 83.- La Dirección General de Rentas podrá demandar el pago de las obligaciones fiscales, o de cualquier otra obligación escrita que proceda de valores adeudados, por medio del procedimiento
establecido en el presente capítulo y conforme a lo prescripto en el libro tercero, título II de la Ley 3.738 y demás concordantes de aplicación de la citada Ley.
Podrá, solicitar embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables; y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad del Fisco. El embargo caducará si, dentro del término de sesenta (60) días la Dirección General de Rentas no iniciará la acción ejecutiva.
Artículo 84.- La Dirección General de Rentas tendrá una oficina encargada de procurar el pago de las obligaciones fiscales. Contará con un cuerpo de profesionales que representarán al Fisco en la ejecución.
Artículo 85.- Los procuradores fiscales serán nombrados por el Poder Ejecutivo y deberán poseer título de abogado o procurador, inscripto en la matrícula respectiva.
* Artículo 86.- Los procuradores "podrán" hacerse patrocinar por el abogado jefe de la oficina de asuntos legales de la Dirección General de Rentas.
* La expresión "podrán" reemplaza a "deberán", según art. 1º Ley Nº 4312 (B.O. 6-10-77)
Artículo 87.- Los procuradores fiscales tendrán derecho a cobrar honorarios al ejecutado vencido en costas.
No podrán ser condenados personalmente en costas por las actuaciones que promuevan en los recursos que deduzcan en el cumplimiento de sus representaciones, salvo que hayan procedido con evidente mala fe o notorio desconocimiento de las leyes.
Artículo 88.- Los procuradores no podrán percibir fuera del juicio, sumas totales o parciales a cuenta de honorarios.
Artículo 89.- Los procuradores no podrán resistir, transar, conceder esperas ni paralizar los juicios sin autorización escrita del Director General de Rentas y serán personalmente responsables ante el fisco de los valores cuya gestión de cobro se les haya encargado o cuya exigibilidad se prescriba por su culpa o negligencia.
Artículo 90.- En los casos de cobro por acción ejecutiva la Dirección General de Rentas podrá conceder facilidades por resolución fundada, siempre que el pago compulsivo de la deuda o la ejecución de
bienes en su caso, pueda, a juicio de aquella, causar un daño grave al contribuyente. En ningún caso podrá autorizar el levantamiento de medidas precautorias ya trabadas.
Artículo 91.- Cuando sea ignorado el domicilio del deudor y no se le conozcan bienes ejecutables y
el total del débito tributario no exceda de la suma que fije la ley impositiva anual, quedará a criterio del Director de Rentas la conveniencia de iniciar o no la acción ejecutiva.
Artículo 92.- El título para la ejecución será el certificado de deuda firmado y expedido con todos los requisitos establecidos en este artículo, por el Director de Rentas o Contador General de la Provincia, según proceda, la que deberá ser remitida a la oficina de Asuntos Legales, cuyo jefe ordenará, bajo su firma, la iniciación de aquella por el procurador que corresponda.
El certificado de deuda contendrá, bajo pena de nulidad:
1º - Serie y número.
2º - Nombre del deudor o deudores.
3º - Naturaleza del crédito, expresada en forma clara y precisa.
4º - Importe de la deuda discriminada por concepto.
5º - Lugar, fecha y domicilio del deudor, cuando sea conocido.
Artículo 93.- Las únicas excepciones admisibles son:
1º - Incompetencia.
2º - Falta de personería.
3º - Pago total.
4º - Compensación.
5º - Pendencia de recurso administrativo, siempre que sea de fecha anterior a la iniciación del juicio ejecutivo.
6º - Litis - pendencia.
7º - Prescripción.
8º - Inhabilidad extrínseca y falsedad material del título.
Artículo 94.- La excepción de compensación a que se refiere el inciso 4º, del artículo anterior, se regirá por lo dispuesto en el título VIII, capítulo II.
Artículo 95.- Los jueces no podrán, bajo pena de nulidad, dar curso a otras excepciones que las expresamente enumeradas en el artículo 93º, debiendo rechazar de oficio y sin dilación alguna las no permitidas.
Artículo 96.- La prueba de las excepciones deberá ser ofrecida con el escrito en que se opongan.
Artículo 97.- De las excepciones opuestas se correrá traslado a la parte actora por el término de cinco (5) días, para que las conteste y ofrezca prueba.
Artículo 98.- Con la contestación del traslado o sin ella y producida la prueba dentro de los diez (10) días, en su caso, el juez llamará autos para resolver.
Artículo 99.- No oponiéndose ninguna de las excepciones permitidas o rechazadas las opuestas, el juez dictará sentencia y mandará proceder a la venta de los bienes ejecutados y pago al acreedor del capital reclamado, accesorios y costas legales.
Artículo 100.- Las costas se impondrán al vencido; salvo el caso de allanamiento del fisco a las excepciones opuestas.
Artículo 101.- El ejecutado sólo podrá apelar la sentencia siempre que hubiere opuesto en término excepciones autorizadas.
La apelación procederá en relación y en ambos efectos debiendo interponerse en el plazo perentorio
de tres (3) días.
Artículo 102.- En las ejecuciones fiscales la perención de instancia se operará por el transcurso del doble del término fijado por las leyes comunes.
* Artículo 103.- En las ejecuciones fiscales cuando se rematare un inmueble, se fijará como base a los fines de la subasta, el avalúo fiscal actualizado. A tal efecto la Dirección General de Rentas valuará el inmueble aplicando las normas establecidas por este Código "para el Impuesto Inmobiliario".
* Expresión "para el Impuesto Inmobiliario" sustituye "para el Impuesto al Enriquecimiento Gratuito" por art. 1º Ley Nº 4312 (B.O. 6-10-77).
Artículo 104.- Cuando en el caso del artículo anterior no hubieren postores, el inmueble se adjudicará al Fisco, quedando cancelados el importe de la deuda ejecutada y todos los gravámenes que pesan sobre el mismo.
Artículo 105.- En caso de adjudicación al fisco, el juzgado le dará de inmediato la posesión judicial del inmueble y le otorgará la correspondiente escritura traslativa de dominio por ante el escribano de gobierno.
Artículo 106.- El ex titular de un inmueble que hubiere sido adjudicado al fisco, podrá recobrar la propiedad del mismo abonando la totalidad de los impuestos adeudados, con más los intereses, accesorios legales y demás gastos dentro de los seis (6) meses de la fecha de la adjudicación.
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 107.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago de carácter administrativo, serán hechos en forma personal por cédula, en el domicilio fiscal o constituido del contribuyente o responsable o por comunicación enviada por correo.
Si no pudiere practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de edictos publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, salvo las otras diligencias que la Dirección General de Rentas pueda disponer para hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.
Artículo 108.- Las declaraciones juradas, comunicaciones o informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten ante la Dirección General de Rentas, son secretos, así como los juicios ante el Tribunal Administrativo de Apelación en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la
situación y operaciones económicas de aquellos o a sus personas o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección General de Rentas están obligados a mantener la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los
jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos penales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Dirección General de Rentas para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las que fueran obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que establezcan reciprocidad.
Artículo 109.- A los efectos de la aplicación de este Código y de las leyes tributarias, se consideran ausentes:
a) A las personas que residan en el extranjero permanentemente o en forma transitoria durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades o que se trate de funcionarios de carrera del cuerpo diplomático y consular argentino.
b) Los que son considerados tales por el Derecho Privado.
* Artículo 110.- Todos los plazos en días señalados en este Código o Leyes tributarias y sus reglamentaciones se considerarán en días hábiles administrativos.
No se tomarán en cuenta las fracciones de pesos argentinos ($a) que alcancen hasta cincuenta centavos (0,50), computándose como un peso (1), los que superen dicho tope.
* Texto según modificación agrega segundo párrafo por art. 1 de la Ley Nº 5253 (B.O. 15-11-83) - Texto originario: Todos los plazos en dias señalados en este Código o Leyes tributarias y sus reglamentaciones se considerarán en días hábiles administrativos.
Toda fracción de impuesto inferior a UN CENTAVO ($ 0,01), computará hasta ese importe.