Poder Judicial de San Juan

Codigo Tributario

De La Provincia De San Juan

Advertencia: El presente trabajo no contiene observaciones respecto a derogaciones, sustituciones y modificaciones implícitas.

 

Indice General Código Tributario

 

CODIGO TRIBUTARIO

DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

 

LIBRO PRIMERO

 

TITULO PRIMERO

DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

 

 

            Artículo 1.- Las obligaciones consistentes en Impuestos, tasas, contribuciones, regalías, cánones, etc., y sus accesorios, que establezca la Provincia de San Juan con arreglo a la Constitución, se regirán por las disposiciones de este Código y por las Leyes Tributarias que en virtud del mismo se dicten.

 

TITULO SEGUNDO

DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL

 

CAPITULO I

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS

 

 

            * Artículo 2.- Es competencia de la Dirección General de Rentas  la aplicación del presente Código y leyes tributarias sin perjuicio de las facultades que la Constitución y las leyes atribuyan a otros órganos del Estado.

            Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Dirección General de Rentas tiene los siguientes deberes y atribuciones específicas:

 

 

 

 

 

Inciso 1º) Formar y actualizar los registros y padrones correspondientes a los distintos conceptos de los recursos tributarios.

Inciso 2º) Efectuar la determinación, verificación, recaudación, fiscalización y contabilización de las obligaciones fiscales.

Inciso 3º) Aplicar las sanciones, dispuestas por este Código o leyes impositivas.

Inciso 4º) Disponer la compensación entre débitos y créditos tributarios.

"Inciso 5º) Acreditar a pedido del interesado o de oficio, los saldos que resulten a favor de los contribuyentes por pagos indebidos, excesivos o erróneos y declarar la prescripción de los créditos fiscales, a petición de parte interesada".

Inciso 6º) Disponer por acción de repetición de los contribuyentes, la devolución de los impuestos pagados indebidamente.

Inciso 7º) Modificar las determinaciones tributarias cuando se advierta error, omisión, dolo o cualquier maquinación fraudulenta en la exhibición o consideración de los antecedentes tomados como base de aquélla.

Inciso 8º) Pronunciarse en las consultas sobre la forma de aplicar la ley tributaria, dentro de los treinta (30) días de recibidas.

Inciso 9º) Disponer la percepción de los impuestos y otras obligaciones fiscales a través de agentes de retención, Municipios, Bancos y otras Instituciones de Crédito, comprendidas en el régimen legal del Banco Central de la República Argentina, cuando lo considere conveniente a los intereses fiscales.

"Inciso 10º) Disponer las formas y modos de registro de operaciones, obligación de emitir facturas, comprobantes o documentos equivalentes y los requisitos mínimos de los mismos.

Inciso 11º) Ordenar la clausura de establecimientos, según los procedimientos, plazos y condiciones que establezca la reglamentación.

Inciso 12º) Instrumentar un sistema de denuncias por evasión fiscal.

"Inciso 13º)  Establecer sistemas de sorteos, según las modalidades, montos y procedimientos que establezca la Secretaría de Hacienda y Finanzas".

Inciso 14º) Disponer directa o conjuntamente con la Policía de San Juan, controles fronterizos destinados al control de mercadería, remitentes y/o destinatarios de productos que ingresen o egresen de la Provincia".

* Texto conforme Leyes Nº 6560 - art. 1 (incorpora incisos 10 a 14), 6925 - art. 9 (modifica inc. 5), 6646 - art. 28 (modifica inc. 13).- Anteriormente modificado (inc. 5 sustituido) por Ley Nº 6873 - art. 1 - Texto originario: inc. 5: Acreditar a pedido del interesado o de oficio, los saldos que resulten a favor de los contribuyentes por pagos indebidos excesivos o erróneos y declarar la prescripción de los créditos fiscales a petición de parte interesada.

Inc. 13: Establecer un sistema de sorteos por  facturas remitidas por el público consumidor.

 

            Artículo 3.- Las facultades que este Código y las leyes impositivas atribuyan a la Dirección General de Rentas, serán ejercidas por el Director, quien es su representante ante los poderes públicos, sujetos pasivos, responsables y terceros.

 

            Artículo 4.- El Director podrá delegar sus funciones y facultades en otros funcionarios de la Dirección General de Rentas, en forma general o especial, mediante resolución fundada.

 

            Artículo 5- Para el cumplimiento de sus funciones la Dirección General de Rentas podrá:

            1) Exigir de los sujetos pasivos, responsables o terceros, la exhibición de libros y los comprobantes de actos y situaciones de hecho y de derecho que puedan conformar la materia imponible, hasta diez años de realizados los mismos.

            2) Inspeccionar los lugares y establecimientos en que se desarrollan actividades obligadas a tributación fiscal, o los bienes que constituyan, por sí, materia imponible.

            3) Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas.

            4) Citar ante la Dirección General de Rentas a los sujetos pasivos y demás responsables.

            5) Requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar orden de allanamiento de juez competente para llevar a cabo las funciones que le corresponden, cuando los sujetos pasivos, responsables o terceros se opongan o entorpezcan su realización.

 

 

 

 

 

De todas las actuaciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta, la que deberá ser

firmada por ellos y los interesados sirviendo como elemento de prueba en los procedimientos para la determinación del débito tributario y en los casos de reconsideración o apelación, como así también en los procedimientos por infracción a las leyes tributarias.

 

            * "Artículo 6.- Donde la Dirección General de Rentas lo considere conveniente podrá establecer delegaciones y/o receptorías, para facilitar la fiscalización y percepción de las obligaciones fiscales".

* Texto conforme art. 1º de Ley Nº 5233 (B.O. 20-10-83).- Texto originario: Donde la Dirección General de Rentas lo considere conveniente podrá establecer  receptorías para facilitar la percepción de las obligaciones fiscales.

           

            * "Artículo 7.- A) Las delegaciones tendrán los deberes y atribuciones que los incisos 1º, 2º, del artículo 2º del presente Código, acuerda a la Dirección General de Rentas, debiendo rendir cuentas en la forma y oportunidad que la Dirección General de Rentas establezca, cumpliendo las funciones conforme a las pautas que ordene la Dirección General de Rentas en la correspondiente reglamentación.

B) Las receptorías y delegaciones que la Dirección General de Rentas establezca, tendrán a su cargo: 1) Recaudar la renta pública de conformidad a los registros, boletas de emisión y demás valores que reciban de la Dirección General de Rentas. 2) Registrar el movimiento de fondos y valores y rendir cuenta en la forma y oportunidad que determine la reglamentación".

* Texto conforme art. 2 de Ley Nº 5233 (B.O. 20-10-83).- Texto originario: Las  receptorías de la Dirección General de Rentas tendrán a su cargo:

1) Recaudar la  renta pública de conformidad a los registros, boletas de emisión y demás valores que reciban de la Dirección General de Rentas.

2) Registrar el movimiento de fondos y valores y rendir cuenta en la forma y oportunidad que determine la reglamentación.

 

            * "Artículo 8.- Los encargados de las "delegaciones y" receptorias  serán responsables de las cantidades cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo que dejasen sin cobrar, a no ser que justifiquen que no hubo negligencia por su parte y que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.

* Expresión "delegaciones y" ha sido incorporada por art. 3 Ley Nº 5233 (B.O. 20-10-83).

 

            Artículo 9.- Los agentes fiscales están obligados a acreditar su calidad de tales mediante una credencial oficial que los identifique, cuya exhibición podrá ser exigida por los contribuyentes y demás obligados, en oportunidad de la actuación de dichos agentes.

           

Artículo 10.- La Policía de la Provincia debe prestar su cooperación cuando sea solicitada por la Dirección General de Rentas, a  los efectos del cumplimiento de las disposiciones del presente Código.

 

 

 

CAPITULO II

 

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE APELACIÓN

 

 

            Artículo 11.- El Tribunal Administrativo de Apelación estará compuesto por tres miembros nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Representantes los que serán inamovibles.

            Serán removidos por las mismas causales, procedimiento y tribunal establecido por la Constitución Provincial para los magistrados del Poder Judicial.

 

 

 

 

 

            Para ser miembro del Tribunal Administrativo se requiere ser Abogado o Contador con título expedido

por Universidad, con cinco (5) años de ejercicio en la profesión y tener como mínimo treinta (30) años de edad;

debiendo en todos los casos integrar el Tribunal un Abogado y dos Contadores.

            Sus miembros desempeñarán anualmente y por turno la presidencia, comenzando por el de mayor edad.

            Son funciones del Tribunal entender en los recursos y demandas que ante él se planteen en los casos establecidos en este Código.

 

            Artículo 12.- En los casos de excusación, vacancia o impedimento transitorio de los miembros del Tribunal, éste se integrará por sorteo en audiencia pública de una lista de tres (3) conjueces. Dicha lista será propuesta anualmente por el Tribunal para ser designados por el Poder Ejecutivo.

 

            Artículo 13.- El Tribunal tendrá un Secretario quien deberá reunir los mismos requisitos que se señalan en el Art. 11º, ap.3ro. para ser miembro del Tribunal.

            Son funciones del Secretario: dar fe de las resoluciones y sentencias del Tribunal, y toda otra actuación del mismo; firmará y certificará las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias en que intervenga. Efectuará las notificaciones correspondientes, pudiendo encomendar su diligenciamiento a un empleado de la oficina. Recibirá los escritos y certificará los cargos consignados en ellos día y hora de recepción. Estar presente en los acuerdos del Tribunal y cumplir con las demás tareas que le asigne el Tribunal.

 

            Artículo 14.- La presidencia señalará los días en que se celebrará acuerdos para emitir pronunciamientos.

            Fijará los términos durante los cuales los miembros del Tribunal podrán tener en su poder los expedientes a efectos de instruirse privadamente de los mismos, todo ello dentro del plazo fijado por el Art. 81º.

 


            Artículo 15.- En el acto del acuerdo, los miembros del Tribunal, previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión, luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia, que será pronunciada a simple mayoría de votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.

 

            Artículo 16.- Las sentencias se efectuarán en dos ejemplares, los que deberán ser firmados por los miembros del Tribunal y el Secretario. El original deberá ser protocolizado en el libro de Sentencias que a tal efecto llevará el Tribunal, y la copia se agregará al expediente.

 

            Artículo 17.- El Tribunal tendrá un receso anual de veinte días en el transcurso del mes de Enero de cada año.

 

            Artículo 18.- Los órganos administrativos no serán competentes para declarar la inconstitucionalidad

de normas tributarias pudiendo no obstante el Tribunal Administrativo, aplicar la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación y Corte de Justicia de la Provincia que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas normas.

 

 

 

TITULO TERCERO

 

DE LA INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO Y

DE LAS LEYES TRIBUTARIAS

 

 

            Artículo 19.- En la interpretación de este Código y de las Leyes Tributarias, sujetas a su régimen se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del Derecho Administrativo en general y del Derecho Privado.

            Las normas que determinen sanciones o exenciones serán de aplicación e interpretación restrictiva.

 

            Artículo 20.- Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el Derecho Privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá, en la consideración del hecho imponible real, de las formas o estructuras jurídicas inadecuadas; y se considerará la situación económica real, como encuadrada en las formas o estructuras que el Derecho Privado le aplicaría, con independencia de las escogidas por los contribuyentes, o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.

 

 

 

TITULO CUARTO

 

DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

 

 

            Artículo 21.- Deben pagar las obligaciones fiscales en la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y Leyes Tributarias, los contribuyentes, herederos o sucesores a cualquier título conforme a las disposiciones del Código Civil.

 

            Artículo 22.- Son contribuyentes quienes realicen actos, contratos y operaciones, o se encuentren

en las situaciones de hecho o de derecho, que la ley considera imponible. Tendrán tal carácter:


            1º.- Las personas de existencias visibles;

            2º.- Las personas jurídicas;

            3º.- Las asociaciones y entidades a las que el Derecho Privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.

            Las leyes Impositivas anuales establecerán, para cada gravamen las normas que contemplen la capacidad contributiva de los sujetos. En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas se atenderá a la situación económica de contribuyente y su grupo familiar.

 

            Artículo 23.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se

considerarán como contribuyentes por igual y serán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas, según su capacidad

 

 

 

 

 

contributiva.

            Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otras personas o entidades con las cuales tuviere aquellas vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de las obligaciones fiscales con responsabilidad solidaria y total.

 

            Artículo 24.- Deben pagar las obligaciones fiscales con los bienes y recursos que administran o de que disponen, como responsable del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representantes, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o especialmente se fijen para tales responsables y bajo pena de las sanciones previstas en este Código y Leyes Impositivas.

            1) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.

            2) Los síndicos y liquidadores de los concursos, representantes de las  sociedades en liquidación, los administradores de las sucesiones y a falta de   éstos los herederos o sucesores a cualquier título.

            3) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere  el artículo 22º, incisos 1, 2 y 3.

            4) Los que participen por sus funciones públicas o en razón de su oficio o  profesión en la formalización de actos y operaciones que la ley considera imponible.

            5) Los agentes de retención.

            Las personas mencionadas en los incisos 1 y 2 tienen que cumplir, por cuenta de los representantes y titulares de los bienes que administran o liquidan los deberes que este Código y Leyes Impositivas imponen a los contribuyentes en general para los fines de la determinación, verificación y fiscalización de los impuestos.

            Las personas mencionadas en el inciso 3 tienen que cumplir los mismos deberes que para esos fines incumben también a las personas, entidades, etc. con que ellas se vinculan.

 

            Artículo 25.-  Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores de las obligaciones fiscales y si los hubiere, con otros responsables de las mismas obligaciones, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:


            1) Todos los responsables enumerados en los cuatro primeros incisos del artículo 24º cuando por incumplimiento de cualquiera de sus deberes impositivos, no abonaran oportunamente las obligaciones fiscales, si los deudores no cumplen   la intimación de pago para regularizar su situación impositiva. No existirá, sin   embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a los que  demuestren debidamente a la Dirección General de Rentas que sus  mandantes, representados, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes impositivos.

2) Los agentes de retención por el impuesto que omitieron retener o que, retenido dejaron de pagar a la Dirección General de Rentas dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaren que los  contribuyentes  han pagado el gravamen y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado.

3) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que este Código y las Leyes Impositivas consideran como una unidad económica susceptibles de generar íntegramente el hecho imponible  con relación a sus propietarios y titulares; la responsabilidad del adquirente  caducará cuando la Dirección General de Rentas extienda la correspondiente certificación de libre deuda.

4) Todos aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y demás responsables.

 

 

 

 

 

 

 

 

TITULO QUINTO 

DEL DOMICILIO FISCAL

 

 

            Artículo 26.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables del pago de las obligaciones fiscales a los efectos de la aplicación de este Código y otras leyes tributarias, es el lugar donde éstos residen habitualmente, tratándose de personas de existencia visible; el lugar en el cual se halle el asiento principal de sus actividades, o sus establecimientos en la Provincia, cuando se trate de personas de existencia ideal o jurídica.

            Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas. Todo cambio de él deberá ser comunicado a la Dirección General de Rentas, dentro de los treinta (30) días de efectuado. Sin perjuicio de las sanciones que este Código establece por la infracción a este deber, se reputará subsistente para  todos los efectos administrativos y judiciales el último domicilio denunciado, mientras no se haya comunicado ningún cambio.

            Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se considerará como domicilio fiscal el lugar de la Provincia en que el contribuyente tenga sus inmuebles o sus negocios o ejerza su explotación o actividades lucrativas, o subsidiariamente, en lugar de su última residencia en la Provincia.

            Las facultades que se acuerden para el cumplimiento de las obligaciones fiscales fuera de la jurisdicción provincial no alteran las normas precedentes sobre domicilio fiscal ni implican declinación de jurisdicción.

 

 

 

TITULO SEXTO

 

DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE

RESPONSABLES Y DE TERCEROS

 


 

            * Artículo 27.- Los contribuyentes y responsables tienen que cumplir los deberes que este Código o Leyes Tributarias establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.

            Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:

            1) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles, atribuidos a ellos   por  las normas de este Código o Leyes Impositivas, salvo cuando se disponga   expresamente de otra manera.

            2) A comunicar a la Dirección General de Rentas dentro de los 15 días de verificado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir los existentes.

3) A conservar y presentar a cada requerimiento de la Dirección General de Rentas, todos los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan los hechos

 

 

 

 

 

imponibles y sirvan como comprobantes de la veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.

4) A responder cualquier pedido de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones  juradas o a las operaciones que, a juicio de la Dirección General de Rentas, puedan constituir hechos imponibles; y en general, a facilitar con  todos los medios a su alcance, las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35º.

5) A  presentar  las  declaraciones juradas, cuando el monto total de los ingresos brutos sea igual o superior a la cifra que fije la Ley Impositiva Anual, certificadas por Contador Público matriculado en la Provincia que no se halle en relación de dependencia con la persona, empresa, sociedad, entidad o grupos de entidades económicamente vinculadas.

* Texto según Art. 27. Expresión "o del patrimonio" eliminada del Inc. 5 por art. 1 de Ley Nº 4312 (B.O. 6-10-77)   - Texto originario del inc. 5:" A presentar las declaraciones juradas, cuando el monto total de los ingresos brutos o del patrimonio,  sea igual o superior a la cifra que fije la Ley Impositiva Anual, certificadas por Contador Público matriculado en   la Provincia que no se halle en relación de dependencia con la persona, empresa, sociedad, entidad o grupo de  entidades económicamente vinculadas.

           

Artículo 28.- La Dirección General de Rentas podrá imponer, con carácter  general, a categorías de contribuyentes y responsables lleven o no contabilidad rubricada, la obligación de registrar en uno o más libros las operaciones y los actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.

           

Artículo 29.- La Dirección General de Rentas podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados a suministrarles todos los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuído a realizar o debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles según las normas de este  Código u otras leyes tributarias salvo en el caso en que normas del derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.

           

Artículo 30.- Todos los funcionarios, responsables, agentes de la Administración Pública están obligados a suministrar informes a requerimiento de la Dirección General de Rentas acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.

            Igual obligación tienen, los Escribanos, Abogados, Contadores Públicos  y  todo  profesional que con motivo del ejercicio de su profesión deban tener conocimiento de hechos que puedan constituir o modificar hechos imponibles.

            Asimismo  son agentes de información las entidades autárquicas, centralizadas, descentralizadas y mixtas, de la Provincia.


           

Artículo 31.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación alguna con respecto a negocio, bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales que impliquen trasmisión de dominio o constitución de derechos reales, inclusive de fondos de comercios, sino se acredita mediante la certificación

pertinente el pago de las obligaciones fiscales y exigibles hasta la fecha del otorgamiento del acto.

            En el caso de actuaciones judiciales deberá acreditarse la  existencia de deuda tributaria hasta el año inclusive de la fecha de su inscripción.

            A los efectos de lo dispuesto en lo párrafos anteriores, los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones, mediante el requerimiento del certificado de libre deuda extendido por la Dirección General de Rentas, dejando constancia de los mismos, en los instrumentos legales que autoricen; a tal efecto están facultados a retener o requerir de los contribuyentes los fondos necesarios a ese fin.

 

 

 

 

TITULO SÉPTIMO 

DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

 

 

            * "Artículo 32.-  Las obligaciones fiscales se determinarán de conformidad con las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos, tasas, cánones, escalas y multas que establezca la Ley Impositiva Anual.

            Los conceptos mencionados precedentemente, excepto las alícuotas, podrán expresarse en unidades tributarias (U.T.).

            La unidad tributaria constituye un módulo de valor. A efectos de su expresión en moneda corriente, fíjase al 1º de Enero de 1990 el valor base de cada unidad tributaria en  Australes (A 600) el que podrá ser actualizado por la Dirección General de Rentas, hasta el límite que resulte de aplicar el índice que refleje la variación de precios Mayorista Nivel General operada entre el 1º de Enero de 1990 y el penúltimo mes anterior a aquel en que se aplique el ajuste.

            La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten a la Dirección General de Rentas, en forma y tiempo que la Ley, el Poder Ejecutivo o la Dirección General de Rentas establezcan, salvo cuando éste Código u otra ley tributaria indique expresamente otro procedimiento. La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal correspondiente".

* Texto según Art. 32 - Texto conforme Ley Nº 6133 (B.O. 10-01-91) - art. 1. Texto originario: La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten a la Dirección General de Rentas, en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o la Dirección General de Rentas establezcan salvo cuando este Código u otra ley tributaria indique expresamente otro procedimiento. La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal correspondiente.

 

Artículo 33.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de concepto sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la Dirección General de Rentas.

           

Artículo 34.- La Dirección General de Rentas verificará las declaraciones juradas para comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultare incorrecta, la Dirección General de Rentas determinará de oficio la obligación fiscal sobre la base cierta o presunta.

           

* Artículo 35.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables  suministren  a  la  Dirección  General  de  Rentas todos los elementos comprobatorios de las

operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles o cuando este Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección General de Rentas debe tener en cuenta a los fines de la determinación.


            En caso contrario corresponderá la determinación sobre base presunta, que la Dirección General de Rentas efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que este Código o las Leyes Impositivas consideren como hechos imponibles, permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo.

            "En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales, y la Dirección conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen en períodos anteriores, los emplazará para que dentro de un término de

quince (15) dás presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.

 

 

 

 

 

            Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizaran su situación, la Dirección, sin otro trámite podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualesquiera de los períodos no prescriptos cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones, previa aplicación del mecanismo estructurado por el Art. 439º, Inciso 1º) de éste Código partiendo del período en que se generó el tributo declarado o determinado, que se utilice como base.

            Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio y recargos que correspondan".

* Texto según Art. 35 - Texto conforme modificación (agrega tres párrafos a partir del 2º apartado) por Ley Nº 4312 - art.1 - Texto originario: La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Dirección General de Rentas todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles o cuando este Código u otra ley establezcan  taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección General de Rentas debe  tener en cuenta a los fines de la determinación.

En caso contrario corresponderá la determinación sobre base presunta, que la Dirección General de Rentas efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que este Código o las leves impositivas consideren como hechos imponibles, permitan inducir en el caso  particular la existencia y el monto del mismo.

                       

Artículo 36.- Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y sus deberes formales, la Dirección General de Rentas en mérito a las facultades que le confiere el artículo 2º, deberá adoptar todas las medidas pertinentes con el fin de asegurar el principio de la justicia tributaria.

           

            Artículo 37.- La determinación que rectifique una declaración jurada o la que se efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los diez  (10) días de notificada al contribuyente o responsable cuando éstos se domicilien en la Provincia y dentro de los quince (15) días cuando estén domiciliados fuera de ella; salvo que dentro de dichos términos interpongan recurso de reconsideración ante la Dirección General de Rentas.

            Transcurridos los términos indicados en el párrafo anterior, sin que la determinación haya sido impugnada, la Dirección General de Rentas no podrá modificarla, salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.

 

 

 

TITULO OCTAVO

 

DE LA EXTINCIÓN DEL DÉBITO TRIBUTARIO

 

 

Artículo 38.- La extinción del débito tributario se produce por:

            1) Pago

            2) Compensación

            3) Prescripción

 

 

CAPITULO I

 

DEL PAGO

 

 

            Artículo 39.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o Leyes Tributarias, el pago de las obligaciones fiscales que resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables dentro de los plazos generales que la Dirección de Rentas establezca para la presentación de aquellas.

            El pago de las obligaciones fiscales determinadas de oficio por la Dirección General de Rentas o por decisión del Tribunal Administrativo sobre recursos de apelación, deberá efectuarse dentro de los  quince (15) días a contar de la notificación.

            El pago de las obligaciones fiscales, que en virtud de este Código o Leyes Tributarias no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible, salvo disposición en contrario de este Código o leyes tributarias.

 

            Artículo 40.- Los pagos de las obligaciones fiscales en los casos de los párrafos primero y segundo del artículo anterior , deberán efectuarse mediante depósito a la orden de la Dirección General de Rentas en las instituciones bancarias autorizadas por ella o en las oficinas que habilite a tal efecto; o mediante envío de cheque emitido con la cláusula "no a la orden", giro o valor postal a la orden de la Dirección General de Rentas, sobre la Ciudad de San Juan.

            En los casos aludidos en el párrafo tercero del artículo anterior, el pago se efectuará de la manera establecida para cada tributo en éste Código o leyes tributarias.

 

            Artículo 41.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de obligaciones fiscales por diferentes años y efectuare pagos parciales los mismos deberán imputarse a la deuda correspondiente al año más antiguo no prescripto.

 

            * Artículo 42.- La Dirección General de Rentas podrá conceder a los contribuyentes, facilidades de pago de las obligaciones fiscales en cuotas anuales o períodos menores, que comprendan el total de la deuda tributaria a la fecha de presentación de la solicitud respectiva, con los requisitos, procedimientos y recaudos que aquella establezca, más el interés de financiación que fije la Secretaría de Hacienda y Finanzas, el que no podrá superar el interés que fije el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuentos comerciales, el cual se devengará a partir del día posterior al de la presentación.  A los efectos de determinar el capital adeudado, se aplicarán los recargos que establece el Artículo 43º bis de este Código, hasta el día de la presentación de la solicitud, siempre que se trate de obligaciones vencidas. Las solicitudes que fueran denegadas no suspenden el curso de los recargos.

            El término para completar el pago no podrá exceder en ningún caso de dos (2) años, excepto en los casos de concursos o quiebras, en donde el plazo podrá extenderse hasta cinco (5) años. No gozarán del beneficio de las facilidades de pago, los agentes de retención ni de percepción".

* Texto según Art. 42: Texto según modificación  por art. 27 de Ley Nº 6606 (B.O. 7-7-95) - El párrafo 2º había sido modificado por art. 3 de Ley Nº 6560 - Texto originario: La Dirección General de Rentas  podrá conceder a los contribuyentes facilidades para el pago de las obligaciones fiscales en cuotas anuales o períodos menores,  que comprendan el  total de la deuda

tributaria a la fecha de presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella establezca, más el interés del tipo corriente que cobra el Banco de San Juan por descuento que se devengará a partir del día posterior al vencimiento general del gravamen o al de la presentación si ésta   fuere posterior. A los efectos de determinar el capital adeudado se aplicarán los recargos que establece el Art. 49º de este Código, hasta el día de la presentación de la solicitud, siempre que se trate de obligaciones vencidas. Las solicitudes que fueren denegadas no suspenden el curso de los recargos.

El término para completar el pago no podrá exceder en  ningún caso de dos (2) años. No gozarán del beneficio del plazo los agentes de retención.

           

Artículo 43.- La resolución definitiva de la Dirección General de Rentas o la decisión del Tribunal Fiscal que determine la obligación  impositiva debidamente notificada, o la deuda resultante de declaración

jurada que no sea seguida por el pago en los términos establecidos en el art. 39º, dará lugar a su inmediata ejecución sin necesidad de intimación alguna.

           

 

 

 

 

            * Artículo 43 Bis.- RÉGIMEN DE ACTUALIZACIÓN:

            A.- Del Crédito Fiscal:


Inciso a) Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones del mes.

Inciso b) La actualización procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.

            A tal efecto, será de aplicación la  tabla  que a los mismos fines elabore la Dirección General Impositiva de la Nación.

Incido c) El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.

Inciso d) Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento  de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para los tributos.

Inciso e) La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses previstos en este Código.

Inciso f) Toda deuda por hechos imponibles anteriores al 1º de Enero de 1980, será actualizada en función de la Ley vigente hasta el 31/12/79, hasta tanto corresponda la aplicación del régimen de actualización que adquiere vigencia por la presente. A partir de dicha vigencia, los aludidos índices, formarán parte de los establecidos por esta Ley.

Inciso g) Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los incisos anteriores, devengarán en concepto de interés el UNO por ciento mensual, el cual se abonará juntamente con aquellas sin necesidad de interpelación alguna.

El interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.

La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección General de Rentas al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.

Inciso h) "Por el período durante el cual no corresponde la actualización conforme a lo previsto en el inc. a) las deudas devengarán un interés mensual cuya tasa será fijada por el Ministerio de Economía, a través de la Secretaría  de Estado de Hacienda,  por Resolución fundada, quedando por la presente facultada a los efectos pertinentes".

            B) Del Débito Fiscal:

            En los casos en que los constituyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o compensación.

            El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el inc. b).

* Texto conforme Leyes Nº 4684 art. 1 (incorpora el artículo) y 5250 (sustituye el inc. H) - Anteriormente modificado (sustituido inc. h) por Ley Nº 4792 - Texto originario: " Por el período durante  el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el inciso a) las deudas devengarán un interés mensual, del DOCE por ciento.

 

                               

 

CAPITULO II

 

DE LA COMPENSACIÓN

 


 

 

            Artículo 44.-  La compensación a que se refiere el Art. 38º, Inc. 2), se operará en primer término dentro de un mismo recurso y correspondiente a un mismo contribuyente; en segundo lugar contra cualquier otro recurso correspondiente a un mismo contribuyente; y por último, agotadas las otras posibilidades, contra cualquier recurso y el contribuyente que proponga la parte interesada, previo acuerdo, con intervención de la Dirección General de Rentas.

           

Artículo 45.- Cuando se efectúe compensación el crédito deberá aplicarse al débito más antiguo.

 

 

 

CAPITULO III

 

DE LA PRESCRIPCIÓN

 

 

            * "Artículo 46.- Prescriben a los cinco (5) años las facultades y poderes de la Dirección General de Rentas para determinar las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes, responsables y aplicar multas.

            Prescribe a los cinco (5) años la acción para el cobro judicial de las obligaciones fiscales.

            Prescribe a los cinco (5) años la acción de repetición de las obligaciones fiscales".

                         último párrafo derogado sin efecto por ley  6925

* Texto conforme  modificación  por art. 2 de Ley Nº 6873 (B.O. 7-7-98); último párrafo dejado sin efecto por art. 10 de Ley Nº 6925 (B.O. 31-12-98) - Había sido sustituido por art. 1 de  Ley Nº 6842 (B.O. 5-2-98) - Texto originario: "Prescriben a los diez años, las facultades y  poderes de la Dirección General de Rentas, para determinar las obligaciones fiscales o verificar y  rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes y responsables y aplicar  multas.

Prescribe a los diez años la acción de repetición de las obligaciones fiscales.

Prescribe a los diez años la acción para el cobro judicial de las obligaciones fiscales.

 

            Artículo 47.- Los plazos de prescripción comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo.

            El plazo de prescripción para aplicar multas por infracción a los deberes formales es de cinco (5) años y comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.

            El plazo para la prescripción de la acción para el cobro judicial de las obligaciones fiscales, comenzará a correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o de aplicación de multas o de las resoluciones definitivas que decidan los recursos contra aquellas, o en su caso, desde la fecha de las declaraciones juradas.

            El plazo de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha  de pago.

            Los plazos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección General de Rentas por algún hecho o acto que los exteriorice en la Provincia.

 

            Artículo 48.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección General de Rentas para

determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se  interrumpirá:

            1) Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o responsable, de su obligación.

            2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.

            En el caso del inciso 1 el nuevo plazo de prescripción comenzará a correr a partir del primero  de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.

            La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsables se interrumpirá por la interposición de la demanda respectiva.

 

 

Indice General Código Tributario << Información Previa Siguiente Información >>

 

Indice de Compendio