CAPITULO VI
PARTICION Y ADJUDICACION
Artículo 711.- Partición privada.- Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad, juzguen conveniente.
Cuando se presentare una partición de bienes hecha extrajudicialmente para su aprobación judicial, aunque haya menores o incapaces, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 670.
Artículo 712.- Partidor.- El partidor que deberá tener título de abogado o contador público nacional según el juez lo establezca en virtud de las circunstancias del caso y la naturaleza de los bienes, será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 713.- Plazo.- El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 714.- Desempeño del cargo.- Para hacer las adjudicaciones, el partidor, si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Artículo 715.- Certificados.- Antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de
las hijuelas, declaratorias de herederos, o testamentos, en su caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los inmuebles.
Artículo 716.- Presentación de la cuenta particionaria.- Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Sólo será apelable la resolución que rehace la cuenta.
Artículo 717.- Trámite de la oposición.- Si se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del partidor, perderá su derecho a los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez días de celebrada la audiencia.
CAPITULO VII
HERENCIA VACANTE
Artículo 718.- Reputación de vacancia . Curador.- Vencido el plazo establecido en el artículo 683 cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante del Consejo General de Educación.
Artículo 719.- Inventario y avalúo.- El inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados a propuesta del Consejo General de Educación. Se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.
Artículo 720.- Trámites posteriores.- Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración de la herencia contenidas en el capítulo IV.
PROCESO ARBITRAL
JUICIO ARBITRAL
Artículo 721.- Objeto del juicio.- Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 722, podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.
Artículo 722.- Cuestiones excluidas.- No podrán comprometerse en árbitros bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 723.- Capacidad.- Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Artículo 724.- Forma del compromiso.- El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 725.- Contenido.- El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1º Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
2º Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 728.
3º Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias.
4º La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Artículo 726.- Cláusulas facultativas.- Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso:
1º El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.
2º El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
3º La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 734.
4º Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.
5º La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 745.
Artículo 727.- Demanda.- Podrá demandarse la constitución del tribunal arbitral, cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 315, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del artículo 725.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario.
Artículo 728.- Nombramiento.- Los árbitros, en número de uno o tres, serán nombrados de común acuerdo por las partes. El tercero podrá ser designado tambien por los árbitros, si estuvieren facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente.
La designación sólo podrá recaer en persona mayores de edad y que estén en pleno ejercicio de los derechos civiles.
Artículo 729.- Aceptación del cargo.- Otorgado el compromiso, se hará saber a los arbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el juez.
Artículo 730.- Desempeño de los arbitros.- La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios.
Artículo 731.- Recusación.- Los árbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del juez.
Artículo 732.- Trámite de la recusación.- La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiere celebrado.
Se aplicarán las normas de los artículos 16 y siguientes en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.
Artículo 733.- Extinción del compromiso.- El compromiso cesará en sus efectos:
1º Por decisión unánime de los que lo contrajeron.
2º Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el
plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 725, inciso 4, si la culpa fuese de alguna de las partes.
3º Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Artículo 734.- Secretario.- Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idóneo para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese
encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Artículo 735.- Actuación del tribunal.- Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando tribunal.
Artículo 736.- Procedimiento.- Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observaran el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Artículo 737.- Cuestiones previas.- Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 722 no pueden ser objeto de compromiso u otras que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.
Artículo 738.- Medidas de ejecución.- Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.
Artículo 739.- Contenido del laudo.- Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida.
Artículo 740.- Plazo.- Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.
El plazo para laudar será contínuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable.
Artículo 741.- Responsabilidad de los árbitros.- Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Artículo 742.- Mayoria.- Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se pronuncie.
Artículo 743.- Recursos.- Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso.
Artículo 744.- Interposición.- Los recursos deberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 280 y 281, en lo pertinente.
Artículo 745.- Renuncia de recursos, aclaratoria, nulidad.- Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos, En este último caso; la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente.
Artículo 746.- Laudo nulo.- Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí.
Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a
petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas comunes.
Artículo 747.- Pago de la multa.- Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 726, inciso 4º,no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese de nulidad por las causales expresadas en los artículos 745 y 746, el importe de la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.
Artículo 748.- Recursos.- Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Artículo 749.- Pleito pendiente.- Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria.
Artículo 750.- Jueces y funcionarios.- Es lícito para las partes constituír en árbitros o amigables componedores a los jueces y tribunales ordinarios llamados a conocer del pleito en razón de su competencia, pero tal labor no devengará honorario alguno. Fuera de tal supuesto, los jueces y funcionarios del poder judicial no pueden, bajo pena de nulidad, aceptar tales nombramientos.
JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
Artículo 751.- Objeto - Clase de arbitraje.- Podrán someterse a la decisión de arbitradores o
amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de amigable componedores.
Artículo 752.- Normas comunes.- Se aplicará al juicio de amigables componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:
1º La capacidad de los contrayentes.
2º El contenido y forma del compromiso.
3º La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.
4º La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.
5º El modo de reemplazarlos.
6º La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Artículo 753.- Recusaciones.- Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas posteriores al nombramiento:
Sólo serán causas legales de recusación:
1º Interés directo o indirecto en el asunto.
2º Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con las partes.
3º Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados. En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los árbitros.
Artículo 754.- Procedimiento . Cáracter de la actuación.- Los amigables componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes y a dictar sentencia según su
saber y entender.
Artículo 755.- Plazo.- Si las partes no hubiesen fijado plazo los amigables componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última aceptación.
Artículo 756.- Nulidad.- El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
Artículo 757.- Costas - Honorarios.- Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 74 y siguientes.
La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del compromiso, además de
la multa prevista en el artículo 725, inciso 4º, si hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.
Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por el juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía suficiente.
JUICIO PERICIAL
Artículo 758.- Procedencia.- La pericia arbitral procederá en los casos de los artículos 499, y 646, y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan cuestiones de hecho concretadas expresamente.
Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquéllos, sin que sea necesario el compromiso.
La pericia arbitral tendrán los efectos de la sentencia, no siendo admisible recurso alguno. Para la ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán las normas sobre ejecución de sentencia.
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 759.- Objeto del juicio - Cuestiones excluidas.- Toda persona que se crea damnificada por una resolución definitiva de naturaleza administrativa, que vulnera derechos establecidos con anterioridad a favor del reclamante, por una ley, decreto, ordenanza, reglamento, concesión o contrato, podrá ocurrir a la justicia ordinaria en resguardo de tales derechos.
No se admitirá tal pretensión contra las decisiones administrativas sobre designaciones o sanciones disciplinarias recaídas en agentes o funcionarios de la administración pública, centralizada, descentralizada u organismos autárquicos, salvo en el caso de remoción.
Artículo 760.- Trámite.- En primera instancia se observará el procedimiento establecido para el proceso sumario y sus recursos, con la excepción de que el domicilio legal de la Provincia estará donde tenga su asiento el Poder Ejecutivo, y que las notificaciones al Fiscal de Estado, o funcionario que lo reemplace legalmente, se practicarán en su despacho oficial aún cuando se tratare de aquellas que en el procedimiento aplicable se notifican en la secretaría del juzgado.
En aquellos casos en que corresponda conocer a la corte de justicia, se observará el procedimiento establecido para el trámite de la apelación libre (sección 3ª, capítulo IV, título IV, Libro 1º).
Artículo 761.- Reclamación previa.- No se dará trámite alguno sin que previamente se acredite
por el interesado haber agotado sin éxito los recursos administrativos para obtener de la autoridad competente en última instancia, el reconocimiento o denegación del derecho reclamado. Se considerará que se ha reclamado sin éxito cuando hayan transcurrido noventa días desde que el reclamo se dedujo y no hubiere recaído resolución.
Artículo 762.- Plazos.- Deberá iniciarse dentro de los treinta días contado desde la fecha de la resolución definitiva desestimando el reclamo; o a partir del vencimiento del plazo establecido en el segundo apartado del artículo anterior, en el caso de no haber recaído resolución.
Artículo 763.- Medidas improcedentes.- No podrá decretarse con carácter previo medidas que comprometan el desenvolvimiento de servicios o actividades esenciales del Estado, ni suspenderse el cumplimiento de decisiones administrativas relacionadas con la percepción de contribuciones fiscales, la demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres, y la destrucción de cosas que se consideren peligrosas para la seguridad, moralidad o higiene públicas.
Artículo 764.- Cumplimiento de sentencia.- Si la sentencia ejecutoriada fuese en favor del reclamante, se comunicará al poder ejecutivo para que la mande ejecutar, dentro de un plazo razonable, si estuviere en sus atribuciones, o en caso contrario solicite del poder legislativo la autorización necesaria al efecto.
PROCESOS VOLUNTARIOS
CAPITULO I
AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 765.- Trámite.- El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en audiencia privada y meramente informativa, con intervención del interesado, de quien deba darla y de los representantes de los ministerio públicos.
La licencia judicial para el matrimonio de los menores e incapaces, sin padres, tutores o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.
Artículo 766.- Apelación.- La resolución será apelable dentro del quinto día. El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo de diez días.
CAPITULO II
TUTELA - CURATELA
Artículo 767.- Trámite.- El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres se hará a solicitud del interesado o del ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 766.
Artículo 768.- Acta.- Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo.
CAPITULO III
COPIA Y RENOVACION DE TITULOS
Artículo 769.- Segunda copia de escritura pública.- La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla, o del ministerio público en su defecto.
Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.
La segunda copia se extenderá previo certificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.
Artículo 770.- Renovación de títulos.- La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido. en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.
El título supletorio deberá protocolizarse en la escribanía de registro del lugar del tribunal, que designe el interesado.
CAPITULO IV
AUTORIZACION PARA COMPARECER EN JUICIO
Y EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 771.- Trámite.- Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su instancia. solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.
En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor especial.
En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de pedir litisexpensas.
CAPITULO V
EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO
Artículo 772.- Trámite.- El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará
efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución será inapelable.
CAPITULO VI
RECONOCIMIENTO - ADQUISICION Y VENTA
DE MERCADERIAS
Artículo 773.- Reconocimiento de mercaderías.- Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada. el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su caso, con habilitación de día y hora.
Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren.
Artículo 774.- Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor.- Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de tres días.
Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información verbal.
La resolución será irrecurrible y no causará instancia.
Artículo 775.- Venta de mercaderías por cuenta del comprador.- Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.
CAPITULO VII
CONSTATACION DE HECHOS FUERA DE JUICIO
Artículo 776.- Preservación de derechos.- Cuando por cualquier circunstancia alguna persona se hallare en peligro de perder su derecho si no se le admite de inmediato la constatación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos, prueba pericial o de otra clase, con citación de la persona a quién pueda perjudicar o del defensor de ausentes, en caso de no poder obtenerse la comparecencia con la urgencia requerida.
Artículo 777.- Tramite.- Producida la prueba, se correrá vista a la parte que hubiese sido citada o al defensor de ausentes, para que manifiesten si tienen algo que observar respecto a los testigos.
Artículo 778.- Archivo de actuaciones.- Evacuada la vista y producidas las observaciones sobre los testigos, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que crea conveniente, se archivará el expediente sin dictar auto alguno sobre su mérito.
Artículo 779.- Otras informaciones.- Los jueces admitirán igualmente y bajo las mismas formalidades, cualesquiera otras informaciones que ante ellos se promoviesen, con tal que puedan asegurar algún derecho contra persona que no pueda determinarse.
Artículo 780.- Apelación.- La negativa del juez a admitir la sumaria información será apelable en relación.
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ Y
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ
*Artículo 781.- Procedimiento.- Del Procedimiento ante los Jueces de Paz.
Inciso 1º) Los Jueces de Paz Departamentales sustanciarán y decidirán los asuntos de su competencia por los procedimientos del Juicio Sumarísimo.
Inc. 2º) Los Jueces de Paz de la Capital aplicarán iguales procedimientos que los determinados por este Código para los Juicios de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería.
Modificado por art. 2 ley 4.122 (B.O. 29/10/75) - Texto originario :Los jueces de paz sustanciarán y decidirán los asuntos de su competencia por los procedimientos del proceso sumarísimo.
Artículo 782.- Procesos de ejecución.- Cuando proceda el juicio ejecutivo, la ejecución de sentencia, o las ejecuciones especiales, se observará lo dispuesto por este código acerca de esas materias.
Artículo 783.- Tercería - Incompetencia.- Si con motivo de estos procedimientos se dedujere
alguna tercería sobre bienes cuyo valor excediera la competencia de los jueces de paz, la demanda deberá
presentarse ante el juzgado de primera instancia y se ventilará por los trámites del proceso que
corresponda.
Artículo 784.- Suspensión del procedimiento - Depósito.- En el caso del artículo anterior, el juez
de primera instancia ordenará al de paz la suspensión de los procedimientos hasta que recaiga sentencia en la tercería, si ésta fuera de dominio o que deposite el importe de los bienes vendidos, si la tercería fuere de mejor derecho.
Artículo 785.- Inapelabilidad.- Ninguna resolución que no fuere la sentencia sobre lo principal, o que de por resultado la paralización del juicio y salvo lo dspuesto por el artículo 788, es apelable; pero el juez de la apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en los incidentes o en el procedimiento de la primera instancia.
* Artículo 786.- Notificaciones.- Las notificaciones de providencias y traslados que según este Código deben practicarse en el domicilio se efectuarán por los auxiliares donde los hubiere o por los Secretarios o por un testigo actuario si no hubiese Secretario y auxiliar. Las otras notificaciones se harán en la forma establecida para las notificaciones en general.
Modificado por ley 4122, art.2 - Texto originario: La notificación de los traslados, providencias o resoluciones que según este código deben practicarse en el domicilio, se hará por el secretario del juzgado, donde lo hubiere, y en su defecto por un testigo actuario.
Las otras notificaciones se harán en la oficina, conforme lo establece el artículo 138, párrafo 1º, y en la forma establecida para las notificaciones en general.
Artículo 787.- Edictos.- La citación por edictos, en los casos que ello corresponda, se hará por una sola vez en la forma ordinaria.
Artículo 788.- Cuestión de competencia.- Si las partes no estuviesen conforme respecto del valor de la cuestión, alegando que ésta no es de la competencia de los jueces de paz, éstos decidirán acerca de su competencia. La resolución que dicten es apelable dentro del tercer día.
Artículo 789.- Poderes Apud - Acta.- Los poderes para litigar ante los juzgados de paz podrán otorgarse apud-acta.
Artículo 790.- Conciliación previa.- Una vez que el juez quede impuesto de lo que pretendan las partes, es su primer deber procurar que se arreglan y determinen las diferencias, ayudándolos con toda imparcialidad.
Artículo 791.- Norma de juicio.- Excepto en la prueba testimonial, los jueces de paz procederán según su leal saber y entender, procurando ajustarse a derecho.
Artículo 792.- Ejecución y embargo.- En caso de proceder a ejecución, o a cualquier embargo, el juez de paz lo hará por si en la campaña, firmando las actas él mismo, las partes si asistieren y dos testigos, y en la capital y en la ciudad de Jáchal, lo hará el oficial de justicia en la misma forma que el juez de paz.
Artículo 793.- Cuestiones de competencia - Recusaciones y quejas.- Las cuestiones de competencia, recusaciones y quejas por retardo o denegación de justicia, de los jueces de paz, tendrán el procedimiento indicado para los jueces de primera instancia, en los mismos casos.
Artículo 794.- Recurso de apelación - Trámite.- Las sentencias definitivas que dicten los jueces de paz son apelables en relación dentro del tercer día.
El recurso podrá deducirse en diligencia al notificarse la resolución o por escrito ante el mismo juez,
debiendo el apelante fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde.
Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.
Si el apelante no presentare el memorial, el juez de paz declarará desierto el recurso.
Artículo 795.- Trámite en segunda instancia.- El procedimiento en segunda instancia será el que corresponde al recurso en relación. La sentencia causará ejecutoria.
* Artículo 796.- Sentencias inapelables.- Son inapelables las resoluciones de los Jueces de paz
Departamentales, dictadas en juicios cuyos montos no exceda la suma de cinco mil pesos ($ 5.000,-), y la de los Jueces de Paz de la Capital que se dictaran en los juicios cuyo montos no excedan de veinte mil pesos ($ 20.000,-).
* Texto según art. 1º Ley 4400, 4122 art.2º y 3981 (B.O. 19-05-78).- Anteriormente modificado por art.2º ley 3981 (B.O. 16-10-74) Texto originario: “Es inapelable la sentencia de los jueces de paz cuando el asunto no exceda de diez pesos”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 797.- Vigencia temporal.- Las disposiciones de este código entrarán en vigor el uno de abril de mil novecientos setenta y tres y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha. Los iniciados hasta entonces continuarán por el procedimiento anterior.
Artículo 798.- Derogación.- Al tiempo de entrar en vigor este código quedarán derogados, salvo lo dispuesto en el artículo 797, los siguientes textos legales: código de procedimientos en lo civil, comercial y de minas; artículo 60º, 127º á 132; 160º á 163º de la ley 2150; ley 3112; artículo 419º de la ley 1434; artículo 250º de la ley 2546, en cuanto a la exigencia de certificación de contador público matriculado; y toda disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente código.
Artículo 799.- Leyes 2275 y 2150.- Sustitúyase en el artículo 3º inciso 1º de la ley 2275 la remisión al artículo 15º del código de procedimientos civiles, por el artículo 39, del presente código; en el primer párrafo del artículo 9º, la remisión al artículo 336 y siguientes, por artículo 169; en el tercer párrafo del mismo artículo, la remisión al artículo 340º, por los artículos 74 y siguientes; en los artículos 15º inciso 1º y 17º de la misma ley, la remisión al artículo 123, por artículo 168, inc. 5º. Sustitúyese en el artículo 193 de la ley 2150 la remisión a los artículos 798, 799 y 800 por artículo 553 de este código.
Artículo 800.- Acordadas.- Dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, la corte dictará las acordadas que sean necesarias para la aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este código.
Artículo 801.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, publíquese y dése al Boletín Oficial.
FIRMADO:
Carlos Enrique Gómez Centurión
Gobernador de San Juan
Dr. Federico Bocelli
Ministro de Gobierno
SANCIONADO EL 06-10-72
PUBLICADO EN BOLETINES OFICIALES DESDE EL 09-03-73 AL 21-03-73
INFORMACION ACCESORIA:
· Ha sido publicado, por partes, en Boletines Oficiales de fechas 09-3-73 al 21-3-73.
· La ley Nº 5854 (B.O. 23-12-87) - Ley Orgánica de Tribunales en su art. 147, deroga los artículos 781 al 787 (referentes a Procedimiento ante la Justicia de Paz) y 790 al 796, de la Ley Nº 5738, inexistentes en dicha norma - Por el tema podría estar refiriéndose a la presente, Ley Nº 3738.
· Según Ley Nº4019 (B.O. 13-11-74) los únicos facultados para actuar en la tramitación de causas judiciales, son los abogados, procuradores judiciales y Auxiliares de la Justicia, conforme lo dispuesto por el Libro I Título II de la presente Ley.
· El Código de Procedimientos derogado por el art. 798, es el sancionado con fecha 11/10/1904, que carece de numeración.
· En virtud del art. 93 de la Ley Nº 5854, las disposiciones del presente código serán aplicables al procedimiento ante los Jueces de Paz Letrada y la Cámara respectiva, hasta tanto se dicten normas de procedimiento especiales para la Justicia de Paz Letrada.
· Por la Ley Nº 4415 (B.O. 22/6/78) la provincia adhiere, a la Ley Nº 21.642, que ratifica convenio sobre comunicaciones entre magistrados de la Justicia Nacional y Provincial.
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