Indice General Código Procesal Civil

 

LIBRO IV

PROCESOS ESPECIALES

 

TITULO I

PROCESO DE AMPARO 

 

            Artículo 582.- Procedencia.- Procederá la acción de amparo contra todo acto u omisión de órganos o agentes de la Administración Pública, de grupo organizado de individuos y de particular, que, en forma actual o inminente, lesione o restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que fuera necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.

 

             Artículo 583.- Competencia.- La acción de amparo se promoverá ante el juez de primera instancia o  tribunal  de  instancia  única  en turno, con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o

pudiere tener efecto, con competencia en razón de la materia. Si el juez o tribunal requerido tuviese duda razonable sobre su competencia, deberá conocer de la acción.

            Promovida la acción, el juez proveerá de inmediato lo que corresponda. Si se declarase competente en forma expresa o tácita, quedará fijada definitivamente la competencia de los organismos judiciales de grado superior.

            Si el juez o tribunal requerido se declarase incompetente, elevará los autos a la Corte de Justicia dentro de las veinticuatro horas de su radicación a fin de que el presidente de este tribunal o quien lo sustituya, decida sin ningún otro trámite dentro de las veinticuatro horas de su recepción, que organismo judicial debe entender.

            Cuando un mismo hecho, acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas las acciones el juez o tribunal que hubiere prevenido.

 

            Artículo 584.- Improcedencia.- La acción de amparo no procederá:

            1º Cuando el acto impugnado emanara de un órgano del poder judicial.

            2º Cuando  la  intervención  judicial  comprometiera  el  desenvolvimiento de un  servicio o actividad

esencial del Estado.

            3º Cuando la demanda no se hubiere presentado dentro de los quince días corridos de producida o conocida por el accionante la decisión u omisión que da motivo al amparo.

            4º Cuando de la misma presentación surja manifiestamente que no se dan los requisitos de la acción, en cuyo caso podrá desestimarse sin sustanciación. Esta resolución será apelable.

 

            Artículo 585.- Medida de no innovar.- Interpuesta la acción de amparo el juez a pedido de parte y si lo creyere imprescindible, podrá dictar una medida de no innovar u otra cautelar en relación con el acto atacado. La resolución que decrete la medida será apelable dentro del siguiente día de su notificación en los términos del artículo 594.

 

            Artículo 586.- Legitimación activa.- La acción de amparo podrá deducirse por toda persona individual o jurídica por sí o por apoderados, que se considere afectada conforme los presupuestos establecidos en el artículo 582. En estos casos, los apoderados podrán actuar mediante poder "apud-acta". Podrá también ser deducida, en las mismas condiciones por las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien público.

 

            Artículo 587.- Demanda - Prueba.- La demanda se ajustará en lo pertinente a lo dispuesto en el artículo 315. Con ella el actor acompañará la documentación de que disponga o la individualizará de no encontrarse en su poder. Indicará los demás medios de prueba de que pretenda valerse, si no estuviesen acreditados incontinenti los extremos en los que la funda. Individualizará los testigos que proponga y acompañará los interrogatorios respectivos.

            El número de testigos no podrá exceder de cinco por cada parte, siendo carga de estas hacerlos comparecer a su costa a la audiencia, sin perjuicio de requerir el uso de la fuerza pública en caso de necesidad. No se admitirá la prueba de confesión.

 

            Artículo 588.- Informe del accionado.- Cuando la acción fuera admisible, el juez requerirá a la autoridad, entidad o particular que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos  de  la  medida  impugnada,  el  que  deberá  ser  evacuado  dentro de un plazo que no podrá exceder de tres días, pudiendo ser  de horas si las características del caso lo requiriesen. La omisión del pedido de informes es causa de nulidad del proceso. Juntamente con el pedido de informe es causa de nulidad  del  proceso. Juntamente con el pedido de informe se acompañarán copias del escrito de demanda

y documentos presentados por el actor.

            El requerido podrá ofrecer pruebas en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida para el actor. Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no habiendo pruebas de las partes a tramitar, el tribunal  dictará sentencia dentro del término establecido en el artículo 591.

 

            Artículo 589.- Audiencia de prueba.- Si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba, deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose la audiencia respectiva, que deberá tener lugar  dentro del tercer día. La prueba deberá ser recibida personalmente por el juez o tribunal.

 

            Artículo 590.- Incomparencia de las partes.- Si el actor no compareciere a la audiencia por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas. Si fuere el accionado quién no concurriere, se recibirá la prueba del actor si la hubiese y pasarán los autos para dictar sentencia.

 

            Artículo 591.- Prueba pendiente.- Evacuado el informe a que se refiere el artículo 588, o realizada, en su caso, la audiencia de prueba, el juez dictará sentencia dentro del tercer día. Si existiera prueba pendiente de producción por causas ajenas a la diligencia de las partes, el juez podrá ampliar dichos términos por igual plazo.

 

            Artículo 592.- Sentencia.- La sentencia que admita la acción deberá contener:

            1º La mención concreta de la autoridad, entidad o particular contra cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo.

            2º La determinación precisa de la conducta a cumplir con las especificaciones necesarias para su debida ejecución.

            3º El plazo para el cumplimiento de lo resuelto.

 

            Artículo 593.- Efecto de la sentencia.- La sentencia firme declarativa de la existencia o inexistencia de la lesión, restricción, alteración o amenaza arbitraria o manifiestamente ilegal de un derecho o garantía constitucional, hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo.

 

Artículo 594.- Apelación.- La sentencia definitiva será apelable, salvo las dictadas por tribunal de instancia única. El recurso será interpuesto y fundado, dentro del segundo día de notificado el recurrente, ante el juez del amparo, quien lo concederá al solo efecto devolutivo, elevándolo de inmediato a la cámara de apelación. El juez, tomando en consideración las circunstancias del caso podrá conceder el recurso en ambos efectos.

            La cámara de apelación resolverá sin más sustanciación, dentro del tercer día de la recepción de los autos.

 

            Artículo 595.- Cuestiones improcedentes.- En la acción de amparo es improcedente la recusación sin causa y no podrán articularse cuestiones de competencia, excepciones previas ni incidentes.

 

            Artículo 596.- Exención provisional de gravámenes fiscales.- El amparo se tramitará en papel simple, sin perjuicio de su reposición por quién correspondiere.

 

            Artículo 597.- Días hábiles.- En el proceso de amparo se considerarán hábiles todos los días del año, salvo el cómputo de los términos fijados para la interposición del recurso de apelación. Igualmente se considerarán hábiles todas las horas del día a efectos del artículo 583.

 

            Artículo 598.- Normas supletorias.- Son supletorias de las normas precedentes, las contenidas en las respectivas leyes procesales en vigor según el fuero en que tramite el amparo.

 

 

 

TITULO II

 

PARA ADQUIRIR LA POSESION Y PARA DEFENDER

 LA POSESION Y LA TENENCIA

 

CAPITULO I

 

INTERDICTOS

 

 

Artículo 599.- Clases.- La adquisición de la posesión y el ejercicio de las acciones que protegen la posesión y la tenencia, se tramitarán respectivamente a través de los siguientes interdictos: 

1º.  Para adquirir la posesión.

2º.  Para retener la posesión o tenencia.

3º.  Para recobrar la posesión o tenencia.

4º.  Para impedir una obra nueva.

 

 

 

CAPITULO II

 

INTERDICTO DE ADQUIRIR

 

 

Artículo 600.- Procedencia.- Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:

1º. Que se presente  título suficiente  para adquirir la posesión con arreglo a derecho.

2º. Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea los bienes que constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.

Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.

 

Artículo 601.- Procedimiento.- Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá informes  sobre  las  condiciones  de  dominio  y  gravámenes  del  bien.  Si  lo hallare suficiente otorgará la posesión, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.

 

Artículo 602.- Anotación de la litis.- Presentada la demanda,  si el derecho fuere verosímil, podrá decretarse la anotación de  litis en el Registro de la Propiedad.

 

 

 

CAPITULO III

 

INTERDICTO DE RETENER

 

 

Artículo 603.- Procedencia.- Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:

            1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un bien, mueble o inmueble.

            2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ella mediante actos materiales.

 

Artículo 604.- Procedimiento.-  La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.

 

Artículo 605.- Objeto de la prueba.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.

 

Artículo 606.- Medidas precautorias.- Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 36º.

 

 

 

CAPITULO IV

 

INTERDICTO DE RECOBRAR

 

 

Artículo 607.- Procedencia.- Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:

1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de un bien mueble o inmueble.

2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmnte del bien.

 

Artículo 608.- Procedimiento.- La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y  tramitará por juicio sumarísimo.

Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia, así como el despojo.

 

Artículo 609.- Restitución  del  bien.-  Cuando  el  derecho  invocado  fuere  verosímil y pudieren derivar  perjuicios si no se decretare la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenarla, previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños qu pudiere irrogar la medida.

 

Artículo 610.- Modificación ... Ampliación de la demanda.- Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el procedimiento.

Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.

 

Artículo 611.- Sentencia.- El juez dctará sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.

 

 

 

CAPITULO V

 

INTERDICTO DE OBRA NUEVA

 

 

Artículo 612.- Procedencia.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. 

 

Artículo 613.- Sentencia.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva  de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas  al  estado  anterior, a costa del vencido.

 

 

 

CAPITULO VI

 

DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS

 

 

Artículo 614.- Caducidad.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.

 

Artículo 615.- Juicio posterior.- Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener  y  recobrar,  no  impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes.

 

 

 

TITULO III

 

PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD

 

CAPITULO I

 

DECLARACION DE DEMENCIA

 

 

Artículo 616.- Requisitos.-  Las  personas  que  pueden  pedir  la  declaración  de  demencia se

presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual.

 

Artículo 617.- Médicos forenses.- Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas.  A ese sólo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.

 

Artículo 618.- Resolución.- Con  los  recaudos  de  los artículos anteriores y previa vista al  asesor

de menores e incapaces, el juez resolverá:

1º El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula.  Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda.

2º La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas.

3º La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.

 

Artículo 619.- Prueba.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano la que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo anterior.

 

Artículo 620.- Curador oficial y médicos forenses.- Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el curador oficial de aleinados, y el de psiquiatras o legistas, en médicos forenses.

 

Artículo 621.- Medidas precautorias . Internación.- Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.

Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o privado.

 

Artículo 622.- Pedido de declaración de demencia con internación.- Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.

 

Artículo 623.-  Calificación  médica.- Los  médicos,  al  informar  sobre  la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:

1º Diagnóstico.

2º Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.

3º Pronóstico.

4º Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.

5º Necesidad de su internación.

 

Artículo 624.- Traslado de las actuaciones.- Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista al asesor letrado de menores e incapaces.

 

Artículo 625.- Sentencia . Recursos.- Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto insano a su presencia o se trasladará a su domicilio  o  lugar  de internación. La sentencia se dictará en el plazo de  quince días  y se comunicará a los registros de incapaces y del estado civil de las personas.

Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar,  presumiblemente daño a la persona o patrimonio del que sin haber sido hallado demente presentare disminución de sus facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el Código Civil. 

La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto insano, el curador provisional y el asesor letrado de menores.

     

Artículo 626.- Costas.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.

Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, el diez por ciento del monto de sus bienes.

 

Artículo 627.- Rehabilitación.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.

 

Artículo 628.- Fiscalización del régimen de internación.- En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos.

 

 

 

CAPITULO II

 

DECLARACION DE SORDOMUDEZ E INHABILIDADES

 

 

            Artículo 629.- Remisión.- Para las demás incapacidades e inhabilidades previstas en el Código Civil regirán en lo pertinente las disposiciones del capítulo que antecede.

 

 

TITULO IV

 

ALIMENTOS - LITIS EXPENSAS

 

 

Artículo 630.- Recaudos.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá en un mismo escrito:

1º Acreditar el título en virtud del cual los solicitare.

2º Denunciar  siquiera  aproximadamente el  caudal  de  quien deba suministrarlos.

3º Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho de acuerdo con lo dispuesto por el art. 317.

4º Ofrecer la prueba de que intentare valerse.

Si se ofreciere prueba testimonial, los  testigos declararán en primera audiencia.

 

Artículo 631.- Audiencia preliminar.- El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas y decretar prestación provisoria de alimentos, si correspondiere, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días, contado desde la fecha de la presentación.

En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.

 

Artículo 632.- Incomparencia injustificada del alimentante - Efectos.- Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:

1º La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, de hasta diez veces la prevista en el artículo 415, y cuyo importe deberá depositarse dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.

2º La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y con las constancias del expediente.

 

Artículo 633.- Incomparencia injustificada de la parte actora - Efectos.- Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el artículo 631 fuera la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.

 

Artículo 634.- Incomparencia justificada.- A la parte actora y a la demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez.  Si la causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.

 

Artículo 635.- Intervención de la parte demandada.- En la audiencia preliminar, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá:

1º Acompañar prueba instrumental.

2º Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el artículo 636.

El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso.

 

Artículo 636.- Sentencia.- Cuando en la audiencia preliminar no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de los cinco días, contados desde  que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará

la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.

 

Artículo 637.- Alimentos atrasados.- Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación  del  juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos,  jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.

 

Artículo 638.- Percepción.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare.

 

Artículo 639.- Recursos.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos.  Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.

 

Artículo 640.- Cumplimiento de la sentencia.- Si dentro de quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

 

Artículo 641.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges.- Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juinio divorcio y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de matrimonio civil.

 

Artículo 642.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.- Toda petición de aumento, disminución, cesación o coporticipación de los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron  solicitados.  Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.

 

Artículo 643.- Litis expensas.- La demanda por litis expensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título, en lo pertinente.

 

 

 

TITULO V

 

RENDICION DE CUENTAS

 

 

Artículo 644.- Obligación de rendir cuentas.- La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.

El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.

 

Artículo 645.- Trámite por incidente.- Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempreq ue:

1º Exista condena judicial a rendir cuentas.

2º La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.

 

Artículo 646.- Facultad judicial.- En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.

El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado, o dispondrá la aplicación de los dispuesto por el artículo 499 primera parte, en su caso.

 

Artículo 647.- Documentación - Justificación de partidas.- Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.  El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.

 

Artículo 648.- Saldos reconocidos.- El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.

El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.

 

Artículo 649.- Demanda por aprobación de cuentas.- El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.  Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.

 

 

 

TITULO VI

 

MENSURA Y DESLINDE

 

  

CAPITULO I

  

MENSURA

 

 

Artículo 650.- Procedencia.- Procederá la mensura judicial:

1º Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.

2º Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.

 

Artículo 651.- Alcance.- La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.

 

Artículo 652.- Requisitos de la solicitud.- Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:

1º Expresar su nombre, apellido y domicilio real.

2º Constituir domicilio legal, en los términos del art. 39.

3º Acompañar el título de propiedad del inmueble.

4º Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora.

5º Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.

El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.

 

Artículo 653.- Nombramiento del perito - Edictos.- Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:

1º Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.

2º Ordenar se publiquen edictos por tres días citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciar, por sí o por medio de sus representantes.

En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación.

3º Hacer saber el pedido de mensura a la oficina de catastro.

 

Artículo 654.- Actuación preliminar del perito.- Aceptado el cargo, el agrimensor deberá:

1º Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inciso 2º del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados.

Los citados deberán notificarse firmando la circular.  Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la suscribirán.

Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia.  Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.      

Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial.

2º Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.

3º Solicitar instrucciones a la oficina de catastro y cumplir con los requisitos de carácter  administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.

 

Artículo 655.- Oposiciones.- La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso.

Artículo 656.- Oportunidad de la mensura.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 652 á 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.

Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación que firmarán los presentes.

Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva  fecha.  Se  publicarán  edictos,  se  practicarán  citaciones a  los linderos y se cursarán avisos con la

anticipación y en los términos del artículo 654.

 

Artículo 657.- Continuación de la diligencia.- Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible.  Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.

 

Artículo 658.- Citación  a  otros  linderos.-  Si   durante   la   ejecución   de   la   operación  se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654, inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.

 

Artículo 659.- Intervención de los interesados.- Los colindantes podrán:

1º Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.

2º Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá.

Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél.

La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.

El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que  hubiesen formulado.

 

Artículo 660.- Remoción de mojones.- El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.

 

Artículo 661.- Acta  y  tramite posterior.- Terminada la mensura el perito deberá:

1 Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las razones invocadas.

2º Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina de catastro, un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.

 

Artículo 662.- Dictamen técnico administrativo.- La oficina de catastro podrá solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los treinta días contados desde la recepción del acta y  diligencias de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.

 

Artículo 663.- Efectos.- Cuando la oficina de catastro no observare la mensura y no existiese oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.

 

Artículo 664.- Defectos técnicos.- Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez.  Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.

 

 

 

CAPITULO II

 

DESLINDE

 

 

Artículo 665.-  Deslinde  por  convenio.-  La  escritura  pública  en  que  las  partes  hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes. Previa intervención de la oficina de catastro, se aprobará el deslinde, si correspondiere.

 

Artículo 666.- Deslinde judicial.- La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario.

Si él o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este título con intervención de la oficina de catastro.

Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días y si expresaren su conformidad, el juez la aprobará , estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.

 

Artículo 667.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde.- La ejecución de la sentencia que declare procedente al deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.  Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.

 

 

 

TITULO VII

 

DIVISION DE COSAS COMUNES

 

 

Artículo 668.- Tramite.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario. La sentencia deberá contener además de los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.

 

Artículo 669.- Peritos.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una audiencia para el nombramiento  de  un  perito  tasador  o  partidor, según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido en la sentencia.

Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia, en el primer caso, o a las del juicio ejecutivo, en el segundo.

 

Artículo 670.- División extrajudicial.- Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, aunque hubiese incapaces, el juez previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola.

 

 

 

TITULO VIII

 

DESALOJO

 

 

            Artículo 671.- Trámite - Prueba.- El desalojo de inmuebles urbanos o rurales se sustanciará en juicio sumario, salvo que se fundare en no haberse fijado término para la desocupación de la finca. en haber vencido el que estuviere estipulado o en la falta de pago de alquileres, en que se aplicará el juicio sumarísimo. En este último caso, no se admitirá otra prueba del pago que la confesión de la actora o recibo en que se haya instrumentado.

 

            Artículo 672.- Plazo para el desalojo - Lanzamiento.- Si la acción fuere procedente, el juez apercibirá de lanzamiento al demandado al sentenciar, si no desaloja la finca en el término que se fijará y que no podrá exceder de diez días si no tuviere derecho a uno mayor. Este plazo se contará desde la intimación de desalojo. La providencia declarando el desalojo y la que ordene el lanzamiento se notificarán al demandado en el domicilio real y constituido. Si el desalojado reclamare algo como de su propiedad en el acto del lanzamiento, se dejará constancia en la diligencia; y podrá embargarse y constituirse en depósito bienes del desalojado, de fácil realización, en cantidad suficiente para cubrir las costas y gastos del juicio a su cargo.

 

            Artículo 673.- Condena de futuro.- La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél. Las costas será a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la forma convenida.

 

 

 

LIBRO V 

PROCESO SUCESORIO

 

 CAPITULO I

  

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 674.- Requisitos de la iniciación.- Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante.

Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.

Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.

 

Artículo 675.- Medidas preliminares y de seguridad.- El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.

A petición de parte interesada, o de oficio en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante.

El  dinero,  los  títulos,  acciones  y  alhajas  se  depositarán  en  el  Banco  de  depósitos judiciales.

Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.

 

Artículo 676.- Simplificación de los procedimientos.- Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa que no exceda a la prevista en el art. 415, en caso de inasistencia injustificada.

En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida

tramitación del proceso.

 

Artículo 677.- Administrador provisional.- A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional.  El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.

 

Artículo 678.- Intervención de interesados.- La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones:

1º El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.

2º Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación.

3º El organismo recaudador fiscal deberá ser notificado por cédula de la iniciación de todo proceso sucesorio. Las actuaciones sólo se le remitirán para la liquidación del impuesto a la trasmisión gratuita de bienes, sin perjuicio de que sus apoderados ejerzan el control que consideraren necesario. Unicamente será oído cuando se realicen inventarios o se pretendieren efectuar actos de disposición.

4º La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada en la forma y oportunidad indicadas en el inciso anterior. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos.

 

Artículo 679.-  Intervención  de  los acreedores.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314

del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante.  Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren.  Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.

 

Artículo 680.- Fallecimiento de sucesor.- Si falleciere un heredero o presunto heredero, o un legatario de cuota, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.  Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 56.

 

Artículo 681.- Acumulación.-   Cuando   se   hubiesen    iniciado   dos   juicios   sucesorios,  uno

testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato.

 

Artículo 682.- Audiencia.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y  las demás que fueren procedentes.

 

 

 

CAPITULO II

 

SUCESIONES INTESTADAS

 

 

Artículo 683.- Providencia de apertura y citación a los interesados.- Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo acrediten.

A tal efecto ordenará:

1º La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.

2 La publicación de edictos por tres días.

 

Artículo 684.- Declaratoria de herederos.- Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos.

Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia.

 

Artículo 685.- Admisión  de herederos.- Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin  perjuicio del impuesto a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.  Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.

 

Artículo 686.- Efectos de la declaratoria - Posesión de la herencia.- La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.

Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.

Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el sólo hecho de muerte del causante.

 

Artículo 687.- Ampliación de la declaratoria.- La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima si correspondiere.

 

 

 

CAPITULO III

 

SUCESION TESTAMENTARIA

 

Sección 1º

 

Protocolización de Testamento

 

 

Artículo 688.- Testamentos ológrafos y cerrados.- Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del testador.

El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y testigos, si se tratase de testamento cerrado.

Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del secretario.

 

Artículo 689.- Protocolización.- Si los testigos reconocieren la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designará un escribano para que lo protocolice.

 

Artículo 690.- Oposición a la protocolización.- Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.

 

  

Sección 2ª

 

Disposiciones Especiales

 

 

Artículo 691.- Citación.- Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta días.

Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 150.

 

Artículo 692.- Aprobación de testamento.- En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.

 

 

 

CAPITULO IV

 

ADMINISTRACION

 

 

Artículo 693.- Designación del administrador.- Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.

 

Artículo 694.- Aceptación del cargo.- El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento.

 

Artículo 695.- Expediente de administración.- Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en expediente sepaardo, cuando la complejidad e importancia de aquella así lo aconsejaren.

 

Artículo 696.- Facultades del administrador.- El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.

Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 230.

No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.

Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión.  Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.

 

Artículo 697.-Rendición de cuentas.- El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos, hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.

Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere.

Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

 

Artículo 698.- Sustitución y remoción.- La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 693.

Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo.  La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.

Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.

 

Artículo 699.- Honorarios.- El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediese de seis meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.

 

CAPITULO V

 

INVENTARIO Y AVALUO

 

 

Artículo 700.- Inventario y avalúo judiciales.- El inventario y avalúo deberán hacerse judicialmente:

1º A pedido de un heredero  que no haya perdido o renunciado al beneficio de inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.

2º Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.

3º Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.

4º Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.

No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar, si existieren incapaces. Si hubiere oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos del inciso 3º.

 

Artículo 701.- Inventario provisional.- El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados.  El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional.

 

Artículo 702.- Inventario definitivo.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en  este último caso, existieren incapaces o ausentes, y sin perjuicio de la intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.

 

Artículo 703.- Nombramiento del inventariador.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el art. 682, o en otra, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto.

 

Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los interesados presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el juez.

 

Artículo 704.- Bienes fuera de la jurisdicción.- Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio se comisionará al juez de la localidad donde se encontraren.

 

Artículo 705.- Citaciones . Inventario.- Las partes, los acreedores y legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.

El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.

El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.

Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados.

Los comparecientes deberán firmar el acta.  Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.

 

Artículo 706.- Avalúo.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre

que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.

El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el artículo 703, teniendo en cuenta la naturaleza o importancia de los bienes.

Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.

 

Artículo 707.- Otros valores.- Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los bienes la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del fallecimiento del causante.

Si se tratare de bienes de la casa habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por la declaración jurada de los interesados.

 

Artículo 708.- Impugnación al inventario o al avalúo.- Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco días.

Las partes serán notificadas por cédula.

Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.

 

Artículo 709.- Reclamaciones.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere.

Si  no  compareciere  quien  dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso

de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la  resolución  que se dicte respecto de las impugnaciones.

Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por el juicio sumario o por incidente.  La resolución del juez no será recurrible.

 

Artículo 710.- Inexigibilidad.- En las operaciones de inventario y avalúo no serán exigibles certificaciones ni otras formalidades que las establecidas en este capítulo.

 

 

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