Sección 9ª
Conclusión de la Causa para Definitiva
Artículo 464.- Alternativa.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el artículo 343, último párrafo.
Artículo 465.- Agregación de las pruebas - Alegatos.- Si se hubiese producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará en una sola providencia, que se agregue al expediente con el certificado del actuario sobre las que se hayan producido y se corra traslado por seis días y por su orden a las partes.
Dentro del término del traslado respectivo podrá cada parte presentar un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quiénes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
Artículo 466.- Llamamiento de autos.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 464, o
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.
Artículo 467.- Efectos del llamamiento de autos.- Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del artículo 35 inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo auto.
El juez pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 33, inciso 3º, c, contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el vencimiento del ampliatorio que se le hubiese concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.
Artículo 468.- Notificación de la sentencia.- La sentencia será notificada de oficio dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de la sentencia, firmada por el secretario o por el auxiliar autorizante.
PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Artículo 469.- Demanda - Contestación y ofrecimiento de prueba.- Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 315, se dará traslado por diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 340.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba instrumental, en los términos del artículo 317, y ofrecerse todas las demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos invocados por el demandado o reconvenido.
Artículo 470.- Reconvención.- La reconvención será admisible si las pretensiones en ella
deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.
Artículo 471.- Excepciones previas.- Las excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la contestación de la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido deberá conocer de la acción.
Artículo 472.-Contingencias posteriores.- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hecho controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 415, párrafo segundo. Asimismo ordenará los oficios que hayan sido solicitados por las partes.
Artículo 473.- Absolución de posiciones.- Solo podrá pedirse la absolución de posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el artículo 469, segundo párrafo.
Artículo 474.- Número de testigos.- Los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Artículo 475.- Citación de testigos.- Para la citación y comparecencia del testigo regirá lo dispuesto en los artículos 417 y 418.
Artículo 476.- Justificación de la incomparecencia.- La inasistencia del testigo a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el juez.
Artículo 477.- Prueba pericial.- Si fuese pertinente la prueba pericial el juez designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento. Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negara, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del principal.
Artículo 478.- Improcedencia del término extraordinario - Prueba de informes pendiente - Llamamiento de autos - Información en derecho.- En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de prueba. Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio
de que sea considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
Producida la prueba o vencido el plazo para hacerlo, el juez, sin gestión de parte o sin sustanciar la que se hiciere, mandará agregarla y llamará autos para resolver. Dentro de los tres días de notificada esta providencia, las partes podrán presentar un escrito informando en derecho.
Artículo 479.- Resoluciones y recursos.- El plazo para dictar sentencia será de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.
Unicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la que declara la
cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 331, se concederán en efecto diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, estarán sujetas al régimen del artículo 363.
Artículo 480.- Normas supletorias.- En cuanto no se hallare previsto, regirán las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Artículo 481.- Trámite.- Presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según las normas del juicio sumarísimo, salvo que el proceso estuviere previsto por este código u otra ley.
La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con estas modificaciones:
1º No será admisible reconvención ni excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni la recusación sin causa.
2º Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que será de cinco días y el de prueba, que fijará el juez.
3º La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
4º Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto devolutivo.
5º El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.
PROCESOS DE EJECUCION
EJECUCION DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIAS DICTADAS EN LA PROVINCIA
Artículo 482.- Resoluciones ejecutables.- Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.
Artículo 483.- Aplicación a otros títulos ejecutables.- Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:
1º A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2º A la ejecución de multas procesales.
3º Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 484.- Competencia.- Será juez o tribunal competente para la ejecución:
1º El que pronunció la sentencia en primera o única instancia.
2º El de otra competencia territorial si así lo impusiera el objeto de la ejecución, total o parcialmente.
3º El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa entre causas sucesivas.
Artículo 485.- Suma liquida - Embargo.- Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 486.- Liquidación.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
Artículo 487.- Conformidad - Objeciones.- Expresada la conformidad por el deudor, o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 485.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 184 y siguientes.
Artículo 488.- Citación de venta.- Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día.
Artículo 489.- Excepciones.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:
1º Falsedad material de la sentencia o laudo.
2º Inhabilidad de la sentencia o laudo por no estar ejecutoriados, no haber vencido el plazo fijado
para su cumplimiento, o no resultar de ellos lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado.
3º Prescripción de la ejecutoria.
4º Pago, quita, espera o remisión.
5º Compensación de crédito líquido que resulte de título ejecutivo, sentencia o laudo.
6º Falta de personería en los representantes de ejecutante o ejecutado, si no fueren los mismos que intervinieron anteriormente en el proceso y carecieren de representación suficiente.
Artículo 490.- Prueba.- Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sostanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 491.- Resolución.- Vencido los cinco días, sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 492.- Recursos.- La resolución que desestime las excepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que fuesen admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 493.- Cumplimiento.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 494.- Adecuación de la ejecución.- A pedido de parte el juez establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 495.- Condena a escriturar.- La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 496.- Condena a hacer.- En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 36.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las normas de los artículos 486 y 487, o por juicio sumario, según aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
Artículo 497.- Condena a no hacer.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.
Artículo 498.- Condena a entregar cosas.- Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 489, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos 486 ó 487 o por juicio sumario, según aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 499.- Liquidación en casos especiales.- Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos- árbitros.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio sumario o sumarísimo, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
CAPITULO II
SENTENCIAS DICTADAS FUERA DE LA PROVINCIA
PERO EN LA REPUBLICA
Artículo 500.-Procedencia.- Las sentencias dictadas fuera de la Provincia por jueces o tribunales argentinos, debidamente autenticadas, serán ejecutadas en la Provincia en la misma forma que las expedidas dentro de su territorio.
Artículo 501.- Incompetencia.- No podrá negarse la ejecución por razón de incompetencia en el juez o tribunal que hubiese pronunciado la sentencia, sino cuando ésta invadiese la jurisdicción de los jueces de la Provincia.
CAPITULO III
SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 502.- Procedencia.- Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes requisitos:
1º Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º Que la parte condenada, domiciliada en la República hubiese sido personalmente citada.
3º Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida según nuestras leyes.
4º Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno.
5º Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autencidad exigidas por la ley nacional.
6º Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 503.- Competencia - Recaudos - Sustanciación.- La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequatur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 504.- Eficacia de sentencia extranjera.- Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 502.
JUICIO EJECUTIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 505.- Procedencia.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 510, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en pesos, según la cotización oficial al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Artículo 506.- Opción por proceso de conocimiento.- Si, en los casos en que por este código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese oposición del
demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La resolución no será recurrible.
Artículo 507.- Deuda parcialmente líquida.- Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 508.- Títulos ejecutivos.- Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
1º El instrumento público presentado en forma.
2º El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo.
3º La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.
4º La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 510.
5º La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial.
6º El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
7º La carta de porte, conocimiento o documento análogo, en su original, y, en su caso, el recibo de las mercaderías reconocido o conformado por el demandado, por el valor de los fletes respectivos.
8º Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 509.- Crédito por expensas comunes.- Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
Con el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedido por el
administrador o quien haga sus veces.
Artículo 510.- Preparación de la vía ejecutiva.- Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:
1º Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución.
2º Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
3º Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.
4º Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional.
Artículo 511.- Citación del deudor.- La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 323 y 324, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos.
Artículo 512.- Efectos del reconocimiento de la firma.- Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.
Artículo 513.- Desconocimiento de la firma.- Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 516, y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido.
Artículo 514.- Caducidad de las medidas preparatorias.- Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración judicial si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
Artículo 515.- Firma por autorización o a ruego.- Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que
reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Artículo 516.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.- Si el juez encontrase que el título en que se funda la demanda trae aparejada ejecución, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo 513, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos judiciales.
2º El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una sola vez.
3º El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.
Artículo 517.- Denegación de la ejecución.- Será apelable la resolución que denegare la ejecución.
Artículo 518.- Bienes en poder de un tercero.- Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste, inmediatamente, personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 519.- Inhibición general.- Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá, previo informe del registro de la propiedad, solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 520.- Orden de la traba - Perjuicios.- El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros bienes disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados no lo fueren en virtud de un privilegio legal y formaran parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Artículo 521.- Límites y modalidades de la ejecución.- Durante el curso del proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidente por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
Artículo 522.- Depositario.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que será el deudor, salvo que resultare inconveniente o que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdidas o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 211.
Artículo 523.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.- Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 524.- Costas.- Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
Artículo 525.- Ampliación anterior a la sentencia.- Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Artículo 526.- Ampliación posterior a la sentencia.- Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidas. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fueren reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Artículo 527.- Intimación de pago - Oposición de excepciones.- La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de
iniciación y de los documentos acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos 315 y 340, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor dentro del plazo, establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado, en los términos del artículo 40.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 528.- Trámites irrenunciables.- Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 529.- Excepciones.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:
1º Incompetencia.
2º Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3º Litis pendencia en otro juzgado o tribunal competente.
4º Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma no
procederán la excepción de falsedad.
5º Prescripción.
6º Pago documentado, total o parcial.
7º Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.
8º Quita, espera, remisión, novación. transacción, conciliación o compromiso documentados.
9º Cosa juzgada.
Artículo 530.- Nulidad de la ejecución.- El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en
el artículo 527, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones.
2º Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado, desconozca la obligación, niegue a autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición.
Artículo 531.- Subsistencia del embargo.- Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución.
Artículo 532.- Trámite.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren puesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco días quién al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse.
Artículo 533.- Excepciones de puro derecho - Falta de prueba.- Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo.
Artículo 534.- Prueba.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No se concederá plazo extraordinario.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
Artículo 535.- Examen de las pruebas - Alegatos - Sentencia.- Producidas las pruebas, el expediente se pondrá en secretaría por tres días, durante los cuales las partes podrán informarse de ellas y alegar sobre su mérito. Vencido dicho plazo el juez dictará sentencia dentro de diez días.
Artículo 536.- Sentencia de remate.- La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal
del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento, y siempre que no fuere de aplicación otra sanción específica.
Artículo 537.- Notificación al defensor oficial.- Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor oficial.
Artículo 538.- Juicio ordinario posterior.- Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquellas.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
Artículo 539.- Apelación.- La sentencia de remate será apelable:
1º Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 532, párrafo primero.
2º Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
3º Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
Artículo 540.- Efecto - Fianza.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Artículo 541.- Extensión de la fianza.- La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba, en su caso.
Quedará cancelada:
1º Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber sido otorgada.
2º Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
Artículo 542.- Carácter y plazo de las apelaciones.- Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Artículo 543.- Costas.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.
CAPITULO III
Artículo 544.- Dinero embargado - Pago inmediato.- Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 540, el acreedor practicará liquidación del capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado por dos días. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
Artículo 545.- Subasta de muebles o semovientes.- Si el embargo hubiese recaído en bienes
muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º Se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero público que se designará de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes para proponerlo.
2º En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del expediente.
3º Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de su exhibición y venta.
4º Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
5º Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres días de recibida la notificación.
Artículo 546.- Edictos.- El remate se anunciará por edictos que se publicarán por uno o dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos 150, 151 y 152.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará en su caso, la cantidad, la calidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el acto del remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y secretaría donde tramita el proceso; el número del expediente, y el nombre de las partes si éstas no se opusieren.
Artículo 547.- Propaganda.- En materia de propaganda adicional regirá lo dispuesto en el artículo 562, en lo pertinente.
Artículo 548.- Inclusión indebida de otros bienes.- No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya venta fue ordenada en el expediente.
Artículo 549.- Entrega de los bienes.- Realizado el remate, y previo pago total del precio, el martillero entregará al comprador los bienes adquiridos, siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de depósitos judiciales, dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
Artículo 550.- Adjudicación de títulos o acciones.- Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que tuviesen a la fecha de la resolución.
Artículo 551.- Subasta de inmuebles - Martillero.- Para la subasta de inmuebles, el martillero se designará en la forma prevista en el artículo 545, inciso 1º, y no podrá ser recusado. Sin embargo cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Artículo 552.- Base para la subasta.- Cuando se subastaren bienes inmuebles, se fijará como base la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero o arquitecto para que tasen los bienes. La base para la venta será dicha tasación.
Para la aceptación del cargo. plazo en que deba expedirse, y en su caso, remoción, se aplicarán las normas de los artículos 451 y 452.
Artículo 553.- Observaciones.- De la valuación fiscal o tasación se dará vista a las partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestarán su conformidad o disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el monto de la base.
Artículo 554.- Recaudos.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º Sobre impuestos, tasas y contribuciones.
2º Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de la propiedad horizontal.
3º Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
Artículo 555.- Acreedores hipotecarios.- Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes y se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquéllos, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 556.- Exhibición de títulos.- Dentro de los tres días de ordenado el remate, el ejecutado deberá presentar el título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
Artículo 557.- Preferencia para el remate.- Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.
Artículo 558.- Subasta progresiva.- Si se hubiere dispuesto la venta de varios inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso, se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas.
Artículo 559.- Sobreseimiento del juicio.- Realizada la subasta y antes de aprobado el remate o adjudicado el bien al acreedor, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador, en su caso, equivalente al monto de la seña.
Artículo 560.- Edictos.- El remate se anunciará por edictos que se publicarán durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 151. Podrá, asimismo anunciarse en diarios del lugar donde esté situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, sólo se publicarán edictos por un día.
Artículo 561.- Contenido de los edictos.- En los edictos se individualizará el inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado, de ocupación, lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visita, juzgado y secretaría donde tramita el proceso, número del expediente y nombre de las partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
Artículo 562.- Propaganda.- La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado la propusiere, le prestare conformidad, o su costo no excediere del dos por ciento de la base.
Artículo 563.- Lugar del remate.- El remate deberá realizarse en el lugar donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
Artículo 564.- Remate fracasado.- Si fracasare el remate por falta de postores, el actor podrá optar dentro de los diez días de realizado, por la adjudicación de los bienes en las dos terceras partes de la
base. Si no lo hiciere se efectuará una nueva subasta a base libre.
Artículo 565.- Rendición de cuentas.- Los martilleros deberán rendir cuentas del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la comisión.
Artículo 566.- Domicilio del comprador.- El comprador, al suscribir el boleto, deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo hiciere, se aplicará la norma del artículo 40 en lo pertinente.
Artículo 567.- Pago del precio.- Dentro de los cinco días de aprobado el remate o de adjudicado el bien, el comprador deberá depositar el saldo del precio en el banco de depósitos judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere prescindido de aquélla, salvo que la demora en la realización de estos trámites le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos.
Artículo 568.- Compra en comisión.- El comprador deberá indicar, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo apercibimiento que contiene el artículo 40.
Artículo 569.- Escrituración.- La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por el mismo escribano sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.
Artículo 570.- Levantamiento de medidas precautorias.- Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con comunicación a los jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 571.- Postor remiso.- Cuando por culpa del postor a quién se hubiesen adjudicado los bienes la venta no se formalizare, se ordenará un nuevo remate. Dicho postor será responsable de la disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que hubiere entregado.
Artículo 572.- Nulidad de la subasta - Aprobación.- La nulidad de la subasta podrá plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario. Vencido dicho plazo sin observaciones, o desestimadas las deducidas, el juez aprobará el remate.
Artículo 573.- Desocupación de inmuebles.- Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos, el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Artículo 574.- Liquidación - Pago y Fianza.- Cuando el ejecutante no presentare la liquidación
del capital, intereses y costas dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de treinta días contado desde que aquélla se constituyó.
Artículo 575.- Preferencias.- Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrá en ningún caso, prelación.
Artículo 576.- Recursos.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite del cumplimiento de la sentencia de remate.
Artículo 577.- Temeridad.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá una multa, en los términos del artículo 136, sobre la base del importe de la liquidación aprobada.
EJECUCIONES ESPECIALES
Artículo 578.- Reglas aplicables.- En defecto de normas específicas de procedimiento, en las ejecuciones especiales y en los casos en que las leyes establezcan la vía de apremio, se observarán las
del juicio ejecutivo con las modalidades establecidas en este título.
Artículo 579.- Ejecución hipotecaria - Embargo e informe.- En la providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el libramiento de oficio al Registro de la Propiedad para que informe:
1º Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
2º Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá durante el plazo para oponer excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Artículo 580.- Ejecución hipotecaria - Tercero poseedor.- Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercero poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono del inmueble bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Artículo 581.- Prenda común.- En la ejecución judicial de prenda común serán de aplicación, en lo pertinente, las normas que rigen la ejecución de prenda con registro.
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