Indice General Código Procesal Civil

 

Sección 3ª

 

Secuestro

 

 

Artículo 226.- Procedencia- Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por sí sólo el derecho invocado por el solicitante

Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.

El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario si fuese indispensable.

 

 

Sección 4ª

 

Intervención y Administración Judiciales

 

 

Artículo 227.-Intervención Judicial- Podrá ordenarse la intervención judicial, a falta de otra medida, precautoria eficaz o como complemento de la dispuesta:

1° A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos.

2° A pedido de un socio o titular de un manifiesto interés jurídico, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u omisiones de quienes la representen le pudieran ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.

 

Artículo 228.- Facultades del interventor- El interventor tendrá las siguientes facultades:

1° Vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes objeto de la medida no sufran deterioro o menoscabo.

2° Comprobar las entradas y gastos.

3° Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.

4° Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.

El juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.

El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por ciento de las entradas brutas.

 

Artículo 229.- Administración judicial- Cuando fuere indispensable sustituir la administración de la  sociedad  o  asociación  intervenida  por  divergencia  entre  los  socios derivadas de una administración irregular  o  de otras circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el interventor será designado con el carácter de administrador judicial.

            En la providencia en que lo designe, el juez precisará sus deberes y facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la representación si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.

            No se decretará esta medida si no se hubiere promovido la demanda por remoción del o de los socios administradores.

 

Artículo 230.- Gastos- El interventor y el administrador judiciales sólo podrán retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia al juzgado.

 

Artículo 231.- Honorarios- Los interventores o administradores no podrán percibir honorario con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación  excediere de seis meses previo traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipos previsionales, en adecuada proporción con el honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.

 

Artículo 232.- Veedor- De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de ellos e informe al juzgado sobre los puntos que en la providencia se establezcan.

 

 

 

Sección 5ª

 

Inhibición General de Bienes y Anotación de Litis

 

 

Artículo 233.- Inhibición general de bienes- En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, previo informe del registro de la propiedad, o por no cubrir los bienes conocidos el importe del crédito a cobrarse, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.

El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizarlo, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.

La  inhibición  sólo  surtirá  efecto  desde  la  fecha  de  su anotación salvo para los casos en que el

dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación     general.

No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.

 

Artículo 234.- Anotación de litis- Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro de la  propiedad   y  el  derecho  fuere  verosímil.  Cuando  la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá  con  la  terminación del  juicio.  Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.

 

 

Sección 6ª

 

Prohibición de Innovar - Prohibición de Contratar

 

 

Artículo 235.- Prohibición de innovar- Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:

1° El derecho fuere verosímil.

2° Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o  derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o   imposible.

3° La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

 

Artículo 236.- Prohibición de contratar- Cuando por ley o contrato o para asegurar la      ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese a la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.  Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.

La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.

 

 

 

Sección 7ª

 

Medidas Cautelares Genéricas y

Normas Subsidiarias

 

 

Artículo 237.- Medidas cautelares genéricas- Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

 

Artículo 238.- Normas  subsidiarias-  Lo   dispuesto   en   este  capítulo  respecto   del  embargo   

preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.

 

 

 

Sección 8ª

 

Protección de Personas

  

Artículo 239.- Procedencia-  Podrá decretarse la guarda:

1° Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores.

2° De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos  reprobados por las leyes o la moral.

3° De menores o incapaces sin representantes legales.

4° De los incapaces que estín en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.

 

Artículo 240.- Juez competente- La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor o asesor de menores  incapaces.

En todos los casos que la persona que haya de ser amparada sea menor de edad, será competente el juez de menores.

Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin más trámite.

 

Artículo 241.- Procedimiento- En los casos previstos en el artículo 239 incisos 2, 3, y 4,  petición podrá ser deducida por cualquier persona. Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretará la guarda si correspondiere.

 

Artículo 242.- Medidas complementarias- Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión.  Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quién deba pagarlos y sin otro trámite.

 

 

 

CAPITULO IV

 

RECURSOS 

  

Sección 1°

 

Reposición

 

 

Artículo 243.- Procedencia- El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravemen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.

 

Artículo 244.- Plazo y forma- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.

Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.

 

Artículo 245.- Tramite- El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito. y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.

La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación.

Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.

 

Artículo 246.- Resolución- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.

     

 

 

Sección 2°

 

Apelación

 

 

Artículo 247.- Procedencia- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:

1° Las sentencias definitivas.

2° Las sentencias interlocutorias.

3° Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

 

Artículo 248.- Formas y efectos- El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.

El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente.  En los demás casos sólo en relación.

Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos  que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.

Los recursos concedidos en relación lo será, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.

 

Artículo 249.- Plazo- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco días.

 

Artículo 250.- Forma  de  interposición  del  recurso- El recurso de apelación se interpondrá por

escrito o verbalmente.

En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el auxiliar autorizante asentará en el expediente.

El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el auxiliar autorizante pondrá en el       expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido en su caso.

 

Artículo 251.- Apelación en relación- Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido,  el  apelante  deberá  fundar  el  recurso dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo

acuerde.   Del  escrito  que  presente  se  dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.  Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.

Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el error.

Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación.

Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 276.

 

Artículo 252.- Efecto diferido- La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 260, y en los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la sentencia. En el primer caso la cámara lo resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.

 

Artículo 253.- Apelación subsidiaria- Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación.

 

Artículo 254.- Constitución de domicilio- Cuando el tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y éste procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 250 el apelante, y el apelado dentro de quinto día de concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.

Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el art. 251.

En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este artículo quedará notificada por ministerio de la ley.

 

Artículo 255.- Efecto devolutivo- Si procediera el recurso en efecto devolutivo, se observarán las siguientes reglas:

1º Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante.  La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse.

2º Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado.  Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez considerase más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.

3º  Se declarará desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el apelante no presentare las  copias  que  se  indican  en  este  artículo,  y  que  estuvieren a su cargo.  Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.

 

Artículo 256.- Remisión del expediente o actuación- En los casos de los artículos 250 y 255, el expediente o la actuaciones se remitirán a la cámara dentro de quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso. mediante constancia y bajo la responsabilidad del auxiliar autorizante. En el caso del artículo 251 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.

Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del mismo plazo, contando desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo para cumplir tales actos.

La remisión por correo se hará a costa del recurrente.

 

Artículo 257.- Pago del impuesto-  La falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá

en ningún caso la concesión o trámite del recurso.

 

Artículo 258.- Nulidad.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.

 

 

 

Sección 3º

 

Procedimiento Ordinario en Segunda Instancia

 

 

Artículo 259.- Trámite previo – Expresión de agravios- Cuando el decurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio ordinario o sumario.

 

Artículo 260.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones y pedido de apertura a prueba- Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán:

            1º Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.

            2º Indicar las medidas probatoria denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 363 y 369 in fine. La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.

            3º Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia. o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.

            4º Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.

            5º Pedir que se abra la causa a prueba cuando:

a)       se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo 349 o se tratare del caso a que se refiere el artículo 350 in fine.

b)       se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este artículo.

 

Artículo 261.- Traslado- De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1º, 3º y 5º, apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado personalmente o por cédula,  a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro de quinto día.

 

Artículo 262.- Prueba y alegatos- Las pruebas que deban producirse ante la cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.

Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente El plazo para presentar el alegato será de seis días.

 

Artículo 263.- Producción de la prueba- Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba, siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las partes en los términos del artículo 33. inciso 1º. En  ellos  llevará  la  palabra el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.

 

Artículo 264.- Informe “in voce”- Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo 259, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.

 

Artículo 265.- Contenido de la expresión de agravios - Traslado- El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.

 

            Artículo 266.- Deserción del recurso- Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, se declarará desierto el recurso y la sentencia quedará firme para él.

 

            Artículo 267.- Falta de contestación de la expresión de agravios- Si el apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el artículo 265, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.

 

            Artículo 268.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa- Con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 260 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al menos dos veces en cada mes.

 

            Artículo 269.- Libro de sorteos- La secretaría llevará un libro que podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los jueces y la de su devolución.

 

            Artículo 270.- Estudio del expediente- Los miembros de la cámara se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencias.

 

            Artículo 271.- Acuerdo- El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios.

 

            Artículo 272.- Sentencia- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el secretario.

            Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.

            Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.

 

            Artículo 273.- Providencias de tramite- Las providencias simples serán dictadas por el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a recurso alguno.

 

Artículo 274.- Proceso sumario- Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo 260, inciso 4º.

 

            Artículo 275.- Apelación en relación- Si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el expediente tuviere radicación anterior, resolverá inmediatamente. En caso contrario dictará la providencia de autos.

            No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.

            Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma establecida en el artículo 260, inciso 1º.

           

            Artículo 276.- Examen de la forma de concesión del recurso- Si la apelación se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio, o a petición de parte hecha dentro de tercero día, así lo declarará, mandando poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los términos del artículo 251.

            Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo ser libremente, la cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260.

 

            Artículo 277.- Poderes del tribunal- El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.

 

            Artículo 278.- Omisiones de la sentencia de primera instancia- El tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.

 

            Artículo 279.- Costas y honorarios- Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal  adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen  sido materia de apelación.

 

 

 

Sección 4º

 

Queja por Recurso Denegado

 

 

Artículo 280.- Denegación de la apelación- Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.

El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163.

 

Artículo 281.- Trámite- Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la cámara requiera el expediente.

Prsentada la queja en forma, la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado.

En este último caso, mandará tramitar el recurso.

Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.

 

Artículo 282.- Objeción sobre el efecto del recurso- Las mismas reglas se observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de apelación.

 

 

 

 

Sección 5º

 

Recursos Extraordinarios

 

 

            Artículo 283.- Recurso de revisión- El recurso de revisión procederá únicamente contra sentencias definitivas ejecutoriadas en que verifique alguna de las circunstancias siguientes:

            1º Que el nombramiento del magistrado que la dictó no haya reunido los requisitos constitucionales.

            2º Que se haya dictado en virtud de documentos reconocidos o declarados falsos, ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarara después.

            3º Que después de pronunciada la sentencia definitiva, la parte perjudicada hallase o descubriese documentos decisivos ignorados. extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado.

            4º Que se hubiese obtenido en virtud de prevaricato, cohecho judicial, violencia u otra acción fraudulenta, o en base a prueba testimonial o confesional falsa, y sus autores hubiesen sido judicialmente condenados después de dictada la sentencia.

 

            Artículo 284.- Competencia- El recurso deberá interponerse

            1º Ante el tribunal que dictó la sentencia, una vez legalmente constituido, en el caso del inciso 1º del artículo 283.

            2º Ante el juez o tribunal que hubiese dictado la sentencia, en los demás casos.

 

            Artículo 285.- Plazos- El recurso se interpondrá dentro de los treinta días de integrado el tribunal. en el caso del inciso 1º del artículo 283, y de los quince días contados desde el siguiente al que se recobraron los documentos, o se tuvo conocimiento o se declaró la falsedad, en los demás casos.

 

            Artículo 286.- Trámite- Interpuesto el recurso, se resolverá previamente sobre su admisibilidad. Si

se lo concediere, tramitará por el juicio ordinario.

            La sustanciación del recurso no suspenderá la ejecución de la sentencia. El juez o tribunal, en resolución fundada. podrán exigir al recurrente  o al ejecutante, o a ambos, fianza adecuada a la importancia del juicio y las circunstancias del caso.

 

            Artículo 287.- Recursos de casación e inconstitucionalidad- Los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación se regirán en su interposición, sustanciación y resolución por la ley Nº 2.275.

 

  

TITULO V

 

MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO

 

CAPITULO V

 

DESISTIMIENTO

 

 

Artículo 288.- Desistimiento del proceso- En cualquier estado de la causa anterior a la       sentencia,  las partes de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez. quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.

Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio.  Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.

 

Artículo 289.- Desistimiento del derecho- En la misma oportunidad y forma a que se refiere el

artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo.  En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.

 

Artículo 290.- Revocación- El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.

 

 

 

CAPITULO II

 

ALLANAMIENTO

 

 

Artículo 291.- Oportunidad y efectos- El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El juez dictará sentencia conforme a derecho. pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.

Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de a prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 166.

 

 

 

CAPITULO III

 

TRANSACCION

 

 

Artículo 292.- Forma y trámite-  Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no.  En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.

 

  

CAPITULO IV

 

CONCILIACION

 

 

Artículo 293.- Efectos- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa  juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.

 

 

 

CAPITULO V

 

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

 

 

Artículo 294.- Plazos-  Se producirá a caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:

1º De un año, en primera o única instancia.

2º De seis meses, en segunda o ulterior instancia.

3º De tres meses, en cualquiera de las instancias de los juicios sumarísimos y en los que pendieren de revisión.

4º En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.

 

* "Artículo 295.- Cómputo- Los plazos señalados en el Artículo anterior se computarán desde la fecha  de  la  última  petición  de  las  partes  o  resolución  o  actuación  del Tribunal, que tuviese por efecto

impulsar el procedimiento. Correrán durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales pero se  descontará el tiempo en el que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez".

* Texto según art. 1º Ley Nº 5938 (B.O. 12-01-89). Texto originario: “Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes. o resolución o actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento. Correrán durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez”.                                

 

Artículo 296.- Litisconsorcio- El inmpulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes.

 

Artículo 297.- Improcedencia- No se producirá la caducidad:

1º En los procedimientos de ejecución de sentencia.

2º En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios, salvo que en ellos       se suscitaren controversia.

3º Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal.

 

Artículo 298.- Contra quienes se opera- La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre  administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de su administradores y representantes.  Estas disposiciones no se aplicarán a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.

 

Artículo 299.- Quienes pueden pedir la declaración - Oportunidad-  Sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte recurrida. La petición deber formularse antes de consentir  el solicitante cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.

     

Artículo 300.- Declaración de oficio- La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 294, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.

 

Artículo 301.- Recursos- La resolución  que recaiga será apelable en relación. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.

 

Artículo 302.- Efectos de la caducidad- La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél.  La caducidad operada en segunda o ulterior instancia, acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.

La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes: pero la de éstos  no  afecta la instancia principal.

 

 

 

PARTE ESPECIAL

 

LIBRO II

 PROCESOS DE CONOCIMIENTO

 

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPITULO I

 

CLASES

 

 

Artículo 303.- Proceso ordinario- Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario.

 

* "Artículo 304.- Proceso sumario- Tramitarán por juicio sumario:

Inciso 1º) Los procesos de conocimiento cuyo valor o cantidad, excediendo la competencia de los Jueces de Paz, no pase de quinientos mil pesos ($500.000)

2º Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:

a) Pago por consignación.

b) División de condominio.

c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal salvo que las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento.

ch) Cobro de créditos por alquileres y demás cuestiones relativas a la locación de bienes muebles.

d)  Cobro de medianería.

e)  Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de compra-venta de inmuebles.

f)   Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.

g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas muebles ciertas y determinadas.

h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y curadores.

i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no se tratase de título ejecutivo.

j) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del contrato de       transporte.

k) Cancelación de hipoteca o prenda.

l) Restitución de cosa dada en comodato.

m) Declaración de prescripción adquisitiva.

                 3º Los demás casos que la ley establece.

* Inciso 1º modificado por art. 1º Ley Nº 4400 (B.O. 19-05-78) Texto originario: “1º Los procesos de conocimiento cuyo valor o cantidad, excediendo de la competencia de los jueces de paz, no pase de quince mil pesos”.

 

Artículo 305.- Proceso sumarísimo- Será aplicable el procedimiento del juicio sumarísimo únicamente en los casos previstos por este código u otra ley.

 

Artículo 306.- Acción meramente declarativa- Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una  sentencia  meramente  declarativa,  para  hacer  cesar  un estado de incertidumbre sobre la existencia,

alcance o modalidad de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor, y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. La demanda deberá contener los requisitos correspondientes a la del trámite que se pretenda.

 

            Artículo 307.- Determinación judicial del trámite- Si la índole de la cuestión fuere incompatible con el juicio ordinario y no hubiere procedimiento especial determinado por la ley, o éste fuere dudoso, el juez resolverá de oficio y como primera providencia el que corresponde aplicar. Esta resolución no será recurrible.

 

 

 

CAPITULO II

 

DILIGENCIAS PRELIMINARES

 

 

Artículo 308.- Enumeración- El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quién con fundamento, prevea que será demandado:

1º Que la persona  contra quién se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.

2º Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.

3º Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero,  legatario, albacea o de otro modo legítimamente interesado, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.

4º Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente  exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida.

5º Que el socio o comunero o quién tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.

6º Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover. exprese a qué título la tiene.

7º Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.

8º Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 40.

9º Que se practique una mensura judicial.

10º Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.

 

Artículo 309.- Trámite de la declaración jurada- En el caso del inciso 1º del artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.

 

Artículo 310.- Tramite de la exhibición de cosas e instrumentos- La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias.  Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre o quién los tiene.

 

Artículo 311.- Prueba anticipada- Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:

1º Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.

2º Reconocimiento judicial o dictamen  pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.

3º Pedido de informes.

La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.

 

Artículo 312.- Pedido de medidas preliminares - Resolución y diligenciamiento- En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.

El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se funda, repeliéndolas de oficio en caso contrario.

La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.

Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible en razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial.  El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba. salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio.

 

Artículo 313.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis- Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, salvo la atribución conferida al juez por el artículo 35, inciso 2º.

 

Artículo 314.- Responsabilidad por incumplimiento- Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieran inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le aplicará una multa de hasta diez veces el importe de las costas devengadas en las diligencias de que se trate, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.

La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble. que no fuere cumplida, se

hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.

 

    

 

TITULO II

 

PROCESO ORDINARIO

 

CAPITULO I

 

DEMANDA

 

  

Artículo 315.- Forma de la demanda- La demanda será deducida por escrito y contendrá:

1º Nombre y domicilio del demandante.

2º Nombre y domicilio del demandado.

3º La cosa demandada, designándola con toda exactitud.

4º Los hechos en que se funde, explicados claramente.

5º El derecho expuesto sucintamente.

6º La petición en términos claros y positivos.

La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción.  En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.

La sentencia fijará el monto que  resulte de las pruebas producidas.

 

Artículo 316.- Transformación y ampliación de la demanda- El actor podrá modificar la demanda antes  de  que  ésta  sea  notificada.   Podrá,  asimismo,  ampliar  la  cuantía  de lo reclamado si antes de la

sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.

Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 349.

 

Artículo 317.- Agregación de la prueba documental- Con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.

Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido, el lugar. archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.

Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría. con transcripción o copia del oficio.

 

Artículo 318.- Hechos no considerados en la demanda o contra demanda- Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados en ellas,  los accionantes o reconvinientes, según  el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra sustanciación. 

 

Artículo 319.- Documentos posteriores o desconocidos- Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos.  En tales casos se dará vista a la otra parte,

quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 340, inciso 1º.

 

Artículo 320.- Demanda y contestación conjuntas- El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar el juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 315 y 340, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.

El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.

 

Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.

Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de familia.

 

Artículo 321.- Rechazo "in limine".- Los jueces deberán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.

Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto.

 

Artículo 322.- Traslado de la demanda.- Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado, para que comparezca y la conteste dentro de quince días.  

 

 

 

CAPITULO II

 

CITACION DEL DEMANDADO

 

 

Artículo 323.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 126.

Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según prescribe en el artículo 146.

 

Artículo 324.- Demandado residente o domiciliado fuera de la jurisdicción provincial.- Cuando la persona que ha de ser citada no se  domiciliare en jurisdicción de esta Provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.

 

Artículo 325.- Provincia demandada.- En las causas en que la Provincia fuere parte, la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al Fiscal de Estado.

 

Artículo 326.- Ampliación y fijación de plazo.- En los casos del artículo 324, el plazo de quince días quedará ampliado en  la  forma  prescripta en el artículo 163.

Si el demandado residiere fuera de la República, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

 

Artículo 327.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.- La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos 150, 151 y 152.

Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado. se nombrará al defensor oficial para que lo represente en el juicio.  El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.

 

Artículo 328.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes jurisdicciones.- Si los demandados  fuesen  varios  y  se  hallaren  en  diferentes  jurisdicciones,  el  plazo  de  la  citación  sólo se considerará vencido a los efectos legales con respecto a todos, cuando venza para el que se encontrare a mayor distancia.

 

Artículo 329.- Citación defectuosa.- Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 154.

 

 

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