Indice General Código Procesal Civil

 

CAPITULO X

 

CITACION DE EVICCION

 

 

Artículo 111.- Oportunidad- Tanto  el  actor  como  el  demandado  podrán  pedir  la  citación  de Evicción. el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.

La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.

La denegación será recurrible en efecto devolutivo.

 

Artículo 112.- Notificación- El citado será notificado en la misma forma y plazo establecidos

para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.

 

Artículo 113.- Efectos- La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de ésta no quedarán suspendidos.

 

Artículo 114.- Abstención y tardanza del citado- Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.

Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.

 

Artículo 115.- Defensa por el citado- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litis consorte.

 

Artículo 116.- Citación de otros causantes- Si el citado pretendiese, a su vez citar a su causante, podrá  hacerlo  en  los  primeros cinco días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el

proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.

Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.

 

 

 

CAPITULO XI

 

ACCION SUBROGATORIA

 

 

            Artículo 117.- Procedencia- El ejercicio de la acción subrogatoria u oblicua no requería autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.

 

Artículo 118.- Citación- Antes de conferirse traslado al demandado se citará al deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:

1º Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación. Esta oposición no impedirá las medidas cautelares o conservatorias que solicitare el actor, si correspondieren.

2º Interponer  la  demanda,  en  cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.

En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del artículo 97.

 

Artículo 119.- Intervención del deudor- Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 97.

En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer  documentos.

 

Artículo 120.- Efectos de la sentencia- La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.

 

 

 

TITULO III

 

ACTOS PROCESALES 

 

CAPITULO I

 

ACTUACIONES EN GENERAL

 

 

Artículo 121.- Idioma - Designación de interpretes- En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.

 

Artículo 122.- Informe o certificado previo- Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará verbalmente.

 

Artículo 123.- Anotación de peticiones- Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos y agregación de pruebas, entrega de edictos, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.

 

 

 

CAPITULO II

 

ESCRITOS

 

 

Artículo 124.- Redacción- Para  la  redacción de los escritos regirán las normas que dicte la corte en acordadas.

 

Artículo 125.- Escrito firmado a ruego- Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el auxiliar autorizante deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.

 

Artículo 126.- Copias- De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidente, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente, se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado, dejándose constancia en el expediente.

La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias en la secretaría.

 

Artículo 127.- Copias de documentos de reproducción dificultosa- No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito.  En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.

Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.

 

Artículo 128.- Documentos en idioma extranjero- Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado. En su defecto será de aplicación el art. 446 apartado 2º.

 

Artículo 129.- Cargo- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el secretario, el auxiliar autorizante, o el encargado de mesa de entradas. La corte o las cámaras podrán disponer que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico. En este caso el cargo quedará integrado con la firma del interviniente a continuación de la constancia del fechador.

El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.

 

 

 

CAPITULO III

 

AUDIENCIAS

 

 

Artículo 130.- Reglas generales- Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:

1º Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.

            2º Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones especiales que

exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser requerida el día de la audiencia.

            3º Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.

4º Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos.

5º El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.

 

Artículo 131.- Versión taquigráfica u otros registros- A pedido de parte, a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia del acta que firmarán todos los concurrentes y el  secretario.

 

 

 

CAPITULO IV

 

EXPEDIENTES

 

 

Artículo 132.- Préstamo- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes:

1º Para alegar de bien probado y expresar agravios.

2º Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad;  verificación  y graduación de créditos; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo

de documentos y redacción de escrituras públicas.

3º Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.

En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.

 

Artículo 133.- Devolución- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa cuyo importe por cada día de retardo equivaldrá al sellado de actuación correspondiente a veinte fojas, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 135, si correspondiere.

El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza  pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.

 

Artículo 134.- Procedimiento de reconstrucción- Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:

1º El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.

2º El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por igual plazo.

3º El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.

4º Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico.

5º El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.

 

Artículo 135.- Sanciones- Si como consecuencia de la facultad establecida en el artículo 132 resultare la pérdida de un expediente, el profesional responsable satisfará las costas de su reconstrucción y será pasible de una multa de hasta diez veces su importe, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales.

 

 

 

CAPITULO V

 

OFICIOS Y EXHORTOS

 

 

Artículo 136.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República- Las comunicaciones entre jueces de la provincia se harán mediante oficio. Las dirigidas a jueces de otras jurisdicciones, por exhorto.

Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.

Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.

 

Artículo 137.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o de estas- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.

Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y la reglamentación de superintendencia.

 

 

 

CAPITULO VI

 

NOTIFICACIONES

 

 

Artículo 138.- Principio general- Salvo los casos en que procede la notificación en el domicilio y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.

No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.

Incurrirá en falta grave el auxiliar autorizante que no mantenga a disposición de los  litigantes  o profesionales el libro mencionado.

 

Artículo 139.- Notificación tácita- El retiro del expediente del Juzgado, importará la notificación de todas las resoluciones.

 

* Artículo 140.- Notificación Personal o por Cédula- Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:

1º La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.

2º La que ordena absolución de posiciones.

3º La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.

4º Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta.

5º Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.

6º La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.

7º La primera provincia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses.

8º Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones.

9º La que ordena el traslado de la prescripción y de las excepciones previas.

10º La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.

11º Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.

12º Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.

13º La provincia que denegare el recurso extraordinario.

14º La que hace conocer el juez o tribunal que entenderá en la causa.

15º Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.

No   se   notificarán   por   cédula   las   regulaciones   de   honorarios  que  estén  incluidas  o  sean

consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.

Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

                        * Según texto sancionado en inc. 13) debe remplazarse provincia por providencia.

 

Artículo 141.- Contenido de la cédula- La cédula de notificación contendrá:

1º Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.

2º Juicio en que se practica.

3º Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.

4º Transcripción de la parte pertinente de la resolución.

5º Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.

En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas.

 

Artículo 142.- Firma de la Cédula- La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador “ad litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la secretaría importará la notificación de la parte patrocinada o representada.

Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.

 

Artículo 143.- Diligenciamiento- Las cédulas se entregarán al órgano encargado de su notificación dentro de las veinticuatro horas de ser presentadas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.

La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del auxiliar autorizante.

 

Artículo 144.- Copias de contenido reservado- En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.

El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 141.

 

Artículo 145.- Entrega de la cédula al interesado- Si la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

 

Artículo 146.- Entrega de la cédula a personas distintas- Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al

encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

 

Artículo 147.- Forma de la notificación personal- La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el auxiliar autorizante.

En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 140.

Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el auxiliar autorizante, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.

 

Artículo 148.- Notificación postal- En todos los casos de notificación por cédula, excepto la citación a juicio, ésta podrá ser reemplazada por carta certificada con aviso de recepción. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla; se hará por duplicado y en forma que permita su cierre y emisión sin sobre. Un ejemplar se entregará al correo para su expedición y otro será agregado al expediente con nota circunstanciada que firmará al letrado interesado o el secretario, según corresponda por el artículo 142, certificando haberse expedido por vía postal una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará también a los autos y determinará la fecha de notificación. Para la parte interesada, valdrá la fecha de remisión de la pieza, y si el envío hubiese de hacerse por el secretario, deberá notificarse previamente. No se dará curso a ningún reclamo o impugnación de la notificación si no se presenta la pieza entregada  según el acuse de recibo, salvo que el motivo de la impugnación surgiera de las constancias de autos. Esta advertencia y la de tratarse de una notificación judicial, será consignada en caracteres notables en dicha pieza. El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será soportado o adelantado, en su caso, por el interesado y formará parte de las costas del proceso. Si el correo entregase la pieza enviada en día u hora inhábil, el plazo pertinente comenzará su curso a partir del primer día y hora hábil subsiguiente.

 

Artículo 149.- Notificación telegráfica- A petición de parte y a su exclusiva costa, las mismas providencias podrán notificarse por telegrama con copia autorizada y aviso de entrega, o colacionado.

La notificación que se practique por telegrama contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.

El telegrama colacionado o recomendado se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el secretario para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la entrega del telegrama.

 

Artículo 150.- Notificación por edictos- Además de los casos determinados por este código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último caso deberá justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.

 

Artículo 151.- Publicación de los edictos- La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido, o en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.

 

Artículo 152.- Forma de los edictos- Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.

El número de publicaciones será el que en cada caso determine este código.

La resolución se tendrá por notificada el día siguiente de la última publicación.

 

Artículo 153.- Notificación por radiodifusión- En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.

Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de  los edictos, y los días y horas en que se difundió.

La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica.

Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 149.

 

Artículo 154.- Nulidad de la notificación- La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurre el funcionario o empleado que la practique.

Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador no quedará relevado de su responsabilidad.

El pedido de nulidad tramitará por inciente.

 

 

 

CAPITULO VII

 

VISTAS Y TRASLADOS

 

 

Artículo 155.- Plazo y carácter- El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.

Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado.

 

Artículo 156.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio- En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio público en los siguientes casos:

1º Luego de contestada la demanda o la reconvención.

2º Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.

3º Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.

 

 

 

CAPITULO VIII

 

EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES

 

Sección 1ª

 

Tiempo Hábil

 

 

Artículo 157.- Días y horas hábiles- Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción de lo dispuesto para el proceso de amparo y de las notificaciones postales y telegráficas, se practicarán en días y horas hábiles bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los feriados y días no laborables nacionales y provinciales, los asuetos administrativos nacionales o provinciales a los que adhiera la Corte de Justicia, los que ésta especialmente establezca, y los de feria judicial.

Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la corte para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte.

Para la celebración de audiencias de prueba. la corte podrá declarar horas hábiles, con respecto a los tribunales inferiores. las que median entre las ocho y las veinte.

 

Artículo 158.- Habilitación expresa- A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.

 

Artículo 159.- Habilitación tácita- La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiera terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.

 

 

 

Sección 2ª

 

Plazos

 

 

Artículo 160.- Carácter- Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales específicamente determinados.

Cuando este código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

 

Artículo 161.- Comienzo- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última.

No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles, salvo lo dispuesto para el proceso de amparo.

 

Artículo 162.- Suspensión y abreviación convencional - Declaración de interrupción y suspensión- Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandatos.

Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.

Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.

 

Artículo 163.- Ampliación- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este código a razón de un día por cada doscientos Kilómetros, o fracción que no baje de cien.

 

Artículo 164.- Extensión a los funcionarios públicos- El ministerio público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.

 

 

 

CAPITULO IX

 

RESOLUCIONES JUDICIALES

 

 

Artículo 165.- Providencias simples- Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.

 

Artículo 166.- Sentencias interlocutorias- Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:

1º Los fundamentos.

2º La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

3º El pronunciamiento sobre costas.

 

Artículo 167.- Sentencias homologatorias- Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 288, 291 y 292, se dictarán en la forma establecida en los artículos 165 y 166, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento. la transacción o la conciliación.

 

Artículo 168.- Sentencia definitiva de primera instancia- La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:

1º La mención del lugar y fecha.

2º El nombre y apellidos de las partes.

3º La relación suscinta de las cuestiones que constituye el objeto del juicio.

4º La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.

5º Los fundamentos y la aplicación de la ley.

Cuando ocurra negocio que no pueda resolverse ni por las palabras ni por el espíritu de la ley, se acudirá a los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, a los principios generales del derecho teniendo en consideración las circunstancias del caso.

6º La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.

La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.

7º El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere suscriptible de ejecución.

8º El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 33, inciso 6º.

9º La firma del juez.

 

Artículo 169.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia- La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 272.

 

Artículo 170.- Publicidad- Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva. en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.

 

Artículo 171.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses. daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.

Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.

La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.

 

Artículo 172.- Actuaciones del juez posteriores a la sentencia- Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.

Le corresponderá, sin embargo:

1º Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 35, inciso 3º.

Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.

2º Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto obscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

3º Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.

4º Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.

5º Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.

6º Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 251.

7º Ejecutar oportunamente la sentencia.

 

Artículo 173.- Retardo de justicia- Los jueces y tribunales deberán pronunciar sentencia dentro de los plazos legales. Si no lo hicieren, las partes interesadas podrán urgir el pronunciamiento mediante la petición de pronto despacho. El juez o tribunal requerido deberá expedirse dentro de los diez días subsiguientes. No obstante, si ello no fuere posible por recargo inimputable de tareas u otras razones atendibles, podrán solicitar a la Corte de Justicia, dentro del siguiente día del requerimiento, una prórroga de dicho plazo. Si ésta estimare justificado el pedimento señalará el término adicional en el que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal u otro del mismo fuero, cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.

Al hacerse cargo del juzgado, luego de un período de vacancia, se podrá solicitar una ampliación general de los plazos pendientes, proporcional al número de causas existentes.

 

Artículo 174.- Queja- Si transcurridos los diez días del requerimiento de pronto despacho el órgano judicial no se hubiere expedido, el afectado podrá ocurrir en queja a la Corte de Justicia; acreditando, mediante certificación del actuario que deberá extendérsele en el acto, la fecha del pedido de pronto despacho y la de la última actuación judicial. La Corte de Justicia requerirá informe al responsable, que deberá evacuarlo en el acto de su recepción; y, procediendo la queja, le intimará a dictar sentencia en un término no superior a cinco días, fijándolo, y estableciendo el monto de la conminación pecuniaria compulsoria que se devengará diariamente a a su cargo a favor del quejoso a partir de ese término. Su monto será  establecido prudencialmente en relación al valor y trascendencia del juicio y demás circunstancias acreditadas, y no podrá exceder al total de las costas de éste.

Sin perjuicio de las medidas disciplinarias y de otro orden que el superior estimare aplicable, se tomará nota en el legajo personal de cada juez o magistrado de todas las quejas admitidas en su contra durante sus funciones.

 

 

 

CAPITULO X

 

NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

 

 

Artículo 175.- Trascendencia de la nulidad- Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.

 

Artículo 176.- Subsanación- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente por la parte interesada en la declaración.

Se  entenderá  que  media  consentimiento  tácito  cuando  no  se  promoviere  incidente  de nulidad

dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.

 

Artículo 177.- Inadmisibilidad- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.

 

Artículo 178.- Extensión- La nulidad se declarará a petición de parte quién al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin substanciación, cuando aquél fuere manifiesto.

 

Artículo 179.- Rechazo "In Limine"- Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.

 

Artículo 180.- Efectos- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.

La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla.

 

 

 

TITULO IV

 

CONTINGENCIAS GENERALES

  

CAPITULO I

 

INCIDENTES

 

 

Artículo 181.- Principio general- Toda cuestión que tuviera relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo.

 

Artículo 182.- Suspensión del proceso principal- Los incidentes no suspenderán la prosecución del  proceso  principal, a menos que ese código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando

lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.

 

Artículo 183.- Formación del incidente- El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el auxiliar autorizante.

 

Artículo 184.- Requisitos- El  que planteare el incidente  deberá fundarlo clara y concretamente en

los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse.

 

Artículo 185.- Rechazo “In Limine”- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La resolución será apelable en efecto devolutivo.

 

Artículo 186.- Traslado y contestación- Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quién al contestarlo deberá ofrecer la prueba.

El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de dictada la providencia que lo ordenare.

 

Artículo 187.- Recepción de la prueba- Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de diez días; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.

 

Artículo 188.- Prórroga o suspensión de la audiencia- La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.

 

Artículo 189.- Prueba pericial testimonial- La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio.

No se admitirá más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.

 

Artículo 190.- Cuestiones accesorias- Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.

 

Artículo 191.- Resolución- Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes

hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.

 

Artículo 192.- Tramitación conjunta- Todos los incidentes que por su naturaleza pudieran paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con posterioridad.

 

Artículo 193.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos- En los procesos sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quién asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal.

 

 

 CAPITULO II

 

ACUMULACION DE PROCESOS

 

 

Artículo 194.- Procedencia- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 94 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.

Se requerirá, además:

1º Que los procesos se encuentren en la misma instancia y que pertenezcan a la misma circunscripción.

2º Que el juez a quién corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia.

3º Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal  caso. el  juez determinará el procedimiento  que corresponde imprimir al juicio acumulado.

 

Artículo 195.- Principio de prevención- La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda.

Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.

 

Artículo 196.- Modo y oportunidad de disponerse- La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litispendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.

 

Artículo 197.- Resolución del incidente- El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.

En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.

En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación

remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.

 

Artículo 198.- Conflicto de acumulación- Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, podrá plantear contienda de competencia.

 

Artículo 199.- Suspensión de trámites- El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo  juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.

 

Artículo 200.- Sentencia única- Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero  si el  trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá

el juez disponer, sin recurso alguno, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.

 

 

 

CAPITULO III

 

MEDIDAS CAUTELARES

  

Sección 1ª

 

Normas Generales

 

 

Artículo 201.- Oportunidad y presupuesto- Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.

El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.

 

Artículo 202.- Medida decretada por juez incompetente- Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuere de su competencia.

Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.

El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remitirá las actuaciones al que sea competente.

 

Artículo 203.- Tramites previos- Las informaciones  para obtener medidas precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o en primera audiencia. Se admitirán sin más  trámite, pudiendo el juez encomendarla a los secretario.

Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.

 

Artículo 204.- Cumplimiento y recursos- Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.

Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificará personalmente o por cédula dentro de los tres días.  Quien hubiese obtenido la medida      será responsable de los perjuicios que irrogase la demora.

La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.

     

Artículo 205.- Contracautela- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la       responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.

El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.

Podrá ofrecerse a garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.

 

Artículo 206.- Exención de la contracautela- No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:     

1º Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.

2º Actuare con beneficio de litigar sin gastos.

 

Artículo 207.- Mejora de la contracautela- En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva  una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.

     

Artículo 208.- Carácter provisional- Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las       circunstancias que las determinaron.  En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.

 

Artículo 209.- Modificación- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.

Si no recae sobre bienes en que las leyes acuerdan privilegios, el deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice    suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si     correspondiere.

La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.

 

Artículo 210.- Facultades del juez- El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.

 

Artículo 211.- Peligro de pérdida o desvalorización- Si no fuere posible preservar de otra manera el valor económico de los bienes afectados, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.

 

Artículo 212.- Establecimientos industriales o comerciales- Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.

 

Artículo  213.- Caducidad- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que  se  hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba  o al de la exigibilidad de la obligación. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa sin interponer la demanda.

Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación en el Registro de la Propiedad, salvo que a petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.

 

Artículo 214.- Responsabilidad- Salvo en el caso de los artículos 215 inciso 1º y 217 cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que  el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.

La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya     decisión sobre este punto será irrecurrible.

 

 

 

Sección 2º

 

Embargo Preventivo

 

 

Artículo 215 .- Procedencia- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:

1º Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.

2º Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor abonada la firma por información sumaria de dos testigos.

3º Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.

4º Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de factura  conformada.

5º Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación.

 

Artículo 216.- Otros casos- Podrán igualmente pedir embargo preventivo:

1º El coheredero, el condómino o el socio, sobre bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.

2º El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato e arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.

3º La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare  en la forma establecida en el artículo 215, inciso 2.

4º La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento  o  simulación,  respecto  de  la  cosa  demandada,  mientras  dure  el  juicio,  y  siempre  que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.

5º El adquirente que demandare el cumplimiento de un contrato de compra-venta, si su derecho fuere verosímil, sobre el bien objeto de aquel.

 

Artículo 217.- Proceso pendiente- Durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:

1º En el caso del artículo 62.

2º Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 340, inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado.

3º Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.

 

Artículo 218.- Forma de la traba- En los casos en que deba efectuarse el embargo se   trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo.  Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.

Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.

 

Artículo 219.- Mandamiento- En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y  hora y del lugar.

Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del  crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.

 

Artículo 220.- Suspensión- Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.

 

Artículo 221.- Deposito- Si los bienes embargados fuesen muebles, y resultare imposible o inconveniente  constituir en depositario  al deudor o tenedor, serán dpositados a la orden judicial.

 

Artículo 222.- Obligación del depositario- El depositario de objetos embargados a la orden  judicial deberá presentarlos dentro  de veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.

Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.

 

Artículo 223.- Prioridad del primer embargante- El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su  crédito, intereses y costos, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.

Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.

 

Artículo 224.- Bienes inembargables- No se trabará nunca embargo:

1° En  las  ropas, muebles  y  enseres de uso indispensable del deudor y su grupo familiar, ni en los

instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.

2° Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.

3° En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.

 

Ningún otro bien quedará exceptuado.

 

Artículo 225.- Levantamiento del embargo- El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.

  

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