Recurso de Apelación
Artículo 427.- Procedencia- El recurso de apelación procederá contra los autos de sobreseimiento dictados por los Jueces de Instrucción y en lo Correccional, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable.
Artículo 428.- Forma y término- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el mismo tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contra, dentro del término de tres (3) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda sin más trámite.
Artículo 429.- Emplazamiento- Concedido el recurso, se emplazará a los interesados para que comparezcan a mantenerlo ante el Tribunal de Alzada en el término de tres (3) días a contar desde que las actuaciones tuvieron entrada en el mismo.
Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del Juez de la causa, el emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.
El Tribunal de Alzada notificará al recurrente la recepción de los autos.
Artículo
430.- Elevación de actuaciones- Las actuaciones serán remitidas de oficio al
Tribunal de Alzada, previa constitución del domicilio ante el mismo
inmediatamente después de la última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del
proceso, se elevarán copias de las piezas relativas al asunto agregadas al
escrito del apelante.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal.
Artículo 431.- Deserción- Si en el término del emplazamiento no compareciere el apelante ni se produjere adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose enseguida las actuaciones.
En ese término el Fiscal de Cámara deberá manifestar en su caso, si mantiene o no el recurso que hubiere deducido el Agente Fiscal o si adhiere al interpuesto a favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las actuaciones sean recibidas.
Artículo 432.- Audiencia- Siempre que el recurso sea mantenido y el Tribunal de Alzada no lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 422º, segundo párrafo, se decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.
Las partes podrán informar por escrito o verbalmente; pero la elección de esta última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia, o dentro del día hábil siguiente.
Artículo 433.- Resolución- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia, con o sin informe, devolviendo inmediatamente las actuaciones a los fines que corresponda.
Recurso de Casación
Artículo 434.- Procedencia- El recurso de casación podrá ser impuesto por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.
2) Inobservancia de las normas que este Código establece, bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Artículo 435.- Resoluciones recurribles- Además de los casos especialmente previstos por la Ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Artículo 436.- Recurso del Ministerio Fiscal- El Ministerio Fiscal podrá recurrir, además de los autos a que se refiere el artículo anterior:
1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado a más de tres (3) años de pena privativa de la libertad.
2) De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de libertad inferior a la mitad de la requerida.
Artículo 437.- Recurso del querellante particular- El querellante particular podrá impugnar las sentencias mencionadas en el artículo anterior, sólo cuando lo hiciere el Ministerio Fiscal.
* Artículo 438.- Recurso del imputado- El imputado o su defensor podrá recurrir:
1) De la sentencia del Juez en lo Correccional que condene a aquél a más de seis (6)
meses de prisión, o de un (1) año de inhabilitación.
2) (Derogado).
3) De la resolución que le imponga una medida de seguridad por tiempo indeterminado.
4) De los autos en que le deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
5) De la sentencia que le condene a la restitución de una cosa o al pago de una indemnización cuyo valor sea superior a dos millones de australes (A 2.000.000).
* Inciso 2 derogado pr Art. 1 Ley Nº 6879 (B.O.08-09-98). Texto originario: De la sentencia de la Cámara en lo Criminal que lo condene a más de dos (2) años de prisión o cinco (5) años de inhabilitación.
Artículo 439.- Recurso del civilmente demandado- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.
Artículo 440.- Recurso del actor civil- El actor civil podrá recurrir:
1) De la sentencia del Juez en lo Correccional, cuando su agravio sea superior a quinientos mil australes (A 500.000).
2) De la sentencia de la Cámara en lo Criminal, cuando su agravio sea superior a tres millones de australes (A 3.000.000).
Artículo 441.- Interposición- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución dentro del término de diez (10) días de notificada y mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.
Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esa oportunidad no podrá alegarse ningún otro.
Artículo 442.- Proveído- El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el término de tres (3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el expediente a la Corte de Justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 429º y 430º, primer párrafo.
Artículo 443.- Trámite- Se aplicará también el Artículo 431º cuando el recurso sea mantenido y la Corte de Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 422º, el expediente quedará por diez (10) días en la oficina, para que los interesados lo examinen.
Vencido este término, el Presidente fijará audiencia para informar con intervalo no menor de diez (10) días y señalará el tiempo de estudio para cada miembro de la Corte de Justicia.
Artículo 444.- Ampliación de fundamentos- Durante el término de oficina, los interesados podrán desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos, siempre
que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.
Artículo 445.- Defensores- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado.
Cuando en caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante la Corte de Justicia o quede sin defensor, el Presidente nombrará en tal carácter al defensor oficial.
Artículo 446.- Debate- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 443º, con asistencia de todos los integrantes de la Sala de Corte de Justicia que deba dictar sentencia. No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente pero si también hubiere recurrido el Ministerio Fiscal, éste hablará en primer término.
No se admitirán réplicas pero los abogados de las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.
En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 349º, 350º, 355º, 356º y 361º.
Artículo 447.- Deliberación- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme el artículo 374º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo 376º.
Cuando la importancia de las cuestiones a resolver, lo aconsejen, o por lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días observándose en lo pertinente el artículo 377º y la primera parte del artículo 378º.
Artículo 448.- Casación por violación de la ley- Si la resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.
Artículo 449.- Anulación- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, la Corte de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que corresponda para su sustanciación.
Artículo 450.- Rectificación- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas.
Artículo 451.- Libertad del imputado- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, la Corte de Justicia ordenará directamente la libertad.
Recurso de Inconstitucionalidad
Artículo 452.- Procedencia- El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 435º, si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una Ley, Ordenanza, Decreto o Reglamento, que estatuyan sobre materia regida por la Constitución y la sentencia o el auto fueren contrarios a las pretensiones del recurrente.
Artículo 453.- Procedimiento- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del Capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de redactar sentencia.
Al pronunciarse sobre el recurso, la Corte de Justicia declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
Recurso de Queja
Artículo 454.- Procedencia- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, a fin de que se declare mal denegado el recurso.
Artículo 455.- Procedimiento- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días de notificado el decreto denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días.
Enseguida se requerirá informe al respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente de inmediato.
La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el expediente.
Artículo 456.- Efectos- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas, sin más trámite al Tribunal que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del que se concede, lo que comunicará a aquél, para que emplace a las partes y proceda según el trámite respectivo.
Recurso de Revisión
Artículo 457.- Procedencia- El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes, cuando:
1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2) La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.
3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior
irrevocable.
4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.
5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.
Artículo 458.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena salvo que se funde en la última parte del Inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.
Artículo 459.- Personas que pueden deducirlo- Podrán deducir el recurso de revisión:
1) El condenado; si fuera incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido, o estuviere ausente con presunción de fallecimiento, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, o hermanos.
2) El Ministerio Fiscal.
Artículo 460.- Interposición- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 457º, se acompañará copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviera extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Artículo 461.- Procedimiento- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.
El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
Artículo 462.- Efecto suspensivo- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer con o sin caución, la libertad provisional del condenado.
Artículo 463.- Sentencia- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Artículo 464.- Nuevo juicio- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.
Artículo 465.- Efectos civiles- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
Artículo 466.- Reparación- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.
Artículo 467.- Revisión desestimada- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
EJECUCION
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 468.- Competencia- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que las dictó en primera o única instancia, salvo que la Corte de Justicia determine con carácter general y permanente un Tribunal especial, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones expuestas por la ley.
La Cámara en lo Criminal podrá comisionar a un Juez para que practique las diligencias necesarias. Su Presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo.
Artículo 469.- Trámite de los incidentes. Recursos- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días.
Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la ejecución, a menos que así lo disponga el Tribunal.
Artículo 470.- Sentencia absolutoria- La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, aunque sea recurrida.
EJECUCION PENAL
Penas
Artículo 471.- Cómputo- El Tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha del vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al Ministerio Fiscal, al interesado y al defensor, quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.
Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 469º. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente.
Artículo 472.- Pena privativa de la libertad- Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.
Artículo 473.- Suspensión- La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:
1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses.
2) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo, y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Artículo 474.- Salidas transitorias- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo.
Artículo 475.- Enfermedad- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal, previo dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél en donde está alojado, o ello importe grave peligro para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad durante el mismo, y que la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.
Artículo 476.- Cumplimiento en establecimiento nacional- Si la pena impuesta debe cumplirse en un establecimiento de la Nación, se cursará comunicación al Poder Ejecutivo, a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas pertinentes.
Artículo 477.- Inhabilitación accesoria- Cuando la pena privativa de libertad importare, además, la inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
Artículo 478.- Inhabilitación absoluta o especial- La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral y a las reparticiones y poderes que corresponda, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes.
Si se refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial.
Artículo 479.- Pena de multa- La multa deberá ser abonada en papel sellado dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal procederá conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al Ministerio Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles.
Artículo 480.- Detención domiciliaria- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el Tribunal impartirá las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda.
Artículo 481.- Revocación de la condena de ejecución condicional- La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de penas, en este caso podrá ordenarla el que dicte la pena única.
Libertad Condicional
Artículo 482.- Solicitud- La solicitud de libertad condicional se cursará al Juez o a la Cámara que dictó la sentencia condenatoria de mérito, o que procedió a la unificación de las penas impuestas en distintas sentencias, por intermedio del establecimiento donde se encuentre el condenado, quien podrá nombrar un defensor.
Artículo 483.- Informe- Presentada la solicitud, el Tribunal
requerirá informe a la dirección del establecimiento respectivo, acerca de
los siguientes puntos:
1) Tiempo cumplido de la condena.
2) Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.
3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio el Tribunal, pudiendo requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario.
Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.
Artículo 484.- Cómputo y antecedentes- Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.
Artículo 485.- Procedimiento- En cuanto al trámite, resolución y recursos se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 469º. Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarle, toda vez que le sea requerida.
Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla antes de un año de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.
Artículo 486.- Comunicación al Patronato- El penado será sometido al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que
la ordenó.
El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.
Si no existiera el Patronato Oficial el Tribunal podrá encargar tales funciones a una institución particular.
Artículo 487.- Incumplimiento- La revocatoria de la libertad condicional, conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal o del Patronato.
En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescripta por el artículo 469º.
Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.
Medidas de Seguridad
Artículo 488.- Vigilancia- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó; las autoridades del establecimiento o lugar en que se cumpla le informarán lo que corresponda, pudiendo requerirse el auxilio de peritos.
Artículo 489.- Instrucciones- El Tribunal, al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla y fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, dándose noticia al encargado.
Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.
Artículo 490.- Observación psiquiátrica- El Tribunal ordenará especialmente la observación psiquiátrica del sujeto, cuando disponga la aplicación de la medida que prevé el artículo 34º, Inciso 1) del Código Penal.
Artículo 491.- Menores- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el encargado, el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento, estarán obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomienda a los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser sancionado con multa de cien mil australes (A100.000) a un millon de australes (A1.000.000) o arresto no mayor de cinco (5) días.
Artículo 492.- Cesación- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo absoluto o relativamente indeterminado, el Tribunal deberá oír al Ministerio Fiscal, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela y en su caso, al dictamen de peritos.
EJECUCION CIVIL
Condenas Pecuniarias
Artículo 493.- Competencia- Las sentencias que condenan a restitución, reparación o indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no fueren espontáneamente cumplidos dentro del plazo fijado, o no puedan serlo por simple orden del Tribunal que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el Ministerio Fiscal, en cede civil con arreglo al Código Procesal Civil, Comercial y de Minería .
Artículo 494.- Sanciones disciplinarias- El Ministerio Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del Fisco, en la forma establecida en el artículo anterior.
Garantías
Artículo 495.- Embargo o inhibición de oficio- Al dictar el auto de procesamiento, el Juez ordenará el embargo de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantir la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
Artículo 496.- Embargo a petición de parte- El actor civil podrá pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando la caución que el Tribunal determine.
Artículo 497.- Aplicación del Código Procesal Civil, Comercial y de Minería- Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial y de Minería, pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo.
Artículo 498.- Actuaciones- Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.
*[Según art. 20 de Ley Nº 7046 las disposiciones de este capítulo solo serán de aplicación en cuanto no sean incompatibles con sus disposiciones.]
Restitución de Objetos Secuestrados
Artículo 499.- Objetos decomisados- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Tribunal le dará el destino que corresponda, según su naturaleza.
Artículo 500.- Cosas secuestradas- Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron.
Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso, y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.
Artículo 501.- Juez competente- Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la justicia civil.
Artículo 502.- Objetos no reclamados- Cuando después de un año de concluído el proceso, nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución de bienes secuestrados, sin identificación de su propietario o poseedor, se dispondrá su decomiso.
* Artículo 503.- Destino de los bienes decomisados- La Corte de Justicia dispondrá la venta en subasta pública de los bienes decomisados. A tal efecto dicho Tribunal dictará las normas generales y prácticas referentes a la información e inventario de los bienes decomisados, publicación de edictos, plazo para reclamarlos y condiciones de la subasta.
*[Los ingresos provenientes de la subasta, previa deducción de los gastos que la misma genere, serán depositados en la cuenta bancaria del Instituto de Capacitación e Industrias Penitenciarias.]
*Texto según Art. 15º Ley Nº 6540. El 2º párrafo ha sido derogado por art. 20 de Ley Nº 7046 que se aplica a custodia y disposición de bienes secuestrados en causas penales y correccionales.
Texto originario: La Corte de Justicia dispondrá la venta en subasta pública o su utilización por el Poder Judicial de los bienes de comisados. A tal efecto, dicho Tribunal dictará las normas generales y prácticas referentes a la información e inventario de los bienes decomisados publicación de edictos, plazo para reclamarlos y condiciones de la subasta.
Sentencia Declarativa de Falsedades Instrumentales
Artículo 504.- Rectificación- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstituído, suprimido o reformado.
Artículo 505.- Documento archivado- Si el documento hubiere sido extraído de un archivo será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.
Artículo 506.- Documento protocolizado- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo.
COSTAS
Artículo 507.- Anticipación- En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.
Artículo 508.- Resolución necesaria- Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.
Artículo 509.- Imposición- Las costas serán a cargo de la parte vencida; pero el Tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Artículo 510.- Personas exentas- Los representantes del Ministerio Público y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario, y sin perjuicio de las sanciones penales y disciplinarias en que incurran.
Artículo 511.- Contenido- Las costas consistirán:
1) En la reposición del papel sellado o reintegro del empleado en la causa.
2) En el pago de los derechos arancelarios.
3) En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos e intérpretes.
4) En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa.
Artículo 512.- Estimación de honorarios- Los honorarios de abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la Ley de Aranceles. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido.
Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas del procedimiento civil.
Artículo 513.- Distribución de costas- Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada una, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.
*Artículo 514.- Vigencia- Este Código comenzará a regir el 2 de Noviembre de 1992.
* Texto según Art. 1º Ley Nº 6226. Modificado anteriormente por art. 1º Ley Nº 6171.
Texto originario: Este Código comenzará a regir el 1 de septiembre de 1991.
Artículo 515.- Causas pendientes- Se aplicarán las disposiciones del Código anterior respecto de las causas pendientes, siempre que al entrar éste en vigor se haya contestado el traslado de la defensa.
Artículo 516.- Validez de los actos anteriores- Los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de este Código, de acuerdo con las normas del abrogado, conservarán su validez sin perjuicio de que sean apreciados según el nuevo régimen probatorio.
Artículo 517.- Norma derogatoria- Abróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Código.
Articulo 518.- Actualización de montos- Facúltase a la Corte de Justicia para que proceda mediante Acordada a actualizar los montos expresados en australes. Dicha actualización se hará semestralmente, aplicando los índices oficiales.
Artículo 519.- Publicación- El Poder Ejecutivo publicará dos mil quinientos ejemplares (2.500) del presente Código dentro del plazo de noventa (90) días a contar de la fecha de sanción de la presente Ley, y fijará su valor de venta.
Artículo 520.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los trece días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa.
DR. MARIO G.O. POGGIO DIP. ANTONIO DE LA TORRE
Cámara de Diputados en ejercicio de la Presidencia
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese y dése al BOLETIN OFICIAL para su publicación.
SAN JUAN, 10 de enero de 1991.
ING. ROBERTO NOZICA DR. CARLOS E. GOMEZ CENTURION
Ministro de Gobierno Gobernador
PUBLICACION: BOLETIN OFICIAL DEL 21-03-91
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INFORMACION ACCESORIA:
∙ Ley Nº 5929 (B.O.16-02-89) Ley de excarcelación.
∙ Ley Nº 6883 (B.O.04-12-98): adhesión provincial a la Ley Nº 24.660
(B.O.16-07-96) sobre ejecución de la pena privativa de libertad.
∙ La Ley Nº 7046 ( B.O. 13/09/2000) regula la custodia y disposición de los bienes secuestrados en causas penales y correccionales
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