CAPITULO III

Recurso de Apelación

Artículo 427.-  Procedencia-  El recurso de apelación procederá contra los autos de sobreseimiento  dictados  por  los  Jueces  de Instrucción y en lo Correccional,  los  interlocutorios  y las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable. 

 

Artículo 428.-  Forma y término-  La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia,  ante el mismo tribunal que dictó la resolución y,  salvo disposición en  contra,  dentro  del término de tres (3) días.  El Tribunal proveerá lo que corresponda sin más trámite. 

 

Artículo 429.-  Emplazamiento-  Concedido el recurso, se emplazará a los interesados para que comparezcan  a  mantenerlo ante el Tribunal de Alzada en el término  de  tres  (3) días a  contar  desde  que  las  actuaciones tuvieron entrada en el mismo.

Si el Tribunal tuviere asiento  en  lugar distinto al del Juez de la causa, el emplazamiento se hará por el  término  de  ocho  (8)  días.

El Tribunal de Alzada notificará al recurrente la recepción de los autos.

Artículo 430.-  Elevación  de  actuaciones-  Las actuaciones  serán  remitidas   de  oficio  al Tribunal de Alzada,  previa constitución del domicilio  ante el mismo  inmediatamente después  de la última notificación.
         Cuando la remisión  del  expediente  entorpezca   el   curso   del  proceso,  se   elevarán copias  de las piezas relativas al asunto agregadas  al escrito del apelante.

Si la apelación se produce  en  un  incidente,  se elevarán sólo sus actuaciones.

En  todo  caso, el Tribunal de Alzada podrá requerir  el  expediente principal. 

Artículo 431.-  Deserción-  Si en el término del emplazamiento no compareciere el apelante ni  se  produjere  adhesión,  se  declarará  desierto  el recurso,  de   oficio  y  a  simple  certificación  de  Secretaría, devolviéndose enseguida las actuaciones.

En ese término el  Fiscal  de  Cámara deberá manifestar en su caso,  si  mantiene  o no el recurso que  hubiere  deducido  el  Agente Fiscal o si adhiere  al  interpuesto a favor del imputado.  A este fin  se  le  notificará  en cuanto las actuaciones  sean  recibidas. 

Artículo 432.-  Audiencia-  Siempre que el recurso sea mantenido y el Tribunal de Alzada  no  lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 422º, segundo párrafo, se  decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.

Las  partes podrán informar  por  escrito  o  verbalmente;  pero  la elección  de  esta  última  forma  deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia, o dentro del día hábil siguiente. 

Artículo 433.-  Resolución-  El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la audiencia,  con  o  sin  informe,  devolviendo inmediatamente las actuaciones a los fines que corresponda. 

 

 

 

CAPITULO IV

Recurso de Casación

 

Artículo 434.-  Procedencia-  El recurso de casación podrá ser impuesto por los siguientes motivos:

     1)  Inobservancia  o  errónea  aplicación  de la Ley sustantiva.

     2) Inobservancia de  las normas  que  este  Código   establece,  bajo pena de  inadmisibilidad, caducidad o  nulidad,  siempre que,  con excepción de los  casos  de  nulidad  absoluta,  el recurrente haya reclamado oportunamente la  subsanación  del  defecto, si  era  posible,  o hecho protesta de recurrir en casación. 

Artículo 435.-  Resoluciones recurribles-  Además de los casos especialmente previstos por la Ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes,  podrá deducirse  este  recurso  contra  las  sentencias definitivas y  los  autos  que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan  imposible  que  continúen,  o  denieguen  la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 

 

Artículo 436.-  Recurso del Ministerio Fiscal-  El Ministerio Fiscal podrá recurrir, además de los autos a que se refiere el artículo anterior:

  1)  De la sentencia  absolutoria, cuando  haya pedido la condena del imputado a más de tres  (3)  años de pena privativa  de la libertad.

  2)  De  la  sentencia  condenatoria  cuando  se  haya  impuesto  una  pena  privativa  de   libertad inferior a  la mitad de la requerida. 

Artículo 437.-  Recurso del querellante particular-  El querellante particular podrá impugnar las sentencias mencionadas en el artículo anterior, sólo cuando lo hiciere el Ministerio Fiscal.

* Artículo 438.-  Recurso del imputado-  El imputado o su defensor podrá recurrir:

  1) De  la  sentencia del  Juez en  lo Correccional que condene a aquél a más de seis (6)

      meses  de  prisión, o de un (1) año de inhabilitación.

  2) (Derogado). 

  3) De la resolución que le imponga una medida de seguridad por tiempo indeterminado.

  4) De los autos en que le deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

5) De la sentencia que le condene a la restitución de una cosa o al pago de una indemnización  cuyo valor sea superior a dos millones de australes (A 2.000.000).

 

          * Inciso 2 derogado pr Art. 1 Ley Nº 6879 (B.O.08-09-98). Texto originario: De la sentencia de la Cámara en lo Criminal que lo condene  a  más de dos (2)  años  de  prisión  o  cinco  (5)  años de inhabilitación.

Artículo 439.-  Recurso del civilmente demandado-  El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el imputado  y  no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad. 

Artículo 440.-  Recurso del actor civil-  El actor civil podrá recurrir:

1)  De  la  sentencia del Juez en lo Correccional, cuando su agravio sea superior  a  quinientos  mil australes  (A 500.000). 

2) De la sentencia de la Cámara en lo Criminal, cuando su agravio  sea superior a tres     millones de australes (A 3.000.000). 

Artículo 441.-  Interposición-  El  recurso  de  casación será interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución dentro  del  término  de diez (10) días  de notificada y mediante escrito con firma de letrado,  en  el cual se  citarán  concretamente  las  disposiciones  legales  que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál  es la  aplicación  que se pretende.

Deberá indicarse separadamente cada motivo.  Fuera de esa oportunidad no podrá alegarse ningún otro. 

 

Artículo 442.-  Proveído-  El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el término de tres (3) días.  Cuando  el  recurso  sea concedido, se emplazará a los interesados y se  elevará  el expediente  a la Corte de Justicia,  conforme  a  lo dispuesto en los artículos 429º y 430º, primer párrafo. 

Artículo 443.-  Trámite-  Se  aplicará  también  el  Artículo 431º cuando el recurso  sea  mantenido  y la Corte de Justicia no lo rechace,  conforme  a  lo dispuesto en el artículo 422º,  el  expediente  quedará por diez (10) días  en  la  oficina,  para  que  los interesados lo examinen. 

Vencido este término, el Presidente  fijará  audiencia para informar con intervalo no menor de diez (10) días y señalará  el  tiempo  de estudio para cada miembro de la Corte de Justicia.

 

Artículo 444.-  Ampliación de fundamentos-  Durante el término de oficina, los interesados podrán desarrollar  o  ampliar  por  escrito los fundamentos de los motivos propuestos, siempre

que, bajo pena  de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de aquél, las que  serán entregadas inmediatamente a los adversarios. 

Artículo 445.-  Defensores-  Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. 

Cuando en caso de recurso  interpuesto  por  otro,  el  imputado  no comparezca  ante  la  Corte de Justicia o  quede  sin  defensor, el Presidente nombrará en tal carácter al defensor oficial. 

Artículo 446.-  Debate-  El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a lo dispuesto  en  el artículo 443º, con asistencia de todos los integrantes de la Sala de Corte de Justicia  que  deba  dictar  sentencia.   No  será necesario  que  asistan  y  hablen todos los abogados de las partes.

La palabra será concedida primero  al  defensor del recurrente pero si también hubiere recurrido el Ministerio Fiscal,  éste hablará en primer término.

No se admitirán réplicas  pero  los  abogados  de  las  partes podrán presentar  breves  notas  escritas  antes  de  la deliberación.

En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos  349º,  350º,  355º, 356º y 361º. 

Artículo 447.- Deliberación-  Terminada  la  audiencia,  los  jueces  pasarán  a deliberar  conforme   el  artículo  374º,  debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable,  el artículo 376º.

Cuando la importancia de las cuestiones a  resolver,  lo  aconsejen, o por lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida  para otra fecha.

La  sentencia  se  dictará  dentro de un plazo máximo de veinte (20) días observándose en lo pertinente  el  artículo  377º  y la primera parte del artículo 378º. 

Artículo 448.-  Casación por violación de la ley-  Si  la resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente  la  ley  sustantiva,  el Tribunal la casará  y  resolverá  el  caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare. 

Artículo 449.-  Anulación-  Si hubiere inobservancia de las normas procesales, la Corte de Justicia  anulará  lo  actuado  y  remitirá el proceso al Tribunal que corresponda para su sustanciación. 

Artículo 450.-  Rectificación-  Los  errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que  no  hayan  influido en la resolución, no la anularán,  pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales  en  la  designación  o  en  el  cómputo  de  las  penas. 

Artículo 451.-  Libertad del imputado-  Cuando  por  efecto  de la sentencia deba cesar la detención  del  imputado,  la  Corte de Justicia ordenará  directamente   la libertad. 

 

 

 

CAPITULO V

Recurso de Inconstitucionalidad

 

 

Artículo 452.-  Procedencia-  El  recurso  de  inconstitucionalidad  podrá  ser interpuesto  contra las  sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 435º, si se hubiere  cuestionado  la constitucionalidad de  una  Ley,  Ordenanza,  Decreto o Reglamento, que  estatuyan  sobre materia regida por la Constitución  y  la sentencia o el auto fueren contrarios a las pretensiones del recurrente.

 

Artículo 453.-  Procedimiento-  Serán aplicables a este recurso las disposiciones del Capítulo  anterior relativas al procedimiento y forma de redactar sentencia.

Al pronunciarse  sobre  el  recurso, la Corte de Justicia  declarará  la  constitucionalidad o  inconstitucionalidad  de  la  disposición impugnada  y  confirmará o revocará  el  pronunciamiento  recurrido. 

 

 

 

CAPITULO VI

Recurso de Queja

 

Artículo 454.-  Procedencia-  Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procediere ante otro Tribunal, ante  éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente,  a fin  de  que  se declare mal denegado el recurso. 

Artículo 455.-  Procedimiento-  La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres  (3) días  de  notificado   el  decreto  denegatorio,  si  los Tribunales  tuvieren  su  asiento  en  la   misma  ciudad;  en  caso contrario, el término será de ocho (8) días.

Enseguida se requerirá informe al respecto  del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo  de  tres (3) días.

Si  lo  estimare  necesario para mejor proveer, el Tribunal ante  el que  se  interponga el recurso  ordenará  que  se  le  remita  el expediente de inmediato.

La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el expediente. 

Artículo 456.-  Efectos-  Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,  sin más  trámite al  Tribunal  que  corresponda. 

En caso contrario,  se declarará mal denegado el recurso,  especificando  la  clase  y  efectos  del  que se concede,  lo que comunicará a aquél,  para que emplace a las partes  y  proceda  según el trámite respectivo. 

 

 

 

CAPITULO VII

Recurso de Revisión

 

Artículo 457.-  Procedencia- El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado,  contra  las  sentencias  firmes, cuando: 

1) Los   hechos   establecidos   como  fundamento de  la condena  fueren  inconciliables con   los  fijados por otra sentencia penal irrevocable.

2) La   sentencia  impugnada  se  hubiere  fundado  en   prueba   documental   o   testifical  cuya  falsedad  se hubiere declarado en  fallo  posterior  irrevocable.

  3) La    sentencia   condenatoria   hubiera   sido   pronunciada a consecuencia de prevaricato,  

      cohecho   u  otro  delito,   cuya   existencia    se   hubiese    declarado  en   fallo    posterior       

      irrevocable.   

4) Después   de  la  condena   sobrevengan  o  se  descubran   nuevos  hechos  o  elementos  de   prueba  que,   solos  o  unidos  a  los  ya  examinados  en  el proceso, hagan evidente  que  el  hecho no existió, que  el condenado no  lo  cometió,   o  que  el hecho cometido  encuadra  en   una norma  penal más favorable.

5) Corresponda  aplicar  retroactivamente  una  ley  penal  más  benigna   que  la  aplicada  en la   sentencia. 

 

Artículo 458.-  El  recurso  deberá  tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado  no  lo  cometió,  o  que falta  totalmente  la prueba en que se basó la condena salvo que se funde en la última parte  del  Inciso  4)  o  en  el  5)  del artículo anterior. 

 

Artículo 459.-  Personas que pueden deducirlo-  Podrán  deducir  el  recurso  de  revisión: 

 1)  El  condenado;  si  fuera  incapaz,  sus  representantes   legales,  o  si  hubiere   fallecido,  o  estuviere  ausente   con   presunción  de   fallecimiento,   su  cónyuge,   sus    ascendientes,  descendientes, o hermanos.

 2)  El Ministerio Fiscal. 

 

Artículo 460.-  Interposición-  El  recurso  de  revisión será interpuesto ante la Corte de Justicia, personalmente o  mediante  defensor, por escrito que  contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta  referencia de  los  motivos  en  que  se  funda  y  las  disposiciones  legales aplicables.

En los  casos  previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 457º, se acompañará copia  de  la  sentencia  pertinente;  pero  cuando en el supuesto  del  inciso  3)  de  ese artículo la acción penal estuviera extinguida o no pueda proseguir,  el  recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate. 

Artículo 461.-  Procedimiento-  En el trámite del recurso de revisión se observarán las  reglas  establecidas  para  el  de  casación,  en  cuanto  sean aplicables.

El Tribunal podrá  disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles y delegar  su  ejecución  en  alguno  de  sus miembros. 

Artículo 462.-  Efecto suspensivo-  Antes  de  resolver  el  recurso, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida  y  disponer con o sin caución, la libertad provisional del condenado. 

Artículo 463.-  Sentencia-  Al  pronunciarse  en  el recurso el Tribunal podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando  el caso  lo requiera,  o pronunciando  directamente  la  sentencia  definitiva. 

Artículo 464.-  Nuevo juicio-  Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán  los magistrados  que  conocieron  del  anterior. 

En la nueva causa  no  se  podrá  absolver  por efecto  de  una apreciación de los mismos hechos del primer proceso,  con prescindencia  de  los  motivos  que hicieron admisible la revisión. 

Artículo 465.-  Efectos civiles-  Cuando  la  sentencia  sea  absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del condenado  y  el  cese  de toda interdicción,  podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena  y  de indemnización;  esta última, siempre que haya sido citado el actor civil. 

Artículo 466.-  Reparación-  La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse,  a instancia de parte,  sobre los daños y perjuicios causados por la condena,  los  que  serán reparados por el Estado,  siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.

La reparación sólo podrá acordarse al condenado o,  por  su muerte,  a sus herederos forzosos. 

Artículo 467.-  Revisión desestimada-  El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el  derecho  de  presentar  nuevos  pedidos  fundados  en  elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo  interpuso.

 

 

 

 

 

LIBRO QUINTO

EJECUCION

 

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 468.-  Competencia-  Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que  las  dictó   en  primera  o  única  instancia,  salvo que  la  Corte  de Justicia determine con carácter general y permanente un Tribunal especial, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones expuestas por la ley.

La Cámara en lo Criminal podrá comisionar a un Juez para que practique las diligencias necesarias. Su Presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo.

Artículo 469.-  Trámite de los incidentes. Recursos-  Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por  el Ministerio  Fiscal,  el interesado o su defensor,  y serán resueltos  previa vista a  la  parte  contraria,  en  el  término de cinco (5) días. 

Contra  la  resolución sólo procederá el recurso de  casación,  pero éste no suspenderá  la  ejecución,  a  menos  que  así lo disponga el Tribunal. 

Artículo 470.-  Sentencia absolutoria-  La  sentencia  absolutoria  se ejecutará inmediatamente, aunque sea recurrida.



 

TITULO II

EJECUCION PENAL

 

CAPITULO I

Penas

 

 

Artículo 471.-  Cómputo-  El Tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de  la  pena, fijando la fecha del vencimiento o su monto.  Dicho cómputo será notificado  al Ministerio Fiscal,  al interesado y al defensor,  quienes  podrán  observarlo  dentro  de  los  tres  (3) días. 

Si  se  dedujere  oposición,  se procederá conforme  a  lo  dispuesto  en  el artículo  469º.   En  caso  contrario,  el  cómputo  se  aprobará y  la sentencia  será  ejecutada inmediatamente.

Artículo 472.-  Pena privativa de la libertad-  Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere  preso,  se  ordenará  su captura, salvo que aquélla no exceda  de seis  (6) meses y no exista  sospecha  de  fuga.   En  este caso,  se  le  notificará  para  que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.

Si el condenado estuviere preso,  o cuando se constituyere detenido,  se ordenará su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente,  a  cuya dirección se  le  comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia. 

Artículo 473.-  Suspensión-  La  ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida solamente  en  los  siguientes casos:

 1)  Cuando   deba  cumplirla  una  mujer  embarazada  o  que  tenga  un  hijo menor  de seis  (6) meses.

 2)  Si  el  condenado  se  encontrare  gravemente  enfermo,  y la inmediata ejecución pusiere en peligro  su  vida,  según el dictamen de peritos  designados de oficio.

       Cuando cesen esas condiciones,  la sentencia se ejecutará  inmediatamente. 

Artículo 474.-  Salidas transitorias-  Sin  que  esto  importe  suspensión de la pena, el Tribunal  podrá  autorizar que el  penado  salga  del establecimiento  carcelario  en  que  se  encuentre  por  un  plazo prudencial y sea trasladado,  bajo  debida  custodia,  para  cumplir sus  deberes  morales en caso de muerte o de grave enfermedad de  algún pariente próximo.

Artículo 475.-  Enfermedad-  Si  durante  la  ejecución de la pena privativa de libertad,  el  condenado  denotare sufrir  alguna  enfermedad,  el Tribunal, previo dictamen de peritos  designados  de oficio,  dispondrá su internación  en un establecimiento adecuado, si no  fuere  posible atenderlo en aquél  en donde  está  alojado,  o  ello importe  grave peligro para su salud.

El tiempo de  internación  se  computará  a  los  fines  de la pena,  siempre  que  el  condenado  se halle privado de su libertad durante el mismo, y que la enfermedad  no  haya  sido  simulada o procurada para sustraerse de la pena.

Artículo 476.-  Cumplimiento en establecimiento nacional-  Si la pena impuesta debe cumplirse en un establecimiento  de  la Nación, se cursará  comunicación al Poder  Ejecutivo,  a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas pertinentes. 

Artículo 477.-  Inhabilitación accesoria-  Cuando  la  pena privativa de libertad importare, además, la inhabilitación accesoria  del  Código  Penal,  el Tribunal ordenará  las  inscripciones,  anotaciones y demás medidas que correspondan.

 

Artículo 478.-  Inhabilitación absoluta o especial-  La  parte resolutiva de la sentencia que condene a  inhabilitación  absoluta   se  hará  publicar  en el Boletín Oficial.  Además se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral  y  a  las  reparticiones y poderes que corresponda, según el caso.

Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial,  se harán  las  comunicaciones  pertinentes.  

Si se refiere  a  alguna  actividad  privada,  se comunicará a la autoridad  policial. 

 

Artículo 479.-  Pena de multa-  La multa deberá ser abonada en papel sellado dentro de los diez (10) días desde que  la  sentencia  quedó  firme.  Vencido este término el Tribunal procederá conforme  a  lo  dispuesto  en  el  Código Penal.

Para  la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al Ministerio  Fiscal,  el  cual  procederá  por vía de ejecución de sentencia,  pudiendo hacerlo, en su caso, ante  los  jueces  civiles. 

Artículo 480.-  Detención domiciliaria-  La  detención  domiciliaria prevista por el Código Penal  se cumplirá bajo inspección  o  vigilancia  de  la  autoridad policial,  para  lo  cual  el  Tribunal impartirá las órdenes necesarias.

Si el penado quebrantare la condena,  pasará a cumplirla en  el establecimiento que corresponda.

 

Artículo 481.-  Revocación de la condena de ejecución condicional-  La revocación de la condena de ejecución condicional  será dispuesta  por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la  acumulación de  penas, en este caso  podrá ordenarla el que dicte la pena única. 

 

 

 

CAPITULO II

Libertad Condicional

 

Artículo 482.-  Solicitud-  La solicitud de libertad condicional se cursará al Juez o a la Cámara que dictó la sentencia condenatoria de mérito, o que procedió a la unificación de las penas impuestas en distintas sentencias, por intermedio del establecimiento donde se encuentre el condenado,  quien podrá nombrar un defensor.


Artículo 483.-  Informe-  Presentada  la  solicitud,  el Tribunal requerirá informe a la  dirección  del establecimiento respectivo,  acerca de los siguientes puntos:

  1) Tiempo cumplido de la condena.

          2) Forma  en  que  el  solicitante  ha  observado  los  reglamentos  carcelarios  y  la  calificación que merezca  por su trabajo, educación y disciplina.

3)    Toda   otra   circunstancia,   favorable  o  desfavorable,   que   pueda  contribuir a  ilustrar  el  juicio el Tribunal,  pudiendo requerir  dictamen  médico o  psicológico cuando se juzgue  necesario.

      Los informes deberán  expedirse  en  el  término  de  cinco (5) días. 

Artículo 484.-  Cómputo y antecedentes-  Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del secretario  un  informe  sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes.   Para  determinar  estos últimos,  librará,  en  caso  necesario,  los  oficios y exhortos pertinentes. 

Artículo 485.-  Procedimiento-  En  cuanto  al  trámite, resolución y recursos se procederá  conforme  a  lo  dispuesto  en   el  artículo  469º.  Cuando  la  libertad  condicional  fuere acordada,  en  el  auto  se fijarán  las  condiciones  que  establece  el  Código  Penal,  y  el liberado, en el acto de  notificación,  deberá  prometer  que  las cumplirá  fielmente.   El  secretario  le  entregará  una copia de la resolución,  la  que  deberá  conservar  y  presentar a la autoridad encargada  de  vigilarle,  toda  vez  que  le  sea requerida. 

Si la solicitud fuera denegada,  el condenado no podrá  renovarla  antes de un año de la resolución,  a menos que ésta se base en  no   haberse cumplido el término legal.

 

Artículo 486.-  Comunicación al Patronato-  El penado será sometido al cuidado del Patronato  de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto   que

la ordenó.

El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del liberado,  el trabajo  a que  se  dedica  y  la conducta  que  observa. 

Si no existiera el Patronato Oficial el Tribunal    podrá  encargar tales  funciones  a una  institución  particular. 

Artículo 487.-  Incumplimiento-  La revocatoria de la libertad condicional, conforme al Código  Penal,  podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal o del  Patronato.

En  todo  caso,  el  liberado  será  oído y se le admitirán pruebas, procediéndose  en la forma prescripta  por  el  artículo  469º. 

Si el Tribunal  lo  estimare  necesario,  el  liberado podrá  ser  detenido  preventivamente  hasta  que  se  resuelva  el incidente.

 

 

 

CAPITULO III

Medidas de Seguridad

 

Artículo 488.-  Vigilancia-  La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad  será  vigilada  por  el Tribunal  que la dictó;  las autoridades del establecimiento o lugar en que se cumpla le informarán lo  que corresponda,  pudiendo requerirse el auxilio de peritos. 

Artículo 489.-  Instrucciones-  El  Tribunal, al disponer  la ejecución  de  una  medida de seguridad,  impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla y  fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre  cualquier  otra circunstancia  de  interés. 

Dichas  instrucciones  podrán ser modificadas  en  el  curso de la ejecución,  según sea necesario,  dándose  noticia  al  encargado. 

Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno. 

 

Artículo 490.- Observación psiquiátrica-  El Tribunal ordenará especialmente la observación psiquiátrica del sujeto, cuando disponga la aplicación de la medida que prevé el artículo 34º,  Inciso 1)  del Código Penal.

 

Artículo 491.-  Menores-  Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor,  el  encargado,  el padre o tutor,  o la autoridad del establecimiento,  estarán  obligados  a  facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomienda a  los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser sancionado  con  multa  de  cien mil australes (A100.000) a un millon de australes (A1.000.000) o  arresto no mayor de cinco (5) días.

Artículo 492.-  Cesación-  Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo absoluto  o  relativamente  indeterminado, el Tribunal deberá oír al Ministerio Fiscal, al  interesado o, cuando  éste  sea  incapaz,  a quien ejercite su patria potestad,  tutela  o  curatela y  en su caso, al dictamen de peritos.

 

 

 

TITULO III

EJECUCION CIVIL

 

 

CAPITULO I

Condenas Pecuniarias

 

Artículo 493.-  Competencia-  Las sentencias que condenan a restitución, reparación o indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no fueren espontáneamente cumplidos dentro del plazo fijado,  o  no  puedan  serlo  por simple  orden  del  Tribunal  que  las  dictó,  se ejecutarán por el interesado o por el Ministerio Fiscal,  en cede  civil  con  arreglo  al  Código  Procesal  Civil, Comercial  y de Minería .

Artículo 494.-  Sanciones disciplinarias-  El Ministerio Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario,  a favor del Fisco,  en la forma  establecida en el artículo anterior.

 

 

 

CAPITULO II

Garantías

 

Artículo 495.-  Embargo o inhibición de oficio-  Al dictar el auto de procesamiento, el Juez ordenará  el embargo  de  bienes  del  imputado o,  en su caso, del civilmente demandado,  en  cantidad  suficiente  para  garantir  la   pena pecuniaria,  la indemnización civil y las costas.

Si  el  imputado  o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado fuere insuficiente,  se podrá decretar la inhibición.

 

Artículo 496.-  Embargo a petición de parte-  El  actor civil podrá pedir ampliación del embargo dispuesto  de  oficio,  prestando  la  caución  que  el  Tribunal determine. 

Artículo 497.-  Aplicación del Código Procesal Civil,  Comercial y de Minería-  Con  respecto  a la  sustitución  del  embargo  o  inhibición,  orden  de los bienes embargables,  forma y ejecución del embargo,  conservación,   seguridad  y  custodia  de  los  bienes embargados,  su administración, variaciones  del  embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código  Procesal  Civil,  Comercial  y de Minería,  pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo.

 

Artículo 498.-  Actuaciones-  Las  diligencias  sobre  embargos  y  fianzas  se tramitarán por cuerda separada. 

 

 

 

CAPITULO III

*[Según art. 20 de Ley Nº 7046 las disposiciones de este capítulo solo serán de aplicación en cuanto no sean incompatibles con sus disposiciones.]

 

Restitución de Objetos Secuestrados

 

Artículo 499.-  Objetos decomisados-  Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto,  el Tribunal  le dará el destino que corresponda, según su naturaleza. 

Artículo 500.-  Cosas secuestradas-  Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución  o  embargo,  serán  devueltas  a  quien  se le secuestraron.

Si  hubieran  sido  entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.

Las  cosas  secuestradas  de  propiedad  del  condenado  podrán  ser retenidas en  garantía  de  los gastos y costas del proceso,  y de las responsabilidades pecuniarias impuestas. 

Artículo 501.-  Juez competente-  Si se suscitare controversia sobre la restitución o  la  forma  de ella,  se dispondrá que  los  interesados  ocurran  a  la  justicia  civil. 

 

Artículo 502.- Objetos no reclamados- Cuando después de un año de concluído el proceso, nadie  reclame  o  acredite tener derecho a la restitución de bienes secuestrados, sin identificación de su propietario o poseedor,  se dispondrá su decomiso. 

 

* Artículo 503.- Destino de los bienes decomisados- La Corte de Justicia dispondrá la venta en subasta pública de los bienes decomisados. A tal efecto dicho Tribunal dictará las normas generales y prácticas referentes a la información e inventario de los bienes decomisados, publicación de edictos, plazo para reclamarlos y condiciones de la subasta.

*[Los ingresos provenientes de la subasta, previa deducción de los gastos que la misma genere, serán depositados en la cuenta bancaria del Instituto de Capacitación e Industrias Penitenciarias.]

 

*Texto según Art. 15º Ley Nº 6540.  El 2º párrafo ha sido derogado por art. 20 de Ley Nº 7046 que se aplica a custodia y disposición de bienes secuestrados en causas penales y correccionales.

Texto originario:  La Corte de Justicia dispondrá la venta  en subasta pública  o  su  utilización por el Poder Judicial de los  bienes de  comisados.  A tal  efecto,  dicho  Tribunal  dictará  las  normas  generales  y   prácticas  referentes a la información  e inventario de los bienes decomisados  publicación  de  edictos,  plazo  para reclamarlos y condiciones de la subasta.

 

 

CAPITULO IV

Sentencia Declarativa de Falsedades Instrumentales

 

Artículo 504.-  Rectificación-  Cuando  una sentencia declare falso un instrumento público,  el  Tribunal  que  la  dictó  ordenará  que  el  acto  sea reconstituído,  suprimido o reformado. 

Artículo 505.-  Documento archivado-  Si el documento hubiere sido extraído de un archivo será  restituido a él con nota marginal en cada página,  agregándose copia de la sentencia  que  hubiese  establecido la falsedad  total o parcial. 

Artículo 506.-  Documento protocolizado-  Si  se  tratare  de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia  al margen de la matriz,  en  los  testimonios  que se hubieren presentado y  en  el  registro respectivo. 

 

 

TITULO IV

COSTAS

Artículo 507.-  Anticipación-  En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al  imputado  y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza. 

Artículo 508.-  Resolución necesaria-  Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá  resolver  sobre  el pago de las costas procesales. 

Artículo 509.-  Imposición-  Las costas serán a cargo de la parte vencida; pero el Tribunal  podrá  eximirla,  total  o  parcialmente,  cuando  hubiera tenido razón plausible para litigar. 

Artículo 510.-  Personas exentas-  Los  representantes  del  Ministerio Público y los abogados y mandatarios que intervengan en el  proceso no podrán ser condenados  en  costas,  salvo  los  casos  en que especialmente  se disponga  lo contrario,  y sin perjuicio de las  sanciones  penales  y disciplinarias en que incurran. 

Artículo 511.-  Contenido-  Las costas consistirán:

   1)  En la reposición del papel sellado o reintegro del empleado en la causa.

   2)  En el pago de los derechos arancelarios.

   3)  En  los  honorarios  devengados por los abogados, procuradores y peritos e intérpretes.

   4)  En los demás gastos que  se hubieren originado por la tramitación de la causa. 

Artículo 512.-  Estimación de honorarios-   Los  honorarios de abogados y procuradores se  determinarán de conformidad a la Ley  de  Aranceles.  En su defecto,  se tendrá en cuenta el valor o importancia del  proceso,  las cuestiones de  derecho planteadas,  la asistencia a audiencias  y  en  general,  todos  los  trabajos  efectuados  a favor del cliente y el resultado obtenido.

Los  honorarios  de las demás personas  se  determinarán según  las normas del procedimiento civil. 

Artículo 513.-  Distribución de costas-  Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el Tribunal  fijará  la  parte  proporcional  que corresponda a cada una, sin perjuicio de la solidaridad establecida  por  la ley civil.

 

 

 

TITULO V

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

*Artículo 514.- Vigencia-  Este Código comenzará a regir el 2 de Noviembre de 1992.

 

          * Texto  según Art. 1º  Ley Nº 6226.  Modificado  anteriormente  por  art. 1º Ley  Nº 6171.     

             Texto  originario: Este Código comenzará a regir el 1 de septiembre de 1991.

 

 Artículo 515.- Causas pendientes-  Se aplicarán las disposiciones del Código anterior respecto de las causas pendientes,  siempre que al entrar éste en vigor se haya contestado el traslado de la defensa.

 

Artículo 516.- Validez de los actos anteriores-  Los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de este Código, de acuerdo con las normas del abrogado, conservarán su validez sin perjuicio de que sean apreciados según el nuevo régimen probatorio.

 

Artículo 517.- Norma derogatoria-  Abróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Código.

 

Articulo 518.- Actualización de montos- Facúltase a la Corte de Justicia para que proceda mediante Acordada a actualizar los montos expresados en australes. Dicha actualización se hará semestralmente,  aplicando los índices oficiales.

 

Artículo 519.- Publicación- El Poder Ejecutivo publicará dos mil quinientos ejemplares (2.500) del presente Código dentro del plazo de noventa (90) días a contar de la fecha de sanción de la presente Ley,  y fijará su valor de venta.

 

Artículo 520.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los trece días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa.

 

 

 

DR. MARIO G.O. POGGIO                                                       DIP. ANTONIO DE LA TORRE

   Secretario Legislativo                                                                Vice-Presidente Segundo

   Cámara de Diputados                                                             en ejercicio de la Presidencia

 

POR TANTO:

                     Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese y dése al BOLETIN OFICIAL para su publicación.

 

SAN JUAN, 10 de enero de 1991.

 

ING. ROBERTO NOZICA                                               DR. CARLOS E. GOMEZ CENTURION

  Ministro de Gobierno                                                                       Gobernador

 

 

PUBLICACION: BOLETIN OFICIAL DEL 21-03-91

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INFORMACION ACCESORIA:

 

∙  Ley  Nº  5929  (B.O.16-02-89)  Ley  de  excarcelación.

 

 Ley   Nº  6883   (B.O.04-12-98):   adhesión   provincial    a    la    Ley    Nº  24.660       

   (B.O.16-07-96)  sobre  ejecución  de  la  pena  privativa  de  libertad.

 

La Ley Nº 7046 ( B.O. 13/09/2000) regula la custodia y disposición de los bienes secuestrados en causas penales y correccionales

 

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