LIBRO TERCERO 

JUICIOS

  

TITULO I

JUICIO COMUN

 

CAPITULO I

Actos Preliminares

Artículo 332.-  Citación a juicio-  Recibido  el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Ministerio Fiscal  y a las otras partes a fin de  que  en  el  término  de diez (10) días comparezcan  a juicio, examinen las actuaciones, los  documentos  y las cosas secuestradas, ofrezcan  las pruebas  e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. Dentro de los tres (3) primeros días de dicho plazo el actor civil deberá formular su demanda, bajo pena de tener por desistida la acción civil.

En las causas procedentes de Juzgados  con  sede distinta a la del Tribunal, el término será de quince (15) días. 

Artículo 333.-  Ofrecimiento  de prueba-    El   Ministerio    Fiscal  y  las    otras    partes,    al  ofrecer prueba,  presentarán  las  listas  de   testigos,   peritos   e intérpretes, con indicación de los datos personales  de  cada  uno,  limitándola  en  lo  posible,  a los  más  útiles y que mejor  conocen  el  hecho que se investiga.
         También   podrán   manifestar   que   se  conforman  con  que  en  el  debate se lean las declaraciones testificales y peritajes de la instrucción.  En caso de conformidad  de  las  partes  a  este respecto, y  siempre  que  el Tribunal lo acepte, no se citarán  esos  testigos  o peritos.

Sólo  podrá  requerirse  la  designación  de nuevos peritos para que dictaminen  sobre  puntos  que anteriormente no  fueron  objeto  de examen  pericial.  

Cuando  se  ofrezcan   nuevos  testigos,  deberá expresarse,  bajo  pena de inadmisibilidad,  los hechos  sobre  los cuales serán examinados. 

 

Artículo 334.-  Admisión y rechazo de la prueba-  El  presidente  del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas.

La Cámara podrá  rechazar,  por auto,  la  prueba  ofrecida  que evidentemente sea impertinente o superabundante. 

Si nadie ofreciere prueba, el Presidente dispondrá la  recepción  de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción. 

Artículo 335.-  Instrucción suplementaria-  Antes  del  debate,  con noticia de las partes, el presidente,  de oficio o a pedido de parte,  podrá  ordenar los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir  declaración  a las personas   que   presumiblemente  no  concurrirán  al  debate, por enfermedad u otro impedimento.

A  tal efecto podrá  actuar  uno  de  los  jueces  de la Cámara  o  librarse las providencias necesarias. 

 

Artículo 336.-  Excepciones-  Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán deducir las excepciones  que  no  hayan  planteado con anterioridad;  pero  el Tribunal podrá rechazar sin más trámite  las que fueren manifiestamente improcedentes. 

 

Artículo 337.-  Designación de audiencia-  Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo  332º y,  en su caso,  cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas  las excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo  no  menor  de  diez  (10) días,  ordenando la citación  de  las partes y la de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.   Este término podrá ser abreviado en el caso de que medie conformidad del Presidente y las partes.

El imputado que estuviere  en  libertad  y  las  demás personas cuya presencia sea necesaria serán citados bajo apercibimiento,  conforme al artículo 158º. 

 

Artículo 338.-  Unión y separación de juicios-  Si por el mismo delito atribuido a varios  Imputados se  hubieran  formulado  diversas  acusaciones,  la Cámara  podrá ordenar  la acumulación, de oficio o a pedido de parte,  siempre que ella no determine un grave retardo.

Si la acusación  tuviere  por objeto varios delitos atribuídos a uno o más imputados, la Cámara podrá  disponer,  de oficio o a pedido de  partes, que los juicios se realicen separadamente,  pero en  lo posible, uno después del otro. 

Artículo 339.-  Sobreseimiento-  Cuando  por nuevas pruebas, resulte evidente que el imputado obró en estado de  inimputabilidad,  o  exista  o sobrevenga una  causa  extintiva de la acción penal,  y para comprobarla  no  sea necesario el  debate,   el Tribunal  dictará de  oficio o a pedido de parte,  el sobreseimiento.

 

Artículo 340.-  Indemnización de testigos y anticipación de gastos-  La Cámara fijará prudencialmente la indemnización que corresponda  a  los  testigos,  peritos  e intérpretes que  deban comparecer, cuando éstos la soliciten, así como  también  los gastos necesarios para el viaje y la estadía, cuando aquellos no residan  en la  ciudad  donde  actúa  la Cámara, ni en sus proximidades.

El  actor civil y el  civilmente  demandado deberán  anticipar  los  gastos  necesarios  para  el traslado  e indemnización  de sus respectivos testigos, peritos  e  intérpretes ofrecidos y admitidos, salvo  que  también hubieran sido propuestos por el Ministerio Fiscal, o el imputado,  en  cuyo caso, así como en el que fueren propuestos únicamente por el Ministerio  Público  o por  el  imputado, serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro, en caso de condena. 

 

 

 

CAPITULO II

Debate

 

 

SECCION PRIMERA

Audiencias

 

Artículo 341.-  Oralidad y publicidad-  El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el  Tribunal  podrá  resolver,  aún  de  oficio,  que  total  o parcialmente se realice a  puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral, la seguridad pública o el proceso.

La  resolución  será fundada, se hará constar  en  el  acta  y  será irrecurrible. 

Desaparecida  la causa  de  la  clausura,  se deberá permitir el acceso al público. 

 

Artículo 342.-  Prohibiciones para el acceso-  No tendrán acceso a la sala de audiencias los

menores  de catorce (14) años,  los  dementes y  los  ebrios. 

Por razones de orden, higiene, moralidad  o decoro el Tribunal podrá ordenar  también el alejamiento de toda persona  cuya  presencia  no sea necesaria, o limitar  la  admisión  a  un determinado  número. 

 

Artículo 343.-  Continuidad y suspensión-  El  debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias  hasta su terminación; pero podrá suspenderse por  un término  de diez (10) días,  en  los  siguientes casos:

1)  Cuando   deba  resolverse   alguna  cuestión  incidental  que  por  su  naturaleza  no    pueda decidirse inmediatamente.

2)  Cuando  sea  necesario  practicar  algún  acto  fuera del lugar de la audiencia,  y  no  pueda  verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.

3)  Cuando  no   comparezcan  testigos,  peritos  o  intérpretes  cuya  intervención  la  Cámara considere indispensable,  salvo que  pueda continuarse con la recepción  de  otras pruebas hasta que el ausente sea  conducido  por la fuerza pública  o  declare  conforme  al  artículo   335º.

4)  Si  algún  Juez de  Cámara, fiscal  o defensor  se  enfermare  hasta  el  punto  de  no  poder continuar su actuación en el juicio a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados.

5)  Si  el imputado se  encontrare en la situación  prevista  por  el Inciso anterior,  caso  en  que  deberá comprobar su enfermedad por médicos forenses, sin perjuicio  de  que  se ordene la  separación  de causas que dispone el artículo  338º.   Asimismo,  si   fueren  dos  o  más   los imputados,  y  no  todos  se encontraren  impedidos,  por cualquier otra causa, de asistir   a la audiencia,  el  juicio  se suspenderá tan solo respecto de  los  impedidos  y   continuará para los demás, a menos que el  Tribunal  considere  que  es  necesario  suspenderlo  para  todos.

 6) Si  alguna  revelación  o  retractación  inesperada  produjere alteraciones  sustanciales  en  la causa,  haciendo  necesaria   una   instrucción  suplementaria.  Cuando  el  defensor   lo   solicite conforme al artículo 359º.

     En caso de suspensión el Presidente  anunciará  el  día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes.  El debate continuará desde el último acto cumplido en  la  audiencia en que se dispuso la suspensión.

     Siempre que  ésta  exceda  el  término  de  diez (10) días,  todo  el  debate  deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad. 

Artículo 344.-  Asistencia y representación del imputado-  El  imputado  asistirá  a la audiencia libre en su persona,  pero  el  Presidente  dispondrá  la vigilancia y cautela  necesaria para impedir su fuga o violencias.

Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia,  será custodiado  en una sala próxima. En lo sucesivo se procederá como si estuviere  presente,  y  para  todos  los  efectos  será representado  por  el  defensor.

Si  fuere  necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido  a la audiencia por la fuerza pública.

Cuando el imputado  se  encuentre en  libertad,  la Cámara podrá  ordenar  su  detención,  aunque  esté en libertad provisional,  para  asegurar la realización del juicio. 

Artículo 345.-  Postergación extraordinaria-  En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará  la  postergación del  debate,  y  en  cuanto  sea detenido fijará nueva  audiencia. 

Artículo 346.-  Asistencia  del  fiscal y defensor-  La  asistencia  a  la  audiencia  del fiscal y del   defensor  o   defensores   es   obligatoria.   Su  inasistencia  no  justificada,  es pasible de sanción disciplinaria.
         En  este  caso,  el   Tribunal   podrá   hacerlos   comparecer   por   la   fuerza   pública  y reemplazarlos  en  el  orden  y  forma   que  corresponda,  en  el  mismo  día  de  la  audiencia,  cuando  no  sea  posible obtener su comparecencia. 

Artículo 347.-  Obligación de los asistentes-  Las  personas  que  asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio;  no  podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar  una  conducta intimidatoria,  provocativa  o  contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar  de  cualquier  modo opiniones o sentimientos. 

Artículo 348.-  Poder de policía y disciplina-  El  Presidente  ejercerá  el  poder  de  policía y disciplina  de  la  audiencia  y  podrá  corregir  en  el acto, con llamados  de  atención, apercibimiento, multas de cincuenta mil australes (A 50.000) a quinientos mil australes (A 500.000), o arresto hasta de ocho (8) días, las infracciones  a  lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.

La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al fiscal, a las otras partes o a los  defensores.

Si se expulsare al imputado, su defensor  lo representará para todos los efectos. 

Artículo 349.-  Delito cometido en la audiencia-  Si en la audiencia se cometiera un delito de acción  pública, el  Tribunal  ordenará  levantar  un  acta  y la inmediata detención del presunto culpable;  éste será puesto a disposición  del Juez  competente, a  quien se le remitirá aquella y las copias o los antecedentes necesarios para la investigación. 

Artículo 350.-  Forma de las resoluciones-  Durante  el  debate  las  resoluciones se dictarán  verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta. 

 

Artículo 351.-  Lugar de la audiencia-  El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo  en otro lugar que aquel en que tiene su sede, pero dentro de su circunscripción  judicial, cuando  lo  considere  conveniente  y beneficioso  para  una más eficaz investigación o pronta solución de la causa. 

 

 

SECCION SEGUNDA

Actos de debate

 

 

Artículo 352.-  Apertura-  El día fijado y en el momento oportuno se constituirá  el Tribunal  en  la  sala de audiencias y comprobará la presencia de  las partes, defensores  y  testigos, peritos e intérpretes que deben  intervenir.  El Presidente advertirá  al  imputado  que esté atento a  lo  que va a oir y ordenará la lectura del requerimiento  fiscal  y,  en su  caso,  del  auto  de  remisión  a  juicio, después de lo cual declarará abierto el debate. 

Artículo 353.-  Dirección-  El  Presidente  dirigirá  el  debate, ordenará las lecturas  necesarias,  hará las advertencias legales,  recibirá  los  juramentos  y declaraciones y moderará  la  discusión,   impidiendo  preguntas  o  derivaciones  impertinentes  o  que  no  conduzcan  al esclarecimiento  de  la verdad,  sin coartar por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa. 

 

Artículo 354.-  Cuestiones preliminares-  Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,  serán  planteadas  y resueltas bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el  Inciso  2)  del  artículo 179º y  las cuestiones  atinentes  a  la constitución del Tribunal.

En  la misma oportunidad y con  igual  sanción,  se  plantearán  las cuestiones  referentes  a la  incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia  de  testigos,    peritos   o  intérpretes  y  a  la presentación o requerimiento de documentos,  salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate. 

Artículo 355.-  Trámite del incidente-  Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en  un  solo acto,  a  menos  que  el  Tribunal  resuelva  considerarlas  sucesivamente   o  diferir  alguna,  según  convenga  al  orden  del  proceso.

En la discusión  de  las  cuestiones  incidentales  el  fiscal  y el  defensor  de  cada  parte  hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente. 

 

Artículo 356.-  Declaraciones del imputado-  Después de la apertura del debate o de resueltas las  cuestiones  incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el  Presidente  procederá,  bajo  pena  de  nulidad,  a  recibir  la declaración  al imputado, conforme a los artículos 292º y siguientes ,advirtiéndole  que  el  debate  continuará  aunque  no declare.

Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones,  las que se le harán notar, el Presidente  ordenará la  lectura  de  las  declaraciones  prestadas  por  aquél  en  la instrucción. Posteriormente y en cualquier momento del  debate,  se  le  podrán formular preguntas aclaratorias.

 

Artículo 357.-  Declaración de varios imputados-  Si los imputados fueren varios, el Presidente podrá alejar de la  sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las indagatorias  deberá  informarles  sumariamente  de  lo ocurrido durante su ausencia. 

 

Artículo 358.-  Facultades del imputado-  En  el curso del debate, el imputado podrá efectuar todas las declaraciones  que  considere  oportunas,  siempre  que se refieran  a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si persistiere.

El imputado  tendrá  también  la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se  suspenda;  pero  no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas  que  se  le formulen. 

En  estas  oportunidades  nadie le podrá hacer sugestión  alguna. 

 

Artículo 359.-  Ampliación del requerimiento fiscal-  Si  de las declaraciones del imputado o del debate surgieren hechos o circunstancias  agravantes no  contenidos  en  el requerimiento  fiscal  o  en el auto de remisión, pero vinculados al delito que las motiva, el fiscal  podrá  ampliar  la acusación.

En  tal  caso, bajo pena de nulidad, el Presidente le  explicará  al imputado los  nuevos  hechos  y  circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en los artículos   294º   y 

295º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la suspensión  del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por  un  término que fijará prudencialmente, según la naturaleza  de los hechos y la necesidad de la defensa.

El nuevo hecho  que  integre  el delito, o la circunstancias agravantes sobre  que  verse la ampliación,  quedarán  comprendidos  en  la imputación y en el juicio. 

Artículo 360.-  Recepción de pruebas-  Después  de  la  indagatoria,   el  Tribunal procederá a recibir  la  prueba  en  el  orden   indicado en  los  artículos  siguientes,  salvo  que considere conveniente alterarlo.

En  cuanto  sean  aplicables  y  no  disponga  lo  contrario,  se  observará  en el debate las reglas  establecidas  en  el  Libro  Segundo sobre los medios  de  prueba,  y  lo  dispuesto  en  el artículo 214º. 

 

Artículo 361.-  Peritos e intérpretes-  El  Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos y éstos,  cuando  hubieren  sido citados,  responderán  bajo  juramento  a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el orden  en que sean llamados y por el tiempo que sea necesario su presencia.

El Tribunal podrá disponer que los peritos  presencien  determinados actos  del  debate;  también los podrá citar nuevamente, siempre  que sus dictámenes  resultaren  poco  claros o insuficientes y, si fuere posible,  hará  efectuar  las operaciones  periciales  en  la  misma audiencia.

Estas disposiciones regirán, en lo pertinente,  para  intérpretes. 

Artículo 362.-  Examen de los testigos-  Enseguida el presidente procederá al examen de los testigos en el  orden  que  conveniente,  pero  comenzando  con  el ofendido.

Antes de declarar,  los testigos no podrán comunicarse  entre  sí  ni con  otras  personas, ni ver, oír o ser informados de los que ocurre en la sala de audiencias.

Después de declarar,  el  Presidente  resolverá  si deben permanecer incomunicados en antesala. 

 

Artículo 363.-  Elementos de convicción-  Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados  se  presentarán,  según  el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se invitará a reconocerlos  y  a declarar lo que fuere pertinente. 

 

Artículo 364.-  Examen en el domicilio-  El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa  de  un  impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar donde se encuentre,  por  un Juez de la Cámara, con asistencia de las partes. 

 

Artículo 365.-  Inspección judicial-  Cuando fuere necesario, el Tribunal podrá resolver, aún de oficio,  que  se  practique  la inspección de un lugar,  lo que podrá ser realizado por un Juez de la Cámara, con asistencia de las partes.

Asimismo,  podrá  disponer  el  reconocimiento  de personas  y  la realización de careos. 

Artículo 366.-  Nuevas pruebas-  Si en el curso del debate se tuviere conocimiento de nuevos  medios  de  prueba  manifiestamente  útiles,  o  se hicieren indispensables  otras  ya conocidas, el Tribunal podrá ordenar,  aún de oficio, la recepción de ellas. 

Artículo 367.-  Interrogatorios-  Los  Jueces de la Cámara, con la venia del Presidente y en el momento en que éste considere  oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores, podrán formular  preguntas  a las partes,  testigos,  peritos e intérpretes.

El  Presidente  rechazará toda pregunta inadmisible;  su  resolución sólo podrá ser recurrida ante la Cámara. 

 

Artículo 368.-  Falsedades-  Si  un  testigo,  perito  o  intérprete incurriera presumiblemente  en  falso testimonio, se procederá  conforme  a  lo dispuesto en el artículo 350º.

Artículo 369.-  Lectura de declaraciones testificales-  Las  declaraciones  testimoniales  no podrán  ser suplidas,  bajo  pena  de  nulidad,  por la lectura de las recibidas  durante la instrucción,  salvo en los siguientes  casos :  

    1)  Cuando  el   Ministerio  Público  y  las  partes  hubieran  presentado   su   conformidad  o    la presten  cuando  no  comparezca  el  testigo  cuya citación se ordenó.

  2)  Cuando  se  trate  de demostrar contradicciones o  variaciones  entre  ellas  y  las   prestadas en el  debate,  o  fuere necesario ayudar a la memoria del testigo.

  3)  Cuando  el  testigo hubiere fallecido,   estuviere  ausente del  país,  se ignorare  su residencia o se hallare inhabilitado  por  cualquier causa para declarar.

    4)  Cuando  el   testigo   hubiere   declarado  por  medio  de  exhorto  o   informe   siempre   que  se  hubiese  ofrecido  su  testimonio, o de conformidad a lo dispuesto  en  los artículos  335º   o 364º. 

Artículo 370.-  Lectura de documentos y actas-  El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros  documentos, de las declaraciones prestadas por los imputados ya sobreseídos,  o absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se  investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que  se  hubieren  practicado conforme a las disposiciones establecidas en el Libro Segundo;  de las actas judiciales de otro proceso agregado a la causa.

También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas de la instrucción.

 

Artículo 371.-  Discusión final-  Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá  sucesivamente  la  palabra  al  actor  civil,  al Ministerio Fiscal, al querellante particular, a los defensores del civilmente  demandado y del imputado,  para  que  en  ese  orden aleguen sobre las mismas y formulen sus acusaciones y defensas.  No  podrán  leerse memoriales, excepto  el  presentado por el actor civil que estuviere ausente.

El actor civil limitará su  alegato  a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al Artículo 84º.  Su representante  letrado,  como  el  del civilmente  demandado,  podrá efectuar la exposición.

Si intervinieran dos fiscales o  dos  defensores  del mismo imputado  todos  podrán  hablar, dividiéndose  sus  tareas. 

Sólo el Ministerio  Fiscal  y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo  al segundo la  última palabra.

La  réplica deberá limitarse  a  la  refutación  de  los  argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos.

El Presidente  podrá  fijar  prudencialmente  un  término  para  las exposiciones  de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos,  los puntos debatidos y las pruebas recibidas. 

En último término, el Presidente  preguntará  al  imputado  si  tiene algo  que  manifestar,  convocará  a  las partes a audiencia para la lectura de la sentencia y cerrará el debate. 

 

 

CAPITULO III

Acta del debate

 

Artículo 372.-  Contenido-  El secretario levantará un acta del debate bajo pena de nulidad.

   El acta contendrá:

  1)  El  lugar y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas.

          2) El nombre   y   apellido   de   los   jueces,   fiscales,    querellante   particular,  defensores   y mandatarios.

3)  Las  condiciones personales del imputado y de las otras  partes.

       4)  El nombre  y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento,  y  la enunciación  de  los  otros  elementos probatorios incorporados al debate.

   5)  Las  instancias  y  conclusiones del Ministerio Fiscal y de  las otras partes.

   6)  Otras menciones prescriptas por  la  ley o las que el Presidente ordenare  hacer,  o aquellas que solicitaren  las  partes  y  fueren aceptadas.

   7)  Las firmas de los  miembros del Tribunal, del fiscal,  defensores,  mandatarios  y secretario, el cual previamente  la  leerá  a  los interesados.

La falta o insuficiencia  de  estas  enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley. 

Artículo 373.-  Resumen, grabación y versión taquigráfica-  Cuando en las causas de prueba complejas la Cámara lo estimare  conveniente,  el  secretario  resumirá,  al final de cada declaración o dictamen,  la  parte  sustancial que deba tenerse  en cuenta.   También  podrá  ordenarse  la  grabación,  video grabación o la versión taquigráfica,  total o parcial,  del debate.

Dicho registro será obligatorio si alguno de los procesados lo pidiere y a su costa.


 

CAPITULO IV

Sentencia 

 

 

Artículo 374.-  Deliberación-  Terminado  el  debate,   los  jueces  que  hayan  intervenido  en  él, pasarán    inmediatamente  a   deliberar  en   sesión   secreta,   a    la   que  sólo  podrá   asistir   el secretario,  bajo  pena  de  nulidad. 

Artículo 375.-  Reapertura del debate-  Si  el  Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas  o la ampliación de las recibidas, podrá ordenarse la reapertura del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas. 

Artículo 376.-  Normas para la deliberación-  El  Tribunal  resolverá  todas  las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, en lo  posible,  dentro del  siguiente  orden: las incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la  existencia  del  hecho delictuoso, participación del    imputado,   calificación  legal  que  corresponda,   sanción aplicable, restitución,  reparación  o  indemnización, demandados y costas.

Los jueces emitirán su voto motivado sobre  cada  una  de  ellas o en forma  conjunta  o  en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.  El Tribunal  dictará  sentencia  por mayoría de votos, valorando las pruebas recibidas,  y los actos del debate conforme  al sistema de libre convicción,  haciéndose mención de las  disidencias producidas.

Cuando  en  la  votación  se  emitan  más de dos opiniones sobre las sanciones que correspondan, se aplicará el término medio. 

Artículo 377.-  Requisitos de la sentencia-  La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta;  la  mención  del  Tribunal  que  la  pronuncia;  el nombre y apellido del  fiscal  y 

de  las  otras  partes;  las  condiciones personales  del  imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la  enunciación del  hecho  y  de las  circunstancias  que  hayan  sido materia  de la acusación; la exposición sucinta de los motivos, de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen;  la parte dispositiva y la  firma de los jueces y del  secretario.

Pero  si  uno  de  los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia  por impedimento ulterior  a  la  deliberación,  ésto  se  hará constar y aquella valdrá sin esa firma. 

 

Artículo 378.-  Lectura de la sentencia-  Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente,  el  Tribunal  se  constituirá  nuevamente  en  sala  de audiencias,  luego de ser convocadas las partes y los defensores. El Presidente la leerá ante los que comparezcan; la lectura valdrá en todo como notificación.

Cuando la complejidad  del  asunto o lo avanzado  de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura íntegra  se efectuará,  bajo pena de nulidad,  en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días. 

Artículo 379.-  Sentencia y acusación-  En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación  jurídica  distinta  a  la  contenida  en  el  auto  de remisión  a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad.

Si resultare  del  debate  que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el Tribunal dispondrá  la  remisión del proceso al Juez competente. 

Artículo 380.-  Absolución-  La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del imputado  y  la cesación de las restricciones impuestas  provisionalmente,  o  la  aplicación  de medidas  de seguridad, o la restitución o indemnización demandadas. 

 

Artículo 381.-  Condena-  La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad  que  correspondan  y  resolverá  sobre  el pago de las  costas.

Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido  ejercida, la restitución  del  objeto  materia  del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deberán ser atendidas las  respectivas obligaciones.

Sin  embargo, podrá ordenarse la restitución  aunque  la  acción  no  hubiese sido intentada. 

Artículo 382.-  Nulidades-  La sentencia será nula si:

     1)  El  imputado  no estuviere suficientemente individualizado.

     2)  Faltare la enunciación de los hechos imputados.

     3)  Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.

     4)  Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.

     5)  Faltare  la  fecha  o  la  firma de los jueces o del secretario. 

 

 

 

TITULO II

JUICIOS ESPECIALES

 

 

CAPITULO I

Juicio Correccional

 

 
Artículo 383.-  Regla general-  En las causas mencionadas en el Artículo 28º, el juicio se realizará de acuerdo a las normas del juicio común,  salvo  las  que  se  establecen en este Capítulo,  y  el   Juez  en  lo  Correccional tendrá las atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal. 

 

Artículo 384.-  Términos-  Los términos que fijan los artículos 332º y 337º serán respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días. 

Artículo 385.-  Apertura del debate-  La apertura del debate se realizará con la lectura del requerimiento fiscal o del auto de remisión.

El Juez podrá informar al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su contra.

Artículo 386.-  Omisión de pruebas-  Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad,  podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre  que  estuvieren  de  acuerdo  el  Juez,  el fiscal,  y el defensor.

 

Artículo 387.-  Sentencia-  El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente  después de cerrar el debate, haciéndola constar en el acta.

Cuando la complejidad del  asunto o lo  avanzado de la hora hagan necesario  diferir  la redacción  de la sentencia,  su  lectura  se efectuará,  bajo pena de nulidad, en  audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días. 

 

 

 

CAPITULO II

Juicios de Menores

 

 

Artículo 388.-  Regla general-  En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años, se procederá  conforme a las disposiciones comunes de este Código,  salvo las que se establecen en este Capítulo. 

 

Artículo 389.-  Detención y alojamiento-  La  detención  de  un  menor sólo procederá cuando hubiere motivos para presumir que no cumplirá  la orden de citación, o intentará destruir los rastros del hecho, o se  pondrá  de acuerdo con sus cómplices,  o  inducirá  a  falsas  declaraciones. 

En tales  casos  el  menor  será  alojado  en  un  establecimiento o sección  especial  diferentes a los de los mayores,  donde   se  lo clasificará  según  la naturaleza y modo de ejecución del hecho  que se le atribuye,  su edad,  desarrollo psíquico y demás antecedentes y adaptabilidad social. 

Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del Asesor de Menores. 

Artículo 390.-  Medidas tutelares-  El Tribunal evitará en lo posible  la presencia del menor  en  los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo 73º.

Podrá  disponer   provisionalmente  de  todo  menor  sometido  a  su competencia, entregándolo  para el cuidado y educación a sus padres, o a otra persona o institución que por sus antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del Asesor de Menores.

En  tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado  para  que ejerza la protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente,  le  informe  sobre la conducta y condiciones de vida del mismo. 

Artículo 391.-  Normas para el debate-   Además  de  las  comunes,  durante  el  debate se observarán las siguientes reglas:

     1)  El debate  se realizará  a  puertas cerradas pudiendo asistir solamente  el  fiscal y las otras partes,  sus  defensores,  los padres, el  tutor o  guardador  del  menor y  las  personas que tengan legítimo interés en presenciarlo.

     2)  El  imputado sólo asistirá al  debate  cuando  fuere  imprescindible  y será alejado de  él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.

     3)  El  Asesor  de Menores  deberá  asistir   al   debate,  bajo  pena   de  nulidad,  y  tendrá  las facultades atribuídas al defensor, aún cuando  el imputado tuviere patrocinio privado.

     4) El  Tribunal  podrá   oír   a  los  padres,  al  tutor o al guardador del  menor,  a los maestros, patrones  o  superiores  que  éste  tenga  o hubiere tenido, y a las autoridades tutelares que puedan suministrar  datos que permitan  apreciar  su  personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus informes.

         Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto  en  el  artículo  75º. 

 

Artículo 392.-  Reposición-  De oficio o a petición de parte, el Tribunal podrá reponer las  medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor.  A tal efecto  se podrá  practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en audiencia  a  los interesados antes de dictar resolución. 

 

 

 

CAPITULO III

Juicios por Delitos de Acción Privada

 

 

SECCION PRIMERA

Querella

 

Artículo 393.-  Derecho de querella-  Toda  persona  con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.

Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz,  por delitos de acción privada cometidos en perjuicio  de  éste. 

Artículo 394.-  Unidad de representación-  Cuando  los  querellantes fueren varios y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán  actuar  bajo  una sola representación,  la  que  se  ordenará  de  oficio  si  ellos  no se pusieren de acuerdo. 

Artículo 395.-  Acumulación de causas-  La acumulación de causas por delitos de acción privada se  regirá    por  las  disposiciones  comunes,  pero  ellas  no  se acumularán con  las  invocadas  por  delitos  de acción pública; también  se  acumularán las causas por  injurias recíprocas.

 

Artículo 396.-  Forma y contenido de la querella-  La querella será presentada por escrito, con tantas copias como  querellados  hubiere,  personalmente  o  por mandatario especial,  agregándose en  este caso el poder; y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:
     1)  El nombre,  apellido y domicilio del querellante.

     2) El  nombre,  apellido  y  domicilio  del  querellado,  o  si  se ignoraren, cualquier descripción  que sirva para  identificarlo.

     3) Una relación clara,  precisa y circunstanciada del  hecho,  con indicación del lugar,  fecha  y  hora en que se ejecutó,  si se supiere.

     4) Las pruebas  que  se  ofrecen,  acompañándose  en  su  caso  la  nómina  de   los  testigos,  peritos e  intérpretes,  con  indicación  de  sus respectivos domicilios y profesiones.

     5)  Si  se ejerciere la acción civil,  la solicitud concreta de la reparación que se pretenda.

     6)  La firma  del  querellante,  cuando se presentare  personalmente  o  de  otra  persona  a   su  ruego,  si no supiere o pudiere firmar,  en cuyo caso deberá hacerlo ante el secretario.

         Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad,  la  documentación pertinente y de la que se haga mérito;  si no fuere posible  hacerlo,  se indicará el lugar donde se encontrare. 

 

Artículo 397.-  Responsabilidad del querellante-  El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,  en  todo  lo  referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales. 

Artículo 398.-  Desistimiento expreso-  El  querellante  podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso,  pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores. 

Artículo 399.-  Reserva de la acción civil-  El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá  hacerse  expresa  reserva de la acción civil emergente del delito, cuando ésta no haya sido promovida conjuntamente con  la  penal. 

Artículo 400.-  Desistimiento tácito-  Se  tendrá por desistida la acción privada cuando:

    1)  El querellante o su  mandatario  no  instaren  el  procedimiento  durante sesenta  (60) días.

    2)  El querellante o su mandatario no concurrieren a la  audiencia de conciliación o  del  debate, sin justa  causa,  la que deberá acreditar antes de su iniciación,  siempre  que fuere posible.

    3)  Habiendo  muerto o quedado  incapacitado  el querellante,  no compareciere ninguno de sus herederos o  representantes  legales a  proseguir  la  acción,  dentro  de  los sesenta (60) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.

 

Artículo 401.-  Efectos del desistimiento-  Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por  desistimiento del querellante,  sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.

El  desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó. 

 

 

 

SECCION SEGUNDA

Procedimiento

 

Artículo 402.-  Audiencia de conciliación-  Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una  audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores.

Cuando no concurra el querellado,  el  proceso  seguirá  su  curso, conforme a lo dispuesto en el artículo  406º  y  siguientes. 

Artículo 403.-  Conciliación y retractación-  Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior del juicio,  se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.

Si el querellado por delito contra  el honor se retractare, en dicha  audiencia o al contestar la querella,  la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo.  Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente, el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el  querellante,  se ordenará que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada. 

Artículo 404.-  Investigación preliminar-  Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio  del  autor del hecho,  o deban  agregarse  al  proceso documentos que aquél no  haya  podido obtener,  se podrá ordenar una investigación  preliminar para  individualizar al querellado  o conseguir la documentación. 

 

Artículo 405.-  Prisión y embargo-  El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,  previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente  cuando hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 302º y 308º.

Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo  de  los  bienes del querellado,  respecto  de  lo cual se aplicarán las disposiciones comunes. 

Artículo 406.-  Citación a juicios y excepciones-  Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se produjere ésta o la retractación, el Tribunal lo citará para que en el término  de diez (10) días comparezca a juicio y ofrezca pruebas.

Durante ese término el querellado podrá  oponer excepciones, incluso la falta de personería.

Si  fuere civilmente demandado deberá contestar  la  demanda. 

 

Artículo 407.-  Fijación de audiencia-  Vencido el término indicado en el artículo anterior o resuelta las excepciones en el  sentido de la prosecución del juicio,  el  presidente  fijará día y hora para el debate, conforme al el artículo 337º, y el  querellante  adelantará,  en su caso, los fondos  a que se refiere el artículo 340º, segundo párrafo,  teniendo las mismas  atribuciones que las que ejerce el Ministerio Fiscal en el juicio común. 

Tanto el debate como la sentencia, su ejecución y los recursos se regirán, en lo pertinente por las disposiciones del juicio común.

 

Artículo 408.- Debate- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones  correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.

Si el querellado o su representante no comparecieren al debate, se procederá en la forma dispuesta por el artículo 345º. 

Artículo 409.-  Sentencias, recursos, ejecución, publicación-  Respecto  de la sentencia, de los recursos y de la  ejecución de aquélla,  se aplicarán las disposiciones comunes. 

En el juicio de calumnias o injurias podrá  ordenarse, a petición de parte,  la publicación de la sentencia en la forma que el  Tribunal estime adecuada,  a costa del vencido. 

 

 

LIBRO CUARTO

RECURSOS

 

 

CAPITULO I

Disposiciones Generales

 

Artículo 410.-  Reglas generales-  Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en  los casos expresamente establecidos por la Ley.

El  derecho de recurrir  corresponderá  tan sólo a  quien  le  sea expresamente  acordado,  siempre  que  tuviere un  interés directo.  Cuando la Ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a todos. 

Artículo 411.-  Recursos del Ministerio Fiscal-  En los casos establecidos por la Ley, el Ministerio Fiscal puede  recurrir incluso a favor del imputado; o en virtud de instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido antes; o en caso de condena del imputado, aún tan sólo en lo referente a la acción civil que hubiere ejercido. 

Artículo 412.-  Recursos del imputado-  El  imputado  podrá  recurrir  de  la sentencia de sobreseimiento   o  absolutoria  que  le  imponga  una  medida    de  seguridad;  o  solamente   de  las  disposiciones  que contenga la sentencia condenatoria sobre  la  restitución o el resarcimiento de los daños.

Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos  por  él o su defensor  y si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución. 

Artículo 413.- Recursos del querellante particular- El querellante particular sólo podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales cuando lo hiciera el Ministerio Fiscal, salvo que se le acuerde expresamente tal derecho.

 

Artículo 414.- Recursos del actor civil- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.

Artículo 415.-  Recursos del civilmente demandado-  El  civilmente  demandado  podrá  recurrir de  la  sentencia  cuando sea admisible el recurso del imputado. No obstante la inacción  de  éste,  siempre  que  se declare su responsabilidad. 

 

Artículo 416.-  Condiciones de interposición-  Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en  las  condiciones  de  tiempo  y  forma  que se determinan,  con  específica  indicación  de  los  motivos en que se basan. 

Artículo 417.-  Adhesión-  El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del  término  de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo  pena  de  inadmisibilidad,  los  motivos en que se funda. 

 

Artículo 418.-  Recursos durante el juicio-  Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será  resuelta  en  la  etapa  preliminar, sin trámite, en el debate,  sin  suspender  la sentencia,  siempre  que  se haya  hecho expresa  reserva  inmediatamente después del proveído.

Cuando la sentencia sea irrecurrible,  también lo será la resolución impugnada. 

Artículo 419.-  Efecto extensivo-  Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás siempre que los motivos en que se basen no sean exclusivamente personales.

También favorecerá al imputado el recurso  del  civilmente demandado, cuando  éste alegue la inexistencia del hecho, o se  niegue  que  el imputado  lo  cometió  o que constituya delito, o sostenga que se ha extinguido  la  acción  penal,  o  que  ésta  no  pudo  iniciarse  o proseguirse. 

Artículo 420.-  Efecto suspensivo-  La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo,  salvo que expresamente se disponga lo contrario. 

Artículo 421.-  Desistimiento-  Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,  pero  cargarán  con  las  costas. 

Para desistir de un recurso  interpuesto, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado.

El Ministerio Fiscal podrá desistir,  fundadamente, de sus recursos, incluso si  los  hubiera interpuesto un representante de grado inferior. 

Artículo 422.-  Rechazo-  El  Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará  el  recurso  cuando  sea  interpuesto por quien  no  tenga derecho o fuera de término, o sin observar  las formas prescriptas o cuando aquélla sea irrecurrible.

Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal  de Alzada  deberá  declararlo  así,  sin  pronunciarse  sobre el fondo. 

Artículo 423.-  Competencia del Tribunal de Alzada-  El recurso atribuirá al  Tribunal  de Alzada el conocimiento  del  proceso  sólo  en  cuanto  a  los  puntos  de  la resolución   a  que  se  refieren  los agravios. 

Los  recursos  interpuestos  por  el  Ministerio Fiscal  permitirán modificar  o  revocar  la resolución aún a favor del imputado.

Cuando hubiere sido recurrida  solamente  por  el  imputado  o  a su favor,  la  resolución  no podrá  ser  modificada  en su perjuicio. 

 

 

 

 

CAPITULO II

Recurso de Reposición

 

Artículo 424.-  Procedencia-  El  recurso  de  reposición  procederá  contra los autos dictados sin sustanciación,  a fin de que el mismo Tribunal que los dictó los revoque  por  contrario  imperio. 

Artículo 425.-  Trámite-  Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito  que  fundamente.   El Tribunal  resolverá por auto, previa  vista a los interesados, con la salvedad del  artículo  418º, primer párrafo. 

Artículo 426.-  Efectos-  La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera  sido  deducido  junto con el de apelación en subsidio, y éste sea procedente.

Este  recurso  tendrá efecto suspensivo sólo  cuando  la  resolución recurrida fuere apelable con ese efecto. 

 

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