TITULO III 

MEDIOS DE PRUEBA 

 

CAPITULO I

Inspección Judicial y Reconstrucción del Hecho

 

Artículo 217.-  Inspección judicial-  El  Juez  de  Instrucción  comprobará, mediante la inspección  de  personas,  lugares  y  cosas,  los rastros  y  otros efectos  materiales  que  el  hecho hubiere dejado;  los  describirá detalladamente y, cuando fuere  posible,  recogerá  y conservará los elementos probatorios útiles. 

Artículo 218.-  Ausencia de rastros-  Si  el  hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron  o  fueron  alterados, el Juez describirá  el  estado  actual  y,  en  lo  posible,  verificará  el anterior.   En  caso de desaparición o alteración averiguará  y  hará constar el modo, tiempo y causas de ellas. 

Artículo 219.-  Inspección corporal y mental-  Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la inspección  corporal  y  mental  del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.

Podrá disponer igual medida respecto  de  otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada  sospecha  o de absoluta necesidad.

En  caso  necesario, la inspección podrá practicarse con el  auxilio de peritos.

Al acto sólo podrá asistir  una persona de confianza del  examinado, quien será advertido  previamente  de  tal  derecho. 

Artículo 220.-  Facultades coercitivas-  Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante la diligencia  no  se ausenten las personas que hubieren sido  halladas  en  el  lugar,  o  que comparezca  inmediatamente cualquier otra.  Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad  de los testigos, establecida en el artículo 248º,  sin perjuicio de ser  compelidos por la fuerza pública.

 

Artículo 221.-  Identificación de cadáveres-  Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes  de  procederse al entierro del cadáver o después de  su  exhumación,  hecha la  descripción  correspondiente,  se   lo identificará por medio  de  testigos  y  se  tomarán sus impresiones digitales.

Cuando por los medios indicados no se obtenga  la  identificación  y el  estado  del  cadáver  lo  permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la autopsia,  a  fin  de  que quien tenga datos que  puedan  contribuir  al  reconocimiento lo comunique  al  Juez. 

Artículo 222.-  Reconstrucción del hecho-  El  Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para  comprobar  si  se  efectuó   o  pudo  efectuarse  de  un  modo determinado. No podrá obligarse al imputado a intervenir en la  reconstrucción,  pero tendrá derecho a solicitarla. 

Artículo 223.-  Operaciones técnicas-  Para  la  mayor  eficacia  de  las  inspecciones y  reconstrucciones,  el  Juez  podrá  ordenar  todas  las  operaciones  técnicas y científicas convenientes. 

 

Artículo 224.-  Juramento-  Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en los actos de  inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento,  bajo pena de nulidad. 

 

 
 
CAPITULO II

 

Registro Domiciliario y Requisa Personal

 

 

Artículo 225.-  Registro-  Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar  existen  cosas  perteneciente  al  delito,  o  que  allí  puede efectuarse  la  detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad,  el  Juez ordenará, por auto fundado, el

registro de ese lugar.

El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder  personalmente  o  delegar  la  diligencia   en  funcionarios  de  la policía.  En este caso la orden será escrita  y  contendrá  el lugar, día  y  hora  en  que  la  medida  deberá efectuarse y el nombre del comisionado, que labrará un acta conforme  a  lo  dispuesto  en  los artículos 142º y 143º. 

El registro domiciliario deberá efectuarse siempre en presencia de un responsable del Poder Judicial y del morador, o a falta de éste, de un testigo.

Artículo 226.-  Allanamiento de morada-  Cuando  el  registro  deba  efectuarse en un lugar habitado  o en sus dependencias cerradas, la diligencia  sólo  podrá comenzar  desde  que  salga  hasta  que  se  ponga  el  sol. 

Sin    embargo,  se  podrá  proceder  a  cualquier  hora  cuando  el interesado   o  su  representante  lo  consientan,  o  en  los  casos sumamente graves  y  urgentes,  o  cuando  peligre el orden público. 

Artículo 227.-  Allanamiento de otros lugares-  Lo  establecido  en el primer párrafo del Artículo anterior  no  regirá  para  los  edificios  públicos  y  oficinas administrativas,  los  establecimientos  de reunión o de recreo,  el local  de las asociaciones y cualquier otro  lugar  cerrado  que  no esté  destinado a  habitación  o  residencia  particular. 

En estos casos deberá darse  aviso  a  las  personas  a  cuyo  cargo estuvieren  los  locales,  salvo  que  ello  fuere  perjudicial a la investigación.

Para  la  entrada  y  registro en la Cámara de Diputados,  el Juez necesitará  la autorización del Presidente de ella.

Artículo 228.-  Allanamiento sin orden-  No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores,  la policía  podrá  proceder  al  allanamiento  de  morada sin previa  orden judicial cuando:

 1)  Por  incendio, explosión, inundación u otro estrago, se  hallare  amenazada  la  vida  de los  habitantes o la propiedad.

2)  Se denunciare  que  personas extrañas han  sido  vistas  mientras  se  introducían  en  una  casa o  local,  con indicios manifiestos de ir a  cometer un delito.

3)  Se introduzca en  una  casa o  local  algún  imputado  de  delito  a  quien se persigue para  su aprehensión.

4)  Voces  provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo  un delito  o pidan socorro. 

Artículo 229.-  Formalidades para el allanamiento-   La  orden  de  allanamiento será notificada al que habite  o  posea  el  lugar donde deba  efectuarse  o,  cuando  esté ausente, a su encargado,  o a  falta  de  éste a cualquier persona mayor  de  edad  que  se  hallare  en  el lugar, prefiriendo  a  los familiares del primero.  Al notificado se  le  invitará  a presenciar el registro.

Cuando  no  se encontrare a nadie, ello se hará constar en  el  acta.

Practicado el  registro,  se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias  útiles  para la investigación.

El acta será firmada por los concurrentes.   Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón. 

Artículo 230.-  Autorización del registro-  Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene,  moralidad  y  orden  público,  alguna  autoridad nacional, provincial o municipal competente  necesite  practicar  registros domiciliarios, solicitará  al Juez  orden  de  allanamiento,  expresando  los  fundamentos  del pedido.   Para resolver la solicitud,  el  Juez  podrá  requerir  las  informaciones que estime pertinentes. 

Artículo 231.-  Requisa personal-  El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto  fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito.  Antes de proceder a la medida podrá  invitársele  a exhibir el objeto de que se trate.

Las requisas se practicarán separadamente,  respetando en lo posible el  pudor de las  personas.   Si se hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que eso importe demora en perjuicio de la investigación.

La operación se hará  constar  en  acta que firmará el requisado; si no la suscribiere se indicará la causa.  

La  negativa de la persona  que haya de ser objeto de la requisa, no obstará  a  la misma, salvo que  mediaren causas justificadas. 

 

 

 

CAPITULO III

Secuestro

 

 

Artículo 232.-  Orden de secuestro-  El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las  sujetas  a  incautación, o aquellas que puedan servir como medio de prueba.

En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada  en  la  policía, en la  forma  prescripta  por  el  artículo  225º, para  los  registros, y aún cumplida por ésta sin orden judicial. 

Artículo 233.-  Orden de presentación-  En  lugar  de  disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la  presentación  de  los  objetos o documentos  a  que se refiere el artículo anterior, pero esta  orden no podrá dirigirse  a  las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos,  por  razón de parentesco, secreto profesional o de Estado. 

 

Artículo 234.-  Custodia del objeto secuestrado-  Los objetos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.

Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se entregarán en depósito sino a quienes aparezcan como sus poseedores legítimos.

Si transcurren seis (6) meses sin reclamo y no se pudo averigüar a quien corresponden, las cosas podrán ser entregadas en depósito a un establecimiento o a una repartición pública que los necesite, quienes sólo podrán utilizarlas para cumplir el servicio que brindan al público.

El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción.

Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad.

Concluído el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará constancia.

Artículo 235.-  Interceptación de correspondencia-  Siempre que lo considere útil para la comprobación  del  delito, el  Juez  podrá  ordenar,  mediante  auto  fundado,  bajo pena de nulidad,  la  interceptación  y  el    secuestro  de  la  correspondencia  postal  o telegráfica,  o  de todo otro  efecto  remitido  por  el  imputado  o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto. 

Artículo 236.-  Apertura y examen de correspondencia. Secuestro-  Recibida la correspondencia o los efectos interceptados,  el  Juez  procederá  a  su apertura,  en presencia del secretario,  haciéndola  constar en acta.  Examinará  los  objetos  y leerá  por sí el contenido de la correspondencia.  Si tuvieren relación con el  proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes  o  parientes  próximos,  bajo constancia. 

 

Artículo 237.-  Intervención de comunicaciones telefónicas-  El  Juez  podrá ordenar mediante auto fundado,  bajo pena de nulidad,  la intervención de comunicaciones  telefónicas  del imputado, para  impedirlas  o  conocerlas. 

Artículo 238: Documentos excluidos de secuestro-  No podrán secuestrarse las cartas o  documentos que se envíen  o  entreguen  a  defensores  para  el desempeño de su cargo. 

Artículo 239.-  Devolución-  Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la incautación,  restitución  o  embargo,  serán  devueltos,  tan pronto como  no  sean  necesarios, a la persona de cuyo poder  se  sacaron.  Esta devolución podrá  ordenarse  provisionalmente,  en  calidad  de depósito,  e  imponerse al poseedor la obligación de exhibirlo cada vez que le sea  requerido.  

Los  efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones, al damnificado,  salvo  que  se  oponga a  ello el poseedor de buena fe, de cuyo poder hubieran sido  secuestrados. 

 

 

 

CAPITULO IV

Testigos

 

 

Artículo 240.-  Deber de indagar-  El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados,  cuando  su  declaración  pueda  ser  útil para descubrir la verdad. 

 

Artículo 241.-  Obligación de testificar-  Todo  habitante  tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar  la  verdad  de  cuanto supiere y le  fuere  preguntado, salvo las exenciones establecidas  por  la  ley. 

Artículo 242.-  Capacidad de atestiguar y apreciación-  Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la  facultad  del  Juez para valorar el testimonio de acuerdo con  el principio de la libre convicción. 

Artículo 243.-  Prohibición de declarar-  No  podrán testificar en contra del imputado, bajo pena  de  nulidad,  su  cónyuge,    ascendiente,   descendiente  o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en  perjuicio del testigo  o de un pariente suyo de grado igual o más próximo  al que  lo liga con el imputado.

 

Artículo 244.-  Facultad de abstención-  Podrán  abstenerse  de  testificar  en  contra del imputado   sus  parientes  colaterales  hasta  el  cuarto  grado  de consanguinidad o segundo  de  afinidad, excluídos los enumerados en el artículo anterior,  sus tutores o pupilos,  a  menos que el testigo fuere  denunciante,  querellante  o  actor civil o  que  el delito  aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado  igual  o más próximo al que lo  liga con el imputado.

Antes de iniciarse la declaración, y bajo  pena  de nulidad, el Juez  advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad,  de lo que  dejará constancia. 

Artículo 245.-  Deber de abstención-  Deberán  abstenerse  de  declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento  en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad,  los  ministros de  un  culto  admitido;  los  abogados, procuradores y escribanos;  los médicos; farmacéuticos, parteras  y  demás  auxiliares  del  arte de curar,  los  militares  y  funcionarios  públicos  sobre secretos de Estado,  y los periodistas sobre el origen o fuentes de sus informaciones.

Sin  embargo  estas  personas no podrán negar su testimonio  cuando sean liberadas del deber  de  guardar  secreto,  por  el Juez o por el  interesado; con excepción de las mencionadas en primer  término.

Si  el  testigo  invocare erróneamente ese deber con respecto  a  un hecho que no puede  estar  comprendido en él, el Juez procederá sin más a interrogarlo. 

Artículo 246.-  Citación-  Para el examen de testigo, el Juez librará orden de citación  con  arreglo  al artículo 158º, excepto los casos previstos por los artículos 251º y 252º.

Sin embargo en caso de urgencia,  podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbalmente.

El  testigo  podrá también presentarse espontáneamente,  lo  que  se hará constar. 

 

Artículo 247.-  Declaración por exhorto o mandamiento-  Cuando  el testigo resida en un lugar distante del  Juzgado o sean difíciles los  medios  de  transporte, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto o mandamiento,  a  la  autoridad  de  su  residencia,  salvo que el Juez considere necesario  hacerlo comparecer en razón de la  gravedad  del hecho investigado y la  importancia del testimonio. En este caso fijará  prudencialmente la indemnización que corresponda al citado. 

Artículo 248.-  Compulsión-  Si el testigo no se presentare en la primera citación se  procederá   conforme  al  artículo  158º,  sin  perjuicio  de  su procesamiento cuando corresponda.

Si después de comparecer  el  testigo  se  negare  a  declarar,  se  dispondrá  su  arresto  hasta  por  dos  (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se  iniciará contra él causa criminal. 

 

Artículo 249.-  Arresto inmediato-  Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de  domicilio o  haya temor fundado de  que se oculte, fugue  o ausente.  Esta

medida durará  el  tiempo  indispensable  para recibir  la  declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24)  horas. 

Artículo 250.-  Forma de declaración-  Antes  de comenzar la declaración, el testigo será instruído  acerca  de las penas  de  falso  testimonio  y  prestará juramento de decir la verdad, con excepción de los menores de catorce (14) años  y de los  condenados  como partícipes del delito que se investiga o con otro conexo.

El Juez  interrogará separadamente a  cada  testigo,  requiriendo  su nombre,   apellido,  estado,  edad,  profesión,  domicilio, vínculo de parentesco  y de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar la verdad.

Después de ello lo interrogará  sobre  el  hecho  de  acuerdo  a  lo dispuesto en el artículo 122º.

Para  cada  declaración  se  labrará  un  acta  con  arreglo  a  los artículos 142º y 143º. 

Artículo 251.-  Tratamiento especial-  No  estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la Nación;  los gobernadores y vicegobernadores de Provincias y Territorios Nacionales;  los  ministros y legisladores nacionales  y provinciales; los miembros del Poder  Judicial  de  la Nación y de las  Provincias  y  de  los  Tribunales  Militares;  los ministros    diplomáticos    y  cónsules  generales;  los  oficiales superiores de las fuerzas armadas  desde  el  grado  de coronel o su equivalente,  en  actividad,  los altos dignatarios de la  Iglesia  y los rectores de las universidades oficiales.

Según la importancia  que  el  Juez  atribuye  a  su testimonio y a la jurisdicción  en que se  encuentre, estas personas declararán  en  su  residencia oficial donde  aquél  se  trasladará,  o por un informe  escrito,  en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento. 

Los  testigos  enumerados  podrán  renunciar  a  este  tratamiento especial. 

Artículo 252.-  Examen en el domicilio-  Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar  físicamente  impedidas,  serán  examinadas  en su domicilio. 

Artículo 253.-  Falso testimonio-  Si  un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán  las copias pertinentes y se las remitirá al Juez  competente,  sin  perjuicio de ordenarse  la  detención. 

  

CAPITULO V

 

Peritos

 

Artículo 254.-  Facultad de ordenar las pericias-  El Juez podrá ordenar las pericias siempre que para conocer  o apreciar  algún hecho o circunstancia  pertinente  a  la causa,  sean necesarios  o  convenientes  conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. 

 

Artículo 255.-  Calidad habilitante-  Los  peritos  deberán  tener  títulos de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el  que  han  de expedirse, y estar  inscriptos  en  las  listas  formadas  por la Corte de Justicia. Si no estuviere reglamentada la profesión,  o no hubiere  peritos  diplomados  e  inscriptos  deberá designarse a personas de conocimiento o práctica reconocidos. 

 

Artículo 256.-  Incapacidad e incompatibilidad-  No podrán ser peritos: los incapaces, los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por cualquier causa; los condenados e inhabilitados.

 

 Art. 256.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o
 puedan  abstenerse  de  declarar  como  testigos  o  que  hayan sido
 citados  como  tales  en  la causa; los que hubieren sido eliminados
 del registro respectivo por sanción; los condenados o
 inhabilitados. 

Artículo 257.-  Excusación y recusación-  Sin  perjuicio de  lo dispuesto en el artículo anterior, son  causas  legales  de  excusación y recusación de  los peritos las establecidas para los jueces.

El incidente será resuelto por el Juez,  oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno. 

 

Artículo 258.-  Obligatoriedad del cargo-  El designado como perito, tendrá el deber de aceptar y desempeñar    fielmente   el  cargo,  salvo  que  tuviere  un  grave impedimento.  En este caso  deberá ponerlo en conocimiento del Juez  al ser notificado de la designación.

Si no acudiera a la citación  o  no  presentare el informe a debido tiempo,  sin  causa  justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos  por  los  artículos  158º y  248º. 

Los  peritos  no  oficiales  aceptarán  el  cargo  bajo  juramento

Artículo 259.-  Nombramiento y notificación-  El Juez designará de oficio  un perito, salvo que considere indispensable  que  sean más.  Lo hará entre los que tengan el carácter  de peritos oficiales;  si  no  los  hubiere,  entre los funcionarios  públicos que en razón de su título se  encuentren  habilitados  para  emitir  dictamen acerca  del  hecho  o  circunstancia  que se quiere establecer.  Notificará  esta  resolución  al  Ministerio   Fiscal y a los defensores, antes que se inicien  las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma  urgencia  o que la indagación sea extremadamente simple.

En  estos  casos,  bajo  la  misma sanción,  se les notificará que se realizó la pericia, que pueden  hacer  examinar  sus  resultados por medio  de  otro  perito  y pedir, si fuere posible, su reproducción.
 

Artículo 260.-  Facultad de proponer-  En  el  término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones previstas  en  el artículo anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado conforme a lo dispuesto en el artículo 255º. 

 

Artículo 261.-  Directivas-  El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones  a  elucidar,  fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.

Podrá igualmente autorizar al perito para  examinar  las actuaciones o a asistir a determinados actos procesales. 

 

Artículo 262.-  Conservación de objetos-  Tanto  el Juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo  posible  conservadas,  de  modo  que la pericia pueda repetirse.

Si  fuere  necesario  destruir  o  alterar  los objetos analizados, o hubiera  discrepancias  sobre el modo de conducir  las  operaciones, los peritos deberán informar al Juez antes de proceder. 

 

Artículo 263.-  Ejecución. Peritos nuevos-  Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión  secreta,  a  la  que  sólo  podrá  asistir  el Juez y,  si estuvieren  de  acuerdo,  redactarán  su  informe  en común. 

En  caso  contrario  harán  por  separado  sus  respectivos dictámenes. 

Si los informes discrepan fundamentalmente,  el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito, o si fuere factible y necesario  realicen  otra vez la pericia. 

 

Artículo 264.-  Dictamen y apreciación-  El  dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta,  y  comprenderá  en  cuanto fuere posible:

1)   La  descripción  de  las  personas,   lugares,   cosas   o   hechos   examinados   en    las condiciones en que hubieren sido hallados.

          2)  Una relación detallada  de  todas  las  operaciones practicadas y sus resultados.

3)  Las  conclusiones  que  formulen  los  peritos,  conforme  a  los  principios de su  ciencia, arte o técnica.

         4)   Lugar  y  fecha en que se practicaron las operaciones.  

El  Juez  valorará la pericia  de  acuerdo  con el principio de la libre convicción. 

 

Artículo 265.-  Autopsia necesaria-  En  todo caso de muerte violenta, o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo  que  por la inspección exterior resultare evidente la causa de la muerte. 

 

Artículo 266.-  Cotejo de documentos-  Cuando  se  trate de  examinar  o cotejar  algún documento,  el  Juez  ordenará  la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse  escritos  privados,  si  no hubiere dudas  sobre  su  autenticidad.  Para la obtención de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo  que  su  tenedor sea una persona que deba o pueda  abstenerse de declarar como testigo.

El  Juez  podrá  disponer también que alguna  de  las  partes  forme cuerpo  de  escritura.   De  la negativa  se  dejará  constancia. 

 

Artículo 267.-  Reserva y sanciones-  El perito deberá  guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación.

El  Juez podrá corregir con medidas disciplinarias  la  negligencia,  inconducta  o  mal  desempeño  de los peritos, y aun sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades  penales que puedan corresponder. 

 

Artículo 268.-  Honorarios-  Los  peritos  nombrados  de  oficio o a pedido del Ministerio Público, tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan  sueldo  por  cargos  oficiales  desempeñados  en  virtud  de conocimientos  específicos  en  la  ciencia,  arte o técnica que  la pericia requiera.

El  perito  nombrado  a  petición de parte podrá cobrarlos  siempre, directamente a ésta o al condenado en costas. 

 

 

CAPITULO VI

 

Intérpretes

 

Artículo 269.-  Designación-  El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir    documentos  o  declaraciones  que,  respectivamente,  se encuentren o  deban  producirse  en idioma distinto del nacional, aún cuando tenga conocimiento personal de aquél.

El declarante podrá escribir su declaración,  la  que se agregará al acto junto con la traducción. 

 

Artículo 270.-  Normas aplicables-  En  cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias,  regirán las disposiciones relativas a los peritos

 

 

 

CAPITULO VII

 

Reconocimientos

 

Artículo 271.-  Casos-  El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento  de  una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda,  efectivamente  la  conoce o la ha visto.

El reconocimiento se efectuará por medios técnicos,  de testigos o cualquier otro.

 

Artículo 272.-  Interrogatorio previo-  Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si antes de este acto  la  ha visto o conocido  personalmente o en imagen.

El declarante prestará  juramento, a excepción del imputado. 

 

Artículo 273.-  Forma-  La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio,  poniendo a la vista del que haya de verificarlo,  junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.

En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto,  según el Juez lo estime oportuno, el  que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que  haya hecho referencia,  invitándoselo a que en caso afirmativo  la  designe,  clara y precisamente  y manifieste las diferencias  y  semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración.  

La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,  incluso el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.

 

Artículo 274.-  Pluralidad de reconocimiento-  Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una,  cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre sí,  pero  podrá labrarse una sola acta.

Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el  reconocimiento de todas en un solo acto. 

 

Artículo 275.-  Reconocimiento por fotografías-  Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de las que se tuvieren  fotografías,  se les presentarán  éstas,  con otras semejantes  de distintas personas,  al que deba efectuar el reconocimiento.  En lo demás,  se  observarán  las  disposiciones precedentes. 

Artículo 276.-  Reconocimiento de cosas-  Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto  fuere  posible,  regirán las reglas que  anteceden. 

 

 

 

CAPITULO VIII

 

Careos

 

Artículo 277.-  Procedencia-  El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubiesen discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando lo estime  de utilidad.  El imputado podrá también solicitarlo pero no podrá ser obligado a carearse. 

 

Artículo 278.-  Juramento-  Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del  acto,  bajo  pena de nulidad,  a excepción del imputado. 

 

Artículo 279.-  Forma-  El careo se verificará, por regla general, entre dos personas. Al del imputado podrá asistir su defensor.

Para efectuarlo se leerán,  en lo pertinente,  las declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo.  De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de los careados. 

 

Artículo 280.-  Medio careo-  Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser careadas,  a la que esté presente se le leerán,  en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias, consignándose en el acta explicaciones que dé u observaciones que efectúe. Si subsistieren las contradicciones, se librará exhorto o mandamiento a la autoridad que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones y el medio careo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la misma manera que la establecida para el presente.

 

 

 

TITULO IV

 
SITUACION DEL IMPUTADO

 

CAPITULO I

Presentación y  Comparencia

 

Artículo 281.-  Presentación espontánea- La persona contra la cual  se  hubiere imputado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el Juez competente a fin de declarar. Si la  declaración  fuere  recibida  en la  forma  prescripta  para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto.
          La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención cuando corresponda.
 

Artículo 282.-  Restricción de la libertad-  La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente  indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la Ley.

El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.

 

Artículo 283.-  Arresto-  Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieren participado varias personas, no sea posible individualizar  a  los  responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción,  el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y aún ordenar el arresto, si fuere indispensable.

Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningun caso durarán más de veinticuatro (24) horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable. 

 

Artículo 284.-  Citación-  Cuando el delito que se investiga no esté reprimido con pena privativa  de libertad o permita la excarcelación, o parezca procedente una condena de ejecución condicional, el  Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparencia del imputado por simple citación.  Sin embargo, dispondrá su detención cuando fuere reincidente o hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.

Si el citado no se presentare en el término que se fije ni justificare un impedimento legítimo se ordenará su detención.

 

Artículo 285.-  Detención-  Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para  recibirle indagatoria.

 

La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye,  y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.

 

Artículo 286.-  Detención sin orden judicial-  Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial:

      1)  Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo.

      2)  Al que fugare estando legalmente detenido.

      3)  A quien  sea  sorprendido  en  flagrancia  en  la  comisión  de  un  delito de  acción  pública  reprimido con pena privativa de libertad.

           

También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes de culpabilidad, salvo que  sea menor de  dieciseis (16) años,  siempre que  sus antecedentes hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la prisión preventiva.

 

Artículo 287.-  Flagrancia-  Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente  después o mientras es perseguido por la fuerza  pública, por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta
rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.
 

 

Artículo 288.-  Presentación del detenido-  El  funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una detención sin orden judicial,  deberá presentar inmediatamente al detenido ante la autoridad judicial competente. 

Artículo 289.-  Detención por un particular-  En casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 286º, los particulares están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial. 

 

 

 

CAPITULO II

Indagatoria

 

Artículo 290.-  Procedencia y término-  Cuando hubiere motivos para sospechar que una persona  ha  participado  en  la  comisión  de  un  delito,  el Juez  procederá  a interrogarla;  si estuviere detenida inmediatamente,  o  a más tardar  en  el  término  de  veinticuatro (24)  horas desde que fue puesta a su disposición. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiera el imputado para designar defensor. 

Artículo 291.-  Asistencia-  Ninguna persona puede ser indagada en instancia policial o judicial, sin asistencia letrada necesaria, aunque ésta no fuera requerida o solicitada. Al acta de declaración del imputado solo podrán asistir su defensor y el Ministerio Fiscal. 

 

Artículo 292.-  Libertad de declarar-  El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad,  ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para  obligarlo,  inducirlo o determinarlo o declarar contra su voluntad,  ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda. 

Artículo 293.-  Interrogatorio de identificación-  Después de proceder conforme a lo dispuesto en los artículos  111º, 205º  y  291º, el Juez invitará al imputado a dar su nombre y apellido, sobrenombre o apodo,  si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio,  principales lugares de residencia  anterior y condiciones de vida,  si sabe leer y escribir, nombre, estado y profesión de los padres,  si ha sido procesado y,  en su caso, por qué causa, por qué Tribunal,  que sentencia recayó y si ella fue cumplida. 

 

Artículo 294.-  Formalidades previas-  Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se  le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede abstenerse de declarar,  sin que su silencio implique una presunción  de culpabilidad.

Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo. 

 

Artículo 295.-  Forma de la indagatoria-  Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo  invitará a manifestar cuanto tenga de conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas.  Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se la  hará  constar  fielmente;  en lo posible, con sus mismas palabras.

Después de esto, el Juez podrá formular  al  indagado las preguntas que estime convenientes en forma clara y precisa, nunca capciosa y sugestiva.  El declarante podrá dictar las respuestas, que no serán  instadas perentoriamente. El Ministerio Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan los artículos  206º  y 211º.

Si  por  la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de  serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan. 

Artículo 296.-  Información al imputado-  Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de haberse negado el imputado a prestarla, el Juez le informará las disposiciones legales  sobre  libertad provisional. 

Artículo 297.-  Acta-  Concluída la indagatoria, el acta será leída en alta voz por el secretario, bajo pena de nulidad,  y de ello se hará  mención sin  perjuicio de que también la lean el imputado y su  defensor.

Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo,  sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.

El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquella. Al imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su defensor. 

Artículo 298.-  Indagatorias separadas-  Cuando hubiere varios imputados en la misma causa,  las indagatorias  se  recibirán  separadamente,  evitándose que se  comuniquen antes de que todos hayan declarado. 

Artículo 299.-  Declaraciones espontáneas-  El imputado podrá declarar cuantas veces quiera,  siempre que su declaración sea pertinente  y  no  aparezca sólo como  un procedimiento dilatorio o perturbador.  Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe su declaración indagatoria,  siempre que considere necesario. 

Artículo 300.-  Evacuación de citas-  El Juez deberá investigar todos los hechos y  circunstancias  pertinentes  y  útiles a que se hubiera referido  el  imputado. 

Artículo 301.-  Identificación y antecedentes-  Recibida la indagatoria el Juez remitirá a la  oficina respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su identificación.  La oficina remitirá en triple ejemplar la planilla que confeccione; una se agregará al expediente y las otras servirán para cumplir con las disposiciones referentes al Registro Nacional de Reincidencias.

 

 

CAPITULO  III

Procesamiento

Artículo 302.-  Término y requisitos-  En el  término de diez días a contar de la  indagatoria, el Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe del mismo.

Artículo 303.-  Indagatoria previa-  Bajo pena de nulidad, no podrá ordenarse el  procesamiento  del imputado sin habérsele recibido indagatoria, o  sin que conste su negativa a declarar. 

Artículo 304.-  Forma y contenido-  El  procesamiento será dispuesto por auto, el cual  deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del  imputado, o si se ignoraran, los que sirvan para identificarlo,  una somera enunciación de los hechos que se le atribuyen y de los  motivos  en  que la decisión se funda; y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables. 

Artículo 305.-  Falta de mérito-  Cuando en el término fijado por el artículo 302º el  Juez estimare  que no hay mérito para ordenar el procesamiento, ni tampoco para sobreseer, dictará

un auto que así  lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación,  y dispondrá la  libertad de los detenidos  que  hubieren,  previa  constitución  de  domicilio. 

Artículo 306.-  Procesamiento sin prisión preventiva-  Cuando se dicte auto de procesamiento, sin prisión preventiva,  por no reunirse los requisitos del artículo 308º se dejará o pondrá en libertad provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de determinado lugar, que no  concurra a  determinado sitio o que se presente a determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es aplicable al hecho alguna  inhabilitación especial, podrá disponer  también  que  se  abstenga de  la correspondiente actividad.

 

Artículo 307.-  Carácter y recursos-  Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser revocados y reformados  de oficio durante la instrucción. Contra ello sólo podrá interponerse apelación con efecto devolutivo;  del primero por el imputado o el Ministerio Público; del  segundo,  por este último.

 

 

 

CAPITULO IV

Prisión Preventiva

 

Artículo 308.-  Procedencia-  El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si confirmare la libertad que antes le hubiere concedido de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Excarcelación y Eximición de Prisión (Ley Nº 5929).

Artículo 309.-  Tratamiento de presos-  Excepto lo previsto por el Artículo siguiente, los que  fueren sometidos a prisión  preventiva,  serán  alojados en establecimientos diferentes a los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación,  antecedentes y  naturaleza del delito que se les atribuye.  Podrán procurarse a  sus  expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la  gratuita que deberá prestarles el establecimiento donde se alojan por  medio  de  sus  médicos  oficiales, recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los  medios de correspondencia,  salvo las restricciones impuestas por la  ley.

Los jueces podrán autorizarlos,  mediante resolución fundada, a salir del establecimiento  y  ser  trasladados bajo debida custodia para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que se determine. 

Artículo 310.-  Prisión domiciliaria-  Las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta  (60) años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus domicilios, siempre que  el Juez estimare que en caso de condena  se les impondrá una pena no mayor a seis (6) meses de prisión.

Artículo 311.-  Menores-  Las  disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con respecto a los menores de dieciocho (18)  años, a quienes les serán aplicables las correspondientes normas de su legislación específica.


 

 

TITULO V

SOBRESEIMIENTO

 

Artículo 312.- Oportunidad-  El Juez, en cualquier estado de instrucción, previa vista del Ministerio Fiscal, podrá  dictar  el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a pedido de  parte, salvo  el  caso del artículo 314º, Inciso 4), en que procederá en cualquier estado del proceso y sin perjuicio de lo previsto por el art. 339º. 

Artículo 313.- Alcance- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. 

Artículo 314.- Procedencia-  El sobreseimiento procederá cuando:

         1)  Cuando el hecho investigado no se cometió o no fue efectuado por el imputado.

         2)  El  hecho  investigado  no  encuadra  en  una figura penal.

         3) Media una causa de  inimputabilidad,  exculpación o justificación o una excusa absolutoria.
         4)  La acción penal se ha extinguido.

          En  los  dos  primeros  casos,  el  Juez  hará la declaración de que el  proceso no  afecta 

          el  buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado. 

Artículo 315.- Forma-  El sobreseimiento se dispondrá por  sentencia fundada, en  la que se analizarán  las  causales  en  el  orden  dispuesto  en el artículo anterior, siempre que fuere posible. Esta será  apelable  en  el  término  de  tres  (3) días por el Ministerio Fiscal  y  por el  querellante particular,  con efecto devolutivo.

Podrá hacerlo también el imputado o su defensor cuando  no se haya observado  el orden que establece el artículo anterior,  o cuando  se le imponga a aquél una medida de seguridad. 

Artículo 316.- Efectos-   Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado; si  estuviese detenido,  se  efectuarán las correspondientes comunicaciones,  y si aquél fuere total,  se archivará el expediente y las piezas de convicción  que  no corresponda restituir. 

 

 

 

TITULO VI

EXCEPCIONES

 

Artículo 317.- Clases- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las siguientes excepciones  de  previo  y especial pronunciamiento:

       1)  Falta de jurisdicción o de competencia.

2)  Falta  de  acción,  porque  no  se  pudo  promover  o  no  fue  legalmente   promovida,  o no pudiere ser proseguida, o estuviere  extinguida  la acción penal.

Si  concurriesen más de una excepción, deberán  interponerse conjuntamente. 

Artículo 318.- Trámite-  Las  excepciones se substanciarán y resolverán por incidente separado, y sin  perjuicio  de  continuarse  la instrucción.

Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso, y bajo pena de  inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos  en  que se basen.

Del escrito  en  que  se  deduzcan  excepciones  se correrá vista al Ministerio Fiscal y a las otras partes interesadas. 

 

Artículo 319.- Prueba y resolución-  Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el Juez dictará auto resolutivo, resolviendo primero la excepción de jurisdicción  o de competencia;  pero si las excepciones se basaren en  hechos  que  deban ser  probados,  previamente  se  ordenará  la recepción de la prueba  por  un  término  que  no  podrá  exceder de quince (15) días,  vencido  el  cual se citará a las partes a  una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa.  El acta se labrará en forma sucinta. 

Artículo 320.- Falta de jurisdicción o de competencia-  Cuando se hiciere lugar a la falta de  jurisdicción o de  competencia,  el  Juez  remitirá  las  actuaciones  al  Tribunal correspondiente   y pondrá  a  su  disposición  los  detenidos  que hubiere. 

Artículo 321.- Excepciones perentorias-  Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá  en  el proceso y se ordenará  la libertad del imputado que estuviere detenido. 

Artículo 322.- Excepción dilatoria-  Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria se ordenará  el  archivo  del  proceso  y la libertad del imputado; sin  perjuicio  de que se declaren las nulidades  que  correspondan, y  se continuará la causa tan luego  se salve el obstáculo  formal  al ejercicio de la acción. 

Artículo 323.- Recurso-  El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3) días. 

 

 

 

TITULO VII

CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO

 

 

Artículo 324.- Vista fiscal-  Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado  y estimare cumplida la instrucción, correrá vista  al fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por otro tanto en casos  graves  o complejos. 

Artículo 325.- Dictamen fiscal-  El agente fiscal manifestará al expedirse:

        1)   Si   la   instrucción   está   completa,   o   en   caso   contrario, qué diligencias considera           necesarias. 
      2)  Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer  o  elevar la causa a juicio.
El  requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena  de nulidad, los datos  personales  del   imputado;   una   relación clara, precisa y circunstanciada de los  hechos, su calificación  legal  y una exposición sucinta de los motivos en que se funda. 

Artículo 326.- Proposición de diligencias-  Si el Agente Fiscal solicitare diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren estrictamente indispensables y útiles, y una vez cumplidas, devolverá el sumario para que aquel se expida,  conforme  al  Inciso 2) del artículoanterior.
          Si requiriese el sobreseimiento, el Juez,  si  estuviere de acuerdo lo dictará. 

Artículo 327.- Facultades de la defensa-  Siempre que el Agente Fiscal requiera la elevación a juicio,  las  conclusiones  de su dictamen serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en  el término de tres (3) días:

    1)  Deducir  excepciones  no  interpuestas  con  anterioridad.

    2)  Oponerse  a la elevación a juicio,  instando  el  sobreseimiento.

Si   no   dedujere    excepciones u oposición,  la causa será remitida por simple  decreto,  

que declarará clausurada  la  instrucción,  al Tribunal que corresponda, en el término  de 

tres  (3) días, vencido  el plazo anterior. 

 

Artículo 328.- Incidente-  Si el defensor dedujera excepciones, se procederá con arreglo  a  lo dispuesto  en  el  Título  VI  de  este Libro;  si se opusiera a la elevación a juicio, el Juez dictará, en  el término de cinco (5) días,  sentencia de sobreseimiento o auto de elevación. 

 

Artículo 329.- Auto de elevación-  El auto de elevación a juicio deberá contener,  bajo pena de nulidad:  la  fecha,  los  datos personales del imputado; el nombre y domicilio del actor civil y  del  civilmente demandado; una relación clara,  precisa y circunstanciada  de los  hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.

Cuando existan varios  imputados, aunque uno solo de ellos haya deducido  oposición a juicio deberá dictarse respecto de todos. 

Artículo 330.-  Recursos-  El auto de elevación a juicio es inapelable.  La sentencia de sobreseimiento  podrá  ser  apelada por el Agente Fiscal y por el querellante particular, en el término de tres (3) días. 

Artículo 331.-  Clausura-  Además  del  caso previsto por el Artículo 328º,  la instrucción quedará clausurada cuando  el  Juez  dicte el auto de elevación  a  juicio o  el  sobreseimiento.   

 

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