MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Inspección Judicial y Reconstrucción del Hecho
Artículo 217.- Inspección judicial- El Juez de Instrucción comprobará, mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá y conservará los elementos probatorios útiles.
Artículo 218.- Ausencia de rastros- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración averiguará y hará constar el modo, tiempo y causas de ellas.
Artículo 219.- Inspección corporal y mental- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Artículo 220.- Facultades coercitivas- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, establecida en el artículo 248º, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.
Artículo 221.- Identificación de cadáveres- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento lo comunique al Juez.
Artículo 223.- Operaciones técnicas- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.
Artículo 224.- Juramento- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en los actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
Artículo 225.- Registro- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas perteneciente al delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez ordenará, por auto fundado, el
registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos 142º y 143º.
El registro domiciliario deberá efectuarse siempre en presencia de un responsable del Poder Judicial y del morador, o a falta de éste, de un testigo.
Artículo 226.- Allanamiento de morada- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden público.
Artículo 227.- Allanamiento de otros lugares- Lo establecido en el primer párrafo del Artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Cámara de Diputados, el Juez necesitará la autorización del Presidente de ella.
Artículo 228.- Allanamiento sin orden- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.
Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado, o a falta de éste a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón.
Artículo 230.- Autorización del registro- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad nacional, provincial o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Artículo 231.- Requisa personal- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársele a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que eso importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a la misma, salvo que mediaren causas justificadas.
Secuestro
Artículo 232.- Orden de secuestro- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a incautación, o aquellas que puedan servir como medio de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma prescripta por el artículo 225º, para los registros, y aún cumplida por ésta sin orden judicial.
Artículo 233.- Orden de presentación- En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
Artículo 234.- Custodia del objeto secuestrado- Los objetos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se entregarán en depósito sino a quienes aparezcan como sus poseedores legítimos.
Si transcurren seis (6) meses sin reclamo y no se pudo averigüar a quien corresponden, las cosas podrán ser entregadas en depósito a un establecimiento o a una repartición pública que los necesite, quienes sólo podrán utilizarlas para cumplir el servicio que brindan al público.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad.
Concluído el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará constancia.
Artículo 235.- Interceptación de correspondencia- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, bajo pena de nulidad, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica, o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.
Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura, en presencia del secretario, haciéndola constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Artículo 237.- Intervención de comunicaciones telefónicas- El Juez podrá ordenar mediante auto fundado, bajo pena de nulidad, la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o conocerlas.
Artículo 238: Documentos excluidos de secuestro- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Artículo 239.- Devolución- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la incautación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlo cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe, de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
Testigos
Artículo 240.- Deber de indagar- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Artículo 241.- Obligación de testificar- Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las exenciones establecidas por la ley.
Artículo 242.- Capacidad de atestiguar y apreciación- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con el principio de la libre convicción.
Artículo 243.- Prohibición de declarar- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Artículo 244.- Facultad de abstención- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excluídos los enumerados en el artículo anterior, sus tutores o pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que dejará constancia.
Artículo 245.- Deber de abstención- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad, los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos; farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar, los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado, y los periodistas sobre el origen o fuentes de sus informaciones.
Sin embargo estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto, por el Juez o por el interesado; con excepción de las mencionadas en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, el Juez procederá sin más a interrogarlo.
Artículo 246.- Citación- Para el examen de testigo, el Juez librará orden de citación con arreglo al artículo 158º, excepto los casos previstos por los artículos 251º y 252º.
Sin embargo en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Artículo 247.- Declaración por exhorto o mandamiento- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto o mandamiento, a la autoridad de su residencia, salvo que el Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Artículo 248.- Compulsión- Si el testigo no se presentare en la primera citación se procederá conforme al artículo 158º, sin perjuicio de su procesamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Artículo 249.- Arresto inmediato- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta
medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Artículo 250.- Forma de declaración- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruído acerca de las penas de falso testimonio y prestará juramento de decir la verdad, con excepción de los menores de catorce (14) años y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o con otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar la verdad.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 122º.
Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 142º y 143º.
Artículo 251.- Tratamiento especial- No estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la Nación; los gobernadores y vicegobernadores de Provincias y Territorios Nacionales; los ministros y legisladores nacionales y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las Provincias y de los Tribunales Militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad, los altos dignatarios de la Iglesia y los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el Juez atribuye a su testimonio y a la jurisdicción en que se encuentre, estas personas declararán en su residencia oficial donde aquél se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento.
Los testigos enumerados podrán renunciar a este tratamiento especial.
Artículo 252.- Examen en el domicilio- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Artículo 253.- Falso testimonio- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin perjuicio de ordenarse la detención.
Peritos
Artículo 254.- Facultad de ordenar las pericias- El Juez podrá ordenar las pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Artículo 255.- Calidad habilitante- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, y estar inscriptos en las listas formadas por la Corte de Justicia. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos diplomados e inscriptos deberá designarse a personas de conocimiento o práctica reconocidos.
Artículo 256.- Incapacidad e incompatibilidad- No podrán ser peritos: los incapaces, los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por cualquier causa; los condenados e inhabilitados.
Art. 256.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban
o
puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido
citados como tales en la causa; los que hubieren sido eliminados
del registro respectivo por sanción; los condenados o
inhabilitados.
Artículo 258.- Obligatoriedad del cargo- El designado como perito, tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos por los artículos 158º y 248º.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Artículo 259.- Nombramiento y notificación- El Juez designará de oficio un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que en razón de su título se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer. Notificará esta resolución al Ministerio Fiscal y a los defensores, antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En estos casos, bajo la
misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que pueden hacer
examinar sus resultados por medio de otro perito y pedir, si fuere posible,
su reproducción.
Artículo 260.- Facultad de proponer- En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado conforme a lo dispuesto en el artículo 255º.
Artículo 261.- Directivas- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o a asistir a determinados actos procesales.
Artículo 262.- Conservación de objetos- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados, o hubiera discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez antes de proceder.
Artículo 263.- Ejecución. Peritos nuevos- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez y, si estuvieren de acuerdo, redactarán su informe en común.
En caso contrario harán por separado sus respectivos dictámenes.
Si los informes discrepan fundamentalmente, el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito, o si fuere factible y necesario realicen otra vez la pericia.
Artículo 264.- Dictamen y apreciación- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con el principio de la libre convicción.
Artículo 265.- Autopsia necesaria- En todo caso de muerte violenta, o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa de la muerte.
Artículo 266.- Cotejo de documentos- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse escritos privados, si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia.
Artículo 267.- Reserva y sanciones- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos, y aun sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder.
Artículo 268.- Honorarios- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público, tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
Intérpretes
Artículo 269.- Designación- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma distinto del nacional, aún cuando tenga conocimiento personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acto junto con la traducción.
Artículo 272.- Interrogatorio previo- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si antes de este acto la ha visto o conocido personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Artículo 273.- Forma- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
Artículo 278.- Juramento- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Artículo 286.- Detención sin orden judicial- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare estando legalmente detenido.
3) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad.
También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes de culpabilidad, salvo que sea menor de dieciseis (16) años, siempre que sus antecedentes hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la prisión preventiva.
Indagatoria
Artículo 298.- Indagatorias separadas- Cuando hubiere varios imputados en la misma causa, las indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de que todos hayan declarado.
Artículo 299.- Declaraciones espontáneas- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador. Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe su declaración indagatoria, siempre que considere necesario.
Artículo 300.- Evacuación de citas- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiera referido el imputado.
Artículo 301.- Identificación y antecedentes- Recibida la indagatoria el Juez remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la planilla que confeccione; una se agregará al expediente y las otras servirán para cumplir con las disposiciones referentes al Registro Nacional de Reincidencias.
Artículo 302.- Término y requisitos- En el término de diez días a contar de la indagatoria, el Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe del mismo.
Artículo 303.- Indagatoria previa- Bajo pena de nulidad, no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a declarar.
Artículo 304.- Forma y contenido- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado, o si se ignoraran, los que sirvan para identificarlo, una somera enunciación de los hechos que se le atribuyen y de los motivos en que la decisión se funda; y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Artículo 305.- Falta de mérito- Cuando en el término fijado por el artículo 302º el Juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento, ni tampoco para sobreseer, dictará
un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubieren, previa constitución de domicilio.
Artículo 306.- Procesamiento sin prisión preventiva- Cuando se dicte auto de procesamiento, sin prisión preventiva, por no reunirse los requisitos del artículo 308º se dejará o pondrá en libertad provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que se abstenga de la correspondiente actividad.
Artículo 307.- Carácter y recursos- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ello sólo podrá interponerse apelación con efecto devolutivo; del primero por el imputado o el Ministerio Público; del segundo, por este último.
Prisión Preventiva
Artículo 308.- Procedencia- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si confirmare la libertad que antes le hubiere concedido de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Excarcelación y Eximición de Prisión (Ley Nº 5929).
Artículo 309.- Tratamiento de presos- Excepto lo previsto por el Artículo siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva, serán alojados en establecimientos diferentes a los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye. Podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita que deberá prestarles el establecimiento donde se alojan por medio de sus médicos oficiales, recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que se determine.
Artículo 310.- Prisión domiciliaria- Las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta (60) años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus domicilios, siempre que el Juez estimare que en caso de condena se les impondrá una pena no mayor a seis (6) meses de prisión.
Artículo 312.- Oportunidad- El Juez, en cualquier estado de instrucción, previa vista del Ministerio Fiscal, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a pedido de parte, salvo el caso del artículo 314º, Inciso 4), en que procederá en cualquier estado del proceso y sin perjuicio de lo previsto por el art. 339º.
Artículo 313.- Alcance- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Artículo 314.- Procedencia- El sobreseimiento procederá cuando:
1) Cuando el hecho investigado no se cometió o no fue efectuado por el imputado.
2) El hecho investigado no encuadra en una figura penal.
3) Media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación o una excusa absolutoria.En los dos primeros casos, el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta
el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.
Artículo 315.- Forma- El sobreseimiento se dispondrá por sentencia fundada, en la que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre que fuere posible. Esta será apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y por el querellante particular, con efecto devolutivo.
Podrá hacerlo también el imputado o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.
Artículo 316.- Efectos- Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado; si estuviese detenido, se efectuarán las correspondientes comunicaciones, y si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
EXCEPCIONES
Artículo 317.- Clases- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Si concurriesen más de una excepción, deberán interponerse conjuntamente.
Artículo 318.- Trámite- Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente separado, y sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso, y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Fiscal y a las otras partes interesadas.
Artículo 319.- Prueba y resolución- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el Juez dictará auto resolutivo, resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia; pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta.
Artículo 320.- Falta de jurisdicción o de competencia- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el Juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
Artículo 321.- Excepciones perentorias- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.
Artículo 322.- Excepción dilatoria- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se continuará la causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
Artículo 323.- Recurso- El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3) días.
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Artículo 324.- Vista fiscal- Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por otro tanto en casos graves o complejos.
Artículo 325.- Dictamen fiscal- El agente fiscal manifestará al expedirse:
1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias considera necesarias.Artículo 326.- Proposición de diligencias- Si el Agente Fiscal solicitare
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren estrictamente
indispensables y útiles, y una vez cumplidas, devolverá el sumario para que
aquel se expida, conforme al Inciso 2) del artículoanterior.
Si requiriese el sobreseimiento, el Juez, si estuviere de acuerdo
lo dictará.
Artículo 327.- Facultades de la defensa- Siempre que el Agente Fiscal requiera la elevación a juicio, las conclusiones de su dictamen serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres (3) días:
1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple decreto,
que declarará clausurada la instrucción, al Tribunal que corresponda, en el término de
tres (3) días, vencido el plazo anterior.
Artículo 328.- Incidente- Si el defensor dedujera excepciones, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a juicio, el Juez dictará, en el término de cinco (5) días, sentencia de sobreseimiento o auto de elevación.
Artículo 329.- Auto de elevación- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha, los datos personales del imputado; el nombre y domicilio del actor civil y del civilmente demandado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Cuando existan varios imputados, aunque uno solo de ellos
haya deducido oposición a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Artículo 330.- Recursos- El auto de elevación a juicio es inapelable.
La sentencia de sobreseimiento podrá ser apelada por el Agente Fiscal y
por el querellante particular, en el término de tres (3) días.
Artículo 331.- Clausura- Además del caso previsto por el Artículo 328º, la instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte el auto de elevación a juicio o el sobreseimiento.
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