CAPITULO VII
Artículo 108.- Derechos del imputado- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de su confianza o por el Defensor Oficial, lo que se le hará saber por la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad. Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, cualquier persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá presentarse ante la autoridad policial o judicial que corresponda, proponiéndole un defensor.
En tal caso se hará comparecer al imputado de inmediato ante el órgano judicial competente, a los fines de la ratificación de la propuesta.
Artículo 109.- Número de defensores- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados.
Cuando intervinieren dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará trámites ni plazos.
Artículo 110.- Obligatoriedad- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio, salvo excusación atendible. Con idéntica salvedad, la aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial.
Artículo 111.- Defensa de oficio- Cuando no se autorice la defensa personal el nombramiento de defensor se hará sin la menor dilación y siempre antes de comenzar el acto de la declaración indagatoria, para lo cual el Juez invitará al imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula. Si el imputado no lo hiciere, el Juez designará de oficio al defensor oficial, bajo sanción de nulidad de los actos en los cuales la ley acuerda al defensor la facultad de asistir.
Artículo 112.- Nombramiento posterior- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Artículo 113.- Defensor común- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo dispuesto en el artículo 111º.
Artículo 114.- Otro defensores y mandatarios- El actor civil y el civilmente responsable actuarán en el proceso personalmente o por mandatario especial, pero siempre con patrocinio letrado.
Artículo 115.- Sustitución- Los defensores de las partes podrán designar sustitutos para que intervengan, si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o audiencias.
Artículo 116.- Abandono- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente sin asistencia letrada. Si así lo hiciere se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial, hasta entonces estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El debate no podrá volverse
a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.
Artículo 117.- Sanciones- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los defensores o mandatarios podrá ser sancionado con multa de quinientos mil australes (A 500.000) a cinco millones de australes (A 5.000.000), además de la separación de la causa.
El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán apelables.
Al quedar firmes serán comunicadas al Tribunal de Conducta del Foro de Abogados.
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 118.- Idioma- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena de nulidad.
Artículo 119.- Fecha- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día mes y año en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se la exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto y de otros conexos con él.
El secretario del Tribunal deberá poner el cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Artículo 120.- Día y hora- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de instrucción. Para los de debate el Tribunal podrá habilitar los días y horas que estime necesarios.
Artículo 121.- Juramento- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será recibido, según corresponda por el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste quien, de pie, será instruído de las penas correspondientes al delito de falso testimonio.
Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.
Artículo 122.- Oralidad- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen no serán indicativas, capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
Artículo 123.- Declaraciones especiales- Para recibir juramento y examinar a un sordo se
le presentarán por escrito las fórmulas y las preguntas; si se tratare de un mudo, se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.
Actos y Resoluciones Judiciales
Artículo 124.- Poder coercitivo- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordena.
Artículo 125.- Asistencia del secretario- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario, quien refrendará todas sus resoluciones con firma entera precedida por la fórmula "ante mi".
Artículo 126.- Resoluciones- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto, para poner término al proceso, auto para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código lo exija; decreto en los demás casos; o cuando esta forma sea especialmente prescripta.
Las sentencias y los autos se redactarán en doble ejemplar, de los cuales uno se glosará a las actuaciones y el restante será protocolizado por el Secretario.
Artículo 127.- Motivación de las resoluciones- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción cuando la ley lo disponga.
Artículo 128.- Firma de las resoluciones- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras, con firma entera, los segundos con media firma. Los decretos en esta última forma, por el Juez o el Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Artículo 129.- Término- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otra cosa; y las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.
Artículo 130.- Rectificación- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
Artículo 131.- Queja por retardo de justicia- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo que corresponda.
Si la demora fuere imputable al presidente o a un miembro de un Tribunal Colegiado, la queja podrá formularse ante este mismo Tribunal; y si lo fuere la Corte de Justicia, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.
Artículo 132.- Resolución definitiva- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Artículo 133.- Copia auténtica- Cuando por cualquier causa se destruyan, o pierdan o sustraigan los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos.
A tal fin el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Artículo 134.- Restitución y renovación- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.
Artículo 135.- Copias e informes- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.
CAPITULO III
Exhortos Mandamientos y Oficios
Artículo 136.- Reglas generales- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior o igual, inferior o a autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Artículo 137.- Comunicación directa- Los tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la Provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten sin demora alguna.
Artículo 138.- Exhorto con tribunales extranjeros- Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática, en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país.
Artículo 139.- Exhorto de otras jurisdicciones- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudique la jurisdicción del Tribunal.
Artículo 140.- Denegación y retardo- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el Tribunal exhortante podrá dirigirse a la Corte de Justica la cual, previa vista fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento, según sea o no de la Provincia el Juez exhortado.
Artículo 141.- Comisión y transfrencia de exhortos- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho de exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia.
Artículo 142.- Reglas generales- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de lo actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal efecto, el Juez será asistido por el Secretario y los funcionarios de policía, por dos testigos, que podrán pertenecer a la misma repartición en caso de suma urgencia.
Artículo 143.- Contenidos y formalidades- Las actas deberán contener: la fecha, el nombre y apellido de las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluída o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará constar.
Artículo 144.- Nulidad- El acta será nula si falta la indicación de la fecha o la firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del Artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final de la misma.
Artículo 145.- Testigos de actuación- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los dementes, y los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconciencia.
CAPITULO V
Artículo 146.- Regla general. Lugar del acto- Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Artículo 147.- Personas habilitadas- Las notificaciones serán practicadas por el secretario, el empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que corresponda.
Artículo 148.- Lugar del acto- Los fiscales y defensores oficiales, serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el domicilio constituído.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar de detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituído serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Artículo 149.- Domicilio legal- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituír domicilio dentro del radio que establezca la Ley.
Artículo 150.- Notificaciones a los defensores y mandatarios- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones; salvo en los siguientes casos en que también deberán ser notificadas aquellas:
1) Cuando la ley lo exija expresamente.
2) Cuando el Tribunal lo ordene al dictar la resolución.
3) La constitución de partes civiles.
4) Las resoluciones sobre libertad del imputado.
5) El procesamiento, el sobreseimiento y la sentencia.
6) Cuando se trate de una actividad personal requerida directamente a la parte.
Artículo 151.- Modo de notificación- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser notificada una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.
Artículo 152.- Notificación en la oficina- Cuando la notificación se haga personalmente, en la Secretaría o en el despacho del fiscal o del defensor oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Artículo 153.- Notificación en el domicilio- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la resolución, con indicación del Tribunal y del proceso en que se dictó. Entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no encontrare a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificación hará constar el nombre y apellido de la persona a quien hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.
Artículo 154.- Notificación por edictos- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será agregado al expediente.
Artículo 155.- Disconformidad entre original y copia- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Artículo 156.- Nulidad de la notificación- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiera sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda la entrega de la copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.
Artículo 157.- Citación- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el Tribunal ordenará su citación y ésta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el Artículo siguiente, pero bajo la pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.
Artículo 158.- Citaciones especiales- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la policía, o por cartas certificadas con aviso de retorno, telegrama colacionado o carta documento. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que en ese caso serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparencia injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Artículo 159.- Vistas- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Artículo 160.- Modo de correrlas- Las vistas se correrán entregando al interesado bajo recibos las actuaciones en las que se ordenaren.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante diligencia extendida en el expediente firmada por él y el interesado.
Artículo 161.- Notificación- Cuando no se encontare a la persona a la que se debe correr vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 153º.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que faltare para el vencimiento del término.
Artículo 162.- Término de las vistas- Toda vista que no tenga término fijado se considerará ordenada por tres (3) días.
Artículo 163.- Falta de devolución de las actuaciones- Vencido el término por el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al Oficial de Justicia, para que la requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido, podrá imponérsele una multa de AUSTRALES CIEN MIL (A100.000) a AUSTRALES DOS MILLONES (A 2.000.000), sin perjuicio de la detención y el procesamiento que corresponda.
Artículo 164.- Nulidad de las vistas- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.
Términos
Artículo 165.- Regla general- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare, y se contarán en la forma establecida por el Código Civil.
Artículo 166.- Cómputo- En los plazos se computarán únicamente los días hábiles, y los que se habiliten de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 120º, salvo disposición en contrario de la ley.
En los casos que correspondiere computar los términos en días inhábiles, y el plazo venciera en día feriado, se considerará prorrogado de pleno derecho al primer día hábil siguiente.
Artículo 167.- Improrrogabilidad- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley.
Artículo 168.- Prórroga especial- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las dos (2) primeras horas del día hábil siguiente.
Artículo 169.- Abreviación- Las partes a cuyo favor se hubiere establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
Artículo 170.- Casos en que procede- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare sin licencia del Tribunal del lugar asignado para su residencia.
Artículo 171.- Declaración- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.
Artículo 172.- Efectos sobre el proceso- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por la fuerza, la causa continuará según su estado.
Artículo 173.- Efecto sobre la excarcelación y las costas- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el incidente.
Artículo 174.- Justificación- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior ni los establecidos para la excarcelación y eximición de prisión.
Nulidades
Artículo 175.- Regla general- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Artículo 176.- Nulidades de orden general- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal.
2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso , y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.
Artículo 177.- Declaración- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará , si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen violación de las normas constitucionales o cuando así se establezca expresamente.
Artículo 178.- Quién puede oponerla- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Artículo 179.- Oportunidad y forma de la oposición- Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el alegato.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición, salvo que fuere deducida en el alegato, según lo dispuesto en la última parte del inciso 4).
Artículo 180.- Modo de subsanarlas- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.
Las nulidades quedarán subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados.
Artículo 181.- Efectos- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Artículo 182.- Sanciones- Cuando el Tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por un inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley o solicitarlas a quien sea competente para ello.
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncias
Artículo 183.- Facultades de denunciar- Toda persona que tenga noticia de un delito cuya represión sea perseguible de oficio podrá denunciarlo al Juez, al Agente Fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar conforme a lo dispuesto por el Código Penal.
Artículo 184.- Forma- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente, por representantes o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV, Título V del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
Artículo 185.- Contenido- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Artículo 186.- Obligación de denunciar- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Artículo 187.- Prohibición de denunciar- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el denunciado.
Artículo 188.- Responsabilidad del denunciante- El denunciante no será parte del proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de falsedad o calumnia.
Artículo 189.- Denuncia ante el juez- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, el Agente Fiscal formulará el requerimiento conforme al artículo 197º, o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o cuando no se pueda proceder.
Si el Juez y el Agente Fiscal no estuvieren de acuerdo en que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción, la resolución será apelable ante la Cámara en lo Criminal que corresponda.
Artículo 190.- Denuncia ante el agente fiscal- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente Fiscal, éste formulará inmediatamente requerimiento o pedirá al Juez que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción y se procederá de acuerdo con el artículo anterior.
Artículo 191.- Denuncia ante la policía- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con arreglo al artículo 195º.
CAPITULO II
Actos de la Policía
Artículo 192.- Función- La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento.
Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista en el artículo 7º.
Artículo 193.- Atribuciones y deberes- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes atribuciones y deberes:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Juez.
4) Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
5) Disponer los allanamientos del artículo 228º y las requisas urgentes con arreglo al artículo 231º.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 283º.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
10) Notificar por escrito al arrestado o detenido, en el momento en que haga efectiva la medida, de la causa de ésta, autoridad que la dispuso y lugar al que será conducido, dejándosele copia de la orden y del acta labrada.
11) Poner en conocimiento de los familiares del detenido o arrestado, o de las personas que éste indique, en el momento de la detención o dentro del término de veinticuatro (24) horas de producida la misma, el lugar donde la cumple y el Juez que interviene en la causa, debiéndose dejar constancia de tal diligencia en las actuaciones que se labran.
12) Podrán recibir declaración al imputado, si éste, espontáneamente, quisiera hacer alguna manifestación, siempre y cuando el imputado cuente con asistencia letrada; de todo lo cual se dejará constancia.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Artículo 194.- Secuestro de correspondencia. Prohibición- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura, si lo creyere oportuno.
Cuando no intervenga enseguida el Juez, y hasta que lo haga, dichos funcionarios practicarán una investigación preliminar observando en lo posible las normas de la instrucción.
Se formará un proceso de prevención, que contendrá:
1) El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciado.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervinieron.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieran producido y el resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir el Juez, pero la policía continuará como auxiliar del mismo si así se lo ordenare.
El sumario de prevención será instruido y remitido sin tardanza al Juez de Instrucción, dentro de los cinco (5) días corridos, contados a partir de la fecha de su iniciación.
Dicho término podrá prolongarse hasta diez (10) días en virtud de la autorización judicial, en caso de distancias considerables o dificultades insalvables de transporte.
Actos del Ministerio Fiscal
Artículo 197.- Requerimiento- El Agente Fiscal requerirá al Juez competente la instrucción, de un proceso siempre que tenga conocimiento por cualquier medio de la comisión de un delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Obstáculos Fundados en Privilegio Constitucional
Artículo 198.- Desafuero- Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a la Cámara de Diputados acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérselo sorprendido en flagrante ejecución de un hecho ilícito doloso que merezca pena privativa de la libertad, el Tribunal que ordenó la detención dará cuenta dentro de los tres (3) días a la Cámara, con la información sumaria del hecho.
Artículo 199.- Antejuicio- Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un funcionario sujeto a juicio político o Jurado de Enjuiciamiento, el Tribunal competente lo remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Ejuiciamiento o al organismo que corresponda.
Artículo 200.- Procedimiento ulterior- Si se produjere el desafuero o la destitución, el Tribunal dispondrá la investigación jurisdiccional correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarará por auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.
Artículo 201.- Varios imputados- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA INSTRUCCION
Artículo 202.- Finalidad- La instrucción tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado no se hubiere constituído en actor civil.
Artículo 203.- Investigación directa- El Juez de Instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial.
Artículo 204.- Iniciación- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los artículos 197º y 195º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en tales actos.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por autos, cuando el hecho imputado no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el Agente Fiscal .
Artículo 205.- Defensor y domicilio- En la primera oportunidad, pero en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere, o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 111º.
La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo 208º.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Artículo 206.- Participación del Ministerio Público- El Ministerio Fiscal podrá participar en todos los actos de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el Agente Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que prescribe el artículo 211º.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria para la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Artículo 209.- Notificación. Casos urgentísimos- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Fiscal y los defensores; mas la diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Artículo 210.- Posibilidad de asistencia- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Artículo 211.- Deberes de los asistentes- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre irrecurrible.
Artículo 212.- Carácter de las actuaciones- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo podrán examinar después de la indagatoria.
El sumario será siempre secreto para los extraños , salvo las excepciones que el Tribunal podrá autorizar, cuando exista fehacientemente un interés legítimo y en la medida que ello no interfiera la normalidad del trámite.
Artículo 213.- Incomunicación- El Juez podrá decretar mediante resolución fundada, la incomunicación del detenido por un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la investigación.
Artículo 215.- Duración. Prórroga- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara en lo Criminal, la que podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de las demoras y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga acordada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Vencido dicho plazo, si no hubiera mérito para elevar la causa de juicio, el sobreseimiento será obligatorio.
Artículo 216.- Actuaciones- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título V del Libro I.
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