Indice General Código Procesal Penal

 

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPITULO VII

 
Defensores y Mandatarios

 

Artículo 108.-  Derechos del imputado-  El  imputado  tendrá derecho a hacerse defender por abogados de su confianza o por el  Defensor  Oficial,  lo  que se le hará saber por la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad. Podrá también defenderse personalmente, siempre que  ello  no perjudique la eficacia de la defensa y no obste  a  la normal sustanciación del proceso.

Si el imputado  estuviere  privado  de  su  libertad,  cualquier persona  que  tenga  con  él  relación de parentesco o amistad podrá presentarse ante la autoridad policial  o  judicial que corresponda, proponiéndole un defensor.

En tal caso se hará comparecer al imputado  de inmediato ante el órgano  judicial  competente, a los fines de la ratificación  de  la propuesta.

 

Artículo 109.-  Número de defensores-  El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados.

Cuando intervinieren dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto  de  ambos,  y la sustitución de uno por el otro, no alterará trámites ni plazos.

 

Artículo 110.-  Obligatoriedad-  El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio,  salvo  excusación atendible. Con idéntica salvedad, la aceptación será obligatoria  para  el  abogado  de  la  matrícula cuando    se  lo  nombrare  en  sustitución  del  defensor  oficial.

 

Artículo 111.-  Defensa de oficio-  Cuando  no  se  autorice  la  defensa  personal  el nombramiento  de  defensor  se  hará sin la menor dilación y siempre antes  de comenzar el acto de la declaración  indagatoria,  para  lo cual el  Juez  invitará  al  imputado  a designar defensor entre los abogados de la matrícula. Si el imputado  no  lo  hiciere,  el  Juez designará de oficio al defensor oficial, bajo sanción de nulidad  de los  actos  en  los cuales la ley acuerda al defensor la facultad de asistir.

 

Artículo 112.-  Nombramiento posterior-  La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho  del  imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.

 

Artículo 113.-  Defensor común-  La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común  siempre  que  no exista incompatibilidad. Si ésta fuere  advertida,  el  Tribunal  proveerá, aun  de  oficio,  a  las sustituciones necesarias conforme  a  lo  dispuesto  en  el artículo 111º.

 

Artículo 114.-  Otro defensores y mandatarios-  El actor civil y el civilmente responsable actuarán en el proceso personalmente  o por mandatario especial, pero siempre con patrocinio letrado.

 

Artículo 115.-  Sustitución-  Los  defensores  de  las  partes  podrán  designar sustitutos  para  que intervengan, si tuvieren impedimento legítimo.

En caso de abandono  de  la  defensa  el  abogado  sustituyente asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o audiencias.

 

Artículo 116.-  Abandono-  En  ningún  caso  el  defensor  del  imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente sin asistencia letrada. Si así  lo  hiciere  se  proveerá a  su  inmediata sustitución por  el defensor oficial, hasta entonces estará  obligado  a continuar en el desempeño  del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo  en  la  misma causa.

Cuando el  abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá  solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El debate  no  podrá  volverse

a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal conceda  la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del oficial.

El abandono de los defensores o mandatarios  de  las  partes civiles no suspenderá el proceso.

 

Artículo 117.-  Sanciones-  El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los defensores  o  mandatarios podrá ser sancionado con multa de quinientos mil australes  (A  500.000)  a cinco millones de australes  (A  5.000.000),  además  de  la separación de  la  causa.

El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las costas de la sustitución, sin  perjuicio  de  las  otras sanciones. Estas serán apelables.

Al quedar firmes serán comunicadas al Tribunal de Conducta del Foro de Abogados.

 

 

 

TITULO V

 

ACTOS PROCESALES

 

 

CAPITULO I

 

Disposiciones Generales

 

 

Artículo 118.-  Idioma-  En  los  actos  procesales  deberá usarse el idioma nacional, bajo pena de nulidad.

 

Artículo 119.-  Fecha-  Para  fechar un acto deberá indicarse el lugar, día mes y año en que se cumple.  La  hora  será  consignada  sólo cuando especialmente se la exija.

Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad,  ésta sólo podrá  ser  declarada  cuando  aquella  no  pueda  establecerse  con certeza  en  virtud de los elementos del acto y de otros conexos con él.

El secretario  del  Tribunal  deberá  poner el cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando  la fecha y hora de presentación.

 

Artículo 120.-  Día y hora-  Los  actos  procesales  deberán cumplirse en días y horas  hábiles,  salvo los de instrucción.  Para  los  de  debate  el Tribunal podrá habilitar  los  días  y  horas que estime necesarios.

 

Artículo 121.-  Juramento-  Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será recibido, según corresponda por el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste quien, de pie, será instruído de las penas correspondientes al delito de falso testimonio.

Si el deponente  se  negare  a  prestar  juramento  en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa  de  decir verdad.

 

Artículo 122.-  Oralidad-  El  que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas  o  documentos  salvo  que  el Tribunal lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de  los hechos.

En  primer  término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre  el asunto de que se trate, y después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen no serán indicativas, capciosas ni sugestivas.

Cuando se proceda por  escrito,  se  consignarán las preguntas y las respuestas.

 

Artículo 123.-  Declaraciones especiales-  Para  recibir juramento y examinar a   un sordo se

le presentarán por escrito  las fórmulas y  las preguntas; si se tratare de   un mudo,  se le harán

oralmente  las  preguntas  y  responderá por escrito;  si  de  un  sordomudo,  las  preguntas y respuestas  serán escritas.

Si dichas personas no supieren leer  o  escribir,  se  nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.

 

CAPITULO II

 

Actos y Resoluciones Judiciales

 

 

Artículo 124.-  Poder coercitivo-  En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la intervención  de  la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordena.

 

Artículo 125.-  Asistencia del secretario-  El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de  sus  actos   por  el  secretario,  quien  refrendará  todas  sus resoluciones con  firma  entera  precedida por la fórmula "ante mi".

 

Artículo 126.-  Resoluciones-  Las  decisiones  del  Tribunal  serán  dadas  por sentencia, auto  o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto, para poner  término  al  proceso,  auto para resolver un incidente  o  artículo  del proceso o cuando este Código  lo  exija; decreto en los demás casos;  o  cuando  esta forma sea especialmente prescripta.

Las sentencias y los autos se redactarán  en  doble ejemplar, de los  cuales  uno  se  glosará  a las actuaciones y el restante  será protocolizado por el Secretario.

 

Artículo 127.-  Motivación de las resoluciones-  Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de nulidad.  Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción cuando la ley lo disponga.

 

Artículo 128.-  Firma de las resoluciones-  Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el  Juez  o  todos  los  miembros  del  Tribunal  que  actuaren;  las primeras,  con  firma  entera, los  segundos  con media firma.  Los decretos  en  esta  última  forma, por el Juez o el  Presidente  del Tribunal.

La falta de firma producirá la nulidad del acto.

 

Artículo 129.-  Término-  El  Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos  a  despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga  otra cosa; y las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.

 

Artículo 130.-  Rectificación-  Dentro del término de tres (3) días de dictadas las resoluciones, el Tribunal  podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,  siempre que ello no importe una modificación esencial.

La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

 

Artículo 131.-  Queja por retardo de justicia-  Vencido  el  término  en  que  deba  dictarse  una resolución,  el  interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no  lo  obtuviere,  podrá  denunciar  el retardo al Tribunal que ejerza la superintendencia, el que, previo  informe del denunciado, proveerá enseguida lo que corresponda.

Si la demora fuere imputable al presidente o a un miembro  de un Tribunal  Colegiado,  la  queja  podrá formularse  ante  este mismo Tribunal;  y  si lo fuere la Corte de Justicia, el interesado  podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.

 

Artículo 132.-  Resolución definitiva-  Las  resoluciones  judiciales  quedarán  firmes y ejecutoriadas,  sin  necesidad  de  declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.

 

Artículo 133.-  Copia auténtica-  Cuando por cualquier causa se destruyan, o pierdan o sustraigan los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios,   la  copia  auténtica  tendrá el  valor  de  aquéllos.

A tal fin  el  Tribunal  ordenará  que  quien  tenga la copia la consigne  en Secretaría, sin perjuicio del derecho de  obtener  otra gratuitamente.

 

Artículo 134.-  Restitución y renovación-  Si  no  hubiere  copia  de  los  actos, el Tribunal ordenará  que  se  rehagan,  para lo cual recibirá las  pruebas  que evidencien  su  preexistencia y  contenido.  Cuando  esto  no  fuere posible, dispondrá  la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.

 

Artículo 135.-  Copias e informes-  El  Tribunal  ordenará  la  expedición  de copias e informes, siempre que fueren solicitados por una autoridad pública o por  particulares  que  acrediten  legítimo  interés  en obtenerlos.

 

 

 

CAPITULO III

 

Exhortos Mandamientos y Oficios

 

 

Artículo 136.-  Reglas generales-  Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del Tribunal,  éste  podrá encomendar su cumplimiento por medio de exhorto, mandamiento u oficio,  según se dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior o igual, inferior o a autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.

 

Artículo 137.-  Comunicación directa-  Los  tribunales  podrán  dirigirse  directamente a cualquier autoridad  de la Provincia, la que prestará su cooperación y  expedirá  los  informes  que  le  soliciten  sin  demora  alguna.

 

Artículo 138.-  Exhorto con tribunales extranjeros-  Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán   por   vía  diplomática,   en  la  forma  establecida  por   los   tratados  o   costumbres internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en  los  casos  y  modos  establecidos  por  los tratados  o  costumbres  internacionales  y  por las leyes del país.

 

Artículo 139.-  Exhorto de otras jurisdicciones-  Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados,  sin  retardo,  previa  vista  fiscal, siempre que no perjudique la jurisdicción del Tribunal.

 

Artículo 140.-  Denegación y retardo-  Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,  el  Tribunal  exhortante  podrá  dirigirse  a la Corte de Justica  la  cual,  previa vista fiscal, resolverá si corresponde ordenar  o gestionar el diligenciamiento,  según  sea  o  no  de  la Provincia el Juez exhortado.

 

Artículo 141.-  Comisión y transfrencia de exhortos-  El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho de exhorto  a  otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento,  o  remitirlo  al  Tribunal  a  quien  se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia.

 

 

 

CAPITULO IV
 
Actas

 

 

Artículo 142.-  Reglas generales-  Cuando  el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de lo  actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo.  A tal efecto, el Juez será asistido por el Secretario y los funcionarios  de  policía, por dos testigos, que  podrán  pertenecer  a  la misma repartición  en  caso  de  suma urgencia.

 

Artículo 143.-  Contenidos y formalidades-  Las  actas  deberán contener: la fecha, el nombre y apellido  de  las  personas  que intervengan;  el  motivo  que  haya impedido, en su caso las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas  y  de su resultado; las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.

Concluída o suspendida la diligencia,  el  acta  será  firmada, previa  lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no  pudiere  o  no  quisiere firmar, se hará  mención de ello.

Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará constar.

 

Artículo 144.-  Nulidad-  El acta será nula si falta la indicación de la fecha o la firma  del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación,  o  la  información  prevista  en  la última parte del Artículo anterior.

Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final de la misma.

 

Artículo 145.-  Testigos de actuación-  No  podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los  dementes, y los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconciencia.

 

 

 

CAPITULO V

 
Notificaciones, Citaciones y Vistas

 

 

Artículo 146.-  Regla general. Lugar del acto-  Las  resoluciones  judiciales  se  harán  conocer a quienes  corresponda,  dentro  de  las  veinticuatro  (24)  horas de dictadas,  salvo  que  el  Tribunal dispusiere un plazo menor, y  no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.

 

Artículo 147.-  Personas habilitadas-  Las  notificaciones  serán  practicadas  por  el secretario, el empleado  del  Tribunal  que corresponda o se designe especialmente.

Cuando la persona que se deba notificar  esté  fuera  de la sede del  Tribunal,  la notificación se practicará por intermedio  de  la autoridad judicial que corresponda.

 

Artículo 148.-  Lugar del acto-  Los fiscales y defensores oficiales, serán notificados en sus  respectivas  oficinas;  las  partes,  en  la Secretaría del Tribunal o en el domicilio constituído.

Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o  en  el  lugar  de  detención,  según  lo  resuelva  el  Tribunal.

Las personas que  no  tuvieren  domicilio  constituído  serán notificadas  en  su  domicilio  real,  residencia  o  lugar donde se hallaren.

 

Artículo 149.-  Domicilio legal-  Al  comparecer  en  el  proceso, las partes deberán constituír  domicilio  dentro  del  radio  que  establezca  la  Ley.

 

Artículo 150.-  Notificaciones a los defensores y mandatarios-  Si  las  partes  tuvieren  defensor  o  mandatario, solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones; salvo en los siguientes  casos  en  que también deberán ser notificadas aquellas:

    1)  Cuando la ley lo exija expresamente.

    2)  Cuando el Tribunal  lo  ordene  al  dictar  la  resolución.

    3)  La constitución de partes civiles.

    4)  Las resoluciones sobre libertad del imputado.

    5)  El  procesamiento,  el  sobreseimiento  y  la  sentencia.

    6)  Cuando  se  trate  de  una  actividad  personal  requerida directamente a la parte.

 

Artículo 151.-  Modo de notificación-  La notificación se hará entregando a la persona que deba ser notificada una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia en el expediente.

Si se tratare  de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.

 

Artículo 152.-  Notificación en la oficina-  Cuando la notificación se haga personalmente, en la Secretaría o en el  despacho  del  fiscal o del defensor oficial, se dejará constancia en el expediente,  con  indicación  de  la  fecha, firmando  el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia  de  la resolución. Si éste no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo  harán  dos  testigos  requeridos  al  efecto, no pudiendo  servirse  para  ello  de  los  dependientes de la oficina.

 

Artículo 153.-  Notificación en el domicilio-  Cuando  la notificación se haga en el domicilio, el funcionario  o  encargado de  practicarla  llevará  dos  (2)  copias autorizadas de la resolución,  con  indicación  del  Tribunal  y del proceso  en  que  se dictó. Entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al  expediente, dejará constancia de ello con indicación  del  lugar,  día  y  hora  de  la  diligencia,  firmando juntamente con el notificado.

Cuando la persona a quien se  deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18)  años  que  resida  allí, prefiriéndose  a  los  parientes  del interesado y,  a falta de ellos,  a  sus empleados o dependientes. Si no encontrare a ninguna de esas personas,  la copia será entregada a un  vecino  mayor  de  dicha  edad  que sepa leer  y  escribir,  con preferencia  el  más  cercano.  En  estos  casos,  el  funcionario o empleado  que practique la notificación  hará  constar  el  nombre y apellido de  la  persona  a quien hizo entrega de la copia y por qué motivo,  firmando la diligencia junto con ella.

Cuando el notificado o  el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, ella será  fijada en la puerta de la casa o  habitación donde se practique  el  acto,  de  lo  que  se  dejará constancia,  en  presencia  de un testigo que firmará la diligencia.

Si la persona requerida no  supiere  o  no  pudiere  firmar,  lo hará un testigo a su ruego.

 

Artículo 154.-  Notificación por edictos-  Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe  ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán  durante  cinco  (5)  días  en  el  Boletín  Oficial,  sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.

Los  edictos  contendrán, según el caso, la designación  del Tribunal que entendiere  en  la  causa;  el  nombre  y  apellido del destinatario de la notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción    del   encabezamiento  y  parte  dispositiva  de  la resolución  que se notifica;  el  término  dentro  del  cual  deberá presentarse el  citado, así como el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será  declarado  rebelde;  la  fecha en que se expide el edicto y la firma del Secretario.

Un ejemplar del número del Boletín Oficial  en  que  se  hizo la publicación será agregado al expediente.

 

Artículo 155.-  Disconformidad entre original y copia-  En  caso  de  disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.

 

Artículo 156.-  Nulidad de la notificación-  La notificación será nula:

    1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.

    2) Si la resolución hubiera sido notificada en forma incompleta.

    3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda la entrega de la copia.

    4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.

 

Artículo 157.-  Citación-  Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún  acto  procesal,  el Tribunal ordenará su citación y ésta será  practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el Artículo siguiente, pero bajo la pena de nulidad,  en la cédula se expresará: El Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar,  día y hora en que el citado deberá comparecer.

 

Artículo 158.-  Citaciones especiales-  Los  testigos,  peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la policía, o por cartas certificadas con aviso de retorno,  telegrama  colacionado  o  carta documento. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que en ese caso serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.

El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.

La incomparencia injustificada hará incurrir en las costas que causare,  sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

 

Artículo 159.-  Vistas-  Las  vistas  sólo  se  ordenarán  cuando  la ley lo disponga  y  serán  diligenciadas por las personas habilitadas  para notificar.

 

Artículo 160.-  Modo de correrlas-  Las vistas se correrán entregando al interesado bajo recibos las actuaciones en las que se ordenaren.

El secretario  o  empleado  hará  constar  la  fecha  del  acto, mediante  diligencia extendida en el expediente firmada por él y  el interesado.

 

Artículo 161.-  Notificación-  Cuando no se encontare a la persona a la que se debe correr vista,  la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 153º.

El término correrá desde el día hábil siguiente.

El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que faltare para el vencimiento del término.

 

Artículo 162.-  Término de las vistas-  Toda vista que no tenga término fijado se considerará ordenada por tres (3) días.

 

Artículo 163.-  Falta de devolución de las actuaciones-  Vencido  el término por el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren  devueltas,  el  Tribunal  librará orden inmediata  al Oficial de Justicia, para que la requiera o se incaute de ellas, autorizándolo  a  allanar  el  domicilio y hacer uso de la fuerza pública.

Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento  por  culpa del requerido, podrá imponérsele una multa de AUSTRALES CIEN MIL  (A100.000)  a AUSTRALES DOS MILLONES (A 2.000.000), sin perjuicio de la detención y el procesamiento que corresponda.

 

Artículo 164.-  Nulidad de las vistas-  Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.

 

 

 
CAPITULO VI

 

Términos

 

 

Artículo 165.-  Regla general-  Los  actos  procesales se practicarán dentro de los términos  fijados  en cada caso.  Cuando  no  se  fije  término,  se practicarán dentro de tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su  notificación,  o  si  fueren  comunes, desde la última que se practicare,  y se contarán en la forma  establecida por el Código Civil.

 

Artículo 166.-  Cómputo-  En  los  plazos  se  computarán únicamente los días hábiles, y los que se habiliten de acuerdo  a  lo  dispuesto  en  el artículo 120º, salvo disposición en contrario de la ley.

En los casos que correspondiere computar los términos en días inhábiles,  y  el  plazo  venciera  en  día  feriado, se considerará prorrogado  de  pleno  derecho  al  primer  día  hábil siguiente.

 

Artículo 167.-  Improrrogabilidad-  Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley.

 

Artículo 168.-  Prórroga especial-  Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,  el  acto  que  deba cumplirse en ellas podrá ser realizado durante  las  dos  (2)  primeras  horas  del día hábil  siguiente.

 

Artículo 169.-  Abreviación-  Las  partes  a cuyo favor se hubiere establecido un término  podrán  renunciarlo  o consentir  su  abreviación  mediante manifestación expresa.

 

 

 

CAPITULO VII

 
Rebeldía del Imputado

 

 

Artículo 170.-  Casos en que procede-  Será  declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no  compareciere  a  la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que se  hallare detenido, o se ausentare  sin  licencia  del  Tribunal del lugar asignado  para  su residencia.

 

Artículo 171.-  Declaración-  Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia,  el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden  de  detención, si  antes  no  se  hubiere  dictado.

 

Artículo 172.-  Efectos sobre el proceso-  La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción.  Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con  respecto al rebelde y  continuará para  los  demás  imputados presentes.

Declarada  la  rebeldía,  se  reservarán  las  actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.

Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad  o  por  la fuerza, la causa continuará  según su estado.

 

Artículo 173.-  Efecto sobre la excarcelación y las costas-  La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación  y  obligará  al  imputado al pago de las costas causadas por el incidente.

 

Artículo 174.-  Justificación-  Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su  rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento  a  la citación  judicial  debido  a  un  grave  y  legítimo impedimento,  aquélla  será  revocada  y  no  producirá  los efectos previstos  en el artículo anterior ni los establecidos para la excarcelación y eximición de prisión.

 

 

 

CAPITULO VIII

 

Nulidades

 

 

Artículo 175.-  Regla general-  Los  actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las  disposiciones  expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

 

Artículo 176.-  Nulidades de orden general-  Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:

    1)  Al nombramiento,  capacidad  y  constitución  del  Tribunal.

     2)  A la intervención del Ministerio Público en   el proceso  , y  a  su   participación    en    los    actos     en  que  ella sea obligatoria.

3)  A la intervención, asistencia y representación  del  imputado, en los casos y formas que la  ley  establece.

 

Artículo 177.-  Declaración-  El  Tribunal  que  compruebe  una  causa de nulidad tratará , si fuere posible, de eliminarla inmediatamente.  Si  no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de  parte.

Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que  impliquen violación de las normas constitucionales o cuando así se establezca expresamente.

 

Artículo 178.-  Quién puede oponerla-  Excepto  los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponerla  las  partes  que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.

 

Artículo 179.-  Oportunidad y forma de la oposición-  Las nulidades sólo podrán ser opuestas,  bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:

    1)  Las  producidas  en  la  instrucción,  durante  ésta  o en el término de citación a juicio.

2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de            abierto el debate.

    3) Las  producidas  en  el  debate,  al  cumplirse  el  acto o  inmediatamente después.

    4) Las      producidas    durante   la     tramitación     de   un   recurso, hasta inmediatamente

        después de abierta la audiencia, o en el alegato.

         La   instancia    de   nulidad   será   motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el incidente  se tramitará en la  forma   establecida   para  el  recurso  de  reposición,  salvo  que  fuere  deducida  en el alegato,  según  lo  dispuesto  en  la  última  parte del inciso 4).

 

Artículo 180.-  Modo de subsanarlas-  Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en  este  Código,  salvo  las  que  deban  ser declaradas de oficio.

Las nulidades quedarán subsanadas:

      1) Cuando el Ministerio Público o las partes  no  las  opongan oportunamente.

  2) Cuando  los  que  tengan  derecho a oponerlas hayan aceptado expresa o tácitamente los   efectos del acto.

3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los   interesados.

 

Artículo 181.-  Efectos-  La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.

Al declararla,  el  Tribunal  establecerá,  además,  a qué actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad,  por conexión  con el acto anulado.

El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible,  la  renovación,  ratificación o rectificación de los actos anulados.

 

Artículo 182.-  Sanciones-  Cuando  el  Tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por un inferior,  podrá  disponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias  que  le  acuerde la ley o solicitarlas a quien sea competente para ello.

 

 

 

LIBRO SEGUNDO

INSTRUCCION

 

 

TITULO I

 

ACTOS INICIALES

 

 

CAPITULO I

 

Denuncias

 

 

Artículo 183.-  Facultades de denunciar-  Toda  persona  que  tenga noticia de un delito cuya represión sea perseguible de oficio podrá  denunciarlo  al  Juez,  al Agente Fiscal o a la policía.

Cuando la acción penal dependa de instancia privada sólo  podrá denunciar  quien  tenga derecho a instar conforme a lo dispuesto por el Código Penal.

 

Artículo 184.-  Forma-  La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente, por representantes o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder.

La denuncia  escrita  deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV, Título V del Libro I.

En ambos casos, el funcionario  comprobará  y  hará  constar  la identidad del denunciante.

 

Artículo 185.-  Contenido-  La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la  relación  del  hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y  la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos  que  puedan conducir a su comprobación  y calificación legal.

 

Artículo 186.- Obligación de denunciar-  Tendrán  obligación  de  denunciar  los  delitos perseguibles de oficio:

1) Los funcionarios  o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus   funciones.

  2)  Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier  ramo del arte de curar en cuanto a los delitos contra la vida y  la integridad  física  que conozcan al prestar   los   auxilios  de   su   profesión,  salvo  que  los  hechos   conocidos  estén bajo   el  amparo  del secreto profesional.

 

Artículo 187.-  Prohibición de denunciar-  Nadie  podrá  denunciar  a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano a menos que el delito  aparezca  ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el denunciado.

 

Artículo 188.-  Responsabilidad del denunciante-  El denunciante no será parte del  proceso,  ni incurrirá en responsabilidad alguna,  excepto los casos de falsedad o calumnia.

 

Artículo 189.-  Denuncia ante el juez-  El Juez que reciba una denuncia la  transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal. Dentro del término  de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, el  Agente  Fiscal  formulará el requerimiento conforme al  artículo 197º, o pedirá que la  denuncia  sea  desestimada  o remitida a otra jurisdicción.

Será  desestimada  cuando  los hechos referidos en  ella  no constituyan delito o cuando no se pueda proceder.

Si el Juez y el Agente Fiscal no estuvieren de acuerdo en que la denuncia  sea  desestimada  o  remitida   a  otra  jurisdicción,  la resolución  será  apelable  ante  la  Cámara  en   lo  Criminal  que corresponda.

 

Artículo 190.-  Denuncia ante el agente fiscal-  Cuando  la  denuncia  sea presentada ante el agente Fiscal, éste formulará inmediatamente requerimiento o pedirá al Juez que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción y se procederá de acuerdo con el artículo anterior.

 

Artículo 191.-  Denuncia ante la policía- Cuando  la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con arreglo al artículo 195º.

 

 

 

CAPITULO II

 

Actos de la Policía

 

 

Artículo 192.-  Función-  La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud de  denuncia,  o  por  orden  de autoridad competente, los delitos  de acción pública, impedir que los  hechos  cometidos  sean llevados a  consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las  pruebas  para  dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento.

Si el delito fuere de acción  pública  dependiente  de instancia privada, sólo deberá  proceder cuando reciba la denuncia prevista en el artículo 7º.

 

Artículo 193.-  Atribuciones y deberes-  Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

    1)  Recibir denuncias.

  2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el estado de las    cosas   no se modifique hasta  que llegue al lugar el Juez.

3)  Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que  se  hallaren  en  el  lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras  se  lleven  a  cabo  las  diligencias que correspondan,  de  lo  que deberá darse cuenta inmediatamente al Juez.

4)  Si  hubiere  peligro  de  que   cualquier  demora   comprometa  el éxito   de  la     investigación,  hacer   constar   el  estado  de  las  personas,   de   las  cosas  y  de  los  lugares, mediante inspecciones,  planos,  fotografías,  exámenes  técnicos  y demás operaciones que aconseje  la  policía científica.

5)  Disponer los allanamientos  del  artículo  228º  y las requisas urgentes con arreglo al artículo   231º.

6)  Si fuere indispensable, ordenar la clausura del  local  en  que  se  suponga,  por  vehementes indicios, que se ha cometido  un delito grave, o proceder conforme al artículo 283º.

    7)  Interrogar a los testigos.

    8)  Aprehender  a  los  presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza.

    9)  Usar de la fuerza pública  en  la  medida  de  la  necesidad.

10) Notificar por escrito al arrestado o detenido, en el momento en que haga efectiva  la  medida, de la causa de ésta, autoridad que  la dispuso  y  lugar  al  que  será conducido, dejándosele  copia  de la orden y del acta labrada.

11)  Poner  en  conocimiento  de  los  familiares  del detenido o arrestado, o de las personas que  éste indique, en el  momento de la detención  o dentro del  término  de veinticuatro  (24) horas de producida  la  misma,  el  lugar  donde  la cumple  y  el  Juez  que   interviene en la causa, debiéndose  dejar  constancia  de  tal diligencia en las actuaciones que se labran.

12)  Podrán  recibir  declaración  al imputado,  si éste,  espontáneamente,  quisiera hacer   alguna   manifestación,  siempre   y   cuando  el  imputado  cuente  con asistencia letrada; de todo lo  cual se dejará constancia.

       Los auxiliares de la policía tendrán  las  mismas  atribuciones para  los  casos urgentes   o cuando  cumplan órdenes del Tribunal.

 

Artículo 194.-  Secuestro de correspondencia. Prohibición-  Los  funcionarios  de la policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino  que  la remitirán intacta a la autoridad judicial competente. Sin embargo,  en  los  casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura,  si lo creyere oportuno.

 

Artículo 195.-  Comunicación y procedimiento-  Los funcionarios de la policía  comunicarán  inmediatamente, al  Juez  competente, con  arreglo  al  artículo  185º,  todos  los  delitos que llegaren  a  su  conocimiento.

Cuando no intervenga enseguida el Juez,  y hasta que lo haga, dichos funcionarios practicarán una investigación preliminar observando en lo posible las normas de la instrucción.

     Se formará un proceso de prevención, que contendrá:

     1)  El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciado.

2)  El nombre,   profesión,   estado   y   domicilio  de  cada  una  de  las  personas  que  en   él   intervinieron.

3)  Las  declaraciones  recibidas,  los  informes  que  se  hubieran producido y el  resultado  de   todas las diligencias practicadas. 

     La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir el Juez, pero la policía continuará como auxiliar del mismo si así se lo ordenare.

    El sumario de prevención será instruido y remitido sin tardanza al Juez de Instrucción, dentro de los cinco (5) días corridos, contados a partir de la fecha de su iniciación.

    Dicho término podrá prolongarse hasta diez  (10) días en virtud de la autorización judicial, en caso de distancias considerables o dificultades insalvables de transporte.

 

Artículo 196.-  Sanciones-  Los funcionarios de la policía que  violen  disposiciones  legales  o reglamentarias, que  omitan o retarden la ejecución de un acto propio  de sus funciones o  lo cumplan negligentemente, serán reprimidos, por el Tribunal, de oficio  o  a  pedido  de  parte, y previo informe del interesado, con apercibimiento, multa  de quinientos mil australes (A 500.000) a tres millones de australes (A 3.000.000) y arresto de hasta  quince (15) días, sin  perjuicio de la sanción que pueda disponer la autoridad  de  quien  dependan los citados funcionarios policiales.

 

 

 

CAPITULO III

 

Actos del Ministerio Fiscal

 

 

Artículo 197.-  Requerimiento-  El  Agente  Fiscal requerirá al  Juez  competente   la   instrucción, de un proceso siempre que tenga  conocimiento por cualquier medio de la comisión de un delito de acción pública.

    El requerimiento de instrucción contendrá:

         1)   Las   condiciones  personales  del  imputado,  o  si  se  ignoraren,  las  señas o datos que  mejor  puedan darlo a conocer.

2)  La   relación  circunstanciada  del  hecho,   con  indicación,  si  fuere  posible,  del     lugar, tiempo  y modo de ejecución.

3)   La  indicación  de las diligencias útiles a la averiguación de la  verdad. 

 

 

 

 

CAPITULO IV

 

Obstáculos Fundados en Privilegio Constitucional

 

 

Artículo 198.- Desafuero- Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un legislador,  el  Tribunal    competente  practicará  una  información  sumaria  que  no vulnere la inmunidad  de  aquél. 

Si existiere mérito para disponer  su  procesamiento,  solicitará el  desafuero  a  la  Cámara  de Diputados  acompañando  copia de las actuaciones y expresando las razones que lo  justifiquen.

Si el legislador hubiere  sido detenido por  habérselo   sorprendido  en  flagrante  ejecución  de  un hecho ilícito doloso que merezca pena privativa de la libertad, el Tribunal que ordenó la detención dará cuenta dentro de los tres (3) días a la Cámara, con la información sumaria del hecho.

 

Artículo 199.-  Antejuicio-  Cuando  se formule requerimiento fiscal o querella  contra  un funcionario  sujeto   a  juicio  político o Jurado de Enjuiciamiento,  el  Tribunal  competente lo remitirá, con todos  los  antecedentes  que recoja por  una  información  sumaria,  a la Cámara de Diputados, al Jurado de Ejuiciamiento o al  organismo  que corresponda.

 

Artículo 200.-  Procedimiento ulterior-  Si se produjere el desafuero o la destitución, el Tribunal dispondrá la investigación jurisdiccional correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarará por auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.

Artículo 201.-  Varios imputados-  Cuando  se  proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos gocen  de  privilegio constitucional,  el proceso  podrá  formarse  y  seguir  con respecto  a  los  otros.

 

 

 

TITULO II

 

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA INSTRUCCION

 

 

Artículo 202.-  Finalidad-  La instrucción tendrá por objeto:

1) Comprobar  si  existe un hecho  delictuoso  mediante  todas las diligencias  conducentes  al descubrimiento de la verdad.

2)  Establecer   las   circunstancias   que   califiquen  el   hecho,   lo   agraven,   atenúen   o justifiquen, o influyan en la punibilidad.

        3)   Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores.

         4)  Verificar la edad,  educación,  costumbres,  condiciones de vida, medios  de  subsistencia y antecedentes  del  imputado;   el   estado   y  desarrollo   de  sus  facultades  mentales, las condiciones  en  que  actuó,   los   motivos  que  han podido  determinarlo a  delinquir  y  las demás  circunstancias  que  revelen  su  mayor  o  menor  peligrosidad.

5)   Comprobar  la  extensión  del  daño causado  por  el  delito,  aunque  el  damnificado  no  se hubiere constituído en actor civil. 

 

Artículo 203.-  Investigación directa-  El  Juez  de Instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los  hechos  que  aparezcan cometidos en su  circunscripción judicial.

 

Artículo 204.-  Iniciación-  La  instrucción  será  iniciada  en  virtud  de un requerimiento  fiscal,  o  de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los artículos  197º y 195º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en tales actos.

El Juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará  el  archivo de las  actuaciones  policiales, por autos, cuando el hecho imputado  no constituya  delito o  no  se  pueda  proceder.   La  resolución  será apelable por el Agente Fiscal .

 

Artículo 205.-  Defensor y domicilio-  En  la  primera  oportunidad, pero en todo caso,  antes de la indagatoria, el Juez invitará al imputado a elegir defensor;  si  no lo hiciere, o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá  conforme  al  artículo  111º.  

La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo 208º.

En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.

 

Artículo 206.-  Participación del Ministerio Público-  El Ministerio Fiscal podrá participar en todos los  actos  de  la  instrucción  y  examinar  en  cualquier  momento  las actuaciones.

Si el Agente Fiscal  hubiere  expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo  y  bajo  constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá  los deberes y las facultades que prescribe el artículo  211º. 

 
Artículo 207.-  Proposición de diligencias-  Las partes podrán proponer diligencias.  El Juez las  practicará cuando  las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible. 

 

Artículo 208.-  Derecho de asistencia y facultad judicial-  Los  defensores  de  las  partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo  lo dispuesto en el artículo  219º,  siempre  que por su naturaleza y características  se deban considerar definitivos  o  irreproducibles, lo mismo que a las declaraciones  de  los  testigos  que   por  su  enfermedad  u  otro impedimento sea presumible que no podrán  concurrir  al debate.

El  Juez  podrá permitir la asistencia del imputado o del  ofendido, cuando sea  útil  para  esclarecer  los  hechos  o  necesaria para la naturaleza del acto.

Las partes tendrán derecho a asistir a los registros  domiciliarios. 

 

Artículo 209.-  Notificación. Casos urgentísimos-  Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona  el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá,  bajo pena  de  nulidad,  que  sean  notificados el Ministerio  Fiscal  y los defensores;  mas  la diligencia se practicará  en  la  oportunidad establecida, aunque no asistan.

Sólo en casos de suma urgencia se podrá  proceder sin notificación o antes del término fijado, dejándose constancia  de los motivos, bajo pena de nulidad. 

 

Artículo 210.-  Posibilidad de asistencia-  El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos de la instrucción,  siempre que ello no ponga en peligro la  consecución  de los fines del proceso  o  impida  una  pronta  y regular actuación.  La resolución será irrecurrible.

Admitida la asistencia,  se  avisará  verbalmente  a  los defensores antes    de   practicar  los  actos,  si  fuere  posible,  dejándose constancia. 

Artículo 211.- Deberes de los asistentes- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán  hacer  signos  de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin  expresa  autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les  fuere  concedido.   En  este caso podrán  proponer  medidas,  formular  preguntas,  hacer  las observaciones  que  estimen  pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.  La resolución  que recaiga al respecto será siempre irrecurrible. 

Artículo 212.-  Carácter de las actuaciones-   El  sumario  será  público para  las partes y sus defensores,  que  lo  podrán  examinar  después  de  la indagatoria.

            El sumario será siempre secreto para los extraños , salvo las excepciones que el Tribunal podrá autorizar, cuando exista fehacientemente un interés legítimo y en la medida que ello no interfiera la normalidad del trámite.

Artículo 213.-  Incomunicación-  El Juez podrá decretar mediante resolución fundada, la incomunicación del detenido por un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas,  cuando existan motivos  para  temer  que  se  pondrá  de  acuerdo  con  sus cómplices u obstaculizará de otro modo la investigación.

 

Artículo 214.-  Limitaciones sobre la prueba-  No  regirán  la  instrucción  las limitaciones etablecidas  por  las  leyes  civiles  respecto  de la prueba,  con excepción  a  las  relativas  al  estado  civil  de  las  personas. 

Artículo 215.-  Duración.  Prórroga-  La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro  (4)  meses a  contar  de  la  indagatoria.   Si  el mismo resultare insuficiente,  el  Juez solicitará prórroga a la Cámara en lo Criminal, la que podrá acordarla hasta por otro tanto,  según  las  causas de las demoras y la naturaleza de la investigación.

Sin embargo,  en  los  casos  de  suma  gravedad  y  de  muy difícil investigación,  la  prórroga acordada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.

Vencido dicho plazo, si no hubiera mérito para elevar la causa de juicio, el sobreseimiento será obligatorio.

 

Artículo 216.-  Actuaciones-  Las diligencias del sumario se harán constar en actas que  el  secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título V del Libro I. 

 

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