Codigo Procesal Penal
De La Provincia De San Juan
(LEY Nº 6140 con las modificaciones introducidas por Leyes Nº 6226, 6540, 6879, 6977 y 7046)
Advertencia: El presente trabajo no contiene observaciones respecto a derogaciones, sustituciones y modificaciones implícitas.
CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA
DE SAN JUAN
GARANTIAS CONSTITUCIONALES. INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY. JUEZ NATURAL. JUICIO PREVIO. PRINCIPIO DE INOCENCIA – “NOM BIS IN IDEM”-
Artículo 1.- Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes, según las leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en Ley anterior al hecho del proceso, y substanciado conforme a las disposiciones de esta ley; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni procesado o penado más de una vez por el mismo hecho.
Artículo 3.- Interpretación restrictiva y analógica- Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuído por este Código o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía.
Artículo 5.- Normas prácticas- La Corte de Justicia dictará las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código.
ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO
Artículo 6.- Ejercicio. Naturaleza- La acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada.
Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario.
Artículo 7.- Acción dependiente de instancia privada- Cuando la acción penal dependa de instancia privada, solo podrá iniciarse si el ofendido por el delito o, en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador, formularen denuncia ante autoridad competente para recibirla.
Será considerado guardador quien tuviera a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor.
La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.
Artículo 8.- Querellante particular- El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular en la forma especial que este Código establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Si el querellante particular se constituyera, a la vez, en actor civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito, con observancia de los requisitos previstos para cada acto.
Artículo 9.- Acción privada- La acción privada se ejercerá por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.
Artículo 10.- Obstáculos al ejercicio de la acción penal- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político, desafuero o enjuiciamiento previos, se observarán los límites establecidos por este Código en los artículos 198º, 199º, 200º y 201º.
Artículo 11.- Regla de no prejudicialidad- Los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Artículo 12.- Cuestiones prejudiciales- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la Ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.
Artículo 13.- Apreciación- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que este continúe.
Artículo 14.- Juicio previo- El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y proseguido por el ministerio fiscal, con citación de las partes interesadas.
Artículo 15.- Libertad del imputado. Diligencias urgentes- Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la Instrucción.
Artículo 16.- Ejercicio- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito o la indemnización del daño causado por éste, podrá ser ejercida sólo por el damnificado directo, aunque no fuere la víctima del delito, o sus herederos en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo Tribunal en que se promueve la acción penal.
Artículo 17.- Casos en que la Provincia sea damnificada- La acción civil será ejercida por el Fiscal o por la Fiscalía de Estado cuando la Provincia resulte perjudicada por el delito.
Artículo 18.- Ejercicio por el Ministerio Pupilar- La acción civil será ejercida por el Ministerio Pupilar cuando el titular de la acción sea incapaz para hacer valer sus derechos y no tengan quien lo represente.
Artículo 19.- Oportunidad- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal. La competencia del Tribunal Penal para conocer de la primera dependerá de la subsistencia de la segunda. La absolución del procesado, no impedirá al tribunal penal pronunciarse sobre la acción civil.
Artículo 20.- Ejercicio posterior- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.
EL JUEZ
CAPITULO I
Jurisdicción
Artículo 21.- Naturaleza y extensión- La jurisdicción penal se ejerce por los jueces y tribunales que la Constitución Provincial y la Ley instituyan; es improrrogable y se extiende al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar.
Artículo 22.- Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento- Si a una persona se le imputase un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden
de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.
No obstante ello, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
Artículo 23.- Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento- Si a una persona se le imputase un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción de la Capital Federal o de otra provincia, será juzgado primero en San Juan, si el delito imputado en ella es de mayor gravedad, o siendo éste igual, fuere de fecha de comisión anterior. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. Pero el Tribunal, si lo estimare conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.
Artículo 24.- Unificación de penas- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por el Código
Penal, el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor.
El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación.
CAPITULO II
Competencia
Artículo 25.- Competencia en razón de la materia. Competencia de la Corte de Justicia- La Corte de Justicia juzga:
1) De los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.
2) De las cuestiones de competencia entre tribunales de distintas circunscripciones y entre jurisdicciones de distinta naturaleza.
Artículo 26.- Competencia de la Cámara en lo Criminal- La Cámara en lo Criminal juzga:
1) En única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.
2) De los recursos contra las resoluciones de los jueces de instrucción, de los jueces
en lo correccional y las que durante la instrucción dicte el Juez de Menores.
3) De los recursos de queja por justicia retardada o denegada por estos jueces.
Artículo 27.- Competencia del Juez de Instrucción- El Juez de Instrucción investiga los delitos de acción pública de competencia criminal.
* Artículo 28.- Competencia del Juez Correccional- El Juez en lo Correccional investigará y juzgará en única instancia:
1) En los delitos reprimidos con penas no privativas de la libertad.
2) En los delitos reprimidos con penas privativas de la libertad cuyo máximo no
exceda de tres (3) años y en los delitos culposos
*Párrafo final del Inc. 2 incorporado por Art. 1º Ley Nº 6977 (B.O. 24-11-99).
Artículo 29.- Competencia del Juez de Menores- El Juez de Menores conocerá :
1) En la investigación de los delitos de acción pública cometidos por menores que no
hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho.
2) En el juzgamiento en única instancia de los delitos cometidos por menores que no hayan
cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión.
3) En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral de menores que
no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de encontrarse en esa situación.
Artículo 30.- Competencia de los Jueces de Paz Letrados- Si en el territorio de su competencia no tuviere el asiento de su despacho un Juez de Instrucción en lo Correccional, o de Menores, el Juez de Paz Letrado practicará los actos urgentes de investigación con arreglo a lo dispuesto por el Art. 203º. Podrá recibir declaración al imputado en la forma y con las garantías establecidas por la Ley, y ordenar su detención en los casos previstos en los arts. 283º y 285º, comunicándola inmediatamente al órgano competente; y recibir las declaraciones testificales según las normas generales sobre la instrucción. Deberá remitir las actuaciones al órgano judicial competente dentro de los cinco (5) días a contar de su avocamiento, mas en caso de difícil investigación, aquél podrá prorrogar este término por otro tanto.
Artículo 31.- Determinación de competencia- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la Ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes para su calificación. No así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia.
Cuando la Ley, reprima el delito con varias clases de penas, se tendrá en cuenta la cualitativamente mas grave.
Artículo 32.- Declaración de incompetencia- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso. El Tribunal que la declara remitirá las actuaciones al que considere competente poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
Artículo 33.- Nulidad por incompetencia- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuída a otro de competencia inferior.
Competencia Territorial
Artículo 34.- Reglas Generales- Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito. En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución. En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción judicial en que cesó la continuación o la permanencia.
Artículo 35.- Regla subsidiaria- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delitio, será competente el Tribunal que prevenga en la causa.
Artículo 36.- Declaración de la incompetencia- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.
Artículo 37.- Efectos de la declaración de incompetencia- La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos, salvo aquellos realizados después que se haya declarado la incompetencia.
SECCION TERCERA
Competencia por Conexión
Artículo 38.- Casos de conexión- Las causas serán conexas en lo siguientes casos si:
1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas
reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar; cuando hubiere mediado
acuerdo entre ellas.
2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para
procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3) A una persona se le imputan varios delitos.
Artículo 39.- Reglas de conexiones- Cuando se substancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial, aquellas se acumularán y será Tribunal competente:
1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.
2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el
delito primeramente cometido.
3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió primero, el
que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido.
4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que deba resolver las cuestiones
de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por separado las
distintas actuaciones sumariales.
Artículo 40.- Excepción a las reglas de conexión- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo Tribunal de acuerdo a las reglas del Artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas el Tribunal lo hará al dictar la última sentencia.
CAPITULO III
Relaciones Jurisdiccionales
SECCION PRIMERA
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Artículo 41.- Tribunal competente- Si dos tribunales se declararan simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto por la Corte de Justicia.
Artículo 42.- Promoción- El Ministerio Fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el tribunal que consideren incompetente.
El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio, y si resultare lo contrario, será condenado en costas, aunque aquella sea resuelta a su favor o abandonada.
Si se hubiere empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiere dictado primero.
Artículo 43.- Oportunidad- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32º, 36º y 354º.
Artículo 44.- Procedimiento de la inhibitoria- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas:
1) El Tribunal ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa vista al
Ministerio Fiscal por igual término.
2) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable
ante la Corte de Justicia.
3) Cuando se resuelva librar exhorto inhibitorio, con él se acompañarán las piezas
necesarias para fundar la competencia.
4) El Tribunal requerido, cuando reciba el exhorto de inhibición, resolverá previa vista por
tres (3) días al Ministerio Público y a las otras partes. Cuando haga lugar a la
inhibitoria, su resolución será apelable conforme al Inciso 2) y en tal caso, los
autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su
disposición al imputado y los elementos de convicción que hubiere.
5) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la hubiera propuesto, en la forma prevista en el Inciso 4) y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes a la Corte de Justicia.
6) Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámites si sostiene o no su competencia. En primer caso remitirá los antecedentes a la Corte de Justicia y se lo comunicará al Tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo, se lo comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado.
7) El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal competente.
Artículo 45.- Procedimiento de la declinatoria- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Artículo 46.- Efectos- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada:
1) Por el Tribunal que primero conoció en la causa.
2) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 335º.
Artículo 47.- Validez de los actos practicados- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, pero el Tribunal al que correspondiere el proceso podrá ordenar su ratificación o ampliación.
Artículo 48.- Cuestiones de jurisdicción- Las cuestiones de jurisdicción con tribunales federales, nacionales, militares o de otras provincias, serán resueltas en cuanto no se oponga la ley nacional, conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia.
SECCION SEGUNDA
Extradición
Artículo 49.- Extradición solicitada a jueces del país- Cuando un Tribunal pidiere a otro del país la extradición de un imputado o condenado por un delito, con el exhorto se remitirá, según corresponda, copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia y en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido y los recaudos exigidos por los convenios interprovinciales vigentes.
Artículo 50.- Extradición solicitada a jueces extranjeros- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Artículo 51.- Extradición solicitada por otros jueces- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales serán diligenciadas inmediatamente previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público siempre que reúnan los requisitos del artículo 47º.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos e indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del Tribunal requirente.
Cuando se proceda a la detención de una persona, ésta deberá ser notificada por escrito en el momento en que se haga efectiva la medida, de la causa de la misma, autoridad que la dispuso y lugar donde será conducida, dejándosele copia de la orden del acta labrada, a más de darse cuenta dentro de las veinticuatro (24) horas a un familiar del detenido o a quien éste indique a los efectos de su defensa.
Inhibición y Recusación
Artículo 52.- Motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno de los siguientes motivos:
1) Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia o auto de procesamiento; si hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante; si hubiere actuado como perito, o conocido el hecho como testigo.
2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de
alguno de los interesados.
6) Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.
7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se trate de bancos oficiales o constituídos por sociedades anónimas.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusado o denunciante de alguno de los interesados, o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de destitución.
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el
proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas aunque sean de poco valor.
Artículo 53.- Interesados- A los fines del Artículo anterior, se considerarán interesados el imputado, el ofendido, el damnificado y el civilmente responsable aunque estos últimos no se constituyan en parte.
Artículo 54.- Cuando corresponda, la Cámara en lo Criminal juzgará de la inhibición o recusación del Juez de Instrucción, del Correccional y del de Menores; el Juez de Instrucción, la del Juez de Paz Letrado; los tribunales colegiados previa integración, la de sus miembros.
Artículo 55.- Trámite de la inhibición- El Juez que se inhiba remitirá el expediente, por decreto fundado al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un tribunal colegiado le solicitará a éste que le admita la inhibición.
Artículo 56.- Recusación- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 52º.
Artículo 57.- Forma- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba si los hubiere.
Artículo 58.- Oportunidad- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: Durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación y cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o en el término de emplazamiento.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida, o de ser aquella notificada, respectivamente.
Artículo 59.- Trámite y competencia- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55º. En caso contrario se remitirá el escrito de recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Artículo 60.- Recusación no admitida- Si el Juez de Instrucción, o en lo Correccional o el de Menores fuere recusado y no admitiere la procedencia de la recusación y siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de ello.
Artículo 61.- Recusación de secretarios y auxiliares- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el artículo 52º y el Tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.
Artículo 62.- Efectos- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
PARTES Y DEFENSORES
CAPITULO I
Artículo 63.- Función- El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley.
Artículo 64.- Atribuciones del Fiscal de Cámara- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el Tribunal respectivo, y podrá llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la intrucción, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve con él, incluso durante el debate.
2) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le fuere imposible actuar para que mantenga oralmente la acusación.
Artículo 65.- Atribuciones del Agente Fiscal- El Agente Fiscal actuará ante los jueces de instrucción, correccional, de menores y de paz letrado, y cumplirá la función atribuída por el Artículo anterior.
Artículo 66.- Forma de actuación- Los representantes del Ministerio Público formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
Artículo 67.- Poder coercitivo- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 124º.
Artículo 68.- Inhibición y recusación- Los miembros del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en el 10) del artículo 52º.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en juicio oral y sumario por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado.
CAPITULO II
El Imputado
Artículo 69.- Calidad e instancias- Toda persona podrá hacer valer los derechos que la ley acuerda al imputado, desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al Tribunal y al Fiscal según corresponda.
Artículo 70.- Derechos del imputado- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa, tiene derecho, aún cuando todavía no fuere procesada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles. El Tribunal, por su parte, puede asimismo, citarla a dar explicaciones no juradas, sin que ello importe su procesamiento.
En ambos casos la asistencia letrada es necesaria (art. 33º de la Constitución).
Artículo 71.- Identificación- La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos 271º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Artículo 72.- Identidad física- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución.
Artículo 73.- Incapacidad- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho padecía de alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención corresponiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Artículo 74.- Incapacidad sobreviniente- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquel en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél en relación a otros imputados.
Si curare el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
Artículo 75.- Examen mental obligatorio- El imputado será sometido a exámen mental, siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando fuere sordomudo o menor de dieciocho (18) años, o mayor de setenta (70), o si fuera probable la aplicación de la medida de seguridad prevista por el artículo 52º del Código Penal.
El Querellante
Artículo 76.- Instancia y requisitos- Las personas mencionadas en el artículo 8º podrán instar su participación en el proceso como querellante particular. Los incapaces deberán actuar debidamente repesentados autorizados o asistidos del modo prescripto por la ley.
La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder general o "apud acta", ante el Fiscal o el Juez de Instrucción, en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido y domicilio del querellante particular.
2) Una relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre y apellido del o de los imputados, si los supiere.
4) La petición de ser tenido como parte y la firma.
Artículo 77.- Oportunidad. Trámite- La instancia podrá formularse a partir de iniciada la investigación y hasta su clausura.
El pedido será resuelto por decreto fundado o auto, por el Juez de Instrucción, en el término de tres (3) días.
Artículo 78.- Rechazo- Si el Juez de Instrucción rechazara el pedido de participación, el querellante particular podrá apelar la resolución.
Artículo 79.- Facultades y deberes- El querellante particular podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado en la forma que dispone este Código.
La intervención de una persona como querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo.
Artículo 80.- Renuncia- El querellante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha renunciado a su intervención cuando, regularmente citado, no compareciera a la primera audiencia del debate o no presentare conclusiones.
Artículo 81.- Víctima del delito- La víctima del delito tendrá derecho a ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso (artículos 8º y 16º), de las resoluciones que se dicten sobre la situación del imputado y, cuando fuere menor o incapaz, se la autorizará a que durante los actos procesales sea acompañada por personas de su confianza, siempre que ello no perjudique la defensa del imputado o los resultados de la investigación.
Artículo 82.- Arraigo- Quien pretenda constituirse como querellante y se domicilie en el extranjero deberá, a pedido del imputado, prestar una caución suficiente para responder por las costas que eventualmente provoque al adversario, cuyo contenido y plazo se fijará judicialmente.
Artículo 83.- Querellante exclusivo- Cuando, conforme a la ley penal, la persecución fuese privada, actuará como querellante la persona que, según esa ley, sea el titular del ejercicio de la acción.
CAPITULO IV
El Actor Civil
Artículo 84.- Constitución de parte- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
Artículo 85.- Demandados- La constitución en actor civil procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos. Cuando el actor no mencionare a ningún imputado se entenderá que se dirige contra todos.
Artículo 86.- Forma del acto- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción.
Artículo 87.- Oportunidad- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso con anterioridad al decreto de citación a juicio.
Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Artículo 88.- Facultades- La parte civil tendrá en el proceso la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que le haya causado, reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Artículo 89.- Notificación- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente demandado, y producirá efectos a partir de la última notificación.
En el caso del Artículo 85º, primera parte, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.
Artículo 90.- Oposición- El imputado y el civilmente responsable podrán oponerse a la intervención del actor civil, dentro del término perentorio de tres (3) días, a contar de la respectiva notificación; pero cuando al civilmente responsable se lo citare o interviniere con posterioridad podrá hacerlo dentro de dicho término a contar de su citación e intervención.
Artículo 91.- Trámite de la oposición- La incidencia de oposición seguirá el trámite de las excepciones y la resolución será inapelable; pero si en el momento de ser deducida pudiere retardar la clausura de la instrucción, dicho trámite podrá ser diferido para la etapa preliminar del juicio.
Artículo 92.- Naturaleza de la oposición- Cuando no se deduzca oposición en la oportunidad establecida en el artículo 90º, la constitución del actor civil será definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 91º.
La aceptación o el rechazo del actor civil, no podrán ser reproducidos en el debate.
Artículo 93.- Rechazo o exclusión de oficio- Durante la instrucción o los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar o excluír de oficio y mediante resolución fundada al actor civil cuya intervención sea manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido concedida al resolverse un incidente de oposición.
La resolución que excluya la intervención será apelable en el plazo de tres (3) días.
Artículo 94.- Efectos de la resolución- La resolución que rechace la constitución del actor civil no impedirá el ejercicio de la acción ante la jurisdicción civil.
Artículo 95.- Desistimiento- El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa la renuncia de la acción civil.
Artículo 96.- Deber de atestiguar- La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo.
CAPITULO V
El Civilmente Demandado
Artículo 97.- Citación- Las personas que, según la ley civil, respondan por el imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el proceso a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quien, en su escrito, expresará el nombre y domicilio del demandado y los motivos en los que funda su acción.
Artículo 98.- Oportunidad y forma- Esta citación que podrá hacerse en la oportunidad que establece el Artículo 87º, contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba comparecer, el que nunca será menor de ocho (8) días.
La resolución será notificada al imputado y a su defensor.
Artículo 99.- Nulidad- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso, ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Artículo 100.- Intervención voluntaria- Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a comparecer voluntariamente en el mismo, hasta tres (3) días después de clausurada la instrucción.
Esta participación deberá solicitarse bajo pena de inadmisibilidad, en la forma prescripta por el artículo 86º, y el decreto que la acuerde será notificado a las partes.
Artículo 101.- Oposición- A la intervención del civilmente demandado podrá oponerse al propio citado, o quien ejerza la acción civil si no hubiera pedido la citación, o el imputado.
Este incidente se deducirá y tramitará en la forma, oportunidad y plazos establecidos para oponerse a la constitución del actor civil, por los artículos 90º y 91º.
Artículo 102.- Exclusión- Serán también aplicables con respecto al civilmente demandado los artículos 92º y 93º; pero cuando su exclusión haya sido pedida por el actor civil, ésta no podrá intentar nueva acción contra aquél.
Artículo 103.- Caducidad- La exclusión o el desistimiento del actor civil harán caducar la intervención del civilmente demandado.
Artículo 104.- Derechos y garantías- El civilmente demandado gozará desde su intervención en el proceso y en cuanto concierne a sus intereses civiles, de los derechos y garantías concedidas al imputado para su defensa; pero su rebeldía no suspenderá el trámite.
CAPITULO VI
Citación en Garantía del Asegurador
Artículo 105.- Derecho- El actor civil, el imputado y demandado civil asegurados, podrán pedir la citación en garantía del asegurador de los dos últimos.
Artículo 106.- Carácter- La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil, en cuanto sean aplicables.
Artículo 107.- Oportunidad- El actor civil, deberá pedir la citación en la oportunidad prevista en el artículo 87º. El imputado y el demandado civil la pedirán en la oportunidad establecida en el artículo 90º.
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