Poder Judicial de San Juan

Codigo Procesal Penal

De La Provincia De San Juan

(LEY  Nº  6140 con las modificaciones introducidas por Leyes Nº  6226,  6540, 6879, 6977 y 7046)

Advertencia: El presente trabajo no contiene observaciones respecto a derogaciones, sustituciones y modificaciones implícitas.

 

 

Indice General Código Procesal Penal


 CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA

DE SAN JUAN

 

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

TITULO I

 

 

GARANTIAS CONSTITUCIONALES. INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY.  JUEZ NATURAL.  JUICIO PREVIO.  PRINCIPIO DE INOCENCIA  – “NOM BIS IN IDEM”-

 

 

Artículo  1.- Nadie  podrá   ser  juzgado  por  otros jueces que los designados  de  acuerdo con la Constitución y competentes, según  las leyes  reglamentarias;   ni   penado   sin  juicio previo  fundado  en  Ley anterior   al   hecho   del   proceso,   y   substanciado   conforme   a   las disposiciones  de  esta   ley;   ni  considerado  culpable   mientras   una sentencia firme no lo  declare tal;   ni  procesado  o  penado más de una vez por el mismo hecho.

 

Artículo  2.- Validez temporal- Las  leyes  procesales  penales se aplicarán desde su promulgación, aún en causas por delitos  anteriores cuyas sentencias no estén ejecutoriadas, salvo disposición en contrario.

 

Artículo 3.- Interpretación restrictiva y analógica- Toda  disposición  legal  que  coarte  la  libertad personal, que  limite  el ejercicio de un derecho atribuído por este Código o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía.

 

Artículo  4.- In dubio pro reo- En  caso  de  duda  deberá estarse  a lo que sea más favorable al imputado.

 

Artículo  5.- Normas prácticas- La Corte de Justicia dictará las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código.

 

 

 

TITULO II

 

 

ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO

 

CAPITULO I

 

 

Acción Penal

 

 

Artículo 6.-  Ejercicio. Naturaleza-  La acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada.

Su ejercicio no podrá  suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo  expresa disposición  legal  en contrario.

 

Artículo  7.-  Acción dependiente de instancia privada-  Cuando  la acción penal dependa de instancia privada, solo podrá iniciarse si  el  ofendido  por  el  delito o,  en orden excluyente,  sus representantes  legales,  tutor  o  guardador, formularen  denuncia  ante   autoridad  competente  para  recibirla.

Será considerado guardador  quien  tuviera  a  su  cargo,  por cualquier motivo, el cuidado del menor.

La  instancia  privada  se  extiende  de  derecho  a  todos  los partícipes del delito.

 

Artículo 8.-  Querellante particular-  El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir  en  el  proceso como querellante particular en la forma especial  que este Código establece,  y  sin  perjuicio  de ejercer  conjuntamente  la  acción  civil  resarcitoria.  Si  el  querellante particular se constituyera, a la vez, en actor civil, podrá formular ambas  instancias  en  un  solo  escrito,  con  observancia  de  los requisitos previstos para cada acto.

 

Artículo 9.-  Acción privada-  La acción privada se ejercerá por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.

 

Artículo 10.-  Obstáculos al ejercicio de la acción penal-  Si  el  ejercicio  de  la acción penal dependiere de juicio político, desafuero o enjuiciamiento  previos,  se observarán los  límites  establecidos  por  este Código en los artículos  198º, 199º, 200º y 201º.

 

Artículo 11.-  Regla de no prejudicialidad-  Los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

 

Artículo 12.-  Cuestiones prejudiciales-  Cuando  la  existencia  del  delito  dependa  de una cuestión  prejudicial  establecida  por  la  Ley, el ejercicio de la acción  penal se suspenderá, aún de oficio, hasta  que  en  la  otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.

 

Artículo 13.- Apreciación-  No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales  podrán  apreciar  si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo  propósito  de dilatar  el  proceso,  ordenarán  que  este continúe.

 

Artículo 14.-  Juicio previo-  El  juicio  previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y proseguido por el ministerio fiscal, con citación de las partes interesadas.

 

Artículo 15.-  Libertad del imputado. Diligencias urgentes-  Resuelta  la  suspensión del proceso, se ordenará la libertad  del  imputado,  sin  perjuicio  de  realizarse  los  actos urgentes de la Instrucción.

 

 

 
 
CAPITULO II

  

Acción Civil

 

 

Artículo 16.-  Ejercicio-  La  acción  civil  para  la  restitución  de la cosa obtenida  por  medio  del delito o la indemnización del daño causado por  éste,  podrá ser ejercida  sólo  por  el  damnificado  directo, aunque no fuere  la  víctima  del  delito,  o  sus  herederos en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes  legales o mandatarios  de  ellos,  contra  los partícipes del delito y, en  su caso, contra el civilmente responsable,  ante  el  mismo Tribunal en que se promueve la acción penal.

 

Artículo 17.-  Casos en que la Provincia sea damnificada-  La acción civil será ejercida por el Fiscal o por la Fiscalía de Estado  cuando  la Provincia resulte perjudicada por el delito.

 

Artículo 18.-  Ejercicio por el Ministerio Pupilar-  La  acción  civil  será ejercida  por el Ministerio Pupilar cuando el titular de la acción sea incapaz para  hacer valer sus derechos y no tengan quien lo represente.

 

Artículo 19.-  Oportunidad-  La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal. La competencia del Tribunal Penal para  conocer de la primera dependerá de la subsistencia de la segunda. La absolución  del procesado, no impedirá al tribunal penal pronunciarse sobre la acción civil.

 

Artículo 20.-  Ejercicio posterior-  Si  la  acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil  podrá  ser  ejercida  en  sede  civil.

 

 

 

TITULO III

 

EL JUEZ

 

 

CAPITULO I

 

Jurisdicción

 

 

Artículo 21.-  Naturaleza y extensión-  La  jurisdicción  penal  se  ejerce por los jueces y tribunales que la Constitución Provincial y la  Ley  instituyan;  es improrrogable y se extiende al conocimiento de los hechos delictuosos  cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar.

 

Artículo 22.-  Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento-  Si  a  una  persona  se  le  imputase  un  delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden 

de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo  modo se procederá en el caso de delitos conexos.

No obstante  ello,  el  proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse  simultáneamente   con  el  otro,  siempre  que  no  se obstaculice  el ejercicio de las  respectivas  jurisdicciones  o  la defensa del imputado.

 

Artículo 23.-  Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento-  Si  a  una  persona  se  le  imputase  un  delito  de  jurisdicción  provincial y otro de jurisdicción de la Capital Federal o de otra provincia, será juzgado primero en San Juan, si el  delito imputado en ella es de mayor gravedad, o siendo éste igual, fuere de fecha  de  comisión anterior. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.  Pero  el  Tribunal, si lo estimare conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.

 

Artículo 24.-  Unificación de penas-  Cuando  una  persona  sea  condenada  en  diversas jurisdicciones  y  corresponda    unificar  las    penas,  conforme a lo dispuesto  por  el   Código

Penal, el Tribunal solicitará o  remitirá copia de la sentencia,  según haya dictado la pena mayor o la menor.

El condenado cumplirá  la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación.

 

 

 

CAPITULO II

 

Competencia

 

 

SECCION PRIMERA

 

 

Artículo 25.-  Competencia en razón de la materia. Competencia de la Corte de Justicia-  La Corte de Justicia juzga:

   1) De  los  recursos  de inconstitucionalidad, casación y revisión.

   2) De las cuestiones de  competencia  entre  tribunales de distintas circunscripciones y entre jurisdicciones de distinta  naturaleza.

 

Artículo 26.-  Competencia de la Cámara en lo Criminal-  La Cámara en lo Criminal juzga:

   1) En única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.

2)   De  los  recursos  contra  las  resoluciones  de  los  jueces   de   instrucción,  de los jueces                   

    en  lo correccional y las que durante la instrucción dicte el Juez de Menores.

   3) De los recursos  de  queja  por justicia retardada o denegada por estos jueces.

 

Artículo 27.- Competencia del Juez de Instrucción-  El Juez de Instrucción investiga los delitos de acción pública de competencia criminal.

 

* Artículo 28.-  Competencia del Juez Correccional-  El  Juez en lo Correccional investigará y juzgará en única instancia:

   1) En los delitos reprimidos con penas no privativas de la libertad.

   2) En  los  delitos  reprimidos   con    penas   privativas   de   la  libertad   cuyo   máximo   no          

       exceda  de tres (3) años  y en los delitos culposos

 

*Párrafo final del Inc. 2 incorporado por Art. 1º Ley Nº 6977 (B.O. 24-11-99).

 

Artículo 29.-  Competencia del Juez de Menores-  El Juez de Menores conocerá :

1)   En  la  investigación  de  los  delitos  de   acción   pública cometidos por menores  que  no

    hayan  cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho.

2)   En  el  juzgamiento en única instancia de los delitos cometidos por menores que no hayan          

    cumplido  dieciocho  (18)  años al tiempo de la comisión.

3)   En  los  casos  de simple inconducta, abandono material  o  peligro moral de menores que 

    no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de encontrarse en esa situación.

 

Artículo 30.-  Competencia de los Jueces de Paz Letrados-  Si  en el territorio de su competencia no tuviere el asiento de su despacho  un Juez de Instrucción en lo Correccional, o de Menores, el Juez de Paz  Letrado practicará los actos urgentes de investigación con arreglo a lo  dispuesto  por  el Art. 203º. Podrá recibir  declaración  al  imputado en la forma y con  las  garantías establecidas  por  la Ley, y  ordenar  su  detención  en  los  casos previstos en los arts.  283º y 285º, comunicándola inmediatamente al órgano competente; y recibir  las  declaraciones  testificales según las  normas  generales  sobre  la  instrucción.  Deberá remitir  las actuaciones al órgano judicial competente dentro de  los  cinco  (5) días a contar de su avocamiento, mas en caso de difícil investigación,  aquél  podrá  prorrogar este término por otro tanto.

 

Artículo 31.-  Determinación de competencia-  Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena  establecida  por  la  Ley  para  el  delito  consumado  y  las circunstancias agravantes para su calificación. No así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia.

Cuando  la  Ley, reprima el delito con varias clases de penas, se tendrá en cuenta la  cualitativamente mas grave.

 

Artículo 32.-  Declaración de incompetencia-  La  incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso. El Tribunal que la declara remitirá las actuaciones al que considere competente poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.

Sin embargo, fijada la  audiencia para el debate sin que se haya planteado  la  excepción,  el Tribunal juzgará los delitos  de competencia inferior.

 

Artículo 33.-  Nulidad por incompetencia-  La  inobservancia  de  las reglas para determinar la competencia  por razón de la materia producirá  la  nulidad  de  los actos, excepto  los  que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un tribunal de competencia  superior  haya  actuado en una causa atribuída a otro de competencia inferior.

 

 

 
SECCION SEGUNDA

 

Competencia Territorial

 

 

Artículo 34.-  Reglas Generales-  Será  competente  el  tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito.  En  caso  de tentativa, lo será  el de la circunscripción judicial donde se cumplió  el  último acto de  ejecución.  En  caso  de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción judicial en que cesó la continuación o la permanencia.

 

Artículo 35.-  Regla subsidiaria-  Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delitio, será competente el Tribunal que prevenga en la causa.

 

Artículo 36.-  Declaración de la incompetencia-  En  cualquier  estado  del  proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia territorial, deberá  remitir  la causa al competente poniendo a su disposición los detenidos que hubiere,  sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.

 

Artículo 37.-  Efectos de la declaración de incompetencia-  La  declaración  de  incompetencia territorial  no producirá la nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos, salvo aquellos realizados  después que se haya declarado la incompetencia.

 

 

 

SECCION TERCERA

 

Competencia por Conexión

 

 

Artículo 38.-  Casos de conexión-  Las  causas serán conexas en lo siguientes casos si:

1)   Los   delitos   imputados  han  sido  cometidos   simultáneamente    por   varias   personas        

    reunidas;  o  aunque    lo   fueren  en  distinto  tiempo  o  lugar;  cuando  hubiere  mediado        

   acuerdo entre ellas.

2)   Un   delito  ha   sido  cometido    para    perpetrar   o  facilitar   la comisión de otro, o  para       

    procurar al autor o a otra  persona su provecho o la impunidad.

   3) A una persona se le imputan varios delitos.

 

Artículo 39.-  Reglas de conexiones-  Cuando  se substancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción  provincial,  aquellas se acumularán y será Tribunal competente:

   1) Aquél  a  quien  corresponda  el  delito más  grave.

   2) Si    los  delitos  estuvieren reprimidos con la  misma  pena,   el competente para juzgar el       

       delito primeramente cometido.

3) Si  los  delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se  cometió primero, el    

    que haya procedido a la detención  del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido.

4) Si  no   pudieran   aplicarse   estas  normas,   el  Tribunal que deba resolver las cuestiones 

    de  competencia tendrá en  cuenta  la mejor y más pronta administración de justicia.

       La   acumulación  de   causas   no   obstará   a   que  se puedan recopilar por separado las 

       distintas actuaciones sumariales.

 

Artículo 40.-  Excepción a las reglas de conexión-  No procederá la acumulación de causas cuando determine un  grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá  intervenir  un  solo  Tribunal  de  acuerdo a las reglas del Artículo anterior.

Si correspondiere unificar las penas el Tribunal  lo  hará al dictar la última sentencia.

 

 

 

CAPITULO III

 

Relaciones Jurisdiccionales

 

 

SECCION PRIMERA

 

Cuestiones de Jurisdicción y Competencia

 

 

Artículo 41.-  Tribunal competente-  Si  dos  tribunales  se  declararan  simultánea y contradictoriamente  competentes  o  incompetentes  para  juzgar  un delito,  el  conflicto  será   resuelto  por  la  Corte  de Justicia.

 

Artículo 42.-  Promoción-  El  Ministerio  Fiscal  y  las  otras  partes podrán promover  la  cuestión  de  competencia,  por  inhibitoria  ante   el tribunal  que  consideren  competente  o  por  declinatoria  ante el tribunal que consideren incompetente.

El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir   al  otro,  ni  emplearlos simultánea  o  sucesivamente.

Al plantear  la  cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad,  que  no ha  empleado  el otro medio, y si resultare lo contrario, será condenado en costas, aunque aquella sea resuelta a su favor o abandonada.

Si se hubiere empleado los dos medios y llegado  a  decisiones contradictorias,  prevalecerá la   que  se  hubiere dictado primero.

 

Artículo 43.-  Oportunidad-  La  cuestión  de  competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la instrucción,  y  hasta  antes  de  fijada  la audiencia  para  el  debate,  sin  perjuicio  de lo dispuesto en los artículos 32º, 36º y 354º.

 

Artículo 44.-  Procedimiento de la inhibitoria-  Cuando  se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas:

1)    El  Tribunal   ante   quien  se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa vista al                       

    Ministerio  Fiscal por igual término.

2) Cuando    se  deniegue    el   requerimiento  de  inhibición,   la  resolución  será  apelable 

    ante la   Corte  de Justicia.

3) Cuando   se   resuelva   librar   exhorto   inhibitorio,  con  él  se  acompañarán las  piezas  

    necesarias   para  fundar  la  competencia.

4) El  Tribunal requerido, cuando  reciba  el  exhorto de inhibición, resolverá previa vista por   

    tres   (3)  días  al    Ministerio    Público  y  a   las otras partes.  Cuando  haga  lugar  a  la   

    inhibitoria,   su resolución   será    apelable   conforme    al  Inciso  2)  y   en tal caso,  los 

    autos    serán  remitidos  oportunamente  al  Tribunal  que  la  propuso,   poniendo   a   su   

    disposición   al  imputado  y  los elementos de convicción  que  hubiere.

5) Si  se negare  la inhibición, el  auto será  comunicado  al  Tribunal  que  la hubiera  propuesto, en   la   forma   prevista   en  el  Inciso  4)    y   se  le   pedirá  que  conteste   si   reconoce   la  competencia  o,  en  caso contrario,  que  remita  los antecedentes  a la Corte de Justicia.

6) Recibido  el  oficio  expresado anteriormente, el  Tribunal  que propuso la inhibitoria resolverá en el término de tres  (3) días y sin más trámites si sostiene o  no su  competencia. En primer  caso remitirá los antecedentes a la Corte de Justicia y se lo comunicará al Tribunal  requerido para que  haga  lo mismo con el expediente; en el segundo, se lo comunicará al  competente remitiéndole  todo lo actuado.

7) El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa  vista por igual término al   Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal competente.

 

Artículo 45.-  Procedimiento de la declinatoria-  La declinatoria se sustanciará  en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

 

Artículo 46.-  Efectos-  Las  cuestiones  de  competencia  no  suspenderán la instrucción, que será  continuada:

   1) Por el Tribunal que primero conoció en la causa.

   2) Si dos Tribunales hubieren tomado  conocimiento  de  la  causa  en  la  misma  fecha,  por  el requerido de inhibición.

       Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para  el  debate  suspenderán  el  proceso  hasta  la  decisión  del incidente,  sin  perjuicio  de que el Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 335º.

 

Artículo 47.-  Validez de los actos practicados-  Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, pero el Tribunal al que correspondiere el proceso podrá ordenar su ratificación o ampliación.

 

Artículo 48.-  Cuestiones de jurisdicción-  Las  cuestiones  de  jurisdicción  con  tribunales federales,  nacionales,  militares  o  de  otras  provincias,  serán resueltas en  cuanto  no  se  oponga  la ley nacional, conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia.

 

 

 

 

SECCION SEGUNDA

 

Extradición

 

 

Artículo 49.-  Extradición solicitada a jueces del país-  Cuando  un  Tribunal  pidiere  a  otro  del país la extradición de un imputado o condenado por un delito, con el exhorto se remitirá, según  corresponda,  copia de la orden de detención,  del auto  de  procesamiento y  prisión  preventiva  o de la sentencia y en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido y los recaudos exigidos por los convenios interprovinciales vigentes.

 

Artículo 50.-  Extradición solicitada a jueces extranjeros-  Si el imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero,  la  extradición  se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los tratados existentes o al  principio de reciprocidad.

 

Artículo 51.-  Extradición solicitada por otros jueces-  Las  solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales  serán  diligenciadas  inmediatamente  previa  vista  por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público siempre que reúnan los requisitos del artículo 47º.

Si el imputado o  condenado  fuere  detenido,  verificada  su identidad,  se  le  permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos  e  indique  las  pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si la solicitud de extradición  fuese  procedente,  deberá  ser  puesto   sin  demora a disposición del Tribunal requirente.

Cuando se proceda a la detención de una persona, ésta deberá ser notificada por escrito en el momento en que se haga efectiva la medida, de la causa de la misma, autoridad que la dispuso y lugar  donde será conducida, dejándosele copia de la orden del acta labrada, a  más de darse cuenta dentro de las veinticuatro (24) horas a un familiar del detenido  o  a  quien  éste  indique  a  los  efectos de su defensa.

 

 

 
CAPITULO IV

 

Inhibición y Recusación

 

 

Artículo 52.-  Motivos de inhibición.-  El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno de los siguientes motivos:

1) Si  en  el  mismo  proceso  hubiere  pronunciado  o concurrido a pronunciar sentencia o auto de procesamiento; si hubiere intervenido como  funcionario  del  Ministerio  Público, defensor,   mandatario,   denunciante   o  querellante;  si   hubiere  actuado  como  perito,   o conocido el hecho como testigo.

2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del            cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

  3) Si  fuere  pariente,  en  los  grados  preindicados,  con  algún interesado.

  4) Si él o alguno  de  dichos  parientes  tuvieren  interés  en  el proceso.

          5) Si  fuere  o  hubiere   sido    tutor   o    curador,   o  hubiere estado bajo tutela o curatela de    

              alguno de   los interesados.

6) Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado  con anterioridad,  o  sociedad  o  comunidad  con  alguno  de  los  interesados,  salvo  la sociedad  anónima.

7) Si él,  su cónyuge, padres o hijos,  u  otras personas que vivan a su cargo, fueren   acreedores,  deudores o fiadores  de  alguno  de los interesados,  salvo  que se trate de bancos oficiales o   constituídos por sociedades anónimas.

8) Si  antes  de  comenzar  el  proceso  hubiere  sido  acusado o denunciante de alguno  de  los  interesados,  o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.

9) Si  antes  de comenzar el proceso alguno de los  interesados  le  hubiere  promovido juicio de destitución.

10) Si    hubiere    dado    consejos  o    manifestado  extrajudicialmente  su  opinión   sobre el   

      proceso a  alguno de los interesados.

  11) Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta  con  alguno de los interesados.

12) Si  él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que  vivan a su cargo, hubieren   recibido o   recibieren beneficios de importancia de alguno  de  los interesados; o si después  de  iniciado el proceso, él hubiere recibido  presentes  o dádivas aunque sean de poco valor.

 

Artículo 53.-  Interesados-  A  los  fines del Artículo anterior, se considerarán interesados el imputado, el ofendido, el damnificado y el civilmente responsable  aunque  estos  últimos  no  se  constituyan  en  parte.

 

Artículo  54.-  Cuando corresponda, la Cámara en lo Criminal juzgará de  la  inhibición  o recusación  del  Juez  de  Instrucción,  del Correccional y del de  Menores;  el Juez de Instrucción, la del Juez de Paz Letrado; los tribunales colegiados  previa integración, la de sus miembros.

 

Artículo 55.- Trámite de la inhibición-  El  Juez  que  se inhiba remitirá el expediente, por decreto fundado al que deba reemplazarlo;  éste proseguirá su curso de  inmediato, sin perjuicio de elevar los antecedentes  pertinentes al Tribunal  correspondiente, si estimare que la inhibición no tiene fundamento.  El   Tribunal  resolverá  la  incidencia  sin  trámite.

Cuando el Juez  que  se  inhiba  forme  parte  de  un  tribunal colegiado  le  solicitará  a  éste  que  le  admita  la  inhibición.

 

Artículo 56.-  Recusación-  Las  partes,  sus  defensores  o mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos  enumerados en el artículo 52º.

 

Artículo 57.-  Forma-  La  recusación  deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que  indique  los  motivos en que se basa y los elementos de prueba si los hubiere.

 

Artículo 58.-  Oportunidad-  La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en  las  siguientes  oportunidades:  Durante  la instrucción, antes de  su clausura; en el juicio, durante el término de citación y cuando se  trate de recursos, en el primer escrito que se presente o en el término de emplazamiento.

Sin embargo, en caso de  causal  sobreviniente  o  de  ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  de  producida, o de ser aquella notificada, respectivamente.

 

Artículo 59.-  Trámite y competencia-  Si  el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto  en  el  artículo  55º.  En caso contrario se remitirá  el  escrito  de  recusación  con  su informe  al  Tribunal competente  que,  previa  audiencia en que se recibirá  la  prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.

 

Artículo 60.-  Recusación no admitida-  Si el Juez de Instrucción, o en lo Correccional o el de Menores fuere  recusado  y  no  admitiere  la  procedencia  de la recusación  y  siendo manifiestamente  inciertos  los hechos que se alegan,  continuará  la  investigación  aún  durante el trámite  del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante  en  la primera oportunidad que tomare conocimiento de ello.

 

Artículo 61.-  Recusación de secretarios y auxiliares-  Los  secretarios  y  auxiliares  deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el artículo 52º y el  Tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá  lo que corresponda, sin recurso alguno.

 

Artículo 62.-  Efectos-  Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez inhibido o recusado  no  podrá  realizar  en  el proceso ningún acto,  bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan  los motivos  que  determinaron  aquéllas,  la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.

 

 

 

TITULO IV

 

PARTES Y DEFENSORES

 

 

CAPITULO I

 

El Ministerio Fiscal

 

 

Artículo 63.-  Función-  El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley.

 

Artículo 64.-  Atribuciones del Fiscal de Cámara-  Además  de  las funciones generales acordadas por la ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el Tribunal respectivo, y podrá llamar al Agente  Fiscal que haya intervenido en la intrucción, en los siguientes casos:

1) Cuando  se  trate  de  un  asunto complejo,  para que le suministre informaciones o              coadyuve con él, incluso  durante  el  debate.

2) Cuando  estuviere  en  desacuerdo  fundamental  con  el  requerimiento   fiscal  o   le    fuere  imposible  actuar  para que mantenga oralmente la acusación.

 

Artículo 65.-  Atribuciones del Agente Fiscal-  El Agente Fiscal actuará ante los jueces de instrucción,  correccional,  de menores y de paz letrado, y cumplirá la función atribuída por el Artículo anterior.

 

Artículo 66.-  Forma de actuación-  Los representantes del Ministerio Público formularán motivada y específicamente  sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones  del Juez; procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.

 

Artículo 67.-  Poder coercitivo-  En  el  ejercicio  de  sus  funciones, el Ministerio Público  dispondrá  de  los  poderes acordados al  Tribunal  por  el artículo 124º.

 

Artículo 68.-  Inhibición y recusación-  Los miembros del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán ser  recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con   excepción  de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en el 10) del artículo 52º.

La recusación, lo mismo que las  cuestiones de inhibición, serán resueltas en juicio oral y sumario por  el  Juez  o Tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado.

 

 

 

CAPITULO II

 

El Imputado

 

 

Artículo 69.-  Calidad e instancias-  Toda persona podrá hacer valer los derechos que la ley acuerda al imputado, desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.

Cuando  estuviere  preso,  el  imputado  podrá  formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia,  quien  las comunicará inmediatamente al Tribunal y al Fiscal según corresponda.

 

Artículo 70.-  Derechos del imputado-  La  persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se  está  instruyendo  causa,  tiene  derecho, aún cuando  todavía  no  fuere  procesada,  a  presentarse  al Tribunal, personalmente o por intermedio de un defensor, aclarando  los hechos e  indicando las  pruebas  que,  a su juicio, puedan ser útiles.  El Tribunal, por su parte, puede asimismo,  citarla a dar explicaciones no juradas, sin que ello importe su procesamiento.

En ambos casos la asistencia  letrada  es  necesaria (art. 33º  de  la  Constitución).

 

Artículo 71.-  Identificación-  La identificación se practicará por las generales del imputado, sus  impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica  respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar  sus  generales  o  las  dé  falsamente, se procederá  a su identificación por testigos, en la forma  prescripta para los reconocimientos  por los artículos 271º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.

 

Artículo 72.-  Identidad física-  Cuando  sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre  los  datos  suministrados  u obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se  rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución.

 

Artículo 73.-  Incapacidad-  Si  se  presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho padecía  de  alguna  enfermedad  mental que lo hace inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su  internación  en un  establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.

En tal caso sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o, si  no  lo  hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención  corresponiente  a los defensores  ya  nombrados.

Si el imputado fuere menor de dieciocho  (18) años,  sus derechos de  parte  podrán  ser  ejercidos también por sus  padres  o  tutor.

 

Artículo 74.-  Incapacidad sobreviniente-  Si  durante  el  proceso sobreviniere la incapacidad mental  del imputado, el Tribunal suspenderá  la  tramitación  de la causa y,  si  su  estado  lo  tornare  peligroso  para sí o para los terceros  ordenará  la  internación  de  aquel en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará  trimestralmente sobre el estado del enfermo.

La suspensión del trámite del proceso  impedirá  la  declaración indagatoria  o  el  juicio,  según  el  momento  que  se  ordene sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél en relación a otros imputados.

Si  curare  el  imputado, proseguirá la causa a su respecto.

 

Artículo 75.-  Examen mental obligatorio-  El  imputado  será sometido a exámen mental, siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez  (10) años de prisión, o cuando  fuere  sordomudo  o  menor  de dieciocho (18) años, o mayor de setenta (70), o si fuera probable la aplicación  de  la  medida de seguridad prevista por el artículo 52º del Código Penal.

 

 

 
CAPITULO III

 

El Querellante

 

 

Artículo 76.-  Instancia y requisitos-  Las  personas  mencionadas  en el artículo 8º podrán instar  su participación en el proceso como querellante  particular. Los incapaces  deberán actuar debidamente repesentados autorizados o asistidos del modo prescripto por la ley.

La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder general  o "apud  acta",  ante  el  Fiscal  o  el Juez de Instrucción, en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:

    1) Nombre, apellido y domicilio del querellante particular.

    2) Una relación sucinta del hecho en que se funda.

    3) Nombre  y  apellido  del  o de los imputados, si los supiere.

    4) La petición de ser tenido como parte y la firma.

 

Artículo 77.-  Oportunidad. Trámite-  La instancia podrá formularse a partir de iniciada la investigación y hasta su clausura.

El pedido  será resuelto por decreto fundado o auto, por el Juez de Instrucción, en el término de tres (3) días.

 

Artículo 78.-  Rechazo-  Si  el  Juez  de  Instrucción rechazara el pedido de participación, el querellante particular podrá apelar la resolución.

 

Artículo 79.-  Facultades y deberes-  El querellante particular podrá actuar en el proceso para acreditar el  hecho  delictuoso  y la responsabilidad penal del imputado en la forma que dispone este Código.

La intervención de una persona como querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo.

 

Artículo 80.-  Renuncia-  El  querellante  particular  podrá renunciar a su intervención  en  cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiera causado.

Se considerará  que  ha  renunciado  a  su  intervención cuando, regularmente  citado,  no  compareciera a la primera  audiencia  del debate o no presentare conclusiones.

 

Artículo 81.-  Víctima del delito-  La víctima del delito tendrá derecho a ser informada acerca de las facultades  que puede ejercer en el proceso (artículos 8º y 16º), de las resoluciones  que se dicten sobre la situación del imputado y, cuando fuere menor o  incapaz,  se  la  autorizará a que durante  los  actos  procesales  sea acompañada por personas  de  su confianza, siempre que ello no perjudique  la defensa del imputado o los resultados de la investigación.

 

Artículo 82.-  Arraigo-  Quien  pretenda  constituirse  como querellante y se domicilie  en el extranjero deberá, a pedido del  imputado,  prestar una caución suficiente para responder por las costas que eventualmente  provoque  al  adversario,  cuyo  contenido y plazo se fijará  judicialmente.

 

Artículo 83.-  Querellante exclusivo-  Cuando, conforme a la ley penal, la persecución fuese privada, actuará como querellante la persona que, según esa ley, sea el titular del ejercicio de la acción.

 

 

 

CAPITULO IV

 

El Actor Civil

 

 

Artículo 84.-  Constitución de parte-  Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal,  su  titular  deberá  constituirse en actor civil.

Las personas que no tengan capacidad  para  estar  en  juicio no podrán  actuar  si no son representadas, autorizadas o asistidas  en las formas prescriptas  para  el  ejercicio de las acciones civiles.

 

Artículo 85.-  Demandados-  La constitución en actor civil procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado.

Si  en  el  proceso  hubiere  varios  imputados y civilmente demandados la acción podrá ser dirigida contra  uno  o más de ellos. Cuando el actor no mencionare a ningún imputado se entenderá que se dirige contra todos.

 

Artículo 86.-  Forma del acto-  La  constitución  de  parte  civil  podrá  hacerse personalmente  o  por  mandatario,  mediante un escrito que contenga bajo  pena  de  inadmisibilidad,  las condiciones  personales  y  el domicilio  legal del accionante,  a qué  proceso  se  refiere  y  los motivos en que se funda la acción.

 

Artículo 87.-  Oportunidad-  La  constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier  estado  del  proceso  con  anterioridad  al  decreto  de citación a juicio.

Pasada dicha oportunidad  la constitución será rechazada sin más trámite,  sin  perjuicio de accionar  en  la  sede  correspondiente.

 

Artículo 88.-  Facultades-  La  parte civil tendrá en el proceso la intervención necesaria para acreditar  la  existencia  del hecho delictuoso y los daños  y  perjuicios  que  le  haya  causado, reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.

 

Artículo 89.-  Notificación- La constitución del actor civil deberá  ser  notificada al imputado  y  al civilmente demandado, y producirá efectos a partir de la última notificación.

En el caso  del  Artículo 85º, primera parte, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.

 

Artículo 90.-  Oposición-  El  imputado  y  el  civilmente  responsable  podrán oponerse  a  la intervención del actor civil, dentro del término perentorio de tres (3) días,  a  contar de la respectiva notificación; pero cuando al civilmente responsable se lo citare o interviniere con posterioridad podrá hacerlo  dentro de dicho término a contar de su citación e intervención.

 

Artículo 91.-  Trámite de la oposición-  La incidencia de oposición seguirá el trámite de las excepciones y la  resolución  será inapelable; pero si en el momento de ser deducida pudiere retardar  la  clausura  de  la  instrucción, dicho  trámite  podrá ser  diferido  para  la etapa preliminar  del juicio.

 

Artículo 92.-  Naturaleza de la oposición-  Cuando  no  se  deduzca  oposición en la oportunidad establecida en el artículo 90º, la constitución del actor civil será definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 91º.

La aceptación o el rechazo del actor civil,  no  podrán  ser reproducidos en el debate.

 

Artículo 93.-  Rechazo o exclusión de oficio-  Durante  la instrucción o los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar  o  excluír de oficio y mediante resolución fundada al actor civil cuya intervención sea manifiestamente  ilegal,  salvo  que su participación  hubiere  sido concedida al resolverse un incidente de oposición.

La resolución que excluya la intervención  será  apelable  en el plazo de tres (3) días.

 

Artículo 94.-  Efectos de la resolución-  La  resolución que rechace la constitución del actor civil no impedirá el  ejercicio  de  la  acción ante la jurisdicción civil.

 

Artículo 95.-  Desistimiento-  El  actor  civil  podrá  desistir  de  su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las  costas  que su intervención hubiere causado.

El  desistimiento  importa  la  renuncia de la acción civil.

 

Artículo 96.-  Deber de atestiguar-  La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo.

 

 

 

CAPITULO V

 

El Civilmente Demandado

 

 

Artículo 97.-  Citación-  Las personas que, según la ley civil, respondan por el imputado  del  daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el  proceso  a  solicitud  de  quien ejerza la acción resarcitoria, quien, en su escrito, expresará el  nombre y domicilio del demandado y los motivos en los que funda su acción.

 

Artículo 98.-  Oportunidad y forma-  Esta citación que podrá hacerse en la oportunidad que establece el  Artículo  87º,  contendrá  el  nombre  y domicilio del accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se  deba  comparecer,  el  que  nunca  será menor de ocho (8)  días.

La resolución será notificada al imputado  y  a  su  defensor.

 

Artículo 99.-  Nulidad-  Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores   esenciales  que  perjudiquen  la  defensa  del  civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.

La nulidad  no  influirá en la  marcha del proceso, ni impedirá el ejercicio  ulterior    de  la  acción  civil  ante  la  jurisdicción respectiva.

 

Artículo 100.-  Intervención voluntaria-  Cuando  en el proceso se ejerza la acción civil, la persona  que  pueda  ser  civilmente demandada tendrá  derecho a comparecer voluntariamente en el mismo, hasta  tres (3) días después de clausurada la instrucción.

Esta participación deberá solicitarse bajo pena de inadmisibilidad, en la forma prescripta por el artículo  86º,  y  el decreto que la acuerde será notificado a las partes.

 

Artículo 101.-  Oposición-  A  la  intervención  del civilmente demandado podrá oponerse al propio citado, o quien ejerza  la  acción  civil  si  no hubiera pedido la citación, o el imputado.

Este incidente se deducirá y tramitará en la forma, oportunidad y plazos  establecidos  para  oponerse  a  la constitución del actor civil, por los artículos 90º y 91º.

 

Artículo 102.-  Exclusión-  Serán también aplicables con respecto al civilmente demandado los artículos  92º  y  93º;  pero cuando su exclusión haya sido pedida por el actor civil, ésta no  podrá intentar nueva acción contra aquél.

 

Artículo 103.-  Caducidad-  La exclusión o el desistimiento del actor civil harán caducar la intervención del civilmente demandado.

 

Artículo 104.-  Derechos y garantías-  El civilmente demandado gozará desde su intervención en el proceso  y en cuanto concierne a sus intereses civiles, de los derechos y garantías concedidas al imputado para su defensa; pero su rebeldía no suspenderá el trámite.

 

 

 

CAPITULO VI

 

Citación en Garantía del Asegurador

 

 

Artículo 105.-  Derecho-  El  actor  civil,  el  imputado  y  demandado civil asegurados,  podrán pedir la citación en garantía del asegurador  de los dos últimos.

 

Artículo 106.-  Carácter-  La  intervención  del  asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil, en cuanto sean aplicables.

 

Artículo 107.-  Oportunidad-  El  actor  civil,  deberá  pedir  la citación en la oportunidad prevista en el artículo 87º. El imputado  y el demandado civil  la pedirán en la oportunidad establecida en el artículo  90º.

 

 

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