Indice General Código de Procedimiento Laboral

 

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

 

 

Art. 138º - Hechos nuevos - Recibidos los autos en la Cámara, las partes podrán denunciar hechos o documentos nuevos posteriores a los invocables en primera instancia, hasta el momento en que la Cámara resuelva definitivamente la apelación.  En caso de ser admisibles, se abrirá la causa a prueba, para que las partes ofrezcan la que les interese, en el plazo de tres días.

 

JURISPRUDENCIA:

TRIBUNAL DE ALZADA - COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION - FINALIDAD INCOMPETENCIA- 

El  la  alzada  no  se  puede  admitir  la  interposición  de nuevas pretensiones y oposiciones, ya que a traves del recurso de apelación se  trata de revisar y confrontar la resolución cuestionada con  los aspectos  fácticos y fundamentos jurídicos ya tratados en el juicio. Es decir que  el  tribunal de alzada no puede entrar a considerar la validez o eficacia  jurídica  del acuerdo conciliatorio celebrado en sede administrativa. 

CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (ROBERTO BUSTAMANTE-DELFOR E. BENITEZ-LUCIO BRUNI.) R., R. H. c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/ APELACION DE SENTENCIA SENTENCIA, 3015 del 23 DE JULIO DE 1996

 

Art. 139º - Recepción de prueba - Cuando la Cámara haga lugar al replanteo sobre medios de prueba denegadas en primera instancia, dispondrá lo pertinente para que las mismas se reciban ante ella y notificará por cédula la resolución respectiva.  También la Cámara podrá disponer las medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos.

 

JURISPRUDENCIA:

PRUEBA-OFRECIMIENTO-OPORTUNIDAD- 

Corresponde rechazar la pretensión de hacer valer en segunda instancia la prueba  que  ya  fue  ofrecida  en  primera  instancia  y  desistida tácitamente  al  no  urgir  su producción, por cuanto las facultades instructorias de los jueces,  no  pueden  afectar la igualdad de las partes  desconociendo  la  preclusión  de etapas  procesales,  ni  la garantía  de  la  defensa en juicio, excluyendo  o  sustituyendo  la actividad probatoria de las partes.  

CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 02 (BRUNI, LUCIO-NOVOA, MIGUEL ERNESTO-CARRERA, HERMES FRANCISCO) G. R., C. c/ MADCUR CONSTRUCCIONES s/ APELACION DE SENTENCIA SENTENCIA, 0000000317 del 14 DE DICIEMBRE DE 1990.

 

ETAPAS PROCESALES - PRECLUSION - SENTENCIA LABORAL - APELACION -PRODUCCION DE PRUEBA: PROCEDENCIA

El art. 139 del C.P.C solo autoriza el replanteo en segunda instancia  de una prueba producida en primera instancia en aquellos casos en que  dicha  prueba  haya  sido  denegada en la instancia anterior. CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (AUGUSTO CASTELLANO-JOSE DIONISIO CASTRO) L. J. M. c/ CARBOMETAL s/ APELACION DE SENTENCIA SENTENCIA, 194 del 10 DE ABRIL DE 1990.

 

Art. 140º - Alegatos - Si se produjeron pruebas ante la Cámara después de diligenciadas todas se dará vista a las partes por el plazo de tres días, las que podrán alegar sobre su mérito dentro del mismo plazo.

 

Art. 141º - Convocatoria a plenario - Cuando se convoque a plenario para unificar la jurisprudencia o interpretar la ley aplicable a un determinado caso, se notificará la convocatoria a las Salas de la Cámara y éstas deberán abstenerse de resolver las mismas cuestiones de derecho en los procesos que tengan en trámite, pero ello no impedirá que se dicte sentencia en los aspectos de esos procesos no relacionados con la convocatoria.

 

Art. 142º - Plazo para la sentencia - El plazo para dictar sentencia se computará a partir del día siguiente a aquel en el cual quedó consentida la intervención de los integrantes de la Sala.

Las sentencias de la Cámara se dictarán por mayoría de votos, previo sorteo entre los integrantes de la Sala del orden de votación en el expediente, bastando los votos de dos integrantes de la Sala, cuando éstos hayan votado en el mismo sentido.

 

Art. 143º - Revocación - Si la Cámara al resolver sobre la apelación modificare total o parcialmente la sentencia de primera instancia, incluirá en la suya la decisión definitiva y fijará el monto en el caso de condena.  Esta regla no se aplicará cuando se revoquen sentencias que admitan excepciones previas o cuando el procedimiento de primera instancia anterior a la sentencia esté viciado de nulidad.

 

JURISPRUDENCIA:

CÁMARA DE APELACION: DECISIONES; CALIDAD - TRIBUNAL DE ALZADA: FACULTAD

Cuando las decisiones de la Cámara de Apelación revisten la calidad de revocatorias modificatorias de las de la instancia de origen, el tribunal de alzada tiene potestad de adecuar las costas y los honorarios, con prescindencia del alcance de los recursos.

Expte.  Nº 3075 "A., Z. C. c/ Frutos de Cuyo S.A. - Apelación de Sentencia". PROTOCOLIZADO: 17/12/96. 17/12/1996, SALA I. CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO.  Magistrados: Castellano, Augusto- Castro, José Dionisio- Bustamante, Roberto.

 

TRIBUNAL DE ALZADA: FACULTAD; ALCANCE - APELACION

La alzada tiene poder de adecuar el régimen de costas y el monto de los honorarios establecidos por la instancia inferior, en caso de que revoque o modifique el fallo; como lo dice la ley, no se precisa al efecto de la interposición de un recurso, de manera que opera como una facultad oficiosa, de uso no arbitrario ni libre, sino condicionado a la existencia de una apelación sobre el fondo del asunto; es indiferente, como resulta de lo dicho, que a esa impugnación la acompañe otra, específicamente apuntada a corregir el régimen establecido por el fallo, si se revocare.

Expte.  Nº 3075 "A., Z. C. c/ Frutos de Cuyo S.A. - Apelación de Sentencia". PROTOCOLIZADO: 17/12/96. 17/12/1996, SALA I. CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO.  Magistrados: Castellano, Augusto- Castro, José Dionisio- Bustamante, Roberto.

 

Art. 144º - Anulación - Si la Cámara declarase la nulidad por defectos de forma de la sentencia definitiva apelada, dictará la sentencia que corresponda.

 

Art. 145º - Devolución del expediente - Consentida o ejecutoriada la sentencia que ponga término al procedimiento ante la Cámara, se devolverán sin más trámite las actuaciones al Juzgado de origen para su cumplimiento.

 

 

CAPITULO III

 

EJECUCION DE SENTENCIA

 

 

* Art. 146º - (Derogado) 

 

            *Derogado por art.  147 Ley Nº 5854 (B.O. 23/12/87). Texto originario: Liquidación e intimación - Recibidos los autos de la Cámara o consentida la sentencia, se dispondrá practicar liquidación del capital de condena, intereses, costas y desvalorización monetaria, de lo que se dará traslado a la contraria por dos días con copia de la liquidación.

Una vez aprobada la planilla, se intimará al deudor para que pague su importe dentro del término fijado en la sentencia. Contra esa intimación sólo procederá la excepción de pago posterior a la fecha de la sentencia definitiva.

 

Art. 147º - Resolución de la excepción - Si la prueba documental del pago no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, ésta deberá ser rechazada sin más trámite.  Caso contrario, el Juez resolverá sumariamente, previa vista por tres días a la contraparte. En uno u otro supuesto, la resolución será inapelable.

 

Art. 148º - Falsedad de documento - En caso de no resultar auténtico el documento agregado para probar el pago, el Juez impondrá al excepcionante una multa a favor de la contraparte, que no podrá exceder del veinte por ciento del monto de la liquidación y remitirá las actuaciones a la Justicia del Crimen.

 

Art. 149º - Embargo y remate - Si no se hubiere puesto excepción o ésta hubiere sido desestimada, se trabará embargo en bienes del deudor y se decretará la venta de ellos por el martillero que el Juez designe, previo cumplimiento, en su caso, de la ley de prenda con registro e informe del deudor acerca de otros embargos sobre los mismos bienes y, en lo sucesivo, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial para el cumplimiento de la sentencia de remate.

 

Art. 150º - Forma de pago - Todo pago que se efectúe en el proceso, deberá realizarse mediante depósito judicial a la orden del Juzgado y como perteneciente a la causa que lo origina.  El Organo Jurisdiccional librará orden de pago personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aún en el caso de haberse otorgado poder a sus apoderados para percibirlo.  Esta exigencia cederá en el supuesto de que, quien se presente a percibir la libranza sea pariente directo con el titular del crédito, debidamente autorizado y por razones que justifiquen la delegación a criterio del Juez.

            Todo pago efectuado sin observar lo prescripto, será nulo de pleno derecho.

 

 

CAPITULO IV

  

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

 

 

Art. 151º - Créditos reconocidos - Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado, tramitando por el procedimiento fijado para la ejecución de sentencia. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la sentencia, recurso de apelación o extraordinario ante la Corte de Justicia. En estos casos, la parte interesada deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme respecto de él.  Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos el Organo Jurisdiccional denegará el testimonio y la formación del incidente, decisión que no será susceptible de recurso alguno.

 

Art. 152º - Juicio ejecutivo - En los casos en que, mediante acta levantada ante un funcionario público competente o Escribano Público, se hubiere reconocido a favor del trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, dicho trabajador, con la presentación del instrumento respectivo o copia auténtica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a ejecución colectiva.

Igual procedimiento regirá para las acciones que se promovieren en procura del cobro de aportes de cuota sindical u obra social.

 

Art. 153º - Embargo - Citación para oponer excepciones - Recibida la demanda ejecutiva, el Juez decretará embargo sobre los bienes del deudor y lo citará para que oponga excepciones dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación, bajo apercibimientos de llevar adelante la ejecución.

 

JURISPRUDENCIA:

EMBARGO-REQUISITO PARA SU  PROCEDENCIA:EFECTOS-PROCEDENCIA DE LA EJECUCION PARCIAL DE  HONORARIOS-AUTOS-REGULACION DE HONORARIOS:CARACTER 

 El  art.  485 de la ley 3738 establece que existiendo suma liquida y determinada  se procederá al embargo de bienes, como así también que  se puede proceder a la ejecución parcial del capital, encontrándose  la regulación  de  honorarios  firme en tanto no haya sido apelada. 

CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (ROBERTO BUSTAMANTE-DELFOR E. BENITEZ-LUCIO BRUNI.) M., C. A. c/ ESTABLECIMIENTOS DE SALVADOR FRAGAPONE E HIJOS Y/O F. FRAGAPONE. s/ APELACION DE PROVIDENCIA SENTENCIA, 3005 del 8 DE OCTUBRE DE 1996.

 

Art. 154º - Excepciones - Sólo se admitirán las siguientes excepciones:

a)     Incompetencia;

b)     Falsedad extrínseca o inhabilidad de instrumento;

c)     Falta de personería;

d)     Litis-pendencia ante otro tribunal competente;

e)     Cosa juzgada;

f)      Pago, acreditado mediante recibo;

g)     Prescripción.

 

Art. 155º - Prueba de las excepciones - Al oponerse las excepciones se deberá ofrecer simultáneamente la prueba respectiva.

 

Art. 156º - Sustanciación de la prueba - La prueba se sustanciará sumariamente y, dentro de los cinco días posteriores, el Juez dictará sentencia. Si no hubiere excepciones opuestas, el plazo para dictar sentencia correrá desde el momento en que venciere la citación para oponerlas. Lo mismo ocurrirá si se hubieren opuesto excepciones pero sin ofrecimiento de prueba.

 

Art. 157º - Sentencia - En la sentencia se rechazará la demanda o se mandará llevar adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista en el articulo 149º. La sentencia de remate será inapelable, pero tanto el ejecutante como el ejecutado tendrán derecho de promover juicio ordinario.

 

Art. 158º - Desalojo - En los casos en que el trabajador ocupare un inmueble o parte del mismo en virtud o como accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.

 

Art. 159º - Juicio de desalojo - Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo, no se admitirá la reconvención y será también aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

 

Art. 160º - Accidentes de trabajo - En los juicios por la acción especial de la Ley Nº 9.688, cuando haya sido reconocida la existencia del accidente o enfermedad accidente o profesional, tal como se demanda y sólo sea controvertido el grado y/o tipo de incapacidad, solo será admisible la prueba pericial médica, la que, producida en la audiencia que al efecto fijará el Juez, procederá sin más trámite el llamamiento de autos para sentencia, sin perjuicio de que las partes puedan alegar sobre su mérito, dentro del tercer día de recibida dicha prueba.

 

 

TITULO CUARTO 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Art. 161º - Legislación supletoria - En todo lo que no esté expresamente establecido en esta Ley, o cuando resultaren insuficientes sus disposiciones, se aplicarán en forma supletoria los preceptos del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial vigente, debiendo tener en cuenta los magistrados su compatibilidad con las características específicas del proceso laboral, como también la abreviación y simplificación de los trámites.  En caso de duda, se adoptará el procedimiento que importe menos dilación.

 

JURISPRUDENCIA:

PROCEDIMIENTO LABORAL-PROCEDIMIENTO CIVIL-APLICACION SUPLETORIA- CASOS:PROCEDENCIA- 

El  art.  161  del  C.P.C.,  dispone  que  en  todo  lo  que no este expresamente   establecido  en   esta   ley ,  o  cuando  resultaren insuficientes  sus  disposiciones,  se aplicaran en forma supletoria los preceptos del código de procedimiento  en  lo  civil y comercial vigentes; y que, resultando del capitulo I- recursos de la ley 5732, que en la misma  existe previsión concreta sobre las  impugnaciones, su  interposición  trámite y efecto con que corresponde concederlas, no cabe recurrir a la  legislación  supletoria.   Es  mas, en caso de duda,  debe  adoptarse el procedimiento que importe menor  dilación, que no es otro que el trámite del fuero.  Que lo expresado,  recurriendo  a la ley de aplicación, se desprende que  de  la norma expresa y categórica  del  art.  129  del C.P.L., resulta que  las  interlocutorias y resoluciones de los jueces de la primera instancia,  declaradas apelables por la ley, se substanciaran conjuntamente con la  sentencia  definitiva, lo que significa que el recurso  en  tales  casos, corresponde  se  conceda  solo  en  forma diferida. 

CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (CASTELLANO, AUGUSTO-CASTRO, JOSE D.-CAMERA, FRANCISCO H.) A., A. c/ BODEGAS Y VIÑEDOS MARAVILLA S.A. s/ RECURSO DE QUEJA SENTENCIA, 2057 del 28 DE AGOSTO DE 1996.

 

Art. 162º - Vigencia - Las disposiciones de esta Ley entrarán en vigencia una vez que se hayan designado los magistrados y funcionarios para los Juzgados a crearse, y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha, y en los que en trámite, aún no se hubiese recepcionado prueba testimonial o confesional.

Las causas anteriores en trámite con prueba testimonial y confesional producida total o parcialmente, se regirán hasta su finalización por el procedimiento fijado por la Ley Nº 1.679. Para este último caso y en el supuesto de desintegración del Tribunal, bastará el voto coincidente de dos de sus miembros para el dictado de sentencia válida.

 

Art. 163º - Derogación - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, quedan derogadas las Leyes Nº 1.677, 1.679 y 3.006 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

Art. 164º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE SESIONES DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.

  

 

Carlos Humberto Lescano                                                                       Benito Gandhi Sancassani

Secretario Administrativo                                                                        Vice-Presidente Primero

H. Cámara de Diputados                                                               H. Cámara de Diputados

 

Por tanto:

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese y dése al Boletín Oficial.

                                                                                    San Juan 7 de Septiembre de 1987.-

 

 

Dr. Wbaldino Acosta                                                                              Dr. Jorge R. Ruiz Aguilar

Ministro de Gobierno                                                                                         Gobernador

   y Acción Social


“JURISPRUDENCIA”

 

“LA DESINDEXACION EN MATERIA LABORAL”

 

 

DESINDEXACION-CREDITOS LABORALES:PROCEDENCIA 

En  el  texto  de la ley 24.283 el legislador ha dejado expresamente establecido que  el régimen allí instituido se aplicará "cuando deba actualizarse el valor  de  una cosa o bien o cualquiera prestación", siendo entonces de toda obviedad  que alcanza también a los créditos originados en relaciones laborales. 

CORTE DE JUSTICIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 02 (CABALLERO, ADOLFO-BALAGUER, CARLOS E.-MEDINA PALA, ANGEL H.) S., O. c/ G. P. s/ COBRO DE AUSTRALES-INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACION SENTENCIA del 28 DE MARZO DE 1996.

 

DESINDEXACION-CREDITOS LABORALES-PROCEDENCIA- 

 Si  bien es cierto que este tribunal a sostenido que la ley 24283 no  alcanza a los créditos laborales, en autos nº1.450 - Montaño F.M. c/ Talleres  Metalúrgicos Clavijo S.A.  Autos nº1994; lo concreto es que  no cabe mas  que seguir el criterio contrario sustentado por nuestra  excma.  Corte de  justicia  (en  concordancia  con lo resuelto por la  suprema  corte  de justicia nacional), en autos 1209  Sánchez, Oscar c/Gerónimo  Pontoriero-incidente    y   casación  Sala  II,  6/3/96   que no debe perderse de vista, que nuestro  mas alto tribunal en la  causa  referida,  entendió  que  aun  no mediando jurisprudencia  vinculante,  las  decisiones  de  la corte sobre  casos  similares o idénticos, no pueden desconocerse por  los tribunales de grado, pues  importaría  producir  un  dispendio  innecesario   de  jurisdicción,  repitiendo  conceptos  que  debieron  ser receptados en  la  primera oportunidad.    Que por ello, propicio se recepte este agravio de la demanda, se dispone en consecuencia que el monto de  los  rubros mandados pagar,  no podrá superar el que corresponda, tomando como base de referencia  el salario actual del cargo o función que desempeñaba  la actora; lo  que determinara el perito a designarse. 

 CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 02 (NOVOA, MIGUEL ERNESTO-CARRERA, HERMES FRANCISCO-BENITEZ, DELFOR EDGARDO) L. DE T., A. M. B. c/ CIELOS DEL SUR S.A. s/ APELACION DE SENTENCIASENTENCIA, 1994 del 29 DE JULIO DE 1996.

 

DESINDEXACION-LEY DE DESINDEXACION-CASOS A LOS QUE SE APLICA- 

Si bien la jueza de la causa hace  referencia  solo  a  su  criterio interpretativo respecto a la no aplicación de  la ley 24.283  a  las causas laborales , ya que resuelve el presente diferendo en  base  a otras  circunstancias, por  lo  que  aquella  opinión  no  ha tenido influencia alguna en la decisión del  caso, cabe  apuntar  que  este tribunal, siguiendo lo resuelto por  la  corte  de  justicia  de  la provincia en autos nº 1209/94 "Sánchez, Oscar c/ Gerónimo Pontoriero - cobro  de  australes -  inconstitucionalidad  y  casación", se  ha pronunciado por la aplicación de la mencionada ley  a  los  créditos laborales.  El   segundo   de  los  agravios , a  la   simple   lectura  de   su fundamentacion, acredita  un  grave error de interpretación respecto al alcance de la ley 24.283.  Si  la  ley  24.283  Expresa taxativamente en su único articulo, que  solo es aplicable "cuando  deba  actualizarse  el valor...", Y en el caso que nos ocupa no se ha practicado actualización alguna, resulta incomprensible la posición de la actora al reclamar  en tal sentido, y  mas aun después de impuesta de los claros y precisos  fundamentos de que esta dotada la decisión de origen al respecto. 

CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (BUSTAMANTE, ROBERTO-BENITEZ, DELFOR-BRUNI, LUCIO) P., M. c/ FIRMA WAWANCO S.A.-ESTABLECIMIENTO VITIVINICOLA "SAN ALBERTO S.R.L. Y BODEGAS Y VIÑEDOS FRANCIS LAURENZANO S.A. s/ APELACION AUTO INTERLOCUTORIO-ING. REG. HON. SENTENCIA, 3009 del 23 DE SETIEMBRE DE 1996.

 

DESINDEXACION-LEY DE DESINDEXACION-APLICACION-COSAS:PROCEDENCIA 

La pretensión   desindexatoria  autorizada   por  la  ley  24283  es considerada  de  "articulación  libre",  porque  el interesado tiene derecho  a  deducirla  en cualquier estado del proceso  aunque  haya sentencia o liquidación firme.  Ni siquiera es necesaria una reserva, porque  los  derechos  se  tienen  con  independencia  de  cualquier salvedad respecto de su ejercicio.   Pero la pretensión instituida en su art. 1º esta sometida a los requisitos  de  fondo y forma propios de toda pretensión.  En tal sentido la carga de la  invocación de los hechos relevantes, para decidir la cuestión y la de  probarlos recae sobre  la  parte   que considere aplicable la reducción del  capital actualizado que adeuda, según sentencia firme y liquida conforme las normas legales que  fueron  de  aplicación.   Esto  es  así porque no cualquier desfasaje o discrepancia del deudor legitima la  actuación de esta                       

                                                “JURISPRUDENCIA

 

desindexacion por los jueces. 

CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (BUSTAMANTE, ROBERTO-BENITEZ, DELFOR E.-BRUNI, LUCIO) CASTRO, JUSTO E. c/ A.D.O.S. s/ APELACION DE SENTENCIA SENTENCIA, 3029 del 21 DE NOVIEMBRE DE 1996.

 

ACTUALIZACION MONETARIA - DESINDEXACION - FUERO LABORAL: PROCEDENCIA- 

Refiriéndose  a  la petición de la demanda sobre la aplicación de la ley 24.283, cabe decir   que   la aplicación de esta normativa en el fuero  laboral,  fue firmemente rechazada  por  entenderse  que,  en atención a la naturaleza  alimentaria  de  los  créditos laborales y dada la especialidad de la ley de contrato de trabajo,  la  misma no puede  ser  derogada  por  una  ley  que no es de orden público y de carácter general, mientras que en esta  no  se  establezca  en forma expresa  tal  derogación.   Luego de las conclusiones producidas  por nuestra  corte  de  justicia (in  re  "Sánchez,  Oscar  c/  Gerónimo Pontoriero- inc. y cas.   Sala  II, 6/3/93) un nuevo concepto se abre sobre  el  particular  encaminándose  la  ley  24.283  a  regir  las situaciones captadas por  la  legislación  laboral.   Sin embargo, no basta  un  simple pedido sobre su aplicación sino que será  menester que quien pretenda  ello,  deberá mostrar en forma concreta si en el caso particular alguno de los rubros de la condena superan de manera absurda el valor actual, operaciones  que  deben  presentarse  a  la contraria  y  al juzgador para que realice la evaluación que lleve a la aplicación de la desindexacion. 

CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (CASTELLANO, AUGUSTO-CASTRO, JOSE DIONISIO-NOVOA, MIGUEL ERNESTO) A., H. D. Y OTROS c/ A.D.O.S. s/ APELACION DE SENTENCIA SENTENCIA, 2050 del 12 DE AGOSTO DE 1996.

 

LEY DESINDEXATORIA - PRETENSION PROCESAL: OPORTUNIDAD - CODIGO PROCESAL PROVINCIAL:REGIMEN JURIDICO

 Si  bien  es cierto que la ley 24283, de desindexación  no  contiene exigencia  de orden  formal, en  cuanto  a  la  oportunidad  en  que la  pretensión, con  fundamento en ella, debe hacerse valer.  Ello no permite  concluir  que  el  ejercicio de aquélla no deba ajustarse a la  regulación  procesal  contenida en los códigos de procedimientos dictados  por  las   provincias, en   ejercicio de sus facultades no delegadas, conforme la Constitución Nacional.

CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 02 (Novoa, Miguel Ernesto-Carrera, Hermes Francisco) M., J. y otro c/ Resero SA s/ Apelación Auto Interlocutorio-Incidente INTERLOCUTORIO, 3483 del 21 DE MAYO DE 1998

   

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