CAPITULO II
Art. 138º - Hechos nuevos - Recibidos los autos en la Cámara, las partes podrán
denunciar hechos o documentos nuevos posteriores a los invocables en primera
instancia, hasta el momento en que la Cámara resuelva definitivamente la apelación.
En caso de ser admisibles, se abrirá la causa a prueba, para que las
partes ofrezcan la que les interese, en el plazo de tres días.
JURISPRUDENCIA:
TRIBUNAL DE ALZADA
- COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION - FINALIDAD INCOMPETENCIA-
El la alzada
no se puede
admitir la interposición
de nuevas pretensiones y oposiciones, ya que a traves del recurso de
apelación se trata de revisar y confrontar la resolución
cuestionada con los aspectos fácticos y fundamentos jurídicos ya tratados
en el juicio. Es decir que el tribunal de alzada no puede entrar a considerar
la validez o eficacia jurídica del acuerdo conciliatorio celebrado en sede
administrativa.
CAMARA DE APELACIONES
DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (ROBERTO BUSTAMANTE-DELFOR E. BENITEZ-LUCIO
BRUNI.) R., R. H. c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/ APELACION DE SENTENCIA
SENTENCIA, 3015 del 23 DE JULIO DE 1996
Art. 139º - Recepción de prueba - Cuando la Cámara haga lugar al replanteo sobre medios
de prueba denegadas en primera instancia, dispondrá lo pertinente para que
las mismas se reciban ante ella y notificará por cédula la resolución respectiva.
También la Cámara podrá disponer las medidas de prueba que considere
útiles o necesarias para la averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos.
JURISPRUDENCIA:
PRUEBA-OFRECIMIENTO-OPORTUNIDAD-
Corresponde
rechazar la pretensión de hacer valer en segunda instancia la prueba que ya
fue ofrecida en
primera instancia y
desistida tácitamente al no
urgir su producción, por cuanto las facultades instructorias
de los jueces, no pueden afectar
la igualdad de las partes desconociendo
la preclusión de
etapas procesales, ni la
garantía de la defensa
en juicio, excluyendo o
sustituyendo la actividad probatoria de las partes.
CAMARA DE APELACIONES
DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 02 (BRUNI, LUCIO-NOVOA, MIGUEL ERNESTO-CARRERA,
HERMES FRANCISCO) G. R., C. c/ MADCUR CONSTRUCCIONES s/ APELACION DE SENTENCIA
SENTENCIA, 0000000317 del 14 DE DICIEMBRE DE 1990.
ETAPAS PROCESALES
- PRECLUSION - SENTENCIA LABORAL - APELACION -PRODUCCION DE PRUEBA: PROCEDENCIA
El
art. 139 del C.P.C solo autoriza el replanteo en segunda instancia de una prueba producida en primera instancia
en aquellos casos en que dicha prueba haya
sido denegada en la instancia anterior. CAMARA DE APELACIONES
DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (AUGUSTO CASTELLANO-JOSE DIONISIO
CASTRO) L. J. M. c/ CARBOMETAL s/ APELACION DE SENTENCIA SENTENCIA, 194 del
10 DE ABRIL DE 1990.
Art. 140º - Alegatos - Si se produjeron pruebas ante la Cámara después de diligenciadas todas
se dará vista a las partes por el plazo de tres días, las que podrán alegar
sobre su mérito dentro del mismo plazo.
Art. 141º - Convocatoria a plenario - Cuando se convoque a plenario para unificar la jurisprudencia
o interpretar la ley aplicable a un determinado caso, se notificará la convocatoria
a las Salas de la Cámara y éstas deberán abstenerse de resolver las mismas
cuestiones de derecho en los procesos que tengan en trámite, pero ello no
impedirá que se dicte sentencia en los aspectos de esos procesos no relacionados
con la convocatoria.
Art. 142º - Plazo para la sentencia - El plazo para dictar sentencia se computará a partir
del día siguiente a aquel en el cual quedó consentida la intervención de los
integrantes de la Sala.
Las sentencias de la Cámara se dictarán por mayoría
de votos, previo sorteo entre los integrantes de la Sala del orden de votación
en el expediente, bastando los votos de dos integrantes de la Sala, cuando
éstos hayan votado en el mismo sentido.
Art. 143º - Revocación - Si la Cámara al resolver sobre la apelación modificare
total o parcialmente la sentencia de primera instancia, incluirá en la suya
la decisión definitiva y fijará el monto en el caso de condena. Esta regla no se aplicará cuando se revoquen
sentencias que admitan excepciones previas o cuando el procedimiento de primera
instancia anterior a la sentencia esté viciado de nulidad.
JURISPRUDENCIA:
CÁMARA
DE APELACION: DECISIONES; CALIDAD - TRIBUNAL DE ALZADA: FACULTAD
Cuando las
decisiones de la Cámara de Apelación revisten la calidad de revocatorias modificatorias
de las de la instancia de origen, el tribunal de alzada tiene potestad de
adecuar las costas y los honorarios, con prescindencia del alcance de los
recursos.
Expte. Nº 3075 "A., Z. C. c/ Frutos de Cuyo S.A.
- Apelación de Sentencia". PROTOCOLIZADO: 17/12/96. 17/12/1996, SALA
I. CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO. Magistrados:
Castellano, Augusto- Castro, José Dionisio- Bustamante, Roberto.
TRIBUNAL
DE ALZADA: FACULTAD; ALCANCE - APELACION
La alzada tiene
poder de adecuar el régimen de costas y el monto de los honorarios establecidos
por la instancia inferior, en caso de que revoque o modifique el fallo; como
lo dice la ley, no se precisa al efecto de la interposición de un recurso,
de manera que opera como una facultad oficiosa, de uso no arbitrario ni libre,
sino condicionado a la existencia de una apelación sobre el fondo del asunto;
es indiferente, como resulta de lo dicho, que a esa impugnación la acompañe
otra, específicamente apuntada a corregir el régimen establecido por el fallo,
si se revocare.
Expte. Nº 3075 "A., Z. C. c/ Frutos de Cuyo S.A.
- Apelación de Sentencia". PROTOCOLIZADO: 17/12/96. 17/12/1996, SALA
I. CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO. Magistrados:
Castellano, Augusto- Castro, José Dionisio- Bustamante, Roberto.
Art. 144º - Anulación - Si la Cámara declarase la nulidad por defectos de forma
de la sentencia definitiva apelada, dictará la sentencia que corresponda.
Art. 145º - Devolución del expediente - Consentida o ejecutoriada la sentencia que ponga término
al procedimiento ante la Cámara, se devolverán sin más trámite las actuaciones
al Juzgado de origen para su cumplimiento.
CAPITULO III
EJECUCION DE SENTENCIA
* Art. 146º - (Derogado)
*Derogado por art. 147 Ley Nº 5854
(B.O. 23/12/87). Texto originario: Liquidación e intimación - Recibidos los autos de la Cámara o consentida
la sentencia, se dispondrá practicar liquidación del capital de condena, intereses,
costas y desvalorización monetaria, de lo que se dará traslado a la contraria
por dos días con copia de la liquidación.
Una vez aprobada la planilla,
se intimará al deudor para que pague su importe dentro del término fijado
en la sentencia. Contra esa intimación sólo procederá la excepción de pago
posterior a la fecha de la sentencia definitiva.
Art. 147º - Resolución de la excepción - Si la prueba documental
del pago no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, ésta
deberá ser rechazada sin más trámite. Caso
contrario, el Juez resolverá sumariamente, previa vista por tres días a la
contraparte. En uno u otro supuesto, la resolución será inapelable.
Art. 148º - Falsedad de documento - En caso de no resultar auténtico el documento agregado
para probar el pago, el Juez impondrá al excepcionante una multa a favor de
la contraparte, que no podrá exceder del veinte por ciento del monto de la
liquidación y remitirá las actuaciones a la Justicia del Crimen.
Art. 149º - Embargo y remate - Si no se hubiere puesto excepción o ésta hubiere sido
desestimada, se trabará embargo en bienes del deudor y se decretará la venta
de ellos por el martillero que el Juez designe, previo cumplimiento, en su
caso, de la ley de prenda con registro e informe del deudor acerca de otros
embargos sobre los mismos bienes y, en lo sucesivo, se procederá de acuerdo
con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial para el cumplimiento
de la sentencia de remate.
Art. 150º - Forma de pago - Todo pago que se efectúe en el proceso, deberá realizarse
mediante depósito judicial a la orden del Juzgado y como perteneciente a la
causa que lo origina. El Organo Jurisdiccional
librará orden de pago personal al titular del crédito o sus derecho-habientes,
aún en el caso de haberse otorgado poder a sus apoderados para percibirlo.
Esta exigencia cederá en el supuesto de que, quien se presente a percibir
la libranza sea pariente directo con el titular del crédito, debidamente autorizado
y por razones que justifiquen la delegación a criterio del Juez.
Todo
pago efectuado sin observar lo prescripto, será nulo de pleno derecho.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Art. 151º - Créditos reconocidos - Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere
adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen
la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado,
tramitando por el procedimiento fijado para la ejecución de sentencia. Del
mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme
la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto
contra otros rubros de la sentencia, recurso de apelación o extraordinario
ante la Corte de Justicia. En estos casos, la parte interesada deberá pedir,
para encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de
que el rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto
y de que la sentencia ha quedado firme respecto de él. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos
el Organo Jurisdiccional denegará el testimonio y la formación del incidente,
decisión que no será susceptible de recurso alguno.
Art. 152º - Juicio ejecutivo - En los casos en que, mediante acta levantada ante un
funcionario público competente o Escribano Público, se hubiere reconocido
a favor del trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere por origen
la relación laboral, dicho trabajador, con la presentación del instrumento
respectivo o copia auténtica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo para el
cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a ejecución
colectiva.
Igual procedimiento regirá
para las acciones que se promovieren en procura del cobro de aportes de cuota
sindical u obra social.
Art. 153º - Embargo - Citación para oponer excepciones - Recibida la demanda ejecutiva,
el Juez decretará embargo sobre los bienes del deudor y lo citará para que
oponga excepciones dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación,
bajo apercibimientos de llevar adelante la ejecución.
JURISPRUDENCIA:
EMBARGO-REQUISITO
PARA SU PROCEDENCIA:EFECTOS-PROCEDENCIA
DE LA EJECUCION PARCIAL DE HONORARIOS-AUTOS-REGULACION
DE HONORARIOS:CARACTER
El art.
485 de la ley 3738 establece que existiendo suma liquida y determinada
se procederá al embargo de bienes, como así también que se puede proceder a la ejecución parcial del
capital, encontrándose la regulación
de honorarios firme
en tanto no haya sido apelada.
CAMARA DE APELACIONES
DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (ROBERTO BUSTAMANTE-DELFOR E. BENITEZ-LUCIO
BRUNI.) M., C. A. c/ ESTABLECIMIENTOS DE SALVADOR FRAGAPONE E HIJOS Y/O F.
FRAGAPONE. s/ APELACION DE PROVIDENCIA SENTENCIA, 3005 del 8 DE OCTUBRE DE
1996.
Art. 154º - Excepciones - Sólo se admitirán las siguientes excepciones:
a) Incompetencia;
b) Falsedad extrínseca o inhabilidad
de instrumento;
c) Falta de personería;
d) Litis-pendencia ante otro
tribunal competente;
e) Cosa juzgada;
f) Pago, acreditado mediante
recibo;
g) Prescripción.
Art. 155º - Prueba de las excepciones - Al oponerse las excepciones se deberá ofrecer simultáneamente
la prueba respectiva.
Art. 156º - Sustanciación de la prueba - La prueba se sustanciará
sumariamente y, dentro de los cinco días posteriores, el Juez dictará sentencia.
Si no hubiere excepciones opuestas, el plazo para dictar sentencia correrá desde el momento en que venciere
la citación para oponerlas. Lo mismo ocurrirá si se hubieren opuesto excepciones
pero sin ofrecimiento de prueba.
Art. 157º - Sentencia - En la sentencia
se rechazará la demanda o se mandará llevar adelante la ejecución y se procederá
en lo sucesivo en la forma prevista en el articulo 149º. La sentencia de remate
será inapelable, pero tanto el ejecutante como el ejecutado tendrán derecho
de promover juicio ordinario.
Art. 158º - Desalojo - En los casos en que el trabajador ocupare un inmueble o parte del mismo
en virtud o como accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones
de las partes vertidas en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción
o ruptura del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el
lanzamiento. Si se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue,
el recurso tramitará por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones
especiales de los estatutos profesionales.
Art. 159º - Juicio de desalojo - Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el
desalojo, no se admitirá la reconvención y será también aplicable lo dispuesto
en el artículo anterior.
Art. 160º - Accidentes de trabajo - En los juicios por la acción especial de la Ley Nº
9.688, cuando haya sido reconocida la existencia del accidente o enfermedad
accidente o profesional, tal como se demanda y sólo sea controvertido el grado
y/o tipo de incapacidad, solo será admisible la prueba pericial médica, la
que, producida en la audiencia que al efecto fijará el Juez, procederá sin
más trámite el llamamiento de autos para sentencia, sin perjuicio de que las
partes puedan alegar sobre su mérito, dentro del tercer día de recibida dicha
prueba.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 161º - Legislación supletoria - En todo lo que no esté expresamente establecido en
esta Ley, o cuando resultaren insuficientes sus disposiciones, se aplicarán
en forma supletoria los preceptos del Código de Procedimientos en lo Civil
y Comercial vigente, debiendo tener en cuenta los magistrados su compatibilidad
con las características específicas del proceso laboral, como también la abreviación
y simplificación de los trámites. En
caso de duda, se adoptará el procedimiento que importe menos dilación.
JURISPRUDENCIA:
PROCEDIMIENTO LABORAL-PROCEDIMIENTO
CIVIL-APLICACION SUPLETORIA- CASOS:PROCEDENCIA-
El art. 161
del C.P.C., dispone
que en todo
lo que no este expresamente establecido
en esta ley , o
cuando resultaren insuficientes sus disposiciones,
se aplicaran en forma supletoria los preceptos del código de procedimiento en lo
civil y comercial vigentes; y que, resultando del capitulo I- recursos
de la ley 5732, que en la misma existe previsión concreta sobre las impugnaciones, su interposición
trámite y efecto con que corresponde concederlas, no cabe recurrir
a la legislación supletoria.
Es mas, en caso de duda, debe adoptarse
el procedimiento que importe menor dilación, que no es otro que el trámite del
fuero. Que lo expresado, recurriendo
a la ley de aplicación, se desprende que
de la norma expresa y categórica
del art. 129
del C.P.L., resulta que las interlocutorias
y resoluciones de los jueces de la primera instancia,
declaradas apelables por la ley, se substanciaran conjuntamente con
la sentencia
definitiva, lo que significa que el recurso
en tales casos,
corresponde se conceda solo
en forma diferida.
CAMARA DE APELACIONES
DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (CASTELLANO, AUGUSTO-CASTRO, JOSE
D.-CAMERA, FRANCISCO H.) A., A. c/ BODEGAS Y VIÑEDOS MARAVILLA S.A. s/ RECURSO
DE QUEJA SENTENCIA, 2057 del 28 DE AGOSTO DE 1996.
Art. 162º - Vigencia - Las disposiciones de esta Ley entrarán en vigencia una vez que se hayan
designado los magistrados y funcionarios para los Juzgados a crearse, y serán
aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha, y en
los que en trámite, aún no se hubiese recepcionado prueba testimonial o confesional.
Las causas anteriores en
trámite con prueba testimonial y confesional producida total o parcialmente,
se regirán hasta su finalización por el procedimiento fijado por la Ley Nº 1.679. Para este último caso y en el supuesto
de desintegración del Tribunal, bastará el voto coincidente de dos de sus
miembros para el dictado de sentencia válida.
Art. 163º - Derogación - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,
quedan derogadas las Leyes Nº 1.677, 1.679 y 3.006 y toda otra disposición
que se oponga a la presente.
Art. 164º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS, A LOS
TRECE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.
Carlos Humberto Lescano Benito
Gandhi Sancassani
Secretario Administrativo
Vice-Presidente Primero
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Diputados
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia,
cúmplase, comuníquese y dése al Boletín Oficial.
San Juan 7 de Septiembre de 1987.-
Dr. Wbaldino Acosta
Dr. Jorge R. Ruiz Aguilar
Ministro de Gobierno
Gobernador
y Acción Social
“LA DESINDEXACION EN MATERIA LABORAL”
DESINDEXACION-CREDITOS
LABORALES:PROCEDENCIA
En
el texto de la ley 24.283 el legislador ha dejado expresamente
establecido que el régimen allí instituido
se aplicará "cuando deba actualizarse el valor de una
cosa o bien o cualquiera prestación", siendo entonces de toda obviedad
que alcanza también a los créditos originados en relaciones laborales.
CORTE DE JUSTICIA , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 02 (CABALLERO,
ADOLFO-BALAGUER, CARLOS E.-MEDINA PALA, ANGEL H.) S., O. c/ G. P. s/ COBRO
DE AUSTRALES-INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACION SENTENCIA del 28 DE MARZO DE
1996.
DESINDEXACION-CREDITOS
LABORALES-PROCEDENCIA-
Si bien
es cierto que este tribunal a sostenido que la ley 24283 no alcanza a los créditos laborales, en autos nº1.450
- Montaño F.M. c/ Talleres Metalúrgicos
Clavijo S.A. Autos nº1994; lo concreto
es que no cabe mas
que seguir el criterio contrario sustentado por nuestra
excma. Corte de justicia
(en concordancia
con lo resuelto por la suprema
corte de justicia nacional), en autos 1209 Sánchez, Oscar c/Gerónimo Pontoriero-incidente y casación
Sala II, 6/3/96
que no debe perderse de vista, que nuestro
mas alto tribunal en la causa
referida, entendió que aun
no mediando jurisprudencia vinculante,
las decisiones de la
corte sobre casos similares o idénticos, no pueden desconocerse
por los tribunales de grado, pues importaría producir
un dispendio innecesario
de jurisdicción,
repitiendo conceptos que debieron
ser receptados en la primera
oportunidad. Que por ello, propicio
se recepte este agravio de la demanda, se dispone en consecuencia que el monto
de los rubros mandados pagar, no podrá superar el que corresponda, tomando
como base de referencia el salario
actual del cargo o función que desempeñaba
la actora; lo que determinara
el perito a designarse.
CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN,
SAN JUAN Sala 02 (NOVOA, MIGUEL ERNESTO-CARRERA, HERMES FRANCISCO-BENITEZ,
DELFOR EDGARDO) L. DE T., A. M. B. c/ CIELOS DEL SUR S.A. s/ APELACION DE
SENTENCIASENTENCIA, 1994 del 29 DE JULIO DE 1996.
DESINDEXACION-LEY
DE DESINDEXACION-CASOS
A LOS QUE SE APLICA-
Si bien la jueza de la causa
hace referencia solo
a su criterio
interpretativo respecto a la no aplicación de la ley 24.283
a las causas laborales , ya
que resuelve el presente diferendo en base
a otras circunstancias, por lo que
aquella opinión no
ha tenido influencia alguna en la decisión del
caso, cabe apuntar que
este tribunal, siguiendo lo resuelto por
la corte de
justicia de la
provincia en autos nº 1209/94 "Sánchez, Oscar c/ Gerónimo Pontoriero
- cobro de
australes - inconstitucionalidad
y casación", se ha pronunciado por la aplicación de la mencionada
ley a los créditos
laborales. El segundo de
los agravios , a
la simple lectura de
su fundamentacion, acredita un grave
error de interpretación respecto al alcance de la ley 24.283. Si la ley 24.283
Expresa taxativamente en su único articulo, que
solo es aplicable "cuando deba actualizarse
el valor...", Y en el caso que nos ocupa no se ha practicado actualización
alguna, resulta incomprensible la posición de la actora al reclamar
en tal sentido, y mas aun después de impuesta de los claros y
precisos fundamentos de que esta dotada
la decisión de origen al respecto.
CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN
JUAN Sala 03 (BUSTAMANTE, ROBERTO-BENITEZ, DELFOR-BRUNI, LUCIO) P., M. c/
FIRMA WAWANCO S.A.-ESTABLECIMIENTO VITIVINICOLA "SAN ALBERTO S.R.L. Y
BODEGAS Y VIÑEDOS FRANCIS LAURENZANO S.A. s/ APELACION AUTO INTERLOCUTORIO-ING.
REG. HON. SENTENCIA, 3009 del 23 DE SETIEMBRE DE 1996.
DESINDEXACION-LEY
DE DESINDEXACION-APLICACION-COSAS:PROCEDENCIA
La pretensión desindexatoria autorizada
por la ley 24283
es considerada de "articulación
libre", porque el interesado tiene derecho a deducirla
en cualquier estado del proceso aunque haya sentencia o liquidación firme. Ni siquiera es necesaria una reserva, porque
los derechos se
tienen con independencia
de cualquier salvedad respecto de su ejercicio.
Pero la pretensión instituida en su art. 1º esta sometida a los requisitos de fondo
y forma propios de toda pretensión. En tal sentido la carga de la invocación de los hechos relevantes, para decidir
la cuestión y la de probarlos recae
sobre la parte que
considere aplicable la reducción del capital
actualizado que adeuda, según sentencia firme y liquida conforme las normas
legales que fueron de aplicación.
Esto es así
porque no cualquier desfasaje o discrepancia del deudor legitima la actuación de esta
“JURISPRUDENCIA”
desindexacion por los jueces.
CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN
JUAN Sala 03 (BUSTAMANTE, ROBERTO-BENITEZ, DELFOR E.-BRUNI, LUCIO) CASTRO,
JUSTO E. c/ A.D.O.S. s/ APELACION DE SENTENCIA SENTENCIA, 3029 del 21 DE NOVIEMBRE
DE 1996.
ACTUALIZACION
MONETARIA - DESINDEXACION - FUERO LABORAL: PROCEDENCIA-
Refiriéndose a la
petición de la demanda sobre la aplicación de la ley 24.283, cabe decir que la
aplicación de esta normativa en el fuero laboral, fue
firmemente rechazada por entenderse que,
en atención a la naturaleza alimentaria de los créditos laborales y dada la especialidad de
la ley de contrato de trabajo, la misma no puede ser derogada
por una ley
que no es de orden público y de carácter general, mientras que en esta
no se establezca en
forma expresa tal derogación.
Luego de las conclusiones producidas
por nuestra corte de justicia
(in re "Sánchez, Oscar c/
Gerónimo Pontoriero- inc. y cas. Sala II, 6/3/93) un nuevo concepto se abre sobre
el particular
encaminándose la ley
24.283 a regir
las situaciones captadas por la
legislación laboral. Sin embargo, no basta un simple
pedido sobre su aplicación sino que será menester que quien pretenda ello, deberá
mostrar en forma concreta si en el caso particular alguno de los rubros de
la condena superan de manera absurda el valor actual, operaciones
que deben presentarse
a la contraria
y al juzgador para que realice
la evaluación que lleve a la aplicación de la desindexacion.
CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN
JUAN Sala 01 (CASTELLANO, AUGUSTO-CASTRO, JOSE DIONISIO-NOVOA, MIGUEL ERNESTO)
A., H. D. Y OTROS c/ A.D.O.S. s/ APELACION DE SENTENCIA SENTENCIA, 2050 del
12 DE AGOSTO DE 1996.
LEY
DESINDEXATORIA - PRETENSION PROCESAL: OPORTUNIDAD - CODIGO PROCESAL PROVINCIAL:REGIMEN
JURIDICO
Si bien
es cierto que la ley 24283, de desindexación no contiene
exigencia de orden formal, en cuanto
a la oportunidad
en que la pretensión,
con fundamento en ella, debe hacerse
valer. Ello no permite
concluir que el
ejercicio de aquélla no deba ajustarse a la
regulación procesal contenida
en los códigos de procedimientos dictados por las provincias, en ejercicio de sus facultades no delegadas, conforme
la Constitución Nacional.
CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN
JUAN Sala 02 (Novoa, Miguel Ernesto-Carrera, Hermes Francisco) M., J. y otro
c/ Resero SA s/ Apelación Auto Interlocutorio-Incidente INTERLOCUTORIO, 3483
del 21 DE MAYO DE 1998
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