Poder Judicial de San Juan

Codigo De Procedimiento Laboral

De La Provincia De San Juan

(LEY Nº 5732 con las modificaciones introducidas por Leyes  Nº 5854, 6846 y 7094 - Anotado con Jurisprudencia de San Juan) 

Advertencia: El presente trabajo no contiene observaciones respecto a derogaciones, sustituciones y modificaciones implícitas. 

 

Indice General Código de Procedimiento Laboral

 

TITULO PRIMERO 

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPITULO I

ORGANIZACION Y COMPETENCIA

 

 

Art. lº - Órganos Jurisdiccionales - Los Tribunales del Fuero del Trabajo, forman parte integrante del Poder Judicial de la Provincia de San Juan, como organismos especializados; su organización, competencia y procedimiento se regirán por las normas que establece la presente Ley  y  la  Ley Orgánica de Tribunales.

 

Art. 2º - Jurisdicción - La jurisdicción en materia del trabajo será ejercida por la Corte de Justicia, Cámara de Apelaciones y Jueces de Primera Instancia con competencia en materia laboral.

 

Art. 3º - Improrrogabilidad - La competencia atribuida a los Tribunales del Trabajo de la Provincia es improrrogable.

 

Art. 4º - Competencia por materia - Los Jueces con competencia en lo laboral, entenderán en:

a)     Las controversias individuales de derecho entre empleadores y trabajadores, derivadas del contrato de trabajo o de una relación laboral;

b)     Las causas contenciosas en que se ejerciten acciones originadas en normas legales, reglamentarias o convencionales del derecho del trabajo, o fundadas en disposiciones del derecho común aplicables a aquél;

c)     Los desalojos que se promuevan por la restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales;

d)     Las tercerías en los juicios de su competencia;

e)     Las ejecuciones de los créditos laborales;

f)      Los cobros de aportes, contribuciones y multas fundadas en disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo; por cobro de impuestos y multas procesales correspondientes o impuestas en las actuaciones judiciales tramitadas en el fuero;

g)     Las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica individual, de sus modalidades o de su interpretación, cause o pudiere causar un perjuicio a quien tenga un interés legítimo en determinarlo.

 

JURISPRUDENCIA:

DERECHO PROCESAL-COMPETENCIA:CONCEPTO.ALCANCE-COMPETENCIA EN RAZON DE  LA MATERIA: DETERMINACION-

La competencia es el poder jurisdiccional que la constitución, o la ley, reglamentos o acordadas, atribuyen a cada fuero y a cada tribunal o juez.  Es una aptitud que la ley reconoce a cada órgano para ejercer sus funciones con  respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso, de allí que la competencia material se determina por la naturaleza intrínseca del acto o hecho con relevancia jurídica sometido a decisión.

CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA: 01 - SAN JUAN – B., M. A.  c/ FARMACIA PATIN S.C.S. s /ORDINARIO -L. DE A.O6 DE MARZO DE 1997.

 

VERIFICACION DE CREDITOS-COMPETENCIA LABORAL:PROCEDENCIA- 

En cuanto a la competencia del juez para verificar un crédito como de  causa  o  título anterior a la presentación concursal, o desestimarlo por ser posterior  a  ella, se ha decidido por esta ultima solución, sin que pueda tal decisión  ser  modificada  en  este fuero.  Ello es así, pues de lo contrario asumiría el juez laboral  una  competencia que  no  tiene  y  se produciría un escándalo jurídico, en tanto  el magistrado del trabajo  estaría resolviendo directa o indirectamente.  

CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 02 (CARRERA, HERMES FRANCISCO-NOVOA, MIGUEL ERNESTO-BENITEZ, DELFOR EDGARDO) P., H. A. c/ O.R.P.I. CUYO s/ APELACION DE PROVIDENCIA SENTENCIA, 2046 del 26 DE AGOSTO DE 1996.

 

Art. 5º - Competencia de la Cámara de Apelaciones - La Cámara de Apelaciones del Trabajo conocerá:

a)     En los recursos que se interpongan contra las decisiones de los Jueces de Primera Instancia y las del Juez Letrado de Jáchal en materia laboral;

b)     En las recusaciones y las cuestiones planteadas por las excusaciones de sus propios miembros, Fiscales de Cámara por actuaciones en lo Laboral, Jueces de Primera Instancia y Juez Letrado de Jáchal.

 

JURISPRUDENCIA:

TRIBUNAL DE ALZADA-COMETENCIA-RECURSO DE APELACION-OBJETO

En la alzada no se puede admitir la interposición de nuevas pretensiones y oposiciones, ya que a través del recurso de apelación se trata de revisar y confrontar la resolución cuestionada con los aspectos  fácticos y fundamentos jurídicos ya tratados en el juicio.  Es decir que el tribunal de alzada no puede entrar a considerar la validez o eficacia jurídica del acuerdo conciliatorio celebrado en sede administrativa.

CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA: 03 - SAN JUAN - SENTENCIA 3015 1996 07 23 PROTOCOLIZADO 21-10-96

 

*Art. 6º - (Derogado)

 

                * Derogado por el art. 147 de la Ley Nº 5854 (B.O. 23/12/87) Texto originario: "Acuerdos Plenarios - La Cámara              de Apelaciones podrá reunirse en pleno por iniciativa de sus miembros o del Fiscal de Cámara, para uniformar, mediante Acordadas reglamentarias, la interpretación de esta Ley, las que informa el derecho del trabajo y criterios              existentes sobre una determinada cuestión que sea motivo de soluciones dispares en materia laboral, lo cual será                 observación obligatoria para los Tribunales Inferiores".

 

Art. 7º - Competencia de la Corte de Justicia - La Corte de Justicia de la Provincia conocerá en los recursos extraordinarios legislados en la Ley Nº 2.275, que se interpongan contra las sentencias de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

 

Art. 8º - Competencia Territorial - En las causas que se promuevan en materia laboral, será competente, a elección del demandante: el Juez del lugar de ejecución del trabajo, el del domicilio del demandado, el del lugar donde se hubiere celebrado el contrato o el domicilio del trabajador.

En las causas que se inicien por Asociaciones Profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el Juez del domicilio del demandado.

 

Art. 9º - Conexidad - El Juez que entienda en las medidas preparatorias, será competente para conocer el proceso principal en todos sus incidentes, en la ejecución de sentencia y de costas.

En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado, los juicios que sean competencia de los Tribunales del Trabajo, se iniciarán o continuarán en esa jurisdicción hasta la sentencia definitiva, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos representantes legales designados conforme a la Ley correspondiente.

 

JURISPRUDENCIA:

TRIBUNAL SENTENCIANTE - COMPETENCIA EN CASO DE CONCURSO DE LA ACCIONADA: ALCANCE

La competencia del Tribunal sentenciante en el caso de concurso de la accionada, no cesa con la etapa de conocimiento, sino que se extiende a todos los pasos previos a la ejecución de sentencia. Si la ejecución de sentencia ya se ha iniciado, el único órgano que puede proceder a la regulación de los honorarios que se solicitó, es el Tribunal sentenciante, lo que no implica en modo alguno avanzar en su tramitación, sino simplemente ponerlo en condiciones de que pase con todos los recaudos cumplidos al fuero y jurisdicción que correspondan.

Expte. Nº 3243 "R., M. A. y Otros c/ Orandi y Massera S.A.I.C. ­Apelación de Providencia"

PROTOCOLIZADO 28/04/97. 25/04/1997.  SALA l. CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Magistrados: Castro, José Dionisio- Castellano, Augusto- Bustamante, Roberto.

 

Art. 10º - Competencia para medidas cautelares - En caso de urgencia, las medidas cautelares podrán pedirse ante cualquier Juez con competencia laboral, prescindiendo de las normas que establecen la competencia territorial.  En este caso la causa quedará radicada ante el Juzgado del Trabajo en turno, a última hora del día en que se promovió.

 

Art. 11º - Cuestiones de competencia - Las cuestiones de competencia en la justicia del trabajo, se plantearán y sustanciarán conforme a lo determinado por el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.

 

Art. 12º - Recusación y Excusación - Los magistrados del fuero del trabajo, sólo podrán ser recusados con expresión de causa, y la recusación será sustanciada conforme a lo preceptuado por el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.  El magistrado que se halle comprendido en alguna causal de recusación, deberá excusarse manifestando la existencia de aquella.

 

JURISPRUDENCIA:

EXCUSACION-FUNDAMENTO

La separación del proceso de un magistrado, por encontrarse comprendido en alguna de las causales establecidas en el art. 16 Inc. 9 del C.P.C. constituye un deber impuesto por la ley procesal, a fin de asegurar la garantía de imparcialidad inherente al ejercicio de la función judicial.

CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA 02 - SAN JUAN - Z., J. R. c/ J. E. Y. s/ APELACION DE SENTENCIA-PROTOCOLIZADO O2/O8/96.

 

 

 

CAPITULO II

 

PODERES Y OBLIGACIONES DEL ORGANO JURISDICCIONAL

PRINCIPIOS GENERALES

 

 

Art. 13º - Dirección del proceso - La dirección del proceso corresponde al órgano jurisdiccional, el que la ejercerá de acuerdo a las disposiciones de este Código y principios fundamentales que informan su ordenamiento, procurando que su tramitación sea lo más rápida y económica posible.  Podrá disponer, cuando lo considere necesario, aún de oficio, la acumulación de juicios conexos y cualquier diligencia tendiente a evitar nulidades.

 

* Art. 14º - Impulso procesal - Caducidad - Una vez presentada la demanda, el procedimiento puede ser impulsado por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal. El órgano jurisdiccional deberá procurar que los actos procesales sometidos a su conocimiento se realicen sin demora y adoptará las medidas destinadas a impedir la paralización de los trámites.

                Sin perjuicio de la disposición precedente, se producirá la caducidad de la instancia cuando no instare su curso en la forma y plazos previstos en el Código de Procedimiento en lo Civil. Este apartado de la norma se aplicará aún a los procesos en trámite, transcurridos noventa (90) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

 

               

                * Texto según art. 6º  Ley Nº 6846 (B.O. 9/02/98). Esta modificación tiene vigencia a partir de la fecha de su promulgación; se aplica incluso a los procesos en trámite. Texto originario:"Una vez presentada la demanda,             el procedimiento puede ser impulsado por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal. El órgano jurisdiccional deberá                procurar que los actos procesales sometidos a su conocimiento se realicen sin demora y adoptará las medidas                 destinadas a impedir la paralización de los trámites.

                                Transcurrido un año sin que se active el trámite del proceso por razones ajenas al Juzgado, deberá     intimarse a las partes para que, dentro del término de cinco días manifiesten si tienen interés en la prosecución de                la causa, para lo cual deberán efectuar la petición idónea que corresponda de acuerdo al estado de los autos. Vencido                 este  término, sin que se exprese tal propósito se declarará la caducidad de la instancia con los efectos previstos en            el Código Procesal Civil y Comercial".

 

 

JURISPRUDENCIA:

 

PROCESO LABORAL-PLAZOS-CADUCIDAD-APLICABILIDAD DE LA LEY PROCESAL CIVIL 

Si  en  el  ámbito  del  proceso  civil (que prevé plazos procesales  generalmente más extensos que el proceso  laboral),  la  purga de la caducidad  se  opera  antes  de  que venza el plazo que el demandado tiene para contestar la demanda, en  caso  de  que no lo acuse, ello con igual criterio debe aplicarse en el esfera del  proceso laboral, puesto que el instituto de la caducidad es, esencialmente,  igual en ambos ámbitos procesales, a punto tal que el propio artículo  14 del  Código Procesal laboral remite en su párrafo final a la ley procesal civil". 

CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 02 (CORREA-NOVOA-BENITEZ) O., R. L. c/ R., R. s/ APELACION-AUTO-INTERLOCUTORIO INTERLOCUTORIO, 3116 del 7 DE MARZO DE 1997.

 

CADUCIDAD DE INSTANCIA-PLANTEO: OPORTUNIDAD 

 El  art.  299 C.P.C.  establece que la petición debe formularse antes de  consentir   el  solicitante  cualquier  actuación  del  tribunal posterior al vencimiento del plazo legal. 

CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (CASTELLANO, AUGUSTO-CASTRO, JOSE DIONISIO-BUSTAMANTE, ROBERTO) O., E. c/ B., F. s/ APELACION AUTO INTERLOCUTORIO INTERLOCUTORIO, 3085 del 4 DE DICIEMBRE DE 1996.

 

DECLARACION DE CADUCIDAD - IMPULSO DEL PROCEDIMIENTO:  EFECTOS - PERENCION DE LA INSTANCIA-  El  art.  300  del  C.P.C.  no permite la declaración de oficio de la caducidad  luego  que ha sido impulsado el procedimiento, lo que no impide a la contraria oponerse  a  ese impulso y plantear la perención de la instancia.

CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (CASTELLANO, AUGUSTO-CASTRO, JOSE DIONISIO-BUSTAMANTE, ROBERTO) O., E. c/ B., F. s/ APELACION AUTO INTERLOCUTORIO INTERLOCUTORIO, 3085 del 4 DE DICIEMBRE DE 1996.

 

CADUCIDAD DE INSTANCIA-INTERPRETACION RESTRICTIVA 

La  caducidad  de  la  instancia   es  materia   de   interpretación restrictiva y en caso de duda o disyuntiva debe optarse por mantener vivo  el  proceso.  Además debe estarse a cada caso en particular y a las características del mismo. 

CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (BUSTAMANTE, ROBERTO-BENITEZ, DELFOR-BRUNI, LUCIO) G., J. Y OTROS c/ CHINCUL S.A. s/ APELACION AUTO INTERLOCUTORIO SENTENCIA, 2082 del 16 DE SETIEMBRE DE 1996.

 

PRESCRIPCION-INTERPRETACION RESTRICTIVA EN EL DERECHO LABORAL

La  doctrina  ha  expresado  que la interpretación restrictiva de la prescripción, válido para todo el derecho privado, adquiere especial dimensión  en el derecho del trabajo,  ya  que  los  principios que inspiran esta norma jurídica, de clara finalidad protectora, obligan a apreciar el instituto con mayor estrictez, de tal modo que siempre debe favorecerse  la  subsistencia  de la acción del trabajador y en especial,  interpretarse  con  sentido  amplio    las  causales  de suspensión, interrupción y dispensa a la protección. 

CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (BUSTAMANTE, ROBERTO O.-BENITEZ, DELFOR EDGARDO-BRUNI, LUCIO) A. O. G. c/ I.L.M.S.A. s/ APELACION DE SENTENCIA SENTENCIA, 826 del 8 DE MARZO DE 1993.

 

CADUCIDAD DE INSTANCIA-TERMINO-DILIGENCIAS PREPARATORIAS

En  nada  obsta  a  la  caducidad de la instancia, que los plazos se cuenten  desde  la última providencia  dictada en las  diligencias preparatorias destinadas a instar el procedimiento. 

CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 02 (NOVOA, MIGUEL ERNESTO-CARRERA, HERMES FRANCISCO-BUSTAMANTE, ROBERTO) O., E. M. c/ S.C.O.P. S.A. s/ APELACION DE SENTENCIA SENTENCIA, 0000000262 del 18 DE OCTUBRE DE 1990.

 

Art. 15º - Investigación - El órgano jurisdiccional está facultado para decretar de oficio y en cualquier estado del proceso, todas las diligencias y medidas que estime conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.  Puede ordenar que comparezcan las partes, perito o terceros con el objeto de interrogarlos y mandar realizar las pruebas que considere útiles.

 

JURISPRUDENCIA:

-PROCEDIMIENTO LABORAL-FACULTADES DEL ORGANO JURISDICCIONAL- 

Conforme  lo dispuesto en el art. 15 de la ley 5732 el juez está  facultado para designar  un  auxiliar  de  justicia, en el  caso un perito  contador,  a los fines de controlar la liquidación presentada  en autos o confeccionar  una  nueva, atento  la  complejidad  de  la operación.  

CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 02 (MIGUEL NOVOA-HERMES CARRERA-LUCIO BRUNI) F. R. V. Y OTROS c/ A. A. A. Y OTROS s/ RECURSO DE APELACION SENTENCIA del 22 DE MARZO DE 1989.

 

Art. 16º - Buen orden y probidad - De oficio o a petición de parte, los jueces o Tribunal deben tomar las medidas necesarias establecidas en la Ley tendientes a prevenir o sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, así como las faltas a la lealtad y probidad en el debate, procurando en todo momento mantener la igualdad de las partes en el proceso.

 

JURISPRUDENCIA:

PROFESIONALES - FALTAS COMETIDAS - OBLIGACIONES DEL JUEZ

Aunque sea leve la falta cometida por los profesionales, el tribunal no puede desconocerlas toda vez que está obligado a hacer observar en todo momento del proceso el buen orden del mismo y la probidad en las actuaciones, según lo impuesto por el art. 16 C.P.L.

Expte.  Nº 3191 "A., H. D. y Otros c/ A.D.O.S. - Apelación Auto Interlocutorio".

PROTOCOLIZADO EL 13/03/97. 11/03/1997, SALA l. CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO, Magistrados: Castro, José Dionisio- Castellano, Augusto- Novoa, Miguel Ernesto.

 

ESCRITOS JUDICIALES-FALSEDAD POR SUPRESION-INTRODUCCION DE CITAS FALSAS O PARCIALES- 

 El  empleo  de  citas  falsas  o  parciales  de  forma de cambiar su sentido,  con  el  evidente  propósito  de  inducir  a engaño  a  la contraria o al tribunal; y la transcripción dentro de  la  expresión de  agravios  (y  sin  aclararlo) de un alegato que ya había perdido vigencia,  son  irregularidades    aptas  para  que  se  aplique  al profesional infractor un apercibimiento. 

CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (CASTELLANO, AUGUSTO-CASTRO JOSE D.-BENITEZ, DELFOR) G., J. S. c/ U., R. s/ APELACION DE SENTENCIA SENTENCIA, 2037 del 6 DE SETIEMBRE DE 1996.

 

ESCRITOS JUDICIALES-REDACCION AGRAVIANTE-LETRADOS-SANCION 

Corresponde sancionar al letrado que en ocasión de la defensa de los intereses  que  se  le  confiaron, menoscabe o agravie al magistrado autor de la resolución o  al contrincante, ello por cuanto el amplio derecho de impugnación no puede ejercerse abusivamente, ni ser causa  para  el desborde de antipatías  personales,  y  menos  para  tender temerariamente  un  manto  de  sospechas  sobre  la  imparcialidad y objetividad  del  magistrado,  a  no ser, claro está, que  se  asuma responsablemente  el rol de acusador  de  una  conducta  reprochable mediante las vías pertinentes. 

CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 02 (NOVOA, MIGUEL ERNESTO-CARRERA, HERMES FRANCISCO-CASTRO, JOSE DIONISIO) E., R. Y OTROS c/ SUCESION J. L. Y OTROS s/ APELACION DE SENTENCIASENTENCIA, 0000000324 del 7 DE DICIEMBRE DE 1990.

 

Art. 17º - Medidas compulsivas - El órgano jurisdiccional puede compeler por la fuerza pública, para hacer comparecer inmediatamente a los testigos, peritos y funcionarios que, citados en toma no hayan concurrido a cualquiera de las audiencias sin motivo atendible alegado y probado por lo menos hasta dos días antes, salvo que fuera por causas sobrevinientes.

 

Art. 18º - Decisión saneadora - Cuando determinadas circunstancias demostraren que las partes se sirven del proceso para realizar un acto simulado o conseguir un fin prohibido por la Ley, corresponde dictar decisión que obste a esos objetivos.

 

Art. 19º - Apreciación de las pruebas - Salvo disposiciones en contrario, el órgano jurisdiccional apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Aplicando esas mismas reglas, podrá tenerse por ciertas las afirmaciones de una parte cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas análogas.  Asimismo, se encuentra facultado para deducir argumento de prueba del comportamiento de las partes durante el proceso.

 

JURISPRUDENCIA:

PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

La circunstancia de que la opinión del litigante no coincida con el criterio del juzgador en la evaluación de la prueba, no es suficiente para fundar con pretendido éxito un recurso de apelación toda vez que, es necesario que en forma categórica el recurrente puntualice cual es el error indicando cometido por el sentenciante y que constituye un caprichoso apartamiento de las normas de la sana crítica con que debe efectuar la valoración de la prueba.

Expte.  Nº 1955 "L., M. R. c/ P. E. A. - Apelación de Sentencia".  PROTOCOLIZADO 20/08/96. 14/08/1996, SALA II, CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO.  Magistrados: Novoa, Miguel Ernesto- Carrera, Hermes Francisco-­Benítez, Delfor Edgardo.

 

REGISTROS LABORALES - LIBRO ESPECIAL DEL EMPLEADOR-OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR 

El hecho consistente en que el actor trabajó sólo tres o cuatro días y  ocasionalmente  durante  una  semana  o realizó tareas eventuales respectivamente; no exime al empleador de registrarlo en  los libros de sueldos y jornales; ya que tal actitud  no  querida  por  la ley, impide  al  tribunal saber si el actor se desempeñó en algún momento para la demanda  y  como  lo hizo.  No debe perderse de vista que el empleador, es el único que  se  encontraba en condiciones de aportar esa prueba, por obrar en su poder  y  su  reticencia u omisión puede valorarse conforme el art. 19 de la ley 5732.  CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 02 (NOVOA, MIGUEL ERNESTO-CARRERA, HERMES FRANCISCO-BENITEZ, DELFOR EDGARDO) L. M. R. c/ P. E. A. s/ APELACION DE SENTENCIA SENTENCIA, 1955 del 14 DE AGOSTO DE 1996.

 

PROCESO LABORAL - SENTENCIA - MÉRITO DE LA PRUEBA  - ­FACULTADES DE LOS JUECES: ALCANCE

El sentenciante no está obligado a valorar toda la prueba rendida sino aquella que considere pertinente para la solución a que arriba.  La soberanía acerca del mérito de la prueba en los procesos de naturaleza laboral, es mucho mas amplia que en los de naturaleza civil, de acuerdo a la letra y doctrina del art. 16 de la ley 1679 (art. 19 C.P.L.).El sentenciante puede preferir unos elementos de prueba sobre otros, pues ello hace a sus facultades privativas de apreciación, sin que sea obligatorio referirse en la sentencia a todos los aportados en autos, pues basta con que se mencione en forma clara y concreta a aquellos que se consideran conducentes para la resolución del caso.

Expte. Nº 3090 "A., G. F. c/ L. E. - Apelación de Sentencia". PROTOCOLIZADO 02/12/96. 28/11/1996. SALA I. CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO, Magistrados: Castellano, Augusto- Castro, José Dionisio- Bruni, Lucio.

 

MEDIOS DE PRUEBA - FACULTADES DE LOS JUECES ALCANCE

El juez cuenta con la soberanía suficiente para ponderar los distintos medios de pruebas producidos y seleccionar aquellos que, a su criterio, le reportan la información y la convicción sobre los hechos que se encuentra investigando y sobre los cuales debe producir una decisión.

Expte. Nº 3090 "A., G. F. c/ L. E. - Apelación de Sentencia".

PROTOCOLIZADO 02/12/96. 28/11/1996. SALA I. CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO, Magistrados: Castellano, Augusto- Castro, José Dionisio- Bruni, Lucio.

 

REMUNERACION-RECIBO-RECIBO INCOMPLETO-VALOR PROBATORIO- 

En  materia  de  recibos  de  sueldos  que  no reúnen los requisitos exigidos por la ley, ha sido una constante de  este tribunal, cuando le  tocó  pronunciarse  sobre  el  particular, el restarle  eficacia probatoria  para  acreditar  el  pago como  medio  extintivo  de  la obligación, sin perjuicio de acordarle  validez  para  acreditar  la entrega de la suma de dinero que se indica en el instrumento, cuando el  mismo  fue  reconocido  por  el trabajador.  Para ello se tuvo en cuenta el carácter de instrumento  privado  del recibo y los efectos derivados del reconocimiento de la firma por  parte de aquel a quien le es opuesto dicho instrumento. 

CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (CASTELLANO, AUGUSTO-COSTA, JOSE-BUSTAMANTE, ROBERTO) C., H. c/ P., A. y  P. DE O., L. s/ APELACION DE SENTENCIA SENTENCIA, 3080 del 13 DE NOVIEMBRE DE 1996.

 

Art. 20º - Iura novit curia - Corresponde al órgano jurisdiccional calificar la relación sustancial en litis y determinar las normas que lo rigen.  Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica expresada por las partes.

 

 

 

JURISPRUDENCIA:

IURA NOVIT CURIA:ALCANCE-FACULTAD DEL JUEZ:LIMITE

Cabe holgadamente en las facultades de la regla "iura novit curia" subsumir la petición mal formulada en las normas jurídicas que corresponden a pesar de la incorrecta enunciación de la parte.  En cambio está vedado al magistrado otorgar a la parte un rubro que no ha sido reclamado y que consecuentemente no ha podido ser objetado por la contraria ni integra la litis.

CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO, SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (Castellano, Augusto-Castro, José Dionisio-Benitez, Delfor Edgardo) SENTENCIA, 3584 del 12 DE MAYO DE 1998.

 

PROCEDIMIENTO LABORAL-DEBERES DEL JUEZ-LEY APLICABLE- 

Atento  las  precisiones procesales  aplicables  en este fuero, el órgano jurisdiccional  tiene una obligación impuesta por el art. 20, cual  es la de calificar la  relación  sustancial en litis (ley 5732) y determinar las normas que la rigen en  ese orden. Puede al aplicar el    derecho, prescindir  o estar en contra de  la opinión  jurídica expresada por las partes.  Este  poder- deber  del magistrado, a su vez,  esta  complementado como la obligación a cumplir  impuesta  por el art. 20) la citada norma de fundar toda sentencia respetando la jerarquía de  las  normas  vigentes  y  el  principio de congruencia, bajo pena de nulidad. 

CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (LUCIO BRUNI-ROBERTO O. BUSTAMANTE-DELFOR E. BENITEZ) C., E. D. c/ M. E. B. Y L. J. C. s/ APELACION DE SENTENCIA SENTENCIA, 165 del 20 DE FEBRERO DE 1990.

 

Art. 21º - Temeridad y malicia - Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el Juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso.  Su importe se fijará entre el cinco y el veinte por ciento de las costas totales del juicio y será a favor de la otra parte.

 

JURISPRUDENCIA:

TEMERIDAD:CONCEPTO-MALICIA:CONCEPTO;ALCANCE

La temeridad surge al litigar sin razón valedera y con conciencia de la propia sinrazón, y la malicia consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no es la que corresponde, demorando su pronunciamiento o, ya dictada, obstaculizando su cumplimiento.

CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO- SAN JUAN, SAN JUAN

Sala 01 (Castellano, Augusto-Castro.  José Dionisio-Benitez, Delfor Edgardo) SENTENCIA 3618 del 22 DE MAYO DE 1998.

 

PRETENSION PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - SANCION PROCESAL:.  APLICACIÓN

No basta la sinrazón de quien resiste la pretensión para que se configure la temeridad prevista en el art. 577 C.P.C. por que si así fuera, todo perdidoso deberá ser sancionado con riesgo de comprometerse la efectiva vigencia del derecho de defensa.  La interpretación equívoca del asunto o el aparente desvío procesal de la accionada no autoriza a entender como insalvablemente constituida una conducta maliciosa que lleve a la aplicación de una sanción procesal.

Expte.  Nº 3466 "S., H. E. y Otro c/ SEGISA S.R.L. y Otro - Apelación de Sentencia".

PROTOCOLIZADO el 19/12/97. 17/12/1997.  SALA l. CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO, Magistrados: Castro, José Dionisio- Castellano, Augusto- Bustamante, Roberto.

 

Art. 22º - Deberes de los Jueces - Son deberes de los Jueces:

a) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado de resolver, salvo las preferencias que pudieran corresponder a las medidas precautorias.

b) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:

1º) Las providencias simples dentro de las veinticuatro horas de presentadas las peticiones por las partes, o inmediatamente si debieran ser dictadas en la audiencia o revistieren carácter de urgentes.

   2º) Las sentencias interlocutorias, dentro de los cinco o doce días de quedar el expediente a despacho, según se trate de Juez unipersonal o de tribunal colegiado, respectivamente.  El plazo se contará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme y en el segundo desde que sea entregado al Juez de primer voto.

   3º) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario dentro de los treinta o cuarenta días, según se trate de Juez unipersonal o de tribunal colegiado.  El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, a partir de la fecha de entrega del expediente al Juez de primer voto.

c) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.

d) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en esta Ley:

1º) Concentrar en lo posible, en mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sean menester realizar.

            2º) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.

 

JURISPRUDENCIA:

PRINCIPIOS PROCESALES: DISPOSITIVO-IMPULSO PROCESAL-ALCANCE-DEBERES DE LOS JUECES

En base al principio dispositivo, es que se confía a las partes el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez.  Es así como este principio dispositivo impone la regla de que son las partes, exclusivamente, quienes determinan el "thema decidendum" pues el órgano judicial debe limitar su pronunciamiento tan solo a lo que ha sido pedido por aquellas. Por tanto, a las partes incumbe fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado.

CAMARA DE  APELACIONES DEL TRABAJO, SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (CASTELLANO, A.­CASTRO, JOSE D.-BENITEZ, DELFOR E.) SENTENCIA, 3132 del 27 DE DICIEMBRE DE 1996.

 

DEBERES DEL ORGANO JURISDICCIONAL:ALCANCE-FUENTES DEL DERECHO-ORDEN DE PRELACION

El  órgano  jurisdiccional  deberá  aplicar  la  ley  por  sobre  la costumbre,  la  que  si bien es fuente del derecho, lo será en tanto una ley se refiera a ella  o  en  situaciones no regladas legalmente (art. 17 del código civil). 

CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (BUSTAMANTE, ROBERTO O.-BENITEZ, DELFOR EDGARDO-BRUNI, LUCIO) R., R. R. c/ B., R. V. s/ APELACION DE SENTENCIA SENTENCIA, 3008 del 6 DE NOVIEMBRE DE 1996..

 

Art. 23º - Actuación del Juez posterior a la sentencia - Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del Juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.

            Le corresponderá sin embargo:

   a)     Corregir de oficio,  antes de la notificación de la sentencia algún error material o suplir cualquier omisión de la misma o aclarar conceptos oscuros acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión.  Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.

   b)  Corregir, a pedido de parte formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

            c)     Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.

            d)     Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de testimonios.

            e)     Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.

            f)      Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos.

            g)     Ejecutar oportunamente la sentencia, mediante el procedimiento establecido al

efecto por el Código de Procedimiento Civil y Comercial.

 

 

CAPITULO III

FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL FUERO LABORAL

 

 

 Art. 24º - Corresponde al Ministerio Público:

       a)  Representar y defender los intereses fiscales.

       b)  Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de los menores de edad, dementes y demás incapaces y entablar en su defensa las acciones o recursos necesarios, sea directa o juntamente con los representantes de aquellos.

       c)  Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que deba aplicar el órgano jurisdiccional.

       d)  Ser parte necesaria en todas las causas del trabajo y en las contiendas de jurisdicción y competencia.

       e)  Representar a la Caja de Accidentes del Trabajo creada por la Ley Nº 9.688.

 

 

 

CAPITULO IV

 

 

SUJETOS DEL PROCESO - REGLAS GENERALES

 

 

Art. 25º - Domicilio legal - Las partes y todos aquellos que por cualquier título intervengan en el proceso, deben constituir domicilio legal dentro de los dos kilómetros del asiento del Juzgado, en el primer escrito o presentación que hicieran ante éste.  Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya otro y en él se practicarán todas las notificaciones. No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se tendrán por realizadas las notificaciones por ministerio de ley.

 

Art. 26º - Domicilio real - Las partes por sí o por medio de sus mandatarios o representantes legales tienen la obligación de denunciar el domicilio real y sus cambios en la primer presentación que hicieren ante el Juzgado.  Si así no lo hicieren se tendrá por domicilio real, el legal que hubiesen constituido y, a falta de este último, se les notificará las resoluciones por ministerio de la ley.

 

Art. 27º - Representación - Las partes pueden comparecer en juicio personalmente o hacerse representar por mandatario habilitado para el ejercicio de la procuración.  Pueden también hacerse representar por el Presidente, Secretario de la asociación profesional y la persona que éste designe, que puede ejercer el mandato por sí u otorgando poder a procurador inscripto en la matrícula respectiva.

 

JURISPRUDENCIA:

ASOCIACIONES SINDICALES - PERSONERÍA GREMIAL: FACULTADES REPRESENTATIVAS

Aun en el supuesto que se admitiera la posibilidad de que la asociación represente al trabajador sin contar con poder, aquella no puede realizar nada mas que actos conservatorios de derechos emergentes de la relación laboral (intimaciones de pago, cese de modificaciones unilaterales al contrato, impugnación de suspensiones), pero no actos personalísimos del trabajador (darse por despedido, aceptar reducciones salariales o indemnizatorias).  En otras palabras, si se acepta la existencia de una representación legal, la asociación encuentra limitada sus facultades a los actos mencionados, no pudiendo realizar los que importen disposición o renuncia de los derechos del representado, sin poder especial.

Expte.  Nº 2070 "T., M. 0. y Otro c/ G. G. - Apelación de Sentencia".

PROTOCOLIZADO 21/10/96. 15/10/1996.  SALA II.  CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Magistrados: Carrera - Novoa - Bustamante.

 

REPRESENTACION PROCESAL-CESACION-INHABILITACION- 

El  art.  55 del C.P.C. de aplicación supletoria (art. 161 Ley 5732) establece  los   casos  en  que  cesará  la  representación  de  los apoderados   en   virtud   del  inc 6) (muerte o inhabilidad del apoderado),  corresponderá  suspender  la  tramitación  del  juicio, fijándose al mandante  un  plazo  para  que comparezca, por él o por apoderado y recién si vencido el mismo, no  lo  hace,  continuar  el juicio.   Este es el procedimiento correcto y no la declaración "ipso iure" de inexistencia del acto.  CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 02 (NOVOA, MIGUEL-CARRERA HERMES, FRANCISCO-CASTELLANO, AUGUSTO) S.,  R. O. Y OTROS c/ I.L.M.S.A. s/ APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO SENTENCIA, 967 del 21 DE MAYO DE 1993.

 

Art. 28º - Gestor - Existiendo urgencia, el juez podrá otorgar participación al apoderado que no justifique la personería, fijándole un plazo perentorio no mayor de diez días para que presente el documento habilitante o se ratifique su gestión. Si al vencer el plazo el solicitante no acreditare su calidad o no se ratificare su intervención, lo actuado por él se anulará debiendo abonar las costas y los daños y perjuicios que hubiere ocasionado.

 

Art. 29º - Carta Poder - La representación en juicio podrá ejercerse mediante carta poder autenticándose la firma por un Escribano de Registro, Secretario Judicial o por cualquier Juez de Paz de la Provincia, previa justificación de la identidad del otorgante.

 

* Art. 30º - Beneficio de justicia gratuita - Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa.  Será también gratuita la expedición de testimonio o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones. En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna. Quedan totalmente exceptuados del pago de costos y costas causídicas hasta la acreditación de mejor fortuna del trabajador. La presente,  será de aplicación a todas las situaciones no consolidadas a la fecha de su entrada en vigencia.

 

* Texto conforme art. 1 Ley Nº 7094 (B.O. 24-01-01) . Texto Originario: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa.  Será también gratuita la expedición de testimonio o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones. En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna

 

Art. 31º - Menores adultos - Los menores adultos tendrán la misma capacidad de los mayores de edad para estar en juicio y podrán otorgar mandato en la forma prescripta en el artículo 29º, previa autorización del Ministerio Público.

 

Art. 32º - Patrocinio letrado - Ante la justicia del trabajo el patrocinio letrado será obligatorio.  Cuando el trabajador, sus derecho-habientes o representantes carezcan de dicho patrocinio, el Juez ordenará que dicha asistencia le sea prestada por el Defensor Oficial.

El funcionario que sin acreditar la existencia de una justa causa se negare a prestar la colaboración preindicada, incurrirá en falta grave, y se le aplicará una suspensión que determinará la Corte de Justicia de acuerdo a lo establecido por las leyes vigentes.

 

Art. 33º - Pacto de cuota litis - El pacto de cuota litis será procedente siempre y cuando el monto no ascienda a una suma superior al veinte por ciento (20 %) del capital reclamado en autos y mientras no se haya dictado sentencia o sobrevenido transacción en Primera Instancia. Para su validez deberá ser ratificado personalmente por el trabajador otorgante y homologado judicialmente.

 

 

 

CAPITULO V

  
ACTUACIONES Y PLAZOS PROCESALES

 

 

Art. 34º - Cómputo del tiempo - Son días hábiles todos los del año con excepción de la feria judicial, domingos, feriados nacionales y provinciales y aquellos que determine la Corte de Justicia. Cuando lo estime necesario, los Jueces del Trabajo pueden dictar resoluciones o disponer el cumplimiento de diligencias urgentes en tiempo inhábil.

Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día hábil siguiente al de la notificación, no computándose los inhábiles.  Si se fijaren en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación, debiendo descontarse de su cómputo los inhábiles que pudiesen existir.  Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las veinte.

 

Art. 35º - Carácter de las actuaciones - Las actuaciones procesales del trabajo tienen carácter de urgente y las autoridades provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto despacho a las diligencias que se les encomiende.  En caso de demora injustificada se pondrá en conocimiento de la autoridad superior del responsable, a los fines disciplinarios.

Las diligencias que deban practicarse fuera de la jurisdicción provincial se ajustarán a las disposiciones legales vigentes en materia de exhortos a que se halle adherida la Provincia.  El Juez fijará el plazo dentro del cual, la parte que ofreció la prueba o peticionó la diligencia, deberá informar acerca del Juzgado en que ha quedado radicado el exhorto u oficio, bajo apercibimientos de tenerla por desistida.

 

Art. 36º - Perentoriedad de los plazos - Todos los plazos señalados por esta Ley, son perentorios para las partes y Ministerio Fiscal. Su vencimiento produce la pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración judicial, debiendo el Juez proveer directamente lo que corresponda.

 

JURISPRUDENCIA:

EXPRESION DE AGRAVIOS:TERMINO PARA SU PRESENTACION-TERMINO PERENTORIO-VENCIMIENTO: EFECTOS-TERMINOS LEGALES:CONCEPTO;ALCANCE-IMPRORROGABILIDAD-INVOCACION DE EXCESO DE TRABAJO 

El  término  para  la presentación de la expresión de agravios, como consecuencia del recurso contra la sentencia principal es un termino perentorio cuyo vencimiento  "produce  la pérdida del derecho que se ha dejado de usar sin necesidad de petición  de parte ni declaración  judicial. "Así son, legales los términos expresamente establecidos  por la ley.  Estos términos son fijos y no pueden ser modificados por las  partes ni  por  el  juez.   Todo  termino  perentorio  es improrrogable (con excepción  única,  también  fijada  por  la  ley,  del   termino  de  aplicación en razón de la distancia.  El  tema  podría haber sido objeto de mas extensa exposición  si  la prorroga se  hubiera  solicitado  antes del vencimiento y se hubiera alegado "justa causa,a juicio del juez,  contra  cuya apreciación no se  dará  recurso  alguno,  pero  no  es el caso. " La invocación  de "exceso de trabajo" es tardía e inatendible. 

CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (CASTELLANO, AUGUSTO-CASTRO, JOSE DIONISIO-BUSTAMANTE, ROBERTO) M., L. E. c/ Z. s/ APELACION AUTO INTERLOCUTORIO SENTENCIA, 3036 del 1 DE OCTUBRE DE 1996.

 

TÉRMINOS PROCESALES: CARÁCTER; VENCIMIENTO - CADUCIDAD - ­FACULTADES DE LAS PARTES: ALCANCE - SUSPENSION DE TÉRMINOS: ALCANCE; PROHIBICION

Los términos procesales son perentorios, caducando el derecho por el solo vencimiento del plazo establecido.  Es exacto que las partes pueden acordar la suspensión de términos con relación a actos procesales específicamente determinados, mas les está vedado por el principio de la perentoriedad y preclusión procesal restablecer o restituir términos fenecidos y lo que es su consecuencia, hacer renacer facultades procesales, que no se ejercieron dentro del plazo de caducidad (art. 160, ley 3738).

Expte.  Nº 2040 "Z., J. R. c/ J. E. Y. - Apelación de Sentencia", PROTOCOLIZADO 10/09/96. 06/09/1996, SALA II.  CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO, Magistrados: Carrera, Hermes Francisco- Castro, José Dionisio­-Castellano, Augusto.

 

TERMINOS PROCESALES:CARACTER-VENCIMIENTO DEL PLAZO:EFECTOS-CADUCIDAD-FACULTADES PROCESALES DE LAS PARTES: ALCANCE-SUSPENSION DE TERMINOS-ACTOS PROCESALES-PRINCIPIO DE LA PERENTORIEDAD Y PRECLUSION PROCESAL-APLICABILIDAD:EFECTOS

"Los  términos  procesales son perentorios, caducando el derecho por el solo vencimiento  del plazo establecido.  Es exacto que las partes pueden  acordar la suspensión  de  términos  con  relación  a  actos procesales específicamente determinados, mas les esta vedado por el  principio de  la  perentoriedad  y preclusión procesal restablecer o restituir términos fenecidos y lo  que  es  su  consecuencia,  hacer renacer facultades procesales, que no se ejercieren dentro del plazo de caducidad (art. 160, Ley 3738)". 

CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 02 (CARRERA, HERMES F.-CASTRO, JOSE D.-CASTELLANO, AUGUSTO) Z., J. R. c/ Y., J. E. s/ APELACION DE SENTENCIA SENTENCIA, 2040 del 6 DE SETIEMBRE DE 1996.

 

PRESCRIPCION:CONCEPTO- 

La  prescripción es un medio de defensa que el deudor puede esgrimir cuando el acreedor ha dejado transcurrir cierto tiempo sin ejercitar su derecho,  por  lo  que  éste, durante el transcurso de ese tiempo puede generar actos tendientes a interrumpirlo o suspenderlo, de ese modo mantiene vigente la posibilidad de su ejercicio. 

CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (BUSTAMANTE, ROBERTO O.-BENITEZ, DELFOR EDGARDO-BRUNI, LUCIO) A. O. G. c/ I.L.M.S.A. s/ APELACION DE SENTENCIA SENTENCIA, 826 del 8 DE MARZO DE 1993.

 

Art. 37º - Notificación Ficta - Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones quedarán notificadas por ministerio de la ley, los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado, posteriores a aquel en que hubiesen sido dictadas, sin necesidad de nota ni constancia alguna.

 

Art. 38º - Notificación personal o por  cédula - Se notificarán personalmente o por cédula en el domicilio constituido, excepto en los supuestos de los Incisos a), k) y  l) que se notificarán en el real:

a)     El traslado de la demanda.

b)     La audiencia del art. 74º de esta Ley.

c)     La apertura a prueba, la citación de absolventes, testigos, peritos y personas extrañas al proceso que se disponga.

d)    Las providencias que se dicten después del llamamiento de autos para sentencia.

e)     Las resoluciones interlocutorias.

f)      Las providencias:

            l- Que ordenen intimaciones, en los casos que el Organo Jurisdiccional estime necesario.

            2- Que establezcan la reanudación de términos suspendidos.

            3- Que impongan medidas disciplinarias.

            4- Que hagan lugar a medidas precautorias, las modifiquen o levanten.

g)     La sentencia de Primera Instancia.

h)     La primera providencia en la Alzada.

i)      La sentencia definitiva que dicte el Tribunal de apelación.

j)      El traslado de la prescripción alegada.

k)     La cesación del mandato del apoderado.

l)      Las demás providencias de que se haga mención en esta Ley u ordene el Juez.

 

JURISPRUDENCIA:

TÉRMINOS PROCESALES - REANUDACION DE LOS TÉRMINOS - NOTIFICACION POR CÉDULA: CONDICION PARA SU EXIGIBILIDAD.

Si bien la reanudación de los términos suspendidos deben ser notificados por cédula (art. 38 C.P.L.), dicha normativa se hace aplicable siempre y cuando los mismos se hubiesen reanudado antes de los veinte días conforme a la interpretación dada al art. 162 del C.P.C.

Expte.  Nº 2040 "Z., J. R. c/ J. E. Y. - Apelación de Sentencia", PROTOCOLIZADO 10/09/96. 06/09/1996, SALA II.  CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO, Magistrados: Carrera, Hermes Francisco- Castro, José Dionisio­-Castellano, Augusto.

 

TERMINOS PROCESALES-REANUDACION DE LOS TERMINOS-NOTIFICACION POR CEDULA-CONDICION PARA SU EXIGIBILIDAD- 

Si  bien  la  reanudación  de  los  términos  suspendidos  deben ser notificados  por  cedula  (art. 38 C.P.L.), Dicha normativa se  hace aplicable siempre y cuando los mismos se hubiesen reanudado antes de los veinte días conforme a  la  interpretación  dada al art. 162 del  C.P.C.,  Pues  los  apoderados de las partes conocían  atento  a  la norma  citada, que su  plazo  para  presentar  los  correspondientes memoriales de las impugnaciones concedidas no podían ir mas allá del plazo citado. 

CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 02 (CARRERA, HERMES F.-CASTRO, JOSE D.-CASTELLANO, AUGUSTO) Z., J. R. c/ Y., J. E. s/ APELACION DE SENTENCIA SENTENCIA, 2040 del 6 DE SETIEMBRE DE 1996.

 

Art. 39º - Notificación en el expediente - El encargado de Mesa de Entradas exigirá, en los casos del artículo anterior, que las partes, funcionarios o peritos que examinen el expediente, se notifiquen expresamente de las actuaciones del mismo, firmando el notificador y el interesado al pie de la constancia respectiva.  Si se negara a hacerlo el Secretario dejará la anotación que corresponda sobre tal circunstancia.  Igual procedimiento se empleará respecto de cualquier providencia, cuando el interesado comparezca a notificarse fuera de los días de notificaciones.

 

Art. 40º - Copias - Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios y todos aquellos de que deba darse vista o traslado y los documentos con ellos agregados, deberán ser presentados con tantas copias firmadas como partes intervengan.  No cumplido este requisito, se intimará al interesado para que subsane la omisión dentro del día siguiente, bajo apercibimientos de tener por no presentado el escrito o documento, ordenándose su devolución.

 

Art. 41º - Excepción - No será obligatoria la disposición del Articulo anterior, cuando la copia de documentos fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviera el Juez a pedido de parte, en cuyo caso se arbitrarán las medidas necesarias para que los interesados compulsen la documentación acompañada en la Secretaría del Juzgado.

 

 Art. 42º - Notificación Postal - En casos excepcionales y cuando el Juez lo disponga por auto fundado, procederá la notificación telegráfica o postal.

 

 

 

CAPITULO VI

 

EXPEDIENTES - TERCERIAS

 

 

Art. 43º - Préstamo - Sólo excepcionalmente y por motivos justificados, los expedientes podrán ser retirados personalmente por los profesionales intervinientes, previa autorización del Juez, suscribiendo el recibo pertinente.

 

Art. 44º - Devolución - Los expedientes retirados conforme lo dispuesto en el Artículo anterior, deberán ser devueltos dentro de los tres días, o antes si así se estableciere o fueren reclamados por el Secretario.  Vencido este plazo, quien los retiró incurrirá en una multa de hasta el 20% del salario mínimo vigente a ese momento que graduará el Juez o Tribunal sin necesidad de intimación ni requerimiento alguno, librándose mandamiento de secuestro que diligenciará el Oficial de Justicia, con facultades de allanar domicilio y hacer uso de la fuerza pública.

El Secretario o empleado que entregare un expediente en contravención a lo dispuesto, incurrirá en falta grave y dará lugar a las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Tribunales.

 

Art. 45º - Litisconsorcio facultativo - En caso de litis consorcio facultativo sólo se podrá acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y no podrán litigar en conjunto más de veinte actores por vez, salvo expresa autorización del Juez de la causa.  Asimismo, en todos los casos, el Juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio, la acumulación fuere inconveniente; en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de la prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia única.

 

Art. 46º - Acumulación de procesos - La acumulación de procesos se pedirá y resolverá en aquel expediente en que primero se hubiere interpuesto la demanda.  Será procedente en cualquier estado de la causa antes de la sentencia de primera instancia, pero únicamente si la sentencia que se haya de dictar en uno de los juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros.  Se requerirá, además, que el Juez al que le corresponda entender en los procesos acumulados sea competente en todos ellos por razón de la materia.

Cuando se acumulen los procesos que deban sustanciarse por trámites distintos, el Juez determinará, sin recurso, qué procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación.

La resolución que acuerde o deniegue la acumulación de procesos será inapelable.

 

Art. 47º - Cargo - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el Secretario, Auxiliar Autorizante o Encargado de Mesa de Entradas.

El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.

 

Art. 48º - Tercería - El que interpusiera tercería de dominio o de mejor derecho, deberá ofrecer al deducirla, toda la prueba de que intente valerse.

Del escrito se correrá traslado por cinco días a las partes del juicio principal, notificándose por cédula o personalmente.

La parte que se opusiere a la tercería deberá ofrecer su prueba al evacuar el traslado.

 

Art. 49º - Recepción de la prueba - Vencido el término establecido para contestar el traslado, el Juez señalará audiencia dentro de los quince días siguientes para recibir la prueba y resolverá el incidente aplicando en el trámite supletoriamente, las disposiciones que rigen en el proceso principal.

 

Art. 50º - Vistas y traslados - Salvo disposición en contrario, las vistas y traslados se conferirán por el término de tres días. El Ministerio Público deberá expedirse en el plazo de tres días en primera instancia y en el de cinco en segunda.  Si el recargo de tareas u otras razones atendibles lo justificaren, se podrá pedir al Tribunal la ampliación de aquel.  El vencimiento del plazo sin expedirse se considerará falta grave, requiriendo el Tribunal el expediente para pasarlo al sustituto legal con comunicación a la autoridad de superintendencia.

Las vistas acordadas en audiencia deberán ser contestadas de inmediato y en el mismo acto.

 

Art. 51º - Audiencias - Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:

a)     Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo las circunstancias de  caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.

b)     Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución.  En este último caso, la presencia del Juez o Tribunal podrá ser requerida el día de la audiencia.

c)     Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimientos de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.

d)     Empezarán a la hora designada y los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos, tras lo cual podrán dejar constancia del hecho en el expediente con certificación del Actuario.

e)     El Secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por los asistentes.

  

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