Codigo De Procedimiento Laboral
De La
(LEY Nº 5732 con las modificaciones
introducidas por Leyes Nº 5854, 6846
y 7094 - Anotado con Jurisprudencia de San Juan)
Advertencia: El presente trabajo no
contiene observaciones respecto a derogaciones, sustituciones y modificaciones
implícitas.
Indice
General Código de Procedimiento Laboral
DISPOSICIONES GENERALES
Art. lº - Órganos Jurisdiccionales - Los Tribunales del Fuero del Trabajo, forman parte
integrante del Poder Judicial de la Provincia de San Juan, como organismos
especializados; su organización, competencia y procedimiento se regirán por
las normas que establece la presente Ley y
la Ley Orgánica de Tribunales.
Art. 2º - Jurisdicción - La jurisdicción
en materia del trabajo será ejercida por la Corte de Justicia, Cámara de Apelaciones
y Jueces de Primera Instancia con competencia en materia laboral.
Art. 3º - Improrrogabilidad - La competencia atribuida a los Tribunales del Trabajo
de la Provincia es improrrogable.
Art. 4º - Competencia por materia - Los Jueces con competencia en lo laboral, entenderán
en:
a) Las controversias individuales
de derecho entre empleadores y trabajadores, derivadas del contrato de trabajo
o de una relación laboral;
b) Las causas contenciosas en
que se ejerciten acciones originadas en normas legales, reglamentarias o convencionales
del derecho del trabajo, o fundadas en disposiciones del derecho común aplicables
a aquél;
c) Los desalojos que se promuevan
por la restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a los trabajadores
en virtud o como accesorios de los contratos de trabajo, sin perjuicio de
las disposiciones especiales de los estatutos profesionales;
d) Las tercerías en los juicios
de su competencia;
e) Las ejecuciones de los créditos
laborales;
f) Los cobros de aportes, contribuciones
y multas fundadas en disposiciones legales o reglamentarias del derecho del
trabajo; por cobro de impuestos y multas procesales correspondientes o impuestas
en las actuaciones judiciales tramitadas en el fuero;
g) Las causas que se promuevan
para obtener la declaración de un derecho laboral, cuando el estado de incertidumbre
respecto de una relación jurídica individual, de sus modalidades o de su interpretación,
cause o pudiere causar un perjuicio a quien tenga un interés legítimo en determinarlo.
JURISPRUDENCIA:
DERECHO
PROCESAL-COMPETENCIA:CONCEPTO.ALCANCE-COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA: DETERMINACION-
La competencia
es el poder jurisdiccional que
la constitución, o la ley, reglamentos o acordadas, atribuyen a cada fuero
y a cada tribunal o juez. Es una aptitud
que la ley reconoce a cada órgano para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos
o durante una determinada etapa
del proceso, de allí que la competencia material se determina por la naturaleza
intrínseca del acto o hecho con
relevancia jurídica sometido a
decisión.
CAMARA DE APELACIONES
DEL TRABAJO - SALA: 01 - SAN JUAN – B., M. A. c/ FARMACIA PATIN S.C.S. s /ORDINARIO -L. DE
A.O6 DE MARZO DE 1997.
VERIFICACION DE CREDITOS-COMPETENCIA LABORAL:PROCEDENCIA-
En
cuanto a la competencia del juez para verificar un crédito como
de causa o título
anterior a la presentación concursal, o desestimarlo por ser posterior
a ella, se ha decidido por esta ultima solución,
sin que pueda tal decisión ser
modificada en este
fuero. Ello es así, pues de lo contrario
asumiría el juez laboral una
competencia que no tiene
y se produciría un escándalo jurídico, en tanto
el magistrado del trabajo estaría resolviendo directa o indirectamente.
CAMARA DE APELACIONES
DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 02 (CARRERA, HERMES FRANCISCO-NOVOA,
MIGUEL ERNESTO-BENITEZ, DELFOR EDGARDO) P., H. A. c/ O.R.P.I. CUYO s/ APELACION
DE PROVIDENCIA SENTENCIA, 2046 del 26 DE AGOSTO DE 1996.
Art. 5º - Competencia de la Cámara de Apelaciones - La Cámara de Apelaciones
del Trabajo conocerá:
a) En los recursos que se interpongan
contra las decisiones de los Jueces de Primera Instancia y las del Juez Letrado
de Jáchal en materia laboral;
b) En las recusaciones y las
cuestiones planteadas por las excusaciones de sus propios miembros, Fiscales
de Cámara por actuaciones en lo Laboral, Jueces de Primera Instancia y Juez
Letrado de Jáchal.
JURISPRUDENCIA:
TRIBUNAL
DE ALZADA-COMETENCIA-RECURSO DE APELACION-OBJETO
En la alzada
no se puede admitir la interposición de nuevas pretensiones y oposiciones,
ya que a través del recurso de apelación se trata de revisar y confrontar
la resolución cuestionada con los aspectos
fácticos y fundamentos jurídicos ya tratados en el juicio.
Es decir que el tribunal de alzada no puede entrar a considerar la
validez o eficacia jurídica del acuerdo
conciliatorio celebrado en sede administrativa.
CAMARA DE
APELACIONES DEL TRABAJO - SALA: 03 - SAN JUAN - SENTENCIA 3015 1996 07 23
PROTOCOLIZADO 21-10-96
*Art. 6º - (Derogado)
* Derogado por el art. 147 de la Ley Nº 5854 (B.O. 23/12/87) Texto
originario: "Acuerdos Plenarios
- La Cámara de Apelaciones
podrá reunirse en pleno por iniciativa de sus miembros o del Fiscal de Cámara,
para uniformar, mediante Acordadas reglamentarias,
la interpretación de esta Ley, las que informa el derecho del trabajo y criterios
existentes sobre una determinada
cuestión que sea motivo de soluciones dispares en materia laboral, lo cual
será observación obligatoria
para los Tribunales Inferiores".
Art. 7º - Competencia de la Corte de Justicia
- La Corte de Justicia de la Provincia conocerá en los recursos extraordinarios
legislados en la Ley Nº 2.275, que se interpongan contra las sentencias de
la Cámara de Apelaciones del Trabajo.
Art. 8º - Competencia Territorial - En las causas que se promuevan en materia laboral,
será competente, a elección del demandante: el Juez del lugar de ejecución
del trabajo, el del domicilio del demandado, el del lugar donde se hubiere
celebrado el contrato o el domicilio del trabajador.
En las causas que se inicien
por Asociaciones Profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas,
será competente el Juez del domicilio del demandado.
Art. 9º - Conexidad - El Juez que entienda en las medidas preparatorias, será competente para
conocer el proceso principal en todos sus incidentes, en la ejecución de sentencia
y de costas.
En caso de muerte, incapacidad,
quiebra o concurso del demandado, los juicios que sean competencia de los
Tribunales del Trabajo, se iniciarán o continuarán en esa jurisdicción hasta
la sentencia definitiva, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos
representantes legales designados conforme a la Ley correspondiente.
JURISPRUDENCIA:
TRIBUNAL
SENTENCIANTE - COMPETENCIA EN CASO
DE CONCURSO DE LA ACCIONADA: ALCANCE
La competencia
del Tribunal sentenciante en el caso de concurso de la accionada, no cesa
con la etapa de conocimiento, sino que se extiende a todos los pasos previos
a la ejecución de sentencia. Si la ejecución de sentencia ya se ha iniciado,
el único órgano que puede proceder a la regulación de los honorarios que se
solicitó, es el Tribunal sentenciante, lo que no implica en modo alguno avanzar
en su tramitación, sino simplemente ponerlo en condiciones de que pase con
todos los recaudos cumplidos al fuero y jurisdicción que correspondan.
Expte.
Nº 3243 "R., M. A. y Otros c/ Orandi y Massera S.A.I.C. Apelación de
Providencia"
PROTOCOLIZADO
28/04/97. 25/04/1997. SALA l. CAMARA
DE APELACIONES DEL TRABAJO Magistrados: Castro, José Dionisio- Castellano,
Augusto- Bustamante, Roberto.
Art. 10º - Competencia para medidas cautelares - En caso de urgencia, las
medidas cautelares podrán pedirse ante cualquier Juez con competencia laboral,
prescindiendo de las normas que establecen la competencia territorial. En este caso la causa quedará radicada ante
el Juzgado del Trabajo en turno, a última hora del día en que se promovió.
Art. 11º - Cuestiones de competencia - Las cuestiones de competencia en la justicia del trabajo,
se plantearán y sustanciarán conforme a lo determinado por el Código de Procedimiento
en lo Civil y Comercial.
Art. 12º - Recusación y Excusación - Los magistrados del fuero del trabajo, sólo podrán
ser recusados con expresión de causa, y la recusación será sustanciada conforme
a lo preceptuado por el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial. El magistrado que se halle comprendido en alguna
causal de recusación, deberá excusarse manifestando la existencia de aquella.
JURISPRUDENCIA:
EXCUSACION-FUNDAMENTO
La separación
del proceso de un magistrado, por
encontrarse comprendido en alguna de
las causales establecidas en el art. 16 Inc. 9 del C.P.C. constituye un
deber impuesto por la ley procesal,
a fin de asegurar la garantía de imparcialidad inherente al ejercicio
de la función judicial.
CAMARA
DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA 02 - SAN JUAN - Z., J. R. c/ J. E. Y. s/
APELACION DE SENTENCIA-PROTOCOLIZADO O2/O8/96.
PODERES Y OBLIGACIONES DEL ORGANO JURISDICCIONAL
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 13º - Dirección del proceso - La dirección del proceso corresponde al órgano jurisdiccional,
el que la ejercerá de acuerdo a las disposiciones de este Código y principios
fundamentales que informan su ordenamiento, procurando que su tramitación
sea lo más rápida y económica posible. Podrá disponer, cuando lo considere necesario,
aún de oficio, la acumulación de
juicios conexos y cualquier diligencia tendiente a evitar nulidades.
* Art. 14º - Impulso procesal - Caducidad - Una vez presentada
la demanda, el procedimiento puede ser impulsado por las partes, el Ministerio
Público y el Tribunal. El órgano jurisdiccional deberá procurar que los actos
procesales sometidos a su conocimiento se realicen sin demora y adoptará las
medidas destinadas a impedir la paralización de los trámites.
Sin perjuicio de la disposición
precedente, se producirá la caducidad de la instancia cuando no instare su
curso en la forma y plazos previstos en el Código de Procedimiento en lo Civil.
Este apartado de la norma se aplicará aún a los procesos en trámite, transcurridos
noventa (90) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley.
* Texto según art. 6º Ley Nº 6846 (B.O. 9/02/98). Esta modificación
tiene vigencia a partir de la fecha de su promulgación;
se aplica incluso a los procesos en trámite. Texto originario:"Una vez presentada la demanda,
el procedimiento puede ser
impulsado por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal. El órgano jurisdiccional
deberá procurar que los
actos procesales sometidos a su conocimiento se realicen sin demora y adoptará
las medidas destinadas
a impedir la paralización de los trámites.
Transcurrido un año sin que se active el trámite del proceso por razones
ajenas al Juzgado, deberá intimarse
a las partes para que, dentro del término de cinco días manifiesten si tienen
interés en la prosecución de
la causa, para lo cual deberán efectuar la petición idónea que corresponda
de acuerdo al estado de los autos. Vencido
este término, sin que se exprese tal propósito se
declarará la caducidad de la instancia con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial".
JURISPRUDENCIA:
PROCESO LABORAL-PLAZOS-CADUCIDAD-APLICABILIDAD
DE LA LEY PROCESAL CIVIL
Si en el
ámbito del proceso
civil (que prevé plazos procesales
generalmente más extensos que el proceso
laboral), la purga
de la caducidad se opera antes
de que venza el plazo que el demandado tiene para
contestar la demanda, en caso de que
no lo acuse, ello con igual criterio debe aplicarse en el esfera del proceso laboral, puesto que el instituto de
la caducidad es, esencialmente, igual
en ambos ámbitos procesales, a punto tal que el propio artículo 14 del Código
Procesal laboral remite en su párrafo final a la ley procesal civil".
CAMARA DE APELACIONES
DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 02 (CORREA-NOVOA-BENITEZ) O., R. L.
c/ R., R. s/ APELACION-AUTO-INTERLOCUTORIO INTERLOCUTORIO, 3116 del 7 DE MARZO
DE 1997.
CADUCIDAD DE INSTANCIA-PLANTEO:
OPORTUNIDAD
El art.
299 C.P.C. establece que la petición debe formularse antes
de consentir el solicitante
cualquier actuación del
tribunal posterior al vencimiento del plazo legal.
CAMARA DE APELACIONES
DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (CASTELLANO, AUGUSTO-CASTRO, JOSE
DIONISIO-BUSTAMANTE, ROBERTO) O., E. c/ B., F. s/ APELACION AUTO INTERLOCUTORIO
INTERLOCUTORIO, 3085 del 4 DE DICIEMBRE DE 1996.
DECLARACION DE CADUCIDAD
- IMPULSO DEL PROCEDIMIENTO: EFECTOS
- PERENCION DE LA INSTANCIA- El art.
300 del C.P.C.
no permite la declaración de oficio de la caducidad
luego que ha sido impulsado el procedimiento, lo que
no impide a la contraria oponerse a
ese impulso y plantear la perención de la instancia.
CAMARA DE APELACIONES
DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (CASTELLANO, AUGUSTO-CASTRO, JOSE
DIONISIO-BUSTAMANTE, ROBERTO) O., E. c/ B., F. s/ APELACION AUTO INTERLOCUTORIO
INTERLOCUTORIO, 3085 del 4 DE DICIEMBRE DE 1996.
CADUCIDAD DE INSTANCIA-INTERPRETACION
RESTRICTIVA
La caducidad de
la instancia es
materia de interpretación
restrictiva y en caso de duda o disyuntiva debe optarse por mantener vivo
el proceso. Además
debe estarse a cada caso en particular y a las características del mismo.
CAMARA DE APELACIONES
DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (BUSTAMANTE, ROBERTO-BENITEZ, DELFOR-BRUNI,
LUCIO) G., J. Y OTROS c/ CHINCUL S.A. s/ APELACION AUTO INTERLOCUTORIO SENTENCIA,
2082 del 16 DE SETIEMBRE DE 1996.
PRESCRIPCION-INTERPRETACION
RESTRICTIVA EN EL DERECHO LABORAL
La doctrina ha
expresado que la interpretación restrictiva de la prescripción,
válido para todo el derecho privado, adquiere especial dimensión
en el derecho del trabajo, ya que los
principios que inspiran esta norma jurídica, de clara finalidad protectora,
obligan a apreciar el instituto con mayor estrictez, de tal modo que siempre
debe favorecerse la subsistencia
de la acción del trabajador y en especial,
interpretarse con sentido amplio
las causales de
suspensión, interrupción y dispensa a la protección.
CAMARA DE APELACIONES
DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (BUSTAMANTE, ROBERTO O.-BENITEZ,
DELFOR EDGARDO-BRUNI, LUCIO) A. O. G. c/ I.L.M.S.A. s/ APELACION DE SENTENCIA
SENTENCIA, 826 del 8 DE MARZO DE 1993.
CADUCIDAD DE INSTANCIA-TERMINO-DILIGENCIAS
PREPARATORIAS
En nada obsta
a la caducidad de la instancia, que los plazos se
cuenten desde la última providencia dictada en las diligencias preparatorias destinadas a instar
el procedimiento.
CAMARA DE APELACIONES
DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 02 (NOVOA, MIGUEL ERNESTO-CARRERA, HERMES
FRANCISCO-BUSTAMANTE, ROBERTO) O., E. M. c/ S.C.O.P. S.A. s/ APELACION DE
SENTENCIA SENTENCIA, 0000000262 del 18 DE OCTUBRE DE 1990.
Art. 15º - Investigación - El órgano jurisdiccional está facultado para decretar
de oficio y en cualquier estado del proceso, todas las diligencias y medidas
que estime conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Puede ordenar que comparezcan las partes, perito o terceros con el
objeto de interrogarlos y mandar realizar las pruebas que considere útiles.
JURISPRUDENCIA:
-PROCEDIMIENTO LABORAL-FACULTADES
DEL ORGANO JURISDICCIONAL-
Conforme lo dispuesto en el art. 15 de la ley 5732 el
juez está facultado para designar un auxiliar
de justicia, en el caso un perito contador, a
los fines de controlar la liquidación presentada en autos o confeccionar una nueva,
atento la complejidad
de la operación.
CAMARA DE APELACIONES
DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 02 (MIGUEL NOVOA-HERMES CARRERA-LUCIO
BRUNI) F. R. V. Y OTROS c/ A. A. A. Y OTROS s/ RECURSO DE APELACION SENTENCIA
del 22 DE MARZO DE 1989.
Art. 16º - Buen orden y probidad - De oficio o a petición de parte, los jueces o Tribunal
deben tomar las medidas necesarias establecidas en la Ley tendientes a prevenir
o sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, así como
las faltas a la lealtad y probidad en el debate, procurando en todo momento
mantener la igualdad de las partes en el proceso.
JURISPRUDENCIA:
PROFESIONALES
- FALTAS COMETIDAS - OBLIGACIONES DEL JUEZ
Aunque sea
leve la falta cometida por los profesionales, el tribunal no puede desconocerlas
toda vez que está obligado a hacer observar en todo momento del proceso el
buen orden del mismo y la probidad en las actuaciones, según lo impuesto por
el art. 16 C.P.L.
Expte. Nº 3191 "A., H. D. y Otros c/ A.D.O.S.
- Apelación Auto Interlocutorio".
PROTOCOLIZADO
EL 13/03/97. 11/03/1997, SALA l. CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO, Magistrados:
Castro, José Dionisio- Castellano, Augusto- Novoa, Miguel Ernesto.
ESCRITOS JUDICIALES-FALSEDAD
POR SUPRESION-INTRODUCCION DE CITAS FALSAS O PARCIALES-
El empleo
de citas falsas
o parciales de
forma de cambiar su sentido, con el evidente
propósito de inducir
a engaño a la
contraria o al tribunal; y la transcripción dentro de la expresión
de agravios (y sin aclararlo) de un alegato que ya había perdido
vigencia, son irregularidades aptas para
que se aplique
al profesional infractor un apercibimiento.
CAMARA DE APELACIONES
DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (CASTELLANO, AUGUSTO-CASTRO JOSE
D.-BENITEZ, DELFOR) G., J. S. c/ U., R. s/ APELACION DE SENTENCIA SENTENCIA,
2037 del 6 DE SETIEMBRE DE 1996.
ESCRITOS JUDICIALES-REDACCION
AGRAVIANTE-LETRADOS-SANCION
Corresponde
sancionar al letrado que en ocasión de la defensa de los intereses que se
le confiaron, menoscabe o agravie al magistrado
autor de la resolución o al contrincante,
ello por cuanto el amplio derecho de impugnación no puede ejercerse abusivamente,
ni ser causa para el desborde de antipatías personales,
y menos para tender
temerariamente un manto de
sospechas sobre la
imparcialidad y objetividad del magistrado,
a no ser, claro está, que se asuma
responsablemente el rol de acusador
de una conducta
reprochable mediante las vías pertinentes.
CAMARA DE APELACIONES
DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 02 (NOVOA, MIGUEL ERNESTO-CARRERA, HERMES
FRANCISCO-CASTRO, JOSE DIONISIO) E., R. Y OTROS c/ SUCESION J. L. Y OTROS
s/ APELACION DE SENTENCIASENTENCIA, 0000000324 del 7 DE DICIEMBRE DE 1990.
Art. 17º - Medidas compulsivas - El
órgano jurisdiccional puede compeler por la fuerza pública, para hacer comparecer
inmediatamente a los testigos, peritos y funcionarios que, citados en toma
no hayan concurrido a cualquiera de las audiencias sin motivo atendible alegado
y probado por lo menos hasta dos días antes, salvo que fuera por causas sobrevinientes.
Art. 18º - Decisión saneadora - Cuando determinadas circunstancias demostraren que
las partes se sirven del proceso para realizar un acto simulado o conseguir
un fin prohibido por la Ley, corresponde dictar decisión que obste a esos
objetivos.
Art. 19º - Apreciación de las pruebas - Salvo disposiciones en contrario, el órgano jurisdiccional
apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Aplicando esas mismas reglas, podrá tenerse por ciertas las afirmaciones de
una parte cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no
se someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas
análogas. Asimismo, se encuentra facultado
para deducir argumento de prueba del comportamiento de las partes durante
el proceso.
JURISPRUDENCIA:
PRUEBA
- APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ
La circunstancia
de que la opinión del litigante no coincida con el criterio del juzgador en
la evaluación de la prueba, no es suficiente para fundar con pretendido éxito
un recurso de apelación toda vez que, es necesario que en forma categórica
el recurrente puntualice cual es el error indicando cometido por el sentenciante
y que constituye un caprichoso apartamiento de las normas de la sana crítica
con que debe efectuar la valoración de la prueba.
Expte. Nº 1955 "L., M. R. c/ P. E. A. - Apelación de Sentencia".
PROTOCOLIZADO 20/08/96. 14/08/1996, SALA II, CÁMARA DE APELACIONES
DEL TRABAJO. Magistrados: Novoa, Miguel Ernesto- Carrera,
Hermes Francisco-Benítez, Delfor Edgardo.
REGISTROS LABORALES
- LIBRO ESPECIAL DEL EMPLEADOR-OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
El
hecho consistente en que el actor trabajó sólo tres o cuatro días y ocasionalmente durante una
semana o realizó tareas eventuales respectivamente;
no exime al empleador de registrarlo en los
libros de sueldos y jornales; ya que tal actitud no querida
por la ley, impide al tribunal
saber si el actor se desempeñó en algún momento para la demanda
y como lo
hizo. No debe perderse de vista que
el empleador, es el único que se
encontraba en condiciones de aportar esa prueba, por obrar en su poder
y su reticencia u omisión puede valorarse conforme
el art. 19 de la ley 5732. CAMARA DE APELACIONES
DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 02 (NOVOA, MIGUEL ERNESTO-CARRERA, HERMES
FRANCISCO-BENITEZ, DELFOR EDGARDO) L. M. R. c/ P. E. A. s/ APELACION DE SENTENCIA
SENTENCIA, 1955 del 14 DE AGOSTO DE 1996.
PROCESO
LABORAL - SENTENCIA - MÉRITO DE LA PRUEBA
- FACULTADES DE LOS JUECES: ALCANCE
El sentenciante
no está obligado a valorar toda la prueba rendida sino aquella que considere
pertinente para la solución a que arriba.
La soberanía acerca del mérito de la prueba en los procesos de naturaleza
laboral, es mucho mas amplia que en los de naturaleza civil, de acuerdo a
la letra y doctrina del art. 16 de la ley 1679 (art. 19 C.P.L.).El sentenciante
puede preferir unos elementos de prueba sobre otros, pues ello hace a sus
facultades privativas de apreciación, sin que sea obligatorio referirse en
la sentencia a todos los aportados en autos, pues basta con que se mencione
en forma clara y concreta a aquellos que se consideran conducentes para la
resolución del caso.
Expte.
Nº 3090 "A., G. F. c/ L. E. - Apelación de Sentencia". PROTOCOLIZADO
02/12/96. 28/11/1996. SALA I. CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO, Magistrados:
Castellano, Augusto- Castro, José Dionisio- Bruni, Lucio.
MEDIOS
DE PRUEBA - FACULTADES DE LOS JUECES ALCANCE
El juez cuenta
con la soberanía suficiente para ponderar los distintos medios de pruebas
producidos y seleccionar aquellos que, a su criterio, le reportan la información
y la convicción sobre los hechos que se encuentra investigando y sobre los
cuales debe producir una decisión.
Expte.
Nº 3090 "A., G. F. c/ L. E. - Apelación de Sentencia".
PROTOCOLIZADO
02/12/96. 28/11/1996. SALA I. CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO, Magistrados:
Castellano, Augusto- Castro, José Dionisio- Bruni, Lucio.
REMUNERACION-RECIBO-RECIBO
INCOMPLETO-VALOR PROBATORIO-
En materia de
recibos de sueldos
que no reúnen los requisitos exigidos por la ley,
ha sido una constante de este tribunal,
cuando le tocó pronunciarse sobre el
particular, el restarle eficacia probatoria para acreditar
el pago como medio
extintivo de la
obligación, sin perjuicio de acordarle validez
para acreditar la
entrega de la suma de dinero que se indica en el instrumento, cuando el mismo
fue reconocido por el
trabajador. Para ello se tuvo en cuenta
el carácter de instrumento privado del recibo y los efectos derivados del reconocimiento
de la firma por parte de aquel a quien
le es opuesto dicho instrumento.
CAMARA DE APELACIONES
DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (CASTELLANO, AUGUSTO-COSTA, JOSE-BUSTAMANTE,
ROBERTO) C., H. c/ P., A. y P. DE O.,
L. s/ APELACION DE SENTENCIA SENTENCIA, 3080 del 13 DE NOVIEMBRE DE 1996.
Art. 20º - Iura novit curia - Corresponde al órgano jurisdiccional calificar la relación
sustancial en litis y determinar las normas que lo rigen. Al aplicar el derecho puede prescindir o estar
en contra de la opinión jurídica expresada por las partes.
JURISPRUDENCIA:
IURA
NOVIT CURIA:ALCANCE-FACULTAD DEL JUEZ:LIMITE
Cabe holgadamente
en las facultades de la regla "iura novit curia" subsumir la petición
mal formulada en las normas jurídicas que corresponden a pesar de la incorrecta
enunciación de la parte. En cambio
está vedado al magistrado otorgar a la parte un rubro que no ha sido reclamado
y que consecuentemente no ha podido ser objetado por la contraria ni integra
la litis.
CAMARA
DE APELACIONES DEL TRABAJO, SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (Castellano, Augusto-Castro,
José Dionisio-Benitez, Delfor Edgardo) SENTENCIA, 3584 del 12 DE MAYO DE 1998.
PROCEDIMIENTO LABORAL-DEBERES
DEL JUEZ-LEY APLICABLE-
Atento las precisiones
procesales aplicables
en este fuero, el órgano jurisdiccional
tiene una obligación impuesta por el art. 20, cual
es la de calificar la relación
sustancial en litis (ley 5732) y determinar las normas que la rigen
en ese orden. Puede al aplicar el
derecho, prescindir o estar
en contra de la opinión jurídica expresada por las partes. Este poder-
deber del magistrado, a su vez,
esta complementado como la obligación a cumplir
impuesta por el art. 20) la citada norma de fundar toda
sentencia respetando la jerarquía de las
normas vigentes y
el principio de congruencia, bajo pena de nulidad.
CAMARA DE APELACIONES
DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (LUCIO BRUNI-ROBERTO O. BUSTAMANTE-DELFOR
E. BENITEZ) C., E. D. c/ M. E. B. Y L. J. C. s/ APELACION DE SENTENCIA SENTENCIA,
165 del 20 DE FEBRERO DE 1990.
Art. 21º - Temeridad y malicia - Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta
asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el Juez podrá
imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos
conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el veinte
por ciento de las costas totales del juicio y será a favor de la otra parte.
JURISPRUDENCIA:
TEMERIDAD:CONCEPTO-MALICIA:CONCEPTO;ALCANCE
La temeridad
surge al litigar sin razón valedera y con conciencia de la propia sinrazón,
y la malicia consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala
fe con el objeto de obtener una sentencia que no es la que corresponde, demorando
su pronunciamiento o, ya dictada, obstaculizando su cumplimiento.
CAMARA
DE APELACIONES DEL TRABAJO- SAN JUAN, SAN JUAN
Sala
01 (Castellano, Augusto-Castro. José
Dionisio-Benitez, Delfor Edgardo) SENTENCIA 3618 del 22 DE MAYO DE 1998.
PRETENSION
PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - SANCION PROCESAL:. APLICACIÓN
No basta la
sinrazón de quien resiste la pretensión para que se configure la temeridad
prevista en el art. 577 C.P.C. por que si así fuera, todo perdidoso deberá
ser sancionado con riesgo de comprometerse la efectiva vigencia del derecho
de defensa. La interpretación equívoca del asunto o el aparente
desvío procesal de la accionada no autoriza a entender como insalvablemente
constituida una conducta maliciosa que lleve a la aplicación de una sanción
procesal.
Expte. Nº 3466 "S., H. E. y Otro c/ SEGISA S.R.L.
y Otro - Apelación de Sentencia".
PROTOCOLIZADO
el 19/12/97. 17/12/1997. SALA l. CÁMARA
DE APELACIONES DEL TRABAJO, Magistrados: Castro, José Dionisio- Castellano,
Augusto- Bustamante, Roberto.
Art. 22º - Deberes de los Jueces - Son deberes de los Jueces:
a) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado de resolver, salvo las preferencias que pudieran corresponder a las medidas precautorias.
b) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
1º) Las providencias simples
dentro de las veinticuatro horas de presentadas las peticiones por las partes,
o inmediatamente si debieran ser dictadas en la audiencia o revistieren carácter
de urgentes.
2º) Las sentencias interlocutorias, dentro de los cinco o doce días
de quedar el expediente a despacho, según se trate de Juez unipersonal o de
tribunal colegiado, respectivamente. El
plazo se contará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para
sentencia quede firme y en el segundo desde que sea entregado al Juez de primer
voto.
3º) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario dentro
de los treinta o cuarenta días, según se trate de Juez unipersonal o de tribunal
colegiado. El plazo se computará, en
el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, a partir de la fecha
de entrega del expediente al Juez de primer voto.
c) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
d) Dirigir el procedimiento,
debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en esta Ley:
1º) Concentrar en lo posible,
en mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sean menester realizar.
2º)
Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones
de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer
de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.
JURISPRUDENCIA:
PRINCIPIOS
PROCESALES: DISPOSITIVO-IMPULSO PROCESAL-ALCANCE-DEBERES DE LOS JUECES
En base al
principio dispositivo, es que se confía a las partes el estímulo de la función
judicial como la aportación de los materiales sobre los que ha de versar la
decisión del juez. Es así como este
principio dispositivo impone la regla de que son las partes, exclusivamente,
quienes determinan el "thema decidendum" pues el órgano judicial
debe limitar su pronunciamiento tan solo a lo que ha sido pedido por aquellas.
Por tanto, a las partes incumbe fijar el alcance y el contenido de la tutela
jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar se aparta de
las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y en la oposición del
demandado.
CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO,
SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (CASTELLANO, A.CASTRO, JOSE D.-BENITEZ, DELFOR
E.) SENTENCIA, 3132 del 27 DE DICIEMBRE DE 1996.
DEBERES DEL ORGANO
JURISDICCIONAL:ALCANCE-FUENTES DEL DERECHO-ORDEN DE PRELACION
El órgano jurisdiccional
deberá aplicar la
ley por sobre la
costumbre, la que si
bien es fuente del derecho, lo será en tanto una ley se refiera a ella o en
situaciones no regladas legalmente (art. 17 del código civil).
CAMARA DE APELACIONES
DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (BUSTAMANTE, ROBERTO O.-BENITEZ,
DELFOR EDGARDO-BRUNI, LUCIO) R., R. R. c/ B., R. V. s/ APELACION DE SENTENCIA
SENTENCIA, 3008 del 6 DE NOVIEMBRE DE 1996..
Art. 23º - Actuación del Juez posterior a la sentencia - Pronunciada la sentencia,
concluirá la competencia del Juez respecto del objeto del juicio y no podrá
sustituirla o modificarla.
Le
corresponderá sin embargo:
a) Corregir de oficio, antes de la notificación de la sentencia algún
error material o suplir cualquier omisión de la misma o aclarar conceptos
oscuros acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la
enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos
aún durante el trámite de ejecución de sentencia.
b) Corregir, a pedido de parte formulado dentro
de los tres días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material,
aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y
suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones
deducidas y discutidas en el litigio.
c) Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias
que fueren pertinentes.
d) Disponer las anotaciones establecidas por
la Ley y la entrega de testimonios.
e) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes
que tramiten por separado.
f) Resolver acerca de la admisibilidad de los
recursos.
g) Ejecutar oportunamente la sentencia, mediante
el procedimiento establecido al
efecto por el Código de
Procedimiento Civil y Comercial.
FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL FUERO LABORAL
Art. 24º - Corresponde al Ministerio Público:
a) Representar y defender los intereses fiscales.
b) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes
de los menores de edad, dementes y demás incapaces y entablar en su defensa
las acciones o recursos necesarios, sea directa o juntamente con los representantes
de aquellos.
c) Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás
disposiciones que deba aplicar el órgano jurisdiccional.
d) Ser parte necesaria en todas las causas del trabajo y en las contiendas
de jurisdicción y competencia.
e) Representar a la Caja de Accidentes del Trabajo creada por la Ley
Nº 9.688.
Art. 25º - Domicilio legal - Las partes y todos aquellos que por cualquier título
intervengan en el proceso, deben constituir domicilio legal dentro de los
dos kilómetros del asiento del Juzgado, en el primer escrito o presentación
que hicieran ante éste. Este domicilio
subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya otro y en él
se practicarán todas las notificaciones. No constituyéndose domicilio legal
o cuando se constituya uno falso o desaparezca el local elegido o la numeración
del mismo, se tendrán por realizadas las notificaciones por ministerio de
ley.
Art. 26º - Domicilio real - Las partes por sí o por medio de sus mandatarios o
representantes legales tienen la obligación de denunciar el domicilio real
y sus cambios en la primer presentación que hicieren ante el Juzgado. Si así no lo hicieren se tendrá por domicilio
real, el legal que hubiesen constituido y, a falta de este último, se les
notificará las resoluciones por ministerio de la ley.
Art. 27º - Representación - Las partes pueden comparecer en juicio personalmente
o hacerse representar por mandatario habilitado para el ejercicio de la procuración.
Pueden también hacerse representar por el Presidente, Secretario de
la asociación profesional y la persona que éste designe, que puede ejercer
el mandato por sí u otorgando poder a procurador inscripto en la matrícula
respectiva.
JURISPRUDENCIA:
ASOCIACIONES
SINDICALES - PERSONERÍA GREMIAL: FACULTADES REPRESENTATIVAS
Aun en el supuesto
que se admitiera la posibilidad de que la asociación represente al trabajador
sin contar con poder, aquella no puede realizar nada mas que actos conservatorios
de derechos emergentes de la relación laboral (intimaciones de pago, cese
de modificaciones unilaterales al contrato, impugnación de suspensiones),
pero no actos personalísimos del trabajador (darse por despedido, aceptar
reducciones salariales o indemnizatorias).
En otras palabras, si se acepta la existencia de una representación
legal, la asociación encuentra limitada sus facultades a los actos mencionados,
no pudiendo realizar los que importen disposición o renuncia de los derechos
del representado, sin poder especial.
Expte. Nº 2070 "T., M. 0.
y Otro c/ G. G. - Apelación de Sentencia".
PROTOCOLIZADO
21/10/96. 15/10/1996. SALA II. CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Magistrados:
Carrera - Novoa - Bustamante.
REPRESENTACION PROCESAL-CESACION-INHABILITACION-
El art. 55
del C.P.C. de aplicación supletoria (art. 161 Ley 5732) establece
los casos en
que cesará la
representación de los
apoderados en virtud del
inc 6) (muerte o inhabilidad del apoderado),
corresponderá suspender la
tramitación del juicio,
fijándose al mandante un
plazo para que
comparezca, por él o por apoderado y recién si vencido el mismo, no
lo hace,
continuar el juicio.
Este es el procedimiento correcto y no la declaración "ipso iure"
de inexistencia del acto. CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , SAN JUAN,
SAN JUAN Sala 02 (NOVOA, MIGUEL-CARRERA HERMES, FRANCISCO-CASTELLANO, AUGUSTO)
S., R. O. Y OTROS c/ I.L.M.S.A. s/
APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO SENTENCIA, 967 del 21 DE MAYO DE 1993.
Art. 28º - Gestor - Existiendo urgencia, el juez podrá otorgar participación al apoderado
que no justifique la personería, fijándole un plazo perentorio no mayor de
diez días para que presente el documento habilitante o se ratifique su gestión.
Si al vencer el plazo el solicitante no acreditare su calidad o no se ratificare
su intervención, lo actuado por él se anulará debiendo abonar las costas y
los daños y perjuicios que hubiere ocasionado.
Art. 29º - Carta Poder - La representación en juicio podrá ejercerse mediante
carta poder autenticándose la firma
por un Escribano de Registro, Secretario Judicial o por cualquier Juez
de Paz de la Provincia, previa justificación de la identidad del otorgante.
* Art. 30º - Beneficio de justicia gratuita - Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de justicia
gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también gratuita la expedición de testimonio
o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas
y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo
caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna. Quedan totalmente
exceptuados del pago de costos y costas causídicas hasta la acreditación de
mejor fortuna del trabajador. La presente, será de aplicación a todas las situaciones no
consolidadas a la fecha de su entrada en vigencia.
* Texto conforme art. 1 Ley Nº 7094 (B.O. 24-01-01)
. Texto Originario: Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del
beneficio de justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o
tasa. Será también gratuita la expedición de testimonio
o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas
y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo
caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna
Art. 31º - Menores adultos - Los menores adultos tendrán la misma capacidad de los
mayores de edad para estar en juicio y podrán otorgar mandato en la forma
prescripta en el artículo 29º, previa autorización del Ministerio Público.
Art. 32º - Patrocinio letrado - Ante la justicia del trabajo el patrocinio letrado
será obligatorio. Cuando el trabajador,
sus derecho-habientes o representantes carezcan de dicho patrocinio, el Juez
ordenará que dicha asistencia le sea prestada por el Defensor Oficial.
El funcionario que sin
acreditar la existencia de una justa causa se negare a prestar la colaboración
preindicada, incurrirá en falta grave, y se le aplicará una suspensión que
determinará la Corte de Justicia de acuerdo a lo establecido por las leyes
vigentes.
Art. 33º - Pacto de cuota litis - El pacto de cuota litis será procedente siempre y cuando
el monto no ascienda a una suma superior al veinte por ciento (20 %) del capital
reclamado en autos y mientras no se haya dictado sentencia o sobrevenido transacción
en Primera Instancia. Para su validez deberá ser ratificado personalmente
por el trabajador otorgante y homologado judicialmente.
Art. 34º - Cómputo del tiempo - Son días hábiles todos los del año con excepción de
la feria judicial, domingos, feriados nacionales y provinciales y aquellos
que determine la Corte de Justicia. Cuando lo estime necesario, los Jueces
del Trabajo pueden dictar resoluciones o disponer el cumplimiento de diligencias
urgentes en tiempo inhábil.
Los plazos señalados en
días comenzarán a correr el día hábil siguiente al de la notificación, no
computándose los inhábiles. Si se fijaren
en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación, debiendo
descontarse de su cómputo los inhábiles que pudiesen existir. Son horas hábiles las comprendidas entre las
ocho y las veinte.
Art. 35º - Carácter de las actuaciones - Las actuaciones procesales
del trabajo tienen carácter de urgente y las autoridades provinciales están
obligadas a prestar preferente atención y dar pronto despacho a las diligencias
que se les encomiende. En caso de demora
injustificada se pondrá en conocimiento de la autoridad superior del responsable,
a los fines disciplinarios.
Las diligencias que deban
practicarse fuera de la jurisdicción provincial se ajustarán a las disposiciones
legales vigentes en materia de exhortos a que se halle adherida la Provincia.
El Juez fijará el plazo dentro del cual, la parte que ofreció la prueba
o peticionó la diligencia, deberá informar acerca del Juzgado en que ha quedado
radicado el exhorto u oficio, bajo apercibimientos de tenerla por desistida.
Art. 36º - Perentoriedad de los plazos - Todos los plazos señalados
por esta Ley, son perentorios para las partes y Ministerio Fiscal. Su vencimiento
produce la pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de
petición de parte ni declaración judicial, debiendo el Juez proveer directamente
lo que corresponda.
JURISPRUDENCIA:
EXPRESION DE AGRAVIOS:TERMINO
PARA SU PRESENTACION-TERMINO PERENTORIO-VENCIMIENTO: EFECTOS-TERMINOS LEGALES:CONCEPTO;ALCANCE-IMPRORROGABILIDAD-INVOCACION
DE EXCESO DE TRABAJO
El término para
la presentación de la expresión de agravios, como consecuencia del
recurso contra la sentencia principal es un termino perentorio cuyo vencimiento "produce
la pérdida del derecho que se ha dejado de usar sin necesidad de petición
de parte ni declaración judicial. "Así son, legales los términos
expresamente establecidos por la ley.
Estos términos son fijos y no pueden ser modificados por las
partes ni por
el juez. Todo termino
perentorio es improrrogable (con excepción única, también
fijada por la
ley, del termino
de aplicación en razón de la distancia. El tema
podría haber sido objeto de mas extensa exposición
si la prorroga se hubiera solicitado
antes del vencimiento y se hubiera alegado "justa causa,a juicio
del juez, contra cuya
apreciación no se dará recurso alguno,
pero no es
el caso. " La invocación de "exceso
de trabajo" es tardía e inatendible.
CAMARA DE APELACIONES
DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 (CASTELLANO, AUGUSTO-CASTRO, JOSE
DIONISIO-BUSTAMANTE, ROBERTO) M., L. E. c/ Z. s/ APELACION AUTO INTERLOCUTORIO
SENTENCIA, 3036 del 1 DE OCTUBRE DE 1996.
TÉRMINOS
PROCESALES: CARÁCTER; VENCIMIENTO - CADUCIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES:
ALCANCE - SUSPENSION DE TÉRMINOS: ALCANCE; PROHIBICION
Los términos
procesales son perentorios, caducando el derecho por el solo vencimiento del
plazo establecido. Es exacto que las
partes pueden acordar la suspensión de términos con relación a actos procesales
específicamente determinados, mas les está vedado por el principio de la perentoriedad
y preclusión procesal restablecer o restituir términos fenecidos y lo que
es su consecuencia, hacer renacer facultades procesales, que no se ejercieron
dentro del plazo de caducidad (art. 160, ley 3738).
Expte. Nº 2040 "Z., J. R. c/ J. E. Y. - Apelación
de Sentencia", PROTOCOLIZADO 10/09/96. 06/09/1996, SALA II. CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO, Magistrados:
Carrera, Hermes Francisco- Castro, José Dionisio-Castellano, Augusto.
TERMINOS PROCESALES:CARACTER-VENCIMIENTO
DEL PLAZO:EFECTOS-CADUCIDAD-FACULTADES PROCESALES DE LAS PARTES: ALCANCE-SUSPENSION
DE TERMINOS-ACTOS PROCESALES-PRINCIPIO DE LA PERENTORIEDAD Y PRECLUSION PROCESAL-APLICABILIDAD:EFECTOS
"Los términos procesales
son perentorios, caducando el derecho por el solo vencimiento del plazo establecido. Es exacto que las partes pueden acordar la suspensión de términos
con relación a
actos procesales específicamente determinados, mas les esta vedado
por el principio de
la perentoriedad y preclusión procesal restablecer o restituir
términos fenecidos y lo que es su
consecuencia, hacer renacer facultades procesales, que no
se ejercieren dentro del plazo de caducidad (art. 160, Ley 3738)".
CAMARA DE APELACIONES
DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 02 (CARRERA, HERMES F.-CASTRO, JOSE
D.-CASTELLANO, AUGUSTO) Z., J. R. c/ Y., J. E. s/ APELACION DE SENTENCIA SENTENCIA,
2040 del 6 DE SETIEMBRE DE 1996.
PRESCRIPCION:CONCEPTO-
La prescripción es un medio de defensa que el deudor
puede esgrimir cuando el acreedor ha dejado transcurrir cierto tiempo sin
ejercitar su derecho, por lo que
éste, durante el transcurso de ese tiempo puede generar actos tendientes
a interrumpirlo o suspenderlo, de ese modo mantiene vigente la posibilidad
de su ejercicio.
CAMARA DE APELACIONES
DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 (BUSTAMANTE, ROBERTO O.-BENITEZ,
DELFOR EDGARDO-BRUNI, LUCIO) A. O. G. c/ I.L.M.S.A. s/ APELACION DE SENTENCIA
SENTENCIA, 826 del 8 DE MARZO DE 1993.
Art. 37º - Notificación Ficta - Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
quedarán notificadas por ministerio de la ley, los días martes y viernes,
o el siguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado, posteriores a aquel
en que hubiesen sido dictadas, sin necesidad de nota ni constancia alguna.
Art. 38º - Notificación personal o por
cédula - Se notificarán personalmente o por cédula en el domicilio constituido,
excepto en los supuestos de los Incisos a), k) y l) que se notificarán en el real:
a)
El traslado de la demanda.
b) La audiencia del art. 74º
de esta Ley.
c) La apertura a prueba, la
citación de absolventes, testigos, peritos y personas extrañas al proceso
que se disponga.
d) Las providencias
que se dicten después del llamamiento de autos para sentencia.
e) Las resoluciones interlocutorias.
f) Las providencias:
l- Que ordenen intimaciones,
en los casos que el Organo Jurisdiccional estime necesario.
2- Que establezcan la
reanudación de términos suspendidos.
3- Que impongan medidas
disciplinarias.
4- Que hagan lugar a
medidas precautorias, las modifiquen o levanten.
g) La sentencia de Primera Instancia.
h) La primera providencia en
la Alzada.
i) La sentencia definitiva
que dicte el Tribunal de apelación.
j) El traslado de la prescripción
alegada.
k) La cesación del mandato del
apoderado.
l) Las demás providencias de
que se haga mención en esta Ley u ordene el Juez.
JURISPRUDENCIA:
TÉRMINOS
PROCESALES - REANUDACION DE LOS TÉRMINOS - NOTIFICACION POR CÉDULA: CONDICION
PARA SU EXIGIBILIDAD.
Si bien la
reanudación de los términos suspendidos deben ser notificados por cédula (art.
38 C.P.L.), dicha normativa se hace aplicable siempre y cuando los mismos
se hubiesen reanudado antes de los veinte días conforme a la interpretación
dada al art. 162 del C.P.C.
Expte. Nº 2040 "Z., J. R. c/ J. E. Y. - Apelación
de Sentencia", PROTOCOLIZADO 10/09/96. 06/09/1996, SALA II. CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO, Magistrados:
Carrera, Hermes Francisco- Castro, José Dionisio-Castellano, Augusto.
TERMINOS PROCESALES-REANUDACION
DE LOS TERMINOS-NOTIFICACION POR CEDULA-CONDICION PARA SU EXIGIBILIDAD-
Si bien la
reanudación de los términos suspendidos
deben ser notificados por cedula (art.
38 C.P.L.), Dicha normativa se hace
aplicable siempre y cuando los mismos se hubiesen reanudado antes de los veinte
días conforme a la interpretación dada al art. 162 del C.P.C., Pues
los apoderados de las partes conocían atento a
la norma citada, que su plazo para
presentar los correspondientes
memoriales de las impugnaciones concedidas no podían ir mas allá del plazo
citado.
CAMARA DE APELACIONES
DEL TRABAJO , SAN JUAN, SAN JUAN Sala 02 (CARRERA, HERMES F.-CASTRO, JOSE
D.-CASTELLANO, AUGUSTO) Z., J. R. c/ Y., J. E. s/ APELACION DE SENTENCIA SENTENCIA,
2040 del 6 DE SETIEMBRE DE 1996.
Art. 39º - Notificación en el expediente - El encargado de Mesa de
Entradas exigirá, en los casos del artículo anterior, que las partes, funcionarios
o peritos que examinen el expediente, se notifiquen expresamente de las actuaciones
del mismo, firmando el notificador y el interesado al pie de la constancia
respectiva. Si se negara a hacerlo
el Secretario dejará la anotación que corresponda sobre tal circunstancia.
Igual procedimiento se empleará respecto de cualquier providencia,
cuando el interesado comparezca a notificarse fuera de los días de notificaciones.
Art. 40º - Copias - Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su contestación,
ofrecimiento de prueba, expresión de agravios y todos aquellos de que deba
darse vista o traslado y los documentos con ellos agregados, deberán ser presentados
con tantas copias firmadas como partes intervengan. No cumplido este requisito, se intimará al interesado
para que subsane la omisión dentro del día siguiente, bajo apercibimientos
de tener por no presentado el escrito o documento, ordenándose su devolución.
Art. 41º - Excepción - No será obligatoria la disposición del Articulo anterior, cuando la copia
de documentos fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra
razón atendible, siempre que así lo resolviera el Juez a pedido de parte,
en cuyo caso se arbitrarán las medidas necesarias para que los interesados
compulsen la documentación acompañada en la Secretaría del Juzgado.
Art. 42º - Notificación Postal - En casos
excepcionales y cuando el Juez lo disponga por auto fundado, procederá la
notificación telegráfica o postal.
EXPEDIENTES - TERCERIAS
Art. 43º - Préstamo - Sólo excepcionalmente y por motivos justificados, los expedientes podrán
ser retirados personalmente por los profesionales intervinientes, previa autorización
del Juez, suscribiendo el recibo pertinente.
Art. 44º - Devolución - Los expedientes retirados conforme lo dispuesto en
el Artículo anterior, deberán ser devueltos dentro de los tres días, o antes
si así se estableciere o fueren reclamados por el Secretario. Vencido este plazo, quien los retiró incurrirá
en una multa de hasta el 20% del salario mínimo vigente a ese momento que
graduará el Juez o Tribunal sin necesidad de intimación ni requerimiento alguno,
librándose mandamiento de secuestro que diligenciará el Oficial de Justicia,
con facultades de allanar domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
El Secretario o empleado
que entregare un expediente en contravención a lo dispuesto, incurrirá en
falta grave y dará lugar a las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Tribunales.
Art. 45º - Litisconsorcio facultativo - En caso de litis consorcio facultativo sólo se podrá
acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y no
podrán litigar en conjunto más de veinte actores por vez, salvo expresa autorización
del Juez de la causa. Asimismo, en
todos los casos, el Juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a
su juicio, la acumulación fuere inconveniente; en este caso podrá disponer
que parte o la totalidad de la prueba se produzca en una sola de las causas
y dictar una sentencia única.
Art. 46º - Acumulación de procesos - La acumulación de procesos se pedirá y resolverá en
aquel expediente en que primero se hubiere interpuesto la demanda. Será procedente en cualquier estado de la causa
antes de la sentencia de primera instancia, pero únicamente si la sentencia
que se haya de dictar en uno de los juicios pudiere producir efectos de cosa
juzgada en los otros. Se requerirá,
además, que el Juez al que le corresponda entender en los procesos acumulados
sea competente en todos ellos por razón de la materia.
Cuando se acumulen los
procesos que deban sustanciarse por trámites distintos, el Juez determinará,
sin recurso, qué procedimiento corresponderá al expediente resultante de la
acumulación.
La resolución que acuerde
o deniegue la acumulación de procesos será inapelable.
Art. 47º - Cargo - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el Secretario,
Auxiliar Autorizante o Encargado de Mesa de Entradas.
El escrito no presentado
dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser
entregado válidamente en la Secretaría que corresponda, el día hábil inmediato
y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Art. 48º - Tercería - El que interpusiera tercería de dominio o de mejor derecho, deberá ofrecer
al deducirla, toda la prueba de que intente valerse.
Del escrito se correrá
traslado por cinco días a las partes del juicio principal, notificándose por
cédula o personalmente.
La parte que se opusiere
a la tercería deberá ofrecer su prueba al evacuar el traslado.
Art. 49º - Recepción de la prueba - Vencido el término establecido para contestar el traslado,
el Juez señalará audiencia dentro de los quince días siguientes para recibir
la prueba y resolverá el incidente aplicando en el trámite supletoriamente,
las disposiciones que rigen en el proceso principal.
Art. 50º - Vistas y traslados - Salvo disposición en contrario, las vistas y traslados
se conferirán por el término de tres días. El Ministerio Público deberá expedirse
en el plazo de tres días en primera instancia y en el de cinco en segunda.
Si el recargo de tareas u otras razones atendibles lo justificaren,
se podrá pedir al Tribunal la ampliación de aquel.
El vencimiento del plazo sin expedirse se considerará falta grave,
requiriendo el Tribunal el expediente para pasarlo al sustituto legal con
comunicación a la autoridad de superintendencia.
Las vistas acordadas en
audiencia deberán ser contestadas de inmediato y en el mismo acto.
Art. 51º - Audiencias - Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas:
a) Serán públicas, a menos que
los jueces o tribunales, atendiendo las circunstancias de caso, dispusieren lo contrario mediante resolución
fundada.
b) Serán señaladas con anticipación
no menor de tres días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad,
lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, la presencia del Juez o
Tribunal podrá ser requerida el día de la audiencia.
c) Las convocatorias se considerarán
hechas bajo apercibimientos de celebrarse con cualquiera de las partes que
concurra.
d) Empezarán a la hora designada
y los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos, tras lo
cual podrán dejar constancia del hecho en el expediente con certificación
del Actuario.
e) El Secretario levantará acta
haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por los asistentes.
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