ADMINISTRATIVAS

 

 

DECRETO ACUERDO Nº 0018

 

San Juan, 21 de Abril de 2.003.-

 

 

VISTO:

El Decreto Acuerdo Nº 0316-G-92, y:

 

CONSIDERANDO:

 

Que es deber ineludible del Estado Provincial garantizar la seguridad jurídica, en particular, la de los actos públicos de instrumentación ante notarios, precisamente porque es el propio Estado quien los inviste con facultades jurídicas y obligaciones que, en materia fedataria y en el ámbito de las demás funciones notariales son inmanentes al Estado.

Que resulta imperativo prever y garantizar la eficacia y seguridad jurídica del servicio notarial siendo de ineludible responsabilidad del Estado generar las condiciones en cuanto a la determinación  de parámetros objetivos para la creación de registros, idoneidad para el acceso a la función   y excelencia en el ejercicio de ésta, reconociendo la potestad en el Poder Ejecutivo para esdtablecer el encuadre normativo para una función que es su propia competencia originaria.

Que el ejercicio de la función notarial como tal debe ser considerado en el marco de las políticas de estado por exceder cualquier análisis respecto de intereses individuales de los administrados, debiendo tener como objeto y fin en si mismo el bien común, sobre todo en razón de que se encuentra en juego la seguridad jurídica cuyo garante, en el caso, wes el Estado Provincial.

Que el presente cuerpo legal excluye el tratamiento de cuerstiones subjetivas de interés exclusivo de lkos profesionales escribanos, copmo así también la determinación de pautas arancelarias por ser ajkenas al bien común jurídicamente protegiodo y a la función pública delegada.

Que el notario titular o adscripto a un registro cumple  con el ejercicio de una función pública y, correspondiendo al Estado el control y fiscalización permanente de ésta. El Poder Ejecutivo,   haciendo ejercicio pleno de sus atribuciones reglamentarias, en el marco de sus facultades para determinar la oportunidad, mérito y conveniencia  de las decisiones, actos de gobierno y poder de policía que le son propios, advierte la necesidad de prevenir consecuencias de factores distorsivos y abdicatorios, introducidos por la normativa vigente en la materia, mediante el dictado del presente Decreto Acuerdo.

Que el Poder Ejecutivo debe adoptar las medidas necesarias tendientes al establecimiento de una adecuada organización del servicio notarial.

 

 

 

 

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

EN ACUERDO DE MINISTROS


D  E  C  R  E  T  A:

 

Artículo 1º.-Modifícase el Artículo 1º del Decreto Acuerdo Nº 0316-G-92, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 1º".-La función notarial será ejercida por profesionales con título universitario de Notario o Escribano Público, sin más requisitos que los establecidos por el presente Decreto Acuerdo, en todo el ámbito  territorial de la Provincia de San Juan".

 

Artículo 2º.-Sustitúyese el Artículo 2º del Decreto Acuerdo Nº0316-G-92 que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 2º.- Los Registros Notariales son propiedad del Estado Provincial y sus Protocolos llevarán una numeración correlativa en toda la Provincia. Compete al Poder Ejecutivo la creación, declaración de vacancia de los Registros Notariales y la designación de sus titulares y adscriptos conforme a lo dispuesto en el presente. El número de los Registros Notariales será determinado por el Poder Ejecutivo  sobre la base de un Registro por cada nueve mil (9.000) habitantes o fracción no inferior a ocho mil (8.000), incluyéndose los existentes a la fecha de este Decreto. Para incrementar su número se tendrá en cuenta el último censo demográfico".

Artículo 3º.- Modifícase el Artículo 3º del Decreto Acuerdo Nº 0316-G-92, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 3º.- Son requisitos para ser designado titular de un Registro Notarial:

a) tener título de Escribano o Notario, expedido o revalidado por Univesidad Nacional o Privada, legalmente habilitado.

b) Cinco (5) años de ciudadanía en ejercicio.

c) Ser nativo de la Provincia o tener como mínimo dos (2) años ininterrumpidos de domicilio y residencia reales en ella, anteriores a la convocatoria referida por el artículo 4º inciso b) del presente.

d) Conducta, antecedentes y moralidad intachables acreditados por autoridad competente.

e) Mayoría de edad.

f) Otorgar fianza ante el Poder Ejecutivo Provincial por el monto, condiciones y en la forma que determine el Reglamento Notarial. Tal fianza responderá al pago de las deudas impositivas y al resarcimiento de los daños ocasionados a terceros, relacionados con el ejercicio de la profesión.

g) No estar comprendido en los causales de inhabilidad establecidas en el artículo 5º de la Ley 3.718.

h) Acreditar idoneidad científica a través de la calificación obtenida en la evaluación escrita y oral, exigida por el artículo 4º del presente decreto Acuerdo. El orden de prelación se determinará conforme al puntaje obtenido por el aspirante, adicionándose en los casos que corresponda, el puntaje  previsto en los supuestos indicados en el artículo 6º del presente.

i) probado el cumplimiento de los requisitos que anteceden, el Poder Ejecutivo Provincial dictará el correspondiente acto administrativo de designación.   

Cumplidos estos requisitos elprofesional designado deberá:

 

a)  Matricularse ante el Colegio Notarial.

b)  Registrar su firma y sello  ante el Colegio Notarial.

c)  Prestar juramento ante la Corte de Justicia".

 

ARTÍCULO 4º: Sustitúyase el artículo 4º del Decreto Acuerdo Nº 0316-G-92, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 4º: La evaluación referida en el artículo 3º inciso h), del presente se realizará de la siguiente forma:

 

a)  EXAMEN escrito y oral, sobre temas de derecho notarial y registral ante un Jurado integrado por cuatro (4) miembros:

 

            - Un representante del Poder Ejecutivo, que presidirá el Jurado.

            - Un representante de la Dirección de Registro General Inmobiliario

              designado por la Corte de Justicia de la Provincia.

            - Un representante del Colegio Notarial de la Provincia.

            - Un representante miembro de la Academia Nacional del Notariado.

 

Por cada representante titular se designará un representante suplente, el que lo reemplazará en caso de ausencia o imposibilidad de aquel.

 

b) Las evaluaciones de idoneidad se tomarán en la fecha y hora que el Poder Ejecutivo fije en el acto de convocatoria, determinando en forma expresa la cantidad de registros a crearse y/o vacantes llamadas a cubrir mediante publicación durante tres (3) días en el Boletín Oficial de conformidad a lo establecido en el Art. 2º del presente.

 

c) El Jurado se constituirá y funcionará en el lugar que fije el Poder Ejecutivo en el acto de convocatoria y deberá finalizar su cometido en un plazo máximo de treinta (30) días, el que solo podrá ser prorrogado por el mismo Jurado previa autorización del Poder Ejecutivo, en el supuesto en que el número de aspirantes así lo justificara. El Juradoo funcionará válidamente con la presencia de tres  (3) de sus miembros y se pronunciará por mayoría de votos.

 

d) El Jurado, según los méritos de evaluación rendidas calificará de uno (1) a  diez (10) puntos a los aspirantes. Esta calificación será inapelable. Las sesiones del Jurado serán registradas en un libro especial de actas.

 

e) Los aspirantes deberán obtener un mínimo de siete (7) puntos de promedio final para acceder a la titularidad. El promedio se obtendrá:

1) Para el caso del aspirante que no ejerce como adscripto, del puntaje que resulte de las evaluaciones escrita y oral. 2) Para el caso de ser adscripto en ejercicio, al promedio obtenido de las evaluaciones escrita y oral, se le sumará el puntaje que le corresponda, conforme el artículo 6º del presente. En caso de que el aspirante no alcanzara los cuatro (4) puntos en cualquiera de las evaluaciones, escrita u oral, quedará eliminado automáticamente; y si elpromedio final de todos los aspirantes fuera inferior a siete (7)  puntos, el concurso se declarará desierto.

El orden de prelación para el acceso a la titularidad se determinará, según los siguientes casos: 1) Tendrá prioridad el notario adscripto en ejercicio en el mismo registro concursado, que hubiere cumplido  diez (10) años consecutivos de ejercicio profesional en ese Registro al momento de quedar vacante y que durante ese período de trayectoria en la función no huibiera sido pasible de sanciones disciplinarias previstas en los artículos 96 incisos 2) y 3) y 97 incisos 2) y 3) de la Ley Nº 3718, y siempre que hubiera obtenido como mínimo siete (7) puntos calculados conforme lo previsto en el punto2º apartado "e" del presente artículo. 2) En los restantes casos el orden de prelación se establecerá por el puntaje obtenido. En caso de igual puntaje de los aspirantes, tendrá prioridad el adscripto en ejercicio, y entre éstos, el de mayor antigüedad, siempre que durante su ejercicio profesional no haya sido pasible de sanciones disciplinarias previstas en los artículos 96 incisos 2) y 3) y 97 incisos 2) y 3) de la Ley 3718.

De mantenerse la igualdad se tendrá en consideración los antecedentes científicos del aspirante, en cuanto a su currículo en cursos, jornadas, seminarios y títulos de post grado obtenidos.

 

f) En un plazo de quince (15) días el Jurado comunicará las conclusiones al Colegio Notarial, quien verificará el cumplimiento  de los requisitos del Art. 3º del presente y elevará al Poder Ejecutivo la nómina correspondiente, ó informará la falta de cumplimiento por parte de los aspirantes de las previsiones del presente artículo, necesarias para cubrir los registros a crearse y/o vacantes a fin de que el Poder Ejecutivo realice una nueva convocatoria a examen.

Las evaluaciones rendidas por los aspirantes solo tendrán validez respecto de cada convocatoria realizada en los términos del inciso b) del presente artículo".

 

ARTÍCULO 5º: Sustitúyase el artículo 5º del Decreto Acuerdo Nº 0316-G-92, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 5º: Para ejercer la función notarial los aspirantes a Notarios adscriptos deberán cumplimentar las exigencias del artículo 3º excluído el inciso h).

El adscripto será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del titular del Registro y deberá actuar en los protocolos y en las mismas oficinas de éste. Podrá ser removido por decisión del Poder Ejecutivo cuando existan causas fundadas, o a solicitud del Titular".

 

ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Acuerdo Nº 0316-G-92, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 6º: Los adscriptos en ejercicio que aspiren a la titularidad y acrediten haber autorizado un mínimo de cuarenta escrituras por cada año, se les computará a los efectos de la evaluación, medio punto por el primer año de adscripción y un punto por cada año hasta el tercer año.

Los adscriptos que aspiren a la titularidad vacante del Registro de su adscripción computarán un (1) punto más por su adscripción a dicho registro. Para ambos casos los restantes años de adscripción no incrementarán puntaje".

 

ARTÍCULO 7º: Sustitúyase el artículo 7º del Decreto Acuerdo Nº 0316-G-92, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 7º: En caso de titularidad vacante de un registro el Notario que se desempeñe en el mismo como adscripto quedará, interinamente a cargo de éste hasta la designación del titular, de conformidad a las disposiciones del presente Decreto Acuerdo".

 

ARTÍCULO 8º: Sustitúyase el artículo 8º del Decreto Acuerdo Nº 0316-G-92, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 8º: El Registro Notarial vacante y sin adscripto, será cubierto en el llamado que el Poder Ejecutivo realice dentro del año de producida la vacancia. La existencia de un Registro Notarial vacante, en los términos del presente artículo, deberá ser informada por el Colegio Notarial al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, dentro de los treinta (30) días de ocurrida la misma".

 

ARTÍCULO 9º: Sustitúyase el artículo 9º del Decreto Acuerdo Nº 0316/G/92, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 9º: Los Notarios que a fecha del presente Decreto Acuerdo se encuentren adscriptos, permanecerán en tal condición debiendo cumplir con las exigencias previstas en este cuerpo legalpara obtener la titularidad".

 

ARTÍCULO 10º: Sustitúyase el artículo 10º del Decreto Acuerdo Nº 0316/G/92, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 10º: El Colegio Notarial podrá conceder licencias a los Notarios por causa justificada y tiempo determinado, para que dejen de atender el registro del que son titulares o adscriptos. En el último caso los notarios titulares podrán proponer en su reemplazo como interino a otro Notario de acuerdo a lo contemplado en el artículo 80º de la Ley 1718".

 

ARTÍCULO 11º: Deróganse los artículos 11º, 12º, 13º y 14º del Decreto Acuerdo Nº 0316-G-92.-

 

ARTÍCULO 12º: El Consejo Directivo del Colegio Notarial deberá anualmente comunicar al Poder Ejecutivo las conclusiones de las inspecciones periódicas establecidas por el artículo 91º inciso 14) de la Ley  Nº 3718.

 

ARTÍCULO 13º: Comuníquese y dese a Boletín Oficial para su publicación.-

 

 

Fdo: Dr Wbaldino Acosta - Gobernador

"          C.P.N.  Enrique Edgardo Conti - Ministro de Economía

            A/C Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Medio Ambiente

"          Dr. Hugo Roberto Pérez - Ministro de Gobierno

"          Prof. Isabel Gironés de Sanchez - Ministro de Educación

"          Dr. Salvador Lo Cascio - Ministro de Salud y Acción Social.