ADMINISTRATIVAS
DECRETO
ACUERDO Nº 0018
San Juan,
21 de Abril de 2.003.-
VISTO:
El Decreto
Acuerdo Nº 0316-G-92, y:
CONSIDERANDO:
Que es deber ineludible del Estado Provincial garantizar la seguridad
jurídica, en particular, la de los actos públicos de instrumentación ante
notarios, precisamente porque es el propio Estado quien los inviste con
facultades jurídicas y obligaciones que, en materia fedataria y en el ámbito de
las demás funciones notariales son inmanentes al Estado.
Que resulta imperativo prever y garantizar la eficacia y seguridad
jurídica del servicio notarial siendo de ineludible responsabilidad del Estado
generar las condiciones en cuanto a la determinación de parámetros objetivos para la creación de registros, idoneidad
para el acceso a la función y
excelencia en el ejercicio de ésta, reconociendo la potestad en el Poder
Ejecutivo para esdtablecer el encuadre normativo para una función que es su
propia competencia originaria.
Que el ejercicio de la función notarial como tal debe ser considerado en
el marco de las políticas de estado por exceder cualquier análisis respecto de
intereses individuales de los administrados, debiendo tener como objeto y fin
en si mismo el bien común, sobre todo en razón de que se encuentra en juego la
seguridad jurídica cuyo garante, en el caso, wes el Estado Provincial.
Que el presente cuerpo legal excluye el tratamiento de cuerstiones subjetivas de interés exclusivo de lkos profesionales escribanos, copmo así también la determinación de pautas arancelarias por ser ajkenas al bien común jurídicamente protegiodo y a la función pública delegada.
Que el notario titular o adscripto a un registro cumple con el ejercicio de una función pública y,
correspondiendo al Estado el control y fiscalización permanente de ésta. El
Poder Ejecutivo, haciendo ejercicio
pleno de sus atribuciones reglamentarias, en el marco de sus facultades para
determinar la oportunidad, mérito y conveniencia de las decisiones, actos de gobierno y poder de policía que le
son propios, advierte la necesidad de prevenir consecuencias de factores
distorsivos y abdicatorios, introducidos por la normativa vigente en la
materia, mediante el dictado del presente Decreto Acuerdo.
Que el Poder Ejecutivo debe adoptar las medidas necesarias tendientes al
establecimiento de una adecuada organización del servicio notarial.
POR ELLO:
EN ACUERDO DE MINISTROS
D
E C R E T A:
Artículo 1º.-Modifícase el Artículo 1º del Decreto Acuerdo Nº 0316-G-92,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO
1º".-La función notarial será ejercida por profesionales con título
universitario de Notario o Escribano Público, sin más requisitos que los establecidos
por el presente Decreto Acuerdo, en todo el ámbito territorial de la Provincia de San Juan".
Artículo 2º.-Sustitúyese el Artículo 2º del Decreto Acuerdo Nº0316-G-92
que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO
2º.- Los Registros Notariales son propiedad del Estado Provincial y sus
Protocolos llevarán una numeración correlativa en toda la Provincia. Compete
al Poder Ejecutivo la creación, declaración de vacancia de los Registros Notariales
y la designación de sus titulares y adscriptos conforme a lo dispuesto en
el presente. El número de los Registros Notariales será determinado por el
Poder Ejecutivo sobre la base de un
Registro por cada nueve mil (9.000) habitantes o fracción no inferior a ocho
mil (8.000), incluyéndose los existentes a la fecha de este Decreto. Para
incrementar su número se tendrá en cuenta el último censo demográfico".
Artículo 3º.- Modifícase el Artículo 3º del Decreto Acuerdo Nº 0316-G-92,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO
3º.- Son requisitos para ser designado titular de un Registro Notarial:
a) tener
título de Escribano o Notario, expedido o revalidado por Univesidad Nacional o
Privada, legalmente habilitado.
b) Cinco
(5) años de ciudadanía en ejercicio.
c) Ser
nativo de la Provincia o tener como mínimo dos (2) años ininterrumpidos de
domicilio y residencia reales en ella, anteriores a la convocatoria referida
por el artículo 4º inciso b) del presente.
d)
Conducta, antecedentes y moralidad intachables acreditados por autoridad
competente.
e) Mayoría
de edad.
f) Otorgar
fianza ante el Poder Ejecutivo Provincial por el monto, condiciones y en la
forma que determine el Reglamento Notarial. Tal fianza responderá al pago de
las deudas impositivas y al resarcimiento de los daños ocasionados a terceros,
relacionados con el ejercicio de la profesión.
g) No
estar comprendido en los causales de inhabilidad establecidas en el artículo 5º
de la Ley 3.718.
h)
Acreditar idoneidad científica a través de la calificación obtenida en la
evaluación escrita y oral, exigida por el artículo 4º del presente decreto
Acuerdo. El orden de prelación se determinará conforme al puntaje obtenido por
el aspirante, adicionándose en los casos que corresponda, el puntaje previsto en los supuestos indicados en el
artículo 6º del presente.
i) probado
el cumplimiento de los requisitos que anteceden, el Poder Ejecutivo Provincial
dictará el correspondiente acto administrativo de designación.
Cumplidos
estos requisitos elprofesional designado deberá:
a) Matricularse ante el Colegio Notarial.
b) Registrar su firma y sello ante el Colegio Notarial.
c) Prestar juramento ante la Corte de
Justicia".
ARTÍCULO
4º: Sustitúyase el artículo 4º del Decreto Acuerdo Nº 0316-G-92, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4º: La evaluación referida en el artículo 3º inciso
h), del presente se realizará de la siguiente forma:
a) EXAMEN escrito y oral, sobre temas de
derecho notarial y registral ante un Jurado integrado por cuatro (4) miembros:
- Un representante del Poder
Ejecutivo, que presidirá el Jurado.
- Un representante de la Dirección
de Registro General Inmobiliario
designado por la Corte de
Justicia de la Provincia.
- Un representante del Colegio
Notarial de la Provincia.
- Un representante miembro de la
Academia Nacional del Notariado.
Por cada
representante titular se designará un representante suplente, el que lo
reemplazará en caso de ausencia o imposibilidad de aquel.
b) Las
evaluaciones de idoneidad se tomarán en la fecha y hora que el Poder Ejecutivo
fije en el acto de convocatoria, determinando en forma expresa la cantidad de
registros a crearse y/o vacantes llamadas a cubrir mediante publicación durante
tres (3) días en el Boletín Oficial de conformidad a lo establecido en el Art.
2º del presente.
c) El
Jurado se constituirá y funcionará en el lugar que fije el Poder Ejecutivo en
el acto de convocatoria y deberá finalizar su cometido en un plazo máximo de
treinta (30) días, el que solo podrá ser prorrogado por el mismo Jurado previa
autorización del Poder Ejecutivo, en el supuesto en que el número de aspirantes
así lo justificara. El Juradoo funcionará válidamente con la presencia de
tres (3) de sus miembros y se
pronunciará por mayoría de votos.
d) El
Jurado, según los méritos de evaluación rendidas calificará de uno (1) a diez (10) puntos a los aspirantes. Esta
calificación será inapelable. Las sesiones del Jurado serán registradas en un
libro especial de actas.
e) Los
aspirantes deberán obtener un mínimo de siete (7) puntos de promedio final para
acceder a la titularidad. El promedio se obtendrá:
1) Para el caso del aspirante que no ejerce como adscripto, del puntaje
que resulte de las evaluaciones escrita y oral. 2) Para el caso de ser
adscripto en ejercicio, al promedio obtenido de las evaluaciones escrita y
oral, se le sumará el puntaje que le corresponda, conforme el artículo 6º del
presente. En caso de que el aspirante no alcanzara los cuatro (4) puntos en
cualquiera de las evaluaciones, escrita u oral, quedará eliminado
automáticamente; y si elpromedio final de todos los aspirantes fuera inferior a
siete (7) puntos, el concurso se
declarará desierto.
El orden
de prelación para el acceso a la titularidad se determinará, según los
siguientes casos: 1) Tendrá prioridad el notario adscripto en ejercicio en el
mismo registro concursado, que hubiere cumplido diez (10) años consecutivos de ejercicio profesional en ese
Registro al momento de quedar vacante y que durante ese período de trayectoria
en la función no huibiera sido pasible de sanciones disciplinarias previstas en
los artículos 96 incisos 2) y 3) y 97 incisos 2) y 3) de la Ley Nº 3718, y
siempre que hubiera obtenido como mínimo siete (7) puntos calculados conforme
lo previsto en el punto2º apartado "e" del presente artículo. 2) En
los restantes casos el orden de prelación se establecerá por el puntaje
obtenido. En caso de igual puntaje de los aspirantes, tendrá prioridad el
adscripto en ejercicio, y entre éstos, el de mayor antigüedad, siempre que
durante su ejercicio profesional no haya sido pasible de sanciones
disciplinarias previstas en los artículos 96 incisos 2) y 3) y 97 incisos 2) y
3) de la Ley 3718.
De
mantenerse la igualdad se tendrá en consideración los antecedentes científicos
del aspirante, en cuanto a su currículo en cursos, jornadas, seminarios y
títulos de post grado obtenidos.
f) En un
plazo de quince (15) días el Jurado comunicará las conclusiones al Colegio
Notarial, quien verificará el cumplimiento
de los requisitos del Art. 3º del presente y elevará al Poder Ejecutivo
la nómina correspondiente, ó informará la falta de cumplimiento por parte de
los aspirantes de las previsiones del presente artículo, necesarias para cubrir
los registros a crearse y/o vacantes a fin de que el Poder Ejecutivo realice
una nueva convocatoria a examen.
Las
evaluaciones rendidas por los aspirantes solo tendrán validez respecto de cada
convocatoria realizada en los términos del inciso b) del presente
artículo".
ARTÍCULO
5º: Sustitúyase el artículo 5º del Decreto Acuerdo Nº 0316-G-92, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
5º: Para ejercer la función notarial los aspirantes a Notarios adscriptos
deberán cumplimentar las exigencias del artículo 3º excluído el inciso h).
El
adscripto será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del titular del
Registro y deberá actuar en los protocolos y en las mismas oficinas de éste.
Podrá ser removido por decisión del Poder Ejecutivo cuando existan causas
fundadas, o a solicitud del Titular".
ARTÍCULO
6º.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Acuerdo Nº 0316-G-92, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
6º: Los adscriptos en ejercicio que aspiren a la titularidad y acrediten
haber autorizado un mínimo de cuarenta escrituras por cada año, se les computará
a los efectos de la evaluación, medio punto por el primer año de adscripción
y un punto por cada año hasta el tercer año.
Los
adscriptos que aspiren a la titularidad vacante del Registro de su adscripción
computarán un (1) punto más por su adscripción a dicho registro. Para ambos
casos los restantes años de adscripción no incrementarán puntaje".
ARTÍCULO
7º: Sustitúyase el artículo 7º del Decreto Acuerdo Nº 0316-G-92, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
7º: En caso de titularidad vacante de un registro el Notario que se desempeñe
en el mismo como adscripto quedará, interinamente a cargo de éste hasta la
designación del titular, de conformidad a las disposiciones del presente Decreto
Acuerdo".
ARTÍCULO
8º: Sustitúyase el artículo 8º del Decreto Acuerdo Nº 0316-G-92, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
8º: El Registro Notarial vacante y sin adscripto, será cubierto en el llamado
que el Poder Ejecutivo realice dentro del año de producida la vacancia. La
existencia de un Registro Notarial vacante, en los términos del presente
artículo, deberá ser informada por el Colegio Notarial al Poder Ejecutivo, a
través del Ministerio de Gobierno, dentro de los treinta (30) días de ocurrida
la misma".
ARTÍCULO
9º: Sustitúyase el artículo 9º del Decreto Acuerdo Nº 0316/G/92, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
9º: Los Notarios que a fecha del presente Decreto Acuerdo se encuentren
adscriptos, permanecerán en tal condición debiendo cumplir con las exigencias
previstas en este cuerpo legalpara obtener la titularidad".
ARTÍCULO
10º: Sustitúyase el artículo 10º del Decreto Acuerdo Nº 0316/G/92, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
10º: El Colegio Notarial podrá conceder licencias a los Notarios por causa
justificada y tiempo determinado, para que dejen de atender el registro del que
son titulares o adscriptos. En el último caso los notarios titulares podrán
proponer en su reemplazo como interino a otro Notario de acuerdo a lo
contemplado en el artículo 80º de la Ley 1718".
ARTÍCULO
11º: Deróganse los artículos 11º, 12º, 13º y 14º del Decreto Acuerdo Nº
0316-G-92.-
ARTÍCULO
12º: El Consejo Directivo del Colegio Notarial deberá anualmente comunicar
al Poder Ejecutivo las conclusiones de las inspecciones periódicas establecidas
por el artículo 91º inciso 14) de la Ley
Nº 3718.
ARTÍCULO
13º: Comuníquese y dese a Boletín Oficial para su publicación.-
Fdo: Dr
Wbaldino Acosta - Gobernador
" C.P.N. Enrique Edgardo Conti - Ministro de Economía
A/C Ministerio de Obras, Servicios
Públicos y Medio Ambiente
" Dr. Hugo Roberto Pérez - Ministro de
Gobierno
" Prof. Isabel Gironés de Sanchez -
Ministro de Educación
" Dr. Salvador Lo Cascio - Ministro de
Salud y Acción Social.