LEY N. 6561

EMERGENCIA, REESTRUCTURACION Y SANEAMIENTO DEL SISTEMA PREVISIONAL, SEGURO MUTUAL Y OBRA SOCIAL-EMERGENCIA PREVISIONAL

SAN JUAN, 25 DE NOVIEMBRE DE 1994

BOLETIN OFICIAL, 28 DE NOVIEMBRE DE 1994

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

ANEXOS DE LA NORMA

A ANEXO (CARGOS APLICACION ART. 15 LEY N. 6219)

TITULO I: EMERGENCIA (artículos 1 al 8)

CAPITULO I: DECLARACION

Artículo 1:

ARTICULO 1.- Declárase al Sistema Previsional y Seguro Mutual de la Administración Pública Provincial, en emergencia y reordenamiento, desde la vigencia de la presente Ley hasta el 31 de Mayo de 1996. La Cámara de Diputados, a su vencimiento, podrá prorrogar la emergencia previsional por una sola vez.

 

CAPITULO II: CONSOLIDACION DE DEUDAS (artículos 2 al 8)

 

Artículo 2

ARTICULO 2.- Quedan consolidadas todas las deudas previsionales y de Seguro Mutual que mantenga la Provincia. Están comprendidas:

a) Aquellas que traigan como consecuencia el pago de una suma de dinero o se resuelvan en el pago de una suma de dinero, originadas en hechos o actos jurídicos o cualquier causa o título, provenientes de retroactivos por reajustes o diferencias de haberes, con posterioridad al 10 de diciembre de 1991 y hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

b) Las correspondientes a seguros de la Caja Mutual de Seguro de Supervivencia, Vida e Invalidez impagos a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

c) Todas las sentencias judiciales por causas comprendidas en esta Ley que hayan adquirido la autoridad de cosa juzgada, desde el 10 de diciembre de 1991 hasta la entrada en vigencia de la presente Ley; y las que acaecieran mientras dure su vigencia, de las que resulte una condena al Estado y que éste deba satisfacer mediante el pago de una suma de dinero. Quedan suspendidos igualmente los procesos de ejecución de sentencia por idéntico término.

Los representantes judiciales de la Provincia, solicitarán el levantamiento de todas las medidas ejecutivas o cautelares, cualquiera sea su estado, dictadas en contra de la Provincia o sus Organismos Previsionales, por causa de las deudas que s consolidan, disponiéndose su inmediato reintegro a la Cuenta de origen. Dicho levantamiento deberá disponerse inmediatamente, sin sustanciación ni costa alguna para el embargante.

No podrá disponerse en el futuro y mientras dure la emergencia, la traba de medidas cautelares o ejecutorias respecto de las obligaciones consolidadas por esta Ley.

 

Artículo 3

ARTICULO 3.- Se excluyen de la consolidación dispuesta en la presente Ley:

a) Los haberes de jubilación pendientes de pago.

b) Los haberes de pensión pendientes de pago, desde la inclusión en planillas generales: 1) hasta la fecha de fallecimiento. 2) hasta los seis (6) meses de la presentación de la solicitud si el fallecimiento es anterior.

c) Retroactivos devengados de salarios familiares no pagados.

 

Artículo 4

* ARTICULO 4.- Nota de Redacción: Artículo derogado por Ley N. 6606 (B.O.07-07-95).

 

Derogado por: LEY N. 6606 Art.6 ((B.O.07-07-95))

 

Artículo 5

* ARTICULO 5.- Nota de Redacción: Artículo derogado por Ley N. 6606

(B.O.07-07-95).

 

Derogado por: LEY N. 6606 Art.6 ((B.O.07-07-95))

 

Artículo 6

* ARTICULO 6.- Nota de Redacción: Artículo derogado por Ley N. 6606 (B.O.07-07-95).

 

Derogado por: LEY N. 6606 Art.6 ((B.O.07-07-95))

 

Artículo 7

ARTICULO 7.- Fíjase el Haber jubilatorio en el setenta por ciento (70%) del total de la remuneración sujeta a aporte, que perciba el activo y que correspondiere a los cargos y categoría en base a los que se determinó el haber de jubilación, mientras dure la Emergencia Previsional. El haber de pensión se reducirá manteniendo la proporcionalidad prevista en las normas vigentes.

En aquellos casos en los cuales el haber de la jubilación, resulte inferior a pesos trescientos ($300), como consecuencia de la reducción establecida precedentemente, el mismo quedar fijado en dicha suma.

El Poder Ejecutivo deberá, cuando las disponibilidades financieras del sistema lo permitan, restituir gradualmente los porcentajes, hasta alcanzar el ochenta y dos por ciento móvil (82%).

La Caja de Previsión de la Provincia tendrá la obligación de informar semestralmente a la Cámara de Diputados sobre su situación financiera.

 

Artículo 8

ARTICULO 8.- Fíjase, por el período que dure la Emergencia Previsional, un aporte extraordinario del dos por ciento (2%) mensual sobre el haber previsional a cargo de los beneficiarios de los Regímenes Diferenciales.

 

TITULO II: REESTRUCTURACION (artículos 9 al 23)

 

CAPITULO I: DISOLUCION DE I.P.S.A.S - RESTITUCION DE LA CAJA DE PREVISION CAJA MUTUAL DE LA PROVINCIA - OBRA SOCIAL (artículos 9 al 17)

 

Artículo 9

ARTICULO 9.- Disuélvase a partir de la vigencia de la presente Ley, el Instituto Provincial de Seguridad y Asistencia Social (I.P.S.A.S.) reestableciédose los Organismos del Estado Provincial que se mencionan a continuación: Caja de Jubilaciones y Pensiones:

Caja Mutual de Seguro de Supervivencia, Vida e Invalidez y Dirección de Obra Social, tendrán a su cargo el cumplimiento de los objetivos, funciones y actividades atribuidos por las leyes, sus normas reglamentarias y complementarias, que regían el accionar de cada uno de ellos antes de la creación del I.P.S.A.S., y las modificaciones que se disponen en la presente Ley; y se denominarán: CAJA DE PREVISION DE LA PROVINCIA, CAJA MUTUAL DE LA PROVINCIA, y OBRA SOCIAL DE LA PROVINCIA, respectivamente los que se vincularán con el P.E., a través del Ministerio de Economía.

A partir de la vigencia de la presente Ley todos los derechos y obligaciones del I.P.S.A.S. se transfieren a cada uno de los organismos antes mencionados, según correspondiere.

 

Artículo 10

ARTICULO 10.- La Conducción y Administración de la Caja de Previsión de la Provincia, estar a cargo de un Directorio que se integrar por Un (1) Presidente y Tres (3) Directores. El Presidente y Un (1) Director Titular y Uno (1) Suplente, serán designados o removidos por el Poder Ejecutivo, en ambos casos, con acuerdo de la Cámara de Diputados.

Un Director Titular y Un Suplente, serán elegidos por los afiliados jubilados, y Un Titular y Un Suplente por los afiliados Activos.

Estos miembros del Directorio durarán en sus cargos dos (2) años, pudiendo ser reelegidos.

 

Artículo 11

ARTICULO 11.- La Obra Social de la Provincia ser conducida y administrada por un Directorio integrado del mismo modo y forma que el de la Caja de Previsión de la Provincia.

 

Artículo 12

ARTICULO 2.- La Caja Mutual de la Provincia se regirá por lo dispuesto en el Artículo 15., de la Ley N. 1834.

 

Referencias Normativas: Ley 1.834 de San Juan Art.15

 

Artículo 13

ARTICULO 13.- Los representantes de los afiliados que integrarán los respectivos Directorios, ser n elegidos por simple mayoría de votos, siempre y cuando obtengan el veinte por ciento (20%), como mínimo, del total de electores del Padrón de cada Sector. En la misma oportunidad se elegirán los suplentes que reemplazarán a los Titulares en cada caso de vacancia transitoria o permanente.

En caso de no alcanzarse el porcentaje de votos señalados precedentemente, se procederá, dentro de los treinta (30) días subsiguientes, a una nueva elección entre las dos (2) listas más votadas del sector que correspondiere, resultando electa la lista que obtuviere simple mayoría de votos.

El Presidente del Directorio de cada organismo convocar a elecciones conforme a la reglamentación que al respecto dicte cada Directorio

Artículo 14

ARTICULO 14.- Para ser miembro del Directorio de cada uno de los Organismos, se deberán reunir los siguientes requisitos, sin perjuicio de otras condiciones que prevea el reglamento:

a) Ser Argentino, mayor de edad, y en el caso de los representantes de los afiliados activos, tener una antigüedad mínima de cinco (5) años en la Administración Pública Provincial.

b) No estar concursado ni condenado en causa penal, no haber sido exonerado o dejado cesante, como consecuencia de la aplicación de sanciones disciplinarias, en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

 

Artículo 15

ARTICULO 15.- A fin de cumplimentar los procesos electorales tendientes a la constitución de los Directorios de los organismos reestablecidos por esta Ley -Caja de Previsión de la Provincia y Obra Social de la Provincia-, la elaboración de las correspondientes estructuras organizativas de conducción y con el objeto de asegurar su normal funcionamiento, el Poder Ejecutivo designar un delegado, con acuerdo de la Cámara de Diputados, en cada uno de ellos para que en el término de siete (7) meses, contados a partir de la vigencia de la presente, implemente las medidas consignadas precedentemente.

El Delegado tendrá las atribuciones y deberes que las Leyes respecivas les asignan a cada Directorio, debiendo el Poder Ejecutivo proveer transitoriamente las estructuras necesarias para el funcionamiento de cada uno de estos organismos con personal ya perteneciente a la Administración Pública Provincial.

 

Artículo 16

* ARTICULO 16.- Déjase sin efecto la Contribución Unica de Seguridad Social (CUSS), cuya percepción y fiscalización estaba a cargo del Instituto Provincial de Seguridad y Asistencia Social I.P.S.A.S., reetableciéndose los aportes, contribuciones y retenciones que individualmente le correspondieren a cada organismo, conforme lo prevén las normas legales vigentes.

Los aportes y contribuciones previsionales se fijan a partir del 01 de Enero de 1996, en los porcentajes que se detallan a continuación:

a) El aporte del personal en actividad comprendido en el régimen general, ser del once por ciento (11%) del total de la remuneración que percibe.

b) El aporte del personal en actividad comprendido en los regímenes diferenciales, será del once por ciento (11%) del total de la remuneración que percibe.

c) La contribución patronal, para los regímenes previsionales mencionados en el apartado a) y b), será del dieciséis por ciento (16%) del total de la remuneraciones que se abone al personal.

d) La contribución patronal, para los regímenes comprendidos en las leyes N. 5444 y 5518, ser del dieciocho por ciento (18%) del total de la remuneraciones que se abonen al personal.

 

Referencias Normativas: Ley 5.444 de San Juan, LEY N. 5518

Modificado por: LEY N. 6692 Art.1 ((B.O.05-02-96)MODIFICADO EL 2do. PARRAFO. )

Nota de redacción. Ver: LEY N. 6692 Art.3 ((B.O.05-02-96)REGLAMENTA ARTICULO 16.)

 

Artículo 17

* ARTICULO 17.- Son recursos generales de la Caja de Previsión de la Provincia:

1) Los fijados en el artículo 16, incisos a), b) y c) y los correspondientes al Servicio Penitenciario Provincial, conforme lo prevé el Artículo 25.

2) Nota de Redacción: Derogado por art. 2 Ley N. 6692 (B.O.05-02-96).

3) Los montos que se le asigne al Organismo en el Presupuesto de la Provincia.

4) El importe del cincuenta por ciento (50%) de la primera remuneración de cada persona que se afilie a la Caja o se reincorpore a la Administración Pública Provincial, Sociedades del Estado, Banco de San Juan S.A., Organismos de la Constitución, Municipalidades, Enseñanza Privada y toda otra empresa, entidad u organismo que se incorpore al Régimen, si no se le hubiere efectuado este descuento anteriormente; el pago de dicho importe se hará en cinco (5) mensualidades iguales y consecutivas. Los obreros harán este aporte sobre los jornales que perciban por el primer mes íntegro de trabajo, y los afiliados que tengan otra forma de retribución pagar n su aporte sobre el total que se liquide por el primer mes de trabajo.

5) Las diferencias íntegras de las remuneraciones del primer mes de los afiliados cuando pasare a desempeñar otro cargo mejor remunerado.

6) Los aportes a cargo de los afiliados y beneficiarios de la Caja, provenientes de descuentos no practicados oportunamente.

7) Los ingresos que se generen como producto de aportes, que la Caja de Previsión determine, conforme lo establece el Régimen Previsional de la Provincia, a los efectos de otorgar los beneficios previstos en ellos.

8) Los ingresos por servicios prestados a terceros.

9) Intereses, multas y recargos.

10) Rentas provenientes de inversiones.

11) Donaciones, legados, y otras liberalidades.

12) Los recursos provenientes de Leyes Nacionales.

13) Todo otro recurso que por cualquier causa le pudiere corresponder.

 

Modificado por: LEY N. 6692 Art.2 ((B.O.05-02-96)INC. 2) DEROGADO)

 

CAPITULO III: SANEAMIENTO - PRESTACIONES: REQUISITOS Y REVISION - ADECUACION DE CARGOS (artículos 18 al 23)

 

Artículo 18

ARTICULO 18.- Tendrán derecho a la Jubilación Ordinaria los afiliados al régimen general que reúnan los siguientes requisitos:

a) Hubieren cumplido sesenta y tres (63) años de edad los varones y cincuenta y ocho (58) las mujeres.

b) Acrediten trescientos sesenta (360) meses de servicios con aportes, en cualquiera de los Organismos comprendidos en el Régimen Previsional de la Provincia.

En aquellos casos, en que cumplida la edad, el afiliado con no menos de ciento veinte (120) meses de aportes en el Régimen Previsional Provincial, acreditare trescientos sesenta (360) meses de servicios, podrá acceder a la Jubilación Ordinaria, debiendo la Caja de Previsión de la Provincia efectuar el cargo por aportes personales por los meses faltantes, el que se deducir del haber jubilatorio mensual, conforme lo determine la reglamentación.

En caso de fallecimiento del beneficiario, los causa-habientes con derecho a pensión se les continuará deduciendo los cargos por aportes y contribuciones que le correspondían al titular.

 

Artículo 19

ARTICULO 19.- Fíjase en cincuenta y dos (52) años la edad requerida para tener derecho a la jubilación en los Regímenes Previsionales que no establezcan la edad mínima.

 

Artículo 20

ARTICULO 20.- Los haberes mensuales de las jubilaciones ordinarias y por invalidez de la Ley N. 4266 (t.o.) y sus modificatorias, como así también, los establecidos para los regímenes jubilatorios diferenciales, se determinarán a partir de la vigencia de la presente, tomando el ochenta y dos por ciento (82%) del promedio mensual de las remuneraciones vigentes al momento del otorgamiento del beneficio, correspondientes a los cargos desempeñados durante los ciento veinte (120) meses más favorables, de toda su vida activa, a elección del afiliado, sean continuos o discontinuos. Los meses elegidos por el beneficiario deben ser con aportes efectivos a la Caja de Previsión de la Provincia, y no podrán acreditarse por simple declaración jurada, ni por información sumaria.

En las jubilaciones por invalidez, si el afiliado no acreditare el mínimo establecido precedentemente, se promediarán las remuneraciones vigentes para todo el tiempo computado en el sistema provincial.

 

Referencias Normativas: Ley 4.266 de San Juan

 

Artículo 21

ARTICULO 21.- La Caja de Previsión podrá revisar las prestaciones acordadas, cualquiera sea la naturaleza de los regímenes y solicitar que en el término de treinta (30) días de la notificación, los beneficiarios presenten la documentación que le sea requerida, bajo apercibimiento de suspensión del haber.

Cuando la resolución otorgante de la prestación, estuviere afectada de nulidad, que resultare de hechos o actos fehacientemente probados, se impulsar el procedimiento conducente a la declaración de nulidad, ejerciendo las acciones por daños y perjuicios que pudieren corresponder.

 

Artículo 22

ARTICULO 22.- Los beneficiarios de jubilaciones por invalidez y los causa-habientes incapacitados que gocen del beneficio de pensión, podrán ser citados, conforme a la normativa vigente, a fin de evaluar el estado de su incapacidad, de acuerdo con el procedimiento que fije el Poder Ejecutivo en la reglamentación.

 

Artículo 23

ARTICULO 23.- Accederán a los beneficios previsionales emergentes de la aplicación del Artículo 15. de la Ley N. 6219, quienes hubieren reunido los requisitos dispuestos por las Leyes Nacionales allí consignadas, durante sus respectivos períodos de vigencia, debiendo acreditar tal circunstancia ante la Caja de Previsión. La adecuación a la que se hace referencia en la mencionada disposición, alcanza exclusivamente a los cargos detallados en el Anexo de esta Ley y que forma parte de la misma.

No se admitirán equivalencias u homologaciones de cargos, escalafonarios o extraescalafonarios, entre los distintos Poderes del Estado.

 

Referencias Normativas: Ley 6.219 de San Juan Art.15

 

TITULO III: DISPOSICIONES SOBRE EL REGIMEN PREVISIONAL DE LA POLICIA DE SAN JUAN Y EL SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL (artículos 24 al 25)

 

Artículo 24

ARTICULO 24.- Suspéndese hasta el 31 de Diciembre de 1998, el Régimen de Retiros voluntarios establecidos por las Leyes Nros. 5.444 y 5.518.

 

Normas relacionadas: Ley 5.444 de San Juan (VIGENCIA SUSPENDIDA ), LEY N. 5518 (VIGENCIA SUSPENDIDA)

 

Artículo 25

ARTICULO 25.- El aporte previsional del personal activo, retirado y pensionado de la Policía de San Juan y del Servicio Penitenciario Provincial, será del dieciséis por ciento (16%), sobre el total de las remuneraciones sujetas a aportes correspondientes al cargo, grado o jerarquía de revista, a partir de la vigencia de la presente Ley.

 

TITULO IV: DISPOSICIONES GENERALES (artículos 26 al 33)

 

Artículo 26

ARTICULO 26.- Las acciones por cobro, reintegro o compensación de contribucuiones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de Leyes de Previsión prescribirán a los diez (10) años.

 

Artículo 27

ARTICULO 27.- La modificación de las estructuras funcionales de organismos del Estado, que impliquen variaciones en los cargos o categorías escalafonarias para el personal en actividad, no serán de aplicación a los fines de una nueva determinación del haber de la prestación de los beneficiarios del presente régimen, quienes continuarán percibiendo el haber correspondiente al cargo o categoría en relación al cual se les otorgó el beneficio.

En caso de supresión del cargo o categoría en la estructura funcional en que se desempeñó el beneficiario, si ella se mantiene en alguno de los organismos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente régimen, ser considerada la remuneración asignada a éste, a efectos de la movilidad del haber. En caso de desaparición total del cargo o categoría, la Caja, previo informe que requerir a la autoridad provincial competente, determinar la equivalencia correspondiente.

 

Artículo 28

ARTICULO 28.- Toda modificación de los aportes y contribuciones de los regímenes previsionales sólo se hará por Ley de la Cámara de Diputados.

 

Artículo 29

ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo aprobar la estructura orgánica y funcional de los organismos reestablecidos en virtud de los dispuesto por el Artículo 9. de la presente Ley.

 

Artículo 30

ARTICULO 30.- Las Municipalidades y las Sociedades del Estado deberán regularizar al 28 de Febrero de 1995 las deudas que por retenciones de aportes personales y contribuciones patronales registren con la Caja de Previsión y la Caja Mutual de la Provincia.

 

Artículo 31

ARTICULO 31.- Derógase toda norma legal que se oponga a la presente.

Artículo 32

ARTICULO 32.- La presente Ley es de órden público.

 

Artículo 33

ARTICULO 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FIRMANTES

MENDOZA-GIL

 

ANEXO

 

Artículo 1

ARTICULO 1.-

PODER EJECUTIVO

-Gobernador.

-Vice Gobernador.

-Ministros.

-Secretarios.

-Subsecretarios.

-Presidente y Directores de Sociedades del Estado.

-Presidente y Directores del Banco de San Juan S.A., designados por

el Estado.

-Miembros del Tribunal de Tasaciones de la Provincia.

PODER LEGISLATIVO

-Diputados.

-Secretarios Administrativos y Legislativos.

PODER JUDICIAL

-Miembros de la Corte.

-Juez de Cámara.

-Juez de Primera Instancia.

-Fiscal General de la Corte.

-Fiscal de Cámara.

-Juez de Cámara de Apelaciones de Paz.

-Juez de Paz Letrado.

-Secretario Letrado de la Corte.

-Secretario Administrativo de la Corte.

-Secretario Relator de la Corte.

-Secretario Letrado de Cámara.

-Secretario de Cámara.

-Secretario de Sumarios y Asuntos Judiciales.

-Secretario de Cámara de Apelaciones de Paz.

-Secretario de Juzgado y Registro Público de Comercio.

-Prosecretario de Cámara.

-Prosecretario Auxiliar.

TRIBUNAL DE CUENTAS

-Miembros del Tribunal de Cuentas.

FISCALIA DE ESTADO

-Fiscal de Estado.

-Fiscal de Estado Adjunto.

DEFENSORIA DEL PUEBLO

-Defensor del Pueblo.

-Defensor del Pueblo Adjunto.

MUNICIPALIDADES

-Intendente.

-Concejales.


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