LEY N. 6398
TITULARIZACION DOCENTE
SAN JUAN, 18 DE NOVIEMBRE DE 1993
BOLETIN OFICIAL, 24 DE ENERO DE 1994
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1
ARTICULO 1.- Adhiérese la Provincia de San Juan, a los alcances de la Ley Nacional Nº 24.129.
Artículo 2
ARTICULO 2.- Extiéndense los beneficios de la citada Ley Nacional, con sus condiciones, términos y requisitos de antigüedad en la docencia y título, a los docentes interinos de cualquier modalidad de los niveles inicial, primario, medio y terciario de los establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia, que se hayan desempeñado como interinos en forma efectiva al 31 de julio de 1992.
Artículo 3
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo de la Provincia de San Juan confirmará, en carácter de titular, al personal docente, jerárquico o en cargos de ascenso que se haya desempeñado como interino en forma efectiva al 31/07/92, en cualquiera de las modalidades de los niveles inicial, primario, medio y terciario, con excepción de los Institutos de Educación Superior, en los establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Educación.
Nota de redacción. Ver: Decreto 2.926/1993 de San Juan ((B.O. 16-12-93) VETADO NO INSISTIDO Y PUBLICADO )
Artículo 4
ARTICULO 4.- Serán condiciones de la confirmación dispuesta en el Artículo 3º, los siguientes requisitos:
a) Haber accedido al cargo en su oportunidad, según la normativa establecida en la legislación vigente.
b) Poseer una antigüedad mínima en el cargo a titularizar de diez (10) años.
Nota de redacción. Ver: Decreto 2.926/1993 de San Juan ((B.O. 16-12-93) VETADO NO INSISTIDO Y PUBLICADO )
Artículo 5
* ARTICULO 5.- Para acceder a los beneficios de la titularización dispuesta en los Artículo 2º y 3º de la presente, los docentes deberán acreditar:
a) Encontrarse en situación activa y en el desempeño efectivo del cargo a titularizar, a la fecha de promulgación de la presente Ley.
b) Poseer concepto no inferior a Muy Bueno, en los años de antigüedad en la docencia que para cada título se establecen como requisitos en la presente Ley.
c) No encontrarse bajo sumario, ni registrar sanción disciplinaria alguna.
d) No excederse del límite de acumulación permitido, es decir, treinta y seis (36) horas cátedras o cargos equivalentes, según régimen de compatibilidad vigente a la fecha de promulgaciónde la presente Ley.
Modificado por: LEY N. 6440 Art.1 ((B.O. 10-06-94) INCISOS A), B) Y D) MODIFICADOS )
Artículo 6
* ARTICULO 6.- El tiempo de desempeño en el cargo no se considerará interrumpido, cuando medie resolución de organismo superior competente designando al docente para cumplir funciones de mayor jerarquía.
Modificado por: LEY N. 6440 Art.2 ((B.O. 10-06-94) )
Artículo 6 BIS
* ARTICULO 6 BIS.- El personal docente que habiendo reunido los requisitos establecidos por la Ley Nº 6.398 y sus modificatorias, para su titularización y que hubiese sido desplazado del cargo y/u horas cátedras a titularizar, por un docente titular en uso de cualquiera de los derechos estatutarios, deberá ser incluido en nóminas alternativas para su ubicación.
La autoridad escolar deberá ofrecer un número de horas y/o cargos de igual categoría y denominación, de la lista de vacantes producidas por cualquier causa al 30 de noviembre de 1995, ofrecimiento que se efectuará en acto público durante el mes de diciembre de 1995. Las Juntas de Clasificación respectivas favorecerán, en cada uno de estos casos, la concentración de tareas en la menor cantidad posible de establecimientos. Los docentes comprendidos en este llamado adquirirán los derechos inherentes al cargo, a partir de la respectiva reasunción de sus funciones.
Modificado por: LEY N. 6670 Art.1 ((B.O. 14-12-95) )
Antecedentes: LEY N. 6440 Art.3 ((B.O. 10-06-94) INCORPORACION ), LEY N. 6510 Art.1 ((B.O. 19-10-94) MODIFICADO )
Artículo 6 TER
ARTICULO 6 TER.- Por esta única vez, la elección de cargos prevista por la Ley Nº 2.492 y convocada por Decreto 1.756/ME/93, se efectuará en el mes de Julio de 1991.
Para esta elección se utilizarán las listas de aspirantes ya confeccionadas en oportunidad de la convocatoria citada y las vacantes a ofrecer serán aquellas que queden como tales luego de cumplir con lo establecido en el Artículo 6º Bis, a las que se les sumarán las producidas por cualquier causa al 15 de junio de 1994.
Modificado por: LEY N. 6440 Art.4 ((B.O. 10-06-94) INCORPORACION )
Artículo 7
ARTICULO 7.- Quienes accedan a la titularización dispuesta por la presente deberán cumplimentar:
a) Certificado de antecedentes.
b) Certificado de buena salud psico-física, extendido por autoridad sanitaria oficial.
Artículo 8
ARTICULO 8.- Las confirmaciones que se establecen en la presente Ley deberán realizarse conforme con la reglamentación que a ese efecto dicte el Ministerio de Educación de la Provincia, en un plazo no mayor a noventa (90) días a partir de su promulgación.
Artículo 9
ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
POSLEMAN-GIL
DECRETO Nº 2474-MEC
San Juan, 21 de Octubre de 1994.
VISTO:
La sanción de la Ley Nº 6398, modificada por Ley 6440, 6468 y 6510; y
CONSIDERANDO:
Que el Poder Ejecutivo debe reglamentar la aplicación de las mismas a los efectos de titularizar al personal docente que se desempeñaba en carácter de interino al 31 de julio de 1992.
Que es necesario establecer los criterios de interpretación de las normas, que permitan resolver las distintas situaciones presentadas en las mencionadas Leyes.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1
ARTICULO 1.- Entiéndase por situación activa y en el desempeño efectivo del cargo, lo establecido como "situación activa" en la Ley Nº 2492 y sus Decretos Reglamentarios, considerando a este solo efecto, a las reubicaciones, afectaciones a tareas docentes y cambios de tareas para cumplir funciones Docentes como "Comisión de Servicio".
Artículo 2
ARTICULO 2.- A los fines de la aplicación de la Ley Nº 6398 y modificatorias entiéndase por cargo inicial del escalafón, aquellos en los no que sea necesario haber desempeñado un cargo anterior para acceder a ellos.
Artículo 3
ARTICULO 3.- En Nivel Terciario quedan comprendidos en la denominación de "Personal Docente Auxiliar" los cargos de Jefe de Trabajos Prácticos y de Ayudante de Trabajos Prácticos.
Artículo 4
ARTICULO 4.- La competencia de títulos a aplicar en los Niveles Medio y Superior es la siguiente:
a) Nivel Medio Secundario: El anexo de competencia de títulos Previstos en la Ley Nº 14.473.
b) Nivel Medio Capacitación Laboral: La competencia de títulos establecida oportunamente por el Decreto Nº 1450-91.
c) Nivel Superior: El anexo de competencia de títulos de la Ley Nº 14.473 para aquellos casos de asignaturas y/o cargos que figuren con idéntica denominación.
Para el resto de la situaciones se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:
1) Docente: Los otorgados para el ejercicio Profesional de la Enseñanza, en el Nivel y Tipo de su competencia.
2) Habilitante: Título Oficial Técnico Profesional de Nivel Terciario, para las horas cátedra deberá ser el específico de la materia respectiva.
3) supletorio: Título Oficial docente o Técnico Profesional de Nivel Terciario a fin con la asignatura o cargo, o de un Nivel Secundario.
Artículo 5
ARTICULO 5.- Se extenderán los beneficios de la titularización hasta el límite de acumulación permitido por el Artículo 5º y concordantes del Decreto Acuerdo Nº 0027-MEC-94.
Artículo 6
ARTICULO 6.- A los efectos de ofrecer cargos u horas cátedra a los docentes que hubieran sido desplazados por otros docentes en uso de algunas de las facultades estatutarias y que cumplan los requisitos para acceder a la titularización dispuesta, el Ministerio de Educación y Cultura a través de la respectivas Juntas de Clasificación Docente, deberá conformar un listado discriminado por Niveles, Modalidades y Especialidades. A tal efecto, la ubicación de cada docente en la lista respectiva estará dado por la antigüedad que acredite como interino al 31-07-92 en el cargo del que fuera desplazado, en caso de existir docentes con igual antigüedad en el cargo, se tendrá en cuenta la antigüedad en la docencia, a la fecha precitada.
Artículo 7
ARTICULO 7.- De no contar con cargos suficientes, cuya vacancia se encuentre avalada por el Instrumento Legal correspondiente, para ofrecer a los docentes amparados por las Leyes 6398 y modificatorias en el acto organizado a tal fin se dispondrá que los docentes con derecho a titularizar y que quedaren sin cargo conservarán ese derecho hasta tanto se cuente con la oficialización de las vacantes en los términos de la Ley Nº 6510, para lo cual la Junta de Clasificación podrá realizar un acto de ofrecimiento mensual.
Artículo 8
ARTICULO 8.- En caso de que al momento del ofrecimiento el docente se encontrare ausente o no aceptare ninguno de los cargos ofrecidos, no podrá elegir nuevamente hasta tanto sea agotada la lista.
Artículo 9
ARTICULO 9.- Comuníquese y dese al Boletín Oficial para su publicación.
FIRMANTES
ORELLANO-ROJAS