LEY N. 6259
CONSEJO PROVINCIAL MUJER - FAMILIA
SAN JUAN, 17 DE SETIEMBRE DE 1992
BOLETIN OFICIAL, 14 DE ENERO DE 1993
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1
ARTICULO 1.- Créase el "CONSEJO PROVINCIAL MUJER FAMILIA" el que quedar integrado, por un representante titular y suplente de cada uno de los Municipios existentes en la Provincia, por un representante titular y suplente de cada una de las áreas institucionales de los poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, interesados en la temática de la mujer, la familia, la minoridad, la juventud, discapacitados y tercera edad; y por un representante titular y suplente de la Universidad Nacional de San Juan y de la Universidad Católica de Cuyo. La participación de los integrantes del Consejo ser al sólo efecto de canalizar inquietudes y aportar conocimientos, sin que la opinión que este Consejo emita sea vinculante para el sector que cada Consejero represente.
Artículo 2
ARTICULO 2.- El "CONSEJO PROVINCIAL MUJER - FAMILIA" tendrá los siguientes objetivos: Impulsar la participación de las mujeres en la vida social, económica, política y cultural de la Provincia; diseñar políticas públicas que estén orientadas específicamente hacia la mujer, la minoridad, la juventud, discapacitados y la tercera edad; fomentar la igualdad de oportunidades entre los sexos; incentivar la prestación de servicios; estudiar la situación de la mujer, la minoridad, la juventud, discapacitados y la tercera edad, en los campos jurídico, educativo, sanitario, político y laboral; recopilar información y documentación; y todo otro objetivo que tienda directamente al tratamiento global del tema "mujer-familia".
Artículo 3
ARTICULO 3.- Para el cumplimiento de los objetivos aludidos precedentemente, el Consejo podrá:
a) Efectuar estudios, para recomendar propuestas, que podrán servir de base para la formulación de los proyectos, que permitan materializar y hacer efectivas la preparación y dignificación e la mujer y su protagonismo en los m s altos niveles de decisión: política, social, económica y cultural.
b) Propiciar la realización de reuniones, encuentros, mesas redondas, conferencias, congresos u otros eventos, con el fin de difundir el conocimiento de la legislación existente en el orden nacional y provincial referida a los derechos de la mujer, la familia, la minoridad, la juventud, discapacitados y tercera edad.-
c) Coordinar con los organismos provinciales, nacionales e internacionales, públicos y privados las gestiones promocionales tendientes a la instrumentación de convenios, para elaborar políticas coordinadas y coherentes, que permitan solucionar la problemática y efectivizar los objetivos señalados en el Artículo 3º.
d) Elaborar programas de promoción para el desarrollo de la inserción de la mujer en el ámbito laboral, orientados prioritariamente a lograr la instalación de fuentes de trabajo, confeccionando programas de capacitación laboral tendientes a su inclusión digna y justa.
e) Lograr la consolidación de la participación institucionalizada de la mujer en los distintos espacios de la vida política, económica, social y cultural, tendientes a formar una clara conciencia orientada a asumir la responsabilidad de ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones.
f) Priorizar la elaboración de programas que atiendan a la situación específica de la mujer en los regímenes penal y penitenciario, mujeres de la tercera edad, madres solteras y mujeres en situación de riesgos, logrando su integración activa a la comunidad.
g) Propiciar programas, debates, conferencias, tendientes a sensibilizar y a tomar conciencia sobre los flagelos que atacan a la familia tales como: drogadicción, alcoholismo, tabaquismo, SIDA y otras enfermedades sociales.
h) Realizar cualquier otra actividad relacionada con la finalidad propuesta en la presente Ley.
Artículo 4
ARTICULO 4.- El Consejo creado por el Artículo 1º dictar u reglamento interno para su funcionamiento; sesionar con un mínimo de la mitad más uno de sus miembros designados; adoptar sus decisiones por mayoría de votos y se conformará por una Mesa Directiva, elegida de su seno, de la siguiente manera: un Presidente, que deberá ser elegido entre los representantes del Poder Ejecutivo; un Vicepresidente, que deberá ser elegido entre los representantes del Poder Legislativo, un Secretario del Area de Familia, un Secretario del rea Mujer, un Secretario del Area Minoridad, un Secretario del Area Juventud, un Secretario del Area Discapacitados y un Secretario del Area Tercera Edad, los que se elegir n entre los representantes de los demás organismos que integran el Consejo. Los demás integrantes actuarán en calidad de vocales con derecho a voz y voto.
Artículo 5
ARTICULO 5.- El "CONSEJO PROVINCIAL MUJER- FAMILIA", podrá formar subcomisiones específicas, grupos de trabajo, comisiones ad-hoc, a fin de abordar tareas o funciones especializadas compatibles con los objetivos de su creación pudiendo a tal fin, cursar invitación a las diferentes asociaciones, entidades e instituciones privadas y oficiales, vinculadas a la defensa de los derechos de la familia, mujer, minoridad, juventud, discapacitados y personas de la tercera edad, a los efectos de la integración de las mismas.
Artículo 6
ARTICULO 6.- El Consejo podrá requerir los informes que fueren menester, tanto de los organismos provinciales, nacionales y municipales; como así mismo de las diversas instituciones, asociaciones y entidades privadas a fin de obtener el acabado cumplimiento de su cometido.
Artículo 7
ARTICULO 7.- El Consejo se expedirá mediante dictámenes, opiniones y recomendaciones, los que serán elevados a conocimiento de los poderes del Estado Provincial. El desempeño del cargo de Consejero será anual y ad-honórem, sin perjuicio de las funciones que estuviese cumpliendo en el organismo al cual pertenezca.
Artículo 8
ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término de sesenta (60) días a partir de la vigencia de la misma.
Artículo 9
ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
ROJAS-DAVILA