LEY N. 6139

CONSOLIDACION Y PAGO DE DEUDA PUBLICA

SAN JUAN, 13 DE DICIEMBRE DE 1990

BOLETIN OFICIAL, 8 DE ENERO DE 1991

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ANEXOS DE LA NORMA

A DECRETO Nº 0111/G - 91 (B.O. 12-2-91)

B DECRETO Nº 0696/SHF - 91 (B.O. 17-4-91)

C DECRETO Nº 1525/E - 91 (B.O. 5-9-91)

D DECRETO Nº 1543/SHF - 91 (B.O. 17/9/91)

E D/A Nº 0702/SHF - 91 (B.O. 5-11-91)

F DECRETO Nº 3022/94 (B.O. 29/11/96)

 

Artículo 1

ARTICULO 1.- Establécese un Régimen de Consolidación y Pago de las Deudas que el Estado Provincial mantenga con los particulares, quedando comprendidas todas las personas físicas de existencia ideal que sean titulares de dichos créditos por cualquier título, incluyendo diferencias salariales y previsionales, de conformidad con las disposiciones siguientes.-

 

Artículo 2

* "ARTICULO 2.- Las obligaciones a cargo de la Provincia que traigan como consecuencia el pago de una suma de dinero, o se resuelva en el pago de una suma de dinero, provengan éstas de cualquier acto o hecho jurídico, o de causa o título anterior, se encuentren o no vencidas, quedan consolidadas al 10/12/1991.

Inclúyase en el presente Régimen, todas las sentencias judiciales que hayan adquirido la autoridad de cosa juzgada, hasta el 19/12/1991, de las que resulten una condena al estado y que éste deba satisfacer con el pago de una suma de dinero. Asimismo, las que, sin tener reconocimiento firma en sede Judicial o Administrativa se dirima el pago de deudas del Estado cuya causa o título sea anterior a esa fecha.

Las obligaciones mencionadas, sólo quedarán consolidadas luego de su reconocimiento firme en sede Administrativa o Judicial.

En todos los casos sometidos a la decisión judicial, se reconocerá la actualización que se resulte de la sentencia firme dictada hasta el 31/03/1991.

En las demás hipótesis, se reconocerá hasta la fecha de consolidación de la deuda, el monto resultante de actualizar la deuda, desde su vencimiento hasta el 31/03/1991, conforme a las variantes del índice de precios al consumidor que publica el INDEC, con mas al 8% anual a partir de allí en todos los casos, su adecuación se efectuará conforme a la reglamentación de la ley Nacional Nº 23.928 de "Convertibilidad del Austral" y sus Decretos Reglamentarios del P.E.N.

Los acreedores, cuyos créditos queden sometidos al régimen de la presente ley, podrán liberarse de sus deudas por condenaciones en costas, o convenios de honorarios formulados respecto a los profesionales que hubieren representado o asistido a las partes en el Juicio o en las actuaciones administrativas, correspondientes y respecto a los Peritos, en su caso, mediante cesión por su valor nominal de los derechos emergentes de esta ley, respetándose, en su caso, la proporción de lo percibido en título o en efectivos."

 

Referencias Normativas: Ley 23.929

Modificado por: LEY N. 6219 Art.2 ((BO.12-12-91) Artículo sustituido. )

Nota de redacción. Ver: LEY N. 6434 Art.4 ((BO.21-03-94)Excluye deudas año 1987 alo89)

 

Artículo 3

* "ARTICULO 3.- Quedan excluídas del régimen de pago previsto en la presente Ley:

a) Las deudas por diferencias salariales, incluidas las deudas por diferencias año 1987 y 1988 y las deudas que provengan de la relación laboral del empleado público, cualquiera sea su causa.

b) Las deudas y obligaciones que el Estado Provincial ha contraído con empresas extranjeras mediante cartas de créditos con avales del Banco de San Juan S.A. para la adquisición de un helicóptero y un tomógrafo computado.

Las cuotas partes en que se amorticen las deudas, se ajustarán a la fecha de su efectivo pago, aplicando a tal efecto las disposiciones de la Ley Nº 5.260 modificada por la Ley Nº 6060."

 

Referencias Normativas: Ley 5.260 de San Juan, LEY N. 6060

Modificado por: LEY N. 6200 Art.1 ((BO.24-10-91) Artículo sustituido.)

 

Artículo 4

* "ARTICULO 4.- Quedan excluídos del régimen de pago previsto en la presente Ley, las deudas derivadas de la relación de empleo público y las deudas a cargo de organismos previsionales o mutuales de la provincia, provengan éstas de reclamos administrativos o judiciales, hasta el monto equivalente a veinticuatro (24) haberes mínimos por persona y por única vez."

 

Modificado por: LEY N. 6219 Art.3 ((BO.12-12-91) Artículo sustituido.)

Nota de redacción. Ver: LEY N. 6434 Art.2 ((BO.21-03-94) Determina monto de exclusión.)

 

Artículo 5

* ARTICULO 5.- Nota de Redacción: (Derogado por art. 4º de la ley 6219 (B.O. 12/12/91).

 

Derogado por: LEY N. 6219 Art.4 ((BO.12-12-91))

 

Artículo 6

* ARTICULO 6.- A los efectos de la cancelación de la deuda consolidada por la presente Ley, se entregarán títulos de la deuda pública provincial, a su valor nominal al 10/12/1991, con las características y condiciones que se establezcan en la presente Ley.-

 

Modificado por: LEY N. 6219 Art.5 ((BO.12-12-91) Artículo sustituido.)

 

Artículo 7

ARTICULO 7.- Créase un Título de Cancelación de la Deuda Pública Provincial y facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la emisión de una o más series para cancelar la deuda consolidada.-

 

Artículo 8

* ARTICULO 8.- El Título creado por el Artículo anterior tendrá las siguientes características:

a) Fecha de emisión: "Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la misma, la que no podrá exceder del día 30 de junio de 1993".

b) Plazo: Diez (10) años

c) Amortización: Se efectuará en treinta y cinco (35) cuotas trimestrales y sucesivas equivalentes las treinta y cuatro (34) primeras al 2,9% y una (1) última al 1,4% del momento emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el inciso d) siguiente venciendo la primera cuota a los dieciocho (18) meses de la fecha de misión.

d) Nota de redacción: (Inciso "d" Derogado por art. 6º de la ley 6219 B.O. 12/12/91).

e) Tasas de Interés: devengará una tasa de interés del 1% mensual; facultándose al Poder Ejecutivo a modificar la tasa de interés. Los intereses se capitalizarán conjuntamente con las cuotas de amortización.

f) Exenciones Tributarias: Exímese de Impuesto de Sellos y otros tributos provinciales que puedan gravar los intereses y actualizaciones provenientes de estos valores.-

 

Modificado por: LEY N. 6219 Art.6 ((BO.12-12-91) Inciso d) derogado ), LEY N. 6219 Art.7 ((BO.12-12-91) Inciso e) sustituido ), LEY N. 6303 Art.2 ((BO.20-01-93) Inciso a) sustituido)

Antecedentes: * LEY N. 6267 Art.1 ((BO.02-12-92) Inciso a) sustituido)

 

Artículo 9

ARTICULO 9.- Los servicios financieros de los títulos emitidos conforme a lo dispuesto en la presente Ley se imputarán a la Jurisdicción 3 - Unidad de Organización: 601 - Secretaría de Haciendas y Finanzas - Servicios de la Deuda Pública, en los respectivos ejercicios.-

 

Artículo 10

* ARTICULO 10.- El régimen previsto en la presente Ley, es de aplicación obligatoria a la totalidad de los órganos del Estado Provincial, Cuentas Especiales y Entidades Autárquicas.

Los representantes judiciales de las personas jurídicas, u organismos alcanzados por el presente régimen, solicitarán dentro de los 10 días de la entrada en vigencia de la presente ley, el levantamiento de todas medidas ejecutivas o cautelares dictadas en su contra.

Dicho levantamiento deberá disponerse inmediatamente, sin sustanciación, sin costa alguna para el embargante, ni aportes de los profesionales intervinientes, liberándose incluso los depósitos de sumas de dinero o los libramientos que hubieren sido alcanzados por las suspensiones dispuestas por la legislación de emergencia. No podrá en el futuro disponerse la traba de medidas cautelares o ejecutorias respecto de las obligaciones consolidadas respecto a esta ley.-

 

Modificado por: LEY N. 6219 Art.8 ((BO.12-12-91) Artículo sustituido.)

 

Artículo 11

ARTICULO 11.- Las deudas que por todo concepto mantengan las cooperativas distribuidoras de electricidad en el ámbito de la Provincia de San Juan con las empresas del Estado, podrán cancelar las mismas con los títulos creados por la presente Ley.-

 

Artículo 12

* ARTICULO 12.- Al solo efecto de materializar las deudas del Estado Provincial, suspéndense hasta el 10 de diciembre de 1992, todos los procesos judiciales en trámite contra la Provincia, y demás organismos previstos en la ley, que se encuentren con sentencia firme.-

Modificado por: LEY N. 6219 Art.9 ((BO.12-12-91) Artículo sustituido.)

Nota de redacción. Ver: Ley 527 de San Juan ((BO.15-04-91)Prorrogado su plazo p/30 dias)

 

Artículo 13

* ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo deberá emitir certificados representativos de los títulos de cancelación de la deuda pública provincial, hasta tanto se encuentren disponibles las láminas definitivas. Estos certificados deberán ser entregados a los acreedores alcanzados por el régimen de la presente Ley, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días posteriores a la determinación judicial o administrativa del monto adeudado por el Estado Provincial de acuerdo a esta Ley. Facúltase al Poder Ejecutivo a que, en función de las disponibilidades financieras del Estado Provincial, disponga el rescate anticipado de los Bonos o Certificados entregados en cancelación de la deuda consolidada, de conformidad al siguiente orden de prelación:

a.- Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas.

b.- Las deudas derivadas de la relación de empleo público y las deudas a cargo de Organismos Previsionales o Mutuales de la Provincia, provengan éstas de reclamos administrativos o judiciales en lo que exceda del monto previsto por el Artículo 4º, modificada por Ley Nº 6.219, de la presente Ley.

c.- Los créditos originados por privación ilegal de la libertad o daños en cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado cualquiera fuera su monto.

d.- Toda prestación que tenga carácter alimentario, cualquiera que fuera su monto. Los honorarios de abogados sólo serán abonados una vez que sea satisfecha la obligación principal que hubiese sido consolidada.

e.- Los créditos de proveedores del Estado por especialidades medicinales y utensilios de trabajo adquiridos en centro de salud.

f.- Los saldos indemnizatorios que hubieren sido controvertidos por expropiación por causas de utilidad pública o por la disposición ilegítima de bienes, cualquiera fuere su monto.

g.- Las repeticiones de tributos, cualquiera fuere su monto.

h.- Todas las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación. El Poder Ejecutivo deberá elaborar una lista de prelación conforme a la presente Ley, dentro de los treinta (30) días hábiles de promulgada la misma, de acuerdo a los créditos reconocidos hasta esa fecha y debiendo modificarla mensualmente conforme al orden establecido y darla a publicidad.

 

Referencias Normativas: Ley 6.219 de San Juan

Modificado por: LEY N. 6219 Art.10 ((BO.12-12-91) Artículo sustituido.), LEY N. 6272 Art.1 ((BO.13-01-93) Artículo sustituido), LEY N. 6272 Art.2 ((BO.13-01-93) Incorporado)

 

Artículo 13

ARTICULO 13 bis.- Los suscriptos originales o cedentes legales (conforme al Artículo 2º) de bonos de consolidación o certificados provisorios, podrán cancelar con los bonos o certificados provisorios, las deudas vencidas o refinanciadas anteriores al 31 de diciembre de 1991.-

 

Artículo 14

ARTICULO 14.- Invítase a los Municipios a adherir el Régimen de Consolidación que por esta Ley se establece. quedando autorizado el Poder Ejecutivo Provincial a celebrar los convenios financieros que fueren necesarios para facilitar la cancelación de sus pasivos, mediante la aplicación de títulos creados por este régimen.-

 

Artículo 15

ARTICULO 15.- A los fines de la presente ley, no será de aplicación cualquier otra disposición legal o contractual que se le oponga.-

 

Artículo 16

ARTICULO 16.- La presente Ley, es de orden público y queda adherida a las normas sancionadas o aquellas que la sustituyan o complementen en jurisdicción nacional, referidas a la Emergencia Económica.-

 

Artículo 17

ARTICULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

FIRMANTES

DE LA TORRE-POGGIO

 

DECRETO Nº 0111-91

San Juan, 17 de Enero de 1991

VISTO:

Las Leyes Nº 6139 y 6060; y,

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente y necesario establecer con precisión el alcance de la Ley Nº 6139, teniendo en cuenta la emergencia administrativa y económicas, siendo funciones indelegables del Estado satisfacer las necesidades básicas para su normal funcionamiento y finalidades primarias.

Que la Ley Nº 6139 se encuentra adherida a las normas vigentes, referidas a la Emergencia Económica.

Que las Leyes Nº 6057 y 6060 excluyen de la austeridad del gasto público las erogaciones destinadas a la satisfacción de las necesidades sociales y los necesarios para cumplir los servicios públicos esenciales que en forma directa e indelegable presta el Estado.

Que dentro de las normativas y antecedentes de la Ley Nº 6139, se tuvo en cuenta la circunstancia que el Estado no puede dejar de satisfacer los requerimientos vitales del cuerpo social, tales como la asistencia sanitaria, educación, seguridad, asistencia a la niñez, etc.

Que dentro de la filosofía expresada en los considerandos precedentes no quedan comprendidas aquellas erogaciones que modifican el patrimonio del Estado.

Que dada la naturaleza y destino específico de los recursos afectados, corresponde reglamentar sobre los mismos.

Por Ello:

El Vicepresidente 1º de la Cámara de Diputados de San Juan.

En Ejercicio del Poder Ejecutivo

DECRETA:

 

Artículo 1

ARTICULO 1.- la excepción prevista en el Artículo 4º de la Ley Nº 6139 no será aplicable a las erogaciones de Capital del Presupuesto año 1990.-

 

Artículo 2

ARTICULO 2.- Considérase excluída del régimen de pago previsto en el Artículo 6º de la Ley Nº 6139 las deudas que debieron abonarse con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 6139 y que correspondan al Ejercicio Fiscal 1990, de la Administración Central. Organismos Descentralizado y cuentas especiales a las siguientes partidas presupuestarios: Erogaciones Corrientes, Partidas Principales, Personal, Bienes y Servicios No personales y de las Partidas Parciales: Aportes de Seguridad Social; Pasividades Ley Nº 4558, Pasividades Ley Nº 4266, Pasividades y Aportes a Actividades no Lucrativas, de la Principal Transferencia para Financiar Erogaciones Corrientes.-

 

Referencias Normativas: Ley 4.266 de San Juan, Ley 4.558 de San Juan

 

Artículo 3

ARTICULO 3.- La exclusión referida, en el Artículo anterior sólo será aplicable a las deudas devengadas en el año 1990 y sobre las que no hubiere reclamo judicial. Si se dieren alguno de los requisitos indicados en el párrafo anterior será aplicable el régimen previsto en el Artículo 6º de la Ley Nº 6139.-

 

Artículo 4

ARTICULO 4.- Considérase excluído del régimen de la Ley Nº 6139, las deudas y/o gastos que deban atenderse con recursos afectados.-

 

Artículo 5

ARTICULO 5.- Comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.-

 

FIRMANTES

ARRABAL-CONTI

 

DECRETO Nº 0696 - SHF - 91

SAN JUAN, 15 de Abril de 1991

VISTO:

La Ley Nº 6139, Ley Nº 6146, y el Decreto Nº 111-G-91; y,

CONSIDERANDO:

Que es necesario instrumentar un sistema que permita realizar un relevamiento de la deuda del Estado provincial dentro del marco de la Ley Nº 6139 y sus modificatoria, Ley Nº 6146 y Decreto Nº 111-G-91, a fin de proceder a su consolidación y pago dispuesto, sean deudas en trámite administrativo o con proceso judicial.

Que es conveniente establecer pautas sobre las actualizaciones de las deudas previstas por la Ley Nº 6139 y las características del bono a emitir y forma de cancelación del mismo.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

ANEXO I: MODELO DE SOLICITUD DE DETERMINACIÓN DE DEUDA NO PUBLICADO

 

Artículo 1

ARTICULO 1.- A los fines de la determinación de las deudas consolidadas previstas en los artículos 1º y 2º de la Ley 6139, en sede administrativa se aplicarán los siguientes principios: I - Deudas administrativas no reclamadas judicialmente y las reclamadas judicialmente que no tuvieren sentencia firme.

a) Cuando la obligación exprese el capital nominal a pagar y el vencimiento de la misma se hubiere producido antes del 31 de diciembre de 1990, la actualización monetaria prevista en el artículo 2º de la Ley, se aplicará desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta el 31 de diciembre de 1990.

b) Para el supuesto de que el capital nominal debiera ser sometido a ajustes a la fecha de pago, para determinarlo se aplicará el índice o procedimiento de actualización previsto en el negocio jurídico hasta la fecha en que debió pagarse, y de ésta, hasta el 31 de diciembre de 1990, se aplicarán los índices de actualización previstos por el artículo 2º de la Ley.

c) Cuando la hipótesis contemple la existencia de una obligación no vencida al 31 de diciembre de 1990 y existiere una determinación concreta del capital a pagar sin que el negocio jurídico prevea sistema de ajuste alguno, la deuda quedará consolidada por el capital nominal al 31 de diciembre de 1990.

d) Para la misma hipótesis de una obligación no vencida pero que en ella se haya previsto un sistema de actualización del capital original, el sistema a aplicar será el que establezca el negocio jurídico, pero hasta el 31 de diciembre de 1990, fecha en que se consolidará íntegramente la deuda.

e) Cuando la deuda sea suma ilíquida en su origen, el capital se liquidará y/o determinará por el procedimiento establecido en el negocio jurídico que le da orígen, hasta la fecha de su vencimiento, si esta fecha es anterior al 31 de diciembre de 1990 se aplicará desde el vencimiento, para la liquidación y determinación del capital, el sistema de actualización en el artículo 2º de la Ley y hasta el 31 de diciembre de 1990. Si el vencimiento de la fecha de pago y liquidación para la determinación del capital fuera posterior al 31 de diciembre de 1990 se aplicará para su determinación el sistema previsto en el negocio jurídico hasta el 31 de diciembre de 1990, época en que quedará consolidada.

II - Deudas con sentencia judicial firme y consentida.

a) Si la sentencia hubiere recaído en la actuación judicial antes del 31 de diciembre de 1990 y estando firme y consentida no se hubiese ejecutado, a los fines de la consolidación se liquidarán los rubros que ella manda a pagar con el sistema de actualización monetaria que la misma prevée y hasta la fecha en que el Estado voluntariamente debió cumplir. A partir de esta fecha y hasta el 31 de diciembre de 1990 se aplicará la actualización prevista en el artículo 2º de la Ley Nº 6139.

b) Si la sentencia recayese en la actuación judicial con posterioridad al 31 de diciembre de 1990 y antes del 31 de diciembre de 1991, a los fines de la consolidación de la deuda, se aplicará la metodología de condena.

c) Los supuestos en que existiendo sentencia firme y consentida se hubiese iniciado el incidente de ejecución de la misma, a los fines de la consolidación, se aplicará la metodología de la actualización que establezca la sentencia del principal y hasta la fecha del último acto procesal realizado en la inicidencia. Si éste último fuera anterior al 31 de diciembre de 1990, el procedimiento referido anteriormente operará hasta la fecha indicada y a partir de allí y hasta el 31 de diciembre de 1990 el sistema de actualización será el que prevé el artículo 2º de la Ley. Si la última actuación procesal se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 1990 y el crédito no hubiere sido satisfecho compulsivamente, la consolidación se efectuará aplicando la metodología de la sentencia y hasta el 31 de diciembre de 1990.

III - Deudas judiciales comprometidas en convenios.

a) En los Supuestos de que existiera convenio suscriptos entre las partes en sede judicial, totalmente incumplido antes del 31 de diciembre de 1990, y con sistema de ajuste de capital a la fecha de pago, a los fines de la consolidación se procederá de la siguiente manera: se actualizará la totalidad del capital nominal determinado en el convenio hasta la fecha de vencimiento de la última cuota, utilizando a este efecto la metodología establecida por convenio. A partir de esta fecha y hasta el 31 de diciembre de 1990 se aplicará el sistema de actualización que señala el artículo 2º de la Ley.

b) Para el mismo supuesto anterior, pero en el caso de encontrarse el convenio parcialmente cumplido y que las cuotas no pagadas hubieren vencido antes del 31 de diciembre de 1990, a los fines de la consolidación, se procederá de la siguiente forma: al capital nominal determinado en el convenio se le restará la suma nominal de las cuotas pagadas. La suma resultante de la operación anterior se actualizará hasta la fecha de vencimiento de la última cuota no pagada aplicando el sistema de actualización que reza el convenio. A partir de esta fecha y hasta el 31 de diciembre de 1990 el sistema de actualización será el del artículo 2º de la Ley.

c) En el caso de que el convenio no se hubiere cumplido, y las fechas de vencimiento se hubiesen operado antes del 31 de diciembre de 1990 y su capital no tuviere módulo de actualización a la fecha de pagos de la deuda, a los fines de la consolidación el capital nominal será actualizado con la forma de actualización que prevé el artículo 2º de la Ley, a partir de la fecha en que venció la obligación de pago pactado hasta el 31 de diciembre de 1990. Para este mismo supuesto, pero en el caso que dicho capital nominal se pagare en cuotas, éste a los fines de la consolidación respetará las cuotas a pagar en que se dividió y se actualizarán a partir de la fecha de vencimiento de cada cuota y hasta el 31 de diciembre de 1990, con los índices que prevé el artículo 2º de la Ley.

d) para el caso de que el vencimiento de las cuotas operara antes del 31 de diciembre de 1990 y existieren cuotas con modulo de actualización convenida y sin módulo de actualización, a los de la consolidación se procederá:

1 - Las cuotas incumplidas sin módulo de actualización se ajustarán por su valor nominal determinado desde la fecha de vencimiento de la misma y hasta el 31 de diciembre de 1990, por el sistema establecido por el artículo 2º de la Ley.

2 - Para las cuotas que contengan actualización a la fecha de pago, a los fines de su determinación se aplicará el sistema establecido en el apartado pertinente en el convenio y hasta la fecha de vencimiento de la obligación. Dicho resultado se reajustará desde esta fecha y hasta el 31 de diciembre de 1990 por aplicación de los índices indicados en el artículo 2º de la Ley.

e) Para el caso de deudas cuyo vencimiento se operare con posterioridad al 31 de diciembre de 1990, a los fines de la consolidación se procederá de la siguiente forma:

1 - Si el capital determinado debía reajustarse a la fecha de pago, éste se reajustará sólo hasta el 31 de diciembre de 1990 con la metodología prevista en el convenio y allí quedará consolidado.

2 - Si no se hubiere convenido modo de actualización alguna respecto del capital nominal determinado; el monto de ese capital para su consolidación será el nominal pactado.

f) Si existiesen cuotas vencidas antes del 31 de diciembre de 1990 y otras con vencimiento posterior a dicha fecha, a los fines de la actualización de la primera se aplicará el sistema establecido en el convenio hasta el vencimiento de la misma, y de esta fecha y hasta el 31 de diciembre de 1990 el sistema que señala la ley. Respecto del Segundo caso, para cuotas no vencidas, sólo se aplicará el convenio a los fines de la consolidación hasta el 31 de diciembre de 1990.-

 

Artículo 2

ARTICULO 2.- Para las deudas indicadas en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 6139, que tuvieran reclamo judicial y sentencia firme, las cuotas en que se pagará la obligación serán establecidas en cada caso particular mediante acuerdos transaccionales de pago aprobados por el Poder Ejecutivo, previa intervención del señor Fiscal de

Estado. En caso de no llegarse a un acuerdo el Poder Ejecutivo determinará la cantidad de cuotas partes que establecen los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 6139.-

 

Artículo 3

ARTICULO 3.- Los acuerdos serán celebrados por ante la Comisión de Transacciones que se crea por el presente. Dicha Comisión estará integrada por un representante de Fiscalía de Estado, uno de la Secretaría de Hacienda y Fianzas, uno de la Asesoría Letrada de Gobierno y uno de la Caja de Jubilaciones y pensiones que integrará la Comisión en los casos previsionales o mutuales.-

 

Artículo 4

ARTICULO 4.- Los integrantes de la Comisión de Transacciones serán designados respectivamente por el señor Fiscal de Estado, señor Secretario de Hacienda y Finanzas, señor Asesor Letrado de Gobierno y señor Presidente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia, mediante resolución que al efecto se dicte y entre el personal de sus respectivas dependencias.-

 

Artículo 5

ARTICULO 5.- La comisión de Transacciones creada por este Decreto tendrá intervención necesaria y obligada en todo acuerdo a celebrarse y actuará según la reglamentación interna que para su funcionamiento la misma diete a través de circularse o instructivas internas que enmarquen su actividad. Del mismo modo actuará como órgano técnico asesor de los distintos organismos que deban efectuar actos de consolidación y que eventualmente presentaren dudas respecto a la procedencia o reconocimiento de créditos presentados a su consolidación.

En tales circunstancias la memoria o antecedentes serán remitidos a su consideración para el dictamen pertinente.-

 

Artículo 6

ARTICULO 6.- Los plazos establecidos en el artículo 12º de la Ley Nº 6139 serán contados por días hábiles judiciales.-

 

Artículo 7

ARTICULO 7.- La solicitud de determinación de deuda deberá ser presentada a la Repartición deudora, quien certificará la deuda reclamada a través de su Director Administrativo o Jefe de Departamento Administrativo si correspondiere, conjuntamente con el Contador, Tesorero y/o Habitado.-

 

Artículo 8

ARTICULO 8.- Cuando existiere reclamo judicial, la solicitud de determinación de deuda será presentada ante la Fiscalía de Estado organismo que informará sobre el estado del proceso y la conveniencia del reconocimiento solicitado.-

 

Artículo 9

ARTICULO 9.- En caso de Repartición Centralizada donde la tramitación de la deuda reclamada se encuentra en Tesorería General de la provincia la certificación del artículo 7º será por el Tesorero de la provincia en reemplazo del Habilitado.-

 

Artículo 10

ARTICULO 10.- En los casos de que exista doble solicitud por el mismo crédito, o la solicitud sea falsa, o no se denuncie la existencia de reclamo judicial, la consolidación en sede administrativa será nula de pleno derecho y no tendrá ningún efecto en la causa judicial.-

 

Artículo 11

ARTICULO 11.- La constancia de certificación será emitida cuando correspondiere por:

1) Director de Repartición de Organismos Centralizados, Descentralizados o Autárquicos.

2) Secretario o Subsecretario.

3) Secretario Administrativo del Poder Judicial.

4) Secretario Administrativo del Poder Legislativo.

5) Secretario Administrativo del Tribunal de Cuentas.

6) Defensor del Pueblo.

7) Secretario de Fiscalía de Estado.-

 

Artículo 12

ARTICULO 12.- La deuda así certificada será remitida a la Secretaria de Hacienda y Finanzas - Dirección de Administración Financiera- para su actualización al 31/12/90, en un plazo de 48 horas de recibida la solicitud de certificación teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley Nº 23.928 y su reglamentación.-

 

Referencias Normativas: Ley 23.928 de San Juan

 

Artículo 13

ARTICULO 13.- La Secretaría de Hacienda y Finanzas de la provincia emitirá un certificado provisorio nominativo y representativo de la cancelación de la deuda Pública Provincial para cada acreedor, hasta que se disponga de las láminas definitivas y por el monto que determine la Dirección de Administración Financiera.-

 

Artículo 14

*ARTICULO 14.- Establécese como plazo para la presentación de la solicitud de determinación de deuda, conforme al modelo que como Anexo I forma parte del presente, hasta el día 17 de julio de 1991.-

 

Artículo 15

ARTICULO 15.- Establécense las siguientes características del título de cancelación de deuda pública previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 6139; complementarias de las que esta norma dispone:

a) Impresión con fondo de seguridad.

b) Número correlativo.

c) Serie: compuestas por 100 títulos de cada tipo.

d) valor: A 10.000; A 100.000; A 1.000.000; A 10.000.000.

e) Cupones: uno por cada cuota (35). Adheridas con líneas troqueladas, representativos de cada una de las cuotas de capital según el artículo 8º, inciso c) de la Ley Nº 6139, debiendo constar además el vencimiento de cada una.-

 

Artículo 16

ARTICULO 16.- Previo al vencimiento de cada cupón la Dirección de Administración Financiera, liquidará la actualización e intereses correspondientes a cada uno, conforme las normas vigentes a la fecha de vencimiento del mismo.

Esta documentación servirá de base para la tramitación administrativa que permitirá el pago de los cupones y sus accesorios por Tesorería general de la provincia.-

 

Artículo 17

ARTICULO 17.- La totalidad de los proveedores y contratistas del Estado, deberá presentar con carácter de Declaración Jurada el monto de las deudas o acreencias que al 31 de Diciembre de 1990, mantengan con organismos públicos provinciales. La presentación de dicha Declaración Jurada, deberá efectuarse dentro del plazo establecida en el artículo 14º del presente Decreto. La inobservancia de esta presentación, considerada esencial para la iniciación de todo trámite ante dichos organismos, implicará el rechazo automático de sus pretensiones, como así también de su participación como proveedor y/o contratistas del Estado en los correspondientes procedimientos contractuales. En caso de omisión, falseamiento y ocultamiento de información será pasible de las acciones penales correspondientes.-

 

Artículo 18

ARTICULO 18.- La Declaración Jurada establecida en el artículo anterior, deberá ser presentada por triplicado, a la Contaduría General de la provincia -Departamento Registro Proveedores del Estado, donde el original sellado servirá como acuse de recibo de la misma. El duplicado será archivado en el legajo individual del proveedor y el triplicado será remitido a la Dirección de Administración Financiera, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, para el procedimiento respectivo.-

 

Artículo 19

ARTICULO 19.- Exclúyase del procedimiento establecido en el presente para la determinación e las deudas a aquellos que provengan de diferencias salariales 87/88 y las deudas a cargo de organismos Previsionales y Mutuales y las excepciones de pago contenidas en la Ley Nº 6146.-

Facúltase a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a establecer el procedimiento de determinación de las deudas mencionadas en el presente artículo.-

 

Artículo 20

ARTICULO 20.- l Ministerio de Economía dictará las normas que resulten necesarias a los efectos de interpretar y aplicar el presente Decreto.-

 

Artículo 21

ARTICULO 21.- Comuníquese y dese al Boletín oficial para su publicación.-

 

FIRMANTES

GOMEZ CENTURION-CONTI-MARQUEZ

 

DECRETO Nº 1525 - E/91

SAN JUAN, 5 de Agosto de 1991.

VISTO:

El Decreto Nº 925-G-89 de fecha 25 de abril de 1998, y la Ley Nacional Nº 23.928 vigente desde el 28 de marzo de 1991, y Ley Nº 6139.

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario la derogación del mencionado Decreto por el cual se establecía el mecanismo de actualización de créditos y deudas previsionales.

Que a los efectos de unificar criterios y armonizar la legislación provincial con la nacional, se impone la generalización de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 6139, y el dictado de un nuevo mecanismo de actualización.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

 

Artículo 1

ARTICULO 1.- Derógase el Decreto Nº 925/89 y sustitúyaselo por el presente.

 

Deroga a: Decreto 925/1989 de San Juan

 

Artículo 2

ARTICULO 2.- Establécese como mecanismo de actualización de deudas y créditos previsionales, pendientes de ejecución y futuras, la aplicación al efecto, del índice de precios mayoristas con más el 8% de interés anual, desde la fecha que se devengaran y hasta el 31 de marzo de 1991.-

 

Artículo 3

ARTICULO 3.- Establécese que los créditos y deudas previsionales a partir de la fecha 1 de abril de 1991, serán regidos por los mecanismos estipulados en la Ley Nacional Nº 23.928 - 90.-

 

Referencias Normativas: Ley 23.928

 

Artículo 4

ARTICULO 4.- Comuníquese y dese al Boletín Oficial para su publicación.-

 

FIRMANTES

GOMEZ CENTURION-CAPUTO VIDELA-MARQUEZ

 

DECRETO Nº 1543 - SHF/91

SAN JUAN, 7 de Agosto de 1991

VISTO:

Las leyes Nºs. 6139 y 6146, y el Decreto Nº 696 - SHF - 91;

CONSIDERANDO:

Que el último, en el caso de deudas reclamadas judicialmente (con sentencia firme, como aquellas, comprometidas en convenios) omite considerar el supuesto de que las obligaciones no tuviesen capital nominal determinado, es decir los casos de deudas líquidas o a liquidar según pautas contempladas por la sentencia o transacción.

Que es necesario suplir el vacío reglamentario ante la posibilidad de que la sentencia o transacción, consideren sumas a determinar y/o liquidar.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

 

Artículo 1

ARTICULO 1.- En los casos de deudas reclamadas judicialmente, con sentencia firme o comprometidas en convenios (cumplidos parcialmente o incumplidos), sin capital nominal determinado, a los fines de la consolidación dispuesta por artículos 1º y 2º de la Ley Nº 6139, el capital se liquidará y/o determinará por el procedimiento establecido en la sentencia o convenio, hasta la fecha de su vencimiento. Si éste fuese anterior al 31-12-90, se aplicará desde el vencimiento, para la liquidación y determinación del capital, el sistema de actualización previsto en el artículo 2º de la Ley y hasta el 31-12-90. Si el vencimiento de la fecha de pago y/o liquidación para la determinación del capital fuera posterior al 31-12-90, se aplicará para su determinación el sistema previsto en la sentencia o transacción hasta el 31-12-90, época en que quedará consolidado.-

 

Artículo 2

ARTICULO 2.- Comuníquese y dese al Boletín Oficial para su publicación.-

 

FIRMANTES

GOMEZ CENTURION-CAPUTO VIDELA-MARQUEZ

 

DECRETO ACUERDO Nº 0702 - SHF/91

SAN JUAN, 30 de Septiembre de 1991.

VISTO:

Lo dispuesto en las Leyes Nº 5260, 5717, 6060, 6065, 6139, y Decretos reglamentarios de las mismas; y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 0696 - SHF - 91, en su artículo 1º, se faculta a la Secretaría de hacienda y Finanzas a establecer el procedimiento para la determinación del trámite de las deudas allí mencionadas.

Que esa facultad ya ha sido cumplida mediante Resolución Nº 0606 - SHF - 91, para las deudas previsionales y mutuales.

Que por Decreto Nº 1389 - SHF - 91 se autorizó a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a resolver la determinación del trámite en el caso de deudas administrativas no reclamadas judicialmente y excluídas, las Diferencias Salariales 1987/1988.

Que habiendo cumplido dicha Secretaría con lo ordenado en la referida norma en cuanto al procedimiento de determinación del trámite, en deudas previsionales y mutuales, resta determinar las pautas adecuadas para la liquidación y pago de las referidas Diferencias Salariales de los años 1987 y 1988.

Por Ello:

El Gobernador de la provincia En Acuerdo de Ministros

DECRETA:

 

Artículo 1

ARTICULO 1.- Facúltase a la Secretaria de Hacienda y Finanzas, para que proceda a la liquidación y pago de la Diferencias salariales que corresponden a los años 1987 y 1988, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 3º de la Ley Nº 6139 que expresamente hace referencia a la vigencia de la Ley Nº 6065 hasta el 31 de Diciembre de 1990, oportunidad en que se consolida.

A partir de esa fecha debe aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 6139, actualizándose las cuotas partes que determinará la Secretaría de Hacienda y Finanzas para abonar a cada sector, e acuerdo a la disponibilidad financiera del Tesoro Provincial, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 5260 modificada por ley Nº 6060. A los fines de la determinación que se dispone deberá tenerse en cuenta el monto Remunerativo No Bonificable, abonado según ley Nº 5717 y Decretos Nºs. 1536 - SHF - 87 (artículo 3º), 1668 - SHF - 87 (artículo 4º), 1674 - SHF - 87 (artículo 3º) y 1891 - SHF - 87 (artículo 7º).-

 

Referencias Normativas: Ley 5.260 de San Juan, LEY N. 6060 , LEY N. 6065

 

Artículo 2

ARTICULO 2.- Las remuneraciones que se determinen conforme al procedimiento que se establece en el artículo 1º del presente, estarán sujetas a las retenciones por: a) aportes jubilatorios; b) aportes a las obras sociales; c) aportes a la Caja Mutual del Seguro de Vida. Supervivencia e Invalidez; y d) cuotas sociales sindicales.-

 

Artículo 3

ARTICULO 3.- El importe neto que surja por aplicación de los artículos anteriores se disminuirá en la suma de Australes Un Millón (A 1.000.000), anticipados según Decretos Nº. 1031 - SHF - 91 y 1464 - SHF - 91.-

 

Referencias Normativas: Decreto 1.034/1991 de San Juan, Decreto 1.464/1991 de San Juan

 

Artículo 4

ARTICULO 4.- Comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.-

 

FIRMANTES

GOMEZ CENTURION-NOZICA-SAMBRIZZI-CONTI-CAPUTO VIDELA-MONCHO DE TRINCADO-MARQUEZ

 

DECRETO Nº 3022/94

San Juan, 13 de Diciembre de 1994.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

Artículo 1

ARTICULO 1.- La Ley Nº 24.283 se aplicará a todas las obligaciones del sector Público provincial centralizado, descentralizado, entes autárquicos y empresas con participación estatal, rigiendo las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Quedan incluídas las deudas comprendidas en las leyes Nºs. 6139, 6219 y sus modificatorias que se encuentren pendientes de pago.-

 

Referencias Normativas: Ley 24.283, Ley 6.219 de San Juan

 

Artículo 2

ARTICULO 2.- Cuando se trate de una obligación que se resuelva en dar cantidades de cosas, de restituir o de indemnizar la expropiación de una cosa, el monto máximo a liquidar estará dado por el valor actual de la cosa en cuestión.-

 

Artículo 3

ARTICULO 3.- Cuando deba practicarse una liquidación que se calcule en base al salario o al valor remuneratorio de cualquier otra prestación personal, el cálculo del monto máximo a liquidar, se hará considerando el valor actual del salario o retribución que corresponda para dicha actividad.-

 

Artículo 4

ARTICULO 4.- En los procesos judiciales en trámite, la Fiscalía de Estado solicitará la aplicación de la Ley Nacional Nº 24.283, conforme a las condiciones previstas en el presente Decreto. A tal fin, se arbitrará los medios a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, a efectos de acompañar la determinación del valor actual del bien o cualquier otra prestación objeto de la obligación.-

 

Referencias Normativas: Ley 24.283

 

Artículo 5

ARTICULO 5.- En todos los casos en que deban liquidarse intereses y otros accesorios, los mismos se calcularán según lo establecido por la Ley Provincial Nº 6.434, sin computarlos para determinar el valor actual de la cosa, bien o prestación.-

 

Referencias Normativas: LEY N. 6434

 

Artículo 6

ARTICULO 6.- En los casos en que la autoridad administrativa competente advierta que la liquidación de una deuda mediante el empleo de índices, estadísticas u otros mecanismos establecidos distorsionan con irrazonabilidad manifiesta el valor de la cosa, bien o prestación, que constituyera la causa de la obligación al momento del pago, deberá suspender el trámite liquidatorio y remitir, dentro de los tres días (3), todos los antecedentes a la Contaduría general de la provincia, conjuntamente con su opinión fundada.

La Contaduría general de la Provincia podrá solicitar la realización de los estudios y pericias que estime apropiado a la complejidad e importancia económica del asunto, realizando una nueva liquidación, dentro de los quince (15) días de recibidas las actuaciones.

Practicada la nueva liquidación, la Contaduría General de la provincia, elevará las actuaciones a la Secretaría de Hacienda y Finanzas para su aprobación.-

 

Artículo 7

ARTICULO 7.- La Secretaría de Hacienda y Finanzas, a través de los órganos competentes, notificará al acreedor lo resuelto o girará el expediente a la Fiscalía de Estado si correspondiere.

Cuando la nueva liquidación cuente con la conformidad del acreedor, ello habilitará la continuación del trámite de pago.-

 

Artículo 8

ARTICULO 8.- Cuando una liquidación efectuada administrativamente en base a un reconocimiento de deuda ya aprobado por autoridad competente, deba reliquidarse disminuyendo su importe por aplicación de los criterios expuestos, la conformidad del acreedor con la nueva liquidación practicada autorizará continuar el trámite de pago sin necesidadde requerir una nueva intervención de la autoridad competente que hubiese autorizado el pago de la mayor cantidad.-

 

Artículo 9

ARTICULO 9.- Cuando el acreedor no consintiere la liquidación de una determinada deuda o acreencia, y dedujere demanda judicial o esta ya estuviere entablada, Fiscalía de Estado deberá articular todas las defensas derivadas de la aplicación de la Ley nacional Nº 24.283, de la Ley provincial Nº 6,434, además de aquellas que específicamente correspondan al caso.-

 

Referencias Normativas: Ley 24.283, LEY N. 6434

 

Artículo 10

ARTICULO 10.- En materia de determinación del valor actual de los inmuebles, el órgano competente es el tribunal de Tasaciones de la Provincia, quien intervendrá en todos los casos.-

 

Artículo 11

ARTICULO 11.- El Ministerio de Economía será la autoridad de aplicación e interpretación de la presente norma, pudiendo incluso fijar los plazos y términos que resulten oportuno.-

 

Artículo 12

ARTICULO 12.- Comuníquese a Fiscalía de Estado, Secretaría de hacienda y Finanzas, Contaduría general de la Provincia y dese al Boletín Oficial para su publicación.-

 

Artículo 13

ARTICULO 13.-

 

FIRMANTES

ROJAS-DINERSTEIN


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