LEY N. 5807
ESTATUTO Y ESCALAFON PARA EL PERSONAL DEL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SAN JUAN, 5 DE NOVIEMBRE DE 1987
BOLETIN OFICIAL, 2 DE DICIEMBRE DE 1987
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ANEXOS DE LA NORMA
A RESOLUCION N. 25/87 - CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
B ANEXO II: ADICIONALES PARTICULARES
CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION (artículos 1 al 2)
Artículo 1
ARTICULO 1.- El régimen que establece el presente Estatuto y Escalafón comprenderá al personal administrativo, de sistema de computación de datos, profesional y técnico, mantenimiento y producción y servicios generales que cumplan tareas remuneradas en el Poder Legislativo de la Provincia de San Juan.
Artículo 2
ARTICULO 2.- Se exceptuarán de las disposiciones comprendidas en el presente régimen.
a) Las personas que desempeñen funciones por elección popular.
b) Las personas que desempeñen funciones de Secretario Legislativo y Secretario Administrativo en la Cámara de Diputados, Secretarios de Bloques , Directores de Bloques, Asesores de Bloques y de Presidencia, Secretarios Privados y Jefe de Seguridad y aquel personal para cuyo nombramiento, remoción y/o retribución, la Constitución o las Leyes de las provincias dicten procedimientos especiales.
Referencias Normativas: Constitución de San Juan
CAPITULO II - INGRESO (artículos 3 al 6)
Artículo 3
ARTICULO 3.- Son requisitos para la admisibilidad:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.
b) Tener 18 años de edad como mínimo.
c) Gozar de buena salud y aptitud psico-física para la función a la
cual se aspira a ingresar.
d) Certificado de antecedentes expedido por autoridad competente.
e) Poseer los requisitos exigidos por el grupo escalafonario pertinente.
Artículo 4
ARTICULO 4.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior, no podrán ingresar a la Cámara de Diputados como agentes comprendidos en el ámbito del presente Estatuto.
a) El que hubiere sufrido condena por hecho doloso mientras dure esta situación.
b) El que hubiere sido condenado por delito cometido en perjuicio o contra la Administración Pública Provincial, Nacional y/o Municipal.
c) El fallido o concursado hasta que obtuviere su rehabilitación.
d) El que estuviere inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.
e) El que hubiese sido exonerado de cualquier dependencia de la Nación, de las Provincias o de las Municipalidades.
f) El que se encontrare en infracción a las obligaciones de empadronamiento, enrolamiento y/o servicio militar.
Artículo 5
ARTICULO 5.- La designación en el cargo se hará mediante acto administrativo, emanado de autoridad competente.
Artículo 6
ARTICULO 6.- La baja del agente se producirá en los siguientes casos:
a) Renuncia
b) Fallecimiento
c) Incompatibilidad conforme a la legislación especial en la materia.
d) Jubilación
e) Cesantía o exoneración
f) Por haberse producido el ingreso en violación de lo preceptuado en el artículo 3 del presente Estatuto
g) Otros casos previstos en la presente Ley
CAPITULO III - PLANTA DE PERSONAL (artículos 7 al 14)
Artículo 7: AGRUPAMIENTO
ARTICULO 7.- El personal comprendido en el Estatuto revistirá de acuerdo a la naturaleza de sus funciones en alguno de los siguientes agrupamientos y categorías que corresponda de conformidad con las normas que para cada caso establece:
a) Agrupamiento Administrativo.
b) Agrupamiento de Sistema de Computación de Datos.
c) Agrupamiento Mantenimiento y Producción.
d) Agrupamiento Servicios Generales
Artículo 8
ARTICULO 8.- Se dispondrá de doce (12) categorías, para ser distribuídas según las exigencias y necesidades de cada agrupamiento.
Artículo 9
ARTICULO 9.- Las categorías se identificarán mediante un nomenclador que constará de dos dígitos, en orden decreciente: 12-11-10-09-08-07-06-05-04-03-02-01.
Artículo 10
ARTICULO 10.- El agrupamiento administrativo, estará integrado por tres tramos de acuerdo al siguiente detalle:
a) Personal Superior: Comprende al Personal de conducción, responsable por el cumplimiento de funciones y misiones asignadas al ente y del cumplimiento de las normas del sector y de las directivas que se le impartan. Se encarga de planificar, programar, dirigir y controlar las actividades del organismo y del personal que dependa del mismo. Abarca las categorías 12 y 11.
b) Personal de Supervisión: Comprende al personal que ejerce la fiscalización o inspección del cumplimiento de las normas legales vigentes o cumplan funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal a su cargo. Abarca las categorías 10-09-08.
c) Personal de Ejecución: Comprende al personal que desempeñe tareas administrativas principales, complementarias, auxiliares o elementales, en relación de dependencia con la jerarquía incluida en los tramos superiores. Abarca las categorías 07-06-05-04-03-02-01.
Artículo 11
ARTICULO 11.- El agrupamiento de Sistema de Computación de Datos, se conformará de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 10. del presente Estatuto, en lo referente a los tramos de personal superior, supervisión y ejecución , manteniendo los regímenes especiales del Centro de Sistematización de Datos, respecto a la bonificación especial por función.
Artículo 12
ARTICULO 12.- El agrupamiento Mantenimiento y Producción comprende al personal que realice tareas de saneamiento, producción, construcción, reparación, conducción y/o conservación de muebles, maquinarias, edificios, instalaciones, herramientas, útiles, automotores y toda otras clases de bienes en general. Este agrupamiento estará integrado por dos tramos.
a) Personal Supervisor. Comprende a los agentes que cumplen tareas de Supervisión directa, sobre las funciones encomendadas a personal operario en sectores de mantenimiento y producción. Abarca las categorías 07-06.
b) Personal Operario. Comprende a los agentes que ejecuten las tareas mencionadas precedentemente , en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en el tramo personal superior. Abarca las categorías 05-04-03-02-01
Artículo 13
ARTICULO 13.- El agrupamiento Servicios Generales comprende al personal que realiza tareas vinculadas con la atención a otros agentes, conducción de vehículos livianos, vigilancia y limpieza. El agrupamiento estará integrado por dos tramos.
a) Personal Superior de Servicios Auxiliares. Comprende a los agentes que cumplen funciones de Supervisión Directa sobre las tareas encomendadas al personal de servicios. Abarca las categorías 07-06.
b) Personal de Servicio. Comprende a los agentes que ejecuten las tareas propias del presente agrupamiento, en relación de dependencia de las jerarquías incluidas en el inciso a). Abarca las categorías 05-04-03-02-01.
Artículo 14
ARTICULO 14.- Las unidades de trabajo y sus distintos niveles de jerarquía, serán distribuidos en el organigrama que se confeccione a través de Presidencia, siendo facultad de dicha autoridad modificarlo y/o adaptarlo de conformidad a las exigencias necesarias para lograr un mejor servicio. Igualmente Presidencia podrá distribuir al personal afectado en turnos, conforme lo requiera el funcionamiento de la Cámara de Diputados.
CAPITULO IV - OBLIGACIONES (artículo 15)
Artículo 15
ARTICULO 15.- Son obligaciones del personal.
a) Prestar servicio en forma regular, continua y eficiente en las condiciones de tiempo, lugar y modalidad que determine el Presidente de la Cámara de Diputados.
b) Conocer las disposiciones legales que guarden relación en el ejercicio del cargo que desempeña.
c) Cumplir las ordenes que le impartan los superiores jerárquicos competentes, siempre que se refieran a la función y en tanto ello no pueda significarle responsabilidad penal o administrativa, manteniendo el secreto de los asuntos que conciernen con motivo o en ocasión de sus tareas, sin perjuicio de lo que se disponga con materia de secreto o reserva administrativa.
d) Declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad competente , siempre que no tuviese impedimento legal para hacerlo.
e) Declarar bajo juramento su situación patrimonial cuando sea requerido por la autoridad competente y no estar comprendido en causales de incompatibilidad.
f) Observar decoro en su conducta.
g) Custodiar permanentemente la conservación del patrimonio perteneciente a la Cámara de Diputados.
h) Promover las acciones judiciales que correspondan, cuando fuere objeto de imputaciones delictuosas de acción publica.
i) Asistir a los cursos de capacitación, que organice el estado a los efectos de lograr un mayor grado de especialización para mejorar los servicios del Poder Legislativo, cuando le fueren encomendados.
j) Dar cuenta a la autoridad competente de las irregularidades que comprobare o tuviese conocimiento.
k) Responder por el rendimiento del personal a sus órdenes.
l) Declarar los servicios prestados u oficialmente certificados , para que le sean computados a los fines correspondientes.
m) Mantener actualizado el domicilio y toda la documentación referente a su legajo personal.
n) Permanecer en el cargo en caso de renuncia , por el término de treinta (30) días corridos, si antes no fuere aceptada. Transcurrido dicho lapso sin pronunciamiento del Presidente de la Cámara de Diputados, se considerará aceptada.
CAPITULO V - PROHIBICIONES (artículo 16)
Artículo 16
ARTICULO 16.- Queda prohibido al personal.
a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros, se encuentren o no a su cargo .
b) Está relacionado como socio, administrador, asesor o representante de personas físicas o jurídicas que gestione o explote concesiones o privilegios en el ámbito del Poder Legislativo o sean proveedores o contratistas de la misma.
c) Recibir directa o indirectamente, beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias otorgadas por la Cámara de Diputados en su jurisdicción.
d) Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el organismo o dependencia a la que pertenezca.
e) Realizar propaganda o acción política partidaria en dependencias del Poder Legislativo.
f) Propiciar o realizar actos incompatibles con la moral, urbanidad y buenas costumbres.
g) Utilizar con fines particulares los elementos de transporte y útiles destinados al servicio oficial.
h) Atribuirse funciones que no le competen.
i) Usar indebidamente elementos o documentos del Poder Legislativo.
CAPITULO VI - REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 17 al 33)
Artículo 17
ARTICULO 17.- El personal no podrá ser objeto de medidas disciplinaria sino por las causas y procedimientos que este Estatuto determine. Por faltas y delitos que cometa y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales fijadas por las leyes respectivas, se hará pasible de las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención
b) Apercibimiento
c) Suspensión
d) Cesantía
e) Exoneración
Artículo 18
ARTICULO 18.- Son causas para el llamado de atención:
a) Una falta leve.
b) Una inasistencia injustificada en el transcurso de un año calendario.
Son causas para la aplicación de apercibimiento:
a) Dos inasistencias injustificadas en el transcurso de un año
calendario.
b) Violación del articulo 15 del presente Estatuto.
c) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 19
ARTICULO 19.- Son causas para aplicar la sanción de suspensión:
a) Tres inasistencias injustificadas, continuas o discontinuas en un año calendario, tres días de suspensión.
Cuatro inasistencias injustificadas, continuas o discontinuas en un año calendario, tres días de suspensión.
Cinco inasistencias injustificadas , continuas o discontinuas en un año calendario , cuatro días de suspensión.
Seis inasistencias injustificadas, continúas o discontinuas en un año calendario, cinco días de suspensión.
b) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el art. 16 del presente Estatuto, graduado conforme a la naturaleza y gravedad de la falta.
c) Quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el art.16 del presente Estatuto, conforme a la Naturaleza y gravedad de la falta.
d) Reiteración de las faltas que hayan dado lugar al apercibimiento.
e) Delito que no se refiere a la Administración Pública, cuando el hecho sea doloso y por circunstancias que afecten al decoro de la función o el prestigio del Gobierno Provincial, conforme a la naturaleza o gravedad de la falta.
Artículo 20
ARTICULO 20.- Son causas para la cesantía
a) Seis días continuos de Inasistencias Injustificadas.
b) Quebrantamiento de las prohibiciones del Articulo 15. inciso c) y del articulo 16 del presente estatuto.
c) Culpa o negligencia grave en sus funciones.
d) Abandono del servicio sin causa justificadas, que se tipificará previa intimación fehaciente a reintegrarse al puesto de trabajo.
e) Falta grave respecto al superior en la oficina o en actos de servicio.
f) Incurrir en nuevas faltas que den lugar a la suspensión , cuando el agente haya sufrido en los seis meses inmediatos anteriores quince o más días de suspensión disciplinaria.
No se computarán a los efectos de este inciso las sanciones de cualquier naturaleza que se impongan por inasistencia o falta de puntualidad.
g) Delito que no se refiere a la Administración Publica , cuando el hecho sea doloso y por sus circunstancias afecte el decoro de la función o el prestigio de la Administración.
h) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificada fraudulenta
i) Por violación del Articulo 4. del presente Estatuto.
Artículo 21
ARTICULO 21.- Son causas de exoneración:
a) Condena por delito contra la Administración Pública.
b) Condena Judicial por delito doloso.
Artículo 22
ARTICULO 22.- Las sanciones de diez días o mas de suspensión, la cesantía y la exoneración, requerirán siempre la previa instrucción del sumario administrativo. Las sanciones deberán ser aplicadas únicamente por el Presidente de la Cámara de Diputados.
No obstante ello tienen competencia para solicitar sanciones los Secretarios Administrativo y Legislativo y/o cualquier funcionario de nivel jerárquico que se desempeñe dentro de la Cámara de Diputados. La aplicación de las sanciones, se efectuará acorde a lo establecido en el Reglamento Interno de la Cámara de Diputados. Toda solicitud de sanción o denuncia de hechos susceptibles de aquella, deberán encausarse a través de la Secretaría a la cual se encuentre afectado el agente.
Artículo 23
ARTICULO 23.- La falta de puntualidad se sancionará de conformidad a lo establecido por el Decreto Nº 553-BPS-86 de la Cámara de Diputados.
Artículo 24
ARTICULO 24.- Sumario: La instrucción del sumario tiene por objeto:
a) Comprobar la existencia de un hecho pasible de sancionar.
b) Reunir las pruebas de todas las circunstancias que puedan influir en su calificación legal.
c) Determinar la responsabilidad administrativa del o de los agentes intervinientes en el hecho principal o sus accesorios, incluidos en estos últimos, el sumario.
d) Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civiles y/o penales que puedan surgir de la investigación.
Artículo 25
ARTICULO 25.- El agente que se encontrare privado de libertad en virtud de autoridad competente, será suspendido preventivamente hasta que recobre su libertad. Oportunidad ésta, en que deberá reintegrarse al servicio dentro de las 24 hs. Sin perjuicio de ello, se deberá instruir sumario administrativo, a los fines de evaluar la calificación de la conducta del agente, en resguardo del decoro y prestigio de la institución, todo ello en forma independiente del resultado del proceso penal.
Todo agente mientras se sustancie el sumario administrativo por causales que hagan a su conducta dentro de la institución, podrá ser suspendido preventivamente en el ejercicio de sus funciones. Dicha suspensión deberá efectuarla la autoridad competente, de oficio o a petición fundada del instructor no pudiendo exceder del término de treinta (30) días, vencido el plazo deberá el agente ser reintegrado a sus funciones, pudiendo ser afectado a otra distinta a la desempeñada , a criterio de la autoridad competente.
Artículo 26
ARTICULO 26.- El agente no tendrá derecho a percibir los haberes mientras dure la suspensión preventiva. Si resultare culpable, el agente no tendrá derecho a percibir los haberes correspondientes al término de duración de la suspensión de la que fue pasible. En caso de recaer resolución absolutoria, administrativamente deberá reintegrarse al agente los haberes no percibidos, tomando como base únicamente el último sueldo o remuneración correspondiente al mes en que se dictare dicha resolución. Si la resolución fuere condenatoria y la sanción resultante del sumario fuere menor a treinta (30) días de suspensión deberá reintegrarse al agente la remuneración, en forma proporcional y se liquidará de la misma manera que en la situación anterior.
Artículo 27
ARTICULO 27.- El sumario se ordenará por resolución de autoridad competente y deberá designarse el instructor , debiendo ser éste un abogado del foro Local. Dicho sumario se iniciará dentro de las 24 hs. de notificada la resolución al instructor.
El sumario es secreto en los primeros (15) días de su iniciación, durante los cuales el instructor acumulará las pruebas de cargo. La instrucción deberá hacerse en un término máximo de treinta (30) días contados a partir de que se ordene el sumario. Si en el término fijado no se terminará la investigación del caso, el instructor deberá solicitar al Presidente de la Cámara de Diputados, mediante pedido fundado una prórroga de no más de quince (15) días.
Terminado el período de instrucción , o antes, si ya hubiese acumulado la prueba del cargo, se correrá vista por cinco (5) días hábiles sumariado para que efectúe su descargo o proponga las medidas que crea oportuna para su defensa, siguiendo el procedimiento con intervención directa del sumario.
Durante los diez (10) días subsiguientes al vencimiento de la prueba de descargo, el instructor practicará las diligencias propuestas por el inculpado y en caso de no considerarlas procedentes, dejará constancia fundada de su negativa.
El término de prueba, tanto de cargo como descargo, podrá prorrogarse por cinco (5) días en total, mediante resolución fundada del instructor. Sin embargo, deberá acumularse en el sumario todos aquellos antecedentes que habiendo sido solicitados, se produzcan con anterioridad y hasta el momento de su resolución.
Artículo 28
ARTICULO 28.- Las pruebas pueden ser de todo tipo y las pericias que se requieran se realizarán por los organismos pertinentes. Para la merituación de las pruebas, se usará el principio de la libre convicción y en caso de duda en la interpretación se estará la mas favorable al agente.
Artículo 29
ARTICULO 29.- Vencidos los términos procesales citados, el instructor deberá clausurar el período de prueba y correr vista al sumariado de todo lo actuado, por cinco (5) días hábiles para que produzca su alegato. Vencido este plazo, el instructor producirá sus conclusiones en un período no mayor de cinco (5) días, procediendo a elevar las actuaciones al superior que ordenó la instrucción del sumario a los fines de la resolución final.
Artículo 30
ARTICULO 30.- Las actuaciones sumariales, no podrán ser sacadas de la sede de la instrucción, salvo por expresa orden judicial.
Artículo 31
ARTICULO 31.- Durante el período de instrucción sumarial, el sumariado podrá ser asistido por un abogado, el que concurrirá como oyente , únicamente en el acto de indagatoria.
Artículo 32
ARTICULO 32.- En todo lo no previsto en el presente Estatuto, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en materia penal de la provincia.
Referencias Normativas: LEY N. 6140
Artículo 33
ARTICULO 33.- Contra las resoluciones que apliquen sanciones disciplinarias, procederán únicamente recursos de reconsideración ante la autoridad que dicto la resolución. Sin embargo podrá el recurrente ofrecer en esta oportunidad toda prueba documental que , al momento de instruirse el sumario , no hayan sido ofrecidas por desconocimiento de ella, debiendo declarar bajo juramento esta situación.
CAPITULO VII - DERECHOS (artículo 34)
Artículo 34
ARTICULO 34.- Son derechos del personal:
a) Estabilidad en el cargo: Todo agente una vez incorporado en el cargo, tendrá la estabilidad conforme a lo previsto en el Artículo 46. de la Constitución Provincial.
b) Capacitación y perfeccionamiento: En cursos creados a tal fin por autoridad competente, dentro y fuera de la provincia.
c) Agremiación: El agente tendrá derecho a la libre agremiación y acceso a las funciones gremiales.
d) Recibir información sobre su legajo personal.
e) El informarse sobre las nóminas de postulantes a cargos y ascensos, condiciones de los postulantes y exámenes de competencia
f) Cuando a un agente le sean asignados, mediante notificación escrita, emanada de autoridad competente, funciones de un cargo superior al que reviste y las ejerza durante treinta (30) días o mas corridos sin interrupción, tendrá derecho a percibir la diferencia de haberes conforme lo establecido en el Artículo 44, inciso a.
g) Ascenso en las condiciones que se establezca en esta Ley y su reglamentación.
h) Licencias: Conforme a lo establecido para el Personal dependiente de la Administración Pública Provincial Ley N. 1894 y sus modificatorias.
En lo referido a licencias por vacaciones, se establece la siguiente modalidad:
1) El mes de enero de cada año.
2) Los días hábiles que coincidan con el receso escolar de invierno que otorgue el Poder Ejecutivo.
En ambos casos se implementarán guardias mínimas, conforme a las necesidades de cada área, a fin no resentir el servicio.
Los agentes afectados a este servicio podrán hacer uso de las licencias por vacaciones a partir del segundo día hábil de reiniciada la actividad administrativa habitual del Poder Legislativo.
i) Jubilación: En las condiciones y requisitos fijados por la Ley 4266 y sus modificatorias.
j) Retribución: Según lo establecido en esta Ley.
Referencias Normativas: Constitución de San Juan, Ley 1.894 de San Juan, Ley 4.266 de San Juan
Modificado por: LEY N. 6399 Art.1 ((B.O.15/12/93) Modif.Inc.h sust.por art.1 de ley 6399)
Antecedentes: * LEY N. 6336 Art.1 ((B.O.02/08/93) Modif.Inc.h sust.por art.1 de ley 6336)
CAPITULO VIII - REGIMEN DE ASCENSOS (artículos 35 al 41)
Artículo 35
ARTICULO 35.- Los ascensos podrán ser:
a) General, conforme lo establezca la autoridad competente.
b) Particular, o de cobertura de vacantes.
Artículo 36
ARTICULO 36.- Para los ascensos deberá intervenir una Junta de calificaciones que estará integrada por:
a) Secretario Administrativo o Legislativo, según el área de vacante a cubrir.
b) El superior jerárquico del área o actor donde se produzca la vacante.
c) Un representante del personal del Poder Legislativo.
Artículo 37
ARTICULO 37.- La Junta de Calificaciones evaluará a los fines del ascenso, los siguientes factores:
a) Rendimiento de Labor: capacidad de trabajo, competencia y eficiencia ; dedicación al trabajo; iniciativa y actividad ; criterio , acierto para resolver dificultades, rapidez , seguridad de ejecución, orden , prolijidad en sus tareas, conocimiento de las leyes, decretos, y disposiciones que se relacionen con su actividad funcional, cooperación e interés por el servicio, aptitud psicofísica para el trabajo.
b) Preparación: capacidad dentro de la especialidad si se trata de profesionales , aptitud para ejercer un cargo superior, espíritu de estudio, iniciativa e ilustración general.
c) Conducta para el público , conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones con el público, buena voluntad para resolver consultas , respuestas precisas, satisfactorias y completas, espíritu de dar soluciones a los planteos que se formulen, aseo y pulcritud en su persona.
d) Disciplina: Cumplimiento de las órdenes , concepto del deber y las responsabilidades, trato respetuoso con el personal, buen comportamiento en general, lealtad discreción, decoro y seriedad en sus funciones.
e) Asistencia y puntualidad.
f) Antigüedad en el cargo y en la Administración Pública.
Artículo 38
ARTICULO 38.- Los factores enunciados en el articulo anterior serán calificados según el siguiente puntaje:
10 puntos ......................sobresaliente
de 9 a 8 puntos.................muy bueno
de 7 a 6 puntos.................Bueno
de 5 a 4 puntos.................Regular
de 3 a 1 punto..................Insuficiente
Artículo 39
ARTICULO 39.- La Junta de Calificaciones emitirá opinión considerando si el agente está habilitado o no, para el ascenso.
Artículo 40
ARTICULO 40.- La calificación mencionada en el Art.36 determina que:
a) Si es superior equivalente a Bueno, habilita para ocupar cargos de mayor jerarquía.
b) Si es regular en cuatro de los factores inhabilita para el ascenso. La suspensión del derecho a ascenso se mantendrá al año siguiente.
c) Si es insuficiente en tres de los factores durante tres años continuos o cinco discontinuos, provocará la baja automática del agente sin derecho a indemnización alguna.
d) La reiteración de calificaciones que comporten inhabilitación para el ascenso durante cinco años consecutivos ocasionará la baja automática del agente, sin derecho a indemnización alguna.
Artículo 41
ARTICULO 41.- Para cubrir la vacante producida, tendrán prioridad los agentes que se desempeñen en el sector a realizar dicha cobertura. Sólo cuando los agentes del sector no reúnan las exigencias establecidas para el ascenso , podrán ser objeto de la promoción o cobertura de la vacante , los agentes que se desempeñen en otros actores o áreas del Poder Legislativo.
Si una vez cumplidas las etapas indicadas subsistiera la imposibilidad de cubrir el puesto vacante, se llamará a concurso público abierto, dentro de los treinta (30) días corridos de haberse expedido la Junta. El llamado a concurso se publicará por tres (3) días corridos en un diario local. La fiscalización del mismo será cumplida por la misma junta. Debiendo cubrirse la vacante en un lapso que no excederá los treinta (30) días corrido del llamado a Concurso.
CAPITULO IX - RETRIBUCIONES (artículos 42 al 50)
Artículo 42
ARTICULO 42.- Ratifíquese y adoptase para los empleados del Poder Legislativo lo establecido en la Resolución N. 25/87 de la Cámara de Diputados, que a partir de la vigencia del presente Estatuto forma parte integrante del mismo.
Referencias Normativas: Resolución 25/1987 de San Juan (Cámara de Diputados)
Artículo 43
ARTICULO 43.- Déjese sin efecto, al personal del Poder Legislativo, el pago de los siguientes adicionales:
A10 - Recuperativo retributivo ascendente.
A11 - Gastos de representación.
A13 - Responsabilidad jerárquica.
A18 - Salario Garantizado.
A19 - Asignación especial por jerarquización.
A21 - Bonificación especial.
A36 - Adicional remunerativo no bonificable
A51 - Asignación especial remunerativa.
A52 - Dedicación funcional.
A76 - Permanencia en la categoría.
A97 - Diferencia escalafonaria.
E30 - Presentismo.
Artículo 44
ARTICULO 44.- Suplementos: Se liquidarán individualmente a los agentes como compensación por responsabilidades laborales asumidas , superiores a las realizadas en forma regular o reglamentarias, las cuales se detallan a continuación:
a) Subrogancia: se aplicará lo establecido en el art. 34 inciso f), cuando concurran las siguientes circunstancias:
1) Que el cargo se halle vacante o su titular se encuentre en alguna de estas situaciones:
- Designado en otro cargo con retención del propio.
- Cumpliendo otra función.
- En uso de licencia extraordinaria, con o sin goce de haberes o especial por razones de salud.
- Suspendido o separado del cargo por causales de sumario.
- Ocupando cargo electivo.
2) Que en el ejercicio del cargo se mantenga la forma, modalidades propias del trabajo y horario de prestación de servicios.
b) Servicios Extraordinarios: Las tareas impuestas al agente fuera de la jornada habitual de trabajo , no serán remuneradas mediante suma alguna, otorgándose un derecho al agente de beneficiarse mediante el sistema de compensación de horas, de conformidad a lo resuelto por autoridad competente.
Esta compensación solo podrá ser gozada por las agentes comprendidos entre las categorías 01 a 06 ambas inclusive.
c) Sueldo anual complementario y Asignaciones Familiares: Serán liquidados conforme a las normas vigentes en la materia.
d) Bonificación por trabajo insalubre: Cuando deba cumplir trabajos declarados insalubres por la autoridad competente, gozará de una bonificación no superior al 30 por ciento de la categoría en que revista cada agente, con arreglo a lo que disponga la reglamentación
e) Viáticos y Transporte.
1. Viáticos: Es la compensación pecuniaria por el cumplimiento de misiones oficiales . Tendrán derecho a esta compensación siempre que la misión sea a mas de 50 Kms. de su lugar habitual de trabajo. Se tomará como base para su liquidación el 100 de los viáticos que corresponda por día al diputado, aplicándose los siguientes porcentajes:
Fuera de la provincia: Categorías 12 a 09 el 70%
Categorías 08 a 01 el 50%
Dentro de la Provincia Categorías 12 a 09 el 50%
Categorías 08 a 01 el 30%
2. Transporte: Comprende a los pasajes, fletes o gastos de movilidad El agente deberá presentar dentro de las 24 horas del regreso, los comprobantes pertinentes.
f) Bonificación por manejo de fondos: Es la que corresponde al agente autorizado que maneje dinero en efectivo a valores.
Aplicándose la legislación vigente para su liquidación.
Artículo 45
ARTICULO 45.- La Presidencia de la Cámara de Diputados reordenará dentro de los ciento veinte (120) días de vigencia de la presente Ley, la situación actual del personal del Poder Legislativo, en cuanto a la transformación de las nomenclaturas y cargos, manual de funciones y organigrama general.
Artículo 46
ARTICULO 46.- Al efectuarse la transformación de las nomenclaturas y cargos, el personal del Poder Legislativo deberá ocupar la correspondiente equivalente.
Artículo 47
ARTICULO 47.- Facúltase al Presidente de la Cámara de Diputados a reglamentar la presente Ley.-
Artículo 48
ARTICULO 48.- La aplicación de la presente Ley, regirá a partir del 01 de diciembre de 1987, excepto la resolución N. 25/87 de la Honorable Cámara de Diputados , a la que hace referencia el art. 42 de la presente Ley , la que tendrá aplicación a partir del 01 de Octubre de 1987.
Referencias Normativas: Resolución 25/1987 de San Juan (Cámara de Diputados)
Artículo 49
ARTICULO 49.- Derógase toda norma que se oponga a la presente, siendo de aplicación supletoria la Ley N. 3816 y sus modificatorias en lo que no ha sido previsto en la presente Ley.
Referencias Normativas: LEY N. 3816
Artículo 50
ARTICULO 50.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
SANCASSANI-CONTI
RESOLUCION N. 25-/87- CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
RESUELVE:
Anexo I de la Res. 25/87: No memorizado (planilla).
Artículo 1
ARTICULO 1.- Adoptar para todos los agentes dependientes del Poder Legislativo, conforme a la situación que revista, la asignación de la Categoría y Adicionales Particulares de conformidad a lo establecido en los Anexos I y II de la presente resolución, formando parte integrante de la misma.-
Artículo 2
ARTICULO 2.- Los coeficientes consignados en el Anexo I para cada categoría, se aplicarán sobre la base de Australes Doscientos Cincuenta ( A 250,00). Se toma como coeficiente mínimo 1,00.-
Artículo 3
ARTICULO 3.- La base citada en el articulo precedente, estará sujeto a los incrementos que determine el Poder Ejecutivo Provincial para la Administración Pública Central, a partir del 1 de septiembre/987.-
Artículo 4
ARTICULO 4.- Aplícase como Adicionales Particulares, citados en el Artículo 1 de la presente Resolución, los siguientes Incisos:
A) Títulos.
B) Antigüedad.
C) Función Ambito S.C.D.
D) Asignaciones Familiares.
E) Sueldo Anual Complementario.
En los casos de los Incisos A) y B) de conformidad a lo establecido en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente Resolución percibiéndolo el agente sobre la categoría que revista.
Los Incisos C), D) y E) serán liquidados con aplicación de las normas vigentes del Poder Ejecutivo de la Provincia.-
Artículo 5
ARTICULO 5.- La aplicación de la presente Resolución tendrá vigencia a partir del 01 de Agosto de 1987.-
Artículo 6
ARTICULO 6.- Autorízase a la Dirección de Hacienda de la Legislatura Provincial, a confeccionar las Planillas inherentes para efectuar la liquidación que correspondiera.-
Artículo 7
ARTICULO 7.- Los gastos que demanden la aplicación de la presente Resolución, se imputará a: Carácter: o- Administración Central, Jurisdicción: 5 - Poder Legislativo, Unidad de Organización: 001 - Cámara de Diputados, Finalidad: 1 - Administración General, Función: 30 - Legislación, Sección: 1 - Erogaciones Corrientes, Sector: 02 - Operación, Partida Principal: 01 - Personal.
Artículo 8
ARTICULO 8.- Comuníquese, insértese en el libro de Resoluciones de la Honorable Cámara de Diputados y archívese.
FIRMANTES
MARATTA-CONTI
ANEXO II - ADICIONALES PARTICULARES
Artículo 1
ARTICULO 1.- Se liquidará individualmente a los agentes en base a méritos adquiridos y a la situación particular que revista, según detalle:
A) ANTIGÜEDAD: Fíjase en concepto de adicional por antigüedad por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que se registren al 31 de Diciembre inmediato anterior, el monto equivalente al 1,6 % de la asignación del cargo que revista. La determinación de la antigüedad total de cada agente, se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma interrumpida o alternada en organismos provinciales, nacionales y/o municipales. No se computarán los años que devengan un beneficio de pasividad . El máximo a percibir por el agente no podrá exceder el término de los veinticinco (25) años computables.
B) TITULO: Fijase para el personal legislativo, el adicional por titulo, siempre que sea inherente a la función que desempeñe el agente, según el siguiente detalle:
1).- Título universitario o de estudios superiores que demanden cinco (5) o mas años de estudio del tercer nivel: VEINTE POR CIENTO (20%) de la asignación total del cargo que revista.
2).- Título universitario o de estudios superiores de tercer nivel que demanden mas de tres (3) años: QUINCE POR CIENTO (15%) de la asignación total del cargo que revista.
3).Título universitario o de estudios superiores que demanden de uno (1) a tres (3) años, de tercer nivel: diez por ciento (10%) de la asignación total del cargo que revista.
4).- Título secundario de técnicos industriales, de maestro normal, bachiller, perito mercantil y otro correspondiente a los planes de estudio no inferiores a cinco (5) años: OCHO POR CIENTO (8%) de la asignación total del cargo que revista.
5).- Ciclo básico y secundario con planes de estudio no inferiores a tres (3) años: CINCO POR CIENTO (5%) de la asignación total del cargo que revista.
6).- Certificado extendido por organismos gubernamentales, nacionales, provinciales, municipales y/o internacionales de curso aprobado, con duración no inferior a un (1) año: DOS POR CIENTO (2%) de la asignación total del cargo que revista.