LEY N. 5640
TRIBUNAL DE TASACIONES
SAN JUAN, 10 DE MARZO DE 1987
BOLETIN OFICIAL, 19 DE AGOSTO DE 1987
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ANEXOS DE LA NORMA
A DECRETO Nº 1759-OSP-87 (B.O.18-11-87).
B REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE TASACIONES (B.O.16-05-91).
C DECRETO Nº 3083-OSP-89 (B.O.08-01-90).
D DECRETO Nº 779-OSP-90
E DECRETO Nº 798-92 (B.O.31-07-92)
Artículo 1
ARTICULO 1.- Créase el Tribunal de Tasaciones de la Provincia que funcionar como ente aut rquico en jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
Artículo 2
* ARTICULO 2.- El Tribunal estar compuesto por seis miembros designados por el Poder Ejecutivo, que se distribuirán en dos Salas y actuarán en la forma que establezca la reglamentación de la presente Ley.
En los casos de contiendas judiciales por expropiación, se integrar además con dos miembros accidentales, uno en representación del expropiante y el otro del expropiado, designados por los interesados.
Todos los miembros del Tribunal deber n ser profesionales universitarios con título habilitante para la función a cumplir, debiendo conformarse como mínimo con un Ingeniero Civil, un Arquitecto, un Agrimensor y un Ingeniero Agrónomo, repitiendo alguna de las profesiones citadas, para completar el número establecido.
Nota de redacción. Ver: Ley 5.709 de San Juan Art.1 ((B.O.19-08-87) INSISTIDO - FUE VETADO POR DEC. Nº 0512-G-87 (B.O.19-08-87) )
Artículo 3
* ARTICULO 3.- Tres miembros del Tribunal ser n designados en la forma establecida en el Artículo anterior a propuesta de los organismos públicos que establezca la reglamentación. Los tres miembros restantes ser n designados de igual manera que los anteriores, a propuesta de una terna que cada entidad que nuclea a los profesionales de las especialidades universitarias que se indican en el Artículo 2º in fine, propongan al Poder Ejecutivo.
Nota de redacción. Ver: Ley 5.709 de San Juan Art.1 ((B.O.19-08-87) INSISTIDO - FUE VETADO POR DEC. Nº 0512-G-87 (B.O.19-08-87) )
Artículo 4
ARTICULO 4.- Los miembros designados a propuesta de los Organismos Estatales ser n inamovibles mientras dure su buena conducta. Los miembros representativos de las entidades profesionales durar n tres años en sus funciones y podrán ser nuevamente designados a petición de las mismas entidades o entidad que lo propuso.
Artículo 5
ARTICULO 5.- Todos los miembros del Tribunal sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Poder Ejecutivo, por mala conducta debidamente probada, por comisión de delitos comunes, por inhabilidad física o moral o mal desempeño en sus funciones.
Artículo 6
ARTICULO 6.- El Tribunal de Tasaciones funcionar con la asistencia permanente de dos asesores letrados, quienes cumplir n funciones de asesoramiento en toda materia sometida a estudio del Tribunal.
Artículo 7
ARTICULO 7.- Los miembros del Tribunal, que da cuenta el Artículo 3 no investirán representación ni mandato de las entidades que los hayan propuesto.
Artículo 8
ARTICULO 8.- Los miembros del Tribunal se encuentran comprendidos en las incompatibilidades establecidas en el Artículo 205 de la Constitución Provincial. Respecto del representante del expropiado le alcanzan las incompatibilidades establecidas en las leyes y reglamentaciones aplicables a la Administración Pública Provincial, debiendo declarar bajo juramento y por escrito, al aceptar el cargo, no encontrarse comprendido en aquéllas.
Artículo 9
* ARTICULO 9.- Los miembros del Tribunal tendrán una remuneración equivalente al 80% de la asignada a un Juez de Primera Instancia.
Modificado por: Ley 5.709 de San Juan Art.2 ((B.O.19-08-87) )
Nota de redacción. Ver: Ley 5.869 de San Juan (SUSTITUIDO POR LEY Nº 5869 (NO PUBLICADA) - FUE VETADA POR DEC. Nº 0512-G-87 (B.O.19-08-87) )
Artículo 10
ARTICULO 10.- La recusación o excusacion de los miembros del Tribunal mencionados en los articulos 2 y 3; se regir por lo dispuesto en los articulos 16, 17, y 29 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
La recusacion de los representantes del expropiante y del expropiado se regir por lo dispuesto en los artículos 446 y 447 del Código citado.
Las recusaciones o excusaciones en sede administrativa serán resueltas por el mismo Tribunal, siendo inapelable la resolución que recaiga.
Las recusaciones o excusaciones en tr mites judiciales serán resueltas dentro de los diez (10) dias por el Juez interviniente cuya resolución ser inapelable.
Artículo 11
ARTICULO 11.- El Tribunal designará un Presidente y un Vicepresidente entre los miembros nombrados a propuesta de los Organismos Públicos Estatales. Durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos luego de transcurrido un período. La elección se hará por simple mayoría de los miembros presentes, debiendo estar formado el quórum reglamentario.
El presidente tendrá doble voto, en caso de empate.
La constitución y elección de autoridades de las Salas se hará en la forma que disponga la reglamentacion.
Artículo 12
ARTICULO 12.- Serán funciones del Tribunal:
a) Tasar los inmuebles sujetos a expropiación y dictaminar acerca de su valor en los casos previstos en la Ley de expropiación.
b) Tasar los inmuebles que el Gobierno Provincial, sus entidades descentralizadas, autárquicas, empresas del Estado y las Municipalidades de la Provincia proyecten adquirir o enajenar;
c) Practicar las demás tasaciones que le sean requeridas por organismos provinciales, sean centralizados o no, y por las Municipalidades de la Provincia.
Artículo 13
ARTICULO 13.- Serán atribuciones del Tribunal en pleno:
a) Producir dictámen a requerimiento del órgano judicial interviniente en caso de expropiacion y en aquellos en que la Ley de aplicación lo establezca.
b) Establecer normas y métodos de tasación para uso propio.
c) Dictar el reglamento interno y normas de procedimiento.
d) Administrar los recursos propios y aquellos que se le asignen.
e) Nombrar y remover a su personal administrativo y técnico y ejercer las facultades disciplinarias.
f) Fijar los aranceles en los casos que importe su intervención y de conformidad a la reglamentación pertinente. El reglamento interno podrá delegar en el Presidente del Tribunal el ejercicio parcial de las atribuciones mencionadas en los incisos d) y e).
g) Designar anualmente una lista de cointegrantes para los casos de recusacion y/o excusacion.
Artículo 14
ARTICULO 14.- Ser n atribuciones de las Salas:
a) Proyectar y someter los dictámenes mencionados en el inciso a) del articulo 13, dentro de los plazos y modalidades que en cada caso fije el reglamento interno;
b) Practicar y producir las demás tasaciones mencionadas en el artículo 12.
Artículo 15
ARTICULO 15.- En cumplimiento de su cometido, el Tribunal o las salas podrán requerir informes escritos a los organismos públicos, provinciales, nacionales, municipales y entidades privadas vinculadas a los problemas técnicos sometidos a consideración, quienes estarán obligados a suministrarlos.
Artículo 16
ARTICULO 16.- El tribunal contar con los recursos provenientes de:
a) Los aranceles que fije el tribunal.
b) Las partidas que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto;
c) Los demás fondos que eventualmente se le destinen. En el caso de tasaciones o dictámenes judiciales, el importe del arancel integrar las costas del juicio.
Artículo 17
ARTICULO 17.- Facúltase al Tribunal de Tasaciones para reglamentar la integración del Tribunal en los siguientes casos:
a) Recusación o excusacion, impedimento, ausencia temporaria y/o cese en sus funciones de los miembros.
b) Silencio de los organismos o entidades que deben proponer candidatos.
c) Comisión del expropiante y/o del expropiado en designar su representante.
El Tribunal contar con un organismo técnico administrativo.
Dentro de los sesenta (60) días a contar desde la integración del Tribunal, éste deber confeccionar la estructura administrativa y presupuesto de dicho organismo.
Artículo 18
ARTICULO 18.- A los fines de la presente Ley, incorpórase al personal técnico y administrativo, archivos técnicos, bienes muebles, etc, de la actual Comisión de Tasaciones de la Provincia, al Tribunal de Tasaciones.
Artículo 19
ARTICULO 19.- Derógase toda disposicion que se oponga a la presente.
Artículo 20
ARTICULO 20.- La composición del Tribunal de Tasaciones deber concretarse en un plazo de noventa días, a contar de la publicación de la presente Ley.
Artículo 21
ARTICULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
SANCASSANI-CONTI
DECRETO Nº 1759-OSP-87
San Juan, 29 de Septiembre de 1987.
VISTO:
La Ley Provincial Nº 5640 de creación del tribunal de Tasaciones de la Provincia; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario su reglamentación;
Por Ello:
El Gobernador de la Provincia
DECRETA:
Artículo 1
ARTICULO 1.- Sin reglamentar.
Artículo 2
ARTICULO 2.- Sin reglamentar.
Artículo 3
ARTICULO 3.- A los fines del cumplimiento del artículo 3º de la Ley Nº 5640, los Organismos Públicos que determine el Ministerio de Obras y Servicios Públicos dentro de su área, propondrán al Ministerio, ternas de candidatos, de los que el Ministro seleccionará tres para elevar a consideración del Poder Ejecutivo. Con posterioridad, el mismo Ministerio solicitará por nota a las entidades profesionales sin representación, la terna de candidatos, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2º y 3º de la Ley.
Artículo 4
ARTICULO 4.- Sin reglamentar.
Artículo 5
ARTICULO 5.- Sin reglamentar.
Artículo 6
ARTICULO 6.- Sin reglamentar.
Artículo 7
ARTICULO 7.- Sin reglamentar.
Artículo 8
ARTICULO 8.- Sin reglamentar.
Artículo 9
ARTICULO 9.- Se entenderá por enumeración, los haberes que percibe el Juez de Primera Instancia por todo concepto, a lo que se adicionará las bonificaciones y/o suplementos que establecen las leyes de la Administración Pública Provincial, cuando correspondiere.
Artículo 10
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.
Artículo 11
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
Artículo 12
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
Artículo 13
ARTICULO 13.- Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) Si reglamentar.
Inciso c) Sin reglamentar.
Inciso d) El reglamento interno determinará el uso de los recursos que establece el Artículo 16º de la Ley y la distribución de los aranceles. El Tribunal abrirá una cuenta en el Banco de San Juan, pudiendo colocar los fondos en imposiciones bancarias en la misma institución, a la órden del Tribunal.
Inciso e) Sin reglamentar.
Inciso f) Sin reglamentar.
Inciso g) Sin reglamentar.
Artículo 14
ARTICULO 14.- Sin reglamntar.
Artículo 15
ARTICULO 15.- Sin reglamentar.
Artículo 16
ARTICULO 16.- Sin reglamentar.
Artículo 17
ARTICULO 17.- Sin reglamentar.
Artículo 18
ARTICULO 18.- Sin reglamentar.
Artículo 19
ARTICULO 19.- Comuníquese y dése al Boletín Oficial para su
publicación.
FIRMANTES
RUIZ AGUILAR-PERELLÓ
TRIBUNAL DE TASACIONES DE SAN JUAN
LEY Nº 5640
REGLAMENTO
MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS-1991-
CAPITULO I - DEL TRIBUNAL (artículos 1 al 15)
Artículo 1
ARTICULO 1.- El Tribunal de Tasaciones sesionara con un quórum mínimo formado por los dos tercios de sus Miembros, incluyendo los Accidentales cuando corresponda, aprobándose los acuerdos por simple mayoría de votos de los Miembros presentes, no pudiendo abstenerse ninguno de ellos y toda disidencia debidamente fundada constará en el Acta respectiva. En caso de empate el Presidente del Tribunal tendrá doble voto.
Artículo 2
ARTICULO 2.- Si por recusación o excusación, impedimento o ausencia temporaria de cualquiera de los Miembros Permanentes del Tribunal, éste quedara reducido a un número insufuiciente para sesionar, el Presidente del Tribunal lo completará en base a la lista de co-integrantes, debiendo respetar la profesión universitaria de quien o quienes se reemplace.
Artículo 3
ARTICULO 3.- La lista de co-integrantes, a que se refiere el inciso g) del art. 13º) de la Ley Nº 5640, se conformará mediante la apertura, durante los tres primeros meses del año, de un registro de postulantes en la Secretaría Técnica del Tribunal. El Miembro co-integrante será designado en Sesión Especial. En caso de no haber postulantes inscriptos, el Tribunal arbitrará los medios necesarios para su designación.
Artículo 4
ARTICULO 4.- Los Miembros del Tribunal designados a propuesta de las Entidades Profesionales, de acuerdo a lo establecido en el Art. 3º) de la Ley Nº 5640, cesan en sus funciones a los tres años de su integración al mismo.
Artículo 5
ARTICULO 5.- Con noventa días (90) días corridos de anticiapción a esta fecha, el Presidente del Tribunal solicitará a las Entidades que correspondan, la presentación de ternas de candidatos ante este Organismo en un plazo de sesenta días corridos, las que serán elevadas al Poder Ejecutivo.
Artículo 6
ARTICULO 6.- Si al cumplirse dicho plazo no se recibió la terna de candidatos de alguna de las Entidades profesionales, se interpretará como silencio de la misma y de acuerdo a las facultades que establece el Art.17), inciso b) de la mencionada Ley, el Tribunal procederá a determinar su integración en Plenario de Sesión Especial, respetando la profesión del cesante y pudiendo elegir alguna de las siguientes alternativas:
a) El profesional que cesará en sus funciones;
b) Un profesional de la lista de co-integrantes;
c) Un profesional que cumpla los requisitos establecidos en la Ley Nº 5640.
Artículo 7
ARTICULO 7.- Si alguno de los Miembros mencionados, cesare en sus funciones faltando menos de un año para cumplir el período establecido, el tribunal lo reemplazará con un profesional extríado de la lista de co-integrantes de la misma prefesión del cesado, por el período faltante. Si cesare faltando más de un año, se procederá de acuerdo a lo indicado en los Arts. 5º) y 6º) pero acortando los palzos establecidos a la mitad.
Artículo 8
ARTICULO 8.- Cuando cesare en sus funciones un Miembro que fuera designado con caracter inamovible a propuesta de los organismos Públicos, se comunicará al Ministerio de Obras Públicas a los efectos de que se actúe de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 1759-OSP-87 que reglamenta la Ley Nº 5640.
Artículo 9
ARTICULO 9.- si cumplido un plazo de sesenta (60) días corridos el Ministerio de Obras Públicas no propusiera los candidatos requeridos, se interpretará como silencio del Organismo y de acuerdo a las facultades que establece el Art. 17º), inciso b) de la mencionada Ley, el Tribunal procederá a determinar su integración en Plenario de Sesión Especial, respetando la profesión del cesante, con la condición de pertenecer a alguno de los organismos previstos en el mencionado Decreto reglamentario y cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Nº 5640.
Artículo 10
ARTICULO 10.- En el caso de dispuesto en el Art.2º) de la ley nº5640 y Art. 14º de la Ley Nº 5639, si el expropiante y/o el expropiado o ambos, no designaran a su representante o reemplazante, el Tribunal continuará con el trámite administrativo sin esa representación.
Artículo 11
ARTICULO 11.- Se citará fehacientemente a los representantes del expropiado y del expropiante para que concurran a las Sesiones Plenarias del Tribunal. La ausencia de cualquiera de ellos o de ambos, no impedirá la sesión del Tribunal.
Artículo 12
ARTICULO 12.- La elección del Presidente y Vicepresidente del tribunal será secreta y obligatoria, debiendo estar formado el quórum establecido en el Art. 1º) del presente reglamento.
Artículo 13
ARTICULO 13.- Los Organismos que establece el Art. 12º de la Ley Nº 5640 y Ley Nº 6093 que requieran los servicios del Tribunal, lo harán mediante expediente administrativo, donde constará el motivo de la solicitud y todo otro dato que el Tribunal requiera, debiendo abonar previamente el arancel que se establece en el Capítulo III.
Artículo 14
ARTICULO 14.- Los pedidos de tasaciones que provengan de Organismos o Poderes no contemplados en al Ley Nº 5640 y Ley Nº 6093 serán tratados en Sesión Especial, resolviéndose en la misma la aplicación de los aranceles en el caso que correspondiere.
Artículo 15
ARTICULO 15.- El acuerdo del Tribunal será comunicado al solicitante por nota firmada por el Presidente. Los estudios previos solo se adjuntarán en los casos en que así lo determine el Tribunal.
CAPITULO II - DE LAS SALAS (artículos 16 al 22)
Artículo 16
ARTICULO 16.- Cada Sala estará constituída por tres (3) Miembros permanentes del Tribunal, durarán tres (3) años en sus funciones pudiendo ser reelegidos. Elegirán un Presidente y un Secretario entre sus Miembros, salvo la que integra el Presidente del Tribunal, quien será el Presidente nato. Las Salas sesionarán con dos de sus Miembros como mínimo. En todas las cuestiones que requieran votación, en caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 17
ARTICULO 17.- Participarán en los estudios y deliberaciones previas de las Salas, profesionales de la Secretaría Técnica.
Artículo 18
ARTICULO 18.- Si por recusación o excusación de sus Miembros, alguna de las Salas no pudiese Sesionar, el Presidente del Tribunal la integrará con Miembros de la otra Sala, siempre que ello fuera posible, caso contrario procederá según lo dispuesto en el Art. 2º) del presente reglamento.
Artículo 19
ARTICULO 19.- En casos especiales y cuando el Tribunal lo considere conveniente según el tema a tratar, podrá invitar a integrar las Salas a profesionales especialistas que se desempeñen el Organismos Nacionales, Provinciales (sean centralizados o no), Autárquicos o Empresas del Estado, Municipalidades de la Provincia o en la actividad privada, solicitándose a dichos Organismos su designación.
Artículo 20
ARTICULO 20.- Los profesionales designados según Art. 19º) del presente reglamento, se integrarán a las Salas con voz pero sin voto, no interviniendo en la formación del quórum para Sesionar.
Artículo 21
ARTICULO 21.- Cuando lo requieran las circunstancias del caso en estudio, el Presidente del Tribunal podrá constituir una Sala Ad-Hoc, que integrará con la misma cantidad de Miembros que las otras Salas como mínimo.
Artículo 22
ARTICULO 22.- La retribución de los Miembros co-integrantes será equivalente aun (1) día de viático de la Categoría 24º) de la Administración Pública Provincial, por cada día de labor que desarrollen en el Tribunal.
Cuando se trate de Miembros designados por organismos Nacionales, Provinciales (sean centralizados o nó), Autárquicos, Empresas del Estado y Municipalidades de la Provincia, la retribución será la mitad de la anterior.
En el caso de los Arts. 19º) y 21º) del presente Capítulo, los profesionales que se integren en las Salas tendrán una retribución igual a la indicada para los Miembros co-integrantes.
CAPITULO III - DE LOS ARANCELES (artículos 23 al 27)
Artículo 23
ARTICULO 23.- Los Organismos Públicos que establece el Art. 12º) de la Ley Nº 6093 y las tasaciones o dictámenes judiciales previstos en el Art. 16º) de la Ley Nº 5640, deberán abonar un arancel de acuerdo a los servicios prestados por el Tribunal de Tasaciones.
Los servicios que presta el Tribunal se pueden agrupar en:
a) Tasaciones para: expropiación, compra, venta, donación, servidumbre. etc;
b) Tasaciones para determinación del cánon locativo.
Los aranceles estarán constituídos por la suma de:
a) Un monto básico equivalente a un porcentaje de la remuneración que por todo concepto percibe un agente de la Administración Pública de Categoría 19º por cada inmueble que se solicita tasar. En el caso a), el monto básico será el 25% y en el caso b) el 5%.
Este importe deberá ser depositado previo o al momento de requerirse la tasación, debiendo adjuntarse en el expediente, el comprobante del depósito.
b) Un porcenta del total de la tasación de acuerdo a las planillas elaboradas al efecto por el Tribunal. El monto que resulte de la aplicación del porcentaje indicado precedentemente deberá depositarse dentro de los treinta (30) días corridos de haber comunicado el acuerdo.
Artículo 24
ARTICULO 24.- El monto del arancel será actualizado a la fecha de su efectivo pago, al mismo se le aplicará el interés del ocho por ciento (8%) anual. El procedimiento de actualización a utilizar será el siguiente:
a) En casos judiciales la actualización será la que determine el juez;
b) En el resto de los casos se aplicará el procedimiento que el Tribunal determine.
Artículo 25
ARTICULO 25.- El pago de los aranceles estará a cargo del Organismo que solicite la tasación, ingresando su monto a la cuenta de "Aranceles" que posee el Tribunal de Tasaciones en el Banco de San Juan.
Artículo 26
ARTICULO 26.- Serán tratados en Plenario de Sesión Especial las solicitudes que sobre aranceles diferenciales sean requeridos por los Organismos Públicos.
Artículo 27
ARTICULO 27.- Los aranceles fijados en el presente Capítulo se
actualizarán periódicamente.
CAPITULO IV - DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSACIONES (artículos 28 al 43)
Artículo 28
ARTICULO 28.- Recusación con causa. Los Miembros del Tribunal de Tasaciones y de las Salas serán recusables con expresión de causa en las siguientes oportunidades:
a) Por el comprador o vendedor particular -según el caso- dentro del Quinto (5to.) día de haber sido fehacientemente notificado de la intervención del Tribunal, Cuando la Provincia, Municipalidades, entes autárquicos centralizados, sociedades de economía, mixtas o participación estatal, requieran por sus Estatutos, Ordenanzas y/o Leyes especiales, en operaciones de compra-venta respecto de inmuebles, el Dictámen del Tribunal de Tasaciones.
b) Por el expropiado, en los casos de expropiación por procedimiento administrativo establecido por la Ley Nº 5639, dentro de los cinco (5) días de haber sido fehacientemente notificado de la remisión de los antecedentes al Tribunal de Tasaciones.
c) Por el expropiado, en el caso de contirnda judicialpor expropiación dentro de los tres (3) días de notificado de la remisión de los antecedentes al Tribunal de Tasaciones.
Artículo 29
ARTICULO 29.- Causa de recusación. Serán causa de recusación las siguientes:
a) El parentezco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo por afinidad, con alguna de las partes, sus mandatarios, letrados y/o peritos en sus casos.
b) Tener los Miembros del Tribunal o de las Salas, o sus consanguineos dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en los casos previstos en el Art. 28º).
c) Tener los Miembros del tribunal o de sus Salas pleitos pendientes con alguno de los peritos, el expropiado, sus apoderado o letrado y/o compradores o vendedores particulares, según el caso.
d) Ser alguno de los Miembros del Tribunal o de sus Salas, acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes mencionadas en el inciso anterior, por cantidad que se juzgue a consideración.
e) Ser o haber sido alguno de los Miembros del Tribunal o de sus Salas acusador o demandado del recusante ante los Tribunales, demandado por éste ante los mismos con anterioridad a su intervención oficial.
f) haber recibido alguno de los Miembros del Tribunal o de sus Salas beneficios importantes de alguna de las partes mencionadas en el inciso c).
g) Tener alguno de los Miembros del Tribunal o de sus Salas, amistad manifiesta por la gran familiaridad o frecuencia en el trato, con la persona referida en el inciso c).
h) Tener alguno de los Miembros del Tribunal o de sus Salas, enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes referidas en e inciso c). En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas infringidas a los Miembros del Tribunal o de sus Salas, después que hubiesen comenzado a conocer el asunto.
Artículo 30
ARTICULO 30.- Causal sobreviniente. Oportunidad. Si la causal fuera sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro del quinto (5to.) día de haber llegao a reconocimiento del recusante, pero si el Tribunal estuviese en estado de Plenario, solo se procederá si se ofreciere probarla por confesión del mismo recusado o por el instrumento
público.
Artículo 31
ARTICULO 31.- Forma de deducirla. La recusación se interpondrá ante el Tribunal o ante alguna de sus salas cuando lo fuese uno de sus Miembros.
Artículo 32
ARTICULO 32.- Rechazo "in-límine". Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegrare concretamente alguna de las causas mencionadas en el artículo 29º), o si se presentare fuera de las oportunidades previstas en los Arts. 28º) y 30º), la recusación será desechada sin darle curso, por el Tribunal o Sala competente para entender en ella según el caso.
Artículo 33
ARTICULO 33.- De las competencias para entender la recusación. Cuando se recusare a uno o mas Miembros del Tribunal o de alguna de las salas, entenderán los que queden hábiles, integrándose (si procediere) en la forma establecida en el Art.18º).
Artículo 34
ARTICULO 34.- Informa del Miembro recusado. Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, la Sala o el tribunal -en su caso- comunicará de aquellas al recusado, a fin de que informe sobre las causas alegadas, dentro del quinto (5to.) día de tener conocimiento de las mismas.
Artículo 35
ARTICULO 35.- trámite de recusación. Pasados los antecedentes a los Miembros que entenderán la recusación, si no procediese el rechazo "in-límine" y del informe del recusado resultare la exactitud de los hechos, se le tendrá por separado del asunto venido a dictámen. Si el recusado lo negare, continuará el trámite de recusación produciéndose la prueba pertinente.
Artículo 36
ARTICULO 36.- Apertura a prueba. La Sala o el Tribunal que considere la recusación, integrada al efecto, si procediese, recibirá el incidente a prueba por diez (10) días pudiendo cambiarse el plazo a razón de un (1) día por cada cien kilómetros o fracción no inferior de cincuenta par toda la diligencia que deba practicarse dentro de la Provincia y fuera del radio del Tribunal.
Artículo 37
ARTICULO 37.- Si la recusación fuere desechada, se hará saber al afectado a fin de su integración al Tribunal o a la Sala, según corresponda.
Artículo 38
ARTICULO 38.- Recusación maliciosa. Cuando la recusación fuese desestimada, el recurrente podrá ser condenado en costa del incidente administrativo, y si fuese considerada maliciosa, podrá aplicársele multa de hasta diez veces el valor de las costas del mismo.
Artículo 39
ARTICULO 39.- Excusación. Todo Miembro del Tribunal de Tasaciones o de sus salas que se halle comprendido en alguna de las causas de recusación enumeradas en el Art. 29º), deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando exista otra causa que lo impongan abstenerse de cono ser el asunto venido a estudio, fundado en motivo de decoro o delicadeza.
No será motivo de recusación el parentesco, cualquiera sea su grado, con otro funcionario que intervenga en el cumplimiento de su deber.
Artículo 40
ARTICULO 40.- Competencia en caso de excusación. En aso de excusación del algún Miembro del Tribunal o de sus Salas, se formará incidente y entenderán los que queden hábiles, integrándose al tribunal o la Sala, si procediese, en la forma establecida en el Art. 18º).
Artículo 41
ARTICULO 41.- Las partes comprendidas entre las enumeradas en el inciso c) del Art. 29º), no podrán oponerse a la excusación ni dispersar las causales invocadas. Si los Miembros que entienden la excusación la consideran improcedente, se archivarán la actuaciones sin substanciación. Aceptada la excusación, el asunto traído a estudio quedará radicado ante los Miembros del Tribunal o Sala que corresponda, aunque con posterioridad desapareciere las causas que lo originaron.
Artículo 42
ARTICULO 42.- Los Asesores del Tribunal y Secretario Técnico, no podrán ser recusados. Si tuvieren algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlo de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlo.
Artículo 43
ARTICULO 43.- Sin perjuicio a los derechos, deberes, prohibiciones é incompatibilidades que particularmente establezcan las leyes, decretos o resoluciones especiales, los agentes dependientes del Tribunal de Tasaciones tendrán los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que las establecidas en la Ley Nº 3816 y sus modificatorias, en cuanto le sean aplicables.
CAPITULO V - DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE (artículos 44 al 48)
Artículo 44
ARTICULO 44.- Son atribuciones del Presidente:
a) Representar al Tribunal ante los Poderes Públicos, Autoridades y terceros y dirigirse a los mismos a cualquier efecto, debiendo en todos los casos informar al cuerpo y en caso de especial importancia requerir el previo acuerdo del mismo;
b) Determinar los asuntos que han de constituir la Orden del Día de las Sesiones del Tribunal.
c) Hacer citar a los Miembros del Tribunal a las Sesiones Ordinarias y Especiales y abrir éstas desde su asiento;
d) Proponer las votaciones y proclamar su resultado;
e) Autenticar con su firma las Actas de las Sesiones y cuando sea necesario, todos los actos, órdenes y procedimiento del Tribunal;
f) Dar cuenta al Tribunal de los asuntos entrados;
g) Proveer lo concerniente al orden y funcionamiento del Organismo Técnico-Administrativo, con acuerdo del Tribunal;
h) Observar y hacer observar este Reglamento en todas sus partes y ejercer las demás funciones que se le asignen;
Artículo 45
ARTICULO 45.- Delégase parcialmente en el Presidente del Tribunal las atribuciones indicadas en el inciso d) y e) del Art. 13º de la Ley Nº5640.
Artículo 46
ARTICULO 46.- El Presidente o quien se encuentre presidiendo el debate, tendrá voz y voto, sobre el asunto en consideración.
Artículo 47
ARTICULO 47.- Son atribuciones y deberes del Presidente sustituír al Presidente cuando éste se halle ausente o impedido por cualquier razón o causa, teniendo en este caso las normas atribuciones y deberes que le Presidente.
Artículo 48
ARTICULO 48.- El Vicepresidente es el Jefe de la Secretaría Técnica y Dirección Administrativa.
CAPITULO VI: DE LOS OTROS MIEMBROS DEL TRIBUNAL (artículo 49)
Artículo 49
ARTICULO 49.- Son obligaciones y deberes de los otros Miembros del Tribunal:
a) Participar de las Sesiones, concurriendo en la fecha y hora de citación;
b) Integrar las Salas a los efectos establecidos en la Ley Nº 5640 y Art. 16º) del presente Reglamento.
CAPITULO VII - DE LOS REPRESENTANTES DE LAS PARTES (artículos 50 al 52)
Artículo 50
ARTICULO 50.- Si un representante no reúne las condiciones exigidas por la Ley y su reglamentación, el Tribunal, al tomar conocimiento de ello, paralizará las actuaciones y las remitirá al Juzgado interviniente a fin de que el perito sea sistituído.
Sustituído el perito que correspondiere, aceptado el cargo en Sede Judicial y vuelto el expediente a este Tribunal, se procederá en la forma establecida en el Capítulo XIV de esta Reglamentación.
Vuelto el expediente judicial al Tribunal, y no se hubiese designado reemplazante alguno, continuarán las actuaciones administrativas sin esa representación.
Artículo 51
ARTICULO 51.- Los Miembros Accidentales integran las Sesiones en los asuntos que representan, con los mismos derechos y obligaciones que los demás Miembros del Tribunal.
Artículo 52
ARTICULO 52.- Deben concurrir a todas las citaciones que se les formule y asistir a las Sesiones en fecha y hora de citación; aportar antecedentes y elementos de prueba, dentro de los plazos reglamentarios y firmar las Actas que se elaboren al efecto, dentro de tres (3) días hábiles a contar de la finalización del mismo.
vencido el plazo indicado, se remitirán las actuaciones al Juzgado de origen.
CAPITULO VIII - DE LAS SESIONES (artículos 53 al 57)
Artículo 53
ARTICULO 53.- El Tribunal se constituirá en sesiones Especiales y Ordinarias.
Artículo 54
ARTICULO 54.- Las Sesiones Ordinarias se celebrarán en días y horas previamente fijados, y en ellos el Tribunal producirá acuerdo sobre lo solicitado en los casos previstos por las disposiciones legales y reglamentos vigentes.
Artículo 55
ARTICULO 55.- Las Sesiones especiales serán las que se realicen para elegir las Autoridades del Tribunal; considerar los problemas relativos al funcionamiento del Organismo Técnico-Administrativo y los que, fuera de lo fijado, tenga lugar por disposición de Presidencia o a petición de tres (3) de sus Miembros, debidamente fundada.
Artículo 56
ARTICULO 56.- La asistencia a las Sesiones es obligatoria. Las inasistencias solo pueden ser justificadas por el Tribunal. Si resultaren injustificadas por su reiteración o por no poder aceptarse las causales, se considerará falta grave.
Artículo 57
ARTICULO 57.- De las Sesiones deberá labrarse Acta circunstanciada, que registre fielmente la posición asumida por cada uno de los Miembros del Tribunal en el transcurso de las deliberaciones y rubricada por los Miembros presentes.
CAPITULO IX - DE LAS DELIBERACIONES Y VOTACIONES (artículos 58 al 59)
Artículo 58
ARTICULO 58.- Constituído en Sesión Ordinaria, el Tribunal considerará los asuntos sometidos a su resolución, observando las siguientes reglas:
a) Apertura de la Sesión por Presidencia.
b) El Miembro informante de Sala, el representante de la Actora y el representante de la Demandada, en ese orden, darán lectura a cada rubro que integra la indemnización, de uno por vez, para su debate, explicitando métodos, procedimientos utilizados y monto indemnizatorio determinado.
c) Exposición del punto de vista de los Miembros presentes, para lo cual el orden es el siguiente:
1)- Representante de la parte Actora;
2)- Representante de la parte Demandada.
3)- Miembro informante de la Sala;
4)- demás Miembros presentes;
d) Cada miembro expondrá su punto de vista solicitando la palabra al Presidente. Los Miembros no dialogarán, pudiéndose interrumpir al que está en uso de la palabra, previa autorización de la Presidencia para solicitar aclaración sobre el tema en discusión.
e) Concluido el debate Presidencia someterá a votación el dictámen de Sala y pericias presentadas.
Artículo 59
ARTICULO 59.- Cuando de las deliberaciones surja la necesidad de ponderar datos o circunstancias no consideradas hasta ese momento, el Presidente directamente o a moción de cualquier Miembro, podrá invitar al tribunal a pasar a Cuarto Intermedio, lo que se resolverá por simple mayoría. En caso afirmativo, deberá fijarse fecha y hora para la prosecución de las deliberaciones.
CAPITULO X - DEL SECRETARIO TECNICO (artículos 60 al 61)
Artículo 60
ARTICULO 60.- Son obligaciones y deberes del Secretario Técnico:
a) Convocar, por orden del Presidente, a los Miembros del Tribunal a las Sesiones Ordinarias y Especiales, entregarles el Orden del Día correspondiente y toda otra documentación que disponga el Presidente;
b) Preparar el Orden del Día de la Sesión Ordinaria del Tribunal con la nómina de los expedientes que deben ser tratados; dejando constancia de la fecha de entrada de los mismos;
c) Asistir a las Sesiones Ordinarias del Tribunal y refrendar con el presidente la documentación referente a la misma.
d) Atender a los representantes de las partes, asesorándolos respecto de la participación que les corresponde e imponerlos de las Resoluciones vigentes y de las que el Tribunal dictare en el futuro.
e) Citar a los representantes de las partes para concurrir a las Sesiones Ordinarias del Tribunal.
f) Cumplir funciones de Secretario de Actas en las Sesiones Ordinarias del Tribunal, y dar fe de su contenido g) Participar en las Sesiones de las Salas, a solicitud de éstas;
h) Es el jefe inmediato de los Asesores Técnicos y de todo otro personal que se le asigne.
Artículo 61
ARTICULO 61.- Quédale vedado al Secretario Técnico dar información o trámite a asuntos que son de competencia del Tribunal.
CAPITULO XI: DE LA ACTUALIZACION PROFESIONAL (artículo 62)
Artículo 62
ARTICULO 62.- Los Miembros de Tribunal deberán estar permanentemente actualizados en las cuestiones de su competencia y especialidades, mediante la participación en cursillos, cursos, jornadas, simposios, congresos, conferencia, etc. Asimismo podrán estar en contacto directo con proyectos, cálculos y obras particulares y oficiales con entidades públicas y privadas que tengan relación en el tema, debiendo en todos los casos, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 8º) de la Ley Nº 5640.
CAPITULO XII: DE LAS SANCIONES (artículo 63)
Artículo 63
ARTICULO 63.- En los casos de falta grave, incumplimiento o mal desempeño de las funciones encomendadas, por parte de uno o más Miembros del Tribunal, éste denunciará el hecho al Poder Ejecutivo.
CAPITULO XIII - DEL CARACTER DE LA INFORMACION (artículos 64 al 67)
Artículo 64
ARTICULO 64.- Ningún Miembro o agente del Tribunal de Tasaciones podrá bajo ningún concepto dar información sobre valores en análisis o en uso de los expedientes judiciales o administrativos a consideración del Tribunal, hasta la aprobación de los mismos mediante acuerdo del Plenario correspondiente.
Artículo 65
ARTICULO 65.- El Tribunal brindará información de su banco de Datos sólo a los profesionales matriculados en el Consejo profesional de Ingenieros y Agrimensores de San Juan, Colegio de Arquitectos o en cualquier entidad que agrupe parcialmente algunas de las disciplinas señaladas o que se encuentren habilitadas para practicar tasaciones de bienes inmuebles, debiendo a tal efecto, acompañar debidamente certificación expedida por el Consejo o entidad profesional que lo agrupe de su correspondiente habilitación.
Artículo 66
ARTICULO 66.- A los fines de acceder a la información del Banco de Datos del Tribunal, los profesionales precedentemente indicados deberán abonar un arancel.
Artículo 67
ARTICULO 67.- Quedan exceptuados del pago del arancel únicamente los peritos oficiales o particulares que representan a la parte expropiante o expropiada en contiendas judiciales de expropiación.
Artículo 68
ARTICULO 68.- El arancel indicado en el Artículo 66º) lo fijará el Tribunal en Plenario de Sesión Especial, y será actualizado mensualmente por el índice que se explicite en la misma Resolución.
CAPITULO XIV - DEL PROCEDIMIENTO Y PLAZOS (artículos 69 al 75)
Artículo 69
ARTICULO 69.- Venido el expediente judicial a dictamen del Tribunal, este notificará a los Peritos de partes para que tomen conocimiento del mismo, debiendo hacerlo dentro de los cinco (5) días corridos a contar de su notificación.
Artículo 70
ARTICULO 70.- Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior y transcurridos los cinco (5) días estipulados, los peritos tendrán un plazo máximo de quince (15) días hábiles para presentar sus pericias al Tribunal. Este plazo podrá ser ampliado una sola vez, a solicitud del perito, y por cinco (5) días hábiles, cuando razones debidamente justificadas así lo aconsejen.
Para el caso en que las pericias de parte hayan sido presentadas en sede judicial, los peritos tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles para ratificar su pericia.
Artículo 71
ARTICULO 71.- Presentadas las dos (2) pericias en el plazo señalado en el artículo anterior, o cumplido el mismo, el expediente judicial se girará a la sala respectiva, y ésta tendrá un plazo máximo de quince (15) días hábiles para presentar el Dictámen previo.
Artículo 72
ARTICULO 72.- Una vez que las salas hayan producido su dictámen, se notificará del mismo a los peritos de la Actora y la Demandada, para que, en un plazo de cinco (5) días corridos, emitan su opinión a sala.
Artículo 73
ARTICULO 73.- Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, las salas tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles para su dictamen final.
Artículo 74
ARTICULO 74.- Concluido el Dictamen Final de la Sala, se citará a Plenario de Sesión Ordinaria, con un mínimo de cinco (5) días hábiles de antelación.
Artículo 75
ARTICULO 75.- Si se dieran las circunstancias señaladas en el artículo 59º del Reglamento, volviendo a Sala las actuaciones, ésta tendrá un plazo máximo de diez (10) días corridos para emitir un nuevo dictamen. Producido el mismo se continuará con el Plenario de sesión Ordinaria en la fecha y hora prefijada.
CAPITULO XV: NOTIFICACIONES Y PLAZOS ADMINISTRATIVOS (artículos 76 al 83)
Artículo 76
ARTICULO 76.- Las notificaciones a peritos y/o representantes de las partes en los juicios de expropiación, podrán ser personales o por cédulas.
a) Personal: Será cuando el perito interesado se notifique por motus propio, en el expediente judicial en el que inteviene.
b) Por cédula: Fuera del caso establecido en el inciso anterior, el perito deberá ser notificado en el domicilio legal constituído al aceptar el cargo en Sede Judicial.
Artículo 77
ARTICULO 77.- Si la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula, haciendo constar con su firma, lugar y fecha de la diligencia. El original se agregará al expediente administrativo con nota de lo actuado, indicando lugar y fecha de la entrega y suscripta por el notificador y el notificado, salvo que este último se negase a firmar o no pudiere hacerlo, en cuyo caso se dejará constancia de ello.
Artículo 78
ARTICULO 78.- Cuando el notificador no encontrase a la persona que va a notificar, entregará la cédula a otra persona en el domicilio declarado y procederá en la forma dispuesta en el Artículo anterior. si no pudiera entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a ese lugar, o por debajo de ella.
Artículo 79
ARTICULO 79.- Las cédulas serán firmadas al pie de su contenido por el secretario Técnico del Tribunal de Tasaciones o quien haga las veces de tal.
Artículo 80
ARTICULO 80.- Los plazos administrativos para la intervención de los peritos en actuaciones judiciales de expropiación por ante el Tribunal de Tasaciones, que no estén específicamente definidos en el Reglamento Interno del Tribunal, se computarán en días y horas hábiles.
a) Días Hábiles: Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los feriados y días no laborables Nacionales y Provinciales, los asuetos administrativos Nacionales o Provinciales a los que se adhiera el Tribunal de Tasaciones en su caso.
b) Horas Hábiles: Son horas hábiles las comprendidas entre y dentro del horario establecido por la Administración Pública Central.
Artículo 81
ARTICULO 81.- Acaecido el último día del plazo señalado como vencimiento del mismo, se habilitará un plazo consistente en las dos primeras horas hábiles del día siguiente a aquel en que finalizará el plazo respectivo.
CAPITULO XVI: DISPOSICIONES GENERALES (artículos 82 al 83)
Artículo 82
ARTICULO 82.- El presente Reglamento será publicado por un (1) día en el Boletín Oficial de la Provincia de San Juan.
Artículo 83
ARTICULO 83.- Toda modificación al presente Reglamento deberá ser aprobada en Sesión Especial, debiendo estar presente todos los Miembros Permanentes del Tribunal.
FIRMANTES
WILFRIDO LOPEZ
DECRETO Nº 3083-OSP-89
San Juan, 28 de diciembre de 1989.
VISTO:
La Ley Provincial Nº 5640 de Creación del Tribunal de Tasaciones de la Provincia y;
CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones del artículo 12 inciso a), y artículo 13 inciso a) de la Ley indicada, son funciones del Tribunal tasar los inmuebles que el Gobierno Provincial, sus Entidades descentralizadas, Autárquicas o Empresas del Estado, proyecten adquirir o enajenar.
Que se realizan convenios extrajudiciales a fin de evitar mayores erogaciones al Estado Provincial.
Que es conveniente que previo a la homologación de dichos convenios intervenga el Tribunal de Tasaciones de la Provincia, emitiendo opinión sobre los valores convenidos.
Que en expediente Nº 415.091-TTP-89 del registro del Tribunal de Tasaciones, se ha expedido a fojas 4 la Asesoría letrada de Gobierno, en dictamen Nº 408.
POR ELLO:
El Gobernador de la Provincia
DECRETA
Artículo 1
ARTICULO 1.- Todo convenio extrajudicial referido a expropiación de inmuebles, deberá girarse al Tribunal de tasaciones de la Provincia para que emita opinión sobre los montos convenidos.
Artículo 2
ARTICULO 2.- Previo a la firma de todo Decreto que homologue convenios extrajudiciales sobre expropiación de inmuebles, los Ministerios correspondientes verificarán la intervención del Tribunal de Tasaciones mediante el correspondiente informe.
Artículo 3
ARTICULO 3.- Comuníquese al Fiscalía de Estado de la Provincia, a todos los Ministerios y al Tribunal de Tasaciones.
Artículo 4
ARTICULO 4.- Comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.
FIRMANTES
GOMEZ CENTURION-CAPUTO VIDELA
DECRETO Nº 0779-OSP-90
San Juan, 23 de marzo de 1990.
VISTO:
La Ley Provincial Nº 5640 de creación del Tribunal de Tasaciones;
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo dispuesto por el Art. 12º, Inc a) y el Art. 13º, Inc a) de la Ley citada y el Art. 14º, párrafo primero de la Ley Nº 5639, son funciones y atribuciones del Tribunal de Tasaciones tasar los inmuebles sujetos a expropiación y dictaminar a requerimiento del Organo Judicial:
Que trabada la litis expropiatoria y antes de la etapa procesal prevista por el Art. 19º, párrafo tercero de la Ley Nº 5639, puede arribarse a transacciones o acuerdos respecto del capital y/u honorarios;
Que resulta conveniente, previo a la ratificación por parte del Poder Ejecutivo y la homologación judicial de dichos convenios, que intervenga el Tribunal de Tasaciones de la Provincia, emitiendo su opinión sobre los valores transados;
Que ha intervenido Asesoría letrada de Gobierno, en Dictámen Nº 075, obrante a fs.4 del Expediente Nº 416.022-TTP-90.
Por Ello:
El Gobernador de la Provincia
DECRETA:
Artículo 1
ARTICULO 1.- En todos los procesos expropiatorios en los cuales el Estado deba pagar total o parcialmente valores en concepto de capital, sus accesorios u honorarios, luego de un acuerdo de transacción, y cuyo resultado tenga relación con un monto asignado al bien expropiado, el Tribunal de Tasaciones de la Provincia deberá producir un informe fundado sobre dicho monto, como trámite previo a la ratificación del convenio por parte del Poder Ejecutivo y a la ulterior homologación judicial.
Artículo 2
ARTICULO 2.- Los Ministros respectivos verificarán el cumplimiento del trámite que se ordena en el Artículo anterior, para lo cual remitirán el convenio o transacción al Tribunal de Tasaciones, junto con toda la documentación que le sirva de antecedente.
Dicho Tribunal, deberá pronunciarse y comunicarlo al Ministerio, dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones. Se interpretará que el tribunal comparte el valor fijado en el convenio, si transcurre este plazo sin efectuar una observación fundada. Su criterio no será obligatorio para el Poder Ejecutivo.
Artículo 3
ARTICULO 3.- Comuníquese a Fiscalía de Estado de la Provincia, a todos los Ministerios y al Tribunal de Tasaciones de la Provincia.
Artículo 4
ARTICULO 4.- Comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.
FIRMANTES
GOMEZ CENTURION-CAPUTO VIDELA
DECRETO Nº 0798-92
SAN JUAN, 27 de Mayo de 1992.
VISTO:
La Ley Provincial Nº 5640 de creación del Tribunal de Tasaciones; y,
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo dispuesto por el Art. 12º, Inc. a) y el Art. 13º, Inc. a) de la Ley citada y el Art. 14º, párrafo primero de la Ley Nº 5639, son funciones y atribuciones del Tribunal de tasaciones tasar los inmuebles sujetos a expropiación y dictaminar a requerimiento del Organo Judicial.
Que trabada la litis expropiatoria y antes de la tapa procesal prevista por el Art. 19º, párrafo tercero de la Ley Nº5639, puede arribarse a transacciones o acuerdos respecto del capital y/u honorarios.
Que resulta conveniente, previo a la ratificación por parte del Poder Ejecutivo y a la homologación judicial de dichos convenios, que intervenga el Tribunal de Tasaciones de la Provincia, emitiendo su opinión sobre los valores transados.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1
ARTICULO 1.- En todos los procesos expropiatorios en los cuales el Estado deba pagar total o parcialmente valores en concepto de capital, sus accesorios u honorarios, luego de un acuerdo o transacción, y cuyo resultado tenga relación con un monto asigando al bien expropiado, el Tribunal de Tasaciones de la Provincia deberá producir un informe fundado sobre dicho monto, como trámite previo a la ratificación del convenio por parte del Poder Ejecutivo y a la ulterior homologación judicial.
Artículo 2
ARTICULO 2.- Los Ministerios respectivos verificarán el cumplimiento del trámite que se ordena en el Artículo anterior, para lo cual remitirán el convenio o transacción al Tribunal de Tasaciones, junto con toda la documentación que le sirva de antecedente. Dicho Tribunal, deberá pronunciarse y comunicarlo al Ministrio, dentro de los diez días de recibidas las actuaciones. Se interpretará que el tribunal comparte el valor fijado en el convenio, si transcurre este plazo sin efectuar una observación fundada. Su criterio no será obligatorio para el Poder Ejecutivo.
Artículo 3
ARTICULO 3.- Comuníquese a Fiscalía de Estado de la Provincia, a todos los Ministerios y al Tribunal de Tasaciones de la Provincia.
Artículo 4
ARTICULO 4.- Comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.
FIRMANTES
ESCOBAR-LUQUE