LEY N. 5639

LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES

SAN JUAN, 10 DE MARZO DE 1987

BOLETIN OFICIAL, 23 DE ABRIL DE 1987

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

ANEXOS DE LA NORMA

A DECRETO N. 1260 - OSP - 90 (B.O. 19/06/90)

B DECRETO N. 2286 - MHF Y OP - 92 (B.O.02/02/93)

 

TITULO I: CALIFICACION (artículo 1)

 

Artículo 1

ARTICULO 1.- La utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación, comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de naturaleza material o espiritual.

La calificación de "utilidad pública" debe ser declarado por Ley, y en su caso por ordenanza municipal, determinando los fondos con que se hacer la previa indemnización del bien, tomando el informe del Tribunal de Tasaciones y/o de las oficinas competentes.-

 

TITULO II: SUJETOS DE LA RELACION EXPROPIATORIA (artículos 2 al 3)

 

Artículo 2

ARTICULO 2.- Podrá actuar como expropiante:

a) El Estado Provincial, sus reparticiones autárquicas, las empresas y sociedades del Estado, b) Las municipalidades; c) Los concesionarios de servicios y seras públicas. Estos no podrán hacerlo sin la previa calificación de utilidad pública con la facultad de expropiar establecida expresamente por Ley. Si se tratara de concesionarios municipales se requerirá además una ordenanza municipal que reúna los mismos requisitos.-

 

Artículo 3

ARTICULO 3.- La acción expropiatoria podrá promoverse contra cualquier clase de personas, de carácter público o privado.-

 

TITULO III: OBJETO EXPROPIABLE (artículos 4 al 9)

 

Artículo 4

ARTICULO 4.- Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la utilidad pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o al dominio privado, sean cosas o no.-

 

Artículo 5

ARTICULO 5.- La expropiación se referirá especificamente a bienes determinados, expresando claramente el fin y motivo del acto expropiatorio. También podrá referirse genéricamente a los bienes que sean necesarios para la construcción de una obra o la ejecución de un plan o proyecto en tal caso la declaración de utilidad pública se hará en base a informe técnicos a planos descriptivos, análisis de costos y cualquier otro elemento que fundamente los planes y programas a concretarse mediante la expropiación de los bienes de que se trate debiendo surgir la directa vinculación o conexión de los bienes a expropiar con la obra, plan o proyecto a realizar.

En caso de que la declaración genérica de utilidad pública se refiriese a inmuebles, se deberán delimitar las zonas afectadas estableciendo los límites físicos y/o técnicos que las determinan.-

 

Artículo 6

ARTICULO 6.- Es susceptible de expropiación el subsuelo con independencia de la propiedad del suelo.

Igualmente son susceptibles de expropiación los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal.-

 

Artículo 7

ARTICULO 7.- La declaración de utilidad pública podrá no comprender solamente los bienes que sean necesarios para lograr tal finalidad, sino también todos aquellos cuya razonable utilización en base a los planes y proyectos específicos convenga material o financieramente, a ese efecto, de modo que se justifique que las ventajas estimadas serán utilizadas concretamente en la ejecución del programa que motivó la declaración de utilidad pública.-

 

Artículo 8

* ARTICULO 8.- "Si se tratase de la expropiación parcial de un inmueble y la parte que quedase sin expropiar fuere inadecuada para un uso o explotación racional, el expropiado podrá exigir la expropiación de la totalidad del inmueble".

En los terrenos urbanos se considerarán sobrantes inadecuados los que por causa de la expropiación quedaren con frente, fondo o superficie inferiores a lo autorizado para edificar, lo que será determinado por la autoridad competente.

Tratándose de inmuebles rurales, en cada caso serán determinadas las superficies inadecuadas, teniendo en cuenta la explotación efectuada por el expropiado.

En el supuesto de expropiación por procedimientos administrativos, las partes de común acuerdo determinarán la superficie inadecuada, a efectos de incluirla en la transferencia de dominio: en el juicio de expropiación dicha superficie será establecida por el Juez.-

 

Nota de redacción. Ver: Ley de San Juan ((B.O.10-05-88) Observado: Errata en la cual se sustituye el 1er. párrafo.)

 

Artículo 9

ARTICULO 9.- Cuando la expropiación de un inmueble incida sobre otros con los que constituye una unidad orgánica, el o los propietarios de estos últimos estarán habilitados para accionar por expropiación irregular si se afectare su estructura arquitectónica, su aptitud funcional o de algún modo resultare lesionado el derecho de propiedad en los términos del artículo 51 inciso b) y c).-

 

TITULO IV: LA INDEMNIZACIÓN (artículos 10 al 16)

 

Artículo 10

ARTICULO 10.- La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo y real del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra a ejecutarse. No se pagará lucro cesante. Integrarán la indemnización el importe que correspondiere por depreciación de la moneda y el de los respectivos intereses.-

 

Artículo 11

ARTICULO 11.- No se indemnizarán las mejores realizadas en el bien con posterioridad a la notificación del acto que lo declaró afectado a expropiación, salvo las mejoras necesarias, siempre que el procedimiento respectivo se inicie dentro del año de producida esa declaración.-

 

Artículo 12

ARTICULO 12.- La indemnización le pagará en dinero en efectivo salvo conformidad del expropiado pura que dicho pago se efectúe en otra especie de valor.-

 

Artículo 13

ARTICULO 13.- Si el titular del bien a expropiar fuere incapaz o tuviere algún impedimento para disponer de sus bienes, la autoridad judicial podrá autorizar al representante del incapaz o impedir la transferencia directa del bien al expropiante.-

 

Artículo 14

ARTICULO 14.- No habiendo acuerdo respecto del valor de los bienes inumerables, la cuestión será decidida por el Juez, quien respecto a la indemnización prevista en el artículo 10 y sin perjuicios de otros medios probatorios requerirá dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Provincia el que deberá pronunciarse dentro de los sesenta días.

Las maquinarias instaladas o adheridas al inmueble que se expropiará se tasarán conforme a lo establecido para los bienes que no sean inmuebles.-

 

Artículo 15

ARTICULO 15.- No se considerarán válidos, respecto al expropiante los contratos celebrados por el propietario con posterioridad a la notificación del acto que declaró afectado al bien a expropiación y que impliquen la constitución de algún derecho relativo al bien, siempre que el procedimiento respectivo se inicie dentro del año de producida esa declaración.-

 

Artículo 16

ARTICULO 16.- No habiendo acuerdo acerca del valor de los bienes que no sean inmuebles, sin perjuicio de la intervención de las oficinas técnicas a que alude el artículo 17 inciso d), deberá sustanciarse prueba pericial. Cada parte designará un perito y el Juez un tercero, a no ser que los interesados se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.-

 

TITULO V: DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (artículo 17)

 

Artículo 17

ARTICULO 17.- Declarada la utilidad pública de un bien, el expropiante podrá adquirirlo directamente del propietario ajustándose al siguiente procedimiento:

a) El expropiante notificará al expropiado en su domicilio real el acto expropiatorio de manera fehaciente, invitándolo para que dentro del término de diez días estime el quántum de la indemnización a que se considere con derecho.

b) Para el caso que el expropiado se presentara ejerciendo su derecho por este procedimiento, el expropiante elevará, en su caso, la propuesta al Tribunal de Tasaciones de la Provincia, quien evaluará y determinará conforme a los nuevos elementos presentados, el monto máximo de la indemnización para la adquisición directa al expropiado.

c) Tratándose de inmuebles, el valor máximo estimado será incrementado automáticamente y por todo concepto en un diez por ciento.

d) Para el caso de bienes muebles se requerirá dictamen de las oficinas técnicas competentes o instituciones de la especialidad, a los fines de fijar el valor máximo expresado.

e) En el escrito en que el particular formule su presentación, deberá constituir domicilio a estos efectos; acreditará su domicilio y/o derecho sobre el bien afectado y los fundamentos que respaldan el monto por él pretendido. Igualmente, para el caso de existencia de titulares de derechos reales o personales, que afecten directa o indirectamente al bien expropiado, deberá denunciar nombre y domicilio de aquéllos. Dichos titulares de derechos no serán parte en el procedimiento administrativo, pero deberán ser notificados y oídos para que puedan hacer valer sus derechos frente al propietario.

f) Fijada la indemnización, se hará saber al propietario para su aceptación o rechazo.-

 

TITULO VI: DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL (artículos 18 al 32)

 

Artículo 18

ARTICULO 18.- No habiéndose utilizado el procedimiento administrativo o habiendo fracasado, el expropiante deberá promover la acción judicial de expropiación.-

 

Artículo 19

ARTICULO 19.- El proceso tramitará por juicio sumario, con las modificaciones establecidas por esta Ley y no estará sujeto al fuero de atracción de los juicios universales.

Promovida la acción se dará traslado por quince días al demandado.

Si se ignorase un domicilio, se publicarán edictos durante tres días en el Boletín Oficial y en un diario local.

Si existieren hechos controvertidos se abrirá la causa a prueba por el plazo común de noventa (90) días. En los primeros 30 días deberá producirse la prueba ofrecida por las partes y en los sesenta (60) días restantes, los dictámenes a que hacen referencia los artículos 14 y 16.

Las partes podrán alegar por escrito sobre la prueba dentro del plazo de cinco (5) días y por su orden, computados desde que se dicte la providencia de clausura del término de prueba.

Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, el Juez llamará autos para sentencia, la que deberá pronunciarse dentro de los 30 días de quedar firme aquella providencia. El cargo de las costas del juicio, así como su monto y el de los honorarios profesionales, se regirán por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia y por las respectivas leyes de aranceles. Las partes podrán interponer todos los recursos admitidos por el mencionado Código.-

 

Referencias Normativas: LEY 3.738

 

Artículo 20

ARTICULO 20.- La sentencia fijará la indemnización teniendo en cuenta el valor del bien al tiempo de la desposesión. Para establecer la depreciación monetaria, se descontará del valor fijado la suma consignada en el juicio conforme con lo previsto en el artículo 22, efectuándose la actualización sobre la diferencia resultante, hasta el momento del efectivo pago.

En tal caso, los intereses se liquidarán a la tasa del ocho por ciento (8%) anual, desde el momento de la desposesión hasta el del pago, sobre el total de la indemnización o sobre la diferencia, según corresponda.

Los rubros que compongan la indemnización no estarán sujetos al pago de impuesto o gravamen alguno.-

 

Artículo 21

ARTICULO 21.- Será competente para entender en este juicio, el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar en que se halla el bien expropiado, o de la Primera Circunscripción, a elección del expropiante.-

 

Artículo 22

ARTICULO 22.- Si se tratare de bienes inmuebles el expropiante deberá consignar ante el Juez respectivo el importe de la valuación que al efecto hubiere practicado el Tribunal de Tasaciones de la Provincia. Efectuada dicha consignación, el Juez le otorgará la posesión del bien.-

 

Artículo 23

ARTICULO 23.- El expropiado podrá retirar la suma depositada previa justificación de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real, que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes y que por el no se adeudan impuestos, tasa ni contribuciones a la fecha de la desposesión.-

 

Artículo 24

ARTICULO 24.- La litis se anotará en el Registro General Inmobiliario siendo desde ese momento indisponible e inembargable, el bien.-

 

Artículo 25

ARTICULO 25.- Si la expropiación versare sobre bienes que no serán inmuebles, el expropiante obtendrá la posesión inmediata de ellos, previa consignación judicial del valor que se determine por las oficinas técnicas mencionadas en el artículo 17, inciso d). Será de aplicación, en lo pertinente, lo establecido en el artículo 23.-

 

Artículo 26

ARTICULO 26.- Otorgada la posesión judicial del bien, quedarán resueltos los arrendamientos, acordándose a los ocupantes un plazo de treinta (30) días para su desalojo, que el expropiando podrá prorrogar cuando a su juicio existan justas razones que así lo aconsejen.-

 

Artículo 27

ARTICULO 27.- La acción emergente de cualquier perjuicio que se irrogase a terceros por contratosde locación u otros que tuvieren celebrados con el propietario, se ventilará en juicio por separado.-

 

Artículo 28

ARTICULO 28.- Ninguna acción de terceros podrá impedir la expropiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante se considerarán transferidos de la cosa a su precio o a la indemnización, quedando aquella libre de todo gravamen.-

 

Artículo 29

ARTICULO 29.- El expropiante podrá desistir de la acción promovida en tanto la expropiación no haya quedado perfeccionada. Las costas serán a su cargo.

Se entenderá que la expropiación ha quedado perfeccionada cuando se ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediando sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización.-

 

Artículo 30

ARTICULO 30.- Es improcedente la caducidad de la instancia cuando en el juicio el expropiante haya tomado posesión del bien y el expropiado solo cuestionare el monto de la indemnización.-

 

Artículo 31

ARTICULO 31.- La acción del expropiado para exigir el pago de la indemnización prescribe a los diez (10) años, computados desde que el monto respectivo quede determinado con carácter firme y definitivo.-

 

Artículo 32

ARTICULO 32.- Para la transferencia del dominio de inmuebles al expropiante no se requerirá escritura pública otorgada ante Escribano, siendo suficiente al efecto la inscripción en el respectivo Registro General Inmobiliario, del decreto que apruebe el acuerdo o, en su caso, de la sentencia judicial que haga lugar a la expropiación.-

 

TITULO VII: PLAZO DE LA EXPROPIACION (artículos 33 al 34)

 

Artículo 33

ARTICULO 33.- Se tendrá por abandonar la expropiación salvo disposición expresa de Ley especial si el expropiante no promueve el juicio dentro de los dos años de vigencia de la Ley que la autorice, cuando se trate de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados; de cinco años, cuando se trate de bienes comprendidos dentro de una zona dterminada, y de diez (10) años cuando se trate de bienes comprendidos en una enumeración genérica.

No regirá la disposición precedente cuando leyes especiales u ordenanzas municipales, en su caso, autoricen a expropiar la porción de los inmuebles afectados a rectificaciones y ensanches de calles y ochavas.-

Artículo 34

ARTICULO 34.- Las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo anterior no serán aplicables en los casos de reserva de inmuebles para obras o planes de ejecución diferida, calificados por ley formal.

En tal supuesto se aplicarán las siguientes normas:

a) El expropiante, luego de declarar que se trata de una expropiación diferida, obtendrá la tasación del bien afectado con intervención del Tribunal de Tasaciones de la Provincia y notificará al propietario el importe resultante.

b) Si el valor de tasación fuere aceptado por el propietario, cualquiera de las partes podrá pedir su homologación judicial y, una vez homologado, dicho valor será considerado como firme para ambas partes, pudiendo reajustarse sólo de acuerdo con el procedimiento previsto en el inciso d) del presente artículo.

c) Si el propietario no aceptara el valor de tasación ofrecido, el expropiante deberá solicitar judicialmente la fijación del valor del bien, de conformidad con las normas de los artículos 10. y 11. .

d) La indemnización será reajustada en la forma prevista en el artículo 10. .

e) Si durante la tramitación del caso y antes de que se dicte la sentencia definitiva el expropiante necesitara disponer en forma inmediata del inmueble, regirá lo dispuesto en los artículos 22. , 23. y 24. .

f) Los inmuebles afectados podrán ser transferidos libremente a terceros, a condición de que el adquirente conozca la afectación y consienta el valor fijado, si éste estuviera determinado. Con tal finalidad una vez firme dicho valor, será comunicado de oficio por el ente expropiante o, en su caso, por el Juzgado interviniente al Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda.

Los certificados que expidan los Registros en relación con el inmueble afectado deberán hacer constar ese valor firme.

En las escrituras traslativas de dominio de los inmuebles comprendidos en este artículo, los escribanos que las autoricen deberán dejar expresa constancia del conocimiento por el adquirente de la afectación, o de su consentimiento del valor firme, según corresponda.-

 

TITULO VIII: DE LA RETROCESION (artículos 35 al 50)

 

Artículo 35

ARTICULO 35.- Procede la acción de retrocesión cuando al bien expropiado se le diere un destino diferente al previsto en la Ley expropiatoria o cuando no se le diere destino alguno en un lapso de tres años, computados desde que la expropiación quedó perfeccionada en la forma prevista en el artículo 29. .-

 

Artículo 36

ARTICULO 36.- Se entenderá que no hubo cambio de destino, cuando el acordado al bien mantenga conexidad. Interdependencia o correlación con el específicamente previsto en la Ley.

Tampoco se considerará que medio cambio de destino, si a una parte del bien expropiado se le asignare uno complementario o que tiende a integrar y facilitar el previsto por la Ley.-

 

Artículo 37

ARTICULO 37.- La retrocesión también procede en los supuestos en que el bien hubiere salido del patrimonio de su titular por el procedimiento administrativo.-

 

Artículo 38

ARTICULO 38.- La retrocesión no sólo podrá lograrse por acción judicial, sino también mediante gestión administrativa.-

 

Artículo 39

ARTICULO 39.- Cuando al bien no se le hubiere dado destino alguno dentro del plazo mencionado en el artículo 35, a efectos de la acción de retrocesión, el expropiado deberá intimar fehacientemente al expropiante para que le asigne al bien el destino que motivó la expropiación; transcurridos seis meses desde esa intimación sin que el expropiante le asignare al bien ese destino, o sin que hubiere iniciado los respectivos trabajos, los que deberá mantener conforme a los planes de obra aprobados, la acción de retrocesión quedará expedita sin necesidad de reclamo administrativo previo.

Si al bien se le hubiere dado un destino diferente al previsto en la Ley expropiatoria, deberá formularse el reclamo administrativo previo.-

 

Artículo 40

ARTICULO 40.- Si el bien expropiado hubiere cumplido la finalidad que motivó la expropiación, y por esa circunstancia quedare desvinculado de aquella finalidad, la retrocesión será imprecedente.-

 

Artículo 41

ARTICULO 41.- Es admisible la acción de retrocesión ejercida parcialmente sobre una parte del bien expropiado.-

 

Artículo 42

ARTICULO 42.- Para que la retrocesión sea procedente se requiere:

a) Que la expropiación que la motivó haya quedado perfeccionada, en la forma prevista en el artículo 29. .

b) Que se dé alguno de los supuestos que prevé el artículo 35. y en caso se cumpliese lo dispuesto en el artículo 39. .

c) Que el accionante, dentro del plazo que fije la sentencia, reintegre al expropiante lo que percibió de éste en concepto de precio o de indemnización, con la actualización que correspondiere.

Si el bien hubiera disminuido de valor por actos del expropiante, esa disminución será deducida de lo que debe ser reintegrado por el accionante. Si el bien hubiera aumentado de valor por mejoras necesarias o útiles introducidas por el expropiante, el expropiado deberá reintegrar el valor de las mismas. Si el bien hubiera aumentado de valor por causas naturales, el reintegro de dicho valor no será exigido al accionante. Si el bien por causas naturales hubiera disminuido de valor, el monto de esa disminución no será deducido del valor a reintegrar por el accionante.-

 

Artículo 43

ARTICULO 43.- Cuando la expropiación se hubiere llevado a cabo mediante procedimiento administrativo, la acción de retrocesión deberá promoverse ante el juez que debería haber entendido en el caso de que hubiere existido un juicio de expropiación.-

 

Artículo 44

ARTICULO 44.- Si la expropiación se hubiere efectuado mediante juicio la demanda de retrocesión debe radicarse ante el mismo juzgado que intervino en el juicio de expropiación.-

 

Artículo 45

ARTICULO 45.- La acción de retrocesión corresponde únicamente al propietario expropiado y a sus sucesores universales.-

 

Artículo 46

ARTICULO 46.- La retrocesión podrá ser demandada contra el expropiante, o contra éste y los terceros a quienes hubiere sido transferido el bien.-

 

Artículo 47

ARTICULO 47.- El procedimiento aplicable en el juicio de retrocesión y la naturaleza de la litis, serán los establecidos para el juicio de expropiación.-

 

Artículo 48

ARTICULO 48.- Si en la sentencia se hubiere lugar a la acción, deberá establecerse la suma que debe reintegrar el accionante por retrocesión y el plazo en que ha de hacerlo; asimismo se establecerá el plazo en que el expropiante debe devolver el bien expropiado.-

 

Artículo 49

ARTICULO 49.- La devolución del bien al expropiado deberá hacerse libre de todo ocupante, cargas, gravámenes y servidumbres que hubieren tenido lugar después de la desposesión.-

 

Artículo 50

ARTICULO 50.- La acción de retrocesión prescribe a los cinco años computados desde que, habiendo quedado perfeccionada la expropiación en la forma prevista en el artículo 29, al bien se le dio un destino ajeno al que determinó, o desde que no habiéndomelo dado al bien destino alguno, hubieren transcurrido los plazos previstos en los artículos 35 y 39

El trámite previsto en el artículo 39. suspende el curso de esta prescripción.-

 

TITULO IX: DE LA EXPROPIACIÓN IRREGULAR (artículos 51 al 56)

 

Artículo 51

ARTICULO 51.- Procede la acción de expropiación irregular en los siguientes casos:

a) Cuando existiendo una Ley que declara de utilidad pública un bien, el Estado lo toma sin haber cumplido con el pago de la respectiva indemnización.

b) Cuando, con motivo de la Ley de declaración de utilidad pública, de hecho una cosa mueble o inmueble resulte indisponible por evidente dificultad o impedimento para disponer de ella en condiciones normales.

c) Cuando, en virtud de una Ley de declaración de utilidad pública, el Estado imponga el derecho del titular de un bien o cosa, una restricción o limitación, que importe una lesión a su derecho de propiedad.

d) Cuando la autoridad provincial o municipal turbe o restrinja, por acción u omisión, en forma alternada o contínua los derechos del propietario.-

 

Artículo 52

ARTICULO 52.- No corresponde la acción de expropiación irregular cuando el Estado paraliza o no activa los procedimientos después de haber obtenido la posesión judicial del bien.-

 

Artículo 53

ARTICULO 53.- el que accione por expropiación irregular está exento de la reclamación administrativa previa.-

 

Artículo 54

ARTICULO 54.- En el juicio de expropiación irregular, los valores indemnizables serán fijados en la misma forma prevista para el juicio de expropiación regular, contemplada en los artículos 10. y siguientes de la presente Ley.-

 

Artículo 55

ARTICULO 55.- Las normas de procedimiento judicial establecidas para la expropiación regular, rigen también para la expropiación irregular, en cuanto fueren aplicables.-

 

Artículo 56

ARTICULO 56.- La acción de expropiación irregular prescribe a los diez (10) años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que toman viable la referida acción.-

 

TITULO X: DE LA OCUPACION TEMPORANEA (artículos 57 al 70)

 

Artículo 57

ARTICULO 57.- Cuando por razones de utilidad pública fuese necesaria el uso transitorio de un bien o cosa determinada, mueble o inmueble, o de universidad determinada de ellos, podrá recurrirse a la ocupación temporánea.-

 

Artículo 58

ARTICULO 58.- La ocupación temporánea puede responder a una necesidad normal, urgente, imperiosa o súbita, o a una necesidad normal no inminente.-

 

Artículo 59

* ARTICULO 59.- "La ocupación temporánea anormal puede ser dispuesta directamente por la autoridad administrativa, y no dará lugar a indemnización alguna, salvo la reparación de los daños o deterioros que se causaren a la cosa, o el pago de daños y perjuicios debidos por el uso posterior de la cosa en menesteres ajenos a los estrictamente determinaron su ocupación".-

 

Nota de redacción. Ver: Ley de San Juan ((B.O.10-05-88) Observado: Errata en la cual se sustituye la expresión "ocupación temporánea normal" por "ocupación temporánea anormal.)

 

Artículo 60

ARTICULO 60.- Ninguna ocupación tempránea anormal tendrá mayor duración que el lapso estrictamente necesario para satisfacer la respectiva necesidad.-

 

Artículo 61

ARTICULO 61.- La ocupación tempránea por razones normales, previa declaración legal de autoridad pública, podrá establecerse por procedimiento administrativo, de lo contario deberá ser dispuesta por la autoridad judicial, a requerimiento de la Administración Pública.-

 

Artículo 62

ARTICULO 62.- La ocupación tempránea normal apareja indemnización, siendo aplicables en subsidio las reglas vigentes en materia de expropiación.

La indemnización a que se refiere el presente artículo comprenderá el valor del uso y los daños y perjuicios ocasionados al bien o cosa ocupados, así como también el valor de los materiales que hubiesen debido extraerse necesaria e indispensablemente con motivo de la ocupación.-

 

Artículo 63

ARTICULO 63.- El bien ocupado no podrá tener otro destino que el motivó su ocupación.-

 

Artículo 64

ARTICULO 64.- Ninguna ocupación temporánea normal puede durar más de dos años; vencido este lapso, el propietario intimará fehacientemente la devolución del bien. Transcurridos treinta (30) días desde dicha intimación sin que el bien hubiere sido devuelto, el propietario podrá exigir la expropiación del mismo, promoviendo una acción de expropiación irregular.-

 

Artículo 65

ARTICULO 65.- El procedimiento judicial establecido para el juicio de expropiación es aplicable, en lo pertinente, al juicio de ocupación temporánea normal.-

 

Artículo 66

ARTICULO 66.- Sin conformidad del propietario, el ocupante tempráneo de un bien o cosa no puede alterar la sustancia del mismo ni extraer o separar de éste, elementos que lo integren, sin perjuicio del supuesto previsto en el artículo 62. , último parte.-

 

Artículo 67

ARTICULO 67.- Si la ocupación tempránea afectare a terceros, los derechos de éstos se harán valer sobre el importe de la indemnización.-

 

Artículo 68

ARTICULO 68.- Las cuestiones judiciales que promoviese el propietario del bien ocupado están exentas de reclamación administrativa previa.-

 

Artículo 69

ARTICULO 69.- La acción del propietario del bien ocupado para exigir el pago de la indemnización prescribe a los diez (10) años computados desde que el ocupante tomó posesión del bien.-

 

Artículo 70

ARTICULO 70.- La acción del propietario del bien ocupado para requerir su devolución prescribe a los quince (15) años computados desde que el ocupante debió devolver el bien.-

 

TITULO XI: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 71 al 75)

 

Artículo 71

ARTICULO 71.- Todo aquel que a título de propietario, de simple poseedor o a mérito de cualquier otro título, resistiere de hecho la ejecución de los estudios u operaciones técnicas, que en virtud de la presente Ley fuesen dispuestos por el Estado, se hará pasible de una multa que será fijada a criterio del Juez, quien procederá a su aplicación, previo informe sumarísimo del hecho, sin perjuicio de oír al imputado y resolver como corresponda. La multa se exigirá por vía ejecutiva.-

 

Artículo 72

ARTICULO 72.- Cuando se haya armado posesión de un inmueble sujeto a expropiación o que se done con destino a una obra pública, de inmediato se anunciará, por el Juez o funcionario de investigar, a las reparticiones y municipalidad correspondiente, para que se proceda a dar de baja la superficie afectada en la cuenta respectiva de la guía de contribuyentes.-

 

Artículo 73

ARTICULO 73.- La presente Ley se aplicará exclusivamente a las causas que se inicien a partir de su vigencia. es obstante, en los juicios en trámite el expropiante podrá proponer la adquisición del bien por vía del procedimiento administrativo, en la forma prevista en el artículo 17. .-

 

Artículo 74

ARTICULO 74.- Derógase las Leyes N. s. 919, 3955 y 4852 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.-

 

Deroga a: Ley 919 de San Juan, Ley 3.955 de San Juan, Ley 4.852 de San Juan

 

Artículo 75

ARTICULO 75.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

FIRMANTES

SANCASSANI-CONTI

 

DECRETO N. 1260-OSP-90

San Juan, 30 de mayo de 1990.

VISTO:

Las Leyes Provinciales Nros. 5639 y 5640; y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario ordenar el procedimiento administrativo interno a fin de dar mayor agilidad a las transacciones o acuerdo de pago que celebre la Provincia en los procesos expropiatorios.

Que resulta de los Arts. 14, 16, 17 y 19 de la Ley 5639, que el Tribunal de Tasaciones de la Provincia debe intervenir obligatoriamente en la tasación de los inmuebles que fueren objeto de expropiación, sea que la indemnización se pague en Sede Administrativa o en Sede Judicial.

Que del trámite procesal establecido por el art. 19 de la Ley 5639, el informe que deberá producir el Tribunal de Tasaciones, en Sede Judicial, tendrá lugar luego de que el proceso se haya abierto a prueba.

Que ante la posibilidad de que existan transacciones, que se celebren antes de que la causa judicial, se haya abierto a prueba y el Tribunal de Tasaciones no hubiere emitido su informe, se hace necesario y conveniente, que la Fiscalía de Estado cuente con una base cierta respecto del valor que se le asigna al inmueble objeto de la expriopiación y que sirva de referencia para la transacción a celebrarse.

Que esta función se le ha asignado, por Ley 5640 al Tribunal de Tasaciones de la Provincia.

Por ello:

El Gobernador de la Provincia

DECRETA:

 

Artículo 1

ARTICULO 1.- En los casos en que se celebren transacciones o acuerdos de pago en procesos expropiatorios en donde no se haya producido el informe que prevé el art. 19 y c.c de la Ley 5639, y no exista sentencia judicial, la Fiscalía de Estado deberá requerir como trámite previo al acuerdo a celebrarse, que el Tribunal de Tasaciones informe el monto que le asigna al bien inmueble a expropiarse.-

 

Artículo 2

ARTICULO 2.- En el caso que prevé el artículo anterior la Fiscalía de Estado deberá remitir los antecedentes y documentación correspondiente al Tribunal de Tasaciones y éste producir su informe dentro de los cinco (5) días de recibida las actuaciones, siendo dicho informe no vinculante para el Sr. Fiscal de Estado ni el Poder Ejecutivo.-

 

Artículo 3

ARTICULO 3.- Déjese sin efecto el Decreto N. 0779-OSP-90.-

 

Deroga a: Decreto 779/1990 de San Juan ((B.O.18-04-90))

 

Artículo 4

ARTICULO 4.- Comuníquese a Fiscalía de Estado de la Provincia, Ministerios, Tribunal de Tasaciones y dése al Boletín oficial para su publicación.-

 

FIRMANTES

GOMEZ CENTURIÓN-CAPUTO VIDELA

 

DECRETO N. 2286-MHF Y OP-/92

San Juan, 11 de Noviembre de 1992.-

VISTO:

Los Decretos Nros. 0432-OSP-90, 0979_OSP-90 y 793-92; y

CONSIDERANDO:

Que el Tribunal de Tasaciones de la Provincia por virtud de los Decretos citados, tiene una reconocida intervención en reclamos administrativos por expropiaciones parciales de inmuebles, al igual que en todo acuerdo o transacción, sea este de capital u honorarios, arribados judicialmente.

Que la Provincia no cuenta con un Registro Especial, que almacene en forma unifome y cronológica fecha de iniciación y terminación de cada litis expropiatoria o reclamo administrativo indemnizatorio, como asimismo de acuerdo o transacciones respecto de capital u honorarios.

Que resulta conveniente que siendo el Tribunal de tasaciones el Organo específico en la determinación del valor indemnizatorio; que cuenta con un Registro en su banco de Datos, respecto a todos los antecedentes judiciales y extrajudiciales en materia expropiatoria; el que registre en forma cierta, uniforme y cronológica la fecha, los montos y formas de pago de los conceptos Precedentemente mencionados.

Que es necesario proceder a cancelar del dominio privado del expropiado, la superficie con destino a dominio público de la Provincia y a transferir al dominio privado de esta los inmuebles que por causa jurídica de expropiación deban pasar del dominio privado de los particulares al dominio privado de la Provincia de San Juan; ello conforme lo dispuesto por el Art. 2. , párrafo segundo de la Ley N. 4034 y a los fines previstos por los Arts. 29 y 32 de la Ley N. 5639, con las garantías exigidas por el Art. 23 de la norma legal citada; una vez cancelados los montos indemnizatorios, con la intervención del Tribunal de Tasaciones, a los efectos de su registro.

Que también resulta conveniente que perfeccionada la expropiación en los términos del Art. 29 de la Ley N. 5639, se dé publicidad como acto de gobierno, a la transferencia del dominio del expropiante y del pago de la correspondiente indemnización en el trámite judicial o administrativo pertinente.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1

ARTICULO 1.- El Tribunal de Tasaciones de la Provincia efectuará en el procedimiento administrativo previsto por el Artículo 17 de la Ley N. 5639, a favor del expropiado, el pago de los valores aceptados en concepto de indemnización, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el inciso "c" del Art. citado y lo dispuesto por el Art. 23 de la misma norma legal.-

 

Artículo 2

ARTICULO 2.- El Tribunal de tasaciones de la Provincia efectuará mediante depósito judicial, el pago de los montos indemnizatorios honorarios o cualquier otro concepto en todo juicio de expropiación, a favor del expropiado, sus letrados y peritos, que surjan por Decreto, sentencia judicial, acuerdo o transacción debidamente homologado.-

 

Artículo 3

ARTICULO 3.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, la Tesorería General de la Provincia y las Tesorerías de cada Repartición Descentralizada, Autárquica y Cuentas Especiales, transferirán los fondos pertinentes al Tribunal de tasaciones, o en su caso tratándose de deudas consolidadas por la Ley N. 6219, entregarán a éste, los títulos de la deuda pública provincial, a los efectos de su cancelación y pago correspondiente.-

 

Referencias Normativas: Ley 6.219 de San Juan

 

Artículo 4

ARTICULO 4.- El Tribunal de tasaciones de la Provincia intervendrá administrativa o judicialmente en el trámite de cancelación del dominio privado del expropiado, de la superficie expropiada con destino al dominio público provincial y efectuará el trámite de transferencia de los inmuebles que por causa de expropiación pasen del dominio de los particulares al dominio privado de la Provincia, todo ello ante el Registro General inmobiliario, en un término no mayor a los treinta días, cumplidos los requisitos referidos en el Artículo 1.-

 

Artículo 5

ARTICULO 5.- Perfeccionada que sea la expropiación, el Tribunal de Tasaciones de la Provincia dará publicidad por un día en el Boletín Oficial, de la transferencia del dominio al expropiante y del pago de la indemnización previa, en el trámite judicial o administrativo, correspondiente.-

 

Artículo 6

ARTICULO 6.- Créase en el Tribunal de Tasaciones de la Provincia un Registro Especial para la anotación de fechas, montos, conceptos y formas de pago de los valores enunciados en los Artículos 1 y 2 del presente Decreto.-

 

Artículo 7

ARTICULO 7.- El Registro será reglamentado por el Tribunal de Tasaciones en cuanto a la forma y modo, debiendo como mínimo registrar cronológicamente las fechas de iniciación y terminación de cada litis expropiatoria o reclamo administrativo indemnizatorio; el número de expediente administrativo de pago; número de boletas de depósitos o de cheques librados; fecha y número del Boletín Oficial en que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 5 y toda otra constancia que así se considere.-

 

Artículo 8

ARTICULO 8.- Invítase a adherir a este Decreto a los Poderes Legislativos y Judicial y a los Organismos de la Constitución como Tribunal de Cuentas y Fiscalía de Estado.-

 

Artículo 9

ARTICULO 9.- Comuníquese a Fiscalía de Estado, Secretaría de hacienda, Tesorería General de la Provincia, Tribunal de Tasaciones de la Provincia y Poder Judicial. Dése al Boletín Oficial para su publicación.-

 

FIRMANTES

ESCOBAR-LUQUE


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