LEY Nº 5.023
San Juan, 31 de Mayo de l982.-
VISTO
La necesidad de implementar un régimen de protección a las personas discapacitadas, las disposiciones de la Ley Nacional Nº 22.431, y en uso de las facultades legislativas otorgadas por Decreto Nacional Nº 877/ 80 e Instrucciones concedidas por la Junta Militar:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º: Créase la Dirección de Protección al Discapacitado, como Organismo dependiente del Ministerio de Bienestar Social .
ARTICULO 2º: La presente Ley adhiriéndose a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 22.431, tiende a instituir un sistema de protección integral a las personas discapacitadas, con la finalidad de asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la incapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.
ARTICULO 3º: Las disposiciones de la Ley Nacional Nº 22.431, serán de aplicación en todos sus aspectos compatibles a la jurisdicción provincial a excepción de los presupuestos de estricta competencia de Estado Nacional u Organismos del mismo.
ARTICULO 4º: La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia será el Ente competente quién certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado indicando también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, que tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.
ARTICULO 5º: La Dirección de Protección al Discapacitado estará a cargo de un Director designado mediante concurso conforme a las normas que al efecto se dicten, y constará de los Departamentos Administrativos que reglamentariamente se establezcan, con competencia en sus respectivas áreas y con las funciones que dicha reglamentación a las resoluciones de la Dirección les encomienden.
ARTICULO 6º: La Dirección contará asimismo con un Consejo Asesor, que se desempeñará honorariamente, contará de cinco a ocho miembros, designados por Resolución Ministerial, de entre integrantes de Asociaciones de bien público que tengan un objetivo similar al de la presente Ley, y/o profesionales, técnicos o personas de reconocida idoneidad en la materia.
La duración del mandato de los miembros de este Consejo Asesor, será de un año. En caso de renuncia, ausencia y otra circunstancia que impida el cumplimiento de la función, los componentes del Consejo Asesor serán reemplazados por un suplente, que deberá designarse en igual número y fecha en que se realice la designación de los titulares.
ARTICULO 7º: La autoridad de la Dirección será ejercida por el Director teniendo el Consejo solamente una función de asesoramiento y no de decisión.-
ARTICULO 8º: Corresponderá al señor Director: a) Promover la asistencia para la rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada, b) Propender a la formación laboral o profesional, y régimen de seguridad social, c) Reunir los antecedentes y toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad, d) Extender la certificación conducente a los fines de la reglamentación de protección al discapacitado.
ARTICULO 9º: El titular de la Dirección de Protección al Discapacitado, procederá a dictar las resoluciones de mero trámite, debiendo hacerlo ad-referendum del Señor Ministro de Bienestar Social en las resoluciones de fondo.
ARTICULO 10º: En forma provisoria y hasta tanto se proveen partidas presupuestarias, la Dirección que por esta Ley se crea, sus obligaciones serán atendidas con partidas generales del Ministerio de Bienestar Social.
ARTICULO 11º: En el ámbito del Ministerio de Bienestar Social se creará una Cuenta Especial, que se denominará "Dirección de Protección al Discapacitado", donde se centrará todo el movimiento relativo a los objetivos de protección al discapacitado.
ARTICULO 12º: La Dirección de Protección al Discapacitado contará con los siguientes recursos:
Las sumas que fije el presupuesto General de la provincia y las que le acuerden leyes especiales.
Las contribuciones, aporte o subsidios que le acuerde el Estado Nacional y/o sus Organismos, como también los Organismos Provinciales y Municipales.
Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones provenientes del sector privado e instituciones de bien público.
ARTICULO 13º: El personal de la Dirección será cubierto en forma provisoria con personal del Ministerio de Bienestar Social, hasta tanto se le asignen a la nueva Dirección las previsiones presupuestarias correspondientes.
ARTICULO 14º: La Dirección de Protección al Discapacitado, deberá llevar un registro analítico de los discapacitados en jurisdicción provincial y de las Entidades de Bien Público dedicadas a la protección, ayuda y rehabilitación de las personas discapacitadas.
ARTICULO 15º: Queda facultado el Ministerio de Bienestar Social para suscribir en nombre de la Provincia y ad-referéndum del Poder Ejecutivo, los convenios con el Estado Nacional y sus Organismos, conducentes al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.-
ARTICULO 16º: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.
FDO:
Dr. Roberto Hugo Cámera Dr. Leopoldo Bravo
Ministro de Bienestar Social Gobernador
DECRETO ACUERDO Nº 109
San Juan, 28 de marzo de 1.983
VISTO:
El Expediente Nº 263.156-D-82, registro del Ministerio de Bienestar Social; y,
CONSIDERANDO:
Que mediante las referidas actuaciones, el Director de Protección al Discapacitado eleva para su consideración y aprobación la reglamentación de la Ley Nº 5.023 de creación de la citada Dirección;
Que a tal efecto ha intervenido favorablemente Asesoría Letrada del Ministerio de Bienestar Social y Asesoría Letrada del Gobierno respectivamente, por lo que se considera conveniente proceder conforme se solicita;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA
ARTICULO 1º.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 2º.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 3º.- 1- La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia, a efectos del otorgamiento del Certificado previsto en el Artículo 4º de la Ley, constituirá una Junta Médica para la Evaluación de Personas Discapacitada.-
2- La Junta Médica para la Evaluación de las Personas Discapacitada estará integrada, como mínimo, por médicos especializados en: Rehabilitación Médica (fisiatrica y Psiquiatría), Oftalmología, Otorrinolaringología, Clínica Médica, Neurología Infantil y como colaboradores de la Junta Médica, los Directores de Hospitales Regionales.-
3- La Junta para la Evaluación de las Personas Discapacitada, tendrá una presidencia ocupada por el Jefe y contará con una secretaría que recibirá las solicitudes de otorgamiento de certificados, los que deberán ser acompañados de todos los antecedentes personales del solicitante.-
4- La Junta para la Evaluación de las Personas Discapacitadas, dispondrá la realización de los exámenes y evaluación que, en cada caso, considere necesario, a cuyo efecto podrá las interconsultas y asesoramientos pertinentes.-
5.- El dictamen que emita la Junta para la Evaluación de las Personas Discapacitadas, debidamente fundado, contendrá:
a- Diagnóstico etiológico, anatómico y funcional.
b- Pronostico de las posibilidades de rehabilitación y tratamientos médicos y previsiones en cuanto a las posibilidades profesionales o laborales del interesado.-
c- Todo otro dato que pueda servir de elemento de juicio para un mejor pronóstico del futuro del interesado.-
d- El plazo de validez del certificado
6- El dictamen de la Junta para la Evaluación de Personas Discapacitadas, deberá producirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha de ingreso de la solicitud; dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual, en caso que fuera necesario la realización de evaluaciones de naturaleza compleja, a solicitud de la Junta y con la aprobación de las autoridades que emita el certificado.-
7- El certificado o su denegatoria, deberá ser emitido dentro de los veinte (20) días hábiles de producido el dictamen de la Junta para la Evaluación de Personas Discapacitadas.-
8- La Junta para la Evaluación de Personas Discapacitadas dispondrá por su Secretaría, el registro y clasificación de los dictámenes que se expidan conjuntamente con los antecedentes presentados por el solicitante.-
9- La persona discapacitada deberá presentar ante la Dirección de Protección al Discapacitado, la Ficha Municipal (original) y el Certificado Médico correspondiente expedido por la Junta Médica, el cual solo tendrá validez ante la Dirección de Protección al Discapacitado, quien otorgará, cumplida las exigencias, el Carnet de Discapacidad con los datos que la reglamentación establezca.-
10- Las decisiones emanadas de la autoridad competente, serán recurrible de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.-
ARTICULO 4º.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 5º.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 6º.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 7º.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 8º.- La Dirección de Protección al Discapacitado difundirá y podrá verificar, sin perjuicio de la intervención del Ministerio de Trabajo, en cumplimiento del Artículo 8º de la Ley Nacional Nº 22.431, Las entidades a que hace referencia dicha norma deberán exigir a los postulantes la presentación del Carnet de Discapacitado que los acredite como tales, como condición esencial para obtener el empleo de que se trata.-
ARTICULO 9º.- El Gabinete Profesional de la Dirección de Protección al Discapacitado y la Junta Médica para Personas Discapacitadas, serán los organismos que coordinarán y coadyuvaran en el cumplimiento del Artículo 9º de la Ley Nacional Nº 22431.-
ARTICULO 10º.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 11º.- En todos los casos en que se concedan u otorgue el uso de bienes de dominio público o privado del Estado Provincial, o de los Municipios para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades, siempre que las atienda personalmente, aún cuando para ello necesiten el ocasional auxilio de terceros. Idéntico criterio adoptarán las Empresas del Estado Provincia con relación a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen.-
Serán nulos de nulidad absoluta la concesión o permisos otorgado sin observar la prioridad establecida en el presente artículo. La Dirección de Protección al Discapacitado, de oficio o a petición de las partes, requerirá la renovación por ilegitimidad de tal concesión o permiso. Revocados pos las razones antedichas la concesión o permiso, el organismo público otorgará éstos en forma prioritaria y en la mismas condiciones, a persona o personas discapacitadas.-
ARTICULO 12º.- Sin perjuicio de las atribuciones que el artículo 12º de la Ley Nacional Nº 22.431 establece para el Ministerio de Trabajo, la Dirección de Protección al Discapacitado colaborará en función de los objetivos fijados en el artículo 1º de dicha Ley y normas que al respecto se dicte, con las organizaciones privadas en la creación y desarrollo de medios de trabajo protegido. Se considerará Taller Protegido de Producción, a la entidad estatal, o privada bajo dependencia de asociaciones con personería jurídica y reconocidas como de bien público, que tenga por finalidad la producción de bienes y/o servicios cuya planta esté integrada por trabajadores discapacitados físicos, mentales y/o sociales preparados y entrenados para el trabajo, en edad laboral, y afectados de una discapacidad tal que les impida obtener y conservar un empleo competitivo y se considerará grupo laboral protegido a las secciones formadas por trabajadores discapacitados, con las mismas características que elaboran bajo condiciones especiales en un medio de trabajo diferenciado.
El empleo domiciliario en relación de dependencia con un taller protegido de producción se autorizará exclusivamente para las personas discapacitadas imposibilitadas de desplazarse y realmente capaces de efectuar trabajos productivos.-
ARTICULO 13º.- La Dirección General de Escuelas de la Provincia es el Organismo que tendrá a su cargo las acciones a que se refiere el Artículo 13º de la Ley Nº 22.431.-
ARTICULO 14º.- Comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.-
Fdo. Dr. Eduardo Alfredo Pósleman Dr. Ernesto Horacio Riveros
Gobernador Ministro de Bienestar Social
Dr. Ramón Orlando Avellaneda C.P.N Dr. Eduardo Antonio Baliña
Ministro de Gobierno Ministro de Economía