LEY N. 4655
REMUNERACION INTENDENTES
SAN JUAN, 1 DE NOVIEMBRE DE 1979
BOLETIN OFICIAL, 20 DE NOVIEMBRE DE 1979
San Juan, 1 de Noviembre de 1979.
VISTO:
El expediente N. 7027/M/79;
En uso de las facultades legislaciones referidas por Instrucción 1/77 de la Junta Militar, art. 1º, puntos 1.1 y 3 y art. 5.
El Gobernador de la Provincia de San Juan Sanciona y Promulga con Fuerza de LEY:
Artículo 1
ARTICULO 1.- Fíjase como remuneración al Intendente de la Municipalidad de la Ciudad San Juan, el equivalente de 100% de los valores que componen de un Subsecretario de Estado.
Los restantes Intendentes Municipales de la Provincia percibirá, en el mismo excepto, el equivalente al 90%, 80% de la retribución asignada en el párrafo precedente, al de la Ciudad de San Juan, según se trate de comunas de primera, segunda o tercera categoría conforme a la clasificación establecida por la Ley 4288.-
Referencias Normativas: LEY N. 4288 ((B.O. 07-06-77))
Artículo 2
ARTICULO 2.- Los secretarios municipales, excepto el de la Municipalidad de la ciudad de San Juan, percibirán la remuneración equivalente a la Categoría del Presupuesto de las distintas comunas de la Provincia. El Secretario exceptuado de esta regla será remunerado con una retribución equivalente de la de su Intendente.
Artículo 3
* "ARTICULO 3.- El Personal de Planta Permanente, Temporario y Temporario Afectado a Trabajos Públicos de la Municipalidad de la Ciudad de San Juan y el resto de las Municipalidades de la Provincia, tendrán una remuneración proporcional a las que percibe el Personal de Planta Permanente, Temporario y de Trabajos Públicos de la Administración Pública Provincial según los siguientes porcentajes:
- Municipalidad de la Ciudad de San Juan 100%
- Resto de las Municipalidades De categoría 1 a 15 100%
Categoría 16 96%
De categoría 17 a 24 90%
Modificado por: Ley 5.267 de San Juan Art.6 ((B.O.12-01-84))
Antecedentes: Ley 5.149 de San Juan Art.1 ((B.O.31-05-83))
Artículo 4
ARTICULO 4.- La presente Ley tiene vigencia a partir de su promulgación, quedando derogada toda disposición que se oponga.-
Artículo 5
ARTICULO 5.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese y dése al Boletín Oficial.-
FIRMANTES
ZAMBONI-KERN