LEY N. 4655

REMUNERACION INTENDENTES

SAN JUAN, 1 DE NOVIEMBRE DE 1979

BOLETIN OFICIAL, 20 DE NOVIEMBRE DE 1979

 

San Juan, 1 de Noviembre de 1979.

VISTO:

El expediente N. 7027/M/79;

En uso de las facultades legislaciones referidas por Instrucción 1/77 de la Junta Militar, art. 1º, puntos 1.1 y 3 y art. 5.

El Gobernador de la Provincia de San Juan Sanciona y Promulga con Fuerza de LEY:

 

Artículo 1

ARTICULO 1.- Fíjase como remuneración al Intendente de la Municipalidad de la Ciudad San Juan, el equivalente de 100% de los valores que componen de un Subsecretario de Estado.

Los restantes Intendentes Municipales de la Provincia percibirá, en el mismo excepto, el equivalente al 90%, 80% de la retribución asignada en el párrafo precedente, al de la Ciudad de San Juan, según se trate de comunas de primera, segunda o tercera categoría conforme a la clasificación establecida por la Ley 4288.-

 

Referencias Normativas: LEY N. 4288 ((B.O. 07-06-77))

 

Artículo 2

ARTICULO 2.- Los secretarios municipales, excepto el de la Municipalidad de la ciudad de San Juan, percibirán la remuneración equivalente a la Categoría del Presupuesto de las distintas comunas de la Provincia. El Secretario exceptuado de esta regla será remunerado con una retribución equivalente de la de su Intendente.

 

Artículo 3

* "ARTICULO 3.- El Personal de Planta Permanente, Temporario y Temporario Afectado a Trabajos Públicos de la Municipalidad de la Ciudad de San Juan y el resto de las Municipalidades de la Provincia, tendrán una remuneración proporcional a las que percibe el Personal de Planta Permanente, Temporario y de Trabajos Públicos de la Administración Pública Provincial según los siguientes porcentajes:

- Municipalidad de la Ciudad de San Juan 100%

- Resto de las Municipalidades De categoría 1 a 15 100%

Categoría 16 96%

De categoría 17 a 24 90%

 

Modificado por: Ley 5.267 de San Juan Art.6 ((B.O.12-01-84))

Antecedentes: Ley 5.149 de San Juan Art.1 ((B.O.31-05-83))

 

Artículo 4

ARTICULO 4.- La presente Ley tiene vigencia a partir de su promulgación, quedando derogada toda disposición que se oponga.-

 

Artículo 5

ARTICULO 5.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese y dése al Boletín Oficial.-

 

FIRMANTES

ZAMBONI-KERN


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