LEY N. 3829
INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS
EN LA ADMINISTRACION PUBLICA
SAN JUAN, 14 DE JUNIO DE 1973
BOLETIN OFICIAL, 5 DE JULIO DE 1973
LA CAMARA DE REPRESENTANTES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1
ARTICULO 1.-Reglaméntanse los artículos 33. y 52. de la Constitución de la Provincia de conforme a las disposiciones de la presente ley.
Referencias Normativas: Constitución de San Juan Art.33 ((BO. 07-05-86)), Constitución de San Juan Art.52 ((BO. 07-05-86))
Artículo 2
*ARTICULO 2.- Es incompatible el desempeño de cualquier cargo, o goce de sueldo, o remuneración en la administración provincial o reparticiones autárquicas, comprendido en el presupuesto provincial, incluyendo los miembros del Poder Legislativo y Judicial con otro u otros de la Provincia, de la Nación o de las Municipalidades, aunque entre los empleos no hubiere superposición de horarios salvo el caso de los docentes, el de los jubilados que representen la clase pasiva en los Directorios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia y de la Dirección de Obra Social. Se exceptuarán los casos del personal especializado cuyos servicios requiera la administración pública sin posibilidad de ser sustituidos.
Modificado por: Ley 3.913 de San Juan Art.1 ((BO.18-6-74))
Artículo 3
*ARTICULO 3.- Es igualmente incompatible el desempeño de cualquier cargo de la Administración Provincial de reparticiones autárquicas, con el goce de una jubilación nacional, provincial o municipal, salvo el desempeño del cargo de Sub-Jefe de Policía, respecto a sus haberes jubilatorios como Inspector General de la Institución".
Modificado por: Ley 3.913 de San Juan Art.3 ((BO. 18-6-74))
Artículo 4
*ARTICULO 4.- En la situación del artículo anterior se podrá desempeñar el cargo provincial, siempre que el empleado o funcionario renuncie a la percepción de los haberes jubilatorios mientras permanezca en él. En estos casos deberá acreditarse mediante certificado de autoridad competente la suspensión a la mencionada percepción de los haberes jubilatorios. El importe de haberes no cobrados de conformidad a la presente disposición, ingresará a la Caja de Jubilaciones de la Provincia"
Modificado por: Ley 3.913 de San Juan Art.3 ((BO. 18-6-74))
Artículo 5
ARTICULO 5.- Ningún empleado podrá percibir más que el sueldo de que es titular en los casos en que se los designare para prestar servicios como adscripto, interino o funciones eventuales. Pero cuando las remuneración correspondiente a los cargos interinos, eventuales o por adscripción fuera superior a la del empleo titular, podrá optar por aquéllas.
Artículo 6
ARTICULO 6.- Considéranse empleos administrativos comprendidos en las disposiciones de esta Ley los cargos de representantes del Estado en las Sociedades o empresas mixtas y los directores o vocales de las reparticiones descentralizadas o autárquicas.
Artículo 7
ARTICULO 7.- Los empleos gratuitos podrán acumularse entre sí, pero no podrán acumularse un cargo rentado y otro gratuito salvo que este último sea de carácter transitorio para cumplir una finalidad específica. Tampoco podrán acumularse el desempeño de un cargo presupuestario con la prestación de servicios contratados por la administración pública nacional, provincial o municipal, incluyendo entidades mixtas descentralizadas o autárquicas de cualesquiera de los Poderes del Estado.
Artículo 8
ARTICULO 8.- Dentro del término de sesenta días de entrar en vigencia esta ley y el último día hábil del mes de Julio de cada año a partir del año 1974, todos los empleados de cualesquiera de los Poderes del estado, de las reparticiones autárquicas, descentralizadas o entidades mixtas o de las municipalidades de la provincia, deberán presentar ante el ministerio o autoridad de que dependan una declaración jurada en la que deberán expresar los cargos que desempeñen de cualquier naturaleza que fuera, así como las jubilaciones o pensiones de que gozaren. Transcurrido dicho lapso sin que se haya dado cumplimiento sin causa justificada a este requisito o comprobada la falsedad de la declaración, la autoridad competente declarará la cesantía del empleado remiso o falsario.
Dentro del mismo plazo, el empleado que estuviera comprendido en alguna incompatibilidad, deberá formular por escrito la opción o renuncia pertinentes, so pena de exoneración o cesantía en todos los cargos.
Artículo 9
ARTICULO 9.- La sanción de cesantía o separación del cargo alcanzará al funcionario que no denunciare la existencia de incompatibilidades conforme a la presente Ley, dentro de los cinco días de haber tenido conocimiento de la existencia de acumulación de cargos, respecto de alguno de los agentes bajo su dependencia.
Artículo 10
ARTICULO 10.- Las disposiciones de la presente ley se declaran de orden público y e aplicación de oficio por el funcionario competente. Derógase toda disposición; que se oponga a la presente Ley.
Artículo 11
ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
AGUILAR-AGUILAR