LEY N. 3335
LEY DE ENSEÑANZA PRIVADA PRIMARIA
SAN JUAN, 10 DE AGOSTO DE 1965
BOLETIN OFICIAL, 21 DE SETIEMBRE DE 1965
LA CAMARA DE REPRESENTANTES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I - DE LA INSPECCION DE ENSEÑANZA PRIVADA (artículos 1 al 6)
Artículo 1
ARTICULO 1.- Esta Ley reconoce y ampara los derechos de la Enseñanza Privada Primaria, Media y de Nivel Terciario. Tiene también por objeto reglamentar lo que concierne al control de los Institutos Particulares o Escuelas de Enseñanza Primaria Privada, que funcionen en el territorio de la Provincia.
Modificado por: LEY N. 5982 Art.1 ((B.O 31-10-89) Art. Sustituido)
Artículo 2
ARTICULO 2.- Créase la inspección de Enseñanza Privada, a cargo de un inspector designado por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por los representantes legales de colegios privados. La inspección tendrá la dotación de personal que le asigne el Consejo General de Educación y contará con el asesoramiento de un Consejo integrado por tres miembros.
Artículo 3
ARTICULO 3.- El Inspector de Enseñanza Privada deberá ser maestro, con 18 años en la docencia activa de los cuales los tres últimos en cargos directivos titulares gozará de la remuneración establecida para los inspectores seccionales.
Artículo 4
ARTICULO 4.- El Consejo de Asesoramiento estará integrado en la siguiente forma: Un representante de los propietarios de colegios privados, un representante de los padres de los alumnos que concurran a dichos establecimientos y un representante de los docentes que ejerzan en los mismos. Los integrantes de dicho Consejo ejercerán sus funciones ad-honorem, serán elegidos por votación de los propietarios de colegios, padres y docentes según corresponda. Prestarán el asesoramiento que les sea requerido en la forma que determine la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 5
ARTICULO 5.- Las resoluciones del Consejo General de Educación relacionadas con las escuelas privadas, darán derecho a estas y alas partes interesadas a entablar ante el poder ejecutivo el recurso jerárquico sin perjuicio de ocurrir oportunamente a la vía contencioso administrativa.
Artículo 6
ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa días de su promulgación.
CAPITULO II - DE LAS FUNCIONES DE LA ENSEÑANZA PRIVADA (artículo 7)
Artículo 7
ARTICULO 7 .- Son funciones del Inspector de Enseñanza Privada:
a) Dictaminar sobre la autorización para el funcionamiento de los institutos particulares de enseñanza , la que será otorgada por el consejo General de Educación.
b) Ejercer la supervisión técnica y administrativa de los institutos particulares de enseñanza, controlando directamente o mediante inspectores el desenvolvimiento de la eficacia docente de los establecimientos de su jurisdicción.
c) Entender en todas las cuestiones relativas a la aplicación de la presente Ley y a los derechos y obligaciones del personal docente que se desempeñe en los institutos particulares de enseñanza.
d) Controlar y fiscalizar las inversiones de los fondos otorgados por el estado y recibir las rendiciones de cuentas y balances que le remitan los establecimientos privados para su posterior elevación al Consejo General de Educación, la memoria correspondiente, que comprenderá el estado técnico y administrativo de la educación privada y del estado sanitario de sus educandos.
CAPITULO III - DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA (artículos 8 al 12)
Artículo 8
ARTICULO 8.- Los establecimientos Privados de Enseñanza Primaria, Media y de Nivel Terciario, que quieran no ser reconocidos ajustarán sus relaciones con el Gobierno Provincial y con el personal, a las prescripciones de la Constitución de la Provincia, de la presente Ley y sus Reglamentaciones.
Modificado por: LEY N. 5982 Art.1 ((B.O.31-10-89) Art. Sustituido)
Artículo 9
ARTICULO 9.- El Gobierno Escolar previo, el cumplimiento de los requisitos que a continuación se determinan, y el informe favorable de la inspección de enseñanza privada , reconocerá a los Establecimientos Privados de Enseñanza Primaria, Media y de Nivel Terciario que lo soliciten:
a) Nombre y Domicilio del solicitante, y si fuera Persona jurídica, testimonio del instrumento de su constitución.
b) Antecedentes en la docencia o vinculación del solicitante con las actividades educativas
c) Régimen de ingreso y promoción de alumnos, planes de estudio, programas y horarios básicos concordantes con los de enseñanza estatal, sin perjuicio de establecer planes y programas propios que deberán ser supervisados por la Inspección de Enseñanza Privada, cuyo contenido no podrá ser inferior al mínimo establecido por la autoridad competente, como base de enseñanza Primaria , Medida y de Nivel Terciario.
d) Personal escolar necesario con título docente o habilitante, debidamente registrado.
e) Proyecto de presupuesto de gastos y cálculos de recursos para el primer año de funcionamiento.
f) Inventario de los muebles, útiles y materiales didácticos, exigidos por las normas vigentes.
g) Planos del edificio, aprobados por las autoridades competentes con indicación del destino de las dependencias , que garanticen el funcionamiento de los cursos y divisiones que integran el reconocimiento.
Modificado por: LEY N. 5982 Art.1 ((B.O.31-10-89) ART. SUSTITUIDO)
Artículo 10
ARTICULO 10.- La Inspección de Enseñanza Privada inscribirá en un registro especial los establecimientos reconocidos, así como también el personal escolar que se desempeñe en ellos.
Artículo 11
ARTICULO 11.- Los establecimientos reconocidos estarán facultados para matricular, calificar, examinar, promover y otorgar pases. Las constancias escritas de estos actos formarán parte del archivo de cada colegio, quien deberá remitir anualmente copia autenticada al Consejo General de educación para su archivo. Los certificados de estudio serán expedidos por los colegios particulares y también convalidados por la dirección general de Escuelas.
Artículo 12
ARTICULO 12.- Los establecimientos elevarán anualmente dentro de los quince días subsiguientes al de iniciación de las clases, a la Inspección de Enseñanza Privada, para su dictamen y oportuna aprobación del Consejo General de Educación, el monto de los aranceles fijados, así como el número de alumnos discriminados por cursos.
CAPITULO IV - DEL PERSONAL ESCOLAR (artículos 13 al 18)
Artículo 13
ARTICULO 13.- A los fines de esta Ley se considerará personal docente a los establecimientos privados, al encargado de grado o curso con funciones específicas de enseñanza en el aula. Tendrá los mismos derechos y obligaciones que el personal similar de las escuelas y/o establecimientos oficiales, y el personal religioso, cuando lo hubiere, estará sometido a la reglamentación interna de sus respectivos institutos en lo relacionado con la estabilidad y calificación profesional.
Modificado por: LEY N. 5982 Art.1 ((B.O.31-10-89) ART. SUSTITUÍDO)
Artículo 14
ARTICULO 14.- La designación de personal directivo, docente, docente auxiliar y de disciplina, será efectuada por el propietario del establecimiento privado de enseñanza.
Modificado por: LEY N. 5982 Art.1 ((B.O.31-10-89) ART. SUSTITUIDO)
Artículo 15
ARTICULO 15.- Los aspirantes a cargos docentes deberán acreditar haber cumplido los requisitos esenciales determinados para el ingreso a la docencia , debiendo ser confirmados , al solo efecto de la dotación del presupuesto por el Consejo General de Educación, a quien se dará conocimiento de todos los antecedentes dentro de los plazos que se fijen.
Artículo 16
ARTICULO 16.- Los propietarios o sus representantes legales al solicitar la aprobación o la autorización del personal que designen, deberán acompañar comprobantes de que posee los títulos exigidos por el articulo 9 de esta Ley.
Artículo 17
ARTICULO 17.- El personal escolar solo podrá ser removido sin derecho a preaviso e indemnización por causa de grave inconducta o mal desempeño de sus deberes y en los casos de manifiesto desacuerdo con los fines ideológicos y orientación moral de la institución donde se desempeña, previo sumario sustanciado ante la inspección de Enseñanza Privada.
Artículo 18
ARTICULO 18.- En los casos de despido por causas distintas a las mencionadas en el artículo anterior, se aplicarán las disposiciones que establece la legislación laboral de la Nación ( Ley N. 11.729 y sus modificaciones) Los pagos en concepto de preaviso o indemnización serán por cuenta exclusiva del establecimiento y no se computarán entre los gastos por cubrirse, con el porcentaje de sus ingresos arancelarios cubiertos por el presupuesto de la provincia.
Referencias Normativas: Ley 11.729 (( B.O 25-09-1934))
CAPITULO V - DE LOS ARANCELES Y DE LA REMUNERACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE (artículos 19 al 28)
Artículo 19
ARTICULO 19.- Los establecimientos reconocidos podrán tener el carácter de pagos y gratuitos. Se considerarán gratuitos aquellos establecimientos que no perciban aranceles de sus alumnos en concepto de retribución por la enseñanza y pagos los que fijan aranceles, teniendo en cuenta las características de la zona donde funcionen el material didáctico de que dispongan y las comodidades que ofrezcan a los alumnos.
Artículo 20
ARTICULO 20.-Los aranceles serán propuestos a la Inspección de Enseñanza Privada para su consideración y opinión que elevará al Consejo General de Educación para su aprobación. En caso de ser objetados por este organismo se elevarán al poder Ejecutivo para que resuelva en definitiva dentro de los treinta días subsiguientes. Si en este lapso no se pronunciare, se entenderá que aprueba lo propuesto por los institutos privados.
Artículo 21
ARTICULO 21.- Se considerarán aranceles todos los pagos que sean efectuados en calidad de retribución por la enseñanza impartida, derecho de estudio, inscripción o matrícula y todo otro pago obligatorio u optativo de cualquier naturaleza vinculado directamente a las exigencias del plan de estudio adoptado. Las escuchas cuyos aranceles sobrepasen o superen las exigencias y necesidades del establecimiento no percibirán aportes.
Artículo 22
ARTICULO 22.- El personal docente de los establecimientos reconocidos percibirá la misma retribución del personal docente oficial en igualdad de especialidad, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 23
ARTÍCULO 23.- Los establecimientos reconocidos que acrediten que no pueden abonar las retribuciones establecidas en el Artículo precedente, percibirán del Estado Provincial, a ese solo efecto, las contribuciones necesarias.
Modificado por: LEY N. 5982 Art.1 ((B.O.31-10-89) ART. SUSTITUÍDO)
Artículo 24
ARTICULO 24.- Las escuchas complementarias anexadas a establecimientos privados de enseñanza primaria reconocidos en las condiciones que determinan el artículo 9 de esta ley, gozarán también de los beneficios de los artículos precedente y siguiente.
Artículo 25
ARTICULO 25.- A los efectos de la contribución del estado provincial a los Institutos Privados de Enseñanza, se clasificarán en dos grupos:
a) Establecimientos que no perciban aranceles, ni ningún otro pago por enseñanza o servicios adicionales docentes prestados al alumno, en cuyo caso la contribución alcanzará hasta el cien por ciento de los sueldos del personal docente, incluidos los aportes patronales;
b) Establecimientos que perciben aranceles, en cuyo caso las contribuciones podrán alcanzar los siguientes límites máximos conforme a categorías que fije la inspección de enseñanza privada, que deberá tener en cuenta para ello las características económicas de la zona y de la población escolar, el tipo de enseñanza impartida los resultados del estudio de un balance de acuerdo al último ejercicio, y las necesidades del establecimiento como unidad escolar en su zona de influencia:
CATEGORÍA A.- Sueldos del personal docente que cubran hasta el 80 % de dicho personal.
CATEGORIA B.- Sueldos del personal docente que cobran hasta el 60 % de dicho personal.
Esta contribución se acordará sobre el total de los sueldos del personal docente, por un periodo de diez meses (10), lapso durante el cual los institutos percibirán aranceles. Para los meses restantes y el sueldo anual complementario, dicha contribución será del cien por ciento (100 %), incluídos los aportes patronales establecidos por las leyes de jubilación vigentes.
Modificado por: LEY N. 5982 Art.1 ((B.O.31-10-89) Art. Sustituido), LEY N. 6013 ((B.O.21-11-89) SUSTIT. "cobran" por "cubran")
Artículo 26
ARTICULO 26.-Los establecimientos que se hallen en loa situación económica a que se refiere el artículo anterior deberán probar anualmente su estado económico ante la Inspección de Enseñanza Privada, mediante balance que comprenderá la totalidad del movimiento económico financiero correspondiente al ejercicio próximo anterior incluido el gasto de gastos y recursos.
El Consejo General de Educación propondrá al Poder Ejecutivo un informe fundado, el monto de los aportes que corresponde efectuar. Los establecimientos privados están obligados a comunicar de inmediato a la Inspección de Enseñanza Privada, cuando su situación haya variado y no se justifique la contribución estatal. En caso de violación de esta norma se hará pasible a las sanciones correspondientes.
Artículo 27
ARTICULO 27.- Los establecimientos privados que reciban los aportes a que se refiere el artículo 25 y que a la vez gocen de subsidios oficiales en forma regular, deberán optar por una de las dos formas de ayuda estatal no pudiendo acumular ambos beneficios. Cuando se les otorguen subsidios únicos no podrán destinarlos a los fines previstos en esta Ley.
Artículo 28
ARTICULO 28.- La inspección de Enseñanza Privada ejercerá sobre los establecimientos privados que perciben el aporte estatal, la fiscalización contable correspondiente.
CAPITULO VI - DE LAS SANCIONES (artículos 29 al 30)
Artículo 29
ARTICULO 29.- La violación de las disposiciones de esta Ley hará responsable solidaria e ilimitadamente al propietario, a sus representantes legales y al Director del establecimiento y el procedimiento para la aplicación de las sanciones lo establecerá la reglamentación de la Ley
Artículo 30
ARTICUL0 30.- La penalidad podrá consistir en apercibimientos y multas que en todo caso no podrá ser superior a diez (10) meses de sueldo del Director del Establecimiento, sin perjuicio de a inhabilitación temporaria o definitiva de ambos, la que podrá ser impuesta como sanción accesoria. Asimismo podrá disponerse, en caso de reincidencia, además de las sanciones previstas en el párrafo anterior, la cancelación de la autorización acordada.
Modificado por: LEY N. 5982 Art.1 ((B.O.31-10-89) ART. SUSTITUÍDO)
CAPITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 31 al 37)
Artículo 31
ARTICULO 31.- Los establecimientos de enseñanza que a la sanción de la presente Ley se hallaren en funcionamiento quedarán automáticamente regidos por sus disposiciones con carácter de reconocidos y dispondrán de un plazo de doce meses para regularizar su situación ajustándose a las prescripciones legales.
Artículo 32
ARTICULO 32.- El personal escolar de los establecimientos reconocidos en virtud del artículo anterior cuando tuviere título habilitante quedará automáticamente confirmado en sus cargos y no podrá ser separado sino por las causales previstas en esta Ley.
Artículo 33
ARTICULO 33.- El personal escolar estatal que resulte de la aplicación de la presente Ley, podrá pasar con carácter definitivo a dichos establecimientos particulares si los propietarios así lo solicitan con la autorización expresa y por escrito de los interesados. Esta opción debe formularse dentro del lapso de treinta días de promulgada la presente ley.
Artículo 34
ARTÍCULO 34.- El aporte estatal que resulte de la aplicación de la presente Ley, entrará a regir a partir del cumplimiento de los recaudos legales y reglamentarios por cada uno de los establecimientos ante la Inspección de Enseñanza Privada, subsistiendo en el ínterin, las remuneraciones que actualmente goza el personal.
Artículo 35
ARTICULO 35.- Los gastos que originen la aplicación de la presente ley se tomarán de Rentas Generales, con imputación a ella y hasta que se incluyan las partidas correspondientes en la Ley de presupuesto.
Artículo 36
ARTICULO 36.- Derógase las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente Ley.
Artículo 37
ARTICULO 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
BRAVO-BAZAN AGRAS