LEY N 2492

ESTATUTO DEL DOCENTE

SAN JUAN, 26 DE OCTUBRE DE 1960

BOLETIN OFICIAL, 3 DE MAYO DE 1961

 

LA CAMARA DE REPRESENTANTES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

Estatuto del Docente

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1

ARTICULO 1.- Quedan determinados en el presente Estatuto los deberes y derechos del personal docente dependiente de la Dirección General de Escuelas de la Provincia o del organismo que le sucede.-

 

Artículo 2

ARTICULO 2.- A los efectos de la aplicación de este Estatuto, es considerado docente todo aquel que imparta, fiscalice u oriente la educación, o quien colabore de manera directa en tales funciones con sujeción a normas pedagógicas y reglamentaciones legales.-

 

CAPITULO I DEL PERSONAL DOCENTE (artículos 3 al 4)

 

Artículo 3

ARTICULO 3.- Adquiérele el estado docente desde el instante en que el agente toma posesión del cargo para el que fuera designado.

Comprende tres categorías:

A) ACTIVA: Corresponde al personal que desempeña funciones para las cuales fue designado, al que está en uso de licencia con goce de sueldo o a los agentes en disponibilidad en iguales condiciones.

B) PASIVA: Aplícase al personal en uso de licencia o en disponibilidad sin goce de sueldo, al que pasa a desempeñar funciones no comprendidas en el inciso anterior al destinado a funcionar auxiliares por pérdida de sus condiciones para la docencia activa, al que desempeña funciones públicas electivas, al que está cumpliendo servicio militar y a los docentes suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso judicial.

C) EN RETIRO: Corresponde a los jubilados.-

 

Artículo 4

ARTICULO 4.- El estado docente se pierde:

a) Por renuncia aceptada, salvo en caso de que ésta sea presentada por acogerse a los beneficios de la jubilación.

b) Por cesantía.

c) Por exoneración.-

 

CAPITULO II DE LOS DEBERES Y DERECHOS (artículos 5 al 6)

 

Artículo 5

ARTICULO 5.- Son deberes de los docentes:

a) Desempeñar en forma digna, responsable y eficaz las funciones inherentes a su cargo.

b) Cultivar en los alumnos sentimientos de paz, de amor a la Patria y de solidaridad social. Inculcar en ellos el acatamiento a la Constitución y a la Ley y el respeto a nuestra tradición y régimen democrático-republicano y a las autoridades legítimamente constituidas.

c) Conocer y respetar la jurisdicción técnica, administrativa y disciplinaria.

d) Acatar la vía jerárquica.

e) Observar una conducta acorde con la función educativa y no desempeñar actividad que afecte la dignidad del docente.

f) Ampliar su cultura y propender al perfeccionamiento de su capacidad pedagógica.

g) Cumplir los horarios que correspondan a las tareas administrativas asignadas, cuando en los casos previstos en el Art. 3º, inciso b) cambio el estado activo por el pasivo.-

 

Artículo 6

* ARTICULO 6.- Son los derechos de los docentes, sin perjuicio de los que reconozcan las leyes y decretos generales:

a) La estabilidad en el cargo, categoría y ubicación que sólo podrá modificarse en virtud de resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto.

b) El goce de una retribución digna y de una jubilación justa, actualizada de acuerdo con los índices oficiales del costo de la vida.

c) Los traslados y ascensos conforme a las normas del presente Estatuto.

d) El cambio de funciones sin merma de retribuciones, en el caso de disminución o pérdida de aptitudes por causas que no le sean imputables.

e) El conocimiento de las nóminas de aspirantes hechas según el orden de mérito, a los efectos de los nombramientos, ascensos, permutas y traslados.

f) El ejercicio de su actividad en las mejores condiciones pedagógicas de local, higiene, material didáctico y número de alumnos.

g) El reconocimiento de las necesidades del núcleo familiar.

h) El goce de vacaciones anuales en un mínimo de sesenta días y de un régimen reglamentario de licencia durante el año lectivo.

i) El ejercicio de todos los derechos políticos inherentes a su condición de ciudadano, y el goce de licencias para optar a cargos electivos y hasta la terminación de su mandato.

j) La agremiación para el estudio de problemas educacionales y para la defensa de sus intereses profesionales.

*k) Nota de Redacción: Por art. 1º Ley Nº 5332 (B.O. 09-10-94) se pone en vigencia Ley 2492.

l) La obtención de licencias con goce de sueldo hasta un año lectivo para perfeccionamiento docente. Este derecho se obtiene con un mínimo de dos años en la docencia activa y puede ser disfrutado cada diez años a contar de la fecha en que concluyó la última licencia, con goce de sueldo para perfeccionamiento docente.

Ll) Nota de Redacción: Derogado por art. 1º Ley Nº 4339.

m) Licencia con goce de sueldo por un año lectivo, cuando obtenga becas de estudios para perfeccionamiento docente.

n) La asistencia social y su participación, por elección en el gobierno de la misma.

ñ) La defensa de sus derechos e intereses legítimos mediante

acciones y recursos que este Estatuto y las leyes establezcan.-

 

Modificado por: Ley 3.903 de San Juan ((B.O. 02/05/74) Inc. K sustituido)

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O.19-09-77)), Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09/10/84) Restituye Vigencia)

 

CAPITULO III DE LA FUNCIÓN, CATEGORÍA Y UBICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS (artículos 7 al 9)

 

Artículo 7

* ARTICULO 7.- Nota de Redacción: Por art. 1º Ley Nº 5332 (B.O. 09-10-84) restituye vigencia Ley 2492.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) RESTITUYE VIGENCIA LEY 2492), LEY N. 6018 ((B.O. 11/12/89))

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O.19-09-77))

 

Artículo 8

ARTICULO 8.- La Dirección General de Escuelas establecerá la planta funcional de cada establecimiento, conforme surjan anualmente cambios por crecimiento o disminución de la población escolar o necesidades educativas.-

 

Artículo 9

ARTICULO 9.- Para revistar una escuela en la categoría inmediata superior deberá llenar los requisitos que se establezcan por reglamentación adquiriendo automáticamente la categoría que le corresponda.-

 

CAPITULO IV DEL ESCALAFÓN (artículos 10 al 11)

 

Artículo 10

* ARTICULO 10.- Nota de Redacción: por art. 1º Ley Nº 5332 restituye vigencia Ley Nº 2492.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) RESTABLECE VIGENCIA LEY 2492)

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O.19-09-77))

 

Artículo 11

ARTICULO 11.- El escalafón del personal técnico docente de materias especiales de las escuelas comunes, post-primarias y diferenciales es el que a continuación se detalla:

a) 1º maestro de materia especial, 2º vice director de la escuela de especialidades, de primera con especialidades y de Artesanía; 3º inspector de especialidades.

b) El escalafón del personal de la Biblioteca del Magisterio estará sujeto al siguiente escalafón: 1º auxiliar; 2º bibliotecario.-

 

CAPITULO V DE LAS REMUNERACIONES (artículos 12 al 23)

 

Artículo 12

* ARTICULO 12.- Nota de Redacción: Por art. 1º Ley Nº 5332 queda sin vigencia.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) SIN VIGENCIA)

Antecedentes: Ley 3.787 de San Juan ((B.O. 05-04-73)), Ley 4.231 de San Juan ((B.O. 22-10-76))

 

Artículo 13

* ARTICULO 13.- Nota de Redacción: Por art. 1º Ley Nº 5332 - Sin vigencia

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) SIN VIGENCIA)

Antecedentes: Ley 3.787 de San Juan Art.1 ((B.O. 05-04-73))

 

Artículo 14

* ARTICULO 14.- Nota de Redacción: Por art. 1º Ley Nº 5332 queda sin

vigencia.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) QUEDA SIN VIGENCIA)

 

Artículo 15

* ARTICULO 15.- Nota de Redacción: por art. 1º Ley Nº 5332 queda sin vigencia.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) QUEDA SIN VIGENCIA)

Antecedentes: Ley 3.787 de San Juan Art.1 ((B.O. 05-04-73))

 

Artículo 16

* ARTICULO 16.- Nota de Redacción: Por art. 1º Ley Nº 5332 queda sin vigencia Ley 2492.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) QUEDA SIN VIGENCIA)

Antecedentes: Ley 3.787 de San Juan ((B.O. 05-04-73)), Ley 5.273 de San Juan ((B.O. 27-12-83))

 

Artículo 17

* ARTICULO 17.- Nota de Redacción: Por art. 1º Ley Nº 5332 queda sin vigencia.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) VIGENCIA SUPRIMIDA)

 

Artículo 18

* ARTICULO 18.- Nota de Redacción: Por art. 1º Ley Nº 5332 queda sin vigencia.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) VIGENCIA SUPRIMIDA)

 

Artículo 19

* ARTICULO 19.- Nota de Redacción: Por art. 1º Ley 5332 queda sin vigencia.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) VIGENCIA SUPRIMIDA)

Antecedentes: Ley 3.787 de San Juan ((B.O. 05-04-73))

 

Artículo 20

* ARTICULO 20.- Nota de Redacción: Por art. 1º Ley Nº 5332 queda sin vigencia.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) VIGENCIA SUPRIMIDA)

Antecedentes: Ley 3.787 de San Juan ((B.O. 05-04-73))

 

Artículo 21

* ARTICULO 21.- Nota de Redacción: por art. 1º Ley Nº 5332 queda sin vigencia.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) VIGENCIA SUPRIMIDA)

 

Artículo 22

* ARTICULO 22.- Nota de Redacción: Por art. 1º Ley Nº 5332 queda sin vigencia.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) VIGENCIA SUPRIMIDA)

Antecedentes: Ley 3.787 de San Juan ((B.O. 05-04-73)), Ley 4.052 de San Juan ((B.O. 10/07/75)), Ley 4.231 de San Juan ((B.O. 22-10-76))

 

Artículo 23

ARTICULO 23.- Toda creación de cargo docente y técnico docente en la Dirección General de Escuelas, será incorporada al régimen de este. Estatuto y ajustada a los escalafones respectivos y a los correspondientes índices de remuneraciones establecido. En los casos de reestructuración el personal afectado por la supresión de cargos tendrá derecho a mantener la remuneración alcanzada y a que no sea afectada su estabilidad.-

 

CAPITULO VI DE LA CARRERA DOCENTE (artículos 24 al 25)

 

Artículo 24

ARTICULO 24.- La carrera docente se iniciará por el cargo de menor jerarquía correspondiente al escalafón respectivo y se ajustará a las condiciones que establece este Estatuto con respecto al ingreso en la docencia, traslados y permanencias, ascensos, suplencias y estabilidad.-

 

Artículo 25

ARTICULO 25.- El ingreso en la docencia, en la forma ordenada por el estatuto es condición previa e indispensable para asegurar los derechos, que se relacionan a traslados, permutas y ascensos en los establecimientos de la Dirección General de Escuelas.-

 

CAPITULO VII INGRESO A LA DOCENCIA (artículos 26 al 41)

 

Artículo 26

* ARTICULO 26.- Nota de Redacción: Por art. 1º Ley Nº 5332 se restituye vigencia Ley Nº 2492.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) VIGENCIA SUPRIMIDA)

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O.19-09-77))

 

Artículo 27

* ARTICULO 27.- Nota de Redacción: Vigencia de la Ley 2492 por art. 1º Ley Nº 5332.-

"Tal condición no será exigible para aquel personal con título docente en el área de la Discapacidad Social y Minoridad Institucionalizada, otorgada por establecimientos oficiales provinciales".-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) ESTABLECE VIGENCIA LEY 2492), LEY N. 6556 ((B.O. 09-01-95))

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O.19-09-77))

 

Artículo 28

*ARTICULO 28.- El ingreso a los cargos Docentes, Profesionales de Gabinete, Bibliotecarios y Celadores será por concurso de antecedentes y méritos.

 

Modificado por: Ley 5.706 de San Juan ((B.O. 13-08-87))

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O.19-09-77))

 

Artículo 29

* ARTICULO 29.- Nota de Redacción: Por art. 1º Ley 5332 se restituye vigencia Ley Nº 2492.-

 

Modificado por: Ley 3.903 de San Juan ((B.O. 02/05/74)), Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) VIGENCIA RESTITUIDA LEY Nº 2492.)

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O.19-09-77))

 

Artículo 30

* ARTICULO 30.- Nota de Redacción: Por art. 1º Ley Nº 5332 se restituye vigencia Ley Nº 2492.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) RESTITUYE VIGENCIA LEY 2492)

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O.19-09-77))

 

Artículo 31

* ARTICULO 31.- Nota de Redacción: Por art. 1º Ley Nº 5332 se restituye vigencia Ley Nº 2492.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) RESTITUYE VIGENCIA LEY 2492)

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O.19-09-77))

 

Artículo 32

* ARTICULO 32.- Nota de Redacción: Por art. 1º Ley Nº 5332 se restituye vigencia Ley Nº 2492.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) RESTITUYE VIGENCIA LEY 2492.)

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O.19-09-77))

 

Artículo 33

* ARTICULO 33.- Nota de Redacción: Por art. 1º Ley 5332 se restituyevigencia Ley 2492.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) RESTITUYE VIGENCIA LEY 2492.)

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O.19-09-77))

 

Artículo 34

* ARTICULO 34.- Nota de Redacción: Por art. 1º Ley 5332 se restituye vigencia Ley 2492 modificada por Ley 3903.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) RESTITUYE VIGENCIA LEY Nº 2492)

Antecedentes: Ley 3.903 de San Juan ((B.O. 02-05-74)), Ley 4.339 de San Juan ((B.O.19-09-77))

 

Artículo 35

* ARTICULO 35.- Nota de Redacción: Por art. 1º Ley 5332 se restituye vigencia Ley 2492 modificado por Ley 3903.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) RESTITUYE VIGENCIA LEY 2492)

Antecedentes: Ley 3.903 de San Juan ((B.O. 02-05-74)), Ley 4.339 de San Juan ((B.O.19-09-77))

 

Artículo 36

*ARTICULO 36.- Nota de Redacción: Por art. 1 Ley 5332 se restituye vigencia Ley 2492.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) RESTITUYE VIGENCIA LEY 2492)

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O.19-09-77))

 

Artículo 37

* ARTICULO 37.- Al final del concurso la Junta de Clasificación elevará al Honorable Consejo de Educación una lista en la que debe figurar el nombre de los aspirantes y el puntaje obtenido, para su consideración y posterior publicación. La lista será colocada a la vista del público a fin de que cada aspirante pueda conocer su ubicación precisa en el orden de mérito general.-

 

Modificado por: Ley 3.903 de San Juan ((B.O. 02-05-74))

 

Artículo 38

* ARTICULO 38.- Nota de Redacción: Por art. 1º Ley 5332 se restituye vigencia Ley 2492.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) RESTITUYE VIGENCIA LEY 2492)

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O.19-09-77))

 

Artículo 39

* ARTICULO 39.- Nota de Redacción: Por art. 1º Ley Nº 5332 se restituye vigencia Ley Nº 2492.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) RESTITUYE VIGENCIA LEY 2492.-)

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O.19-09-77))

 

Artículo 40

* ARTICULO 40.- Nota de Redacción: Por art. 1º Ley Nº 5332 se restituye vigencia Ley Nº 2492.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) RESTITUYE VIGENCIA LEY 2492)

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O. 19-09-77))

 

Artículo 41

* ARTICULO 41.- Nota de redacción: Por art. 1º Ley 5332 se restituye vigencia Ley 2492.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) RESTITUYE VIGENCIA LEY 2492.)

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O. 19-09-77))

 

CAPITULO VIII EPOCA DE LOS NOMBRAMIENTOS (artículo 42)

 

Artículo 42

ARTICULO 42.- Las designaciones del personal docente y especial en carácter de titular en el cargo, se harán durante un período del año que corresponderá a los meses de febrero a marzo.-

 

Artículo 43

* ARTICULO 43.- La promoción de docentes a cargos jerárquicos superiores se efectuará mediante concurso de antecedentes, méritos y oposición, con la debida intervención de Junta de Clasificación Docente y Reparticiones Educativas que establezca la reglamentación.

El Ministerio de Educación procederá a la convocatoria en forma anual, en la fecha, con las vacantes, procedimientos, plazos, requisitos y condiciones que establezca con ajuste a la presente Ley.-

 

Modificado por: LEY N. 6923 ((B.O. 24-12-98))

Antecedentes: Ley 3.903 de San Juan ((B.O. 02-05-74)), Ley 4.339 de San Juan ((B.O. 19-09-77)), LEY N. 6363 ((B.O. 19-10-93))

 

Artículo 44

* ARTICULO 44.- A efectos de poder intervenir en los procedimientos concursales, los aspirantes deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos reglamentariamente establecidos en relación a:

a) Antigüedad:

b) Titulación:

c) Situación de Revista: Titular en situación activa;

d) Concepto;

e) Capacitación obligatoria de Red Federal de Formación Docente

Continua u Organismo Ministerial que le suceda;

f) Disciplina.

 

Modificado por: LEY N. 6923 Art.1 ((B.O. 24-12-98))

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O. 19-09-77))

 

Artículo 45

* ARTICULO 45.- . A efectos de determinar el puntaje numérico asignable a cada aspirante en el Concurso de Antecedentes; la Junta de Clasificación deberá valorar:

a) Concepto obtenido en cada año de servicio;

b) Títulos;

c) Bonificación por asistencia perfecta;

d) Cargos jerárquicos desempeñados;

e) A los docentes que cumplan funciones en radio de siete (7) les será computado tres (3) años de antigüedad por cada dos (2) años de servicio efectivo, los que actuaren en radio seis (6), dos y medio (2 1/2) por cada dos (2) años de servicio efectivo.-

 

Modificado por: LEY N. 6923 Art.1 ((B.O. 24-12-98))

Antecedentes: Ley 3.903 de San Juan ((B.O. 02-05-74)), Ley 4.339 de San Juan Art.10 ((B.O. 19-09-77))

 

Artículo 46

* ARTICULO 46.- Los docentes que desempeñen funciones en radio cinco (5), se les computará un puntaje adicional en razón de haber cumplido funciones en la Localidad, debiendo ser fijado proporcionalmente por la reglamentación.-

 

Modificado por: LEY N. 6923 Art.1 ((B.O. 24-12-98))

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan Art.19 ((B.O. 19-09-77))

 

Artículo 47

* ARTICULO 47.- En el Concurso de Méritos, la Junta de Clasificación valorará las acciones acreditadas en el ámbito pedagógico, cultural y social.-

 

Modificado por: LEY N. 6923 Art.1 ((B.O. 24-12-98))

Antecedentes: Ley 3.903 de San Juan ((B.O. 02-05-74)), Ley 4.339 de San Juan Art.20 ((B.O. 19-09-77))

 

Artículo 48

* ARTICULO 48.- .El Concurso de Oposición comprenderá dos instancias de evaluación:

a) La primera de carácter teórico-práctico y excluyente.

b) La segunda de carácter práctico, integral y excluyente.

Las modalidades de capacitación de los postulantes serán determinadas por el Ministerio de Educación, procurando cumplir con los principios de calidad, idoneidad, diversidad y operatividad.-

 

Modificado por: LEY N. 6923 ((B.O. 24-12-98))

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan Art.21 ((B.O. 19-09-77)), LEY N. 6363 ((B.O. 19-10-93))

 

Artículo 49

* ARTICULO 49.- Se podrá optar a un cargo jerárquico superior, respetando los grados del escalafón, en la forma siguiente:

a) Para Supervisor General, los Supervisores del Cuerpo Técnico con los tres (3) últimos años como Supervisor Titular en el nivel. La reglamentación estipulará requisitos especiales para quienes no provengan de la educación común.

b) Para Supervisor, los maestros con dieciocho (18) años en la docencia activa, con los tres (3) últimos años como director titular en el nivel modalidad o régimen.

c) Para Supervisar de Especialidades: Podrán presentarse desde el cargo de maestro titular de especialidades (artística, educación física, tecnología o agropecuaria), siempre que hubieren dictado la materia a que alude el llamado a concurso cumpliendo con los dieciocho (18) años de docencia activa.

d) Para Directores y Vicedirectores de Escuelas de cualquier régimen, categoría o turno, los maestros titulares frente a grado o que se desempeñen transitoriamente en cargos directivos del régimen correspondiente.

e) Para cargos Directivos de Escuelas de Educación Especial, los maestros titulares que se desempeñen en ese régimen.

f) Para Escuelas de Nivel Inicial, los maestros titulares de Nivel Inicial a cargo de grado o que se desempeñen transitoriamente en cargos directivos de ese nivel.-

 

Modificado por: LEY N. 6923 Art.1 ((B.O. 24-12-98))

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan Art.22 ((B.O. 19-09-77))

 

Artículo 50

* ARTICULO 50.- Las exigencias de títulos docentes para poder acceder a los distintos cargos en los establecimientos educativos y los otros niveles determinados del escalafón, serán fijadas reglamentariamente.-

 

Modificado por: LEY N. 6923 Art.1 ((B.O. 24-12-98))

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan Art.23 ((B.O. 19-09-77))

 

Artículo 51

* ARTICULO 51.- Para la presentación a concurso se requiere un mínimo de antigüedad en la docencia según el cuadro siguiente:

Cargos         p/escuelas             p/escuelas         p/escuelas         p/escuelas

                       Radios 1, 2 y 3      Radio 4               Radios 5 y 6       Radio 7

Dir. 4º             4 años                     3 años                     2 años                 0 años

Dir. 3º             7 años                     5 años                     3 años                 2 años

y Vice

Dir. 2º             10 años                   8 años                     5 años                 3 años

y Vice

Dir. 1º             12 años                   10 años                   7 años                 5 años

a) Inspectores Seccional; los maestros con 18 años de antigüedad en la docencia activa, con los tres últimos años en cargos directivo titular;

b) Director y Vice Director del Instituto Superior del Magisterio según los comunicados en los incisos e) y f) del Art. 49º;

c) Para director del Instituto de Orientación Educativa; según inciso d) del citado Art. 49º;

d) Inspector General; los Inspectores Técnico Seccionales con dos años de antigüedad en el cargo;

e) Inspector de Materias Especiales; directores de escuelas de especialidades y vice directores con 18 años de servicios y los tres últimos en cargo directivo en las escuelas de este carácter; los maestros de música, educación física, agricultura y granja con 18 años de servicios en l especialidad.-

 

Modificado por: LEY N. 6923 Art.1 ((B.O. 24-12-98))

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan Art.24 ((B.O. 19-09-77))

 

Artículo 52

* ARTICULO 52.- En caso de no haber aspirantes con las exigencias establecidas para los diferentes cargos de ascenso, se acumularán las vacantes al concurso siguiente y de persistir la situación se disminuirán los requisitos, conforme lo establezca la reglamentación.-

 

Modificado por: LEY N. 6923 Art.1 ((B.O. 24-12-98))

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O. 19-09-77))

 

Artículo 53

* ARTICULO 53.- Los aspirantes que opten a cargos directivos, cargos de supervisión y supervisión general, deberán obtener un puntaje mínimo de aprobación en el concurso de antecedentes, méritos y oposición, determinando por el respectivo decreto reglamentario.-

 

Modificado por: LEY N. 6923 Art.1 ((B.O. 24-12-99))

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O. 19-09-77))

 

Artículo 54

* ARTICULO 54.- El procedimiento de oposición, será obligatorio en todos los casos, aún en aquellos en que se presente un solo aspirante. y deberá alcanzar un puntaje mínimo de aprobación establecido en la reglamentación.-

 

Modificado por: LEY N. 6923 Art.1 ((B.O. 24-12-98))

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O. 19-09-77)), LEY N. 6363 ((B.O. 19-10-93))

 

Artículo 55

* ARTICULO 55.- Sin perjuicio de lo determinado en el Artículo 44º, las sanciones disciplinarias firmes administrativamente aplicadas al docente se valorarán numéricamente de acuerdo a su tipo y grado, restándose del puntaje total asignado por antecedentes, méritos y oposición.-

 

Modificado por: LEY N. 6923 Art.1 ((B.O. 24-12-98))

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O. 19-09-77))

 

Artículo 56

* ARTICULO 56.- En caso que el aspirante acceda al cargo que concursa la disminución establecida en el Artículo anterior se agotará en esa instancia, debiendo computarse desde allí las sanciones aplicadas en el nuevo cargo para su cómputo en los nuevos concursos a cargos de mayor categoría o jerarquía en que intervenga.-

 

Modificado por: LEY N. 6923 Art.1 ((B.O. 24-12-98))

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O. 19-09-77))

 

Artículo 57

* ARTICULO 57.- Las sanciones graves firmes administrtivamente, inhabilitarán para la presentación a concurso por el plazo que fije la reglamentación.-

 

Modificado por: LEY N. 6923 Art.1 ((B.O. 24-12-98))

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O. 19-09-77))

 

Artículo 58

* ARTICULO 58.- La presentación de documentos falsos significará la descalificación del concursante, la iniciación de actuaciones sumariales correspondientes, sin perjuicio que el hecho constituya un ilícito penal, caso en el cual se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente. La descalificación se dispondrá por Resolución Ministerial previa actuación sumarísima.-

 

Modificado por: LEY N. 6923 Art.1 ((B.O. 24-12-98))

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O. 19-09-77))

 

Artículo 59

* ARTICULO 59.- Los Jurados que intervengan en el concurso de oposición estarán integrados por los docentes que acrediten veinte (20) años de antigüedad en la docencia activa con jerarquía superior al concursado. Se Constituirán en un número proporcional a la cantidad de aspirantes en condiciones de ser evaluados.

La designación para constituir Jurado será considerada carga pública e irrenunciable.-

 

Modificado por: LEY N. 6923 Art.1 ((B.O. 24-12-98))

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O. 19-09-77)), LEY N. 6363 ((B.O. 19-10-93))

 

Artículo 60

* ARTICULO 60.- En la constitución de Jurados se priorizará a los docentes con título en Ciencias de la Educación, Filosofía y Pedagogía, Psicología y Psicopedagogía.-

 

Modificado por: LEY N. 6923 Art.1 ((B.O. 24-12-98))

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O. 19-09-77)), LEY N. 6363 ((B.O. 19-10-93))

 

Artículo 61

* ARTICULO 61.- Los Jurados de apelación del concurso de oposición estarán integrados por siete (7) miembros; cuatro (4) designados por la autoridad escolar, uno (1) elegido por los aspirantes y dos (2) designados o elegidos por el Gremio Docente de mayor representatividad en el Sistema Educativo Público Provincial. Todos ellos deberán acreditar superior jerarquía al cargo que se concursa. Los cuales podrán ser recusados en caso de existir causales que así lo justifiquen; cuestión que será merituada y resuelta vía jerárquica por la máxima autoridad ministerial, resolución que será inapelable.-

 

Modificado por: LEY N. 6923 Art.1 ((B.O. 19-10-93))

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O. 19-09-77)), LEY N. 6363 ((B.O. 19-10-93))

 

Artículo 62

* ARTICULO 62.- Otorgar a la aprobación del "Concurso de Ascenso" validez sólo por dos llamados consecutivos, incluido el año de la convocatoria.-

 

Modificado por: LEY N. 6923 Art.1 ((B.O. 19-10-93))

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O. 19-09-77)), LEY N. 6363 ((B.O. 19-10-93))

 

Artículo 63

* ARTICULO 63.- Los docentes que tengan reunidos todos los requisitos previstos por el régimen legal de ascenso que se sustituye por la presente Ley, mantendrán solamente el derecho de intervenir en el Concurso de Ascensos que se convoque para el año 1999. El Decreto Reglamentario determinará las formas de incorporación e intercalación en el listado. En todo lo demás es de aplicación plena el nuevo régimen de ascenso.-

 

Modificado por: LEY N. 6923 Art.1 ((B.O. 19-10-93))

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O.19-09-77)), LEY N. 6363 ((B.O. 19-10-93))

 

Artículo 64

* ARTICULO 64.- Todo docente que se encuentre en el desempeño de la docencia activa o pasiva, tendrá derecho a traslado, en el mismo cargo, categoría, jerarquía, modalidad y denominación. Para adquirir este derecho se exige:

a) Para maestros y/o personal del primer grado del escalafón concepto no inferior a Bueno en los últimos años inmediatos anteriores en el cargo y en el establecimiento, ejercido como titular.

b) Para directivos concepto no inferior a Muy Bueno en los últimos tres (3) años de ejercicio como titular en el establecimiento y en el cargo a trasladar.

c) Serán considerados los conceptos obtenidos por el docente del primer grado del escalafón, en ejercicio de un cargo directivo en carácter transitorio en los años lectivos calendarios inmediatos anteriores de antigüedad requeridos para el traslado.-

 

Modificado por: LEY N. 6809 ((B.O.15-09-97))

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O.19-09-77))

 

Artículo 65

* ARTICULO 65.-"Los traslados son de orden preferencial ordinario y transitorio. Los traslados se concederán a solicitud del docente, en época, plazo y condiciones que establezca la legislación vigente.

Los traslados ordinarios y preferenciales se acordarán en acto público. La Junta de Clasificación dictaminará favorablemente o no a las solicitudes teniendo en cuenta las causales invocadas por el interesado y los antecedentes acreditados. Los datos consignados por el docente tendrán carácter de declaración jurada y la falsedad o inexistencia, dará lugar al rechazo de la solicitud de traslado presentada y/o si el mismo se hubiera consumado, siendo de aplicación lo establecido por el Capítulo XVI, De la Disciplina, de la Ley Nº 2492.

El personal docente presentará la solicitud de traslado siguiendo la vía jerárquica que corresponda. El Ministerio de educación remitirá a la Junta de Clasificación Docente la petición con los informes y documentación requerida al docente. La Junta de Clasificación Docente se expedirá sobre los mismos y notificará a los peticionantes, elaborando las nóminas por orden de méritos y procederá a su exhibición. Los cargos vacantes destinados a traslado serán suministrados por el Ministerio de Educación, debiendo la Junta de

Clasificación Docente solicitar la verificación de las mismas.

No se dará curso a la solicitud de traslado preferencial o transitorio por integración de núcleo familiar, cuando el docente ingrese a la docencia provocando las causales que luego invocará para efectivizar su traslado. En el caso de surgir vacantes con posterioridad al cierre de listas por la Junta, estas deberán reunir las condiciones establecidas por la Ley".

 

Modificado por: LEY N. 6809 ((B.O.15-09-97))

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O.19-09-77))

 

Artículo 66

* ARTICULO 66.- Los traslados ordinarios y preferenciales se efectuarán una vez en el año, en época de vacaciones y con antelación a concurso de ingreso a la docencia. Cumplido los movimientos de traslado ordinarios, preferenciales y concurso de ingreso se procederá a dar curso a las solicitudes de traslados transitorios. A los efectos de los traslados y concurso de ingreso a la docencia, decláranse vacantes todos los cargos que en tal condición existan al 31 de diciembre de cada año, más los cargos vacantes producidos por los movimientos de ascenso y traslados anteriores al concurso de ingreso.-

 

Modificado por: LEY N. 6809 ((B.O. 15-09-97))

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O.19-09-77))

 

Artículo 67

* ARTICULO 67.- El docente podrá solicitar traslado preferencial acreditando una antigüedad de un año calendario lectivo inmediato anterior al año lectivo de la presentación de la solicitud de traslado, en la época, plazo y condiciones que fije la normativa legal vigente en el último cargo y establecimiento en que el solicitante es titular; debiendo fundamentar y acreditar:

A) Causales de salud, y

B) Integración del núcleo familiar.

a) Los traslados preferenciales por causales de salud lo serán en los casos que por su naturaleza se consideren que puedan afectar la salud del docente, circunstancia por la cual necesite atención médica especial y continuada por mas de dos (2) años. Dicha solicitud de traslado, deberá someterse a intervención de Junta Médica por ante el Departamento de Control y Reconocimiento Médicos, quien procederá a la aprobación o rechazo de la causal invocada.

Para tales efectos la Junta Médica requerirá al docente adjunte estudio y lo que estime pertinente, a fin de evaluar la causal de la enfermedad.

b) Los traslados preferenciales por integración del núcleo familiar serán concedidos teniendo en cuenta las siguientes causales:

1) Cuando por razones de distancia el docente se encuentre impedido de cohabilitar con su grupo familiar, grupo que por alguna razón varió su domicilio real;

2) Cuando se acredite fehacientemente en forma documentada que el docente tiene a su cuidado uno o más integrantes del grupo familiar al cual deba prestar asistencia personal y por razones de distancia, no pudiera integrarse al hogar diariamente.

3) Cuando esté acreditado fehacientemente en forma documentada que el docente tiene a. su cuidado uno o más integrantes del grupo familiar y que por razones de salud le deba prestar asistencia personal. En todos los casos deberá requerirse intervención del Departamento de Control y Reconocimientos Médicos a fin de verificar la causal invocada.-

 

Modificado por: LEY N. 6809 ((B.O. 15-09-97))

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O.19-09-77))

 

Artículo 68

* ARTICULO 68.- Los traslados transitorios se otorgarán a solicitud de parte interesada una vez culminados los actos públicos de traslados ordinarios y preferenciales y el concurso de ingreso a la docencia; y terminarán con la culminación del curso lectivo del año en que fue concedido el traslado, pudiendo ser renovado por otro ciclo lectivo; no pudiendo en todos los casos ser concedido en los últimos tres meses de clase del ciclo lectivo.

Serán consideradas causales para solicitar el traslado transitorio:

a) Por razones de salud: cuando el docente afectado necesite de una atención médica por un tiempo inferior a los dos (2) años. Para hacer uso del traslado transitorio por las razones de salud, el solicitante deberá dar cumplimiento a las mismas exigencias que para los traslados preferenciales que establece el artículo 67º y su decreto reglamentario.

b) Por las razones de integración del núcleo familiar, se acordarán al docente que acredite en forma fehaciente:

1) Las mismas causales indicadas en el Artículo 67º y su reglamentación.

2) Cuando se acredite que el docente tiene hijos menores de dos años de edad.

c) Por otras causales invocadas por los docentes, las mismas quedarán a criterio del Ministerio de Educación en acuerdo con Junta de Clasificación Docente, debiendo en su caso el interesado acreditar en forma fehaciente y documentada la necesidad y urgencia de la causal.-

 

Modificado por: LEY N. 6809 ((B.O. 15-09-97))

Antecedentes: Ley 3.903 de San Juan ((B.O. 02-05-74)), Ley 4.339 de San Juan ((B.O.19-09-77))

 

Artículo 69

* ARTICULO 69.- Para tener derecho al traslado ordinario el docente deberá acreditar la antigüedad del ejercicio de dos (2) años lectivos calendarios inmediatos anteriores en el cargo y establecimiento del cual se pretende trasladar y tener concepto no inferior a Bueno en los dos años de antigüedad requeridos. Los traslados ordinarios se efectuarán por orden de antigüedad en la docencia teniéndose en cuenta para computar la misma, el tiempo ejercido en suplencia. A tales efectos la antigüedad ejercida en radio 1 se dividirá en cuatro; en tres la antigüedad ejercida en radio 2 y 3, en dos la antigüedad ejercida en radios 4 y 5, y sin dividir la antigüedad ejercida en radio 6 y7.

Si hubieren maestros que cumplidos los dos años en la docencia activa solicitaren traslados ordinarios para realizar cursos de perfeccionamiento docente, serán traslados en primer lugar. En tales casos el traslado será transitorio, estando sujeto el docente al control de asistencia y promoción, pasará a ser definitivo, una vez aprobados los cursos.

Culminado el Acto Público de traslados ordinarios y preferencial, se procederá a formalizar las permutas entre los docentes que hubieren completado dichos traslados en el mencionado acto.

En caso de registrarse igual antigüedad entre docentes a trasladar, tendrá prioridad el docente ubicado en el radio más alejado y en caso de persistir igualdad se definirá por antecedentes y méritos.

El docente deberá asistir personalmente al acto público a los fines de materializar el traslado. En caso de no ser posible podrá ser representado por otra persona que cuente con Poder debidamente otorgado a tal efecto, en caso de inasistencia no dará lugar a pedido de recurso de reconsideración. Cualquier reclamo por violación de derechos deberá hacerse y fundarse en el mismo acto público y formalizarlo por escrito ante la Junta de Clasificación Docente dentro de las cuarentas y ocho (48) horas hábiles siguientes al acto.-

 

Modificado por: LEY N. 6809 ((B.O. 15-09-97))

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O.19-09-77))

 

Artículo 70

* ARTICULO 70.- Los traslados en cargos directivos se harán en igual categoría, jerarquía, modalidad y denominación. El docente en cargo directivo deberá acreditar una antigüedad de tres (3) años lectivos calendarios continuos o discontinuos de ejercicio en el cargo del establecimiento del cual es titular y los conceptos en dichos períodos no inferiores a Muy Bueno.

Todo docente titular en cargo directivo podrá solicitar traslado a un cargo de menor categoría, de igual o distinta jerarquía o denominación y en tal caso, perderá los beneficios y derechos adquiridos en la jerarquía y categoría del cargo anterior.-

 

Modificado por: LEY N. 6809 ((B.O. 15-09-97))

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O.19-09-77))

 

Artículo 71

* ARTICULO 71.- Los cargos docentes ya existentes o que se crearen en escuelas que sean experimentales o que por su modalidad específica así lo requieran, serán cubiertos en los traslados, por aquellos docentes que reúnan las condiciones y requisitos que exija la normativa legal que rige la actividad específica.-

 

Modificado por: LEY N. 6809 ((B.O. 15-09-97))

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O.19-09-77))

 

Artículo 72

* ARTICULO 72.- Las permutas se harán entre dos o más docentes de igual jerarquía, categoría, denominación y modalidad; por razones debidamente fundadas y acreditadas. Toda petición de permuta, solamente podrá ser solicitada por los docentes interesados, quienes deberán prestar su conformidad y acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin. Toda permuta quedará sustanciada al año de la resolución que acordó la misma.

Las permutas se acordarán durante el ciclo lectivo, excepto en los últimos tres meses de clases. A los fines de facilitar las permutas, la Junta de Clasificación abrirá un registro permanente, el que deberá permanecer expuesto al público y en el cual se inscribirá anualmente los interesados.

En caso de haber dos o más docentes interesados en la misma permuta, se dará preferencia al de mayor antigüedad en la docencia y en caso de persistir dicha igualdad tendrá preferencia el docente que se encuentre en un establecimiento más alejado y si persiste, el de mayor puntaje de antecedentes y méritos. No se dará curso a la solicitud de permuta cuando el docente se encuentre comprendido en las siguientes situaciones:

a) Trámite jubilatorio.

b) Si se encontrare bajo sumario.

c) Si hubiere sido sancionado, hasta transcurrido dos años de la sanción.

d) Si hubiere gozado de licencia sin goce de haberes por un período de noventa días o más en el año calendario lectivo del período de permuta.

e) Si se encontrare en uso de licencia por largo tratamiento.

f) Si el docente se encontrare en docencia pasiva.

g) Si se encontrare incurso en incompatibilidades según la normativa legal vigente.

En las permutas interjurisdiccionales en caso que queden sin efecto por razones debidamente justificadas y necesiten volver a esta Provincia, el procedimiento deberá estar encuadrado en el Decreto Reglamentario.-

 

Modificado por: LEY N. 6809 ((B.O. 15-09-97))

Antecedentes: Ley 3.903 de San Juan ((B.O. 02-05-74)), Ley 4.339 de San Juan ((B.O.19-09-77)), *LEY N. 6695 ((B.O. 25-02-96))

 

CAPITULO XI DE LAS SUPLENTES E INTERINATOS (artículos 73 al 74)

 

Artículo 73

* ARTICULO 73.- Nota de Redacción: Por art. 1º Ley Nº 5332 se restituye vigencia Ley Nº 2492 reformado por Ley 3903.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) RESTITUYE VIGENCIA LEY 2492)

Antecedentes: Ley 3.903 de San Juan ((B.O. 02-05-74)), Ley 4.339 de San Juan ((B.O.19-09-77))

 

Artículo 74

* ARTICULO 74.- El personal interino o suplente que cese en sus funciones por finalización del curso escolar o durante el transcurso del mismo, por alguna de las causales establecidas en la Ley Nº 2492 y sus modificatorias le corresponderá cobro de haberes durante el período de vacaciones.

Entiéndase por curso escolar el comprendido entre el 01 de marzo y el 31 de diciembre de cada año.

El personal interino y suplente que cese tendrá derecho a percibir haberes por cada mes del período de vacaciones, en forma completa, si contare como mínimo con ciento veinte (120) días corridos continuos o discontinuos de servicio activo en el año.

El personal interino o suplente que no reúna el mínimo de días trabajados en el año, previstos en el párrafo anterior tendrá derecho a percibir haberes por cada mes de vacaciones reglamentarias en l proporción de una décima parte del total de haberes percibidos en el período escolar, actualizados con la escala vigente en dichos meses.

El suplente que reemplace al personal docente en uso de licencia por largo tratamiento, docencia pasiva permanente y cargos de mayor jerarquía, continuará en funciones hasta el último día del mes de febrero de cada año.

Al personal interino o suplente con ciento veinte (120) días corridos de servicio activo continuos o discontinuos en el año, se le computarán a los efectos de antigüedad en la docencia, los meses de enero y febrero del año siguiente.

A tales efectos sobre los haberes que les corresponda percibir se les efectuarán descuentos jubilatorios y de Obra Social para que gocen de sus beneficios.-

 

Modificado por: LEY N. 6030 ((B.O 20/12/89))

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O.19-09-77))

 

CAPITULO XII DE LA ESTABILIDAD (artículos 75 al 79)

 

Artículo 75

ARTICULO 75.- El personal docente comprendido en el presente Estatuto tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras dure su buena conducta y conserve las condiciones morales, la eficiencia docente y la capacidad física necesaria para el desempeño de las funciones que tiene asignadas.-

 

Artículo 76

ARTICULO 76.- En ningún caso las ideas políticas, filosóficas o religiosas de los docentes, podrán hacerles pasibles de sanciones, siempre que no atenten contra el espíritu de nuestra Constitución o traten de hacer propaganda dentro de la escuela.-

 

Artículo 77

ARTICULO 77.- La reincorporación en caso de cesantía o exoneración injustificada, significa reconocimiento del tiempo que ha estado inhabilitado para el ejercicio de la profesión, a los efectos jubilatorios.-

 

Artículo 78

* ARTICULO 78.- Cuando por razones de organización se supriman asignaturas o cargos docentes o técnicos y los titulares queden en disponibilidad esta será con goce de haberes, procediendo el Ministerio de Educación a darle nuevo destino de acuerdo a los procedimientos fijados en el Artículo 79º y las normas reglamentarias aplicables.-

 

Modificado por: LEY N. 6793 ((B.O. 02/07/97))

Antecedentes: Ley 3.903 de San Juan ((B.O. 02-05-74)), *LEY N. 6695 ((B.O. 25-02-86))

 

Artículo 79

* ARTICULO 79.- La ubicación de los docentes titulares en disponibilidad la hará el Ministro y/o Secretario de Educación respetando el título de especialidad docente o técnico profesional y turno en que se desempeñaba, en su caso, en el mismo establecimiento educativo.

En caso de no existir cargos vacantes en el mismo establecimiento, el Ministerio de Educación encomendará a la Junta de Clasificación el ofrecimiento del cargo en otro establecimiento de similar educación dentro del Departamento.

En el supuesto que no haya vacante de las características expresadas, la Junta de Clasificación le ofrecerá en un establecimiento de otro Departamento Provincial.

El docente podrá expresar conformidad con este nuevo destino fundada en motivos debidamente acreditados que imposibiliten o dificulten en forma grave o manifiesta el desempeño docente.

El Ministerio de Educación a través de la Junta de Clasificación, deberá expedirse en el plazo de Cinco (5) días hábiles sobre la procedencia de la disconformidad.

Receptuada la causal invocada el docente permanecerá en disponibilidad con goce de haberes desde la fecha de ofrecimiento y por un período total no superior a los ciento cincuenta (150) días corridos. La Junta de Clasificación considerará periódicamente la situación de los docentes en disponibilidad, debiendo ofrecerles públicamente los cargos vacantes existentes, una vez cada treinta (30) días, dejando constancia de las medidas adoptadas hasta la resolución definitiva de cada caso.

En caso de determinarse la improcedencia de la disconformidad se dictará el acto administrativo de reubicación, el que podrá ser recurrido por las vías administrativas o judiciales correspondientes.

De producirse nuevos rechazos se mantendrá el estado de disponibilidad con goce de haberes hasta la finalización del plazo total otorgado en el primer ofrecimiento, vencido el cual deberá permanecer en estado de disponibilidad por un (1) año, sin goce de haberes, y cumplido este sin haber aceptado ofrecimiento, será declarado cesante.-

 

Modificado por: LEY N. 6793 ((B.O. 02/07/97))

Antecedentes: Ley 3.903 de San Juan ((B.O. 02-05-74))

 

CAPITULO XIII DE LAS REINCORPORACIONES (artículo 80)

 

Artículo 80

ARTICULO 80.- El docente que solicite su reintegro a servicio activo deberá ser reincorporado siempre que hubiere ejercido por lo menos cinco años como titular, con concepto no inferior a "Bueno" y conserva las condiciones físicas, morales e intelectuales inherentes a la función a que aspira. Este beneficio no alcanza a quienes hayan obtenido la jubilación ordinaria y a quienes lo soliciten cumplida la edad establecida por las leyes para el retiro definitivo. En caso de renuncia la reincorporación se efectuará en cargo similar al cargo que desempeñaba al retirarse. En caso de reincorporación de cesantes se ajustará a lo previsto en la reglamentación.-

 

CAPITULO XIV DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE (artículo 81)

 

Artículo 81

ARTICULO 81.- Las autoridades escolares estimularán y facilitarán la superación técnica profesional del personal docente en ejercicio mediante la creación de institutos y cursos de perfeccionamiento. Concederán también becas de estudio e investigación en el país y el extranjero, con carácter educacional.-

 

CAPITULO XV DE LA CALIFICACIÓN DE LOS DOCENTES (artículos 82 al 85)

 

Artículo 82

* ARTICULO 82.- La Junta de Clasificación llevará el legajo de actuación profesional de cada docente, en el cual se registrará la información referente al concepto, licencias, sanciones aplicadas, presentación a concurso y otros antecedentes.

Cada docente titular, interino o suplente, presentará a la Dirección del Establecimiento o al superior jerárquico, previo al otorgamiento del concepto anual, un legajo personal de actuación en el cual se registrará la información necesaria para su clasificación.

El interesado tendrá derecho a conocer toda documentación que figure

en dicho legajo; impugnarla en su caso y requerir que se complementen si advierte omisión y además llevar un duplicado debidamente autenticado.-

 

Modificado por: Ley 3.903 de San Juan ((B.O. 02-05-74))

 

Artículo 83

ARTICULO 83.- La calificación profesional será anual, apreciará las condiciones y aptitudes del docente, se basará en documentación objetiva, y se ajustará a una escala de apreciación correlativa a una valoración numérica que fundará el concepto.-

 

Artículo 84

* ARTICULO 84.- Caso de disconformidad, el interesado podrá interponer recurso de reposición con el de apelación en subsidio por ante la Junta de Clasificación, dentro de los diez días de notificado.

La síntesis de la documentación a que se refiere este capítulo y en su caso los datos complementarios que sean requeridos se elevarán anualmente a la Junta de Clasificación.-

 

Modificado por: Ley 3.903 de San Juan ((B.O. 02-05-74))

 

Artículo 85

* ARTICULO 85.- Para atender en los casos de apelación la Junta de Clasificación formará tribunal con dos de sus miembros y un Inspector Seccional de otra zona o de la especialidad en el caso de maestros, vicedirectores y directores. En el caso de Inspector Seccional el tribunal se integrará con el Director General de Escuelas.-

 

Modificado por: Ley 3.903 de San Juan ((B.O. 02-05-74))

 

CAPITULO XVI DE LA DISCIPLINA (artículos 86 al 93)

 

Artículo 86

* ARTICULO 86.- Nota de Redacción: por art. 1º Ley Nº 5332 restablece vigencia Ley 2492.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) RESTITUYE VIGENCIA LEY 2492)

Antecedentes: Ley 4.339 de San Juan ((B.O.19-09-77))

 

Artículo 87

ARTICULO 87.- La aplicación de sanciones disciplinarias determinará la disminución de puntaje en el concepto profesional, según lo establezca la reglamentación respectiva.-

 

Artículo 88

ARTICULO 88.- Las sanciones por faltas leves, podrán ser aplicadas por el superior jerárquico del establecimiento u organismo técnico, excepción del inciso e) del art. 86º, que será aplicada por la superioridad.-

 

Artículo 89

ARTICULO 89.- Las sanciones por faltas graves solo podrán ser aplicadas previo sumario. El afectado podrá interponer recurso de apelación ante la autoridad superior correspondiente la que resolverá en definitiva.-

 

Artículo 90

ARTICULO 90.- El docente afectado por la sanción mencionada, podrá solicitar dentro del año por una sola vez, la revisión en su caso.

La autoridad que la aplicó dispondrá la reapertura del sumario siempre que el recurrente aporte nuevos elementos de juicio.-

 

Artículo 91

ARTICULO 91.- Los recursos deberán interponerse, debidamente dentro de los treinta (30) días hábiles, desde la respectiva notificación, debiendo al interponer el recurso, ofrecer la prueba que haga al derecho del recurrente.-

 

Artículo 92

ARTICULO 92.- En caso de cesantía o exoneración, el afectado tendrá derecho a interponer recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo.-

 

Artículo 93

ARTICULO 93.- Se aplicará sanciones a los docentes que no puedan probar a requerimiento de la superioridad, las imputaciones hechas en forma pública que afecten a otros docentes.-

 

CAPITULO XVII DE LAS JUBILACIONES (artículos 94 al 104)

 

Artículo 94

* ARTICULO 94.- Nota de Redacción: vigencia excluido Ley Nº 5332.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) VIGENCIA EXCLUIDA)

 

Artículo 95

* ARTICULO 95.- Nota de Redacción: vigencia excluido Ley Nº 5332.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-11-84) VIGENCIA EXCLUIDA)

 

Artículo 96

* ARTICLO 96.- Nota de Redacción: vigencia excluido por Ley 5332.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) VIGENCIA EXCLUIDA)

 

Artículo 97

* ARTICULO 97.- Nota de Redacción: vigencia excluida por Ley Nº 5332.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) VIGENCIA EXCLUIDA)

 

Artículo 98

* ARTICULO 98.- Nota de Redacción: vigencia excluida por Ley 5332.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) VIGENCIA EXCLUIDA)

 

Artículo 99

* ARTICULO 99.- Nota de Redacción: vigencia excluida por Ley Nº 5332.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) vigencia excluida)

 

Artículo 100

* ARTICULO 100.- Nota de Redacción: vigencia excluida por Ley 5332.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) VIGENCIA EXCLUIDA)

 

Artículo 101

* ARTICULO 101.- Nota de Redacción: vigencia excluido por Ley 5332.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) vigencia excluida)

 

Artículo 102

* ARTICULO 102.- Nota de Redacción: vigencia excluida por Ley 5332.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) vigencia excluida)

 

Artículo 103

* ARTICULO 103.- Nota de Redacción: vigencia excluida por Ley Nº 5332.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) VIGENCIA EXCLUIDA)

 

Artículo 104

* ARTICULO 104.- Nota de Redacción: vigencia excluida por Ley Nº 5332.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84))

 

CAPITULO "UNICO" (artículos 105 al 107)

 

Artículo 105

ARTICULO 105.- A la promulgación del presente Estatuto, los docentes adquieren automáticamente todos los derechos que el mismo establece.-

 

Artículo 106

* ARTICULO 106.- Nota de Redacción: vigencia excluida por Ley 5332.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) VIGENCIA EXCLUIDA)

 

Artículo 107

ARTICULO 107.- El Estatuto aprobado entrará en vigencia desde el momento de su promulgación.-

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 108 al 110)

 

Artículo 108

ARTICULO 108.- La plena vigencia del artículo 6º inciso b) y g), se cumplirá en la medida que las posibilidades de la provincia lo vayan permitiendo. En todos los casos, el aumento de las partidas para remuneraciones será igual al que se efectúe para los docentes nacionales en forma proporcional al número de cargos. El Poder Ejecutivo determinará en cada caso el procedimiento a seguir la distribución de dichos aumentos, pudiendo variar si así lo estimare necesario el trámite usado por la Nación (jerarquización del índice, etc.).-

 

Artículo 109

* ARTICULO 109.- Nota de Redacción: vigencia excluida por Ley 5332.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) VIGENCIA EXCLUIDA)

 

Artículo 110

* ARTICULO 110.- Nota de Redacción: vigencia excluida por Ley 5332.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) VIGENCIA EXCLUIDA)

 

FIRMANTES

GARCIA-SALCEDO

 

DECRETO Nº 1035-G-62

SAN JUAN, 23 de Marzo de 1962.-

VISTO:

La necesidad de poner en pleno funcionamiento las disposiciones generales y especiales de la Ley 2492 "Estatuto del Docente", para los docentes de las distintas ramas de la enseñanza y el estudio realizado por el Consejo General de Educación, quien previamente designó una Comisión de Docentes para la estructuración del anteproyecto de la Reglamentación, y

CONSIDERANDO:

Que, esta Reglamentación se ajusta estrictamente al contenido y al espíritu de la Ley, contemplando todos los aspectos que contiene la misma, para su mejor aplicación;

Por lo expuesto y de acuerdo a lo aconsejado por el Consejo General de Educación, el

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

 

Artículo 1

ARTICULO 1.- Reglamentase las disposiciones de la Ley 2492 "Estatuto del Docente" en la forma que lo establece el artículo del presente decreto.-

 

Artículo 2

ARTICULO 2.- I) Imparten enseñanza los maestros, profesores y directores sin dirección libre, que tiene a su cargo, en forme permanente y directa, la educación de alumnos.

II) Dirigen la enseñanza los docentes que tienen a su cargo, en forma permanente y directa, el asesoramiento y contralor del personal a que se refiere el inciso I del Art. 2º.

III) Fiscalizan la enseñanza, los docentes que tienen a su cargo funciones de asesoramiento, contralor y coordinación, en forma permanente y directa del personal comprendido en los incisos i) y II).

IV) Orienta la enseñanza el personal directivo superior que tiene a su cargo el gobierno y la administración escolar, con sujeción a normas pedagógicas.

V) Colaborar en la enseñanza los auxiliares, que con sujeción a normas pedagógicas, actúan directamente a las órdenes de quienes, imparten, dirigen, fiscalizan u orientan la enseñanza.-

 

Artículo 3

ARTICULO 3.- I) El personal docente se encuentra en situación activa al hacerse cargo de su función, como titular, interino o suplente.

II) El docente en comisión de servicio, que cumpla alguna de las funciones referidas en el art. 2º y su reglamentación, así como el que se desempeñe como adscripto en establecimiento o dependencias de la Dirección General de Escuelas, se encuentran en situación activa.

III) El personal bajo bandera que por imperio de la Ley se halle en situación pasiva, debe percibir el 50% de sus haberes, con exclusión de la asignación básica por estado docente.

IV) La remuneración que corresponderá abonar al docente que por razones excepcionales y por disposición de autoridad competente sea adscripto o destacado en comisión de servicio en funciones no comprendidas en el Art. 2 de la Ley y su reglamentación, será igual a la que corresponde según su situación de revista.

V) Las licencias por mandato legislativo no interrumpen la continuidad para el cómputo de servicios.

VI) El personal docente que pase a revistar en situación pasiva por pérdida de sus condiciones para la docencia activa, será considerado en las mismas condiciones que le pertenecían cuando estaba en la docencia activa.

VII) En retiro; se considerará "en retiro" desde la aceptación de su renuncia.-

 

Artículo 4

ARTICULO 4.- Las causales de los incisos b) y e) no extinguen el derecho de jubilación.-

 

Artículo 5

ARTICULO 5.- La jurisdicción técnica, administrativa y disciplinaria y las correspondientes vías jerárquicas, serán las que determine el Consejo General de Educación, dentro de la organización que tenga o adopte la Dirección General de Escuelas o el organismo que le suceda.-

 

Artículo 6

* ARTICULO 6.- I) Inc. a) Reglamentado en los Artículos 58, 59, 60, 67, 70, 71, 72 y 73.

Inc. b) Reglamentado en los Artículos 12, 13, 16 y 75.

Inc. c) Reglamentado en los Artículos 31 a 55.

Inc. d) La Dirección General de Escuelas dará amplia publicidad a las nóminas confeccionadas por riguroso orden de méritos o puntaje obtenido de los aspirantes a ingreso, ascenso, traslados y permutas. Dichas nóminas serán exhibidas en la sede de la Dirección General de Escuelas.

Inc. f) La Dirección General de Escuelas proveerá anualmente en material didáctico; procurará el funcionamiento de los locales en condiciones higiénicas, facilitando la mejor acción pedagógica del maestro estableciendo un máximo de 35 alumnos por sección.

Inc. g) Ver reglamentación artículos 67 y 72.

II) El goce de los derechos a que se refiere el inciso h) se encuentran reglamentados en el "Reglamento de Licencias" de la Ley 1894, según el cual deberá procederse.

"III).- Se entiende por participación en el gobierno escolar a la elección de representante ante el Consejo General de Educación a quien le será exigido diez años como mínimo de antigüedad en la función docente y concepto profesional Muy Bueno en los últimos cinco años, constitución de jurados, integración de comisiones oficiales y Junta de Clasificación.

IV) La obtención de licencia para perfeccionamiento docente podrá tomarse continua o fraccionada, hasta cumplir nueve meses, no debiendo incluirse en el cómputo, el período de vacaciones.

V) Corresponde a la denominación "perfeccionamiento docente" aquellos cursos organizados para adquirir una mayor capacitación pedagógica y ampliar conocimiento de carácter cultural y técnico que redunden en beneficio de la función docente específica, en la cual se desempeña el docente solicitante de la licencia: (cursos y cursillos para post graduados y cursos de especializados).

VI) La obtención del derecho enunciado en los incisos I) II) y m) se logra cuando el "perfeccionamiento docente" lo haga fuera de su provincia y dentro de ella cuando por razones no sea posible su concurrencia a los cursos. Son requisitos: tener concepto Muy Bueno en los dos últimos años de actuación; no registrar en su legajo sanciones disciplinarias graves. (Art. 86 del Estatuto) presentar al término del curso, certificación de asistencia y aprobación del mismo.

VII).- Previa solicitud del interesado por la vía jerárquica correspondiente, la Junta de Clasificación determinará sobre los merecimientos de acuerdo con los antecedentes obrantes en la documentación presentada y la elevará al Consejo de Educación para el otorgamiento de la licencia por "Perfeccionamiento Docente".

VIII) La asistencia social a que se refiere el inciso n) alcanzará por igual con sus beneficios a todo el personal docente en situación activa y pasiva, lo mismo que al que se halle en situación de retiro, siempre que continúe efectuando los aportes correspondientes. Estos beneficios se harán extensivos a los cónyuges y a los parientes en primer grado de los asociados.

IX) Para que el docente forme parte del gobierno de Asistencia Social, deberá llenar los siguientes requisitos como mínimo, tener cinco años de antigüedad en la docencia; no registrar en su foja de servicios sanciones disciplinarias graves; poseer concepto no inferior a bueno en los cinco últimos años de su actuación.

 

Modificado por: Decreto 3.488/1974 de San Juan (INCISO III Y VII SUSTITUIDOS)

 

Artículo 7

* ARTICULO 7.- I) Por etapas y tipos de estudio:

a) Establecimientos de enseñanza superior: Las Universidades, los Institutos de perfeccionamiento, los de capacitación y de especialización docente, Escuelas o Institutos de enseñanza técnica y los de investigación pedagógica.

b) Establecimientos de enseñanza post-primaria:

1) Escuelas Complementarias con especialidades.

2) Escuelas Nocturnas con especialidades.

3) Escuelas de Especialidades.

4) Anexos de Especialidades.

5) Escuelas Taller.

6) Misiones Politécnicas de extensión cultural y Misiones de Cultura Rural y Doméstica.

7) Escuelas Fábricas.

c) Establecimientos de Enseñanza Diferenciada:

1) Instituto de Adaptación.

2) Escuelas de Readaptación.

3) Escuelas Hospitalarias.

4) Grado Anexo diferencial.

5) Escuelas domiciliarias.

6) Escuelas Carcelarias.

7) Escuelas o Institutos de No Videntes.

8) Escuelas o Institutos de Sordomudos.

d) Escuelas Comunes:

1) Escuelas primarias diurnas.

2) Escuelas primarias nocturnas.

3) Escuelas primarias diurnas con anexo de especialidades.

4) Escuelas primarias nocturnas con anexo de especialidades.

5) Escuelas primarias rurales con orientación práctica.

6) Escuelas de concentración.

II) Por el número de alumnos, grados, divisiones o especialidades.

a) Establecimientos de enseñanza superior: Los existentes y los que se crearen dentro de la misma etapa y tipo, pertenecerán a primera categoría siempre que tuvieren objetivos iguales o similares.

b) Establecimientos de enseñanzas Post-Primaria:

1) Escuelas Complementarias con especialidades y nocturnas. Con Especialidades. Primera Categoría: Con siete especialidades y doscientos diez alumnos y un 75% de asistencia anual. Segunda Categoría: Con cinco especialidades y ciento cincuenta alumnos y no menos de 70% de asistencia anual. Tercera Categoría: Con tres especialidades y ochenta alumnos y no menos de 70% de asistencia anual.

2) Escuelas de Especialidades: Igual reglamentación que para las escuelas comprendidas en el inciso anterior.

3) Escuelas Nocturnas Primera Categoría: Cuando tengan de 1º a 7º grado con secciones independientes con un mínimo de ciento veinte alumnos y una asistencia anual no menor de 75%. Segunda Categoría:

Cuando tengan de 1º a 7º grado en seis secciones independientes con una inscripción de noventa alumnos y una asistencia anual no menor de 70%. Tercera Categoría: Cuando tengan un director y un maestro como mínimo.

c) Escuelas de Enseñanzas diferenciada. Primera Categoría: Con 5 o más docentes al frente de alumnos. Segunda Categoría: con menos de cinco docentes al frente de alumnos.

d) Escuelas Comunes. Primera Categoría: Cuando tengan de 1º a 7º grado con 14 secciones independiente como mínimo y asistencia anual. Segunda Categoría: Cuando tengan de 1º a 7º grado con 8 secciones independientes, una inscripción de doscientos alumnos y el 75% de asistencia anual. Tercera Categoría: Cuando tengan de 1º a 5º grado. Corresponderá dirección libre cuando tengan 6 secciones de grado independientes. Cuarta Categoría: Las escuelas personal único.

III) Por su ubicación:

a) Urbana: Cuando en la localidad existen concurrentemente 1º) Servicios asistenciales básicos permanentes. 2º) Provisión regular de alimentos, prendas de vestir y combustibles.

3º) Medios de comunicación regulares (Transportes postales y. telegráficos).

4º) Hospedaje (hoteles, pensiones públicas y privadas). La escuela que no esté situada en el centro urbano pero que por su situación goce directamente de los beneficios de aquel, se considerará de ubicación favorable.

b) Rural favorable: La que funcione en lugar cercano a centros urbanos pero que tengan dificultades para obtener uno de los cuatros beneficios señalados para las escuelas urbanas según lo indicado en el inciso que antecede.

c) Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los centros urbanos y no cuenta con dos de las condiciones indicadas en el inciso a).

d) Muy Desfavorables: La que funcione en un lugar distante de los centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas para el grupo enunciado en el inciso a). Cuando existan razones de riesgos climáticos, insalubridad del lugar u otras causales similares debidamente documentadas, se incluirá a la escuela en una mayor bonificación, según la clasificación que antecede.-

 

Modificado por: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70))

 

Artículo 8

ARTICULO 8.-

I) Establecerá el Honorable Consejo de Educación, anualmente la planta funcional, al finalizar el período lectivo para dar lugar al cumplimiento del Art. 9º).

II) Cuando una escuela sea elevada de categoría, el personal directivo de la misma adquirirá automáticamente la categoría siempre que hubiere actuado como mínimo tres años en la función directiva en dicho establecimiento.-

 

Artículo 9

ARTICULO 9.- Expresos en el Art. 7º, punto II, inciso a), b), c) y d). A los efectos de la adquisición automática de la nueva categoría la Dirección General de Esencias al finalizar cada período lectivo clasificará a los establecimientos de acuerdo a los requisitos reglamentarios dándole a conocer por circular.

1) Para la clasificación en categorías se inclinará en el cómputo de números de alumnos y secciones, los jardines de infantes y grados anexos.

2) Las escuelas de 1º categoría contarán con director, vicedirector y un auxiliar; en caso de que alcance a 25 secciones, tendrán dos auxiliares de dirección. Cuando el establecimiento alcance 28 secciones se procederá automáticamente a su desdoblamiento en dos escuelas.

3) Las escuelas de 2& categoría contarán con un director y un vicedirector cuando tengan como mínimo ocho secciones y con un auxiliar cuando funcione con dos turnos.

4) La existencia de no menos 15 alumnos en edad escolar justificará la creación de una escuela cuando no exista otra hasta 5 km., del lugar.

5) Cada sección deberá contar con un mínimo de asistencia media según los distintos grados.

Escuelas Comunes:

Para  1º Inferior, Superior y Segundo       20

   "      3º y 4º                                                 18

   "      5º " 6º                                                 15

Escuelas Complementarias y Nocturnas:

Para Inferior, Superior y Segundo              7

   "      3º y  4º                                                 9

   "      5º "  6º                                               10

En caso contrario se procederá a la refundición de secciones. En las escuelas de personal único deberá registrarse una asistencia media de 10 alumnos para que justifique la existencia de la misma.-

 

Artículo 10

ARTICULO 10.- El escalafón en los incisos 1), 2) y 3) corresponde a las jerarquías alcanzables dentro de las ramas respectivas, pero no impide el ascenso de los docentes comprendidos en dichos incisos en las otras ramas de la enseñanza, siempre que reúna los requisitos mínimos exigidos por la reglamentación para los distintos ascensos.-

 

Artículo 11

ARTICULO 11.- Deben considerarse incluidas para los efectos del inciso a), en las escuelas de especialidades, las escuelas complementarias.-

 

Artículo 12

* ARTICULO 12.- Nota de Redacción: sin vigencia por art. 1º Ley Nº 5332.-

 

Modificado por: Decreto 5.332/1984 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) VIGENCIA EXCLUÍDA)

Antecedentes: Ley 690 de San Juan ((B.O. 05-04-73))

 

Artículo 13

* ARTICULO 13.- Nota de Redacción: sin vigencia por art. 1º Ley Nº 5332.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) VIGENCIA EXCLUIDA)

Antecedentes: Decreto 690/1973 de San Juan ((B.O. 05-04-73))

 

Artículo 14

* ARTICULO 14.- Nota de Redacción: sin vigencia por art. 1º Ley Nº 5332.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) VIGENCIA EXCLUIDA)

 

Artículo 15

* ARTICULO 15.- Nota de Redacción: sin vigencia por art. 1º Ley Nº 5332.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) VIGENCIA EXCLUÍDA)

 

Artículo 16

* ARTICULO 16.- Nota de Redacción: sin vigencia por art. 1º Ley Nº 5332.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) VIGENCIA EXCLUÍDA)

Antecedentes: Decreto 690/1973 de San Juan ((B.O. 05-04-73))

 

Artículo 17

* ARTICULO 17.- Nota de Redacción: sin vigencia por art. 1º Ley Nº 5332.-

 

Modificado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84) VIGENCIA EXCLUÍDA)

 

Artículo 18

* ARTICULO 18.- "I) Se acreditará la buena salud mediante certificado de Aptitud Psicofísica expedido por Autoridad Oficial u otro Organismo o Institución reconocido oficialmente, el que conjuntamente con el Certificado de antecedentes deberá presentarse al momento de la elección del cargo.

II) Podrá solicitar el ingreso en la docencia, toda aquella persona que acreditando los requisitos establecidos en la Ley Nº 2492 y sus modificatorias, no exceda de cuarenta y cinco años de edad cumplidos al momento de registrar su inscripción en el Concurso pertinente.-

III) Todo docente titular en ejercicio de la docencia activa, que aspire a un nuevo cargo en la carrera docente, (Incrementación vigente), deberá reunir los requisitos exigidos para el ingreso en la docencia, pudiendo acceder a la Incrementación del nuevo cargo cualquiera sea su edad y hasta el límite Jubilatorio que disponga la normativa legal en vigencia.

IV) Para todos aquellos docentes que aspiren a un nuevo cargo titular (incrementación) en el concurso de ingreso en la docencia, se fija el porcentaje de hasta el Cinco Por Ciento (5%) del total de las vacantes destinadas al concurso de ingreso en cada Nivel y Régimen al que aspira.

V) Toda aquella persona que exceda los cuarenta y cinco (45) años de edad cumplidos al momento de registrar su inscripción en el concurso pertinente, podrá solicitar el ingreso a la docencia, debiendo acreditar además de los requisitos exigidos por la Ley Nº 2492 y sus modificatorias, los siguientes.

A) El desempeño de funciones docentes dentro del último decenio anterior al del año del llamado a la convocatoria a concurso ello en los términos del Artículo 2º del Estatuto del Docente Provincial, ya sea en carácter titular, interino o suplente, durante Tres (03) años lectivos completos, como mínimo o prestaciones en tal situación de revista en forma discontinua completando el período mínimo exigido (tres 03 años) en Establecimientos Educativos Nacionales, Provinciales, Municipales o Privados reconocidos.

B) Acreditar Concepto Muy Bueno en los tres (03) Años Lectivos completos continuos o discontinuos de prestación de servicios".-

 

Modificado por: Decreto 1.135/2001 de San Juan Art.1 ((B.O. 03-10-01))

Antecedentes: Decreto 690/1973 de San Juan ((B.O. 05-04-73)), Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70)), Decreto 1.189/1986 de San Juan ((B.O. 31-10-86)), Decreto 1.756/1993 de San Juan ((B.O. 23-08-93))

 

Artículo 19

* ARTICULO 19.- Nota de Redacción: Derogado por art. 1º Dec. Nº 1756-me-93.-

 

Derogado por: Ley 1.756 de San Juan ((B.O. 23-08-93))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70))

 

Artículo 20

* ARTICULO 20.- La calificación de antecedentes y méritos se efectuará sobre un total de cincuenta puntos de acuerdo con el siguiente valorador:

VALORADOR DE ANTECEDENTES Y MÉRITOS PARA NGRESO A LA DOCENCIA NIVEL INICIAL, PRIMARIA, EDUCACIÓN ESPECIAL.

A) Valoración de títulos:

* Título docente:

Para el cargo o asignatura correspondiente.......................................................................9 puntos

* Título habilitante:

Para el cargo o asignatura correspondiente.......................................................................6 puntos

* Título Supletorio:

Para el cargo o asignatura correspondiente.......................................................................3 puntos

B) Promedio de clasificaciones:

Se asignará el total del Promedio General correspondiente al Título valorado para el cargo o especialidad a concursar hasta los centésimos.

En el caso que no hubiera un promedio numérico se asignarán 7 puntos.

C) Antigüedad de Egreso:

Se otorgará 0,30 puntos por año de antigüedad de egreso hasta un máximo de tres (3) puntos.

Cuando se exija más de un título, se valorará el de mayor antigüedad. No será computable en el concurso para optar a un nuevo cargo docente: la antigüedad de egreso.

D) Valoración tiempo y concepto en el ejercicio de la docencia:

1) Conceptos:

Se valorarán los Conceptos Profesionales de Servicios Docentes prestados en Escuelas Nacionales, Provinciales, Municipales y Privadas incorporadas a la Enseñanza Oficial, en carácter de Titular, Interino o Suplente, siempre que hubiere una prestación efectiva de por lo menos un mes de servicio y hasta quince (15) conceptos.

El puntaje se obtendrá con la suma numérica de todos los conceptos que posea, dividido por seis. Por cada mes computado se otorgará la décima parte del puntaje obtenido. Los conceptos se valorarán a partir de la obtención del título. El cálculo efectuado en la forma descripta no deberá exceder los 10 puntos.

La Junta de Clasificación asimilará la escala aplicada por otros Organismos, a la valoración numérica provincial. Cuando el docente se presentare a Concurso deberá acreditar los Conceptos obtenidos en todos los establecimientos y cargos desempeñados, sólo se valorarán los referidos al Primer Grado del Escalafón del Nivel, Modalidad o Especialidad a la que se pretende ingresar.

Cuando se presenten dos (2) o más conceptos del mismo año se valorará el de mayor puntaje.

Cuando en los Conceptos no se hubiere considerado el valor numérico, se otorgará el mínimo correspondiente según la siguiente escala:

Sobresaliente................................................4,00 puntos

Muy Bueno ....................................................3,51 puntos

Bueno ............................................................3,01 puntos

Regular ..........................................................2,51 puntos

Deficiente ......................................................0,00 puntos

E) Estudios y actividades relacionadas con la educación cultural general y ejercicio del deber cívico.

Se valorarán: cursos, congresos, jornadas, talleres, seminarios, publicaciones, proyectos educativos fuera de la institución escolar, misiones oficiales y cargas públicas de acuerdo con:

1 - Cursos, congresos, jornadas, talleres, seminarios.

1.a - Certificados oficiales emitidos por el Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y por Organismos oficiales internacionales.

1.b. - Certificados no oficiales emitidos por instituciones privadas o por entidades gremiales docentes con personería cuyo nivel académico esté aprobado por el ente específico.

La valoración se hará de acuerdo al siguiente detalle:

Certificados con incumbencia directa y evaluación 0,005 puntos por hora; si no estuviera especificada la cantidad de horas, el valor se considerará 0,05 por certificado.

Certificados con incumbencia directa sin evaluación 0,002 por hora; sino estuviere especificada la cantidad de horas, el valor se considerará 0,02 por certificado.

Certificado sin incumbencia directa con evaluación 0,002 por hora; sino estuviera especificada la cantidad de horas el valor se considerará 0,02 por certificado.

En ningún caso el puntaje asignado a cada certificado podrá exceder, 0,50 puntos.

Se entenderá "con incumbencia", los estudios y actividades relacionados con los contenidos curriculares del nivel y la modalidad para la que se inscribe, y con aspectos pedagógicos, didácticos y de política educacional.

Se considerará "sin incumbencia", aquellos relacionados con aspectos no contemplados precedentemente que contribuyan a la formación general del docente.

Los certificados sin incumbencia y sin evaluación no serán valorados.

2 - Al docente que dicte o diserte, organice o coordine cursos, congresos, jornadas, talleres, seminarios con incumbencia directa en el nivel, modalidad o especialidad a la que aspira, se le acordará el puntaje asignado al certificado según se establece

precedentemente más el 50% del mismo. En ningún caso el puntaje asignado a cada certificado podrá exceder, 0.50 puntos.

Máximo otorgado a los rubros E.1 y E.2, 6,00 puntos.

3 - Publicaciones:

a.- Libros: La valoración por publicación de libro equivaldrá a 1,00 punto si se hace en forma individual, en caso de hacerlo colectivamente se dividirá el total por el número de participantes correspondiendo como valoración la cifra que resultare.

b.- Otros (folletos, monografías, poesías, artículos periodísticos):

La valoración será de 0,15 puntos por publicación si se realizara en forma individual, en caso de hacerlo colectivamente se dividirá el puntaje de (b) no podrá superar el valor de 1,00 punto.

Máximo............................................................2,00 puntos

4 - Misiones oficiales, cargas públicas en relación directa con el funcionario y eficiencia del sistema educativo y el ejercicio del deber cívico.

a.- Tarea educativa: Elaboración y evaluación de exámenes libres, becas, planeamiento educativo, redacción de documentos y legislación sobre educación.

Corresponderá valorar 0,25 por cada uno de los aspectos expresados precedentemente, no superando en la suma total, 1,00 punto.

b.- Carga pública censal y como agente sanitario.

Corresponderá valorar 0,10 por cada actividad no superando la suma total de 0,50 puntos.

c.- Carga pública electoral: En todas aquellas actividades que se actúe como miembro de juntas o mesas electorales que hagan a la garantía del ejercicio de la democracia.

Corresponderá valorar 0,10 por cada actividad no superando la suma total de 0,50 puntos.

d.- Actividades de representación gremial: Miembro de comisión directiva de entidad gremial con personería, delegando congresal, delegado escolar.

Corresponderá valorar por año 0,10 por ser miembro de comisión directiva de entidad gremial con personería, 0,07 por ser delegado congresal, 0,05 por ser delegado escolar. La suma total no excederá el valor de 1,00 punto.

Máximo .........................................................3,00 puntos

5 - Actividades docentes:

En este rubro se valorarán:

5.1 - Huertas escolares en escuelas que no posean orientación agropecuaria....0,05 puntos por año

5.2 - Servicio de copa de leche.....................................................................0,10 puntos por año

5.3 - Servicio de comedor escolar................................................................0,10 puntos por año

5.4 - Excursiones educativas fuera de la provincia.....................................0,10 puntos cada una

5.5 - Excursiones educativas dentro de la provincia...................................0,05 puntos cada una

5.6 - Asesor de asociaciones preescolares................................................0,05 puntos por año

5.7 - Proyectos institucionales de trascendencia fuera de la labor específica de su cargo.................................................................................................................0,10 puntos cada uno

5.8 - Programas radiales y televisivos..........................................................0,05 puntos cada uno

5.9 - Actividades de representación con actividad de alumnos fuera del ámbito escolar..............................................................................................................0,10 puntos cada uno

F) Otros estudios afines a la enseñanza:

Cuando al Titular Docente se acumule otro Título Docente cuyo plan de estudio haya sido de tres (3) años o más de duración, se sumará al puntaje básico: 2,00 puntos.

Cuando el segundo Título acumulado sea también docente para el cargo al 8 que aspira, al puntaje básico se le agregará: 3,00 puntos.

Cuando se acumule a un Título Docente un título de Nivel Universitario o Terciario con carácter habilitante para el mismo cargo en la Modalidad de la Enseñanza, siempre que su obtención no haya sido requisito previo indispensable para graduarse como Profesor, se acumulará al puntaje: 2,00 puntos.

En todos los casos no podrán valorarse más de dos (2) Títulos en este inciso y su suma no excederá de 3,00 puntos.

Máximo...........................................................3,00 puntos

G) Otros Títulos y Certificados:

Se valorará otros Títulos afines, no docentes oficiales con 0,50 puntos, no pudiendo exceder de 1,00 punto la suma de este inciso.

Máximo...........................................................1,00 punto

En el caso de carreras incompletas se valorará con 0,05 puntos cada materia cursada y aprobada en carrera docentes, no excediendo el valor de 1,00 punto.

Máximo ..........................................................1,00 punto.

 

Modificado por: Decreto 1.704/1994 de San Juan Art.1 ((B.O. 19-09-94))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70)), Decreto 1.189/1986 de San Juan ((B.O. 31-10-86)), Decreto 1.756/1993 de San Juan ((B.O. 23-08-93)), Decreto 2.040/1990 de San Juan Art.1 ((B.O. 14-09-90))

 

Artículo 21

* ARTICULO 21.- Nota de Redacción: Derogado por art. 1º Dec. Nº 1756-ME-1993.-

 

Derogado por: Decreto 1.756/1993 de San Juan ((B.O. 23-08-93))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70))

 

Artículo 22

* ARTICULO 22.- Nota de Redacción: Derogado por art. 1º Dec. 1756-ME-93.-

 

Derogado por: Decreto 1.756/1993 de San Juan Art.1 ((B.O. 23-08-93))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70))

 

Artículo 23

* ARTICULO 23.- El llamado a Concurso para Ingreso a la Docencia comprenderá los cargos vacantes al 31 de diciembre del año de la Convocatoria.

Dicho llamado será anual y se producirá en el mes de agosto. La Convocatoria será comunicada a la Junta de Clasificación y publicada en un diario local por el término de tres (3) días sin perjuicio de cualquier otro medio de difusión que estime conveniente la Autoridad Escolar.

La Junta de Clasificación deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de inscripción, respecto de los Antecedentes y Méritos de los aspirantes.

La notificación de puntaje se hará durante tres (3) días hábiles siguientes a la valoración de Antecedentes y Méritos.

El Docente disconforme con el puntaje acordado a los Antecedentes y Méritos, podrá apelar su puntaje mediante los recursos de reconsideración ante la Junta de Clasificación y el jerárquico en subsidio ante el Ministerio de Educación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación.

El recurso de reconsideración ante la Junta de Clasificación será resuelto dentro de los dos (2) días hábiles posteriores al de interposición del recurso.

El recurso jerárquico en subsidio será elevado al Ministerio de Educación quien resolverá y notificará dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la recepción del mismo y remitirá la documentación a la Junta de Clasificación para que confeccione las listas por orden de Méritos.

La Junta de Clasificación confeccionará la nómina provisoria de aspirantes por orden de puntaje dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la Resolución de Apelación.

Se exhibirá la nómina provisoria de Antecedentes y Méritos por el término de tres (3) días hábiles posteriores a la confección de las listas.

La impugnación al orden de la nómina provisoria se hará dentro de los dos (2) días hábiles posteriores al último día de la exhibición.

La Resolución de impugnación, dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a la presentación.

La impugnación al orden de la nómina se tramitarán con idéntico procedimiento que el determinado para las apelaciones al puntaje. La confección de las listas definitivas por orden de puntajes se hará dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la Resolución de las impugnaciones.

La exhibición de listas definitivas se hará durante tres (3) días hábiles.

La nómina de vacantes será comunicada como mínimo tres (3) días hábiles anteriores a la fecha de la elección de cargos de ingreso.-

 

Modificado por: Decreto 1.756/1993 de San Juan Art.1 ((B.O. 23-08-93))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70)), Decreto 1.189/1986 de San Juan ((B.O. 31-10-1986)), Decreto 1.940/1990 de San Juan ((B.O. 05-10-90)), Decreto 3.488/1974 de San Juan

 

Artículo 24

* ARTICULO 24.- Nota de Redacción: Derogado por art. 1º Dec. Nº 1756-ME-93.-

 

Derogado por: Decreto 1.756/1993 de San Juan Art.1 ((B.O. 23-08-93))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70)), Decreto 3.488/1974 de San Juan

 

Artículo 25

* ARTICULO 25.- Nota de Redacción: Derogado por art. 1º Dec. Nº 1756-ME-93.-

 

Derogado por: Decreto 1.756/1993 de San Juan Art.1 ((B.O. 23-08-93))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70)), Decreto 3.488/1974 de San Juan

 

Artículo 26

* ARTICULO 26.- Nota de Redacción: Derogado por art. 1º Dec. Nº 1756-ME-93.-

 

Derogado por: Decreto 3.488/1974 de San Juan

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70))

 

Artículo 27

* ARTICULO 27.- Nota de Redacción: Derogado por art. 1º Dec. Nº 1756-ME-93.-

 

Derogado por: Decreto 1.756/1993 de San Juan Art.1 ((B.O. 23-08-93))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70))

 

Artículo 28

* ARTICULO 28.- Nota de Redacción: Derogado por art. 1º Dec. Nº 1756-ME-93.-

 

Derogado por: Decreto 1.756/1993 de San Juan Art.1 ((B.O. 23-08-93))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70)), Decreto 3.488/1974 de San Juan

 

Artículo 29

* ARTICULO 29.- Nota de Redacción: Derogado por art. 1º Dec. Nº 1756-ME-93.-

 

Derogado por: Decreto 1.756/1993 de San Juan Art.1 ((B.O. 23-08-93))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70))

 

Artículo 30

* ARTICULO 30.- Si dentro de los diez (10) días hábiles a partir de fecha fijada para la toma de posesión de sus funciones el docente designado no se hiciera cargo, perderá su derecho, excepto en los siguientes casos:

a) Enfermedad debidamente certificada por la Junta de

Reconocimientos Médicos.

b) Duelo de primer grado.

c) Razones de estudio (completar cursos y exámenes).

d) Cualquier otro motivo de fuerza mayor debidamente acreditado y documentado que el Ministerio de Educación resuelva como válido.

La solicitud y documentación referida a los incisos a), b), c) y d) deberán presentarse dentro de los días acordados en la presente reglamentación.-

 

Modificado por: Decreto 1.756/1993 de San Juan Art.1 ((B.O. 23-08-93))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70))

 

Artículo 31

* ARTICULO 31.- I- a) La antigüedad se computará, en servicio activo, hasta el primer día de iniciada la inscripción del llamado a Concurso. No se computarán los años sumados en razón de zona.

b) Deberá adjuntar copia legalizada, por la Oficina de Registro de Títulos y Certificados, de Título competente debidamente registrado.

La competencia del mismo será la vigente al día de la convocatoria.

c) Ser titular en situación activa.

d) Se exigirá como mínimo concepto "Muy Bueno" en los dos años lectivos inmediatos anteriores al del llamado a Concurso y en todos los establecimientos o cargos donde se desempeñe según su situación de revista. Exceptuase: 1- El caso de cargo Directivo de Cuarta Categoría, Radio 7, cuando el docente aspirante no tiene antigüedad,

2- Licencia Gremial y Política, en cuyo caso deberá presentar los dos últimos conceptos que tuviera.

e) Se exigirá tener la capacidad obligatoria conforme lo determine el Ministerio de Educación, la que se exceptúa como requisito para la 8 Convocatoria 1998 y hasta que se complete la oferta pertinente a todos los docentes aspirantes.

f) Es requisito, no haber recibido sanciones por falta grave en los últimos cinco años calendarios inmediatos anteriores al llamado a Concurso. A tal fin deberá acreditar constancia expedida por la División Personal de que no tiene sanción que imposibilite su presentación. Quienes se encuentren bajo sumario podrán inscribirse, quedando supeditado los derechos que pudieren adquirir a las resueltas del sumario.

Deberán presentar certificado de Antecedentes expedido por la Policía de la Provincia de San Juan. Certificado de Aptitud Psico-física expedido por Salud Pública u otros organismos autorizados.

II- La admisión al concurso está sujeta a la verificación de los requisitos exigidos normativamente, los datos a ellos relacionados serán presentados con carácter de declaración jurada y cualquier falsedad o atestación engañosa dará lugar a la desafectación definitiva del aspirante en el concurso, mediante acto administrativo de la Junta interviniente, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder.-

 

Modificado por: Decreto 281/1999 de San Juan Art.2 ((B.O. 13-05-99))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70))

 

Artículo 32

* ARTICULO 32.- A los efectos de la distribución de puntajes para los rubros contenidos como Antecedentes, en el presente artículo, será de aplicación lo que establezca la normativa legal en vigencia al momento de la convocatoria. En concordancia con el artículo 2º Inc. e), por esta única vez y para la Convocatoria 1998 se valorarán solamente, los dos cursos que han sido ofertados por la R.F.F.D.C. a todos los docentes aspirantes.

Sobre un total de cien (100) puntos se acordarán veintiseis (26) puntos a los Antecedentes y catorce (14) puntos para Méritos. Para Oposición se otorgarán sesenta (60) puntos.-

La discriminación del puntaje se hará de la siguiente manera:

a) CONCEPTO OBTENIDO EN CADA AÑO DE SERVICIO: Se valorarán los Conceptos profesionales de servicios docentes prestados en escuelas Nacionales, Provinciales, Municipales y Privadas incorporadas a la Enseñanza oficial, en carácter de Titular, Interino o Suplente, siempre que hubiere una prestación de servicio efectiva por lo menos tres (3) meses.

El puntaje se obtendrá con la suma numérica de todos los conceptos que posean, dividido por diez (10). Por cada mes conceptuado se otorgará la décima parte del puntaje obtenido. Los conceptos se 8valorarán a partir de la obtención del título correspondiente al nivel, modalidad o especialidad.

La Junta de Clasificación asimilará las escuelas aplicadas por otros organismos, a la valoración numérica provincial.

Cuando el docente se presentare a concurso, deberá acreditar los conceptos obtenidos en todos los establecimientos y cargos desempeñados.

Sólo se valorarán los conceptos obtenidos en los últimos veinte (20) años anteriores al llamado a Concurso.

Cuando se presenten dos (2) o más conceptos del mismo año, e valorará el de mayor puntaje.

Cuando en los conceptos no se haya considerado el valor numérico, se otorgará el mínimo correspondiente según la siguiente escala:

Sobresaliente ................................................4,00 puntos.

Muy Bueno .....................................................3,51 puntos.

Bueno .............................................................3,01 puntos.

Regular ..........................................................2,51 puntos.

Deficiente ......................................................0,00 puntos.

b) TITULOS

1- Docente ....................................................9,00 puntos.

Habilitante .....................................................6,00 puntos.

Supletorio.......................................................3,00 puntos.

2- Cuando el título docente se acumule otro título docente, cuyo plan de estudios haya sido de tres (3) años o más de duración se sumará al puntaje básico dos (2) puntos. Cuando el segundo título acumulado sea también docente para el cargo al que se aspira, al puntaje básico se le agregarán tres (3) puntos. Cuando se acumule a un título docente, un título universitario o terciario con carácter de habilitante para el mismo cargo en la modalidad de la enseñanza, siempre que su obtención no haya sido requisito previo indispensable para graduarse como Profesor, se sumará al puntaje dos (2) títulos en este apartado.

3- Otros títulos afines no docentes, oficiales: se valorará con 0,50 puntos por título, no pudiendo exceder de un (1) punto. La suma del inciso b) no excederá de doce (12) puntos.

c) BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA PERFECTA: Por cada año de asistencia perfecta computable hasta veinte (20) años de servicio es de 0,05 puntos.

d) BONIFICACIÓN DIFERENCIADA POR EL ULTIMO CARGO JERÁRQUICO EN EL CUAL SE DESEMPEÑA AL MOMENTO DEL CONCURSO: Este puntaje se otorgará a los cargos jerárquicos de todos los niveles y modalidades.

Director de 1& Categoría .............................0,70 punto.

Director de 2& Categoría .............................0,60 punto.

Director de 3& Categoría .............................0,50 punto.

Director Personal Unico................................0,45 punto.

Director con Prolongación Horaria .............0,55 punto.

Vice-Director .................................................0,40 punto.

Director Anexo Albergue 1& Categoría .....0,80 punto.

Director Anexo Albergue 2& Categoría .....0,70 punto.

Director Anexo Albergue 3& Categoría .....0,60 punto.

Director Anexo Albergue Personal Unico...0,50 punto.

Director Biblioteca del Magisterio ..............0,50 punto.

Supervisor General .......................................1,00 punto.

Vice-Supervisor General...............................0,95 punto.

Supervisor Escolar ........................................0,90 punto.

Secretario Técnico de Supervisión .............0,80 punto.

Sólo se computará a los efectos de este inciso, cuando el docente hubiere tenido concepto profesional no inferior a Muy Bueno.

e) BONIFICACIÓN POR RADIO: Los años que se sumen en razón de radio se computarán como año de concepto Muy Bueno, obtenido en su labor durante el desempeño docente. El máximo por dicho aspecto, corresponde a los veinticincos (25) años de servicio y es de cuatro (4) puntos. La bonificación se otorgará con permanencia mínima de dos (2) años escolares en la función, en los Radios 4, 5, 6, y 7 para Titulares, Interinos y Suplentes.

Dicha bonificación equivaldrá al siguiente puntaje:

Radios 6 y 7 ..................................................0,30 punto por año.

Radios 4 y 5 ..................................................0,15 punto por año.

 

Modificado por: Decreto 281/1999 de San Juan Art.3 ((B.O. 13-05-99)), Decreto 2.040/1990 de San Juan Art.1 ((B.O. 14-09-90))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70)), Decreto 1.189/1986 de San Juan ((B.O. 31-10-86)), Decreto 3.488/1974 de San Juan

 

Artículo 33

* ARTICULO 33.- El puntaje que será computado a los docentes que desempeñen funciones en el radio cinco (5) se estipulará por Resolución Ministerial, debiendo acreditar en todos los casos dos (2) años de antigüedad inmediatos anteriores a la convocatoria de ejercicio efectivo de sus funciones, en la localidad de referencia, siempre y cuando no supere los topes establecidos en la normativa vigente.-

 

Modificado por: Decreto 281/1999 de San Juan Art.4 ((B.O. 13-05-99))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70)), Decreto 2.040/1990 de San Juan Art.1 ((B.O. 14-09-90))

 

Artículo 34

* ARTICULO 34.- A los fines de valorar los méritos de los aspirantes del Concurso de Ascenso será de aplicación lo dispuesto para tales rubros por la normativa legal vigente al momento de la convocatoria La labor de Mérito se calificará siguiendo los incisos que se detallan:

1- LABOR PEDAGOGICA, CULTURAL Y SOCIAL

A- Cursos completos con incumbencia e incidencia en el cargo docente del Nivel, Modalidad o Especialidad a la que se aspira dictados y evaluados por el Gobierno Nacional, Provincial y/o Municipal.

Se establece como criterio de valoración para los cursos dictados por Instituciones Privadas de la Provincia, aquellos cuyo nivel académico estuviera aprobado por el ente específico del Sistema Educativo Provincial.

Este criterio tendrá aplicación para los cursos que se dicten a partir de la fecha de este Decreto.

A- a. A los efectos de la valoración de aquellos cursos que tengan correlación directa con las áreas curriculares específicas al Nivel, Modalidad o Especialidad en la que se concursa, cada hora equivaldrá a 0,006 punto.

A-b. Los cursos que no tengan esa correlación, se valorarán con el equivalente a 0,002 punto por hora.

La suma de los cursos correspondientes al ítem A-b, no excederá de un (1) punto.

El apartado A del inciso 1 no excederá de cinco puntos.

B- Congresos, Jornadas, Simposios, Coloquios, Talleres, Seminarios, Encuentros, Ciclo de Conferencia y otros:

                                            Provincial         Regional         Nacional         Internacional

Miembro participante             0,30                 0,40                 0,50                 0,70

Miembro Organizador            0,40                 0,50                 0,60                 0,80

Secretario - Relator                0,50                 0,60                 0,70                 0,90

Coordinador                            0,70                 0,80                 0,90                 1,10

Disertante                                1,00                 1,10                 1,20                 1,40

C- Dictado de Cursos Oficiales sobre temas docentes:

                                                    Provincial         Nacional         Internacional

Docente que dicta el curso

acreditará por hora dictada         0,05                 0,07                     0,10

Al coordinador de cursos se le acordará el puntaje del asistente a los cursos consignados en el aparatado A del inciso 1 más un 50% del mismo.

D- Disertaciones y Publicaciones sobre Temas Educacionales:

Clases Públicas Extraescolares certificadas por el Superior Jerárquico...................0,15 punto.

Conferencias .....................................................................................................................0,15 punto.

Mesas Redondas...............................................................................................................0,10 punto.

Artículos ..............................................................................................................................0,10 punto.

Folletos ...............................................................................................................................0,20 punto.

Libros .................................................................................................................................1,00 punto.

E- Actividades Pedagógicas Escolares

Intercambio de Experiencias Docentes............................................................0,10 punto por año.

Aplicación de Experiencias Pilotos: Maestro .................................................0,10 punto por año.

                                                               Directivo ............................................... 0,10 punto por año.

                                                               Supervisor ............................................0,10 punto por año.

Atención de practicantes y/o residentes: Maestro ..........................................0,10 punto por año.

                                                                       Directivo ........................................0,10 punto por año.

Directivos de Escuelas Cabeceras ..................................................................0,10 punto por año.

F- Actividades Pedagógicas Extraescolares:

Concierto Didáctico ..........................................................................................................0,15 punto.

Festival de Coros ..............................................................................................................0,15 punto.

Actuación de Coros ..........................................................................................................0,15 punto.

Exposiciones .....................................................................................................................0,15 punto.

Muestra Gimnástica ..........................................................................................................0,15 punto.

Organización de Maratón .................................................................................................0,15 punto.

Muestra Didáctica Escolar ..............................................................................................0,15 punto.

Muestra Didáctica Zonal ..................................................................................................0,25 punto.

Muestra Didáctica Provincial ...........................................................................................0,35 punto.

Feria de Ciencias Escolares ...........................................................................................0,15 punto.

Feria de Ciencia Zonal .....................................................................................................0,25 punto.

Feria de Ciencia Provincial .............................................................................................0,35 punto.

Feria de Ciencia Nacional ...............................................................................................0,45 punto.

Participación en Concursos de preguntas y

respuestas en audiciones radiales y televisivas ...........................................................0,30 punto.

G- Censos

Jefe Departamental ..........................................................................................................0,40 punto.

Jefe de Fracción ...............................................................................................................0,35 punto.

Jefe de Radio ....................................................................................................................0,30 punto.

Secretario de Censo ........................................................................................................0,25 punto.

Oficial Censista .................................................................................................................0,20 punto.

H- Comisiones de Trabajo: (Designados por la Autoridad)

Comisión de Redacción o Revisión de programas ......................................................0,40 punto.

Miembros Jurados de Concursos, de Apelación de

Conceptos, Exámenes Libres, Temarios para Concurso

y Organización de Muestras Didácticas ........................................................................0,30 punto.

Interventor de Escuelas ....................................................................................................0,30 punto.

La suma de los apartados B, C, D, E, F, G y H del inciso 1, no excederá de siete (7) puntos.

2- ACCION SOCIO-CULTURAL

En este inciso, se valorarán las acciones y gestiones socio-culturales en beneficio:

- Del alumno.

- De las escuelas.

- De los docentes.

- De la comunidad.

La suma de las actividades valoradas en este rubro, no excederá de dos (2) puntos.-

 

Modificado por: Decreto 281/1999 de San Juan Art.5 ((B.O. 13-05-99) 1º PÁRRAFO INSTITUIDO), Decreto 2.040/1990 de San Juan Art.1 ((B.O. 14-09-90))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70)), Decreto 1.189/1986 de San Juan ((B.O. 31-10-86))

 

Artículo 35

* ARTICULO 35.- Al Concurso de Oposición, conforme lo reglamentado en el Artículo 1º del presente Decreto, se le asigna un puntaje de 60 puntos.

Los aspectos específicos, sobre los cuales versarán las instancias de evaluación de dicho concurso, serán los siguientes:

a) Respecto a la prueba teórico-práctica será escrita, presencial, individual y de carácter excluyente.

Se considerará aprobado con un mínimo de 35 puntos para Supervisores, Directores, Vice Directores y con 42 puntos para Supervisor General.

b) La segunda etapa de carácter práctico e integral consistirá en una residencia profesional, en una zona de Supervisión o una Institución Educativa del nivel y modalidad correspondiente al cargo al que se aspira en el ascenso. Dicha instancia podrá ser iniciada una vez aprobada con 7 untos para Supervisor, Directores, Vice Directores y con 8 puntos para Supervisor General.

Los períodos necesarios para cumplir las dos instancias, a) teórico-práctica y b) práctica e integral y las modalidades de capacitación, serán las que determine el Ministerio de Educación al establecer las pautas de las condiciones de la convocatoria.

El concurso de oposición, en consecuencia, se aprueba con un mínimo de 42 puntos para Supervisor, Directores, Vice Directores y con 50 puntos para Supervisor General.

 

Modificado por: Decreto 281/1999 de San Juan Art.6 ((B.O. 13-05-99))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70))

 

Artículo 36

* ARTICULO 36.- Para acceder al cargo de Supervisor General deberá acreditarse los tres últimos años calendarios anteriores al año de la convocatoria como supervisor titular en el Nivel del Régimen de Educación Común.

Quien no provenga del Régimen de Educación Común deberá, además, acreditar capacitaciones o cursos especiales que se encuentren en la oferta de capacitación que brida el Ministerio: Red Federal de Formación Docente Continúa y/o instituciones específicamente autorizadas a dictarlas, con adecuación a la Ley Federal de

Educación y la Ley General de Educación Provincial, con pertinencia al Régimen de Educación Común. El Ministerio de Educación precisará al establecer requisitos y condiciones de la Convocatoria, cuales y cuantos son los cursos que debe acreditar.

Además deberá acreditar no menos de 5 años de antigüedad en los Niveles de Educación Inicial o Educación General Básica, en establecimientos del Régimen de Educación Común.

b) Para Supervisor de Educación Inicial, EGB 1 y 2, Educación Especial y Adultos, los maestros con 18 años de antigüedad en la docencia activa y que se hayan desempeñado en cargo directivo (docente, vicedirector, director) con carácter titular en los tres últimos años calendarios, inmediatos anteriores a la Convocatoria, en el nivel, modalidad y/o régimen al cual aspira.

c) La antigüedad requerida para concursar el cargo de Supervisor de.

Especialidades del Régimen de Educación Común será de dieciocho años de docencia, con los tres últimos años calendarios inmediatos anteriores a la Convocatoria, en la misma especialidad del cargo al que aspira.

d) Sin Reglamentar.

e) Para cargo directivo del Régimen de Educación Especial, los maestros titulares de Educación Especial con la misma antigüedad determinada para las escuelas del Régimen de Educación Común, de igual categoría.

f) Sin reglamentar.-

 

Modificado por: Decreto 281/1999 de San Juan Art.7 ((B.O. 13-05-99))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70))

 

Artículo 37

* ARTICULO 37.- Será de aplicación en las competencias, validez y prioridad para acceder a los distintos cargos que se pretendan en el Concurso de Ascenso, lo que se establezca en las normas sobre títulos en vigencia al momento de la convocatoria.-

 

Modificado por: Decreto 281/1999 de San Juan Art.8 ((B.O. 13-05-99))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70))

 

Artículo 38

* ARTICULO 38.- En caso de no haber aspirante que cumplan los requisitos para acceder a los diferentes cargos de ascenso, se acumularán las vacantes al Concurso siguiente y de persistir la situación se disminuirá los requisitos conforme lo establezca el Ministerio de Educación.-

 

Modificado por: Decreto 281/1999 de San Juan Art.10 ((B.O. 13-05-99))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70))

 

Artículo 39

* ARTICULO 39.- El puntaje mínimo de Oposición será el determinado en la reglamentación del Artículo Nº 6 del presente Decreto Reglamentario.

El procedimiento será el que fije el Ministerio de Educación.-

 

Modificado por: Decreto 281/1999 de San Juan Art.12 ((B.O. 19-05-99))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70))

 

Artículo 40

* ARTICULO 40.- El puntaje a restar por sanciones disciplinarias será acumulable y se aplicará sobre el puntaje correspondiente a Mérito, de acuerdo a la siguiente escala.

0.25 puntos: Llamado de Atención con constancia en foja de servicio.

0.50 puntos: Apercibimiento.

0.75 puntos: Suspensión de hasta 10 días.

1,00 puntos: Suspensión mayor de 10 días.

1,25 puntos: Postergación de Ascenso.

1,50 puntos: Traslado de escuela menos favorable.

2 puntos: Disminución de categoría.-

 

Modificado por: Decreto 281/1999 de San Juan Art.13 ((B.O. 13-05-99))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70))

 

Artículo 41

* ARTICULO 41.- Las sanciones graves inhabilitarán para la presentación a Concurso, en los plazos que se determinan a continuación:

a) En el caso de suspención: inhabilitación en el año en que le fue aplicada la sanción.

b) En caso de postergación de ascenso: inhabilitación por el o los años calendarios a contar desde el momento de la aplicación de la medida disciplinaria

c) En caso de traslado a escuelas de ubicación menos favorable: inhabilitación por dos años calendarios contados a partir de la sanción.

d) En caso de disminución de categoría: inhabilitación por dos años calendarios a partir de la sanción.-

 

Modificado por: Decreto 281/1999 de San Juan Art.15 ((B.O. 13-05-99))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70))

 

Artículo 42

* ARTICULO 42.- I- La documentación deberá reunir requisitos de veracidad y autenticidad y ser firmada por autoridad jerárquica correspondiente, en cuanto se refiere a la labor escolar desarrollada.

a) Para maestro, maestro especial, vice director y profesor, certificará el Director.

b) Para la actuación del Director certificará el Supervisor correspondiente.

c) Para Supervisor certificará el Supervisor General o Superior jerárquico que corresponda.

d) Para Supervisor General certificará el Superior jerárquico que corresponda.

Las copias que se presenten deberán estar autenticadas por el responsable del archivo en que se encuentren o en su defecto por los responsables del área Registro de Títulos y Certificaciones.

II- La actuación en asociaciones, instituciones u otros organismos que se relacionen con los antecedentes docentes, se hará certificar por la autoridad máxima de esos organismos.

III- La autoridad firmante será aquella que esté en funciones a la fecha en que se extienda la certificación.

IV- A los efectos de asegurar la veracidad se exigirá que:

a) Se ajuste a los textos de las actas u otros documentos oficiales.

b) Dichos documentos especifiquen claramente, la actuación certificada y la fecha en que se realizó.

c) Se documente la realización de la tarea cumplida.

d) Conste si los trabajos son individuales o en colaboración.

e) En los casos de presentar trabajos de alumnos, la Dirección del establecimiento deberá verificarlos, manifestando el número de registro de inscripción correspondiente a cada niño.

V- Cualquier otro tipo de actuación, que escape a la reglamentación detallada para establecer autenticidad y veracidad, deberá reunir y probar iguales requisitos o los que específicamente sean requeridos (publicaciones, investigaciones, etc.).

VI- Si la Junta de Clasificación advierte indicios de falsedad documental deberá, por acto administrativo fundado, pedir la descalificación del concursante al Ministerio de Educación, sin que esté hecho altere el proceso normal del concurso con respecto a los demás concursantes. El Ministerio de Educación deberá expedirse al respecto, en forma sumarísima, antes de efectivizarse la toma de la o las pruebas de oposición.-

 

Modificado por: Decreto 281/1999 de San Juan Art.16 ((B.O. 13-05-99))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70)), Decreto 3.488/1974 de San Juan

 

Artículo 43

* ARTICULO 43.- Los Jurados de Evaluación que intervengan en el Concurso de Oposición serán designados por el Ministerio de Educación en razón de 3 (tres) miembros titulares y 2 (dos) miembros suplentes cada 100 (cien) aspirantes del grado del escalafón concursado.

Deberán acreditar además de la antigüedad requerida, el siguiente perfil:

De las Obligaciones:

 

Modificado por: Decreto 281/1999 de San Juan Art.17 ((B.O. 13-05-99))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70)), Decreto 3.488/1974 de San Juan

 

Artículo 44

* ARTICULO 44.- Podrán integrar los jurados quienes posean títulos docentes que los habiliten para dictar las asignaturas pedagógicas en general.-

 

Modificado por: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70))

 

Artículo 45

* ARTICULO 45.- Los integrantes del Jurado de Apelación serán docentes en actividad y/o jubilados.

Deberá acreditar además de la antigüedad requerida, el siguiente perfil:

De las Obligaciones:

El Jurado de Apelación unificará criterios de valorización con la Dirección de Planeamiento y Transformación Educativa y debiendo cumplir todas las funciones que el Jurado estime pertinente a efectos de precisar y cumplir el Concurso de Ascenso.

Los concursantes tendrán derecho a la Recusación del Jurado.

I- El aspirante deberá conocer con no menos de 10 (diez) días hábiles de anticipación la constitución del Jurado, a efectos de recusación con causa, si la hubiere.

II- La recusación a miembro de Jurado podrá hacerse hasta 2 (dos) días hábiles antes de la constitución formal del mismo y será formulada por escrito directamente al Ministerio de Educación. En caso de hacerse lugar a la recusación, será reemplazado por el suplente. La resolución del Ministerio de Educación será inapelable.

III- Para ser tratado, el pedido de recusación o apelación deberá fundamentarse en forma concreta y de acuerdo a las causales previstas en el Código de Procedimientos Civil de la Provincia.

IV- La apelación deberá realizarse hasta 3 (tres) días hábiles después de la notificación del puntaje. Se fundamentará en razones que justifiquen el recurso interpuesto, para lo cual, la Junta de Clasificación en el Concurso de Antecedentes y Méritos y el Jurado de Oposición, deberán facilitar al concursante la información correspondiente.-

 

Modificado por: Decreto 281/1999 de San Juan Art.19 ((B.O. 13-05-99))

Antecedentes: Decreto 1.300/1995 de San Juan Art.3 ((B.O. 19-09-95))

 

Artículo 46

* ARTICULO 46.- Nota de Redacción: Derogado por Ley Nº 6363.-

 

Modificado por: LEY N. 6363 ((B.O. 19-10-93))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70)), Decreto 1.300/1995 de San Juan Art.4 ((B.O. 19-09-95)), Decreto 3.488/1974 de San Juan

 

Artículo 47

* ARTICULO 47.- Los docentes que tengan aprobado el "Curso de Formación para la Gestión Educativa" del último concurso realizado que no hayan elegido cargos, deberán ser incluidos en los listados de aspirantes con puntajes definitivos, intercalándose en el orden de mérito que le corresponde de acuerdo al puntaje obtenido, a efectos de la elección definitiva de cargos.

Los docentes que elijan en forma voluntaria someterse a las nuevas instancias de evaluación podrán optar por el mejor puntaje obtenido en cada uno de los concursos. Si optaren por el puntaje obtenido en cada uno de los concursos. Si optaren por el puntaje de las nuevas instancias (Ley Nº 6923) el curso anterior será considerado antecedente, otorgándose puntaje y el nuevo concurso tendrá validez para dos llamados consecutivos, incluido el de la onvocatoria.

Si optare por la anterior calificación (Convocatoria Resolución Nº 320/95) la nueva instancia no será computable a ningún efecto y se agotará en el nuevo llamado la validez del curso realizado.

La opción se realizará en forma escrita dentro de las 48 horas hábiles de darse a conocer los puntajes obtenidos, en caso de silencio se entenderá que opta por el puntaje originario de su primer convocatoria.

El derecho reconocido por la Ley reglamentada, deberá ser ejercido en el Concurso de Ascenso convocado mediante Resolución Ministerial Nº 2790-ME-98.-

 

Modificado por: Decreto 281/1999 de San Juan Art.21 ((B.O. 13-05-99))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70)), Decreto 3.488/1974 de San Juan

 

Artículo 48

* ARTICULO 48.- Corresponde al Art. 64º del Capítulo X de la Ley.

I) Los años a que se refiere el inciso a) se contarán los años lectivos calendarios inmediatos anteriores al del año lectivo de la presentación de la solicitud de traslado, en la época, plazo y condiciones que fije la normativa vigente; en el último cargo y establecimiento del que el solicitante del traslado es titular; teniendo en cuenta que se requiere como antigüedad para efectivizar un Traslado Ordinario Dos (02) Años lectivos calendarios y para el Traslado Preferencial y Transitorio Un (01) Año lectivo calendario.

II) Los Tres (03) años a que se refiere el inciso b) se contarán años lectivos calendarios ejercidos como titular en el establecimiento y en el cargo del cual solicita traslado. Dichos años deberán ser anteriores al del año lectivo de la presentación de la solicitud del traslado, en la época, plazo y condiciones que fije la normativa legal vigente.

III) En caso de solicitarse Traslado Preferencial y/o Transitorio en un cargo Directivo se deberá acreditar una antigüedad de Un (01) año lectivo calendario anterior al del año lectivo de la presentación del pedido con más la acreditación del Concepto Muy Bueno en dicho término.

IV) Serán considerados conceptos inherentes al cargo los obtenidos por el docente cuando en forma transitoria se hubiera desempeñado en un cargo directivo en carácter de interino o suplente; en igual sentido será considerada la antigüedad en el ejercicio de su cargo; ello en forma inmediata anterior al del año lectivo en que solicita su traslado.-

 

Modificado por: Decreto 41/1998 de San Juan Art.1 ((B.O. 01-06-98))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70))

 

Artículo 49

* ARTICULO 49.- Corresponde al Art. 65º del Capítulo X de la Ley.

I) La solicitud de traslado será presentada por el docente siguiendo la vía jerárquica según corresponda, en la época plazo y condiciones que fije la normativa legal vigente. El trámite será remitido a División Personal del Ministerio de Educación, quien deberá informar la situación de revista, antigüedad en la docencia, antigüedad en el cargo a trasladar, último traslado formalizado y antecedentes del docente.

La solicitud correspondiente será reiterada por el interesado de la sede de Junta de Clasificación Docente; la que deberá contener bajo causal de rechazo, los siguientes requisitos: nombre y apellido, documento de identidad, domicilio real, escuela, cargo, radio, antigüedad, carácter del traslado que solicita y demás requisitos que disponga Junta de Clasificación Docente.

II) Junta de Clasificación Docente solicitará a los respectivos Supervisores Escolares la verificación de los cargos vacantes suministrados por el Ministerio de Educación a través de Área de Sistema. Dichos cargos vacantes deberán contar con el respectivo Instrumento Legal que acredite tal circunstancia.

III) En la primera quincena de diciembre de cada año Junta de Clasificación Docente se expedirá sobre la admisión o no de la solicitud del traslado debiendo en dicho término notificará al interesado de su admisión y orden de mérito obtenido y en la segunda quincena de diciembre de cada año procederá Junta de Clasificación Docente a la exhibición definitiva de las nóminas, siendo obligación del interesado en ese término proceder a su notificación.

En caso de rechazo de la petición del traslado por parte de Junta de Clasificación Docente, ésta remitirá al Ministerio de Educación las actuaciones a los fines de que la Autoridad se expida dictando la Resolución pertinente.

IV) En caso de imposibilidad de asistencia al Acto Público por parte del docente interesado en materializar su Traslado podrá ser representado por Poder, dicho Poder deberá ser extendido por ante la Junta de Clasificación Docente, quien certificará los datos personales del mandante otorgante y del mandatario y/o mediante Poder otorgado por ante Juez de Paz o Escribano Público.-

 

Modificado por: Decreto 41/1998 de San Juan Art.1 ((B.O. 01-06-98))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70)), Decreto 3.488/1974 de San Juan

 

Artículo 50

* ARTICULO 50.-

I) El docente trasladado, mediante Traslado Ordinario, o Preferencial, deberá tomar posesión del cargo en el nuevo destino, ejerciendo sus funciones al iniciarse el período lectivo del año siguiente al de su pedido de traslado.

Serán consideradas excepciones a la toma de posesión del cargo en el nuevo destino; cuando el docente trasladado acredite en forma fehaciente y documentada alguna de las siguientes situaciones:

a) Enfermedad debidamente certificada por la Junta de Control y Reconocimientos Médicos y/o quien la reemplace.

b) Por duelo de familiar del primer grado.

c) Cualquier otro motivo de fuerza mayor debidamente acreditado y documentado que el Ministerio de Educación resuelva como válido.

Todo ello, deberá contener la intervención e informe previo tanto de la Dirección del Establecimiento; del Supervisor Escolar respectivo y de la Dirección del Área.

II) Los Traslados Transitorios se realizarán una vez culminados los Traslados Ordinarios y Preferenciales y el Concurso de Ingreso a la Docencia y; sobre las vacantes permanentes y las que se produzcan en el año lectivo del pedido del traslado.

III) En todos los casos en que no fuere posible concretar efectivamente los Traslados ordinarios o Preferenciales en el cargo elegido por el docente; por cualquier causa que fuere no imputable al interesado, Junta de Clasificación procederá a ofrecer nuevo destino sobre el total de las vacantes existentes al momento de proceder a dicho ofrecimiento.-

 

Modificado por: Decreto 41/1998 de San Juan Art.1 ((B.O. 01-06-98))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70)), Decreto 1.189/1986 de San Juan ((B.O. 31-10-86)), Decreto 3.488/1974 de San Juan

 

Artículo 51

* ARTICULO 51.-

I) La solicitud de traslado preferencial deberá ajustarse a los requisitos, modalidades, plazos condiciones establecidos en el art. 2º de la Ley.

II) Las vacantes destinadas a los traslados preferenciales serán determinadas de igual manera que para los traslados Ordinarios fijados por el art. 3º de la Ley.

III) Solamente podrán ser destinados a los traslados preferenciales el 20% (veinte por ciento) del total de cargos vacantes dispuestos para traslados; teniendo en cuenta su categoría, jerarquía, modalidad y denominación.

IV) Todas las vacantes no cubiertas por los traslados preferenciales pasarán a incrementar el ofrecimiento del traslado ordinario en el mismo acto.

V) Las vacantes para traslados deberán darse a conocer con una anticipación de tres días hábiles antes de la elección de los cargos, ello mediante su exhibición en la sede de Junta de Clasificación Docente.

VI) Las causales invocadas para hacer uso del traslado preferencial deberán ser acreditadas fehacientemente mediante la documentación pertinente, con su original obrante en el expediente que se tramite el traslado.

VII) El solicitante deberá adjuntar conjuntamente con el pedido declaración jurada de cargo, instrumento legal de designación, informe de la dirección de su establecimiento de origen, del Supervisor Escolar y Dirección del Área; certificado de convivencia, documentación que acredite la causal invocada; quedando a criterio de la autoridad cualquier otra exigencia al respecto.

VIII) En el caso de solicitarse traslado preferencial invocando causales de salud deberá el solicitante acreditar previamente la realización de la Junta Médica por ante el Departamento de Control y Reconocimiento Médicos y/o el que lo reemplace, acompañando la documentación respectiva, reservándose la autoridad acceder o no según se reúnan además los requisitos impuestos en la presente norma legal.

Para tales efectos Junta Médica requerirá al docente adjunte estudios y lo que estime pertinente a fin de evaluar la causal de enfermedad invocada.

IX) En caso de solicitarse traslado preferencial por integración de núcleo familiar deberá adjuntar el interesado la documentación que acredite en forma fehaciente la causal invocada.

X) Para determinar el orden de prioridad para efectivizar los traslados será por orden de antigüedad en la docencia y en caso de existir igualdad de antigüedad de los interesados peticionantes de traslados preferenciales, se tendrá en cuenta para determinar la prioridad en primer lugar el docente que ejerza en el establecimiento más alejado y en caso de igualdad el de mayor antecedentes y méritos.

XI) No se dará curso a la solicitud de traslado preferencial por integración de núcleo familiar cuando el docente ingrese a la docencia o ascienda o se haya trasladado anteriormente provocando las causales que luego invocará para efectivizar su traslado.

XII) Se entiende por imposibilidad de cohabitar con su grupo familiar cuando el docente no regrese a su hogar diariamente en razón de la distancia, entendiéndose como grupo familiar aquél que convive permanentemente o está a cuidado del docente o que le debe atención o asistencia; circunstancia que deberá ser acreditada con certificado de convivencia y domicilio actualizado en el documento de identidad respectivo.-

 

Modificado por: Decreto 41/1998 de San Juan Art.1 ((B.O. 01-06-98))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70)), Decreto 3.488/1974 de San Juan

 

Artículo 52

* ARTICULO 52.-

I) En el Traslado Ordinario, el criterio que se aplicará en el texto será de año calendario lectivo inmediato anterior al del año lectivo en que el docente solicita el traslado.

II) El concepto requerido será el obtenido por el docente en el ejercicio efectivo del cargo sobre el cual solicita traslado, con las excepciones previstas en el Artículo 1º inciso c) de la Ley.

III) El orden de mérito para efectivizar los Traslados Ordinarios, se confeccionará teniendo en cuenta la antigüedad de la docencia. A los fines de determinar la antigüedad en la docencia, se tendrá en cuenta el informe suministrado por División Personal del Ministerio de Educación en un todo conforme a los datos requeridos en la solicitud de pedido de traslado, teniéndose en cuenta para ello todo el tiempo trabajado por el docente, en carácter titular, suplente e interino, aplicando el cálculo determinado en la Ley.

IV) Las permutas entre docentes que hubieran formalizado su traslado en el Acto Público, se concretarán una vez finalizado dicho Acto, debiendo solicitar por escrito tal petición, acreditando sus datos personales y ratificando dentro de las 24 horas hábiles por ante la sede de Junta de Clasificación Docente, bajo apercibimiento de considerarse dicho trámite de permuta sin otra sustanciación.

V) A los fines de ser presentado por poder el docente que por razones particulares no pudiere asistir personalmente al Acto público de Traslados podrá otorgar autorización a un Tercero a fin de que lo presente. Dicho poder deberá ser extendido por ante la Junta de Clasificación Docente quien certificará los datos personales del mandante otorgante y el mandatario; y/o mediante poder otorgado por ante Juez de Paz o de Escribano Público.

VI) En caso de reclamo, el docente deberá formular y fundar debidamente su presentación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizado el Acto Público de Traslado por ante la sede de Junta de Clasificación Docente, quien procederá a la sustanciación y en caso de rechazar la presentación remitirá los antecedentes al Ministerio de Educación a fin de ser considerado dicho planteo en segunda instancia y emisión del Acto Administrativo, Resolución correspondiente.

VII) En los casos de pedido de Traslado Ordinario, por causas de perfeccionamiento docente, Junta de Clasificación Docente procederá a su tratamiento con prioridad a los pedidos de traslados ordinarios fundados en otras causales.

Los traslados ordinarios fundados en perfeccionamiento docente, tendrán carácter de transitorios, hasta tanto el interesado presente y acredite en forma fehaciente y documentada la conclusión del mismo, el cargo de origen no será considerado vacante mientras dure esa situación, debiéndose en ese momento solicitarse la consideración de definitivo de dicho traslado, la Autoridad Escolar emitirá el instrumento legal pertinente.

En caso de no darse cumplimiento a la presentación y acreditación del perfeccionamiento, motivo del pedido de traslado, el mismo quedará sin efecto alguno, debiendo el docente reintegrarse al cargo de origen.-

 

Modificado por: Decreto 41/1998 de San Juan Art.1 ((B.O. 01-06-98))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70))

 

Artículo 53

* ARTICULO 53.-

I) Entiéndase por denominación la clasificación del establecimiento según las etapas y tipos establecidos por el Artículo 7º del Estatuto del Docente Ley Nº 2492 y su Decreto Reglamentario y/o el que en el futuro se establecieren.

II) Solamente se podrán efectivizar los traslados ya sean Ordinarios Preferenciales o Transitorios en cargos directivos en la misma jerarquía, categoría, modalidad y denominación, salvo la excepción prevista en el ítem III) del presente artículo reglamentario.

III) El docente titular de un cargo directivo podrá solicitar traslado en un cargo de menor jerarquía, categoría o denominación, debiendo acreditar una antigüedad de dos (2) años lectivos calendarios continuos o discontinuos en el ejercicio del cargo y en el establecimiento del cual es titular con los conceptos no inferior a BUENO en dicho período de antigüedad.

IV) En caso de optar el docente trasladarse a un cargo de menor jerarquía, categoría o denominación, implicará la perdida de los derechos adquiridos en el cargo anterior, no pudiendo reintegrarse nuevamente sino a través del concurso de ascenso docente de conformidad a la normativa legal vigente.

V) El docente titular de un cargo directivo podrá solicitar Traslado Preferencial y/o Traslado Transitorio debiendo en tales casos dar cumplimiento a las exigencias y requisitos exigidos en los Artículos 4º y 5º de la Ley y su Decreto Reglamentario.-

 

Modificado por: Decreto 41/1999 de San Juan Art.1 ((B.O. 01-06-98))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70))

 

Artículo 54

* ARTICULO 54.- Corresponde al Art. 71º del Capítulo X de la Ley.

Resuelto el concurso para cubrir vacantes en las escuelas experimentales o modelo, si no se llenaren las mismas por declararse desierto el concurso, se seleccionará de una nómina de docentes presentada por Inspección Técnica, pudiéndose en tal caso efectuar traslados de los docentes propuestos y caerían en la denominación de "preferenciales".

I) Se entenderá por Escuelas Experimentales aquellas que reúnan los siguientes requisitos: a) que hayan sido designadas como tales mediante Resolución del Ministerio de Educación. b) que estén destinadas a trabajos de investigación, aplicación de nuevos métodos o sistemas de trabajo escolar u otros asuntos de laboratorio referidos a la educación con registro estadístico de conclusiones y prosecución sistemática de la tarea, previa planificación.

c) que estén sujetas a control especial mediante organismo técnico competente del Ministerio de Educación.

II) Serán consideradas Escuelas de Modalidad Específicas aquellas que por las características de su población escolar, su naturaleza, funciones, horarios, actividades, etc., difieran de las escuelas comunes diurnas.-

 

Modificado por: Decreto 41/1998 de San Juan Art.1 ((B.O. 01-06-98))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70))

 

Artículo 55

* ARTICULO 55.- I) La solicitud de permuta será presentada por los docentes interesados siguiendo la vía jerárquica por la Dirección del Establecimiento del docente de mayor antigüedad en la docencia, la que posteriormente enviará el trámite al establecimiento del otro docente permutante a fin de emitir su informe.

Tal petición formulada deberá contener los datos personales de los docentes interesados; los cargos a permutar y manifestación de los docentes de no estar incursos en el régimen de incompatibilidades vigente; lo que tendrá carácter de declaración jurada.

Conjuntamente con la petición se adjuntará Declaración Jurada de Cargos; copia certificada del título poseído, instrumento legal que acredite el carácter del titular, acreditación de la Planta Funcional de los establecimientos a permutar concepto no inferior a Bueno del último ciclo lectivo. Calendario inmediato anterior al del año lectivo del pedido de la permuta, cuando sea permuta del 1er.

Grado del Escalafón y cuando lo sea entre directivos, se exigirá concepto Muy Bueno de un año lectivo del pedido de permuta en el cargo y establecimiento que pretende permutar.

II) La dirección del Establecimiento remitirá vía jerárquica a través del Supervisor Escolar respectivo, el que con el informe de la Dirección del Área pertinente y de División Personal con las situaciones de revista de los solicitante, remitirá a la Junta de Clasificación Docente a fin de que dicho Organismo se expida sobre el cumplimiento de las exigencias requeridas y sugiera a la Autoridad, acceder o rechazar el pedido, dictándose el Acto Administrativo, Resolución correspondiente.

III) La permuta quedará firme y perfeccionada con todos sus efectos legales, transcurrido un año calendario en ejercicio efectivo de sus funciones docentes, entendiéndose ello en situación activa en los cargos permutados, contándose desde la fecha del otorgamiento de la permuta por la Resolución Ministerial correspondiente.

IV) El pedido de permuta podrá dejarse sin efecto cuando cualquiera de los interesados lo solicite y siempre que no haya sido acordada la permuta por parte del Ministerio de Educación mediante el dictado del instrumento legal correspondiente.

V) Podrá dejarse sin efecto la permuta acordada por Resolución Ministerial firme y consentida cuando exista conformidad, expresa por escrito de ambas permutas y siempre que no haya transcurrido un Año Calendario desde que fue acordada por la Resolución pertinente.

VI) No podrá en ningún caso tomar posesión de los cargos a permutar mientras no se expida el Ministerio de Educación con el dictado del instrumento legal y su notificación correspondiente; cumplido lo cual quedará la permuta firme y con todos sus efectos implicando expresamente la renuncia de los docentes a los cargos de origen permutados teniendo carácter de irreversible; deberá tomarse posesión de los cargos respectivos dentro de los diez días de la notificación, salvo las excepciones previstas por el Artículo 3º inciso a) de la presente reglamentación.

VII) No podrá dejarse sin efecto la permuta acordada, cuando se haya tomado posesión de los cargos, salvo que exista acuerdo de ambos permutantes expresado por escrito y no haya transcurrido un año calendario desde que fue acordada por la Resolución pertinente.

VIII) El abandono del cargo o alejamiento de la función por cualquier causa que fuere, por parte de los docentes permutantes dentro del año de acordada la permuta, dejará sin efecto la misma, respecto del docente que incurrió en la o las causales antes mencionadas y sin perjuicio de las sanciones aplicables si correspondiera, Capítulo XVI) de la Ley Nº 2492 y sus Decretos Reglamentarios.

IX) En los casos de permutas ínterjurisdiccionales, las mismas se ajustarán a la normativa legal vigente y aplicable para tal figura dejándose establecido que en caso de sobrevenir un hecho imprevisible o de fuerza mayor debidamente acreditada y fundada, que obliguen al docente permutante a regresar a su Provincia de origen, se podrá disponer la reincorporación siempre que acredite haber ejercido un mínimo de 5 años en la docencia y en cargo similar al que desempeñara al momento de la permuta.-

 

Modificado por: Decreto 41/1998 de San Juan Art.1 ((B.O. 01-06-98))

Antecedentes: Decreto 940/1970 de San Juan ((B.O. 04-06-70)), Decreto 3.488/1974 de San Juan

 

Artículo 56

* ARTICULO 56.- Corresponde al Art. 73º del Capítulo XI de la Ley. I.- Entiéndase por suplente el docente que reemplaza a otro en su argo por Licencia, traslado transitorio o comisión de servicio.

II.- Entiéndase por interino al docente que desempeña transitoriamente en su cargo vacante.

III).- A los efectos de la designación del Personal Interino y Suplente para el Primer Grado del Escalafón en las Escuelas Comunes, de Adultos, Jardines de Infantes y demás Establecimientos de su dependencia, la Secretaría de Cultura y Educación llamará a inscripción a partir del primer día hábil y hasta el último día

hábil del mes de Junio.

Del primero de Marzo al treinta de Abril de cada año, se abrirá una nueva inscripción para los aspirantes que hubieran obtenido su Título y lo presentaren debidamente registrado en el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y en la Oficina de Registro y Legalización de Títulos y Certificados dependiente de la Secretaría de Cultura y Educación de la Provincia de San Juan. También podrán registrar su inscripción los aspirantes que prueben fehacientemente haber estado residiendo en otra Provincia a la fecha de inscripción prevista en el párrafo precedente.

Inscribirán a los aspirantes la Junta de Clasificación y Escuelas Cabeceras, del siguiente modo:

1 - Los aspirantes se inscribirán siempre que reúnan los requisitos establecidos en los Artículos 26º y 29º de la Ley 2492 y su Reglamentación.

2 - La Junta de Clasificación, determinará Escuelas Cabeceras en los Departamentos alejados a los efectos de que la Dirección recepcionen la inscripción y documentación de los aspirantes a Interinatos y Suplencias.

La solicitud de inscripción se presentará por triplicado en formulario especial impreso, debiendo quedar un ejemplar en poder del solicitante, otro en la Escuela Cabecera y el tercero será remitido a la Junta de Clasificación debidamente sellado y firmado por el Director de la Escuela Cabecera.

Las Direcciones harán entrega a la Junta de Clasificación de la constancia de la Inscripción con su respectiva documentación para la clasificación del aspirante, hasta cinco (5) días después del cierre de Inscripción.

IV).- La Junta de Clasificación valorará a los aspirantes de acuerdo con las evaluaciones estipuladas en los Artículos 29º; 30º y 31º de la Ley 2492 y sus Decretos Reglamentarios y confeccionará las listas por orden de Méritos, antes de diez de Diciembre de cada año.

V.- Podrán inscribirse para ejercer suplencias o interinatos, los aspirantes sin puesto y excepcionalmente, los docentes con un cargo titular. En este caso los servicios serán utilizados únicamente cuando no hubiere candidatos sin puesto.

VI.- La Junta de Clasificación confeccionará una lista o nómina con el personal titular que desee desempeñarse como suplente, por estricto orden de clasificación realizada en la forma indicada para el ingreso a la docencia en el concurso de antecedentes y méritos.

VII.- No podrán ejercer suplencias o interinatos quienes fueran titulares, interinos o suplentes en otros cargos docentes en jurisdicción nacional, provincial, municipal, universitaria, privada o en la Dirección Nacional del Adulto, personal docente jubilado, como tampoco los que desempeñen funciones técnicas, administrativas o de servicio en organismos estatales, salvo el caso de que no existieren candidatos sin puesto y después de haber efectuado el llamado a todos los docentes inscriptos.

VIII.- Sólo se podrá designar a un aspirante no inscripto cuando dentro de los cinco días para efectuar la designación, y después de haber procedido a efectuar un llamado a todos los docentes inscriptos, no se hubiere elegido el cargo.

IX.- La presentación a concurso de ingreso no priva al docente del derecho a efectuar su inscripción para interinatos y suplencias.

Resuelto el concurso de ingreso, el docente que hubiere obtenido la titularidad, será eliminado de las listas de interinatos y suplencias por la Junta de Clasificación una vez aprobado el concurso por el Honorario Consejo o en su defecto la Dirección General de Escuelas.

X.- Los aspirantes a interinatos y suplencias de especialidades podrán inscribirse hasta en tres especialidades siempre que posean los títulos correspondientes. Elegida una suplencia o interinato no podrá optar por otra aunque sea en distinta especialidad y le corresponda elegir por el orden de lista, salvo que la suplencia se hubiere terminado y hubiere sido por un término inferior a Treinta días hábiles.

XI.- Todo suplente tendrá derecho a ejercer un mínimo de treinta días (30) hábiles. En caso de desempeñarse por un término menor, se le ofrecerá con prioridad una nueva designación de la nómina de la convocatoria inmediata, previa presentación de un certificado otorgado por la Dirección de la escuela, con constancia del tiempo trabajado, si no la aceptare será colocado al final de la lista general de aspirantes.

Si no se presentara a elegir por causas justificadas, comunicará el impedimento dentro del primer día hábil posterior a la convocatoria, presentando en la siguiente, la documentación que acredite la imposibilidad de asistir.

El docente que se desempeñare por un período mayor de treinta (30) días pasará al final de la lista general de aspirantes, pudiendo elegir nuevamente por otro período.

IV) La Junta de Clasificación valorará a los aspirantes de acuerdo con las evaluaciones estipuladas en los Artículos 29º, 30º y 31º de la Ley 2492 y sus Decretos Reglamentarios y confeccionará las listas por orden de Méritos, antes del diez de Diciembre de cada año.

V.- Podrán inscribirse para ejercer suplencias o interinatos, los aspirantes sin puesto y excepcionalmente, los docentes con un cargo titular. En este caso los servicios serán utilizados únicamente cuando no hubiere candidatos sin puesto.

VI.- La Junta de Clasificación confeccionará una lista o nómina con el personal titular que desee desempeñarse como suplente, por estricto orden de clasificación realizada en la forma indicada para el ingreso a la docencia en el concurso de antecedentes y méritos.

VII.- No podrá ejercer suplencias o interinatos quienes fueran titulares, interinos o suplentes sin otros cargos docentes en jurisdicción nacional, provincial, municipal, universitaria, privada o en la Dirección Nacional del Adulto, personal docente jubilado, como tampoco los que desempeñen funciones técnicas, administrativas o de servicio en organismos estatales, salvo el caso de que no existieren candidatos sin puesto y después de haber efectuado el llamado a todos los docentes inscriptos.

VIII.- Sólo se podrá designar a un aspirante no inscripto cuando dentro de los cinco días para efectuar la designación, y después de haber procedido a efectuar un llamado a todos los docentes inscriptos, no se hubiere elegido el cargo.

IX.- La presentación a concurso de ingreso no priva al docente del derecho a efectuar su inscripción para interinatos y suplencias.

Resuelto el concurso de ingreso, el docente que hubiere obtenido la titularidad, será eliminado de las listas de interinatos y suplencias por la Juta de Clasificación una vez aprobado el concurso por el Honorario Consejo o en su defecto la Dirección General de Escuelas.

X.- Los aspirantes a interinatos y suplencias de especialidades podrán inscribirse hasta en tres especialidades siempre que posean los títulos correspondientes. Elegida una suplencia o interinato no podrá optar por otra aunque sea en distintas especialidades y le corresponda elegir por el orden de lista, salvo que la suplencia se hubiere terminado y hubiere sido por un término inferior a Treinta días hábiles.

XI.- Todo suplente tendrá derecho a ejercer un mínimo de treinta días (30) hábiles. En caso de desempeñarse por un término menor, se le ofrecerá con prioridad una nueva designación de la nómina de la convocatoria inmediata, previa presentación de un certificado otorgado por la Dirección de la escuela, con constancia del tiempo trabajado, si no la aceptare será colocado al final de la lista general de aspirantes.

Si no se presentara a elegir por causas justificadas, comunicará el impedimento dentro del primer día hábil posterior a la convocatoria, presentando en la siguiente, la documentación que acredite la imposibilidad de asistir.

El docente que se desempeñare por un período mayor de treinta (30) días pasará al final de la lista general de aspirantes, pudiendo elegir nuevamente por otro período.

XII.- Para ejercer suplencias e interinatos en la Escuela Técnica "Obrero Argentino" y cursos superiores a nivel Post-Primario anexos y hasta tanto se dicte la reglamentación específica, la Dirección General de Escuelas queda facultada para confeccionar la nómina de aspirantes en las condiciones establecidas para el ejercicio de la docencia por el Consejo Nacional de Educación Técnica y la Secretaría de Cultura y Educación de la Nación, referido a la rama de la educación que corresponda.

XIII.- Para ejercer interinatos y suplencias en escuelas de adultos (Nocturnas y complementarias) el docente deberá...."siempre y cuando no posea Título de Nivel Superior o Formación Docente Especializada con un cursado mínimo de tres (03) años".

XIV.- Las listas por orden de méritos tienen validez solamente para el curso escolar siguiente y será exhibidos en el local de la sede de la Junta en lugar fácilmente visible y las hará conocer a la Junta y a la Dirección General de Escuelas quienes también deben exhibirles.

Las listas por orden de mérito de los directores e inspectores entre el 1º y 31 de marzo, deberán ser enviadas hasta el 30 de abril.

Las nóminas por orden de méritos se confeccionarán por triplicado de la siguiente manera:

a) Nómina de docentes residentes en la localidad donde actúa la escuela cabecera y localidades vecinas o radio de influencia.

b) Nómina de docentes no residentes que manifiesten su voluntad de desempeñarse en zonas donde se encuentran las escuelas cabeceras.

c) Nómina de docentes con mas de cinco (5) años de antigüedad en la docencia que manifiesten su voluntad de desempeñarse en las escuelas de adultos (Nocturnas y complementarias).

d) Nómina General de docentes por orden de méritos que registraron su inscripción en la Junta de Clasificación y que no manifestaron su voluntad de desempeñarse en el lugar de su residencia o zona determinada de las escuelas cabeceras y escuelas de adultos (Nocturnas y Complementarias).

A los efectos de la designación de docentes para las escuelas cabeceras se dará prioridad a los de la nómina mencionada en el inc.

b) y no existieron postulantes en esas condiciones se llamará a los docentes de la nómina general, representando en todos los casos el orden de méritos.

Si se agotasen la lista de docentes inscriptos para desempeñarse en escuelas de adultos (Nocturnas y Complementarias) se designará de la nómina sancionada en el inciso d).

No podrá alterarse el orden de lista en la designación salvo en los casos siguientes:

a) Cuando el aspirante se hubiere desempeñado durante el curso escolar en la misma escuela, turno y grado o cargo de maestro de especialidades por un término superior a treinta (30) días hábiles y siempre que medie un informe favorable del director del establecimiento.

b) Cuando se produzcan suplencias por un término inferior a treinta (30) días, caso en el cual el director podrá designar a docentes que hayan trabajado en su escuela y no desempeñan suplencias o interinatos en otro establecimiento.

c) Cuando renuncia a la designación.

El aspirante que rechazare la designación de suplente o interino sin causa debidamente justificada, no podrá ser designado nuevamente hasta tanto sea agotada la lista.

XVI.- A los efectos de la adjudicación de interinatos y suplencias por Mesa de Entradas y Salidas de la Dirección General de Escuelas, se registrarán diariamente las solicitudes respectivas, presentadas por los directores de escuelas no comprendidas dentro de la zona de influencia o radio de las escuelas cabeceras.

Esta Oficina dentro de las veinticuatro (24) horas elevará las novedades a Secretaría General, quien convocará a los aspirantes por orden decreciente dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la solicitud registrada.

Secretaría General confeccionará las nóminas de necesidades a cubrir, que ofrecerá a los aspirantes convocados quienes elegirán por orden decreciente de puntaje.

XVII.- Los directores de escuelas ubicadas dentro del radio de las escuelas cabeceras deberán elevar al director de ésta las solicitudes de interinatos y suplencias. El director de escuela cabecera extenderá una designación provisoria, al docente que le corresponda por orden de mérito debiendo hacerse cargo de la función inmediatamente, efectuada la misma comunicará dentro de las veinticuatro (24) horas a Secretaría General para que se adjudique el interinato o suplencia y se extienda el nombramiento respectivo.

XVIII.- Los directores de escuelas en las cuales se produzcan suplencias por un término inferior a treinta (30) días hábiles, podrán extender designación provisoria a docentes que hayan trabajado en su escuela y no desempeñen interinatos o suplencias en otro establecimiento. Efectuada la misma, comunicará dentro de las veinticuatro (24) horas a la escuela cabecera y ésta a Secretaría General o ésta última cuando su escuela no estuviese dentro del radio de escuela cabecera para que se adjudique la suplencia y se extienda el nombramiento respectivo.

XIX.- El personal interino y suplente tendrá las mismas obligaciones que el titular del cargo y percibirá la asignación del mismo, así como todas las bonificaciones establecidas por el Estatuto del Docente y los viáticos correspondientes a los cargos técnicos, cuando el desempeño del interinato o suplencia le obligue a alejarse de su residencia habitual situada a no menos de 50 Kms. de la sede del cargo.

XX.- Cuando por algún motivo o circunstancia de fuerza mayor no se convocará a concurso de ingreso los docentes interinos continuarán en el ejercicio de la función hasta la presentación de su titular.

XXI.- El personal suplente continuará en funciones mientras dure la ausencia del reemplazo y el interino mientras subsista la vacancia, excepto los casos de presentación de un titular en uso de alguno de los derechos que establece el Estatuto del Docente.

XXII.- El personal interino o suplente cesará en sus funciones:

a) Por presentación de un titular.

"b) A la terminación del curso escolar excepto el personal que ejerza funciones directivas, técnicas de inspección, el señalado en el apartado 20 de esta reglamentación y el que reemplace a personal docente en uso de licencia por largo tratamiento, docencias pasivas permanentes y transitorias y cargos de mayor jerarquía, siempre que se cuente con informe favorable del director del establecimiento".

XXIII.- El personal interino que reviste en zona Muy Desfavorable deberá expresar por nota siguiendo la vía jerárquica su voluntad de permanecer tres años consecutivos en dicho cargo vacante a los efectos de su continuación en el mismo y exclusión de tal cargo de las listas de traslados, ingreso a la docencia, ascensos, etc. Tal situación debe ser comunicada por el Inspector de Zona a la Junta de Clasificación y ésta al Consejo de Educación a los efectos de la Resolución respectiva.

Habiendo revistado durante el tiempo señalado anteriormente, el docente deberá solicitar su designación como titular sin concurso declarando su voluntad de permanecer dos años mas en sus funciones en la misma escuela.

El Consejo de Educación o en su defecto la Dirección General de escuelas procederá a efectuar la designación bajo condición de permanencia de dos años y siempre que reúna los requisitos establecidos por la ley, que serán informados por la Junta de Clasificación. Los antecedentes serán elevados al Poder Ejecutivo para la confirmación por decreto.

Si no se produjere la situación de permanencia, de lo que deberá dar cuenta la Junta de Clasificación al Consejo de Educación, el docente perderá la titularidad y el derecho que señala el último párrafo del art. 73º de la ley.

La pérdida del derecho se resolverá por Decreto del Poder Ejecutivo.

Los docentes que a la fecha de la promulgación del decreto se encuentren revistando como interinos en zona muy desfavorable podrán hacer uso de este derecho mediante pedido formal que será resuelto con los antecedentes que deberá proporcionar la oficina respectiva de la Dirección General de Escuelas. A los docentes titulares y a los interinos por concurso que permanezcan en zona muy desfavorable el mínimo establecido de cinco años consecutivos se les hará constar en su foja de servicios el cómputo de seis meses más por cada año de servicio a los efectos jubilatorios.

XXIV.- Las suplencias e interinatos en cargos directivos y de inspección se cubrirán de la siguiente forma:

a) Interinatos y Suplencias en cargos directivos en las escuelas comunes, de adultos y diferenciales, el vice director el maestro con mayor puntaje de antecedentes y méritos que se encuentre en situación activa y no ejerza funciones directivas en otro establecimiento, ya sea con carácter de titular, suplente o interino.

b) Interinatos y suplencias en cargos de director de especialidades o artesanía, el vicedirector del establecimiento, en ausencia de éste, profesor especial con título de maestro normal o con certificado oficial de Capacitación Docente, debiendo registrar en cada uno de los casos el mayor puntaje de antecedentes y méritos. En ambos casos siempre que no ejerza funciones directivas en otro establecimiento, ya sea titular, suplente o interino.

c) Interinatos y Suplencias en cargos directivos en las escuelas complementarias, el vicedirector si tiene título de Maestro Normal, si no reúne dicha condición; el maestro con mayor puntaje de antecedentes y méritos y siempre que no ejerza funciones directivas en otro establecimiento, ya sea como titular, suplente o interino.

d) Interinatos y Suplencias en la dirección del Instituto de Orientación Educativa que reúna las condiciones Mínimas establecidas para el cargo en el artículo 49º de la ley, prefiriéndose al docente que perteneciendo al establecimiento, registre el mayor puntaje de antecedentes y méritos y siempre que no ejerza funciones directivas en otro establecimiento ya sea como titular, suplente o interino.

e) Los interinatos y suplencias en las vicedirecciones de los distintos tipos de establecimientos, se cubrirán con los docentes de las jerarquías inmediatas superiores y en el orden expresado en los puntos a), b), c) y d) y siempre que no ejerzan funciones directivas en otros establecimientos ya sea como titular, suplente o interino.

f) Interinatos y Suplencias en el cargo de Inspector General, el Inspector Técnico Seccional con mayor puntaje de antecedentes y méritos.

g) Interinatos y Suplencias en los cargos de Inspectores Seccionales: los directores que en condiciones de presentarse a concurso para Inspector Seccional registran el mayor puntaje de antecedentes y méritos.

h) Interinatos y Suplencias en cargos de Inspector de Especialidades, exceptuando las especialidades de Música, Educación Física, Agricultura y Granja, los directores y Vicedirectores de escuelas de especialidades que registren el mayor puntaje de antecedentes y méritos.

i) Interinatos y Suplencias en cargo de inspector de Música, Educación Física y Agricultura y Granja: los maestros especiales de esas asignaturas que en conciliaciones de presentarse a concurso para las inspecciones citadas registren el mayor puntaje de antecedentes y méritos.

XXV.- El puntaje de antecedentes y méritos que se menciona en cada uno de los incisos del aparatado anterior será el que surja de las nóminas confeccionadas por la Junta de Clasificación.

XXVI.- Los interinatos y suplencias citados en el apartado XXIV, se cubrirán designándose en los mismos al personal docente que registre el mas alto puntaje de antecedentes y méritos y que al momento de producirse la vacante, licencia de los titulares o promoción de ellos a jerarquía superior, se encuentre en ejercicio efectivo en el cargo que revista.

XXVII.- Las designaciones que correspondan deberán efectuarse en un plazo no mayor de cinco (5) días de producida la necesidad de cubrir cargos jerárquicos.

XXVIII.- Los docentes que hubieren estado en docencia Pasiva, Comisión de Servicio, Misión Oficial, Traslado Transitorio o que se hubieren acogido al uso de licencia concedida por el artículo 14º o 31º de la Ley 1894, podrán proponerse para ocupar Interinatos y Suplencias en cargos directivos o de Inspección, cuando haya cumplido seis (6) meses de ejercicio efectivo consecutivos a contar desde el día en que pasaron a revistar en Docencia Activa se incorporaron a la escuela por haber terminado la Comisión de Servicio, Misión Oficial, Traslado Transitorio, hayan sido dados de alta por la junta de Reconocimientos Médicos de la Provincia o cuando hayan terminado o limitado la licencia en que gozaban.

XXIX.- El personal docente incorporado a la escuela, donde se produzca la necesidad de proveer transitoriamente suplencias o interinatos de cargos directivos o de inspección, no modifica la situación del personal docente promovido, sino hasta nueva ocasión y siempre que haya cumplido seis (6) meses de ejercicio efectivo a partir de la fecha en que se incorporó. En los casos en que el personal incorporado al cuadro docente tenga cargo jerárquico como titular superior al docente que se desempeña interinamente como directivo no desplazará a este último, debiendo revistar en cargo de maestro de grado o profesor de la especialidad, hasta que se produzca la nueva ocasión en las condiciones establecidas, sin perder su categoría y jerarquía.

XXX.- La nueva ocasión se presenta cuando, terminada la suplencia o interinato por reintegro del personal titular, éste vuelve a hacer uso de licencia o se aleja de la escuela.

XXXI.- El personal con traslado transitorio a la escuela donde se produce la posibilidad de interinatos y suplencias, no podrá ser promovido en ningún caso a interinatos y suplencias en cargos directivos, salvo el caso de personal en disponibilidad y/o designado como interventor del establecimiento.

XXXII.- En los casos en que los cargos de director y vicedirector sean ocupados interinamente por maestros titulares y se cubra el cargo de director por presentación o ingreso del titular del cargo, el docente que revistaba interinamente en la dirección desplazará al vicedirector interino siempre que éste tenga menor puntaje de antecedentes y méritos registrado en la nómina confeccionada por la Junta de Clasificación.

XXXIII.- Cuando en una situación similar al punto anterior se cubre con el titular el cargo de vicedirector éste ocupará interinamente la dirección y se producirán los desplazamientos de acuerdo al puntaje de antecedentes y méritos que determine la nómina confeccionada por la Junta de Clasificación.

XXXIV.- Cuando el personal promovido a cargo directivo, deba alejarse de la escuela por razones de Fuerza Mayor (enfermedad o particulares) será reemplazado por el docente que le sigue en el puntaje de antecedentes y méritos de la nómina confeccionada por la Junta de Clasificación, respetandose las prescripciones de los apartados (XXIX y XXXI) -in fine- el que deberá volver a su situación de revista al reintegrarse el anterior.

El personal promovido a interinato o suplencia, que haga uso de licencia, percibirá los haberes que corresponda a la jerarquía alcanzada siempre que reúna las condiciones fijadas en la reglamentación de licencias para interinos y suplentes.

XXXV.- Nota de Redacción: Derogado por Ley 6467 (B.O. 29/07/94).

XXXVI.- Nota de Redacción: Derogado por Ley Nº 6467 (B.O. 29/07/94).

XXXVII.- Nota de Redacción: Derogado por art. 3º Dec. Nº 1417-G-87.-

 

Modificado por: Decreto 484/1992 de San Juan Art.1 ((B.O. 28-04-92) APARTADO XXII INC. b) SUSTITUIDO), Decreto 915/1999 de San Juan ((B.O. 09-11-99) APARTADO XIII PÁRRAFO AGREGADO), Decreto 1.189/1986 de San Juan ((B.O. 31-10-86) APARTADO III), IV) MODIFICADOS), Decreto 1.417/1987 de San Juan ((B.O. 18-09-87) DEROGA APARTADO XXXVII), Decreto 3.488/1974 de San Juan, Decreto 6.467/1994 de San Juan ((B.O. 29-07-94) DEROGA APARTADOS XXXV Y XXXVI)

 

Artículo 57

* ARTICULO 57.- Nota de Redacción: Derogado por texto Ley Nº 6030.-

 

Derogado por: LEY N. 6030 ((B.O. 20/12/89))

Antecedentes: Decreto 3.488/1974 de San Juan

 

Artículo 58

ARTICULO 58.- En los casos a que se refiere el artículo sólo podrán determinar inestabilidad, si existiera sumario previo.-

 

Artículo 59

* ARTICULO 59.- Nota de Redacción: queda sin efecto por Ley Nº 6793.-

 

Derogado por: LEY N. 6793 ((B.O. 02-07-97))

Antecedentes: Decreto 3.488/1974 de San Juan

 

Artículo 60

* ARTICULO 60.- Nota de Redacción: queda sin efecto por Ley Nº 6793.-

 

Derogado por: LEY N. 6793 ((B.O. 02-07-97))

Antecedentes: Ley 3.488 de San Juan

 

Artículo 61

* ARTICULO 61.- Quienes pueden solicitar su reingreso a lo docencia activa son:

I) Los que se encuentren en la docencia pasiva.

II) A quienes se le levantará la cesantía o exoneración.

III) Los que habiendo renunciado por causas no imputables a sus condiciones físicas, morales o intelectuales y así lo solicitaren, o aquellos que hubieren renunciado por causas desaparecidas en el momento de solicitar la reincorporación.

IV) El personal docente tendrá derecho a solicitar su reincorporación cuando hayan desaparecido las causas que motivaron su alejamiento del cargo en las condiciones establecidas por la ley, excepto que sean causas que afecten la moral o de carácter profesional.

El concepto no inferior a Bueno que prescribe la ley será el que resulte del promedio de todos los conceptos obtenidos durante su actuación docente como titular.

V) Las solicitudes deberán presentarse ante el Consejo de Educación, quien las remitirá a la Junta de Clasificación para que informe si reúne los requisitos exigidos por la ley y su reglamentación y las vacantes existentes que se ajustaren a lo establecido en el apartado

VI). La Junta de Clasificación elevará las solicitudes dentro de los quince días de recibidas al Honorable Consejo quien acreditará las condiciones físicas, con certificado médico expedido por autoridad oficial y su buena conducta con el informe policial, resolverá y elevará al Poder Ejecutivo. El Consejo considerará los pedidos de reincorporación previo a la época de Traslado.

VI) El docente será reincorporado en la misma rama de la enseñanza y jerarquía con que revistaba en el momento en que dejó de prestar servicios.

"Solo podrá ser reincorporado en Escuelas Primarias para Adultos, el docente que en el momento en que dejó de prestar servicios, lo hacia en escuelas de esa modalidad".

VII) El docente que habiendo ascendido, solicitare reincorporación al cargo jerárquico anterior, por razones fundadas en salud, integración de Núcleo Familiar u otras causales de peso, deberá hacerlo siguiendo la vía jerárquica correspondiente. Estos casos serán resueltos por el Consejo de Educación en la misma época que se determina en el apartado V).

El docente que después de haber ascendido solicitare reincorporación al cargo jerárquico anterior, por razones fundadas en salud, integración de núcleo familiar u otras causales de peso, podrá solicitarlo siguiendo la vía jerárquica correspondiente. La Junta de Clasificación dictaminará y elevará al Consejo de Educación quien resolverá en la misma época que determina el apartado V).

VIII) Si las cesantías o exoneraciones, se hubieran producido violando el Estatuto del Docente, el afectado tendrá derecho a ser reincorporado y percibir los haberes que le hubieren correspondido durante el período en que estuve cesante, sin perjuicio del trámite judicial que pueda iniciarse por el afectado.-

 

Modificado por: Decreto 2.900/1988 de San Juan Art.7 ((B.O. 31-10-88) INC. VI PÁRRAFO AGREGADO), Decreto 3.488/1974 de San Juan (INC. IV), V) Y VII) SUSTITUIDO)

 

Artículo 62

* ARTICULO 62.- Los Institutos de perfeccionamiento se organizará para cumplir con los siguientes objetivos:

a) Para adquirir una mayor capacitación pedagógica, teórica o experimental.

b) Para ampliar conocimientos de carácter cultural o técnico.

c) Para otorgar capacitación docente en los casos necesarios.

d) Para especialización docente según exigencias de la enseñanza diferenciada u otras circunstancias.

e) Para planificar, preparar y orientar toda reforma educativa, que se intente previa etapa de aplicación en escuelas experimentales (planes, programas, métodos, sistemas, recursos didácticos, teorías, etc.)

f) Para prestar al Consejo de Educación, toda vez que éste lo solicite, asesoramiento técnico desde el punto de vista pedagógico, didáctico, psicólogo y de legislación y organización escolar.

g) En caso de no organizarse Instituto de Perfeccionamiento, se podrán organizar cursos parciales para cumplir con los incisos a), b), c), y d).

II) Las autoridades escolares comunicarán oficialmente a sus establecimientos, la finalidad, plan, condiciones de ingreso y duración de estudios con la debida anticipación.

III) Por cursos comprendidos se otorgarán certificados que acrediten el perfeccionamiento, la capacitación o la especialización docente, dichos certificados representarán según los casos contemplados en el presente Estatuto, requisitos de ingreso o mayor valoración de antecedentes.

IV) El permiso con goce de haberes, para cursos de especialización o perfeccionamiento o capacitación docente, sólo se concederá en los casos que no se dicten en la provincia, otros de igual objetivo y jerarquía.

V) Los Institutos de Perfeccionamiento existentes o a crearse, deberán enviar al finalizar el período lectivo de cada año, el plan de trabajo para el período siguiente, con el objeto de someterlo a la aprobación del Consejo de Educación y permitir que éste cumpla con lo estipulado en el apartado II.

VI) Para otorgar las becas se seguirá el siguiente procedimiento:

a) La Dirección General de Escuelas, llamará a inscripción para optar a las becas que otorgare.

b) Cerrada la inscripción, la Dirección General de Escuelas remitirá las solicitudes a la Junta de Clasificación para que se pronuncie considerando los antecedentes de los peticionarios y para que confeccione la nómina por riguroso orden de mérito, teniendo en cuenta los antecedentes y toda otra documentación especial que sea necesario requerir según la índole de la beca, previo informe de los organismos técnicos correspondientes. El orden de mérito así obtenido, servirá para que el Consejo de Educación conceda la beca.

c) Cuando las becas fueran otorgadas por Instituciones ajenas a las autoridades escolares, para perfeccionamiento, la Junta de Clasificación dictaminará de acuerdo con los méritos acreditados en el legajo personal del becario sobre el otorgamiento de las licencias a que se refiere el inciso m) del art. 6º del Estatuto del Docente.

d) La Junta de Clasificación deberá expedirse dentro de los diez (10) días hábiles de presentadas las solicitudes y el Consejo de Educación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.-

 

Modificado por: Decreto 3.488/1974 de San Juan (INCISO VI) SUSTITUIDO)

 

Artículo 63

* ARTICULO 63.- La Junta de Clasificación será la encargada de registrar anualmente la clasificación de los docentes.-

 

Modificado por: Decreto 3.488/1974 de San Juan (ARTICULO SUSTITUIDO)

 

Artículo 64

* ARTICULO 64.- Corresponde al art. 83º del Capítulo XV de la Ley; I) La Junta de Clasificación durante el mes de diciembre, procederá a clasificar numéricamente al personal docente, conforme a los antecedentes obrantes y al calificador que prescribe la. reglamentación.

II) En dicha calificación constarán los antecedentes originados en la Dirección General de Escuelas, (antigüedad, concepto, licencias, puntualidad y asistencia, misiones oficiales, etc.)

III) Las misiones oficiales comprenden tareas fuera de la labor específica del cargo titular, desempeñadas por designación del Consejo de Educación. En tales casos se acordará 2 puntos como máximo, según reglamentación del Art. 47º.

IV) Para la presentación a concurso el interesado presentará la documentación referida a los antecedentes profesionales y culturales adquiridos fuera de la Repartición,, por diferentes actuaciones y los trabajos pedagógicos especiales efectuados en los establecimientos donde desempeñare su función docente. Todo ello incrementará la clasificación numérica registrada en la Junta de Clasificación.

V) Los docentes podrán consultar los legajos de su actuación profesional cuando así lo deseen, previa solicitud formulada a la Junta de Clasificación, dentro del horario que esta habilita.

VI) El concepto anual, será dado por la autoridad jerárquica inmediata superior y contemplará los siguientes aspectos debidamente documentados:

a) Cultura general y profesional.

Preparación general, preparación científica, técnica o artística y didáctica relacionada con la asignatura o el cargo que ejerce.

b) Aptitudes docentes, directivas, o de orientación, fiscalización, según corresponda:

Capacidad para dirigir el aprendizaje, desarrollar aptitudes y crear hábitos, es decir de informar y educar. Aptitudes disciplinarias.

Tacto y eficiencia. Presentación Ascendiente.

c) Asistencia: Se multiplicará por diez, el número de asistencia que cada docente registre durante el período escolar y el producto así obtenido se dividirá por el número de días que debió asistir.

El cociente obtenido debe anotarse con punto de 0 a 10, se calificará con 10 puntos al personal que hubiere cumplido hasta el 98%, con 8 puntos hasta el 96%, con 6 puntos hasta el 94%, con 4 puntos hasta el 92%. Para obtener el porcentaje de asistencia, se multiplicará por cien el número de asistencia que cada docente registre durante el período escolar y el producto así obtenido, se dividirá por el número de días que debió asistir.... "

VII) Para emitir el concepto profesional anual se empleará una ficha tipo.

VIII) La clasificación se hará de 0 a 10 en cada rubro,

promediándose la suma para obtener la valoración final.

El Concepto de "Muy Bueno", se otorgará al docente desde 10 a 8 puntos.

El Concepto de "Bueno", se otorgará al docente desde 7,99 a 6 puntos.

El Concepto de "Regular", se otorgará al docente desde 5,99 a 4 puntos.

El Concepto de "Deficiente", se otorgará al docente desde 3,99 a 0 puntos.

IX) La hoja de concepto provista por la Dirección General de Escuelas contendrá, además toda información que considere conveniente al interesado o superior jerárquico, que avale la actuación anual, para facilitar el Trabajo de la Junta de Clasificación o del Jurado, según corresponda. De la Hoja de Concepto se harán tres (3) ejemplares por lo menos, los que se distribuirán del modo siguiente:

(1) uno a la Junta de Clasificación, (1) uno para el establecimiento u oficina de origen y el tercero para el interesado. La Junta de Clasificación o el Jurado, podrá requerir todo elemento de juicio cuando lo estime necesario. Las Hojas de Concepto será remitidas siguiendo la vía jerárquica que corresponda a la Junta de Clasificación.

X) 1): El personal interino y suplente, será conceptuado si hubiere trabajado como mínimo treinta (30) días.

2): La actuación de interinos y suplentes será debidamente documentada. La Hoja de Concepto será elevada como antecedente a la Junta de Clasificación siguiendo la vía jerárquica, la que también agregará sus observaciones si hubiere lugar.

3): La obtención de concepto inferior a "Bueno" en el ejercicio de la docencia como interino o suplente mencionada en el punto anterior será valorada como factor negativo por la Junta de Clasificación en la forma siguiente:

a) Por cada concepto "Regular" se descontará un (1) punto.

b) Por cada concepto "Deficiente" se descontarán dos (2) puntos.-

 

Modificado por: Decreto 3.488/1974 de San Juan (INC. I), IV), V),, VII), IX) Y X SUSTITUIDOS)

Antecedentes: Decreto 2.346/2000 de San Juan ((B.O. 31-01-01) INC. VI) AP. c) SUSTITUIDO), Decreto 2.390/1971 de San Juan

 

Artículo 65

* ARTICULO 65.- 1) El recurso de reposición o revocatoria y de apelación en subsidio deberá interponerse en caso de disconformidad con la calificación en forma fundada y dentro de los diez (10) días de la notificación. El recurso de reposición o revocatoria será resuelto por la autoridad que otorgó la calificación y el de apelación, en su caso por el Tribunal o Jurado que se menciona en el art. 85º de la ley.

2) El Tribunal deberá expedirse antes de iniciarse el nuevo periodo lectivo. Los Inspectores elegidos para constituir el Tribunal que alude el art. 85º, no podrán ser eximidos de la tarea en razón de ser "carga Pública"

3) No se incluirá en el Tribunal a los docentes que fueren enemigos manifiestos de los recurrentes y familiares de primer grado.

4) El recurrente tendrá derecho a recusar a los miembros del Tribunal por causas fundadas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificados.

5) De la decisión del Tribunal podrá apelarse fundadamente en el término de tres (3) días de notificados ante el Consejo de Educación. La resolución definitiva será incluida en el Legajo personal.-

 

Modificado por: Decreto 3.488/1974 de San Juan (ARTICULO SUSTITUIDO)

 

Artículo 66

ARTICULO 66.-

a) Los docentes elegidos para constituir los jurados a que alude el Art. 85º, no podrán ser eximidos de la tarea en razón de ser "carga pública".

b) No se incluirá en el sorteo a los docentes que fuera "enemigos manifiestos" del recurrente y familiares de 1er. grado.

c) El recurrente tendrá derecho a recusar a los miembros del jurado por causas fundadas, dentro de las 48 horas de notificado.

d) El Jurado deberá expedirse antes de iniciarse el nuevo período lectivo.-

 

Artículo 67

ARTICULO 67.-

I) Para calificar una falta de grave a leve, se atenderá a los siguientes criterios disciplinarios:

FALTAS GRAVES:

Aquellas que incidan en la calidad ética del docente; que atenten contra la integridad física y moral de los maestros y alumnos; el manejo inadecuado de fondos de la Instituciones escolares; el incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al cargo; el abandono de tareas específicas; el desacato ante superiores jerárquicos y otras circunstancias que escapen a la presente enunciación, pero que por naturaleza puedan ser equiparadas a las nombradas.

FALTAS LEVES:

Inasistencias sin aviso; tardanzas reiteradas; no presentación de documentación requerida en el plazo establecido; incumplimiento de disposiciones vigentes; la falta de tacto en el trato con los subalternos o con los superiores y otras de igual naturaleza no previstas en la presente discriminación.

II) Se consideran atenuantes de las faltas de disciplina, las circunstancias siguientes:

a) Faltas de intención dolosa.

b) Correcto comportamiento anterior.

En caso contrario ambas circunstancias son agravantes.

III) La determinación de la pena, será conforme a la gravedad de la falta, que surja al finalizar el sumario y será aplicada por el Consejo de Educación.

IV) Las sanciones por faltas graves se aplicarán en la siguiente forma:

a) Suspensión: Aplicable al agente sólo en el cargo en el cual cometió la falta y podrá consistir en tres días o más hasta 90 días.

b) Postergación de ascenso: Irá desde la no presentación en el concurso inmediato a la falta, hasta la postergación por dos años calendarios.

c) Traslado a escuela de ubicación menos favorable: El docente deberá cumplir sus funciones en el establecimiento que disponga el Consejo de Educación.

d) Disminución de categoría: La disminución será la inmediata inferior, con referencia a esto, a la escuela de sueldos, dentro del mismo tipo de escuelas.

e) y f) Cesantía y exoneración: Serán aplicadas, previo dictamen del Consejo de Educación, por decreto del Poder Ejecutivo.

V) El docente suspendido, percibirá la asignación básica por Estado Docente, cuando tenga otro cargo en la docencia al que no comprenda la sanción.

VI) Los cesantes por inasistencias injustificadas y reiteradas podrán reingresar a la docencia, previo concurso de ingreso.

VII) El trámite de todo sumario, seguirá el orden siguiente:

Instructor: Inspector Seccional, Inspector General, Tribunal designado y Consejo de Educación.

VIII) Se considerarán cumplidos los requisitos del sumario, cuando se haya realizado el trámite de acuerdo a las normas establecidas en el Reglamento de Sumarios.

IX) Las sanciones leves no deberán aplicarse hasta previa citación del interesado para que exponga por escrito o verbal, las causales de su falta. Una vez aplicada la sanción deberá notificarse el docente, dentro de los 5 días hábiles.-

 

Artículo 68

ARTICULO 68.- La disminución de puntaje se hará de la siguiente manera:

1) Por disminución de categoría: Restar el 30% del total que le correspondiere.

2) Por traslado a escuela de ubicación menos favorable: Restar el 25% del total que le correspondiere.

3) Por postergación de ascenso: Restar el 20% del total que le correspondiere.

4) Por suspensión: A 90 días de suspensión: restar el 15% del total que le correspondiere. A menos días de suspensión proceder proporcionalmente.

5) Por falta leve, con constancia en el registro escolar y foja de servicios, se disminuirá el 10% del total.-

 

Artículo 69

ARTICULO 69.- A los efectos determinados en el presente artículo, se abrirá en cada establecimiento, un registro de disciplina. El docente tendrá derecho a la apelación fundada y por escrito, dentro de los 5 días hábiles de notificado. La reclamación se hará por vía jerárquica correspondiente.-

 

Artículo 70

ARTICULO 70.- El recurso deberá seguir la vía jerárquica correspondiente, hasta llegar al Consejo de Educación quien resolverá en definitiva.-

 

Artículo 71

ARTICULO 71.- El afectado por sanción definitiva (Art. 89º) tendrá derecho a soliccitar la reapertura del sumario, dentro del año a contar de la fecha de su notificación.-

 

Artículo 72

ARTICULO 72.-

I) Dentro de los 30 días hábiles desde la notificación, el recurrente presentará la comunicación anunciando la presentación de la apelación con los nuevos elementos de juicio, dentro de los períodos establecidos por el Art. 9º.

II) El recurso de apertura de sumario, en el caso de poseer el recurrente los elementos de juicio en forma inmediata a su notificación, podrá ser ejercido de inmediato.-

 

Artículo 73

* ARTICULO 73.- El docente afectado podrá interponer recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo, dentro de los 30 días hábiles contados a partir de su notificación.-

 

Artículo 74

ARTICULO 74.-

I) El docente afectado por imputaciones, hechas en forma pública (publicaciones o manifestaciones en presencia de testigos) podrá requerir, al Consejo de Educación, por la vía jerárquica correspondiente, que el responsable de la imputación presente pruebas.

II) Las sanciones a que se haga acreedor el denunciante por falsedad de su acusación, serán de acuerdo a la gravedad de la denuncia formulada y se discriminará según Art. 86º.-

 

Artículo 75

* ARTICULO 75.- Nota de Redacción: Sin vigencia por Ley 5332.-

 

Derogado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84))

Antecedentes: Decreto 3.488/1974 de San Juan

 

Artículo 76

* ARTICULO 76.- Nota de Redacción: Vigencia excluida por Ley 5332.-

 

Derogado por: Ley 5.332 de San Juan Art.1 ((B.O. 09-10-84))

 

Artículo 77

ARTICULO 77.- Comuníquese, publíquese y dése al Boletín Oficial.-

 

FIRMANTES

GARCIA-MONTILLA

 

DECRETO Nº 940-G-70

San Juan, 23 de mayo de 1970.

VISTO:

Los expedientes Nros. 14.281/C/66 y 82/C/67, del registro del Ministerio de Gobierno, donde obran los estudios hechos para proceder a la reforma de la Reglamentación del Estatuto del Docente (Ley 2492); y

CONSIDERANDO:

Que este Poder Ejecutivo, con el propósito de posibilitar los llamados a concurso para ingreso y ascensos en la docencia, ha instado la conclusión de las normas reglamentarias pertinentes, sin perjuicio de continuar analizando los demás tópicos del sistema estatutario.

Que dichas normas han sido elaboradas con la valiosa colaboración del magisterio, a través de las autoridades escolares y de las agremiaciones docentes, todas las cuales han tenido oportunidad de esclarecer conceptos y surgir la técnica adecuada para una mejor comprensión y aplicación de la Ley;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

Artículo 1

ARTICULO 1.- Reglaméntase los artículos 7, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72 del Estatuto del Docente (Ley 2492), mediante las normas que seguidamente se transcriben con la misma numeración de los mencionados artículos de la Ley; señalándose también que los artículos 28, 40, 42, 51, 56 y 61 de la Ley, vinculados con esta materia, no son objeto de ninguna reglamentación:

Artículo 7º - Corresponde al Artículo 7º del Capítulo III de la Ley.

Artículo 26º - Corresponde al Artículo 26 del Capítulo VII de la Ley.

Artículo 27º - Corresponde al Artículo 27 del Capítulo VII de la Ley.

Artículo 28º - Corresponde al Artículo 28 del Capítulo VII de la Ley. Sin reglamentar.

Artículo 29º - Corresponde al Artículo 29 del Capítulo VII de la Ley.

Artículo 30º - Corresponde al Artículo 30 del capítulo VII de la Ley.

Artículo 31º - Corresponde al artículo 31 del capítulo VII de la Ley.

Artículo 32º - Corresponde al artículo 32 del capítulo VII de la Ley.

Artículo 33º - Corresponde al artículo 33 del Capítulo VII de la Ley.

Artículo 34º - Corresponde al artículo 34 del capítulo VII de la Ley.

Artículo 35º -

Artículo 36º - Corresponde al artículo 36 del Capítulo VII de la Ley.

Artículo 37º - Corresponde al artículo 37 del Capítulo VII de la Ley.

Artículo 38º - Corresponde al artículo 38 del capítulo VII de la Ley.

Artículo 39º - Corresponde al artículo 39 del capítulo VII de la Ley.

Artículo 40º - Corresponde al artículo 40 del capítulo VII de la Ley:

Sin reglamentar.

Artículo 41º - Corresponde al artículo 41 del capítulo VII de la Ley.

Las vacantes producidas por fallecimiento o invalidez, serán cubiertas sin concurso previo nombrándose un familiar de primer grado que así lo solicite, y que acredite por información sumaria ser único sostén del hogar afectado; no percibir rentas ni poseer bienes inscriptos a su nombre exceptuándose la casa habitación.

Artículo 42º - Corresponde al Artículo 42º del Capítulo VIII de la Ley.

Sin reglamentar.

Artículo 43.- El Ministerio de Educación establecerá las pautas, fechas, plazos, requisitos, condiciones, vacantes, procedimientos y demás normativas necesarias para formalizar la convocatoria anual del Concurso de Ascenso en la docencia, indicando los organismos de su dependencia que intervendrán en la substanciación del concurso respectivo.

Sobre un total de cien (100) puntos se asignarán cuarenta (40) puntos de Antecedentes y Méritos y hasta sesenta (60) puntos a Oposición.

Artículo 44.- Corresponde al artículo 44º del Capítulo IX de la Ley.-

Artículo 45.- Corresponde al Artículo 45º del Capítulo IX de la Ley.-

Artículo 46.- Corresponde al Artículo 46 del Capítulo IX de la Ley.

Artículo 47.- Corresponde al Artículo 47 del Capítulo IX de la Ley.

Artículo 48.- Corresponde al Artículo 48 del Capítulo IX de la Ley.

Artículo 49.- Corresponde al Artículo 49 del Capítulo IX de la Ley.

Artículo 50.- Corresponde al Artículo 50 del Capítulo IX de la Ley.

Artículo 51.- Corresponde al Artículo 51 del Capítulo IX de la Ley: Sin reglamentar.

Artículo 52.- Corresponde al Artículo 52 del Capítulo IX de la Ley.

Artículo 53.- En el Concurso de Antecedentes, Méritos y Oposición del total asignado (100 puntos), los aspirantes a cargo de ascenso, deberán acreditar un porcentaje mínimo de aprobación según la siguiente escala:

a) Para Directivo: 70 puntos.

b) Para Supervisor: 80 puntos.

c) Para supervisor General: 90 puntos.

Artículo 54º.- Corresponde al Artículo 54 del Capítulo IX de la Ley.

Artículo 55º.- Corresponde al artículo 55 del Capítulo IX de la Ley.

Artículo 56º.- Corresponde al artículo 56 del Capítulo IX de la Ley.

Artículo 57º.- Corresponde al artículo 57 del Capítulo IX de la Ley.

Artículo 58º.- Corresponde al artículo 58 del Capítulo IX de la Ley.

Artículo 59º.- Corresponde al artículo 59 del Capítulo IX de la Ley.

Artículo 60º.- Corresponde al artículo 60 del Capítulo IX de la Ley.

Artículo 61º.- Corresponde al artículo 61 del Capítulo IX de la Ley.

Artículo 62º.- Corresponde al artículo 62 del Capítulo IX de la Ley.

Artículo 63º.- Corresponde al artículo 63 del Capítulo IX de la Ley.

Artículo 64º.- Corresponde al artículo 64 del Capítulo IX de la Ley.

Artículo 65º.- Corresponde al artículo 65 del Capítulo IX de la Ley.

Artículo 66º.- Corresponde al artículo 66 del Capítulo IX de la Ley.

Artículo 67º.- Corresponde al artículo 67 del Capítulo IX de la Ley.

Artículo 68º.- Corresponde al artículo 68 del Capítulo IX de la Ley.

I) El docente interesado deberá adquirir la solicitud de traslado transitorio por ante la Junta de Clasificación Docente, debiendo consignar los datos que allí se requieran teniendo carácter de declaración jurada.

II) El interesado deberá adjuntar la siguiente documentación en copia certificada: del título que habilite el desempeño de la actividad docente: del instrumento legal que acredite el carácter de titular del cargo en que solicite traslado; concepto no inferior a Bueno y/o Muy Bueno según corresponda, en el año lectivo calendario inmediato anterior al pedido de traslado; declaración jurada de cargos: acreditación de la Planta Funcional del Establecimiento de origen y la acreditación documentada de la causal invocada.

III) Con dicha solicitud y adjuntando la documentación en copia certificada pertinente, procederá a dirigirla por vía jerárquica, con el informe de la Dirección de su Establecimiento y Supervisor respectivo; debiendo remitirse por ante Mesa de Entradas del Ministerio de Educación el cual si correspondiere, previa prevención de la Junta de Control y Reconocimientos Médicos o quién la reemplace y con el informe de División personal remitirá a la Junta de Clasificación Docente.

Recepcionada la petición en sede de Junta de Clasificación ésta procederá a verificar la causal documentación y encuadrar el trámite en la norma legal, sugiriendo a la Autoridad su admisión o rechazo.

IV) Si Junta de Clasificación Docente sugiere la admisión del pedido, procederá a ofrecer y reservar el cargo que según la jerarquía, categoría modalidad y especialidad correspondiente al peticionante.

V) Serán consideradas causales para solicitar traslado transitorios por razones de salud y de integración de núcleo familiar, debiendo en todos los casos el solicitante dar cumplimiento a las exigencias y requisitos para el traslado preferencial del art. 4º dela Ley acreditando una antigüedad de Un (01) Año lectivo calendario inmediato anterior al año lectivo de la presentación del traslado, con concepto no inferior a Bueno en el cargo y establecimiento ejercido como titular.

VI) No se dará curso al Traslado Transitorio en los Tres (03) últimos Meses de cada Ciclo lectivo, no obstante, a criterio de la Autoridad se podrá ordenar que dicho traslado transitorio, sea concedido a partir de la iniciación del próximo ciclo lectivo si es que el trámite respectivo hubiera sido alcanzado con esa excepción.

VII) Será requisito indispensable acreditar la intervención de la Junta de Control Y Reconocimientos Médicos o quien la reemplace, cuando se funde el Traslado Transitorio en razones de salud; además de la acreditación de los otros requisitos exigidos.

VIII) En caso de invocarse como causal para el Traslado Transitorio, razones de integración del Núcleo Familiar, deberá adjuntarse documentación en original o en copia debidamente certificada, que acredite fehacientemente la causal invocada, además de los otros requisitos exigidos.

IX) En ningún caso se dará curso al pedido de Traslado Transitorio, cuando no se acredite fehacientemente la causal invocada acompañando la documentación en original o en copia certificada según el caso, procediéndose previa intimación de cumplimiento en un término no mayor de 48 horas al rechazo sin más trámites.

X) Acordado que fuere el Traslado Transitorio, el docente deberá tomar posesión del cargo en el nuevo destino dentro de los diez (10) días de notificada la Resolución pertinente, o bien al inicio del ciclo lectivo según corresponda.

En caso de incumplimiento, previa verificación de las causales del Artículo 3º inciso a) del presente si las hubiere, informe de la Dirección del Establecimiento de destino; Supervisor respectivo y de la Dirección del Área se procederá a dejar sin efecto el Traslado Transitorio acordado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación de lo dispuesto en el Capítulo XVI de la Ley Nº 2492 y sus Decretos Reglamentarios.

Artículo 69º.- Corresponde al Artículo 69 del capítulo X de la Ley.

Artículo 70º.- Corresponde al Artículo 70 del capítulo X de la Ley.

Artículo 71º.- Corresponde al Artículo 71 del capítulo X de la Ley.

Artículo 72º.- Corresponde al Artículo 72 del Capítulo X de la Ley.-

 

Modificado por: Decreto 41/1999 de San Juan Art.1 ((B.O. 01-06-98)), Decreto 281/1999 de San Juan Art.1 ((B.O. 13-05-99)), Decreto 281/1999 de San Juan Art.11 ((B.O. 13-05-99))

 

Artículo 2

ARTICULO 2.- Derógase las disposiciones reglamentarias contenidas en el Decreto Nº 1035/G/62 y sus modificatorias en cuanto se refieran a los artículos de la ley que se reglamentan en el presente decreto.-

 

Artículo 3

ARTICULO 3.- Comuníquese publíquese y dése al Boletín Oficial.-

 

FIRMANTES

LOPEZ-CONTE GRAND


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