LEY Nº 1.156
SAN JUAN, 27 DE SEPTIEMBRE DE 1947
BOLETIN OFICIAL, 9 DE AGOSTO DE 1948
LA CÁMARA DE REPRESENTANTES SANCIONACON FUERZA DE
LEY:
TÍTULO I
CAPÍTULO I
OBJETO Y FINES DE LA LEY
ARTICULO 1°.-
Todo menor tiene derecho a la protección y asistencia social del estado provincial, que asegure su salud, su educación y su porvenir.-
ARTICULO 2°.- Todo menor que a consecuencia de la pérdida o suspensión de la patria potestad o ausencia con presunción de fallecimiento, o fallecimiento de sus padres, se encuentre sin representación legítima alguna, en estado de desamparo, queda colocado bajo el patronato de la Provincia, en concordancia con lo dispuesto en las leyes nacionales o provinciales sobre la materia y reglamentaciones que en su consecuencia se dictaren.-
ARTICULO 3°.- A los efectos de lo dispuesto en los artículos 1° y 2°, entiéndese por menor abandonado o en peligro moral o material, a todo aquél que careciendo de padres, tutores, o guardadores legales, se encuentre en cualquiera de esas situaciones, parcial o totalmente; o que teniéndolos, no sea objeto de los debidos cuidados, con perjuicio de su salud moral o física, de acuerdo a las prescripciones de las leyes nacionales y provinciales.-
ARTICULO 4°.- A los efectos de lo dispuesto y declarado en los artículos anteriores, esta ley protege y asiste a todo menor y persona por nacer hasta su mayoría de edad.-
La protección a la persona por nacer se otorgará a solicitud expresa de la mujer grávida.-
ARTICULO 5°.- Se entenderá por "guardador" de un menor, a toda persona que no invistiendo la calidad de padre o tutor, lo tenga bajo su dependencia habitual, con cargo de su vigilancia, dirección o educación.-
ARTICULO 6°.- Ninguna persona, física o moral, puede entregar un menor para su tenencia o guarda habitual a otra, ni ésta recibirlo en esta condición, sin previa autorización de juez competente.-
TÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN AL MENOR
CAPÍTULO II
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
ARTICULO 7°.- Crease la Dirección de Protección al Menor, que constituirá una repartición autónoma y autárquica con personería jurídica y capacidad común para adquirir bienes y derechos; contraer obligaciones; recibir herencias, legados y donaciones, administrar y disponer de sus rentas; así como de las que se le asigne en la ley de presupuesto o en otras especiales, nacionales o provinciales, ajustándose a lo dispuesto en la ley de contabilidad de la Provincia, en la presente y reglamentación que en su consecuencia se dictare.-
ARTICULO 8°.- Su sede central se fijará dentro del radio urbano de la Ciudad de San Juan y sus relaciones con el Poder Ejecutivo se establecerán por intermedio del Ministerio de Gobierno e Instrucción Publica.-
ARTICULO 9°.- La Dirección de protección al menor es el auxiliar natural de los Tribunales de Menores, para el cumplimiento y diligenciamiento de las medidas que éstos le encomienden.-
ARTICULO l0°.- Su gobierno y administración serán ejercidos por una comisión denominada "Comisión de Protección al Menor", integrada por el presidente de la repartición, que lo será también de ésta y seis vocales. De éstos, dos lo serán en calidad de miembros natos: el Juez de Menores de la Circunscripción Judicial de la Capital y el Defensor de Menores.-
El presidente y los cuatro vocales restantes serán designados por el Poder Ejecutivo de la Provincia con acuerdo de la H. Cámara de Representantes y durarán cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelectos. Uno de los vocales, por lo menos, será mujer.
El presidente deberá ser argentino, universitario, mayor de treinta años, casado y caracterizado por su versación o vocación en derecho de menores. Los vocales deberán ser argentinos, y si es mujer, argentina o casada con argentino, mayor de veinticinco años y tener una residencia en la Provincia no menor de cinco años.-
ARTICULO 11°.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, entiéndese por "miembros natos" los titulares de las reparticiones consignadas, mientras permanezcan legalmente en el ejercicio de sus cargos.-
ARTICULO 12°.- El presidente y los vocales designados por el Poder Ejecutivo gozaran de las asignaciones o retribuciones que les fije la ley de presupuesto.-
ARTICULO 13°.- Cualquiera de los miembros de esta comisión que faltare injustificadamente más de cinco veces al año a las sesiones, ordinarias o extraordinarias que aquélla celebre, conforme a lo dispuesto en esta ley y reglamentaciones que en su consecuencia se dictaren, incurrirá en mal desempeño de sus funciones, pudiendo ser objeto de las sanciones disciplinarias que establezca el Poder Ejecutivo al reglamentarla. Tratándose de funcionario sujeto a juicio político, la falta será considerada como mal desempeño de sus funciones y será causa suficiente para la formación de juicio político.-
ARTICULO 14°.- La comisión sesionará ordinariamente, por lo menos, una vez al mes y su quórum legal se integrará con la presencia de cuatro de sus miembros. Sus resoluciones serán tomadas a simple pluralidad de sufragios, con las excepciones dispuestas en esta ley y consignadas por la secretaria técnica que corresponda en un libro especial. Al constituirse, designará de entre sus miembros un vicepresidente, que reemplazará al titular en los casos de licencia o enfermedad de éste y hasta tanto se provea el cargo, en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.-
CAPÍTULO II
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL MENOR
ARTICULO 15°.- La Comisión de Protección al Menor es la autoridad administrativa superior de la repartición a la que compete su gobierno y administración de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y reglamentaciones que en su consecuencia de dictaren.-
ARTICULO 16°.- Son sus funciones y atribuciones:
a) considerar; aprobando, modificando o rechazando, todas las reglamentaciones y resoluciones de la presidencia que se refieran a la organización de servicios y, en general, a la vida interna de la repartición;
b) proyectar los presupuestos totales o parciales de la repartición para ser sometidos a consideración de la Cámara de Representantes por intermedio del Poder Ejecutivo,
c) considerar directamente, aprobando o rechazándolas, las licitaciones públicas o privadas realizadas por la repartición;
ch) ejercer el contralor y superintendencia sobre todos los establecimientos de asistencia, protección y readaptación de menores, oficiales o privados subvencionados o no, excepción hecha de los de educación común, de carácter ordinario; pudiendo asimismo disponer las modificaciones que juzgue necesarias en la organización de aquéllos y coordinando en todo momento el ejercicio de la acción privada con el oficial. Todo ello, sin perjuicio de la facultad de contralor acordada a las defensorías de menores por el artículo 78 de la ley Orgánica de los Tribunales de la Provincia y 9° de la ley nacional N° l0.903;
d) administrar, de acuerdo con las disposiciones de la ley de contabilidad de la Provincia y de la presente, los fondos, valores y cualquier otra clase de bienes de propiedad de la repartición, recibiendo con beneficio de inventario las herencias y en forma ordinaria toda clase de donaciones, previa su consideración y aceptación en cada caso, debiendo Contaduría General de la Provincia inspeccionar y controlar el manejo de los fondos generales de la repartición en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.-
e) autorizar la venta de los productos manufacturados o cosechados en los establecimientos tutelares de su dependencia, cuyo producido podrá destinar para la instalación o ampliación de talleres; adquisición de maquinas agrícolas e industriales; construcción, refacciones o ampliaciones de edificios; adquisición de materias primas; animales, plantas o semillas; refuerzo de la partida de peculio de menores; premios de estímulo a menores o al personal; viáticos, gastos de emergencia, etc.;
f) a los efectos de la educación y protección del menor en el hogar queda facultada la Dirección de Protección al Menor para acordar por dos tercios de votos, y en las condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo, subsidios a las madres viudas o madres solteras de reconocida buena conducta, con hijos menores y mientras dure su carencia de recursos;
g) designar, remover o aplicar sanciones disciplinarias al personal dependiente de la repartición, previo concurso de competencia en el primer caso y sumario administrativo en los último. Para el primer y segundo casos deberá contar con dos tercios de votos del total de sus miembros, por lo menos;
h) convenir con terceras reparticiones afines, oficiales o privadas, nacionales o extranjeras el otorgamiento de becas; intercambio temporal de menores en colonias o preventorios de enfermedades, en razón de mejores condiciones climatológicas o de cualquier otra naturaleza, de evidente beneficio para los menores; intercambio cultural en lo específico, así como coordinación general de los servicios;
i) convenir con los departamentos técnicos del Ministerio de Obras Públicas, Industrias, Comercio y Minería de la Providencia, la erección de nuevas construcciones; considerar los planos de las obras proyectadas, aconsejando las modificaciones que estime convenientes y fijando el orden prioridad de sus distintos cuerpos o dependencias;
j) dictar los reglamentos internos; fijar los horarios de vida de cada establecimiento tutelar, a propuesta de sus respectivas direcciones y disponer la traslación de menores de su dependencia, cuando de ello derive beneficio para su salud, educación o conducta, debiendo requerir, previamente, en los casos de dependencia judicial, la pertinente autorización por escrito en cada caso;
k) proveer lo conducente a la reglamentación de todo género de espectáculos públicos destinados a la menor edad;
l) organizar la asistencia efectiva para con la mujer grávida, carente o de deficientes recursos, así como para con la madre menor soltera y su prole;
ll) velar por el estricto cumplimiento de la legislación nacional o provincial de protección a la menor edad, ya sea con referencia a su instrucción, trabajo o cualquier otro aspecto, corriendo traslado, por medio de la secretaría técnica y en los casos que así corresponda, al Tribunal de Menores;
m) proteger a los menores egresados de las colonias hogares y demás establecimientos, bajo su dirección o control, a cuyo efecto llevara un registro de dichos menores en el que se consignarán sus datos personales, su vocación, su concepto moral y capacidad según los informes de las autoridades del instituto de que egresen, procurándoles habitación y trabajo, ya sea en establecimientos particulares o en reparticiones oficiales;
n) realizar ante las autoridades competentes o autoridades administrativas todas las gestiones necesarias para la más efectiva protección de la menor edad;
ñ) considerar las medidas adoptadas por la presidencia en casos de impostergable urgencia, resolviendo en definitiva;
o) dictar la reglamentación sobre peculio de menores, teniendo en cuenta la competencia y conducta de los mismos, para establecer su proporción
p) determinar, tanto en lo que respecta a los institutos de ella dependientes, como de los privados, subvencionados o no, a qué funciones o empleos corresponde la categoría de internos, estableciendo el sistema de sus descansos y salidas;
q) publicar informaciones periódicas, propendiendo a la difusión y conocimiento público de la obra que realiza así, como de los principios y orientaciones más generales de derecho de menores; evacuar los informes que sobre el particular le sean solicitados y entender a todas las cuestiones concernientes a la protección y asistencia social para con la menor edad, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.-
CAPÍTULO III
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENCIA
ARTICULO 17°.- El presidente de la Comisión de Protección al Menor es el superior de todo el personal de la repartición, cuya representación legal y administrativa ejerce, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.-
ARTICULO 18 °.- Son sus funciones y atribuciones:
a) presidir las sesiones de la Comisión de Protección al Menor, con voz pero sin voto, de cuyo ejercicio gozará excepcionalmente, en los casos de empate;
b) dirigir la obra general de la repartición, atendiendo su administración de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, orientación y resoluciones adoptadas por la Comisión de Protección al Menor, cuya presidencia titular ejerce;
c) adoptar, en los casos de impostergable urgencia, todas aquellas medidas que las circunstancias aconsejen y requieran, cuyo ejercicio ordinario compete a la Comisión de Protección al Menor, con cargo de rendirle cuenta en su primera próxima sesión;
ch) convocar a la Comisión de Protección al Menor a sesiones ordinarias o extraordinarias, con veinticuatro horas, por lo menos, de anticipación, debiendo efectuarse las notificaciones por escrito;
d) suscribir, en asocio del secretario, tesorero o de quien corresponda, las comunicaciones, resoluciones, órdenes de pago, cheques, rendiciones de cuenta, etc.;
e) autorizar o denegar el permiso para la realización de espectáculos públicos destinados a menores, de acuerdo con la reglamentación que dicte la Comisión de Protección al Menor;
f) inspeccionar los establecimientos tutelares, locales, libros o documentación pertenecientes a entidades afines privadas, subvencionadas o no;
g) preparar y someter a consideración de la Comisión de Protección al Menor todos los reglamentos, resoluciones o medidas tendientes a la más exacta aplicación de esta ley.-
CAPÍTULO IV
DE LAS SECRETARIAS TÉCNICAS
ARTICULO 19°.- La presidencia de la Repartición será secundada en el ejercicio de sus funciones por tres secretarías técnicas, que se denominarán "Administrativa", "Contable - Habilitada" y "Social", las que dependerán, en un todo, de la primera. Sus titulares serán designados por la Comisión de Protección al Menor, a propuesta de la presidencia, debiendo ser argentinos, contador el segundo y visitador social o persona versada el último y caracterizarse todos por su reconocida vocación y cariño por la obra.-
ARTICULO 20°.- Corresponde a cada una de ellas:
a) "Administrativa", todo lo concerniente a las relaciones y contralor de carácter administrativo de la presidencia con los demás servicios e institutos dependientes de esta última, así como con terceras personas o entidades;
b) "Contable - Habilitada": todo lo concerniente a la adquisición, transformación o egreso de valores; derechos u obligaciones de la o para con la repartición, debiendo ajustarse, en lo pertinente, a la ley de contabilidad de la Provincia; la percepción y entrega de fondos, así como la custodia de los valores de propiedad de la repartición, cualquiera sea su origen o concepto;
c) "Social", todo lo concerniente a las relaciones de carácter asistencial de la repartición, para con los menores tutelados por sus diversos servicios y establecimientos así como con terceras personas o entidades.-
Cada uno de sus titulares promoverá siempre a la mejor organización y rendimiento de las funciones a su cargo, solicitando de la presidencia la adopción de las medidas, ya sean de estructuración técnica o de apercibimiento disciplinario, que estime necesarias, sin perjuicio de las que aquélla o la Comisión de Protección al Menor pueda tomar por sí.-
CAPÍTULO V
DEL PERSONAL
ARTICULO 21°.- El restante personal técnico - docente - administrativo, de servicio o de cualquier otra naturaleza, será designado en la forma prescripta en el artículo l6 inc. g), cursándose, en cada caso, la pertinente información al Poder Ejecutivo.- Este último dictará, de acuerdo con lo informado, el correspondiente decreto de nombramiento o remoción, haciéndose constar en el mismo, siempre, los pertinentes antecedentes (concurso o instrucción sumarial).-
ARTICULO 22°.- A los fines de los concursos como condición previa inmodificable, bajo pena de nulidad, para ingresar a cualquier función o empleo de la repartición, con excepción de las determinadas en los artículos l0 y 19, la Comisión de Protección al Menor dictará la pertinente reglamentación a la que se dará amplia difusión pública.-
ARTICULO 23°.- Los sueldos básicos de todo el personal, menores de trescientos pesos moneda nacional mensuales, serán aumentados en diez pesos por cada hijo que tengan y cualquiera sea su monto, con prescindencia de su estado civil, en un diez por ciento sobre la suma base, por cada cinco años de servicios prestados en forma continua, salvo el caso de que durante dicho término de tiempo el funcionario o empleado haya sido suspendido tres o más veces.-
CAPÍTULO VI
DE LOS INSTITUTOS OFICIALES O PRIVADOS
PARA ASISTENCIA Y READAPTACIÓN DE MENORES.-
ARTICULO 24°.- Los establecimientos tutelares dependientes de instituciones oficiales o privadas, subvencionadas o no, que se creen en la Provincia, lo serán de acuerdo con el sistema denominado "disperso" y serán situados preferentemente en el campo.
Queda terminantemente prohibido, bajo concepto alguno, la aplicación de castigos corporales.
Serán sanos y limpios, para reeducación y no para castigo de los menores en ellos internados y toda medida que a pretexto de reeducación o precaución los modifique más allá de lo que la razonada sensatez exija, hará pasible a sus autores, cualquiera fuera su jerarquía, de exoneración inmediata, previa constatación por instrucción sumarial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 inciso g).-
ARTICULO 25°.- Los establecimientos tutelares, de readaptación, protección o asistencia a la mujer grávida o madre menor soltera e institutos de cualquier otra naturaleza, oficiales o privados, subvencionados o no, destinados a la protección asistencial de la menor edad, impartirán a sus asistidos, además de la instrucción primaria obligatoria enseñanza manual de artes y oficios, agrícolas, ganaderos, industriales o domésticos, de acuerdo con las condiciones y vocación de cada uno.-
ARTICULO 26°.- En todos los institutos referidos en los artículos anteriores se promoverá al adecuado conocimiento de los principios generales sustentados en la Constitución Nacional, así como de los principales acontecimientos históricos de la Nación y de la Provincia, tendiendo a la formación de buenos y honestos ciudadanos.-
ARTICULO 27°.- Los menores que por su contracción al estudio, aptitudes y conducta observadas, deseen proseguir estudios superiores, especiales o universitarios, serán becados por la repartición, previa constatación de su orfandad o carencia o deficiencia de recursos de sus padres, tutores o guardadores legales. Regirá a este respecto, lo dispuesto en el artículo l6 inc. f).-
ARTICULO 28°.- Los diplomas o certificados de competencia extendidos por la repartición, en la forma y manera que reglamente la Comisión de Protección al Menor, habilitarán para el ingreso en cargos técnicos de la naturaleza de los certificados en otras reparticiones provinciales o municipales, así como para sus lícito ejercicio dentro del territorio de la Provincia.-
ARTICULO 29°.- La clasificación de los menores así como su posterior destino a los diversos establecimientos tutelares, se hará en razón de su calificación psico-biológica-social, efectuada por personal técnico especializado y nunca de acuerdo con la naturaleza legal de su procedencia.-
ARTICULO 30°.- Tanto el personal directivo como todo aquél que determine la Comisión de Protección al Menor, perteneciente a los institutos de la repartición o privados, subvencionados o no, deberá vivir dentro de los mismos, no pudiendo emplear o utilizar a los menores internados, bajo concepto alguno, para el cometido de tareas o gestiones de carácter o beneficio personal.-
ARTICULO 31°.- Las entidades afines privadas, subvencionadas o no, quedan obligadas a presentar anualmente y cuantas otras veces se les requiriese, a la presidencia de la Dirección de Protección al Menor, una memoria y balance detallado de sus actividades y movimiento de fondos, formulando todas las sugerencias que estimen de interés.-
ARTICULO 32°.- Las entidades consignadas en el articulo anterior quedan obligadas, asimismo, a poner a disposición de la Dirección de Protección al Menor, un número de becas, cuyo número determinará la Comisión de esta repartición, en proporción al valor de la subvención recibida o, caso contrario, importancia de la obra.-
TÍTULO III
DE LOS TRIBUNALES PARA MENORES
CAPÍTULO I
De su Organización
ARTICULO 33°.- Los tribunales para menores serán unipersonales, a cargo de jueces letrados, mayores de veinticinco años de edad, de estado civil casado, debiendo reunir las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia para los jueces de primera instancia y caracterizarse por su vocación y versación en derecho de menores.-
ARTICULO 34°.- Los jueces y asesores letrados de menores tendrán las mismas garantías y remuneraciones de los jueces letrados de primera instancia y los Asesores Letrados y Defensores de Pobres y Ausentes, de los tribunales de la Provincia. Su nombramiento y remoción se hará conforme lo dispone la Constitución de esta última para los demás jueces.-
ARTICULO 35°.- Cada tribunal para menores, aparte de su titular, contará con los siguientes funcionarios y empleados, designados y remunerados en la forma dispuesta en el art. 36, con la excepción prescrita en el artículo anterior:
a) un asesor letrado de menores; que lo será el de la correspondiente circunscripción judicial;
b) un médico, especializado en psicopedagogía de menores;
c) un secretario, abogado o escribano;
ch) delegado de libertad vigilada, en número que fije la ley de presupuesto, los que deberán reunir los requisitos establecidos en el art. 45°;
d) y todo personal administrativo y de servicio que le asigne la ley de presupuesto.-
ARTICULO 36°.- El personal consignado en el artículo anterior, con excepción del Asesor Letrado, será designado o removido por la Corte de Justicia, a propuesta de los jueces respectivos, los que informarán debidamente cada pedido. Caso de rechazo, el juez solicitante no podrá insistir en el mismo candidato, debiendo proponer un nuevo. Todo este personal gozará de la misma remuneración que su similar de igual categoría, de la administración de justicia de la provincia. A este efecto, los delegados de libertad vigilada quedan equiparados a los oficiales de justicia.-
ARTICULO 37°.- Para el cumplimiento de su función, el Juez de Menores tiene todas las facultades asignadas por las leyes a los jueces del crimen o civiles; puede requerir, verbalmente o por escrito, el concurso inmediato de la fuerza pública; hacer comparecer a su despacho a cualquier persona, con las excepciones prescriptas en el art. 309 del Código de Procedimientos en lo Civil, Comercial y Minas de la Provincia; dirigirse a cualquier autoridad y practicar cuanta otra medida resulte necesaria y conveniente para el cometido de sus funciones.-
ARTICULO 38°.- Compete al asesor letrado de menores actuar como defensor letrado de los derechos de todo menor, debiendo dársele intervención, a tal efecto, no solo en las contiendas judiciales, sino también en las actuaciones administrativas que puedan afectar intereses o derechos de menores.-
ARTICULO 39°.- Compete a los médicos de los tribunales para menores:
a) clasificar a los menores sometidos, por cualquier concepto, a la jurisdicción del tribunal, teniendo en cuenta sus características psico-temperamentales, condiciones ambientales de desarrollo y preparación escolar;
b) estudiar, integralmente, los antecedentes de toda clase de cada menor, para aconsejar, desde el punto de vista de su especialidad el adecuado tratamiento a aplicarse;
c) informar al juez, cada cuatro meses, sobre el estado mental y físico de los menores que se encuentran bajo el control y dependencia del tribunal, debiendo incluirse dicho informe en el pertinente legajo individual;
ch) coordinar el ejercicio de sus funciones con las cumplidas por los servicios afines de la Dirección de Protección al Menor, teniendo al mejoramiento de las medidas de carácter técnico-sanitario referidas a los menores de su asistencia.-
ARTICULO 40°.- Compete a los secretarios dar fe en las actas judiciales, estando a su cargo el despacho. Son los jefes inmediatos de las respectivas oficinas, con las obligaciones que prescriben las leyes de organización y procedimientos judiciales de la Provincia.-
Tendrán a su cargo el fichero-archivo del juzgado, en el que serán inscriptos por quien corresponda y mantenidos al día, los antecedentes que se recojan sobre menores abandonados o sometidos a la acción del tribunal; las personas que hayan sido suspendidas o removidas en el ejercicio de la patria potestad, tutela o guarda de menores e infractores a la legislación nacional o provincial de protección a la menor edad.-
ARTICULO 41°.- Compete al cuerpo de delegados de libertad vigilada:
a) velar por el estricto cumplimiento de toda la legislación nacional o provincial de protección a la menor edad, denunciando su transgresión, a cuyo objeto tendrán sus miembros libre acceso a todo lugar público, abierto o cerrado, pudiendo solicitar el concurso de la fuerza pública, la que queda obligada, a este respecto, con referencia a aquéllos;
b) vigilar en forma reservada y discreta, la conducta de los menores colocados por el Tribunal en libertad vigilada; practicando, personal y detalladamente, cuanta gestión le sea encomendada;
c) inspeccionar los establecimientos tutelares o cualquier otra dependencia, oficial o privada, en la que se encuentren internados o depositados menores, informando detenidamente al Tribunal;
ch) practicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39°, inc. a) y b) una amplia investigación con respecto al menor llevado ante el tribunal; de su familia; del medio ambiente en que vive; de su educación; del concepto que merece a las personas de su relación y a sus maestros; de su índice de escolaridad y de salud, tratando de establecer las enfermedades que ha padecido, así como los antecedentes afines de sus padres y ascendientes.
ARTICULO 42°.- El Defensor de Menores de la circunscripción judicial de la Capital será el jefe inmediato del cuerpo de delegados de libertad vigilada. A él le compete distribuir el trabajo de cada uno de sus miembros, estudiar los informe que enviné los tutores o guardadores; visitar personalmente los establecimientos oficiales o privados, en los que se encuentren menores internados, a disposición del Tribunal o colocados bajo el patronato del Estado provincial; someter al tribunal toda cuestión que requiera su intervención y resolución; así como el ejercicio de todas aquellas otras facultades que le confieren las leyes en vigencia; pasando a integrar y depender, desde la fecha de la promulgación de esta ley, del tribunal para menores de la circunscripción judicial que corresponda.-
ARTICULO 43°.- Aparte de los delegados de libertad vigilada , rentados, titulares, los jueces de menores podrán comisionar a docentes al servicio del estado provincial o de instituciones privadas subvencionadas, para que tutelen a menores colocados en las condiciones del artículo 41°, inc. b), en número no mayor de tres por persona. Esta designación constituye una carga pública y será desempeñada gratuitamente, no pudiendo ser renunciada sino con causa debidamente justificada. Anualmente los jueces de menores comunicarán a la Dirección General de Escuelas la nómina y desempeño observado por los docentes designados, debiendo ésta proceder a su registro en la pertinente foja de servicios.-
ARTICULO 44°.- La Dirección General de Escuelas pasará anualmente a los tribunales para menores, una nómina completa de los docentes y establecimientos en que desempeñan sus tareas, correspondientes a cada circunscripción judicial.-
ARTICULO 45°.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 36°, los propuestos para delegados de libertad vigilada deberán poseer título de visitadores sociales, ser de reconocida moralidad e idoneidad y mayores de veinticinco años de edad.-
ARTICULO 46°.- La Dirección de Protección al Menor, así como cualquier otra repartición o dependencia oficial, quedan obligadas a prestar toda la colaboración que los tribunales para menores les requieran.-
ARTICULO 47°.- Los tribunales para menores funcionarán en local separado del de los tribunales ordinarios o dependencias policiales, pudiendo instalarse en la sede central de la Dirección de Protección al Menor, en dependencia independiente.-
ARTICULO 48°.- Los jueces de menores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36°, podrán solicitar la remoción del personal cuya designación proponen, cuando éste aparezca moral o físicamente inhabilitado, sea por incapacidad o negligencia en el desempeño de sus tareas.-
CAPÍTULO II
DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
ARTICULO 49°.- El objeto del juicio es comprobar el abandono o peligro moral o material en que se encuentra el menor, a objeto de disponer lo necesario para su debida protección, adoptándose las decisiones judiciales pertinentes sobre su persona y dependencia, dirigidas a las finalidades prescritas en el articulo 1°. Al propio tiempo, se resolverán las cuestiones vinculadas al hecho principal, conforme a los preceptos del derecho común y leyes especiales sobre la materia.-
ARTICULO 50°.- La competencia del tribunal para menores será determinada por la edad de la persona a la fecha en que el primero tome intervención, con prescindencia de la fecha en que el delito o falta contravencional se cometió.-
ARTICULO 51°.- Los tribunales para menores tienen jurisdicción:
cuando uno o más menores de dieciocho años de edad aparezcan como autores o hayan tenido cualquier otra intervención en la comisión de un delito. Si en el mismo participaron mayores de esa edad, la intervención del tribunal lo será sólo con respecto a los primeros, quedando los segundos a disposición de los jueces ordinarios; o viceversa, colocando estos últimos magistrados a disposición de los primeros los menores de edad imputados. En ambos casos, dentro de las veinticuatro horas de abocados al conocimiento de las pertinentes actuaciones;
b) cuando uno o más menores de dieciocho años de edad cometan falta o contravención, cualquiera sea su naturaleza, en única instancia;
c) cuando deba resolverse sobre la persona de un menor en estado de abandono o peligro moral o material, conforme a la legislación vigente en materia de minoridad;
ch) cuando se cometan, por mayores o menores de dieciocho años infracciones por violación a las leyes de educación común, trabajo de menores o cualquier otro precepto legal de protección a la menor edad, en única instancia, con las excepciones que estos últimos expresamente dispongan y siempre que las penas impuestas no excedan de trescientos pesos y/o hasta un mes de arresto;
d) cuando la inconducta del menor obligue a sus padres tutores o guardadores legales, a recurrir al tribunal, en única instancia.-
ARTICULO 52°.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, a, segunda parte, terminada por el juez ordinario la instrucción del sumario o dictada la sentencia con respecto a los procesados de su jurisdicción y competencia, remitirá al tribunal para menores, que corresponda, una información sumaria referida a la participación en el mismo del menor.-
ARTICULO 53°.- Toda cuestión que se plantee entre los tribunales para menores y cualquier otra autoridad judicial o administrativa, será resuelta por la Corte de Justicia, la que ejerce poder de superintendencia sobre los primeros y entenderá en los recursos entablados.-
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 54°.- Cuando las autoridades policiales tengan conocimiento o posean indicios ciertos y directos de que un menor ha participado en la comisión de un delito, falta contravencional de gravedad o se encuentre en condición de abandono o peligro moral o material, denunciarán el caso al tribunal de menores que corresponda, informando detalladamente de los hechos, nombres de personas, domicilios y demás datos útiles.-
ARTICULO 55°.- Si al menor se hallare detenido, las autoridades policiales lo pondrán a inmediata disposición del tribunal para menores, dentro de las veinticuatro horas, con remisión de la información o sumario que dispone el artículo anterior, última parte. Dentro de igual plazo de puesto a sus disposición, el juez lo hará comparecer a su presencia abocándose al conocimiento del caso.-
ARTICULO 56°.- Las autoridades policiales sólo procederán a la detención de un menor en caso de justificada e impostergable necesidad, ya sea por la gravedad del delito o falta contravencional; por su temibilidad; por la gravedad del peligro en que se encuentre o por ignorar su verdadero domicilio.-
ARTICULO 57°.- Toda persona, física o moral, en ejercicio del cargo público o no, que esté en conocimiento o posea indicios ciertos y directos de que un menor ha participado en la comisión de un delito, falta contravencional de gravedad o se encuentre en condiciones de abandono o peligro moral o material, tiene la irrenunciables obligación de dar inmediata cuenta al tribunal de menores o a la autoridad pública más cercana. Esta última, sin perjuicio de su inicial acción tutelar, estará a los dispuesto en los artículos 54° a 56° y 59°, tercer párrafo.-
ARTICULO 58°.- Los tribunales para menores procederán de oficio cuando directa o indirectamente tengan conocimiento de un hecho que sea materia de su competencia, con las excepciones previstas en el Titulo II, libro primero del Código Penal.-
ARTICULO 59°.- Se tratará, en todos los casos, de evitar la publicidad del hecho en cuanto concierne al menor, sea al practicar las averiguaciones; sea al detenerlo, en caso de intervenir inicialmente las autoridades policiales; sea al conducirlo a cualquier lugar, a objeto de impedir vejámenes o menos cabo de la moral del menor.-
Cuando un menor concurra, por cualquier causa a un local o dependencia policial, será atendido de inmediato, con carácter preferencial, a cualquier otra tarea o tercera persona, caso de que deba quedar detenido, en razón de lo dispuesto en el artículo 56º y no pueda ser trasladado de inmediato al establecimiento tutelar que corresponda, será alojado en un local apropiado, totalmente separado de los demás detenidos y personal policial, hasta tanto se proceda a su traslado.-
ARTICULO 60°.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 54° y 57°, cuando el tribunal para menores reciba una denuncia sobre la comisión de un delito por un mayor de dieciocho años en perjuicio de un menor de esa edad, remitirá testimonio de aquélla, dentro de las veinticuatro horas de recibida, a la autoridad competente que corresponda, designando al Asesor Letrado de Menores representante "ad-litem" del menor, si éste carece de representación legítima.-
ARTICULO 61°.- Si en causa criminal
en que se procese a un mayor de dieciocho años apareciere un menor de esa edad como víctima o perjudicado, el juez de la causa remitirá al tribunal para menores la información dispuesta en el artículo 54°, última parte. Este último designará al Asesor Letrado de Menores representante "ad-litem" del menor, si el mismo carece de representación legítima.-
ARTICULO 62°.- No se admitirá, en caso alguno, la acción del particular ofendido como querellante, pero éste podrá ejercer la acción civil de daños y perjuicios contra los representantes legales del menor, de acuerdo con las disposiciones de la ley de fondo y ante la jurisdicción ordinaria.-
ARTICULO 63°.- Los jueces ordinarios o autoridades policiales no podrán requerir, en caso alguno, la comparencia del menor para que preste declaración en causa criminal o sumario contravencional, pudiendo solicitar por oficio al Tribunal de Menores que corresponda, la práctica de ésta o de cualquier otra medida o diligencia.-
ARTICULO 64°.- El procedimiento ante los Tribunales de menores será verbal y actuado; pudiendo el Juez aceptar, excepcionalmente, la presentación de escritos que juzgue indispensables o causas de orden extraordinario así lo justifique. El secretario tendrá a su cargo el labrado del acta pertinente, en la que consignará lo que ordene el juez, debiendo hacer constar, necesariamente, la identificación de las personas, las cuestiones peticionadas y las respuestas a los interrogatorios, lo más fiel y exactamente posible.-
Cuando el juez lo considere conveniente, podrá ordenar que se tome una versión taquigráfica total o parcial, de lo actuado.-
ARTICULO 65°.-A las audiencias del tribunal sólo podrán concurrir las partes, sus representantes legales, los funcionarios del primero y las personas que autorice el juez a presenciarlas, mediando causa justificada; no pudiendo tener en caso alguno, carácter de públicas.-
ARTICULO 66°.- Abocado el juez al conocimiento del caso, ordenará o practicará por sí todas las diligencias necesarias para su mejor apreciación. En todos los casos, establecerá las condiciones psico-temperamentales del menor, así como ambientales bajo los que ha convivido y actuado, debiendo interrogar personalmente a éste, bajo pena de nulidad, que podrá ser alegada por el asesor letrado, el defensor o el representante legal del menor.
ARTICULO 67º.- En ningún caso se decretará la prisión preventiva del menor, ordenándose su internación y custodia únicamente cuando así lo requiera su protección o reeducación (temibilidad). En caso alguno se dispondrá o autorizará su internación o traslado a establecimientos de carácter común, policiales o penales. El juez propenderá a dejarlo con su familia, pero, de no resultar esto posible por orfandad o inconveniencia, dispondrá su internación en un establecimiento tutelar, oficial o privado.-
En este último caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 36º a 39º del Código Penal, designándose un delegado de libertad vigilada para que observe e informe periódicamente, sin perjuicio de las obligaciones similares que en virtud de los reglamentos vigentes tengan los directores de los respectivos establecimientos sobre conducta y evolución psico-temperamental; le guíe y aconseje.-
ARTICULO 68º.- En la práctica y diligenciamiento de todas las medidas de prueba dispuestas por el tribunal, tomará intervención el Asesor Letrado de Menores, quedando facultado el juez para ordenar la detención de todas aquellas personas que debidamente notificadas no concurran sin justa causa al tribunal, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimientos en lo Civil, Comercial y Minas de la Provincia.-
ARTICULO 69º.- Abocado el juez al conocimiento del caso, citará a las partes a una audiencia, que deberá realizarse dentro de los seis días de ordenada, permitiendo su notificación en forma a aquéllas.-
En esta audiencia, las partes harán sus defensas y pedirán la apertura a prueba, que podrá también ser decretada de oficio por el tribunal.-
ARTICULO 70º.- El padre, tutor o guardador, así como el infractor que debidamente notificados no concurran a esta audiencia sin justa causa, serán declarados rebeldes y tenidos por confesos al tenor de la petición que formule el Asesor Letrado de Menores.-
La inconcurrencia por justa causa podrá ser justificada hasta una hora hábil antes de la celebración de la audiencia, siendo rechazada la que se presente con posterioridad.-
ARTICULO 71º.- El juez procurará recibir la prueba en una sola audiencia. De no ser ello posible, queda en la obligación de recibirla dentro de los términos más breves, de acuerdo con la naturaleza de las diligencias a realizar y distancia de las jurisdicciones en que deban cumplirse.-
ARTICULO 72º.- La petición de términos extraordinarios por causa de exhortos, pericias, o cualquier otra medida, solo se admitirá en casos de excepción y siempre que el hecho no pueda probarse por otros medios de prueba.-
ARTICULO 73º.- La edad de los menores se probará con los documentos legales o en su defecto por medio de pericia médica.-
ARTICULO 74º.- Vencido el término de prueba, el juez citará, dentro del término de tiempo dispuesto en el artículo 69º, primer párrafo, a una audiencia en la que las partes podrán alegar sobre su mérito. Inmediatamente, el juez dictará su resolución, pudiendo postergarla, excepcionalmente, por el término de cuarenta y ocho horas más.-
ARTICULO 75º.- El juez resolverá, de acuerdo con su libre convicción y la resolución decidirá todas las cuestiones planteadas, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las generales de las partes, las incidentales, las relativas a la intervención del criminal, a la participación del imputado, a la calificación legal y medidas aplicables. En todos los casos, el juez tendrá en cuenta la edad, tendencias, hábitos, instrucción y demás circunstancias de orden moral o ambiental referidas al menor.-
ARTICULO 76º.- En única instancia, el juez de menores con intervención del Asesor Letrado de Menores, por sí o a solicitud del Defensor de Menores, podrá rever las medidas que hubiere dispuesto con anterioridad, de estimar que son necesarias otras más eficaces para la reeducación del menor o innecesarias por su posterior conducta y evolución psico-temperamental.-
ARTICULO 77º.- Todo menor de que hayan dispuesto los jueces conforme a los preceptos de esta ley, quedará bajo su vigilancia exclusiva y necesaria.-
ARTICULO 78º.- Toda resolución que no se hubiere cumplido dentro del año de dictada, no podrá ser más ejecutoriada.-
CAPÍTULO IV
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 79º.- Las únicas resoluciones del tribunal susceptibles de recursos son las dictadas en los casos dispuestos en el artículo 51º, inciso a), c) y ch) última parte.-
ARTICULO 80º.- La Corte de Justicia resolverá las cuestiones materia de recursos, en una audiencia a la que serán citadas las partes y el Asesor Letrado de Menores, la que se realizará dentro del término dispuesto en el artículo 69º, primer párrafo, contados desde la fecha en que las actuaciones lleguen a poder de la primera.-
ARTICULO 81º.- La audiencia se realizará aunque no concurra ninguna de las partes y no habiéndose dispuesto medidas para mejor proveer, se resolverá en definitiva, dentro de las cuarenta y ocho horas de finalizada la primera o de cumplida la última diligencia ordenada. En el acta pertinente se harán constar, fundados los votos de los miembros de la Corte.-
ARTICULO 82º.- Si el apelante no concurriese, sin causa justificada, se le dará por desistido del recurso, con respecto a la justificación de su inasistencia, regirá lo dispuesto en el artículo 70º, segunda parte.-
ARTICULO 83º.- Inmediatamente de dictada la resolución definitiva se devolverán las actuaciones al Defensor de Menores.-
CAPÍTULO V
DE LA REHABILITACIÓN
ARTICULO 84º.- Los padres, tutores o guardadores legales que hayan sido privados del ejercicio de la patria potestad o de la tenencia de un menor, podrán solicitar que la medida se deje sin efecto, transcurridos dos años de haber sido ejecutoriada la correspondiente resolución.-
ARTICULO 85º.- Recibida la petición el Juez de Menores ordenará la práctica de las averiguaciones y medidas que juzgue oportunas, hecho lo cual correrá traslado al Asesor Letrado y al Defensor de Menores, designándose la audiencia dispuesta en el artículo 70º.- Los jueces, al pronunciarse, mantendrán o revocarán la resolución recurrida.-
ARTICULO 86º.- Las resoluciones dictadas por el Tribunal serán dejadas sin efecto si se probare o acreditare suficientemente:
a) que los recurrentes se encuentran capacitados para el total ejercicio de sus obligaciones y que la educación del menor no se verá perjudicada con su retorno bajo la dependencia de aquéllos;
b) que no han transcurrido más de diez años de la fecha en que los recurrentes fueron privados del ejercicio de la patria potestad o de la tenencia del menor.-
CAPÍTULO VI
DE LAS EXCUSACIONES Y RECUSACIONES
ARTICULO 87º.- Los jueces, sus secretarios y los Asesores Letrados de Menores solo podrán excusarse y ser recusados por las causales expresamente previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil, Comercial y Minas de la Provincia, con la excepción de la causal prescripta en el artículo 1075, inciso 6, primera parte, por hechos de su competencia y en cumplimiento de obligaciones legales. La recusación será interpuesta en la primera audiencia que se celebre, salvo que la causal sea sobreviniente.-
El tribunal resolverá la incidencia en la misma audiencia, pero si se pidiere apertura a prueba de aquella o el primero lo considere conveniente, designará a los efectos de su presentación, una audiencia para dentro del tercer día, en la cual resolverá la incidencia.-
ARTICULO 88º.- Si el recusado fuera el juez y éste no hiciera lugar a la recusación, la resolución será apelable para ante la Corte de Justicia, debiendo interponerse el recurso en la misma audiencia en que no se haga lugar a ella. El procedimiento en segunda instancia será igual al establecido en el artículo anterior y la resolución de la Corte de Justicia será definitiva.-
Si se rechazara, las costas se impondrán al recusante.-
ARTICULO 89º.- Los jueces, Asesores Letrados, Defensores, médicos y secretarios serán reemplazados en los casos de excusación, recusación, enfermedad o licencia por los jueces y demás funcionarios de los tribunales ordinarios, en la forma y orden que establezca la Corte de Justicia.-
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTO SUPLETORIO
ARTICULO 90º.- Las disposiciones de los Códigos procesales de la Provincia que no sean incompatibles con los esta ley ni con el propósito de la misma de establecer para estos juicios un procedimiento sumario en el que no se admitirán incidencias que tiendan a dilatarlos innecesariamente, serán aplicadas supletoriamente por los tribunales para menores e interpretadas siempre, de acuerdo con las últimas orientaciones en derecho de menores.-
TÍTULO IV
DE LAS CONTRAVENCIONES Y SUS PENALIDADES
ARTICULO 91º.- Los tribunales para menores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51º inciso ch), podrán imponer multas hasta la suma de mil pesos, arresto hasta tres meses o ambas penas a la vez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8º en los siguientes casos:
a) al funcionario o empleado de los distintos servicios u organismos de protección y asistencia a la menor edad o a la mujer grávida que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare la prestación de servicios a que está obligado en razón de su función o empleo, sin perjuicio de la inhabilitación especial de un mes a un año dispuesta en el artículo 249 del Código Penal;
b) a los padres, tutores o guardadores legales que sean culpables por dolo o negligencia, de malos tratamientos o abandono moral o material para con los menores bajo su dependencia, de acuerdo con las prescripciones del artículo 21 de la ley nacional nº 10.903, de Patronato de Menores y siempre que dichos hechos u omisiones no importen delitos. Igualmente, al que pudiendo hacer cesar los primeros, sin riesgo personal no lo hiciese o no diese inmediato aviso al tribunal o autoridad más cercana;
c) al que infringiere la obligación de abonar pensión por alimentos, cuando ella fuere destinada, total o parcialmente, al sostenimiento o educación de los hijos;
ch) al que de cualquier modo incite, promueva o facilite a un menor de dieciocho años de edad: primero) el ejercicio de la vagancia o mendicidad, ya sea en provecho propio o ajeno; segundo) el acceso o permanencia a hipódromos, casas de juegos de azar, despachos de bebidas alcohólicas, dancings, cabarets, casas de citas o salas de espectáculos públicos en las que exhiba o represente cualquier clase de espectáculos, previa y expresamente calificados como "inconvenientes para menores" por la Dirección de Protección al Menor;
d) al que facilite o publique total o parcialmente por la prensa o cualquier otro medio oral o escrito, información sobre hechos de carácter criminal o pasional, en los que hayan intervenido como autores, víctimas o de cualquier otro modo menores de edad;
e) al que teniendo obligación de hacerlo, no denuncie el estado de orfandad o carencia de representación legítima de un menor o a los padres, tutores o guardadores legales que en violación de lo dispuesto en el artículo 6º entreguen, a o las terceras personas que reciban para su guarda habitual, sin previa autorización judicial, uno o varios menores bajo dependencia legal de los primeros. Entiéndese por guarda habitual todo término de tiempo mayor de tres meses;
f) al que sustraiga un menor de edad del cuidado de la persona o establecimiento tutelar al que la autoridad competente lo hubiere confiado, o a la acción del tribunal, o del delegado de libertad vigilada, este último en ejercicio de sus legítimas funciones de vigilancia e inspección;
g) al que coloque u ocupe a un menor de dieciséis años de edad en tareas habituales de servicio doméstico haciendo de ello un oficio;
h) al que transgreda en cualquier forma y manera las disposiciones de esta ley y de las leyes nacionales y provinciales de protección a la menor edad, siempre que las mismas no importen delito.-
ARTICULO 92º.- Las instituciones privadas de protección y asistencia social a la menor edad, con personería jurídica o subvencionadas que no den cumplimiento a las disposiciones de esta ley y reglamentaciones que en su consecuencia se dictaren, podrán perder o ser suspendidas en el goce de la subvención acordada, sin perjuicio de solicitarse al P.E. la cancelación de su personería jurídica.-
ARTICULO 93º.- No podrá iniciarse actuación alguna por contravención a las disposiciones de esta ley después de transcurrido un año de haberse cometido la infracción.-
ARTICULO 94º.- Para la determinación de la sanción a aplicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 y concordantes el tribunal tendrá en cuenta lo prescripto en el artículo 75º de esta ley y artículos 40 y 41 del Código Penal.-
ARTICULO 95º.- La conversión de la multa en arresto solo tendrá lugar después de agotados los medios de pago, en la forma y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Penal.-
ARTICULO 96º.- El producido de las multas percibidas por la apelación de las sanciones de carácter pecuniario, en los casos de violación a las disposiciones de esta ley, será aplicado a la indemnización del daño moral o material causado, en la proporción que se determine. Caso de no existir daño, será depositado en el Banco de San Juan, a la orden de la Dirección de Protección al Menor, con afectación para el sostenimiento de sus establecimientos tutelares u otorgamiento de subsidios a madres viudas o matrimonios carentes de recursos, becas de estudio, según lo resuelva la Comisión de Protección al Menor.-
ARTICULO 97º.- Cuando un menor infrinja cualquiera de las disposiciones de este título o cometa alguna contravención policial, los tribunales para menores, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y lo dispuesto en los artículos 39º incisos a) y b), 41º inciso ch), 66º y 75º, podrán tomar las siguientes medidas:
a) ordenar que el menor siga en poder de sus padres, tutores o guardadores legales, disponiendo que un delegado de libertad vigilada controle por un tiempo determinado la conducta del primero y actuación de los segundos, informando periódicamente;
b) reprender al menor y/o a sus padres, tutores o guardadores legales, intimando a éstos al mejor cumplimiento de sus deberes y dejando constancia de ello en un libro especial que se llevará por secretaría;
c) imponer al menor una pequeña multa, de acuerdo con la posición económica de sus padres, tutores o guardadores legales, que el primero deberá satisfacer con su trabajo o habilidades personales o con el dinero conque habitualmente cuente para sus diversiones;
ch) internar al menor por un período no mayor de un año, en un establecimiento tutelar;
d) decretar la pérdida o suspensión de la patria potestad o tenencia del menor, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 307 a 310 del Código Civil.-
TÍTULO V
DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS
ARTICULO 98º.- La financiación de los distintos servicios y organismos creados por esta ley se hará en la siguiente forma:
a) Dirección de Protección al Menor (Título II - Capítulo I a VI - Artículos 7º a 32º).-
1) Con el aporte del estado provincial que anualmente fije la ley de presupuesto, el que será depositado en el Banco de San Juan, a la orden de la repartición antes del 31 de marzo de cada año;
2) con los demás aportes que le asigne la Cámara de Representantes en calidad de refuerzo para la atención general de sus servicios o para uno de ellos en particular;
3) con los que, con igual objeto y dentro de sus jurisdicciones le asignen las municipalidades o la Nación, esta última en calidad de subsidios;
4) con los importes que se perciban por concepto de multas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96º, segunda parte;
5) con el importe de las herencias, legados o donaciones recibidas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7º y 16º inciso d);
6) con el importe de la venta o locación de los inmuebles, sus frutos o productos manufacturados, de propiedad de la repartición;
7) con el importe de los certificados de la Caja de Ahorros y Asistencia Social y Sanitaria de la Provincia - ley 865 - que resulten premiados y cuyo pago no se haga efectivo a sus poseedores;
8) para construcción de edificios, instalaciones, muebles, etc., de la partida 8 - inciso "C" que fija el artículo 1º de la ley nº 1.071: $ 500.000 moneda nacional.-
b) Tribunales para Menores) Título III - Capítulo I a VII, artículos 33º a 90º):
Con las partidas que el estado provincial les asigne en la ley de presupuesto.-
TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 99º.- Todas las existencias, inmuebles o de cualquier otra naturaleza de pertenencia del actual Patronato de Menores, Dirección de Readaptación, casas-hogares e internados de la Provincia, excepción hecha de los establecimientos de educación común, de carácter ordinario, pasan a integrar el patrimonio de la Dirección de Protección al Menor, previo inventario detalladamente labrado por ante la escribanía Mayor de Gobierno, Hacienda y Minas.-
ARTICULO 100º.- Todo el personal, con excepción de sus jefes, que cesan en sus funciones desde la fecha de la constitución de la Comisión de Protección al Menor, de las reparticiones o dependencias consignadas en el artículo anterior, pasa a depender de la Dirección de Protección al Menor, previo examen de competencia, en la forma y manera que la Comisión de esta última disponga, siempre que no hubiere mediado concurso para su designación anterior. De acuerdo con el grado de idoneidad que acredite, dicho personal podrá ser confirmado en el destino que ocupa o en otro, o removido, a juicio de dicha comisión.-
ARTICULO 101º.- El P.E. procederá a la integración de la Comisión de Protección al Menor, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10º y 12º y a reglamentarla dentro de los treinta días inmediatos a la promulgación de esta ley.-
Por su parte, la Comisión de Protección al Menor proyectará el presupuesto general de la repartición, por este año, para lo que resta del ejercicio y dictará los reglamentos internos pertinentes, dentro de los treinta días de la fecha de su constitución; debiendo proceder a la designación y/o confirmación de todo su personal de presupuesto y hacerse cargo de las existencias patrimoniales que prescribe el artículo 99º, dentro de los treinta días subsiguientes al de la fecha en que le sea debidamente notificada la aprobación de su presupuesto, el lo pertinente por la Cámara de Representantes.-
ARTICULO 102º.- Las entidades afines de carácter privado ya existentes a la fecha de la promulgación de esta ley, sobre las que la Dirección de Protección al Menor ejerce poder superintendencia de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, deberán ir adoptando progresivamente y dentro de los términos de tiempo estimados para cada caso por la Comisión de Protección al Menor, los principios y directivas fundamentales dispuestos en el Título II (de la Dirección de Protección al Menor), Capítulo VI (de los Institutos Oficiales o Privados para asistencia y Readaptación de menores), de esta ley.-
ARTICULO 103º.- La Dirección de Protección a la infancia promoverá a la creación, entre otros, de los siguientes servicios e institutos:
a) General de Observación y Clasificación médico-psico-legal;
b) para menores anormales y/o pervertidos;
c) para la preservación de la tuberculosis; sífilis y otras enfermedades heredo-infecto-contagiosas en la menor edad;
ch) para albergue de menores y sus madres en estado de extrema indigencia; o cuando estas concurran a sus tareas;
d) cantinas maternales.-
ARTICULO 104º.- Institúyase el día del menor abandonado en la fecha de la promulgación de esta ley.-
ARTICULO 105º.- Hasta tanto la escuela de Servicio Social de la Provincia complete su plan de estudios, podrán ser designados en las funciones o empleos en que esta ley exige la calidad de visitador social, alumnos de la misma, de óptimas clasificaciones y conducta, con cargo de egresar dentro de los dos primeros años subsiguientes al de la fecha de la primera promoción.-
ARTICULO 106º.- Créase en la Circunscripción Judicial de la Capital un Tribunal para Menores, con jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.-
ARTICULO 107º.- El P.E. dispondrá los fondos necesarios para la inmediata constitución y habilitación de la Dirección de Protección al Menor y Tribunal para Menores, con cargo de rendir oportuna cuenta a la Cámara de Representantes.-
ARTICULO 108º.- La representación oficial de la Provincia ante los congresos de carácter técnico de protección y asistencia social a la menor edad, a la que aquélla concurra, será confiada por el P.E. a la o las personas que éste designe de entre las incluidas en una terna que tal objeto le será elevada por la Comisión de Protección al Menor.-
ARTICULO 109º.- Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente ley.-
ARTICULO 110º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Sala de sesiones de la H. Cámara de Representantes, a dieciséis días del mes de septiembre del año mil novecientos cuarenta y siete.-
Fdo.: EUSEBIO B. ZAPATA ANGEL MANCINI
Presidente Provisorio. Secretario.-
SAN JUAN, 27 de septiembre de 1947.-
POR TANTO:
Atento a lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución, téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Boletín Oficial.-
Fdo.: EUSEBIO B. ZAPATA –
Presidente Provisorio de la H. Cámara de Representantes en ejercicio del Poder Ejecutivo.Fdo.: RINALDO VIVIANI –
Ministro de Gob. E I. Pública.-
DECRETO Nº 1.076 – G
Dirección de Protección al Menor;
reglamentación de la ley 1.156
Art. 1º - Reglamentase las disposiciones de la Ley 1.156 [VIII, 1553] orgánica de la Dirección de Protección al Menor en la forma que lo establece el articulado del presente decreto :
Art. 1º- Sin reglamentar
Art. 2º- Sin reglamentar
Art. 3º- Sin reglamentar
Art. 4º- El Patronato Estatal se entenderá de asistencia integral hasta los 18 años de edad. Durante el lapso comprendido entre esta última y los 22 años, la protección será de representación legal y asistencial en el régimen de externados, debiendo la institución considerar la situación durante el mismo y aún más allá de los 22 años, la asistencia directa, cuando el menor continuase estudios secundarios o universitarios. En estos últimos casos bajo un régimen especial de becas.
La solicitud que determina el art. 4º última parte, deberá ser presentada ante el juez de menores de la jurisdicción correspondiente, el que dará vista a la Dirección de Protección del Menor, para que ésta efectúe un estudio integral de la situación de la mujer grávida mayor de edad y aconseje al juez las medidas a adoptarse, pudiendo llegarse hasta la asistencia directa con el consentimiento de la madre.
Si la mujer grávida fuera menor de edad, quedará comprendida en los casos determinados en los arts. 2º y 3º de la ley orgánica.
Art. 5º- Le competen al guardador todos los derechos y obligaciones que estatuyen las leyes nacionales y provinciales vigentes en la materia. A los efectos del control, vigilancia, dirección o educación del menor la Dirección de Protección al Menor, llevará un registro de guardadores, que se confeccionará con la autorización que emita el juez competente, de acuerdo a lo prescripto por el art. 6 de la ley orgánica.
Art. 6 º– Sin reglamentar.
Art. 7º – De acuerdo a lo prescripto por el art. 7º de la ley orgánica, la Dirección de Protección al Menor perseguirá , entre los otros, los siguientes fines:
a) Intervenir en todo caso relacionado con la protección a la infancia y delincuencia juvenil, ocurriendo al mismo con la ayuda moral y material que se requiera;
b) Amparar a los huérfanos y menores desvalidos, moral o materialmente abandonados;
c) Crear, habilitar y mantener establecimientos tutelares apropiados para normal cumplimiento de sus fines, organizar los servicios sociales correspondientes;
ch) Promover en la opinión pública el mejor conocimientos de los problemas relativos a la minoridad abandonada y / o delincuentes, gestionando de los poderes públicos la sanción, reforma u abrogación de la pertinente legislación;
d) Promover la realización de prolijos estudios, encuestas o investigaciones biosociales y estadísticas relacionadas con nuestros menores, que permita orientar la acción ulterior del Estado en esta materia y tender a la disminución de la mortalidad infantil.
Art. 8º - Sin perjuicio de lo establecido en el art. 8º de la ley orgánica, la cede central de la Dirección de Protección al Menor podrá fijarse transitoriamente en cualquier lugar de la Provincia, por razones de fuerza mayor debidamente justificadas y mientras persistan dichas causas.
Art. 9º- A los efectos que determina el art. 9º de la ley orgánica, se considerara a la Dirección de Protección al Menor como auxiliar de los tribunales de menores, en aquellas medidas que por su naturaleza hagan al objeto y fines de la primera, y su cumplimiento estará siempre supeditado a su capacidad de obrar, conforme a las disposiciones de dicha ley y presente reglamentación.-
Art. 10º.- Los miembros de la Comisión de Protección al Menor, a excepción del juez de menores y defensor de menores, serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de los respectivos organismos que representan, según enumeración del art. 10º de la ley orgánica, los que serán seleccionados dentro del plantel directivo de la respectiva repartición y que reúnan las condiciones de versación en la materia de minoridad y vocación para el cargo, preferentemente padre de familia, con excepción del miembro representante del clero.-
Los miembros de la comisión integrarán la misma, mientras permanezcan en el ejercicio de sus cargos, dentro de la repartición que representan.
Su remoción o sustitución se efectuará de acuerdo a las siguientes causales y procedimientos:
a) Por renuncia del miembro al cargo que desempeña en el organismo con representación, en cuyo caso el jefe del mismo propondrá, dentro de los 30 días al Poder Ejecutivo, el nuevo representante para su designación;
b) A pedido del jefe de la repartición u organismo superior de la misma con representatividad. En el presenta caso dicho jefe u organismo fundamentará la petición de sustitución al Poder Ejecutivo, quien podrá denegarla con resolución fundada;
c) Por sanciones disciplinarias que aplique el Poder Ejecutivo en los casos contemplados en el art. 13 de la ley orgánica y presente reglamentación.-
El presidente sólo podrá ser removido de su cargo mediante el procedimiento del juicio político.-
Art. 11.- Sin reglamentar.-
Art. 12.- La remuneración del presidente estará acorde con su calidad universitarias, dedicación exclusiva y responsabilidad emergente de la función que detenta.-
Los miembros de la comisión no percibirán como tales remuneraciones alguna, salvo en los casos de misiones oficiales que autorice la comisión dentro o fuera de la Provincia, con motivo de los cuales se le abonará el viático que fije la escala en vigencia, y se liquidará básicamente en un 80 % del que percibiría el presidente en el iguales casos.-
Art. 13.- A los efectos del cumplimiento por parte de los miembros de la Comisión de la asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias que prescriben el artículo 13 de la ley orgánica, los jefes de los organismos con representatividad arbitraran las medidas necesarias a fin de que los mismos dispongan del tiempo suficiente a tal efecto, debiendo la Dirección de Protección al Menor extender los certificados de asistencia pertinentes cuando así lo solicitaren los miembros. Las faltas injustificadas a las sesiones ordinarias y extraordinarias por parte de los miembros de la Comisión se sancionarán en la siguiente forma:
a) Hasta dos inasistencia injustificadas en el año, comunicación al organismo que representan;
b) A la tercera inasistencia injustificada en el año, llamado de atención por la comisión, sanción ésta que se comunicará al organismo que representa el miembro sancionado, a los efectos de anotare en su legajo personal;
c) A la cuarta inasistencia injustificada en el año, prevención de pedido de sustitución al organismo que representa por parte de la comisión, cursándose en el caso anterior, la comunicación respectiva y a los mismos fines;
d) A la quinta inasistencia injustificada en el año, pedido de sustitución por la comisión al organismo correspondiente.-
En los casos del juez de menores y defensor de menores las comunicaciones mencionadas se efectuarán a la Corte de Justicia de la Provincia, y servirán de antecedentes para la formación de juicio político correspondiente.-
Las precedentes sanciones serán de aplicación automática y sin recurso alguno.-
Para el mejor cumplimiento del presente artículo la Secretaría Administrativa llevará un libro de registro firmas de los miembros de la comisión, el que deberán permanecer en el salón respectivo los días de sesiones ordinarias y extraordinarias.-
Art. 14.- Las sesiones de la comisión serán ordinaria y extraordinarias. La comisión sesionara ordinariamente una vez por mes, en el día, hora y lugar que se determine por resolución de la misma, en la primera sesión del año.-
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el presidente de la Dirección de Protección al Menor de acuerdo a lo que determina el art. 18, inc ch) de la ley orgánica, cuando dadas las circunstancias de impostergable urgencia así se requiera.-
Subcomisiones: Al constituirse, la comisión designará 3 subcomisiones de 3 miembros cada una, las que bajo las denominaciones de "Administración y Personal", "Hacienda y Obras" y "Legislación y Asistencia Social", entenderán, a titulo de asesoramiento, en todo lo relativo a los asuntos de su competencia. Sus dictámenes no obligan a la comisión, la que pueden designar, además, todas aquellas cuya creación repute necesaria y conveniente e integrarlas con terceras personas de reconocida versación y competencia. En todos los casos la designación se efectuará a propuesta del presidente, en base a la capacidad y conocimiento de los miembros para integrar las subcomisiones de que se trate. Los distintos establecimientos tutelares y demás dependencias y secciones de la Dirección de Protección al Menor quedan obligados a suministrar a las subcomisiones permanentes o especiales, todos los informes que éstas le soliciten en el normal ejercicio de sus funciones.-
Cuando algunas de la subcomisiones permanentes o especiales no se expidan en el tiempo prudencial, la comisión queda facultada para estudiar y despachar por si, el o las asuntos demorados, apercibiendo a sus miembros.-
La subcomisiones informarán por escritos a la comisión sin perjuicio de hacerlo también verbalmente.-
Los dictámenes serán entregados a la Presidencia para su inclusión en la próxima orden del día.-
Funcionamiento de la comisión: Todo proyecto será presentado por escrito, precedido de los fundamentos que corresponda y con su parte dispositiva claramente consignada, presentado bajo la forma de reglamento, resolución o recomendación, según proceda.-
Se entregará a la Presidencia para su inclusión en la próxima orden del día. Leído que sea en el seno de la comisión se destinará a la subcomisión que corresponda. Dictaminando, la comisión resolverá, en definitiva, previa consideración en general y en particular.-
Las resoluciones que autoricen la inversión de fondos o aprueben contratos con particulares, no podrán, en ningún caso, sancionarse sin previo informe de Contaduría y despacho de la subcomisión respectiva.-
Todo proyecto no despacho por la respectiva subcomisión, dentro del año de su presentación, caducará y se archivará.-
Pedida la palabra, se concederá en el orden siguiente:
Al miembro informante de la subcomisión que haya dictaminado sobre el asunto en consideración;
Al miembro informante por minoría de dicha subcomisión,
Al autor del Proyecto o moción en consideración,
ch) Por su orden a los miembros que la soliciten según informe de Secretaría,
Cuando la Presidencia intervenga en la consideración de un asunto, podrán hacerlo sin delegar la misma y de acuerdo con lo prescripto en el inc. ch) del párrafo anterior.-
Los miembros de la comisión son solidariamente responsable de las medidas que acuerden y aprueben con sus votos, a excepción de los disidentes, debiendo en tales casos constar en acta expresamente la oposición de que se trata.-
La comisión, podrá sesionar secretamente, de así requerirlo la índole de los asuntos a tratar, en cuyo caso designará de su seno a un secretario "ad-hoc", consignando todo lo actuado en un libro especial de actas reservados.-
Art. 15.- La comisión, como autoridad máxima de la Dirección de Protección al Menor, es un organismo colegiado y que en uso de sus facultades y atribuciones, la validez de sus resoluciones están sujetas a las siguientes condiciones:
Reunirse en la sede central de la repartición, que determina el art. 8º de la ley orgánica;
En sesiones ordinarias o extraordinarias conforme a lo establecido en los art. 14 y 18, inc. ch) de la misma ley y presente reglamentación;
Integrar el quórum legal;
Que la resolución que se trata sean votadas por la mitad más uno de sus miembros y de los dos tercio de votos de la totalidad de los mismos "presentes", en los casos que expresamente se determinen.-
Las resoluciones de la comisión constaran en acta con mención de los votos afirmativos y en disidencia.-
En los casos de aprobación de proyectos presentados por iniciativa de cualesquiera de los miembros, conforme el art. 14 de la presente reglamentación se asentará en acta la parte dispositiva de la resolución y se agregarán, como formando parte del acta, los considerando del proyecto aprobado.-
Ningún miembro o grupo de miembros integrantes de la comisión podrá o podrán arrogarse las atribuciones que la ley orgánica y esta reglamentación confieren a la Comisión de Protección al Menor, en las condiciones establecida precedentemente, salvo los casos en que integren subcomisiones permanentes o especiales, en cuyos casos deberán atenerse a las facultades que expresamente se les confiere por la resolución respectiva y atribuciones conferidas en el art. 13 de la reglamentación.-
Art. 16.- a) La facultad que legisla este inciso, se limitará a la parte normativa y de legislación interna de la Dirección de Protección al Menor, debiendo someter el presidente a su consideración todas las iniciativas y resoluciones que impliquen fusión o creación de nuevos servicios u oficinas existentes. La creación de nuevos servicios, reformas o supresión de los existentes, deberá resolverse exclusivamente con acuerdo de los dos tercio de votos de la totalidad de los miembros de la comisión presente.-
Se entenderá como atribución de la comisión respecto de la vida interna de la repartición, toda aquellas medidas que impliquen un cambio sustancial en el funcionamiento de los servicios e institutos dependientes de la Dirección de Protección al Menor, como adquisiciones e inversiones de capital, traslados masivos del personal, creación de actividades docentes y de capacitación, y en general aquellas que importen una alteración en el desenvolvimiento de dichos servicios o institutos,
b) En las épocas fijadas por el Poder Ejecutivo, en cada ejercicio deberá remitirse le Presupuesto de Gastos y Cálculos de Recursos para el ejercicio siguiente, el que deberá ser confeccionado y fundamentado en detalle para su consideración, por la subcomisión respectiva, y aprobado con las reformas introducidas en su caso, por los dos tercios de los votos de los miembros presentes;
c) La comisión fijará en el mes de diciembre de cada año el número y la oportunidad de las licitaciones públicas, sin perjuicio de las privadas, que autorizará en cada caso conforme a las necesidades de la repartición.
En ambos casos el procedimiento de confección, consideración y adjudicación, será resorte exclusivo de la comisión. A tal efecto, esta última podrá, en resolución fundada, nombrar a las subcomisiones permanentes o especiales, requiriendo los informes técnicos de organismos oficiales o privados para su mejor desempeño, necesitándose para la aprobación final el voto afirmativo de la mitad mas uno de sus miembros respecto de las licitaciones públicas.-
Las atribuciones que este inciso confiere a la comisión, se entenderán sin perjuicio de las disposiciones aplicables de la ley de contabilidad de la Provincia y decretos del Poder Ejecutivo en la materia;
ch) Los establecimientos de asistencia y/o readaptación de menores, oficiales o privados, subvencionados o no, con las excepciones que establece el presente inciso, existente o que se crearen en el futuro en el territorio de la Provincia, deberán requerir para su funcionamiento la autorización expresa de la Dirección de Protección al Menor en su calidad de organismo superior de aplicación de la ley 1.156 y conforme a los objetos y fines establecidos en dicha ley y presente reglamentación.-
En los casos de los institutos a crearse, la autorización deberá ser previa.
La comisión de Protección al Menor es el único organismo que podrá con los dos tercios de los votos de sus miembros, acordar el funcionamiento o la clausura de los mismos. Dicha medida en todos los casos será en resolución fundada contando para ello con los informes que la Presidencia, conforme a las facultades que le otorga el art. 18, inc. f) de la ley orgánica, eleve para su consideración;
d) Sin reglamentar;
e) Sin reglamentar;
f) Sin reglamentar;
g) La Comisión de Protección al Menor será el organismo de competencia exclusiva en la designación del personal de la Dirección de Protección al Menor, que según la ley orgánica no tenga forma especial de nombramiento (arts. 10 y 19).
El concurso de competencia que establece este inciso y el art. 22 de la ley orgánica, es requisito necesario como condición previa para la estabilidad del personal dependiente de la Dirección de Protección al Menor. A tal efecto los cargos ocupados actualmente por personal interino deberán concursarse de acuerdo a las bases establecidas en el estatuto y escalafón para el Personal Civil de la Administración pública provincial vigente, sin perjuicio de las modificaciones y/o ampliaciones que por reglamentación de la comisión en cada caso se establezca atendiendo a la naturaleza y características del cargo específico.
Las facultades de sancionar al personal de la Dirección de Protección al Menor es resorte exclusivo de la comisión, sanciones que se aplicarán previo sumario administrativo en los casos que corresponda, el que se instruirá conforme a las disposiciones contenidas en el estatuto y escalafón antes mencionado y demás disposiciones aplicable en vigencia.-
Tanto en las designaciones o remociones a que se refiere este inciso, se observará lo prescripto en el art. 21 de la ley orgánica y presente reglamentación.-
Respecto a las sanciones disciplinarias aplicables al personal de la Dirección de Protección al Menor, la comisión entenderá en la aplicación de aquellas que excedan de 10 días de suspensión incluyendo la postergación en el ascenso, cesantía y exoneración.-
h) Sin reglamentar.-
i) Sin reglamentar.-
j) Los reglamentos de organización interna de la Dirección de Protección al Menor tanto de las secretarías como de los institutos que la integran, se ajustarán en su confección a la naturaleza específica de los problemas que cada Departamento esta obligado resolver, el número de pupilos que albergan, la cantidad de personal con que cuentan, la ubicación, estado y distribución de las instalaciones en que funcionan. En los mismos se establecerá de manera indubitable, las funciones, jerarquías y deberes, y atribuciones de cada uno de los agentes y su ubicación en el respectivo organograma.-
Para el mejor cumplimiento de las reglamentaciones que como consecuencia de este inciso dicte la comisión, ésta deberá arbitrar los medios de información necesarios a una real aplicación de las normas, organizando para ello cursillos, charlas, conferencias en los diferentes niveles de conducción, docencia, capacitación, administración y servicios, pudiendo para ello contratar y/o solicitar la colaboración de personas o entidades públicas o privadas, especializadas en la materia, sin perjuicio de las que pueda dictar por si o por intermedio de la Presidencia y demás agentes.
La traslación de menores entre diversos institutos dependientes de la Dirección de Protección al Menor , será resuelta previo informe favorables de la Presidencia y en base a los informes técnicos biosociales que confeccione la Secretaria Social.
En los casos de menores con dependencia judicial, la Dirección de Protección al Menor proporcionará al juez respectivo los informes, encuestas y estudios a una mejor ilustración para el destino a asignarse a los menores objeto de traslado, dentro o fuera de la repartición;
k) La materia a que se referirá la reglamentación que se dicte y que comprende el presente inciso, se entenderá comprendido todo género de espectáculos públicos, en recintos abiertos o cerrados a los cuales tengan libre acceso los menores de edad;
l) La Dirección de Protección al Menor como servicio básico proveerá lo conducente a la apertura de una Escuela Hogar de Menores Madres, que coordinará su funcionamiento con los servicios materno-infantil, dependientes del Servicio Provincial de Salud. En dichos establecimientos se realizará la protección efectiva y asistencial de la mujer grávida mayor de edad carente de recursos y de menores madres, protección integral que ambos casos se extenderá a los recién nacidos por el lapso y con los alcances que cada caso requiera, de acuerdo a los informes técnicos médico-sociales que suministre la Secretaria Social en cada caso;
ll) La comisión de Protección al Menor dictará una reglamentación especial a los efectos de este inciso, en la cual se establecerá una subcomisión "ad-hoc" como órgano de aplicación, y la que estará encargada de recibir las denuncias, realizar inspecciones, elaborar informes, elevando en cada caso los antecedentes al juez de menores, organismos nacionales, provinciales y municipales de aplicación de la legislación laboral, educacional y cultural, que tenga atinencia con los menores.
m) La protección de los egresados se hará efectiva mediante estudio completo de la situación de cada uno, realizado por la Secretaria Social, la que indicará, además, los tipos de actividad en los cuales los egresados puedan desempeñarse. Dicho informe será elevado a la comisión para que cada uno de los miembros, conforme a la representatividad que ejercen, procuren la colocación de los egresados en el organismo que representan, en otro oficial o en la actividad privada. Todo ello sin perjuicio de los cargos rentados que puedan asegurarles la Dirección de Protección al Menor;
n) Sin reglamentar,
ñ) La urgencia como justificación de las medidas que adopte la Presidencia, y que en el sistema de la Ley orgánica están reservadas a la comisión, es una facultad discrecional del presidente, quien en cada caso apreciará con criterio exclusivo, la conveniencia y oportunidad de la resolución a adoptarse.
Por otra parte, la facultad que este inciso confiere a la comisión, podrá ser utilizada sin perjudicar derechos o situaciones adquiridas entendiéndose por tanto, que la misma deberá ratificar las resoluciones y medidas dictadas, conforme a la legislación contable, administrativa, y reglamentaciones de la misma comisión en particular.
o) Sin reglamentar;
p) Sin reglamentar;
q) Sin reglamentar.
Art. 17.- Como presidente de la comisión conforme lo establece el art. 10 de la ley orgánica y presente reglamentación, el mismo es el ejecutivo máximo y permanente de la Dirección de Protección al Menor.
Como tal representa legal, administrativa y oficialmente a la repartición como organismo de Gobierno, en las relaciones con éste y con entidades oficiales o privadas, ubicadas dentro o fuera de la Provincia.
En ejercicio de esta representación, los actos emanados del mismo no podrán ser modificados o rechazados por la comisión, salvo que sean atentatorios contra las leyes, la moral y buenas costumbres, siendo deber de la Presidencia mantener constantemente informada a la comisión, de dichos actos.-
Acorde con lo establecido en el presente artículo, la Presidencia constituye el conducto necesario para todas las decisiones, peticiones y demás medidas que hagan a la vida externa e interna de la Dirección de Protección al Menor, en este último supuesto sin perjuicio de observase la vía jerárquica correspondiente.
Art. 18.- a) Las sesiones de la comisión, cuyo funcionamiento establece el art. 14 de está reglamentación, deberán ser presididas por el titular o por el miembro de la misma que ejerza la Presidencia de acuerdo con el régimen de sustitución que determina el art. 14 in fine de la ley orgánica;
b) Competen a la Presidencia como órgano ejecutivo y permanente de la Dirección de Protección al Menor, todas las facultades y atribuciones que la ley orgánica y la presente reglamentación no reservan expresamente a la comisión lo que se aplicará especialmente al funcionamiento administrativo, contable y asistencial de la repartición;
c) En las medidas de urgencia que determina el presente inciso, se adoptarán siempre los principio establecidos en el art. 16, inc. ñ) de la presente reglamentación;
ch) Las convocatorias en las sesiones ordinarias serán de carácter automático, una vez aprobado el calendario a que hace mención el art. 14 de la presente reglamentación.
Respecto de las sesiones extraordinarias se notificarán por cualquier medio idóneo de comunicación, acorde con la urgencia de la misma.
Cuando en un lapso mínimo de 60 días no se haya producido ninguna sesión, la mitad más uno de los miembros de la comisión podrá urgir a la Presidencia la convocatoria a reuniones extraordinarias.
d) Sin reglamentar
e) Sin reglamentar
f) La facultad que el presente inciso otorga al presidente se entenderá compresiva de todas aquellas tendientes a un estricto control, supervisión administrativa, contable y técnico-social de los referidos institutos, los que sin perjuicio de lo establecido por el art. 16, inc. ch) de esta reglamentación. Están obligados, a aportar el máximo de colaboración en las inspecciones que se realizan.
Los informes de las inspecciones realizadas por el presidente, para lo cual podrá solicitar el asesoramiento técnico específico, deberán ser tratados por la comisión la que en resolución fundada entenderá sobre las medidas a adoptar en cada caso, las que en el supuesto de irregularidades podrá sancionar con la clausura transitoria o definitiva del establecimiento de que se trate.
g) Todas aquellas medidas, resoluciones, compras, ventas, que son de resorte de la comisión y que la Presidencia someta a la misma con carácter de urgencia, deberán ser tratadas sobre tablas en la sesión a que se sometan, y gozarán de privilegio de preferente despacho si hubiesen sido giradas a la subcomisión respectiva.
Toda reglamentación de carácter general para los institutos, secciones o actividades que se realicen en la Dirección de Protección al Menor, deberán contar con dictamen favorable y fundado del asesor letrado de la repartición, quien podrá ser requerido en todas aquellas oportunidades en que la comisión considere reglamentaciones o casos concretos de interpretación jurídica.
Art. 19.- Las secretarias técnicas como organismos auxiliares de la Presidencia, constituyen los conductos necesarios de todas las medidas y resoluciones de la misma, que tome por sí o por mandato de la comisión, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que de las funciones especificas a cada una les atañe.
En su condición de colaboradores inmediatos y ejecutores de la política de orientación de la Presidencia, la gestión y estabilidad de los secretarios dependen exclusivamente de aquellas.
Su remoción podrá ser solicitada por el presidente en los casos de falta de confianza en sus gestiones, o por la comisión en los casos en que a criterio de la misma y por causas sobrevinientes, se produjera una incompatibilidad funcional, física o moral, con cargo que desempeñan como incapacidad física o mental, delitos en el desempeño de sus cargos, faltas graves en el cumplimiento de sus deberes o inconducta notoria.
En los casos de destitución, renuncia o muerte del Presidente, los secretarios podrán ser confirmados en sus cargos por el nuevo titular.
Art. 20.- Cada secretario es responsable del buen funcionamiento de las secciones y oficinas que dependan jerárquicamente de él. A tal efecto, so pena de sanciones graves en casos de reincidencia puedan llegar a la separación del cargo, deberán informar al presidente las irregularidades producidas, solicitando para el o los responsables las correspondientes sanciones disciplinarias.
Además, sus titulares propenderán a una acción conjunta y equilibrada de las de las secretarias a sus órdenes, respetando la interdependencia de cada una de ellas, a cuyo fin podrán solicitar del presidente, la convocatoria a reuniones, en la que cada secretario juzgará la acción y funcionamiento de las secretarias como de la marcha general de la repartición, para posteriormente cumplir y hacer cumplir las decisiones y resoluciones adoptadas por la Presidencia sobre reestructuración, reformas o racionalización de servicios, etcétera.
Cada secretario elaborará por esta ves un proyecto completo y posteriormente su reforma, sobre el funcionamiento de organización de las dependencias a su cargo. Tal proyecto será elevado a la Presidencia y con su consentimiento a la sub comisión respectiva, para su aprobación, modificación o rechazo por la comisión.
a) Compete al titular de la Secretaria Administrativa, la jefatura de las secciones y oficinas que conforman la administración general de la repartición, excluida la parte específicamente contable y social.
En tal sentido depende jerárquica y funcionalmente de la misma todo lo que constituye la tramitación burocrática de medidas, resoluciones, etc., registro y contralor del personal, cuerpo de mantenimiento especializado, como asimismo las relaciones e interdependencia funcional de los institutos y su personal.
Sin perjuicio de lo que antecede son sus deberes y atribuciones:
1. Concurrir diariamente a su despacho en horas de oficina.
2. Llevar el libro de actas de la comisión, confeccionar las órdenes del día, computar y verificar el resultado de las votaciones, remitir a las subcomisiones los asuntos que se le destinen y promover el exacto conocimiento y fiel cumplimiento de sus resoluciones .
3. Informar a la Presidencia, diariamente, de todos los asuntos entrados y sin demora de los que, por su urgencia, requieran consideración inmediata.
4. Llevar el libro de resoluciones de la Presidencia.
5. Redactar el proyecto y toda la correspondencia de la repartición.
6. Suscribir las resoluciones de trámite interno de los expedientes.
7. Ir consignando, periódica y metódicamente, los datos necesarios para la confección de la memoria anual, que permitan asimismo, en un momento dado, poseer inmediata y ordenada, información sobre la marcha de la repartición.
8. Proponer a la Presidencia iniciativas tendientes a mejorar los distintos servicios de la repartición, como así cuidar y propender a la buena conservación de sus bienes muebles o inmuebles.
b) De dependencia directa de la Secretaria Contable funcionarán las secciones Habilitación, Compras, Licitaciones, Patrimonio, Depósito Central, Talleres de Confección, como así también sobre toda oficina o sección de carácter contable.
Competen a la Secretaria Contable las siguientes atribuciones:
1. Cumplir en su totalidad el plan orgánico que se adopte para cada ejercicio, ampliándolo cuando las necesidades del servicio así lo requieran, previa autorización de la comisión.
2. Observar por escrito, toda operación o gasto que no haya sido debidamente autorizado o que por su naturaleza no corresponda efectuar; informar a la Presidencia sobre los saldos de partida, imputación u observación que estime pertinente, al corrérsele traslado de las solicitudes de provisión.
3. Ejercer superintendencia sobre todas las secciones y establecimientos tutelares de la repartición en lo referente al contralor de las cuentas en general, proponiendo todas aquellas medidas que conceptúe necesarias.
4. Examinar periódicamente los libros que tengan relación con el movimiento de Contaduría, en uso de las diversas secciones o establecimientos tutelares.
5. Intervenir, cuando lo conceptúe conveniente, o así lo ordene la Presidencia, en la formación y control de inventario de muebles, útiles, máquinas de talleres, materias primas, enseres de granja, ropería, artículos de alimentación, etc., en existencia en las diversas secciones a los efectos del contralor de stocks, manteniéndolos al día mediante la consignación diaria de los ingresos y egresos producidos.
6. Intervenir en el movimiento de fondos bancarios, haciéndolos constar en las cuentas abiertas en el libro respectivo.
7. Presentar mensualmente a la Presidencia, antes del día 5 de cada mes, una relación de los créditos a pagar y cobrar, a objeto de la autorización que corresponda, con indicación de las fechas de la primera y última facturas impagas.
8. Confeccionar un balance de saldos del que se desprenda con toda claridad, la disponibilidad o afectación de las respectivas partidas asignadas a la repartición.
9. Confeccionar, al final de cada ejercicio, estados que demuestren la situación financiera de la repartición y cuadros comparativos y estadísticos del movimiento general de valores. Todas las secciones y establecimientos tutelares quedan obligados a suministrar a la Secretaría Contable, dentro de los términos de tiempo estrictamente necesarios, los informes que ésta les requiera, a facilitar las gestiones o comisiones que realice y a presentar, dentro de los términos dispuestos, las planillas que indique. El incumplimiento de este artículo aparejará la adopción de las medidas disciplinarias que correspondan.
c) La competencia de la Secretaria Social abarca el cuerpo de visitadores sociales y personal administrativo cuya función es la asistencia directa de los menores internados o externados que revisten en los institutos dependientes de la Dirección de Potencian al Menor, de esta manera le corresponde a su titular la responsabilidad de coordinación y control de todos los servicios, abastecimientos, informes ambientales, prontuariales y biopsicológicos sociales.-
Asimismo el Secretario Social será parte necesaria en toda reforma, investigación y aplicación de nuevos métodos y sistemas en la protección integral de la minoridad desamparada, para lo cual recopilará en estadísticas y estudios que elevará en cada caso al presidente.-
Dicha tarea apuntará especialmente a la solución de los problemas de mendicidad infantil, delincuencia juvenil, exposición de abandono de menores, espectáculos públicos destinados a la minoridad y toda actividad social, comercial o educacional y asistencial que sea destinada a la minoridad.-
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, son deberes y atribuciones de la Secretaria Social, lo siguiente:
1- Ejercer la vigilancia y el amparo inmediato para con los menores moral y/o materialmente abandonados o en peligro moral, confeccionando por duplicado los informes y encuestas realizadas, en los que se consignaran también las consideraciones que se estimen de interés.-
2- Organizar las visitas ordenadas por la superioridad, a la que informaran, en primer término, de todos aquellos problemas cuya solución deba arbitrarse de inmediato.
3- No podrán delegar en terceras personas la realización de las visitas o encuestas a que se refieren los incisos anteriores, las que deberán efectuase con extrema minuciosidad sin omitir detalle alguno y procurando en lo posible verificar la exactitud de lo manifestado u observado.-
4- Llevar un libro individual de informes, en el que se anotaran las visitas o encuestas realizadas.-
5- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Dirección del cuerpo llevara un libro general de movimientos en el que se anotará las visitas o encuestas ordenadas, carácter de la información, visitador delegado para su diligenciamiento, fecha de entrega y elevación, con la firma de este.-
6- Ningún informe pasara a conocimiento directo de la Presidencia sin previa visación del secretario social, el que salvara los errores que se hubieren podido deslizar.
7- Constituirse en el amigo y consejero invariable del menor y/o su familia cuyo caso se le ha confiado, promoviendo la exacta y pronta solución del mismo.-
8- Guardar estricto secreto de los hechos que por su calidad especifica de secretario social se le confía.
9- Su titular deberá reunir el cuerpo de visitadores sociales mensualmente con el objeto de intercambiar opiniones y elevar sugerencias y recomendaciones a la Presidencia acerca de la eficacia y extensión de los servicios a su cargo, para un mejor cumplimiento de sus obligaciones.
Art. 21.- Todo personal restante cuya función no ha sido objeto de esta reglamentación, quedará sujeto a las disposiciones establecidas en el estatuto y escalafón para el Personal Civil de la Administración pública provincial, sin perjuicio de reglamentación que para cada sección o función especifica dicte la comisión, en uso de las facultades que le acuerda el inc. j) del art. 16 de la ley orgánica y presente reglamentación y resolución de la Presidencia, conforme lo establecen los art. 17 y 18, inc. b) de los cuerpos legales antes citados.-
A tal efecto se dividirá el mencionado personal en dos partes:
a) Centralizado : que conforma todos los agentes que integran las secretarías técnicas y demás personal administrativo con tareas comunes para toda la Dirección;
b) Descentralizado: la totalidad de los agentes con funciones en los institutos ya sea de conducción, administrativos, docente o de servicio.
Art. 22.- Sin reglamentar.
Art. 23.- Atento a lo establecido en el art. 16, inc. b) de la ley orgánica, la comisión establecerá la clasificación, categoría y calificación del personal, y las respectivas remuneraciones básicas y complementarias para cada una de las funciones específicas en el proyecto presupuestario que eleve anualmente.-
Art. 24.- En uso de las atribuciones que la ley orgánica confiere al presidente, art. 18 inc. f), y la comisión, art. 16, inc. ch), todo establecimiento tutelar de la minoridad quedará subordinado automáticamente en su existencia, permanencia y fin, a las reglamentaciones y control de la Dirección de Protección al Menor, quien en cada caso y de acuerdo a la naturaleza específica del Instituto y características peculiares del mismo, establezca la pertinente reglamentación y superintendencia.-
Art. 25.- Sin reglamentar.-
Art. 26.- Sin reglamentar.-
Art. 27.- El otorgamiento de las becas a los menores tutelados de los que habla el presente artículo serán otorgadas previo informe integral que elaborará la Secretaria Social en cada caso, y que conformará un estudio social, familiar, educacional y de orientación vocacional, resolviendo en definitiva la comisión el monto y las modalidades de la beca, de conformidad a los arts. 4º y 16, incs. e), f), ll) y m) de la ley orgánica y concordantes de la presente reglamentación.-
Art. 28.- Para el mejor cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, la Comisión de Protección al Menor, con el informe favorable de sus organismos técnicos específicos, suscribirá convenios con la Dirección General de Escuela de la Provincia, Consejo Nacional de Educación Técnica o reparticiones similares de la Nación o de la Provincia y universidades oficiales o privadas, con el fin de lograr asistencia técnica directa a la organización y mantenimientos de institutos técnicos y/o humanísticos para la capacitación media y superior de los menores bajo dependencia de la Dirección .-
Art. 29.- Sin reglamentar.-
Art. 30.- La obligación de convivir en los institutos, del personal directivo o subordinado, configura una atribución discrecional de la comisión, la cual podrá autorizar o anular los ya autorizados en atención al positivo beneficio que tal sistema reporte al establecimiento.-
Art. 31.- Sin reglamentar.-
Art. 32.- Sin reglamentar.-
Art. 2. Comuníquese, etc. -
Bravo - Bazan Agras.-