LEY N. 6378
PROMOCION A LA EXPORTACION
14 DE OCTUBRE DE 1993
BOLETIN OFICIAL, 8 DE NOVIEMBRE DE 1993
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY.
ANEXOS DE LA NORMA
A DECRETO N. 142-SPPE-94 (B.O. 16-3-94)
CAPITULO I DE LA AUTORIDAD DE APLICACION. (artículos 1 al 2)
Artículo 1
ARTICULO 1.-La subsecretaria de Comercio exterior será la autoridad de aplicación de la presente Ley, siendo sus facultades, atribuciones y deberes entre otras:
a)promover el intercambio comercial entre la Provincia de San Juan y todos los países del mundo;
b)Promover el aumento de las exportaciones de bienes y servicios producidos en el territorio de la Provincia; c)Alentar la diversificación y crecimiento de la oferta exportable de la Provincia;
d)Promover la mayor y mejor utilización de materias primas y de tecnología local, de manera de coordinar el esfuerzo productivo de la Provincia;
e)Facilitar al productor o exportador de bienes y servicios destinados al mercado de explotación, el acceso a la tecnología, los bienes de capital y toda información tendiente a lograr la colocación de sus productos en los mercados internacionales;
f)Posibilitar que los beneficios que se deriven de la actividad exportadora, alcancen todas las regiones de la Provincia, facilitando la integración y desarrollo.
g)Promover la creación y participación en empresas para el comercio exterior, así como los consorcios y cooperativas de exportación, con el objeto de incrementar la presencia en el exterior de los productos de la Provincia.
h)Facilitar las formas asociativas flexibles y eficientes, en especial las denominadas "joint venture" y otras análogas para la incorporación de capitales o tecnología no disponibles en el país y la exportación de las existentes.
i)Celebrar convenios que resulten necesarios con entidades privadas o públicas, en especial con las Cámaras Empresarias o sectoriales de la Provincia, como así también con los municipios, a fin de aunar o coordinar el esfuerzo promocional sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150. de la Constitución Provincial.
j)Promover los productos de la Provincia, organizar y/o participar en ferias o exposiciones, realizar y/o distribuir material impreso, fílmico o análogo, destinado al conocimiento en los mercados exteriores de los productos exportables.
k)Organizar misiones comerciales públicas o mixtas con el fin de acceder a nuevos mercados o afianzar la presencia en aquellos existentes y financiar, cuando resulte necesario, la participación en las mismas;
l)Relevar el potencial exportable de la Provincia, a los efectos de poder diseñar una mejor política de de exportaciones.
ll)Brindar a los exportadores asistencia técnica y legal, en especial estudios de mercado, normas sobre calidad y embalaje, costos, aranceles y en general toda otra información que pudiera resultar útil para aquellos productos, que por la características estructurales propias, no pudieren acceder con facilidad a la información necesaria a los fines del mejor conocimiento de los mecanismos del comercio internacional.
m)Procurar que las empresas promocionadas alcancen los mas altos niveles de eficiencia y competitividad, para lo cual en los acuerdos que celebre, podrá establecer condiciones en los aspectos técnicos, administrativos, financieros, societarios y operativos en general, sin entorpecer el normal desenvolvimiento de los mismos;
n)Mantener un Registro de explotadores y prestadores de servicios para la exportación, en el que deberán estar inscriptos los beneficiarios de la presente Ley;
ñ)Promover y facilitar la capacitación de los recursos humanos, públicos y privados, en materia de comercio exterior.
Referencias Normativas: Constitución de San Juan Art.150 ((B.O. 7-5-1986))
Artículo 2
ARTICULO 2.-La autoridad de aplicación, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Finanzas, será encargada de conocer y fiscalizar el otorgamiento de beneficios promociónales que por esta Ley se crean; para lo cual deberá tener en cuenta las orientaciones que sobre política comercial internacional adopte el Poder ejecutivo. Deberá propender en su accionar a que las disposiciones de la presente ley, constituyen un incentivo adicional para la radicación de nuevas plantas industriales de la provincia, la implementación de cultivos no tradicionales, o para la incorporación de capitales o tecnologías nuevas que signifiquen un aumento de la capacidad exportadora de la Provincia.
CAPITULO II DE LOS BENEFICIARIOS. (artículo 3)
Artículo 3
ARTICULO 3.-Serán beneficiarios de las promociones otorgadas por esta Ley:
a)Los productores de bienes y servicios destinados a la exportación, en tanto ésta se realice;
b)Las personas fisícas o jurídicas que exporten.
c)Los productores de bienes y servicios y tecnologías aplicadas a la exportación (embalajes y packing, etc.).
CAPITULO III BENEFICIOS PROMOCIONALES. (artículos 4 al 10)
Artículo 4
ARTICULO 4.-Exímense de todo impuesto provincial los ingresos provenientes de la exportación de frutos y productos obtenidos en San Juan y de los servicios prestados con motivo de la exportación.
Artículo 5
ARTICULO 5.-Exímense de todo gravamen provincial los actos, contratos y operaciones inherentes a la actividad de exportación y a la adquisición de frutos y productos con el mismo destino. quedan exentos también los bienes muebles e inmuebles afectados a la actividad, en proporción directa a la afectación.
Artículo 6
ARTICULO 6.- El Poder ejecutivo podrá otorgar créditos fiscales en carácter de subsidios o préstamos reintegrables a los exportadores, con el objeto de solucionar dificultades coyunturales, los que serán utilizados por los beneficiarios conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. y 45. de la ley N. 3908 y sus modificatorias.
Referencias Normativas: Ley 3.908 de San Juan Art.44 al 45
Artículo 7
ARTICULO 7.-El crédito fiscal a que se refiere el Artículo, 6. se otorgará en razón de unidades de frutos y/o productos efectivamente exportados.
Artículo 8
ARTICULO 8.-El Poder Ejecutivo anualmente fijará el monto total de los créditos fiscales a otorgar y la cantidad total probable a exportar en el respectivo año.
Artículo 9
ARTICULO 9.-El Banco de San Juan S.A., dispondrá, de común acuerdo con el Poder Ejecutivo, de un porcentaje de su capacidad prestable para mantener una línea de créditos otorgables a los beneficiarios de esta Ley, en las condiciones que establezca la reglamentación; debiendo prever:
a) Atenuación de la tasa de interés;
b) Disminución de gastos bancarios;
c) Exención impositiva de los actos, contratos y operaciones que se realicen con motivo del uso del crédito.
Artículo 10
ARTICULO 10.-El Poder Ejecutivo creará en el Presupuesto de cada Ejercicio un Fondo de Promoción de Exportaciones (FOPEX) que estará destinado al cumplimiento de los siguientes fines:
1. Asistencia de proyectos de desarrollo de exportaciones.
2. Incorporación de tecnología y conocimientos.
3. Elaboración de estudio de mercado.
4. Diseño de ingeniería financiera para proyectos de exportadores.
5. Mejoramiento de productos destinados al mercado exterior.
6. Implementación de procesos de control de calidad y nuevas técnicas de embalaje y mercadotecnia.
7. Formación y capacitación empresarial a tal fin deberá crear una cuenta especial denominada FOPEX.
CAPITULO IV OTRAS DISPOSICIONES (artículos 11 al 12)
Artículo 11
ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su sanción.
Artículo 12
ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
GIL-MENDOZA
DECRETO N. 142-SPPE-94
San Juan, 4 de Febrero de 1994.
VISTO Y CONSIDERANDO:
La Ley N. 6378, régimen de promoción para la actividad exportadora de bienes y servicios producidos en el territorio de la provincia y la necesidad de dictar su reglamentación..
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0002
Artículo 1
ARTICULO 1.- Apruébase la siguinte reglamentación de los artículos
2. a 6. del régimen de Promoción para la actividad exportadora de
bienes y servicios producidos en el territorio de la Provincia de
San Juan, dispuesto por la Ley 6378:
Artículo 2.- Para la obtención de los beneficios enunciados en la
Ley, los exportadores con derecho a Crédito fiscal, deberán
presentar ante la autoridad de aplicación Subsecretaría de comercio
Exterior, la siguiente documentación:
a) Copia del Documento Nacional de Identidad y Certificado sde
domicilio en caso de tratarce de personas físicas. Para el caso de
personas jurídicas deberán presentar el contrato Social, debidamente
inscripto ante el Registro Público de Comercio, e indicar el
domicilio legal de la Sociedad.
b) Constancia de inscripción en el impuesto a los Ingresos brutos,
si correspondiere.
c) Certificado de C.U.I.T.
d) constancia de Inscripción en el Registro de Importadores y
Exportadores, si correspondiere.
e) Constancia que acredite la exportación conforme a las normas de
Administración Nacional de aduanas (Despacho de Exportaciones)
f) Todo otro requisito que a juicio de la autoridad de aplicación
sea necesario a los fines de esta ley.
Artículo 3.- a los fines de identificar a los beneficiarios
previstos en el artículo 3. de la presente ley deberá considerarse
beneficiario de las promociones otorgadas a:
a) A los productores y/o proveedores de materias primas, productos
intermedios o finales y/o servicios (tales como servicios de
consultoría, capacitación, asesoramiento, etc.), destinados a la
exportación, en tanto ésta se realice efectivmente y ello pueda
acreditarse. Se entenderá que una exportación se encuentra realizada
cuando se efectúe la presentación del "cumplido" del permiso de
embarque otorgado por la Administración Nacional de Aduanas.
b) Las personas físicas o jurídicas que realicen una exportación de
bienes o servicios, aunque no sean productores directos.
c) los productores de bienes y prestadores de servicios (empaque,
frío, transporte, seguros, honorarios profesionales de
asesoramiento, investigación, despacho aduanero, etc.) destinados a
asistir a la producción de bienes y/o servicios exportables
otorgandovalor agregado a los mismos
Artículo 4.- exímense de todo impuesto provincial los ingresos
provenientes de la exportación de frutos y productos obtenidos en
San Juan y de los servicios prestados (referidos en el artículo
anterior) con motivo de la exportación, en tanto estos se hallan
incorporado al bien exportado incrementando su valor agregado. A
requerimiento de la autoridad de Aplicaci{on deberá ser acreditada
su incidencia en la estructura de costos. Transcurrido un año a
partir de la adquisición del bien o servicio a que se hace
referencia en el parráfo anterior , si el exportador no acreditase
la utilización de los mismos en las exportaciones realizadas, será
responsable del pago del tributo más 50% de recargo.
Artículo 5.- También quedan eximidos de todo gravamen provincial los
actos, contratos y operaciones inherentes a la actividad de
expotación y a la adquisición de frutos y productos con el mismo
destino. Analógicamente quedan exentos los bienes muebles e
inmuebles afectados a la actividad en proporción directa a la
afectación. Para determinar dicha proporción al exportador deberá
demostrar , conforme a las normas que establecerá la Autoridad de
Aplicación, que porcentaje de facturación total de la empresa
constituye la facturación correspondiente a la actividad
exportadora. Tal será el porcentaje de los gravámenes que se
bonificará.
Estos beneficios se aplicarán a partir del año inmediato posterior a
la de la incorporación del bien al proceso productivo debiendo
representar una afectación a la producción de bienes destinados a
la exportación no inferior al 25%.
Artículo 6.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Autoridad de
Aplicación, acordará el Crédito fiscal de acuerdo con los mecanismos
previstos en esta Ley, previa intervención del Ministerio de
Hacienda y Finanzas, a través de la Dirección General de Rentas de
la provincia, el que será otorgado individualmente a cada
beneficiario, en función de las cantidades efectivamente exportadas,
acreditado por medio de la documentación correspondiente.
Artículo 2
ARTICULO 2.- Comuníquese y dése al Bpletín Oficial para su
publicación.
FIRMANTES
ROJAS-MONTAÑA