LEY N. 6325

PROTECCION AL ENFERMO QUEMADO

SAN JUAN, 10 DE JUNIO DE 1993

BOLETIN OFICIAL, 17 DE SETIEMBRE DE 1993

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

Artículo 1

ARTICULO 1.- Establécese un Régimen de Protección y Asistencia al Enfermo Quemado, especialmente para las personas pertenecientes a familias de escasos recursos, mediante la implementación y aplicación de tratamiento y atención médica adecuados, que posibiliten su total recuperación.

 

Artículo 2

ARTICULO 2.- La condición de Enfermo Quemado no constituir causal de inhabilitación para su acceso y desarrollo de tareas en dependencias del Sector Público o Privado, excepto en aquellos casos que presenten complicaciones graves tales que afecten su capacidad laborativa.

 

Artículo 3

ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo Provincial en modo alguno hará distinciones ni consideraciones especiales con los beneficiarios de la presente Ley, en lo referente a su ocupación en cargos públicos.

 

Artículo 4

ARTICULO 4.- El Enfermo Quemado, declarado apto para el trabajo, deber someterse al tratamiento adecuado, indicado por el profesional médico especializado tratante, debiendo acreditar esta circunstancia en la forma y bajo las condiciones que por vía reglamentaria se establezcan.

 

Artículo 5

ARTICULO 5.- Todo Enfermo Quemado acreditar su condición de tal mediante certificación expedida por la Secretaría de Salud Pública o profesional médico especializado tratante, con sujeción en cuanto a su forma y datos a lo que establezca la reglamentación pertinente.

 

Artículo 6

ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo Provincial, constituir una Fundación, con sujeción a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 19.836, a la normativa de la presente Ley y a los Estatutos que en su consecuencia se dicten:

1.- Denominación: Se denominar Fundación de Ayuda al Enfermo Quemado (F.A .E.Q.).

2.- Objeto: Su objeto ser la asistencia, tratamiento y atención médica adecuados del Enfermo Quemado carenciado; provisión de medicamentos en forma gratuita, necesarios para su total recuperación como también, según el caso lo requiera, proveer al Quemado carenciado de asistencia alimentaria y laboral.

3.- Domicilio: Establecer su domicilio legal en jurisdicción de la Provincia de San Juan, pudiendo constituir Filiales, Delegaciones y Representaciones en cualquier otro lugar del País o del Extranjero.

4.- Patrimonio Inicial y Recursos Futuros: Su patrimonio inicialmente se integrar con el aporte del Gobierno de la Provincia, de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000=), que efectivizar una vez obtenida su autorización legal para funcionar como tal. Serán también recursos de la Fundación los provenientes de:

a.- Uno por ciento (1%) de los ingresos brutos provenientes de la Lotería Provincial y de todo otro juego que autorice el Poder Ejecutivo, administrados por la Caja de Acción Social o del organismo que en el futuro la sustituya.

b.- Dos por mil (2%) sobre los ingresos brutos que obtengan las Empresas (personas físicas o jurídicas) radicadas o que se radicaren en jurisdicción provincial, al amparo de Leyes de Promoción vigentes y de regímenes promocionales que se implementaren en el futuro, durante todo el tiempo por el que se les otorgue o haya otorgado beneficios o franquicias de naturaleza impositiva.

c.- Donaciones, aportes o contribuciones que se realicen con destino a la Fundación, especialmente por parte de benefactores, beneficiarios o no, de quienes se llevar un registro especial.

d.- Cualquier otro recurso que en forma legítima obtenga la Fundación creada por la presente Ley. Los recursos dinerarios de la Fundación ser n depositados en Bancos Oficiales de la plaza local.

5.- Gobierno y Administración: El gobierno y administración de la Fundación estar a cargo de un Consejo de Administración integrado por diez (10) miembros titulares y diez (10) suplentes, con sujeción a las disposiciones siguientes:

a.- Los miembros del Consejo de Administración ser n designados por el Poder Ejecutivo Provincial en calidad de fundador. Para tal fin solicitar la presentación de la respectiva lista de candidatos, entre otros, de las siguientes entidades :Asociación Médica de San Juan, Colegio Médico de San Juan, Colegio de Psicólogos; Cruz Roja Argentina Filial San Juan. En caso de que algunas de las entidades mencionadas renunciaren o no aceptaren la participación establecida por la presente Ley, el Poder Ejecutivo Provincial proceder a designar entidad reemplazante, en consideración a sus fines, objeto y representatividad.

b.- Los Consejeros durar n en sus funciones cuatro (4) años, procediendo a designar de entre ellos, en su primera reunión, a aquellos que cubrir n los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero.

c.- Los Consejeros cumplirán sus funciones sin recibir por ellas remuneración o emolumento alguno.

d.- Los estatutos de la Fundación fijar n las atribuciones y competencias del Presidente del Consejo de Administración, con sujeción a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 19.836.

e.- En caso de que el Consejo de Administración designare un Comité Ejecutivo o delegare facultades propias en otras personas que no lo integren, conforme a lo preceptuado por el Artículo 14 de la Ley Nacional Nº 19.836, ser necesario que tales personas posean conocimientos profesionales en la materia.

f.- Para ser miembro del Consejo de Administración es necesario acreditar capacidad legal para contratar como también, poseer conocimientos sobre la afección de la que trata la presente Ley o en materia de Asistencia Social.

6.- Facultades de la Fundación: En orden al cumplimiento de su cometido, la Fundación podrá :

a.- Coordinar con la Secretaría de Salud Pública de la Provincia u otros organismos estatales o privados, cursos de acción para garantizar al Enfermo Quemado tratamiento y atención médica adecuados como también, proveer al Quemado carenciado asistencia alimentaria y laboral.

b.- Realizar campañas de profilaxis tendientes a evitar la generación de secuelas irreversibles en la salud del Enfermo Quemado. De modo especial en aquellos casos de quemados carentes de recursos necesarios para su tratamiento y atención médica adecuados.

c.- Otorgar becas profesionales para cursos de especialización en el tratamiento adecuado del Enfermo Quemado, contribuyendo de tal forma al logro de los objetivos de la Fundación.

d.- Adquirir equipamiento profesional acorde con los requerimientos del Enfermo Quemado, asegur ndole tratamiento especializado adecuado, destinando dicho equipamiento a la Fundación o Centros de Asistencia Pública.

e.- Otorgar préstamos, sin fines de lucro, para la adquisición de equipamiento profesional y para la realización de cursos de especialización, exigiendo las garantías del caso.

f.- Otorgar premios, reconocimientos y distinciones por realizaciones que beneficien a los objetivos de la Fundación.

g.- Celebrar convenios o contratos referidos específicamente a los objetivos de la Fundación, con Organismos o Entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

h.- Crear, establecer o administrar por sí, a través de terceros o asociada a terceros,establecimientos especializados en materia médico-asistencial y de internación permanente o temporaria para el tratamiento y atención médica adecuados del Enfermo

Quemado, especialmente para el carente de recursos económicos.

 

Artículo 7

ARTICULO 7.- Exímese de todo gravamen provincial a los espect culos públicos, artísticos, bailables, cinematogr ficos, deportivos, etc. u otros que se organicen con destino exclusivo a la "FUNDACION DE AYUDA AL ENFERMO QUEMADO - F.A.E.Q.", invitando a los municipios a adherir y adoptar igual criterio.

 

Artículo 8

ARTICULO 8.- Los contribuyentes que donaren dinero a la Fundación, deducir n de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o el que lo sustituya, dicho monto, en el período fiscal respectivo.

 

Artículo 9

ARTICULO 9.- El Poder Ejecutivo Provincial, proceder a constituir la Fundación dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente Ley.

 

Artículo 10

ARTICULO 10.- Establécese una contribución de carácter tributario, del orden del dos por mil (2%) sobre los ingresos brutos que obtuvieren las Empresas a que se alude en el Artículo 6, Inciso 4) de la presente Ley. La recaudación y fiscalización de tal contribución estar a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia, siendo aplicables las disposiciones del Código Tributario Provincial (Ley Nº 3.908, sus modificatorias y complementarias). El ingreso de la contribución aludida se efectivizar directamente por parte de los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, en una Cuenta Especial que, a tal efecto, ser abierta a nombre de la "FUNDACION DE AYUDA AL ENFERMO QUEMADO - F.A.E.Q." en el Banco de San Juan S.A.

La obligación impuesta por este Artículo entrar en vigor a partir del mes siguiente al de la obtención de la autorización legal para funcionar como tal, por parte de la Fundación.

 

Artículo 11

ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FIRMANTES

MENDOZA-GIL


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