LEY N 4991
CREACION DE OBRAS SANITARIAS
SOCIEDAD DEL ESTADO-SAN JUAN
SAN JUAN, 26 DE FEBRERO DE 1982
BOLETIN OFICIAL, 5 DE MARZO DE 1982
SAN JUAN, 26 DE REBRERO DE 1982
VISTO:
LO ACTUADO EN EL EXPEDIENTE Nº 4246-S-80, DEL REGISTRO DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE RECURSOS HIDRICOS; LA AUTORIZACIOON OTORGADA POR RESOLUCION Nº 1394/81 DEL MINISTRO DEL INTERIOR Y LO DISPUESTO EN EL DECRETO NACIONAL Nº 877/80, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES LEGISLATIVAS, CONFERIDAS POR LA JUNTA MILITAR:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY :
ANEXOS DE LA NORMA
A ESTATUTO (BO 05-03-82)
Artículo 1: CREACION
ARTICULO 1.- Creáse la Sociedad "OBRAS SANITARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO-SAN JUAN", que girará bajo esta denominación o utilizando la sigla "O.S.S.E.", con sujeción a esta Ley y a las disposiciones de las Leyes Nacionales nº 20.705 y 19.550 y sus modificatorias, que le fueren aplicables.
Referencias Normativas: Ley 19.550 ((BO. 25/04/72)), Ley 20.705 ((BO. 26/08/74))
Artículo 2: COMPETENCIA
ARTICULO 2.- La Sociedad tendrá competencia para entender en todos los asuntos relativos a la administración y control de los servicios de provisión de agua potable, desagües cloacales e industriales y saneamiento básico en general, en la Provincia de San Juan, una vez operadas a su favor las transferencias definitivas de los servicios, cuya explotación se encontraba a cargo de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación y de la Dirección de Obras de la Provincia, así como los que en el futuro le sean encomendados o atribuidos por disposiciones, o mediante convenios.
Artículo 3: ESTATUTO
ARTICULO 3.- Apruébase el Estatuto de la Sociedad que se agrega como único anexo de esta Ley. El Poder Ejecutivo, queda facultado para efectuar las modificaciones que estime necesarias.
Artículo 4: SUSCRIPCIONE E INTEGRACION DEL CAPITAL
ARTICULO 4.- Suscríbese la totalidad del Capital Social fijado en el artículo 7º del Estatuto, que se integrará de la siguiente manera:
a) Con el patrimonio de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación, conforme a los términos del convenio de transferencia suscripto el día 23 de septiembre de 1980 y ratificado por Ley Provincial Nº 4777;
b) Con el patrimonio de la Dirección de Obras Sanitarias de la Provincia y los créditos presupuestarios que a favor de la misma se determinen en la respectiva Ley de transferencia.
Referencias Normativas: Ley 4.777 de San Juan ((BO. 30/10/80))
Artículo 5: REMUNERACIONES DEL DIRECTOR Y EL SINDICO
ARTICULO 5.- La remuneración del Director, en su carácter de Presidente de la Sociedad, será el noventa por ciento(90%) de la retribución total que corresponda al cargo de Secretario de Estado de la Provincia. El Síndico percibirá como retribución el ochenta y cinco (85%) de la remuneración que corresponda al Director.
Artículo 6: REGIMEN DEL PERSONAL
* ARTICULO 6.- El personal de la Sociedad con excepción del Director y Síndico, quienes revisten calidad de funcionarios públicos, se regirá por Ley de Contrato de Trabajo y por el Convenio Colectivo de Trabajo, de aplicación para los Trabajadores de Obras Sanitarias.
a) Apruébase con retroactividad al 1º de enero de 1985, la planta del personal dela Sociedad que a continuación se detalla:
Planta Permanente Nivel o Clase Cant.
Personal 22 2
" 21 6
" 20 6
" 19 9
" 18 8
" 17 6
" 16 14
" 15 15
" 14 11
" 13 24
" 12 38
" 11 42
" 10 41
" 9 55
" 8 37
" 7 36
" 6 18
" 5 1
" 4 1
" 3 1
" 2 1
" 1 1
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375
Planta Transitoria
Planta Transitoria de personal de Obras Sanitarias Sociedad del Estado, en la cantidad de Ochenta y Cinco (85), correspondientes a personal profesional, administrativo, técnico y obrero, ascendiendo en consecuencia el Total General de la Planta de Personal a Cuatrocientos sesenta (460) agentes.
b) El Directorio elaborará el organigrama de la Sociedad, teniendo en consideración la planta de personal aprobada por el inciso anterior;
c) Las vacantes que se produzcan como consecuencia de la extinción de la relación laboral, entre los niveles o clases del 3 al 18 inclusive, se llenarán mediante promoción o concurso, de conformidad a la reglamentación que a tal efecto establezca el Directorio;
d) Si por aplicación del convenio colectivo de trabajo debieran modificar el nivel o clase del escalafón actual queda facultado el Poder Ejecutivo a disponer las modificaciones pertinentes, sin alterar la cantidad total de planta asignada por la presente Ley.
Referencias Normativas: Ley 5.061 de San Juan Art.1 ((BO.20/09/82) INC. c) Y d) INCORPORADOS), Ley 5.121 de San Juan ((BO.12/01/83) INC. c) SUSTITUIDO), Ley 5.255 de San Juan ((BO.24/11/83) INC. b) SUSTITUIDO), Ley 5.380 de San Juan ((BO.11/01/85) INC. b) SUSTITUIDO)
Modificado por: Ley 5.429 de San Juan Art.1 ((BO. 12/09/85) ARTICULO SUSTITUIDO), LEY N. 6432 Art.1 ((BO.24/01/94)INC. a) ULTIMO PARRAFO SUSTITUIDO)
Artículo 7: FISCALIZACION INTERNA
ARTICULO 7.- Sin perjuicio de las funciones que legalmente competen al Síndico la Sociedad instrumentará un sistema de Auditoria Interna de orden Técnico y Administrativo-Contable.
Artículo 8: FISCALIZACION EXTERNA
ARTICULO 8.- La Secretaria de Estado de Hacienda, a través de la Contaduría General de la Provincia, ejercerá la Fiscalización Externa de la Sociedad, mediante la aplicación de normas específicas a este tipo de sociedades, en las oportunidades que determine y semestralmente como mínimo.
Artículo 9: CONTROL DE LEGITIMIDAD
ARTICULO 9.- El Poder Ejecutivo fiscalizara de oficio, o a petición de parte interesada, mediante Recurso de Alzada, la legitimidad de las decisiones definitivas emanadas del Directorio de la Sociedad.
Artículo 10: REGIMEN DE CONTRATACIONES
ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo aprobará el Régimen de Contrataciones de la Sociedad, a propuesta del Directorio.
Artículo 11: OBLIGACIONES DE USO
*ARTICULO 11.- Declárase obligatorio el uso y empadronamiento de los servicios de agua potable y desagües cloacales e industriales, para todo inmueble comprendido dentro del área en que se hallan instaladas las cañerías de distribución y las colectoras de cloacas, una vez que ellas hayan sido libradas al servicio público.
El pago de los servicios correspondientes a inmuebles con frente a las redes o instalaciones, será exigible a los propietarios o usuarios respectivos, desde el momento de su conexión a dicha red, o desde la fecha de vencimiento del plazo otorgado para la conexión.
Determínase la reducción en un cincuenta por ciento (50%) de la actual tarifa, para los inmuebles sin edificación alguna (baldío) ubicados en las zonas servidas por Obras Sanitarias Sociedad del Estado.
Determínase la reducción del cincuenta por ciento (50%) de la actual tarifa, para los inmuebles edificados y empadronados como locales comerciales o industriales que posean instalación sanitaria propia, que estén ubicados en zonas servidas por Obras Santarias Sociedad del Estado.
Determínase la reducción del cincuenta por ciento (50%) de la actual tarifa, para los inmuebles edificados y empadronados como locales comerciales o industriales que posean instalación sanitaria propia, que estén ubicados en zonas servidas por Obras Sanitarias Sociedad del Estado y que, por cualquier circunstancia, no se desarrolle provisoriamente actividad de ningún tipo en los mismos. La reducción regirá por noventa (90) días renovables, siempre que el usuario mantenga la inactividad, debiendo comunicar tal circunstancia y verificarse por parte de la Sociedad.
En todos los casos, corresponde al propietario actualizar la información sobre la situación del inmueble a la Sociedad del Estado, conforme el Artículo 27º, Inciso 2), de la Ley nº 3.908/74.
Modificado por: LEY N. 6730 Art.1 ((BO. 09/09/96). ARTICULO SUSTITUIDO)
Artículo 12: PODER DE POLICIA
ARTICULO 12.- La Sociedad en coordinación con el Servicio Provincial de Salud, el Departamento de Hidráulica y los Municipios, ejercerá las funciones de Policía Sanitaria en materia de prevención y control de contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. Asimismo, la Sociedad tendrá derecho al acceso a los inmuebles para inspeccionar y controlar el uso del agua potable y de los desagües cloacales.
Artículo 13
ARTICULO 13.- La Sociedad podrá:
a) Dictar normas o reglamentos generales de carácter obligatorio que hagan a su objeto y dentro de la esfera de competencia atribuida por el artículo 2º de la presente Ley.
b) Requerir orden de allanamiento de acuerdo a lo prescripto en el artículo 15º de la Constitución Provincial, cuando se vea afectado el servicio general de la población o cuando lo exijan razones de higiene y salubridad.
c) Hacer cumplir directamente sus resoluciones. En el caso de que se requiera el uso de la fuerza pública, su concurso será prestado de inmediato.
d) Suspender el servicio por las siguientes razones:
1. Uso indebido o mal funcionamiento de las instalaciones.
2. Conexiones clandestinas.
Referencias Normativas: Constitución de San Juan ((BO. 07/05/86))
Artículo 14: PROCEDIMIENTO DE EJECUCION JUDICIAL
ARTICULO 14.- La Sociedad podrá demandar el pago de los servicios, reembolsos de obras, multas e intereses, mediante el procedimiento judicial que establece el Código Tributario, en el Capitulo "De la Ejecución Fiscal", y conforme a lo prescripto en el Código de Procedimientos en lo Civil, Comercial y Minas.
El Certificado de Deuda que servirá de título para la ejecución, será firmado por el Director, en su calidad de Presidente de la Sociedad, o quien legalmente lo reemplace.
Artículo 15: REGIMEN DE ACTUALIZACION
* ARTICULO 15.- Todo crédito a favor de la Sociedad originado por servicios, reembolsos de obras y multas, no cancelado a su vencimiento o plazo establecido, estará sujeto a su actualización mediante el procedimiento que determine el Directorio, no pudiendo resultar superior a la prevista en el Régimen de Actualización del Código Tributario Provincial.
Referencias Normativas: Ley 3.738 de San Juan ((BO. 09/03/73 AL 21/03/73)), Ley 3.908 de San Juan ((BO. 12/06/74))
Artículo 16: REGIMEN DE SANCIONES
ARTICULO 16.- La Sociedad está facultada para imponer multas que no excedan de pesos un millón ($1.000.000), a los propietarios, proveedores, usuarios y demás personas físicas o jurídicas, infractores a las normas y reglamentos generales que dicte la Sociedad en usos de sus atribuciones.
Las multas podrán ser hasta pesos cincuenta millones ($50.000.000), en los casos de infracciones que ocasionen la contaminación de cursos de agua o perjuicios a las instalaciones de la Sociedad. La Sociedad, actualizará bimestralmente los montos máximos establecidos en este artículo, conforme a la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor - Nivel General, establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, tomando como base el índice vigente a la fecha de sanción de la presente Ley.
Artículo 17
ARTICULO 17.- La Sociedad podrá sancionar con suspensión o cancelación de la matrícula otorgada por ella, a las empresas, constructores u operarios que infrinjan las normas y reglamentos dictados por la misma en la esfera de su competencia.
Artículo 18: CERTIFICACION DE LA DEUDA
*ARTICULO 18.- Los Escribanos de Registro no autorizarán transferencias o modificación de dominio de inmuebles o constitución de otros derechos reales sobre ellos, sin que se acredite previamente por los interesados, mediante la presentación del certificado pertinente, no adeudar a la Sociedad suma alguna por servicios y demás conceptos. "El registro General Inmobiliario no efectuará ninguna inscripción definitiva de los actos a que se refiere el párrafo anterior, hasta que el interesado presente la constancia correspondiente de haber cancelado la totalidad de la deuda existente a la fecha del acto, certificada por la sociedad". El mismo requisito se exigirá para la inscripción de los oficios judiciales que ordenen la anotación de las adjudicaciones hereditarias, testamentos, autos o sentencias que reconozcan, declaren o transfieran derechos reales.
Los Escribanos de Registro o funcionarios que omitieren exigir el cumplimiento de lo dispuesto por este artículo, serán solidariamente responsables, con las partes intervinientes, del pago de la deuda que correspondiere.
Modificado por: LEY N. 6376 Art.3 ((BO. 09/11/93) SEGUNDO PARRAFO SUSTITUIDO)
Artículo 19: OBRAS DOMICILIARIAS
ARTICULO 19.- Las obras domiciliarias que se construyan para su conexión con la red explotada por la Sociedad, se ejecutarán bajo las normas y reglamentos técnicos que la misma dicte, estando la aprobación de los planos e inspecciones de obras, a cargo de la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Provincia o de los Municipios, a cuyo efecto se practicarán los respectivos convenios, según correspondiere.
Artículo 20: DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA
ARTICULO 20.- Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación o a ocupación temporaria, los bienes y las fuentes de provisión de agua necesarios para la realización de obras y actividades que hagan al objeto de la Sociedad.
La determinación de los bienes sujetos a expropiación o a ocupación temporaria, se efecturá por Decisión del Directorio, asumiendo la Sociedad el carácter de sujeto expropiante en los términos del artículo 5º de la Ley Provincial Nº 919, sus modificatorias y ampliatorias, sobre el Régimen de Expropiación de la Provincia.
El Directorio declarará en cada caso y dentro de la autorización de la Ley, los bienes afectados a expropiación, con sujeción a planos precisos, cuando se trate de inmuebles; o determinación específicamente exacta, con fijación de calidades y cantidades, cuando se trate de muebles.
Referencias Normativas: Ley 919 de San Juan
Artículo 21: CESION DE INMUEBLES FISCALES
ARTICULO 21.- Facultasé al Poder Ejecutivo, a transferir a la Sociedad, los inmuebles fiscales, que en lo sucesivo, resulten necesarios pera el cumplimiento de los fines de esta Ley. La transferencia de tales inmuebles, tendrá el carácter de aporte de capital.
Artículo 22: PRESUPUESTO ANUAL Y PLAN DE ACCION
ARTICULO 22.- La Sociedad someterá anualmente, a la consideración y resolución del Poder Ejecutivo, en la fecha que éste determine, su Plan de Acción y Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos procurando compatibilizar su Plan Anual de Obras, con los inherentes a los organismos afines del Gobierno Provincial.
Si al iniciarse el ejercicio todavía no se hubiere aprobado el Plan de Acción y Presupuesto de la Sociedad, regirá transitoriamente el que estuviere en vigencia durante el periodo anterior, actualizando de acuerdo a la variación anual del Índice de Precios al consumidor -Nivel General, establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, operada durante el ejercicio anterior.
Artículo 23: EXENCIONES
*ARTICULO 23.- Estarán exentos del pago de los servicios sanitarios, la curia eclesiástica, los templos, las casas parroquiales, los conventos y otros edificios exclusivamente religiosos, así como los establecimientos pertenecientes a la Iglesia en sus niveles Pre- Primario, Primario, Secundario, Terciario y Universitario. El quebranto que ocasione a la Sociedad el costo de estas exenciones, le será reconocido por el Gobierno de la Provincia, debiendo compensarse bimestralmente el monto resultante, con las obligaicones impositivas a cargo de la Sociedad.
Modificado por: LEY N. 6168 Art.1 ((BO. 15/11/91) ARTICULO SUSTITUIDO))
Artículo 24: PUBLICACION
* ARTICULO 24.- Las normas y reglamentos generales de carácter obligatorio que dicte la Sociedad en relación al régimen tarifario y Régimen de sanciones y Régimen de Actualizaciones, deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y sus disposiciones regirán a partir del día siguiente de su publicación.
Modificado por: Ley 5.061 de San Juan Art.3 ((BO. 20/09/82) ARTICULO SUSTITUIDO)
Artículo 25
ARTICULO 0025.- La presente Ley está referida a las Estrategias 4.11.4, 6.1.2 y 6.1.3.
Artículo 26
ARTICULO 26.- Téngase por Ley de la Provincia, comuniquesé al Boletín Oficial para su pubicación y archivese.-
FIRMANTES
BRAVO- BRAVO
ESTATUTO
DENOMINACION, REGIMEN LEGAL, DOMICILIO Y DURACION (artículos 1 al 4)
Artículo 1
ARTICULO 1.- Créase la Sociedad "OBRAS SANITARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO - SAN JUAN", que girará bajo esta denominación o utilizando la sigla "O.S.S.E", con sujeción a la Ley de creación y a las disposiciones de las Leyes Nacionales N 20.705 y 19.550 y sus modificatorias, que le fueren aplicables.
La Sociedad es de carácter unipersonal, cuyo único dueño es el Estado Provincial de San Juan.
Referencias Normativas: Ley 19.550 ((BO. 25/04/72)), Ley 20.705 ((BO. 25/8/74))
Artículo 2
ARTICULO 2.- El domicilio legal de la Sociedad se fija en la Ciudad de San Juan, Avenida José Ignacio de la Roza N 272, Oeste, pudiendo establecer delegaciones, sucursales, agencias o representaciones dentro y fuera del país.
Artículo 3
ARTICULO 3.- La duración de la Sociedad es de cien (100) años, a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Ley que aprueba el presente Estatuto, pudiendo ser prorrogada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 4
ARTICULO 4.- Las relaciones de la Sociedad con el Gobierno Provincial se efectuarán a través de la Secretaría de Estado de Recursos Hídricos o el organismo que la reemplace o sustituya.
TITULO II -OBJETO (artículos 5 al 6)
Artículo 5
ARTICULO 5.- La Sociedad tiene por objeto el estudio, proyecto construcción, conservación, renovación, ampliación ,explotación, administración y control de las obras y servicios de agua potable, desagües cloacales e industriales, y en general, de saneamiento básico de los aglomerados urbanos y comunidades rurales de la Provincia, así como la explotación, alumbramiento y utilización de las aguas subterráneas destinadas a tal fin, cuya explotación se encuentra a cargo de la Dirección de Obras Sanitarias de la Provincia y de los que administraba la Empresa Obras Sanitarias de la Nación, una vez operadas su transferencia.
Igualmente podrá realizar cualesquiera de las funciones que hagan a su objeto fuera de las enumeradas precedentemente, como asimismo celebrar convenios específicos con Municipalidades, consorcios o asociaciones de usuarios y otros organismos públicos o privados.
Artículo 6
ARTICULO 6.- Para cumplir su objeto, la Sociedad podrá:
a) Adquirir por compra o cualquier otro título, bienes inmuebles, muebles y semovientes, en estalaciones y toda clase de derechos, títulos, acciones, moneda extranjera o valores; venderlos, permutarlos, cederlos y disponer de ellos, darlos en garantía y gravarlos, incluso con prenda, hipotecas o cualquier otro derecho real y constituir sobre ellos servidumbre; asociarse con personas de existencia visible o jurídica o concertar contratos de sociedad accidental o en participación.
b) Celebrar toda clase de contratos y contraer obligaciones incluso préstamos y otras obligaciones con bancos oficiales o particulares, nacionales o extranjeros, organismos internacionales de créditos y/o de cualquier otra naturaleza en moneda nacional o extranjera; aceptar consignaciones, comisiones y/o mandatos y otorgarlos; conceder créditos comerciales vinculados con su giro; asimismo establecer un régimen de premios y multas en las contrataciones que formalice.
c) Gestionar de los poderes públicos concesiones, permisos autorizaciones, licencias, privilegios, imposición de limitaciones al dominio privado, exención de impuestos, tasas, gravámenes o recargos de importación y cuantas más facilidades sean necesarias o convenientes a los fines de posibilitar el cumplimiento del objeto social y giro de la Sociedad.
d) Previo acuerdo del Poder Ejecutivo, emitir en el país y extranjero, debentures y otros títulos de deuda, de cualquier moneda, con garantía real o sin ella, especial o flotante, pero con afectación específica a la prestación, perfeccionamiento o ampliación de los servicios.
e) Realizar toda clase de actos jurídicos y operaciones cualesquiera sea su carácter legal, incluso financiero en moneda nacional o extranjera, que hagan al objeto de la Sociedad; o estén relacionados con el mismo, dado que el presente artículo es enunciativo y no taxativo.
f) Aplicar el Plan Nacional de Abastecimiento de Agua Potable a comunidades rurales, de conformidad a los compromisos asumidos o que se asuman por la Provincia de San Juan.
g) Concesionar total o parcialmente los servicios, prestaciones u obras, cuya gestión actual se encuentren a su cargo.
TITULO III - CAPITAL SOCIAL - CERTIFICADOS (artículos 7 al 8)
Artículo 7
ARTICULO 7.- El Capital Social se fija en la suma de doscientos mil millones de pesos y estará representado por doscientos certificados nominativos de mil millones de pesos cada uno.
El Poder Ejecutivo podrá elevar el Capital Social hasta el monto necesario para el cumplimiento del objeto de la Sociedad, debiendo tener para ello crédito o rehabilitación presupuestaria.
Los certificados integran el patrimonio de la Provincia y serán depositados en la Tesorería General de la misma, a los efectos de su guardia y custodia.
Toda resolución de aumento de Capital Social será publicada en el Boletín Oficial.
Artículo 8
ARTICULO 8.- Los certificados de capital deberán ser nominativos y podrán ser representados por títulos que correspondan a uno o más certificados.
Los certificados representativos del capital serán firmados por el Presidente y Síndico de la Sociedad.
Los certificados consignarán las siguientes menciones:
a) Denominación de la Sociedad, domicilio, fecha y lugar de constitución y duración;
b) Capital Social;
c) Número del certificado, su valor nominal y los derechos que le corresponden.
TITULO IV - DIRECCION Y ADMINISTRACION (artículos 9 al 12)
Artículo 9
ARTICULO 9.- La Dirección y Administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio, integrado por un Director Titular, en carácter de Presidente de la Sociedad y un Director Suplente, designado por el Poder Ejecutivo.
Durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos sin limitación.
En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad o ausencia del Presidente de la Sociedad, será reemplazado por el Director Suplente.
La ausencia del Presidente de la Sociedad dará origen al reemplazo temporario cuando la misma se prolongue por un lapso mayor de siete (7) días.
Artículo 10
ARTICULO 10.- En garantía del cumplimiento de sus funciones, el Presidente de la Sociedad y Director suplente, depositarán en la Caja de la Sociedad, las garantías y/o avales que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 11
ARTICULO 11.- Las Resoluciones del Directorio se instrumentará en Decisiones fundadas, las que se consignarán en hojas de papel oficio, escritas a máquina, computadora o similar, que serán guardadas en la Secretaría Administrativa de la Sociedad y cuya encuadernación se deberá realizar en libros que contengan entre cien (100) y ciento cincuenta (150) fojas.
De todas las decisiones se harán como mínimo dos ejemplares, lo que una vez debidamente autenticadas por el Secretario Administrativo o quien lo subrogue en el cargo, serán destinados; uno (1) a efectos de la encuadernación prevista en el párrafo anterior y uno (1) para ser agregado a las actuaciones que le dieron origen.
Artículo 12
ARTICULO 12.- El Presidente de la Sociedad tendrá amplias facultades de organización, dirección y administración en la Sociedad, sin otras limitaciones que las que resulten de las leyes que le fueren aplicables y del presente Estatuto, correspondiéndole:
a) Ejercer la representación legal de la Sociedad sin perjuicio de los mandatos generales y especiales que se otorguen, en cuya virtud tal representación podrá ser ejercida por terceras personas, si así lo dispusiera el Directorio;
b) Establecer las estructuras orgánicas y el régimen interno de funcionamiento de la Sociedad;
c) Autorizar el otorgamiento de poderes especiales-inclusive los enumerados en el artículo 1881 del Código Civil- o generales, así como para querellar criminalmente o revocarlos cuando lo creyere necesario;
d) Comprar, vender, ceder y permutar toda clase de bienes muebles o inmuebles, derechos inclusive marcas y patentes de invención; constituir servidumbres como sujeto activo o pasivos, hipotecas, prendas o cualquier otro derecho real, ya sea en moneda nacional o extranjera y en general, realizar todos los demás actos y celebrar dentro y fuera de país todos los contratos que sean atinentes al objeto de la Sociedad, inclusive arrendamiento por el plazo máximo que establece la Ley;
e) Asociarse con otras personas de existencia visible o jurídica, conforme a la legislación vigente y celebrar con las mismas, contratos de sociedad accidental o en participación para la realización de uno o más negocios u operaciones determinadas;
f) Tramitar ante las autoridades nacionales o extranjeras todo cuanto sea necesario para el cumplimiento del objeto de la Sociedad y coordinar sus actividades y operaciones con otras personas visibles o jurídicas;
g) Aprobar la dotación de personal, efectuar nombramientos - permanente o transitorio-, fijar sus retribuciones, disponer promociones, pases, traslados y remociones y aplicar las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder. Asimismo, dictar el régimen laboral;
h) Emitir dentro y fuera del país, en moneda nacional o extranjera, debentures y otros títulos de deuda con garantía real o sin ella, especial o flotante, conforme a las disposiciones legales que fueren aplicables y de acuerdo a las prescripciones del artículo 6º, inciso d) del presente estatuto;
i) Transar judicial o extrajudicialmente en todas clases de cuestiones comprometer en árbitros amigables o componedores, promover y contestar toda clase de acciones judiciales y administrativas y asumir el papel de querellante en jurisdicción penal o correccional competente, otorgar toda clase de fianzas judiciales y pro-
rrogar jurisdicciones dentro y fuera del país, renunciar al derecho de apelar o a prescripciones adquiridas, hacer novaciones, otorgar quitas o esperas y, en general, efectuar todos los actos.que según la Ley requieran poder especial;
j) Efectuar toda clase de operaciones con instituciones bancarias y financieras oficiales, privadas y mixtas del país y del exterior, en moneda nacional o extranjera;
k) Establecer, mantener, suprimir o trasladar, las dependencias de la Sociedad o crear agencias o sucursales dentro o fuera del país constituir y aceptar representaciones;
l) Someter a consideración del Poder Ejecutivo la Memoria, Inventario, Balance General y Estado de Resultados de la Sociedad, conforme a lo establecido por el Artículo 25º del presente Estatuto;
m) Someter a consideración del Poder Ejecutivo el Régimen de Contraciones de la Sociedad, proponiendo las pautas a que deberán sujetarse los funcionarios autorizados para ordenar las compras y aprobar las licitaciones;
n) Autorizar, si lo estima conveniente, la creación de un Comité Asesor integrado por los Gerentes de la Sociedad, fijando los límites de su actuación;
ñ) Establecer la tarifa retributiva de los servicios, de modo de procurar obtener la generación de los recursos necesarios para su autofinanciación, así como el mantenimiento y reposición del activo de capital societario;
o) Resolver cualquier duda o cuestión que pudiera suscitarse en la aplicación del presente Estatuto, a cuyo efecto el Directorio queda investido de amplios poderes, sin perjuicio de dar cuenta oportunamente al Poder Ejecutivo;
p) Presentar bimestralmente al Síndico, informe escrito acerca de la gestión social, así como los informes parciales o totales que éste le requiera;
q) Dictar normas o reglamentos generales de carácter obligatorio que hagan al objeto de la Sociedad;
r) Dictar los reglamentos de orden técnico y de construcciones;
s) Celebrar convenios con Cajas Previsionales, Obras Sociales y Mutualidades, con acuerdo del Poder Ejecutivo;
t) Determinar los bienes y fuentes de provisión de agua necesarios para la realización de obras y actividades que hagan al objeto social y cuya declaración de utilidad pública y ocupación temporaria será tramitada conforme a lo prescripto en al Artículo 20º de la Ley de creación de la Sociedad;
u) Preparar el Plan de Acción y Presupuesto, conforme al Artículo 23º del presente Estatuto;
v) Firmar letras de cambio como librador, aceptante o endosante, librar y endosar cheques y otorgar papeles de comercios contra fondos de la Sociedad en moneda nacional o extranjera, sin perjuicio de las delegaciones de firmas o de poderes que el Directorio efectúe y otorgue;
w) Delegar atribuciones propias con el objeto de agilizar el trámite administrativo, en la medida que no desnaturalice su propia función;
x) Ejecutar el Plan Nacional de Abastecimiento de Agua Potable a comunidades rurales:
y) La enumeración de los incisos anteriores es enunciativa y no taxativa.
Referencias Normativas: Ley 340
TITULO V - FISCALIZACION LEGAL (artículos 13 al 17)
Artículo 13
ARTICULO 13.- La fiscalización de la Sociedad será ejercida por un Síndico Titular y un Síndico Suplente en los términos y con las obligaciones establecidas por la Ley Nacional Nº 19.550, Sección V, Punto 8º de la Fiscalización Privada.
Referencias Normativas: Ley 19.550 ((B.O. 25-04-72))
Artículo 14
ARTICULO 14.-El Síndico Titular y el Síndico Suplente serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 15
ARTICULO 15.- En caso de renuncia, fallecimiento, inhabilidad o incapacidad del Síndico Titular de la Sociedad, será reemplazado por el Síndico Suplente.
La ausencia del Síndico Titular de la Sociedad dará origen al reemplazo temporario, cuando la misma se prolongue por un lapso mayor de siete (7) días.
Artículo 16
ARTICULO 16.- EL Síndico de la Sociedad debe consignar sus informes en hojas de papel oficio, escritos a máquina, computadoras o similar, los que se encuadernarán en libros que contengan como máximo cincuenta (50) fojas. Todos los informes se harán en dos ejemplares como mínimo, que serán destinados: uno (1) para ser guardado en Secretaría Administrativa a los fines de la encuadernación establecida en el párrrafo anterior, y uno (1) para ser remitido al Poder Ejecutivo en la forma que establece el Art. 17º
Artículo 17
ARTICULO 17.- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Artículo 294º de la Ley Nacional 19.550, el Síndico elevará bimestralmente al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado de Recursos Hídricos, el informe recibido del Directorio de la Sociedad (Artículo 12º, inciso p) del presente Estatuto), con el dictamen correspondiente.
Referencias Normativas: Ley 19.550 ((B.O. 25-04-72))
TITULO VI - FISCALIZACION INTERNA (artículos 18 al 20)
Artículo 18
AARTICULO 18.- La Fiscalización Interna de la Sociedad, sin perjuicio de las funciones que le correspondan al Síndico, se hará a través de una Auditoria Técnica y una Auditoría Administrativo-Contable, con dependencia funcional del Presidente y en relación de dependencia con la Sociedad.
Artículo 19
ARTICULO 19.- El cuerpo de Auditoria Técnica estará a cargo de un Ingeniero y el de Auditoria Administrativo-Contable, a cargo de un Contador Público Nacional.
El personal auxiliar de estos cuerpos, deberá tener títulos similares o intermedios en las respectivas especialidades.
Artículo 20
ARTICULO 20.- El Presidente de la Sociedad, aprobará mediante Decisión, las normas bajo las cuales se desarrollará la labor de estos órganos de Fiscalización Interna de la Sociedad.
TITULO VII - FISCALIZACION EXTERNA (artículo 21)
Artículo 21
ARTICULO 21.- La Fiscalización Externa de la Sociedad será ejercida por la Secretaría de Estado de Hacienda, a través de la Contaduría General de la Provincia, mediante la aplicación de normas específicas a este tipo de Sociedades, en las oportunidades que determine y semestralmente como mínimo.
TITULO VIII - ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO (artículo 22)
Artículo 22
ARTICULO 22.- El Poder Ejecutivo tiene todas las atribuciones que la Ley Nacional Nº 19.550 confiere a la Asamblea de Accionistas.
Referencias Normativas: Ley 19.550 ((B.O.25-04-72))
TITULO IX - PLAN DE ACCION Y PRESUPUESTO ANUAL (artículos 23 al 27)
Artículo 23
ARTICULO 23.- Anualmente, la Sociedad elaborará su Plan de Acción y Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos, que someterá a la consideración y resolución del Poder Ejecutivo, en la fecha que este determine, procurando compatibilizar su Plan Anual de Obras con el de los organismos afines del Gobierno Provincial.
Si al iniciarse el Ejercicio, todavía no se hubiere aprobado el Plan de Acción y Presupuesto de la Sociedad, regirá transitoriamente el que estuviere en vigencia durante el período anterior, actualizado de acuerdo a la variación anual del Índice de Precios al Consumidor- Nivel General, establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, operada durante el ejercicio anterior.
Artículo 24
ARTICULO 24.- El ejercicio económico-financiero de la Sociedad comenzará el primero de Enero de cada año y concluirá el treinta y uno de Diciembre de cada año.
El Poder Ejecutivo podrá modificar la fecha de cierre del ejercicio, debiendo publicarse en el Boletín Oficial.
Artículo 25
ARTICULO 25.- Al fin de cada ejercicio, el Presidente de la Sociedad someterá a la consideración del Poder Ejecutivo el Inventario, Balance General, Cuadro de Resultados y Memoria de acuerdo con las prescripciones legales y estatutarias.
La remisión al Poder Ejecutivo de los Estables Contables y Memoria Anual de la Sociedad, deberá incluir los informes que a tal efecto elaboraren las Auditorias Técnica y Administrativo-Contable, como así también el informe y dictamen del Síndico de la Sociedad, según lo prevé el Artículo 294º, inciso 5) de la Ley Nacional Nº 19.550.
Referencias Normativas: Ley 19.950 Art.204 ((B.O. 25-04-72))
Artículo 26
ARTICULO 26.- De las utilidades realizadas y líquidas que resulten del Balance Anual, se destinarán:
a) Cinco por ciento (5%) para el Fondo de Reserva Legal, hasta completar el veinte por ciento (20%) del Capital Social;
b) Una vez cubierto del Fondo de Reserva Legal y demás previsiones facultativas y distribuciones que aconseje el Directorio, el remanente será capitalizado.
Artículo 27
ARTICULO 27.- Las pérdidas del ejercicio serán enjugadas con las utilidades del ejercicio siguiente o siguientes.
TITULO X - LIQUIDACION (artículo 28)
Artículo 28
ARTICULO 28.- La Sociedad no podrá ser declarada en quiebra y su liquidación sólo será resuelta por el Poder Ejecutivo previa autorización legislativa, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 5º de la Ley Nacional Nº 20.705.
Referencias Normativas: Ley 20.705 Art.5 (( B.O. 26-08-74))
FIRMANTES
BRAVO-BRAVO