LEY Nº 4435

INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA

 

SAN JUAN,14 DE JULIO DE 1978

BOLETIN OFICIAL, 27 DE JULIO DE 1978

 

 

VISTO:

LAS FACULTADES LEGISLATIVAS CONFERIDAS POR LA INTRUCCION 1/77 DE LA JUNTA MILITAR ARTICULO 1º, PUNTO 1.9..

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

ANEXO DE LEY: DECRETO Nº 0598 - SV 88 (BO.20-04-88)

 

-POR LEY Nº 4466 (BO.16-10-78) SE OTORGA AL DIRECTOR DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA, ATRIBUCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO CREADO POR LEY Nº 4435..

 

TITULO I

CAPITULO UNICO

 

PERSONALIDAD JURIDICA

 

ARTICULO 1.- Créase el INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA, el cual será una repartición autárquica, con personería para actuar tanto en el ámbito público como privado, conforme a la Legislación Nacional o Provincial, siendo continuador tanto activa como pasivamente del Organismo creado por la Ley Nº 1777 y Nº 4346.

                Su relación con el Poder Ejecutivo será por conducto del Ministerio de Economía.

 

Referencias Normativas: LEY 1777 del 01-07-1952

LEY 4346 del 11-10-1977 (B.O.14-10-77)

 

DOMICILIO

 

ARTICULO 2.- El Instituto Provincial de la Vivienda tendrá su domicilio legal en su sede sita en la Ciudad de San Juan.

                Queda facultado para instalar con carácter transitorio o permanente, delegaciones, agencias, oficinas o corresponsalías en todo el territorio de la Provincia, ad referundun del Poder Ejecutivo.

 

FINES

 

ARTICULO 3.-El Instituto Provincial de la Vivienda tendrá por finalidad:

a) Proponer al Poder Ejecutivo la política provincial de la vivienda en relación con los planes de desarrollo nacional, regional y local.

b) Someter a consideración del Poder Ejecutivo el Plan Anual de Vivienda cuando este lo ordene y ejecutarlo una vez que haya sido aprobado por Decreto.

c) Construir viviendas urbanas o rurales por administración y/o contratación bajo las condiciones y formas más convenientes para el Instituto, dentro de los requisitos que deben cumplirse para la utilización de las operatorias proveniente de la disponibilidad de recursos existentes en el ámbito nacional y provincial.

d) Procurar por todos los medios legales, financieros y técnicos la dignificación de la casa habitación y su mejoramiento en los aspectos urbanísticos, técnicos, higiénicos, económico y social, como asimismo la reducción progresiva de la vivienda inadecuada, insalubre o peligrosa en todo el territorio de la Provincia.

                Ser el organismo ejecutor de las programaciones del FONAVI sobre las bases de las disposiciones de la Ley Nº 21.581, sus normas complementarias, reglamentarias y aclaratorias y cualquier otra programación proveniente de organismos nacionales o provinciales.

 

Referencias Normativas: LEY Nº 21581, 26-05-1977 (B.O. 02-06-77)

 

T I T U L O II

 

OBJETIVOS

 

ARTICULO 4.- Son objetivos del Instituto Provincial de la Vivienda:

a) Establecer las normas que han de regir el uso de las viviendas construidas por el Instituto y vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraidas por los beneficiarios.

b) Celebrar convenios o contratos a título oneroso y adquirir bienes de toda naturaleza los que podrá gravar, administrar y/o disponer de acuerdo a las normas establecidas en la Ley de Contabilidad de la Provincia y de toda otra disposición legal específica para el cumplimiento de sus fines.

Para celebrar convenios o contratos de disposición de inmuebles a título gratuito se necesitará la ratificación del Poder Ejecutivo mediante decreto acuerdo.

c) Realizar censos, encuestas, estudios y toda otra determinación atinentes a los fines de:

        1) Confeccionar un registro permanente de las viviendas urbanas y rurales con su respectiva                 clasificación, de aptas, inaptas e inhabitables.

        2) Ajustar los planes habitacionales a las necesidades de cada zona.

        3) Establecer los niveles económicos de vida e integración de los grupos familiares para las                 adjudicaciones.

        4) Determinar los planes anuales que se destinen a la construcción de viviendas según la política                 sobre el particular establecidas por el Poder Ejecutivo.

        5) Investigar el grado de hacinamiento, promiscuidad y déficit de la vivienda.

d) Celebrar contratos con estos aseguradores.

e) Fomentar el estudio e investigación de nuevos sistemas de edificación y del uso y aplicación de nuevos materiales, especialmente los de origen regional.

f) Propiciar la capacitación técnica del personal dedicado a la construcción y al urbanismo en todos los niveles de su actuación.

g) Proyectar y elevar anualmente al Poder Ejecutivo por vía del Ministerio competente, el Presupuesto de Gastos y Cálculos de Recursos, en la fecha que determine el Poder Ejecutivo, una vez aprobado el Plan Anual de Viviendas conforme a lo establecido en el Art. 3º inc. b) de ésta Ley.

h) Programar planes de construcción de viviendas por los sistemas más adecuados y convenientes dentro de la política que sobre el particular le haya fijado el Poder Ejecutivo.

i) Recibir legados o donaciones y fijar un régimen de utilización y enajenación de sobrantes de terrenos.

j) Administrar y disponer el Fondo Permanente del Organismo.

k) Nombrar, ascender y remover al personal de la Repartición, en las condiciones establecidas en el Artículo Nº 65º de ésta Ley.

l) Celebrar convenios con las Universidades o instituciones de estudio para promover la investigación científica o técnica.

ll) Procurar la construcción particular de viviendas económicas antisísmicas, mediante estímulo, asesoramiento gratuito, franquicias y créditos según la política de vivienda establecidas por el Poder Ejecutivo mediante decreto.

m) Propender al saneamiento y renovación de la vivienda, fomentando además, mediante el establecimiento de primas especiales o premios al mejor cuidado y mantenimiento de la vivienda, su huerto, jardín y arbolado protector.

n) Toda otra actividad o gestión necesaria para el cumplimiento de sus fines.

 

CAPITULO II

 

ADMINISTRACION

 

* ARTICULO 5.- La Dirección y gobierno de éste ente autárquico será ejercida por su Director General quien será se representante legal.

                En caso de impedimento definitivo o transitorio del Director General actuará como subrogante del mismo el Jefe Técnico, hasta tanto aquel se reintegre a sus funciones o se designe a su sustituto. En ausencia del Director General y Jefe Técnico, el primero designará su reemplazante por Resolución.

 

Modificado por: LEY 5056 31-08-1982 (B.O.08-09-82)

 

*ARTICULO 6.- El Director General asistido por un Consejo Consultivo integrado por tres (3) miembros designados por el Poder Ejecutivo cuyas funciones serán de asesoramiento en toda materia inherente al cargo de Director General quienes gozarán de las retribuciones que anualmente les fije la Ley de Presupuesto.

 

Modificado por: LEY 5056 31-08-1982 (B.O.08-09-82)

 

ARTICULO 7.- EL Director General deberá ser ciudadano con título de Ingeniero Civil o en Construcciones o Arquitecto, y será designado por el Poder Ejecutivo, gozando de la retribución que anualmente fije la Ley de Presupuesto.

 

T I T U L O I I

 

DEL DIRECTOR GENERAL

 

* ARTICULO 8.- Sin perjuicio de las funciones que le sean encomendadas por otras disposiciones, el Director General tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Administrar el Fondo Permanente del Instituto, sus bienes e instalaciones, en las condiciones establecidas en la presente Ley y leyes concordantes con las responsabilidades que en ellas se determina, pudiendo representar en juicio al Instituto- por medio de apoderados letrados- sea como demandante o demandado, transigir y celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales, otorgando los poderes necesarios.

b) Nombrar, promover y remover al personal de la repartición conforme a las normas establecidas en el Estatuto de Empleado Público y demás disposiciones legales, condicionando el ejercicio de estas atribuciones a la existencia de las partidas necesarias en el Presupuesto y al Art. 65º de esta Ley.

c) Asignar funciones al personal de la Repartición.

d) Elaborar el Proyecto del Plan Nacional de Obras, con arreglo a la partida presupuestaria afectada a al efecto, previo dictamen del Consejo Consultivo, para su estudio y aprobación por parte del Poder Ejecutivo, conforme se establece en el Art. 3º, Inc.b) de esta Ley.

e) Elevar anualmente en las fechas que el Poder Ejecutivo determine, el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos.

f) Realizar en su carácter de representante legal todos los actos jurídicos indicados en los artículos 1º y 4º, Inc. b) de la presente Ley.

g) Contratar la realización de estudios, proyectos y asesoramiento dentro del límite establecido en la Partida presupuestaria.

h) Actuar directamente con la Secretaría de Estado y Desarrollo Urbano y Vivienda de la Nación y celebrará con ésta, todo acto o negocio que tenga por fin el cumplimiento de la presente, la Ley del Fondo Provincial de la Vivienda y toda otra legislación concordante nacional o provincial.

i) Celebrar actos o negocios jurídicos que tengan por fin el cumplimiento de ésta Ley, la Ley del Fondo Nacional de la Vivienda y toda otra legislación concordante nacional o provincial, con reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales.

j) Disponer conforme a las leyes vigentes, la enajenación de los materiales, herramientas, enseres, automotores e implementos que se consideren fuera de uso.

k) Llevar el Inventario General de todos los valores y bienes pertenecientes a la Institución, ajustándose a las disposiciones que en materia de patrimonio rigen en la Provincia.

l) Aprobar los reglamentos de adjudicación, venta, locación y comodato, financiación y uso de las viviendas correspondientes a cada programa, previo dictamen del Consejo Consultivo.

ll)Realizar las expropiaciones de los inmuebles necesarios para la ejecución de los programas habitacionales, de acuerdo a lo estipulado en ésta Ley y a la Ley de Expropiaciones.

m) Adjudicar en venta, locación o comodato las viviendas que se construyan bajo el imperio de la presente Ley, previo dictamen del Consejo Consultivo.

n) Ejercer toda la capacidad y competencia conferida por ésta Ley al Instituto, y en general realizar todo acto o gestión que sea necesario para la realización de los fines y objeto de la creación del ente.

ñ) Anualmente, en la primera quincena del mes de Diciembre, presentará la correspondiente rendición de cuentas al Poder Ejecutivo Provincial.

o) Otorgar poderes generales o especiales para la realización de actos inherentes al ente, a funcionarios del mismo. Asimismo otorgará poder general para asuntos judiciales al Asesor Letrado de la Repartición.

p) Celebrar convenios con los empleadores de la actividad privada, que actuarán como agentes de retención o percepción de las cuotas que por vivienda adjudicada por el Instituto Provincial de la Vivienda, deban abonar sus dependientes, debiendo depositar los importes dentro de los 7 (siete) días de efectuada la retención. En todos los casos deberá existir conformidad expresa del adjudicatario.

 

Modificado por: LEY 5900 01-09-1988 (B.O.04-10-88)

 

DEL CONSEJO CONSULTIVO

 

ARTICULO 9.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR EL ARTICULO 4º DE LA LEY Nº 5056.

 

Derogado por: LEY 5056 31-08-1982 (B.O.08-09-82)

 

ARTICULO 10.- DEROGADO POR ARTICULO 4º DE LA LEY Nº 5056.

 

Derogado por: LEY 5056 31-08-1982 (B.O.08-09-82)

 

ARTICULO 11.- DEROGADO POR ARTICULO 44º DE LA LEY Nº 5056.

 

Derogado por: LEY 5056 (31-08-1982) (B.O.08-09-82)

 

CAPITULO III

 

ARTICULO 12.- El Instituto Provincial de la Vivienda en su faz técnico-administrativa estará integrado por siete Departamento y un Registro Notarial Especial. Además habrán áreas, divisiones, secciones y oficinas, que según el funcionamiento del Instituto y en función a las etapas que se vayan cumpliendo en el proceso de instrumentación de una política de vivienda, el, Director General estime incorporar, previo asesoramiento del Consejo Consultivo.

 

Modificado por: LEY 5383 20-12-1984 (B.O.05-02-85)

 

* ARTICULO 13.- "Los Departamentos a que se hacen mención son: a) El de Ejecución de Obras e Inspección; b) El de Planificación, Proyecto e Investigación; c) El de Contabilidad y Financiación; d) El de Asuntos Legales; e) El de Control y Gestión; f) El de Adjudicaciones y Servicio Social; g) La Secretaría General Administrativa.

                Integrará además el Instituto una Jefatura Técnica".

 

Modificado por: LEY 5383 20-12-1984 (B.O.05-02-85)

 

ARTICULO 14.- DEROGADO POR EL ARTICULO 3º DE LA LEY Nº 5383.

 

Modificado por: LEY 5383 20-12-1984 (B.O.05-02-85)

Antecedentes: LEY 4745 08-07-1980 (B.O.17-07-80)

 

CAPITULO IV

REGIMEN FINANCIERO

 

PATRIMONIO

 

ARTICULO 15.- El patrimonio del Instituto estará integrado por:

a) Todos los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título oneroso para el cumplimiento de sus fines, o que por cualquier título se le transmita.

b) Por el remanente al cierre de cada ejercicio de sus recursos propios y fondos destinados a construcciones y/o adquisiciones una vez atendidas todas sus obligaciones.

 

RECURSOS - FONDO PERMANENTE A LA VIVIENDA

 

ARTICULO 16.- Son recursos del Instituto, e integrarán el Fondo permanente de la Vivienda:

a) Lo asignado por la Ley Anual de Presupuesto.

b) El producido del recupero de las ventas y locaciones de las viviendas construidas por el Instituto Provincial de la Vivienda, sus intereses y reajustes.

c) Los Fondos provenientes de la Ley Nº 21.581 (Fondo Nacional de la Vivienda).

d) El proveniente de la ventas de materiales.

e) El producido por la venta de pliegos y proyectos de obras.

f) El proveniente del cobro de multas aplicadas por incumplimiento de contrato.

g) El porcentaje del Impuesto Inmobiliario que fije anualmente el Poder Ejecutivo mediante decreto acuerdo.

h) Los provenientes de las operaciones de créditos que concierte, previa conformidad del Poder Ejecutivo.

i) Los intereses de Bancos Oficiales por depósitos o adquisición de bonos o cédulas hipotecarias.

j) Los recursos provenientes de legados o donaciones que efectúen las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas nacionales, provinciales o municipales en favor del Instituto.

k) Los Fondos de Tesorería General de la Nación que en concepto de recupero queden en poder de la Institución.

l) Los fondos proveniente del porcentaje de la Participación en las utilidades de la Caja de Asistencia Social que anualmente determine el Poder Ejecutivo mediante decreto acuerdo.

ll) Los fondos provenientes de reparticiones estatales nacionales, provinciales o municipales que como consecuencia de convenios o subsidios destine al Instituto.

 

Referencias NORMATIVAS: LEY 21581 26-05-1977 (B.O. 02-06-77)

 

CAPITULO V

 

EXPROPIACIONES

 

ARTICULO 17.- Declárese de utilidad pública, dentro del concepto del Art.70,inc.12 de la Constitución Provincial, los muebles e inmuebles necesarios para la ejecución de los planes de obras relativos a los fines del ente, planes éstos que deberán haber sido incorporados a la Ley de Presupuesto de la Provincia vigentes al momentos de la expropiación.

 

Referencias Normativas: Const. Provincial 23-04-1986 (B.O. 07-05-86)

 

ARTICULO 18.- El Director General del Instituto Provincial de la Vivienda declarará por Resolución fundada conforme al artículo anterior la afectación de expropiación respecto de los bienes necesarios para la ejecución de los programas habitacionales. El Consejo Consultivo dictaminará previamente respecto de la localización física del inmueble o muebles a expropiar.

                La Resolución del Director General respecto a lo indicado en este artículo, es ad-referendun del Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 19.- Declarada la afectación de un bien por hallarse la obra en un plan de vivienda, aprobado e incluido en la Ley de Presupuesto del ente, por medio de Resolución de su Director General, podrá adquirirlo de su propietario conforme al procedimiento de la Ley de Expropiaciones de la Provincia, de acuerdo al valor que en concepto de indemnización estime la Comisión de Tasaciones de la Provincia.

 

ARTICULO 20.- En todo lo que no se encuentre modificado en la presente rigen las normas legales sobre la Ley de Expropiación de la Provincia.

 

T I T U L O III

 

CAPITULO I

 

ARTICULO 21.- Las viviendas que el Instituto Provincial de la Vivienda proyecte y construya será de carácter económico, debiendo evitar las mismas el hacinamiento y la promiscuidad, asegurando la funcionalidad, la seguridad y el buen diseño, de acuerdo a las características técnicas y costo que para cada estrado socio-económico determine el Instituto en su plan anual de obras.

 

ARTICULO 22.- Las viviendas construidas por imperio de ésta Ley serán destinadas exclusivamente para casa habitación de las familias adjudicatarias, no pudiendo ser transferida ni cedidas bajo ningún título mientras no haya sido cancelada la deuda totalmente en la forma establecida en el artículo 41º.

 

ARTICULO 23.- Excepcionalmente el adjudicatario podrá solicitar autorización para utilizar la vivienda para el ejercicio de una actividad lucrativa (artesanal o comercial) siempre que se comprobase que la vivienda no será afectada en su normal uso habitacional por el ejercicio de tal actividad y se probara los escasos recursos económicos de todo el grupo familiar.

 

ARTICULO 24.- Adjudicada la vivienda en venta, de pleno derecho queda constituida en bien de familia la misma conforme a la Ley Nº 14.394, debiendo consignar ello en la resolución de adjudicación y en la escritura traslativa de dominio, quedando modificadas en lo pertinente las Leyes Provinciales Nros 3232 y 3697 anotándose esta circunstancia en el Registro Nacional de la Provincia.

 

Referencias Normativas: LEY 14394 14-12-1954 (BO. 30-12-54)

                                         LEY 3232 25-03-1965 (BO. 21-04-65)

                                         LEY 3697 29-03-1972 (BO. 11-04-72)

 

ARTICULO 25.- Las viviendas construidas dentro de los planes que en virtud de la presente Ley se autoricen serán adjudicadas una por cada familia y por única vez, teniendo en cuenta la justificación de las necesidades de cada una de ellas, debiendo determinarse éstas por un sistema de puntaje cuyas pautas serán establecidas por el Director General del Instituto previo dictamen del Consejo Consultivo, aplicándose en lo pertinente el Art. 11º de esta Ley.

 

* ARTICULO 26.- A los efectos de esta Ley se entiende por grupo familiar aquel que se componga:

a) De un matrimonio con o sin hijos.

b) De una persona con sus ascendientes y/o descendientes, legalmente reconocidos, a su cargo.

c) De hermanos.

d) De dos personas unidas en concubinato, debiendo efectuarse la venta en este caso a nombre de los dos.

 

MODIFICADO POR: LEY 6622 10-08-1995 (B.O.01-11-95)

 

ARTICULO 27.- En los casos del artículo 26º, inc. c) de esta Ley, la venta se efectuará a nombre de todos los integrantes del núcleo familiar.

 

ARTICULO 28.- El solicitante o las personas que compongan su grupo familiar, no deberán ser propietarios de vivienda o bienes muebles o inmueble realizables de valor equivalente al de la vivienda que le correspondiere, o cuya venta permita solucionar su problema habitacional, siempre que dichos bienes no constituyan el único medio de vida del solicitante y su grupo familiar.

 

ARTICULO 29.- El Instituto determinará el sistema de puntaje para la adjudicación de viviendas, teniendo presente para ello las siguientes pautas:

a) El grupo de integrantes del grupo familiar y sus ingresos.

b) Las condiciones de habitabilidad de la vivienda que actualmente tienen o poseen.

c) Titularidad de esa vivienda u otro dato de interés.

d) Hacinamiento y promiscuidad.

 

ARTICULO 30.- Cuando los aspirantes igualen el puntaje, se procederá por sorteo público que se realizará en las oficinas del Instituto, con la presencia del Escribano de la Repartición. Del mismo modo se determinará la ubicación de los adjudicatarios en los grupos de viviendas.

 

ARTICULO 31.- La nómina de postulantes se inscribirá en un registro público en la oportunidad y de acuerdo al procedimiento que el Instituto establezca. En todos los registros se hará constar los datos determinados en las pautas del puntaje.

 

ARTICULO 32.- Las viviendas que por imperio de esta Ley se construyan, podrán ser destinadas a viviendas de servicio, entendiéndose por tal la que se destinan al uso habitacional de agentes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, que ejerzan sus tareas en la localidad donde se encuentra ubicada la vivienda. El contrato de compraventa será suscripto con la repartición nacional, provincial o municipal a la que pertenezca el agente, siendo la repartición responsable de la amortización del préstamo y del uso de la vivienda.

                    El Poder Ejecutivo determinará anualmente el cupo de viviendas destinadas a servicios y las condiciones del préstamo.

 

ARTICULO 33.- Todo adjudicatario de viviendas construidas por imperio de la presente Ley, queda obligado al inmediato arbolado interior ( patio, jardín o huerta) y exterior, de acuerdo con instrucciones del Instituto, haciéndose responsable de su conservación bajo pena de reposición a su absoluto cargo.

 

ARTICULO 34.- Los adjudicatarios, propietarios, locatarios y comodatarios de la vivienda construida bajo el presente régimen, deberán ocupar las mismas con el grupo familiar declarado, estando obligados a comunicar al Instituto cuando debieran ausentarse de la vivienda por motivos debidamente justificados.

 

CAPITULO II

 

VENTA-LOCACION-COMODATO

 

ARTICULO 35.- Las viviendas se asignarán en venta, locación, comodato o préstamo de uso, considerando la capacidad de pago de cada grupo familiar y situaciones especiales contempladas en la presente Ley. El procedimiento para determinar la capacidad de pago de los grupos familiares será establecido por el Instituto en uso de las facultades conferidas por la presente Ley.

 

ARTICULO 36.- Las construcciones correspondientes a equipamiento comercial se enajenarán en remate público, determinándose su costo de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 37º.

 

ARTICULO 37.- Las viviendas que se asignen en venta serán enajenadas por el valor actualizado del costo de las mismas, calculado al mes de la venta en función de la variación del índice del salario del peón industrial de la Capital Federal, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, o el organismo que en el futuro lo reemplace, con garantía de Derecho Real de Hipoteca en primer grado.

                A los efectos de determinar el precio de venta de las viviendas, se computarán la totalidad de las sumas abonadas en concepto de certificación de obras, incluidos los honorarios profesionales, demás gastos específicos y los costos de redes e instalación de servicios de uso exclusivo de cada programa, exceptuando los de aquellos que sirvan a otras áreas o conjuntos y los correspondientes a equipamiento comercial y comunitario, actualizados desde el momento de pago de cada certificación, más los intereses devengados desde la fecha de confección del certificado hasta la fecha de pago, en función de la variación del índice del salario del peón industrial de la Capital Federal, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, más el valor actualizado de la tierra y el importe del seguro que se hubiere contratado, cuando correspondiere, prorrateando la suma resultante por la superficie de cada vivienda.

 

ARTICULO 38.- Los saldos de deudas y las cuotas de amortización se reajustarán al primero de Enero y primero de Julio de cada año en función de la Ley de Convertibilidad.

 

Modificado por: LEY 6659 02-11-1995 (B.O.28-12-95)

 

ARTICULO 39.- El Instituto podrá imponer topes máximos sobre los montos de los servicios resultantes de la actualización monetaria establecida precedentemente en función de los ingresos del deudor y su grupo conviviente.

 

ARTICULO 40.- La amortización del precio de venta de las viviendas será hasta en cuarenta años, con una tasa de interés anual máxima equivalente a la que fije el Banco Hipotecario Nacional para este tipo de operaciones inmobiliarias.

 

Modificado por: LEY 6659 02-11-1995 (B.O.28-12-95)

 

ARTICULO 41.- La cancelación de la hipoteca se otorgará con el pago completo del saldo de deuda, actualizado en la forma establecida en los artículos 37º y 39º.

 

ARTICULO 42.- Las viviendas que se asignen en venta se deberán escriturar a favor de sus adjudicatarios dentro de los ciento ochenta días de su ocupación.

 

*ARTICULO 43.- Cuando por carencia de trabajo remunerado, enfermedad o fallecimiento del beneficiario, éste o sus herederos, no pudieren hacer frente a las cuotas de amortización podrán solicitar al Director General, una prorroga para su pago que se acordará por un plazo de cuatro meses y por no más de tres veces en el total del préstamo. Estas cuotas serán hechas efectivas a la finalización del plazo.

 

Modificado por: LEY 5900 01- 09-1988 (B.O.04-10-88) agrega el Art. 43 bis.

 

ARTICULO 43.- Bis) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Provincia procederán a retener de los haberes correspondientes al personal de sus respectivas jurisdicciones, que así lo soliciten, los importes correspondientes a las cuotas que se designaren a favor del Instituto Provincial de la Vivienda como consecuencia de la adjudicación de viviendas.

 

LOCACION

 

ARTICULO 44.- Las viviendas construidas bajo el régimen de esta Ley podrán ser asignadas en locación en los siguientes casos:

a) El Instituto podrá asignar en locación la vivienda adjudicada a aquella persona que por razones laborales, médicas u otra causa debidamente justificada, deba trasladarse a otra localidad, provincia o país. En este caso, el canon locativo será fijado en un treinta por ciento superior a la cuota de amortización debiendo destinarse:

1) A abonar la mencionada cuota;

2) Un diez por ciento lo retendrá el Instituto para gastos de administración;

3) El resto será destinado para las reparaciones del inmueble que fueren necesaria al término de la locación y que sean producida por el uso normal de la vivienda. El grupo locativo deberá encuadrarse en las disposiciones del Art. 26º de esta Ley. En caso de no ser necesarias las reparaciones, la suma destinada a tal fin será devuelta al locatario.

El adjudicatario bajo ningún concepto podrá alquilar o ceder bajo título alguno la unidad habitacional, y en el supuesto de este inciso el mismo la deberá entregar para estos efectos a la Repartición a quien le tendrá que otorgar poder especial para asignarla en locación.

b) Podrán asignarse en locación viviendas a aquellas personas que sin estar constituidas de acuerdo al artículo 26º de esta Ley, se vieran afectadas por planes de erradicación de viviendas de emergencia y contaren con edad avanzada.

 

ARTICULO 45.- La duración de la locación en el caso del artículo 44º inc. a) será por el término que dure la ausencia del adjudicatario, en un plazo no menor del que fije la Ley Nacional para estos casos y no mayor de tres años, y para el supuesto del artículo 44, inc. b) la duración será de tres años, renovable por igual período.

 

COMODATO

 

ARTICULO 46.- La asignación de viviendas en comodato se podrá realizar hasta un cinco por ciento del plan anual de obras, serán destinadas a grupos familiares cuyo titular esté incapacitado y existieran menores a su cargo, o personas que no estuvieran en condiciones de trabajar y mientras se mantengan tales situaciones o bien aquellos grupos cuya capacidad de pago no permita afrontar la cuota de amortización.

 

ARTICULO 47.- El contrato de comodato se celebrará por plazos no mayores de tres años, a cuyo término el grupo conviviente beneficiario deberá presentar una declaración jurada. Si las condiciones establecidas se mantuvieran se podrá renovar el contrato por otro término no mayor que el anterior.

 

ARTICULO 48.- Tanto el locatario como el comodatario deberán abonar los impuestos y tasas retributivas que correspondieren a partir del momento de la posesión.

 

CAPITULO III

 

SEGUROS

 

ARTICULO 49.- El Instituto celebrará convenios con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y con el Banco Hipotecario Nacional para instrumentar seguros de vida con carácter optativo para los adjudicatarios, destinados a garantizar el pago íntegro de las viviendas adjudicadas bajo el imperio de esta Ley. Igualmente se instrumentarán seguros contra incendios los que tendrán carácter obligatorio.

 

ARTICULO 50.- Las cuotas de estos seguros serán abonados por los adjudicatarios asegurados, conjuntamente con la cuota mensual de amortización de la vivienda.

 

CAPITULO IV

 

SANCIONES

 

ARTICULO 51.- El falseamiento por parte de los adjudicatarios locatarios o comodatarios de las informaciones que hubieren servido de base para las respectivas adjudicaciones, selecciones, locaciones o comodatos, provocará la revocación de éstos, y en sus casos, de los respectivos boletos, contratos de compra y venta instrumentados en escrituras públicas, locación y comodato.

 

ARTICULO 52.- La revocación mencionada en este capítulo la realizará el Director General mediante Resolución fundada, previo dictamen del Consejo Consultivo.

 

ARTICULO 53.- Son causales para revocación de las adjudicaciones, locaciones y comodatos, mientras no se hubiere cancelado totalmente el préstamo, las siguientes:

a) Haberse destinado la vivienda o el terreno a un uso distinto del que se tuvo en cuenta al asignarse;

b) Producir daños al inmueble por dolo o negligencia;

c) Negar o dificultar las inspecciones, ordenadas por el Instituto;

d) Que los moradores mantengan una conducta contraria a la moral, a las buenas costumbres o violatorias de la leyes.

e) Que el adquiriente abandone el inmueble sin aviso o incurra en mora en el cumplimiento del pago de tres cuotas;

f) Que arriende, sub-arriende o ceda total o parcialmente la vivienda sin autorización e intervención del instituto.

 

ARTICULO 54.- El desalojo, fundado en los motivos anteriores, no dará derecho al reintegro de lo abonado hasta la fecha del mismo.

 

CAPITULO V

 

DESALOJOS

 

ARTICULO 55.- Revocada la adjudicación, locación o comodato, el afectado podrá recurrirla por la vía legal pertinente.

 

ARTICULO 56.- Encontrándose firme y ejecutoriada la resolución antes indicada, el Instituto por medio de su apoderado letrado requerirá del magistrado civil en turno el lanzamiento del o de los ocupantes de la respectiva vivienda con las facultades necesarias para ese cometido.

 

ARTICULO 57.- Si la respectiva resolución de revocación no estuviere ejecutariada, y la vivienda se encontrare injustificadamente abandonada, el Instituto por medio de su apoderado letrado deducirá la acción precautoria pertinente.

 

ARTICULO 58.- En los casos de vivienda que por cualquier razón hubiesen sido ocupadas por intrusos, el Instituto por medio de su apoderado letrado deducirá las acciones pertinentes.

                A los efectos de esta Ley, entiéndese por intruso a aquella persona que ocupare una vivienda sin autorización del Instituto o que no tuviere vínculo jurídico alguno con éste.

 

ARTICULO 59.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, el Instituto podrá hacer la respectiva denuncia penal pertinente cuando así correspondiere, y conferirle mandato especial a su Asesor Letrado para que asuma el rol de parte querellante.

 

TITULO IV

 

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 60.- El Poder Ejecutivo podrá ceder mediante decreto acuerdo al Instituto los inmuebles de propiedad de la Provincia, sin cargo alguno, para la ejecución del Plan Anual de Obras.

 

* ARTICULO 61.- Todas las actuaciones, contrataciones y demás actos realizados en cumplimiento de la dispuesto por esta Ley en que el Instituto sea parte conjuntamente con adjudicatarios, serán eximidos del pago del sellado ante el Registro General Inmobiliario y demás reparticiones públicas.

                Los escribanos públicos a los fines de la escrituración y el Registro General Inmobiliario, con el objeto de la inscripción del dominio de los inmuebles que el Instituto Provincial de la Vivienda transfiera por cualquier título, a los adjudicatarios de lote y/o vivienda que construyera el Organismo de acuerdo con los planes de vivienda encarados por el mismo o por el Gobierno de la Provincia, no exigirán la presentación de ninguno de los certificados de libre deuda, por impuestos, tasas y contribuciones provinciales que los afectes.

 

Modificado por: LEY 4745 1980 07 08 (B.O.17-07-80) Reforma e Apartado 1º

LEY 4774 1980 10 13 (B.O.03-11-80) Reforma el Apartado 2º

 

* ARTICULO 62.- Créase dentro de la estructura orgánica del Instituto Provincial de la Vivienda el Registro Notarial Especial, cuyo titular, siendo parte el Instituto podrá realizar en el mismo todos los actos notariales que faculten la leyes que rigen el Notariado de la Provincia y cualquier otro necesario para el cumplimiento de esta Ley.

                "El Instituto Provincial de la Vivienda, cuando las circunstancias los justifiquen, podrá delegar tales funciones o partes de ellas en Escribanías de Registro. En estos casos, se celebrarán acuerdos con el Colegio Notarial sobre reducción de aranceles que corresponda abonar a los particulares adjudicatarios, quedando el Instituto exento de gastos".

 

Modificado por: LEY 4745 08-07-1980 (B.O.17-07-80)

 

* ARTICULO 63.- Para ser titular del Registro Notarial Especial se requieren las condiciones exigidas para ser Escribano de Gobierno.

                En caso necesario, el Instituto Provincial de la Vivienda podrá designar Escribanos adscripto, los que actuarán en forma indistinta con el titular del Registro, sustituyéndolo en caso de impedimento, ausencia o vacancia.

                Los Escribanos adscriptos deberán reunir los requisitos que para ser Escribano titular. Los requisitos y antecedentes que contiene el artículo 79º de la Ley Nº 3718 serán de aplicación tanto para el titular como para el o los adscriptos del Registro Notarial Especial creado por la presente Ley, en el caso que se postulen como pretendientes a Registros vacantes, en los casos y con los alcances ya previsto por la citada Ley.

 

Modificado por: LEY 4745 08-07-1980 (B.O.17-07-80)

 

ARTICULO 64.- En las escrituras traslativas de dominio se trascribirá expresamente lo dispuesto por los artículos 51º, 53º y 54º de esta Ley.

 

ARTICULO 65.- El nombramiento, remoción y promoción del personal de la Repartición lo hará el Poder Ejecutivo, quien está facultado por vía de decreto acuerdo a otorgar provisoriamente esa facultad al Director General y a suprimírsela si lo considera necesario.

 

ARTICULO 66.- Todos los pagos efectuados al Instituto, deberá hacerlo el interesado personalmente, o algún integrante del grupo familiar conviviente, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados.

 

ARTICULO 67.- Los que vendieron una vivienda adjudicada por el Instituto, luego de cancelado su precio de venta, no podrán solicitar otra vivienda a dicho ente.

                Los que tuvieren una vivienda adjudicada por el Instituto y necesitaren modificar las comodidades podrán solicitar al Instituto la permuta, siendo este Organismo quien decida sobre la procedencia del pedido.

 

ARTICULO 68.- Declárese de orden público la presente Ley.

 

ARTICULO 69.- En todo lo que no se encuentre modificado por esta Ley, regirán las Leyes del Estatuto del Empleado Público, la del Régimen de Licencias, la de Obras Públicas y toda otra norma que no se oponga a la presente.

 

ARTICULO 70.- Deróganse las Leyes Nros.1777, 1951,3600,3648,2338 y 4346, como así también toda otra disposición legal que se oponga a la presente.

 

Referencias normativas: LEY 1777 (1952 07 01) (BO. 10-06-58)

                                        LEY 1951 (1955 05 12) (BO. 04-07-55)

                                        LEY 3600 (1969 09 03) (BO. 12-09-69)

                                        LEY 3648 (1971 08 11) (BO. 23-09-71)

                                        LEY 2338 (1960 08 04) (BO. 23-10-59)

                                        LEY 4346 (1977 10 11) (BO. 14-10-77)

 

ARTICULO 71.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese y dése al Boletín Oficial.

 

FIRMANTES:

LOMBARDI - AROSTEGUI

 

ANEXO

DECRETO N. 0598 - SV 88

 

SANCION:

San Juan, 24 de Marzo de 1988

VISTO:

La creación de la Dirección de Adjudicaciones dispuesta por Decreto Nº 0112-OSP-88, dependiente de la Secretaría de Vivienda y

CONSIDERENDO:

Que dicha Dirección tiene como objetivo fundamental, la recepción, contralor y evaluación de la documentación aportada por los peticionantes de la adjudicación de vivienda, seleccionándolos y girando a los Organismos ejecutores, los respectivos listados de postulantes.

Que dicha tarea se efectuará respecto de las unidades habitacionales construidas con fondos provenientes del FO.NA.VI., del Fondo Provincial de la Vivienda y de toda otra fuente de recursos.

Que hasta tanto se determine la estructura definitiva de dicha dirección y se reglamente el procedimiento al que deberá ajustarse en definitiva su accionar, es necesario regular su vinculación con el Instituto Provincial de la Vivienda.

Que resulta imprescindible continuar con el procesamiento de los datos ya existentes en el anterior Departamento de Adjudicaciones del I.P.V., cuya integración formal a la Dirección de Adjudicaciones se prevé concretar, funcionando de hecho bajo la órbita de esa dirección.

Que es urgente esta reglamentación ante la existencia de complejos habitacionales cuyas unidades deben ser adjudicadas conforme a la Ley Nacional Nº 21.581/77, Ley Nº 4435/78 y sus modificatorias y las resoluciones reglamentarias del FO.NA.VI.

Por Ello:

El Vice Gobernador de la Provincia

A Cargo del Poder Ejecutivo

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- La Secretaría de Vivienda de la Provincia impartirá las pautas para que el Instituto Provincial de la Vivienda, reglamente los sistemas de adjudicatarios de viviendas construidas con fondos FO.NA.VI., de conformidad con las pautas fijadas por la S.V.O.A., debiendo ponerlos en conocimiento de la Dirección de Adjudicaciones, dentro de los cinco (5) días de dictada la reglamentación.

 

ARTICULO 2.- La Dirección de Adjudicaciones, seleccionará los postulantes a pedido del I.P.V., de acuerdo con la reglamentación mencionada en el artículo precedente y conforme con los siguientes plazos y procedimientos:

-a) El I.P.V., remitirá a la Dirección de Adjudicaciones el pedido de selección de postulantes, dentro de los cinco (5) días de recibida la autorización de financiamiento para la construcción de obras con recursos del FO.NA.VI., detallando las características y ubicación de las viviendas.

-b) Dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la recepción del pedido de selección, la Dirección de Adjudicaciones, seleccionará los futuros adjudicatarios, recurriendo a su padrón de postulantes inscriptos.

-c) La Dirección de Adjudicaciones, dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo fijado en el inciso anterior, remitirá al I.P.V., la nómina de los futuros adjudicatarios, certificando el número de inscriptos ente esa Dirección, detalle del grupo familiar conviviente, ingresos declarados y puntaje asignado.

 

ARTICULO 3.- El I.P.V., adjudicará las viviendas a los postulantes seleccionados, dentro de los cinco (5) días de recibido el listado.

 

ARTICULO 4.- La Secretaría de Vivienda de la Provincia impartirá las pautas para que el Instituto Provincial de la Vivienda elabore la reglamentación para la adjudicación de las viviendas construidas mediante los Programas 005, 007 o similares que pudieran crearse de conformidad con las estipulaciones de la Ley 4435 y sus modificatorias. La Dirección de Adjudicaciones, seleccionará los adjudicatarios de estas viviendas dentro de los treinta (30) días de efectuado el pedido respectivo por el I.P.V., adjudicando las mismas dentro de lo cinco (5) días de la recepción del listado.

 

ARTICULO 5.- El I.P.V., asignará a la Dirección de Adjudicaciones un 18% del total de la Comisión de Servicios FO.NA.VI., para su distribución entre el personal afectado a la Selección de adjudicatarios de los programas FO.NA.VI., conforme el artículo 19 de la Ley Nº 21.581/77 y mientras dicha Comisión tenga vigencia.

 

Referencias Normativas: LEY 21581 (1977 05 26) (B.O. 02-06-77)

 

ARTICULO 6.- Comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.-

 

FIRMANTES ANEXO:

ACOSTA - AGUIRRE RUIZ - FAGER


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