LEY Nº 4077
CREA REGISTRO DE TESTAMENTOS
SAN JUAN, 25 DE JULIO DE 1975
BOLETIN OFICIAL, 7 DE AGOSTO DE 1975
LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Créase el Registro de Testamentos de la Provincia de San Juan, que dependerá de la Corte de Justicia y estará a cargo del Registrador Titular del Registro de Juicios Universales. La Corte de Justicia adoptará las disposiciones reglamentarias de esta Ley, que comenzará a regir el 1 de enero de 1976.-
ARTICULO 2.- En el Registro de Testamentos se tomará razón:
1º) De los testamentos otorgados por escritura pública;
2º) Del acta notarial de otorgamiento de testamentos cerrados;
3º) De los testamentos ológrafos si los otorgantes lo desean, y hacen constar su existencia por acta notarial que contenga al menos la fecha y lugar del testamento y los datos personales del testador;
4º) De los testamentos cerrados y ológrafos, mandados protocolizar después de muerto el testador;
5º) De los testamentos especiales, cuando se ordene su protocolización por autoridad competente;
6º) De las sentencias que declaran la invalidez de testamentos.-
ARTICULO 3.- Cuando se tome razón del acta notarial de otorgamiento de los testamentos cerrados los respectivos notarios abrirán un protocolo reservado con las copias autorizadas de dichas actas, en las que se indicará si el testamento queda en poder del Notario o si se entrega al testador o a un tercero. Igualmente se hará constar el retiro ulterior del testamento que hubiere quedado en poder del Notario o cualquier modificación que se le comunicare sobre la persona de su guardador.
Esta norma se aplicará cuando se tome razón del acta notarial de otorgamiento de los testamentos ológrafos, en el supuesto previsto en el artículo 2º, inciso 3º.-
ARTICULO 4.- En los casos de toma de razón de los supuestos previstos en el art. 2º, inciso 5º y 6º, si el testamento no constare inscripto en el Registro, al enviar copia de la parte resolutivo de la sentencia, se consignará en el correspondiente oficio los datos indicados en el artículo 6º.-
ARTICULO 5.- Los notarios de la Provincia que intervengan en alguno de los actos contemplados en el artículo 2º, estarán obligados a remitir la correspondiente tarjeta al Registro para su tema de razón, en el plazo de tres días a contar de su intervención. Cuando el testamento o el acta notarial pertinente se otorguen ante notario de otra provincia, sólo se tomará razón en este registro si así lo solicitare al testador o cuando el notario tomara conocimiento de la existencia de bienes en la provincia de San Juan.
En tales casos los notarios deberán solicitar las tarjetas correspondientes al Registro de Testamentos de San Juan, parar proceder en la forma indicada en el artículo 7º.-
ARTICULO 6.- El Registro de Testamentos se llevará por tarjetas según el orden alfabético del apellido de los testadores.
En las tarjetas se consignará.: A) El nombre del testador, fecha de nacimiento, documento de identidad, estado civil, nombre del cónyuge si fuere casado, divorciado o viudo y domicilio; B) El nombre del notario autorizante, número de Registro Notarial, domicilio, lugar y fecha del testamento y de la intervención notarial y clase de testamentos.-
ARTICULO 7.- Los notarios que intervengan en alguno de los actos contemplados en el artículo 2. llevará dos tarjetas con idéntico contenido. Una de ellas será remitida al Registro de Testamentos con la cual se formará el Fichero del mismo, la otra la conservarán, formando también con ella un fichero en la Notaría.
En las tarjetas se consignará el número de orden que corresponda a la escritura pública o al acta notarial del protocolo reservado que prevé el artículo 3.
El Director del Registro notificará la recepción de la tarjeta al Notario interviniente.-
ARTICULO 8.- Cuando un testador, de cuyo testamento se haya tomado razón en el Registro, otorgue un nuevo testamento susceptible de registración, se hará mención de su existencia en la primitiva tarjeta.
Se procederá de igual forma si hubiera otorgado más de dos testamentos.-
ARTICULO 9.- El Registro de Testamento, será reservado bajo la responsabilidad del personal destinado a su servicio.-
ARTICULO 10.- El Registro sólo expedirá certificaciones de sus constancias en los siguientes casos:
1) Cuando lo soliciten los Jueces o Notorios para cuestiones de su competencia.
2) Cuando lo soliciten los mismos otorgantes.
En todos los casos será necesario especificar el motivo de tales certificaciones.-
ARTICULO 11.- De toda certificación que se expida el Registro conservará copia.
En el caso de ser certificación positiva se tomará nota de ella en la tarjeta correspondiente, indicando lugar y fecha del pedido, motivo y Notario o Juzgado solicitante indicando en este último caso el número del expediente.
Las copias de las certificaciones se conservarán enlegajadas durante tres años, pasados los cuales el Director del Registro podrá destruirlas.-
ARTICULO 12.- Los jueces ante el pedido de iniciación de un juicio sucesorio, remitirán el expediente al registro de Juicios Universales para que informe sobre la existencia o inexistencia e testamentos otorgados por el causante, no pudiendo dictar auto de apertura sin haber recibido dicha certificación que se hará constar en el expediente. El Juez, sin perjuicio de adoptar las medidas que estime pertinentes, consignará en la sentencia de declaratoria de herederos o de aprobación del testamento el contenido de la certificación.-
ARTTICULO 13.- Los Jueces, Notarial u otorgantes que soliciten certificaciones del Registro de Testamentos, consignarán en la respectiva petición el nombre del causante, fecha de nacimiento y demás datos que sirvan para individualizarlo y; en su caso, la fecha de fallecimiento de la que se tomará nota en la tarjeta correspondiente si constare inscripto el testamento.-
ARTICULO 14.- En el Registro de Testamentos se llevará un Libro de Entradas para las tarjetas, otro para la recepción de las certificaciones, y los demás libros o ficheros y que se estimen convenientes para el mejor desenvolvimiento del organismo.-
ARTICULO 15.- El Registro de testamentos estará encargado de entregar las tarjetas necesarias a los Notarios, manteniendo la uniformidad de ellas.-
ARTICULO 16.- La toma de razón de los testamentos y las certificaciones que expida en Registro, llevarán el sellado especial que determine la Ley Impositiva Anual.-
ARTICULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FIRMANTES:
DIAZ - AGUILAR