LEY N. 3730
PARTIDOS POLITICOS Y AGRUPACIONES MUNICIPALES
SAN JUAN, 18 DE SETIEMBRE DE 1972
BOLETIN OFICIAL, 19 DE SETIEMBRE DE 1972
VISTO:
La autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto N. 5892 y las Políticas Nacionales Nros. 1, 4, 5 a), b), c) y g); en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Artículo 9 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 5)
Artículo 1
ARTICULO 1.- La constitución, organización, derechos, obligaciones y funcionamiento de los partidos políticos y agrupaciones municipales en el territorio de la Provincia, deberán ajustarse a las normas prescriptas en la presente ley.-
Artículo 2
ARTICULO 2.- Los partidos políticos y agrupaciones municipales que se reconozcan como tales tendrán personalidad jurídico-política y serán, además, personas de derecho privado.-
Artículo 3
ARTICULO 3.- A los partidos políticos y agrupaciones municipales compete, como fin de carácter electoral, la nominación de candidatos para cargos públicos de acceso electivo, pudiendo las listas correspondientes contener nombres de ciudadanos no afiliados a la agrupación política que los postula, circunstancia ésta que deberá establecerse expresamente en la carta orgánica o ley fundamental respectiva que regle la organización y funcionamiento de la entidad.-
Artículo 4
ARTICULO 4.- Los partidos políticos podrán integrar alianzas. A tal efecto deberán dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 16, 17 y 18.-
Artículo 5
ARTICULO 5.- Podrán actuar como asociaciones regidas por el derecho privado todas aquellas agrupaciones que persigan fines plíticos y que cumpliendo con la declaración de principios y el programa o bases de acción política prescriptos por el Artículo 26, no alcancen a reunir las exigencias necesarias para ser reconocidas como partidos políticos o agrupaciones municipales.-
CAPITULO II
DE LA JUNTA ELECTORAL (artículos 6 al 7)
Artículo 6
ARTICULO 6.- La Junta Electoral a que se refiere el Artículo 42 de la Constitución de la Provincia será el órgano de aplicación de la presente ley, cuyas disposiciones se declaran de orden público.-
Artículo 7
ARTICULO 7.- La Junta Electoral tendrá en los conflictos y en toda otra emergencia que se produzca como consecuencia de la aplicación de las presentes normas, el carácter de instancia única y se regirá por las disposiciones de la ley que reglamente su funcionamiento.-
CAPITULO III
DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y AGRUPACIONES MUNICIPALES (artículos 8 al 13)
Artículo 8
ARTICULO 8.- Los ciudadanos asociados con fines políticos podrán solicitar ante la Junta Electoral el reconocimiento de su agrupación para poder actuar como:
1.- Agrupaciones Municipales.
2.- Partidos Provinciales.
Artículo 9: 1 - AGRUPACIONES MUNICIPALES
ARTICULO 9.- Para que una agrupación Municipal pueda actuar en ese carácter deberá solicitar su reconocimiento por ante la Junta Electoral. A tal efecto, deberá presentar una petición suscripta por las autoridades promotoras y por el apoderado de dicha asociación, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en la presentación y en la documentación adjunta que forme parte de la misma.-
Artículo 10
ARTICULO 10.- La solicitud a que se refiere el Artículo 9 deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Acta de fundación y constitución de la entidad que acredite un número de afiliados no inferior al cuatro por mil (4/00) el total de inscriptos en el último registro oficial de electores de la comuna correspondiente, debiendo este porcentaje no ser inferior a la cantidad de doscientos (200) afiliados. Esta acta deberá especificar el nombre de la agrupación y consignar su domicilio legal.
b) Declaración de principios, carta orgánica y bases de acción política aprobados por la asamblea constitutiva.
c) Acta de designación de las autoridades promotoras.
d) Acta de designación de apoderados.-
Artículo 11: PARTIDOS PROVINCIALES
ARTICULO 11.- Para que una agrupación sea reconocida para actuar como Partido Político Provincial, deberá solicitar tal reconocimiento por ante la Junta Electoral. A tal efecto presentará una petición suscripta por las autoridades promotoras y por el apoderado de dicha asociación, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en la presentación y en la documentación adjunta que forma parte de la misma.-
Artículo 12
* "ARTICULO 12.- Además de la exigencia establecida en el artículo 11, será requisito para actuar como partido Político Provincial, certificado que acredite un número de afiliados superior al 4 por mil de los inscriptos en el último padrón electoral de la Provincia, expedido por la autoridad de aplicación."
Modificado por: Ley 3.735 de San Juan Art.1 ((B.O.06-10-72) Artículo sustituido)
Artículo 13
ARTICULO 13.- La solicitud a que se refiere el artículo 11 deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Acta de fundación y constitución de la entidad.
b) Declaración de principios, carta orgánica y base de acción política sancionados por la Asamblea Constitutiva.
c) Acta de designación de las autoridades promotora.
d) Acta de designación de apoderados.
e) Nombre del partido.
f) Domicilio legal de la agrupación.-
Artículo 13
* ARTICULO 13 BIS.- Los partidos políticos que hubieren obtenido personeria jurídico-política como partido de distrito de conformidad a las prescripciones de la Ley Nacional Nro. 22.627 podrán solicitar su reconocimiento como partido provincial ante el órgano de aplicación de la presente Ley. A tal efecto deberán acompañar a su petición:
a) Testimonio de la resolución de obtención de la personería jurídico - política, en el distrito.
b) Declaración de principios, carta orgánica y bases de acción política.
c) Acta de elección de autoridades.
d) Domicilio partidario.
e) Acta de designación de apoderados.
f) Nómina de la totalidad de afiliados en la Provincia.-
Modificado por: LEY N. 5148 Art.9 ((B.O.18-03-83) Art. 13 bis incorporado)
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A PARTIDOS PROVINCIALES Y A AGRUPACIONES MUNICIPALES (artículos 14 al 15)
Artículo 14
* "ARTICULO 14.- Dentro de los cuarenta y cinco días de producido el reconocimiento, los partidos políticos y agrupaciones municipales deberán hacer rubricar por la Junta Electoral, los libros a que se refiere el Artículo 38".-
Modificado por: LEY N. 5148 Art.1 ((B.O.18-03-83) ARTICULO SUSTITUIDO)
Artículo 15
* "ARTICULO 15.- Dentro de los dos meses de producido el reconocimiento, las autoridades promotoras de los partidos políticos o de las agrupaciones municipales, deberán convocar a elecciones internas para constituir las autoridades definitivas".-
Modificado por: LEY N. 5148 Art.2 ((B.O.18-03-83) ARTICULO SUSTITUIDO)
CAPITULO V
ACTUACION CONJUNTA DE PARTIDOS (artículos 16 al 18)
Artículo 16
ARTICULO 16.- Los partidos políticos provinciales reconocidos podrán actuar con fines electorales de manera conjunta y siempre que su carta orgánica los autorice, bajo la forma de alianza.-
Artículo 17
ARTICULO 17.- La constitución de una alianza deberá ser puesta en conocimiento de la Junta Electoral con no menos de sesenta (60) días de anticipación al de la elección en que aquella se proponga intervenir.-
Artículo 18
ARTICULO 18.- En el acto de la comunicación de la Junta Electoral, la alianza de partidos deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
1) Acreditar que la alianza fue decidida por los organismos máximos de cada partido.
2) Consignar el nombre adoptado y acompañar el texto de la plataforma electoral común.
3) Comunicar la designación de apoderados comunes.
4) Establecer domicilio legal.-
CAPITULO VI
DE LAS ELECCIONES (artículo 19)
Artículo 19
ARTICULO 19.- Los partidos políticos provinciales reconocidos podrán intervenir en todo el territorio de la provincia en elecciones provinciales y municipales.
Las agrupaciones municipales participarán exclusivamente en las elecciones para cubrir cargos ejecutivos y deliberativos dentro del ámbito comunal respectivo.-
CAPITULO VII
DEL NOMBRE Y DEMAS ATRIBUTOS (artículos 20 al 25)
Artículo 20
ARTICULO 20.- El nombre constituye un atributo exclusivo del partido o de la agrupación municipal. No podrá ser usado por ningún otro u otra, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del territorio de la Provincia. Será adoptado en el acto de constitución, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.-
Artículo 21
ARTICULO 21.- La denominación "partido" o "agrupación municipal" podrá ser utilizada únicamente por las agrupaciones reconocidas como tales, o en constitución.-
Artículo 22
ARTICULO 22.- El nombre no podrá contener designaciones personales ni derivadas de ellas, ni las expresiones "provinciales", "Sanjuanino", "argentino, "nacional", "internacional" ni sus derivados, ni palabras que exterioricen antagonismos raciales, de clases, religiosos o conduzcan a provocarlos. Deberá distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier otro partido o agrupación municipal, asociación o entidad. En caso de escisión, el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear total o parcialmente el nombre originario del partido o agregarle aditamentos.-
Artículo 23
ARTICULO 23.- Cuando por causa de caducidad se cancelare la personalidad política de un partido o agrupación municipal, o fueren declarados extinguidos, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido o agrupación municipal, asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos cuatro (4) años en el primer caso y ocho (8) en el segundo, desde la fecha de producido el acto respectivo por parte de la Junta Electoral.-
Artículo 24
ARTICULO 24.- Los partidos y agrupaciones municipales tendrán derecho al uso permanente de un número de identificación que quedará registrado, adjudicándose en el orden en que obtengan su reconocimiento.-
Artículo 25
ARTICULO 25.- Los partidos y agrupaciones municipales reconocidos, tienen derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y número que no podrán ser utilizados por ningún otro u otra, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza. Respecto a los símbolos y emblemas, regirán limitaciones análogas a las que esta ley establece en materia de nombre.-
CAPITULO VIII
DE LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMA O BASES DE ACCION POLITICA (artículo 26)
Artículo 26
ARTICULO 26.- La declaración de principios y el programa o bases de acción política deberán sostener los fines de la Constitución Nacional, de la Constitución de la Provincia y expresar la adhesión al sistema democrático, representativo, republicano, pluripartidista, el respeto de los derechos humanos y no auspiciar el empleo de la violencia para modificar el orden jurídico o llegar al poder. Los partidos y agrupaciones municipales se comprometerán a observar, en la práctica y en todo momento, los principios contenidos en tales documentos, los que se publicarán, por un día, en el "Boletín Oficial".-
CAPITULO IX
DE LA CARTA ORGANICA Y PLATAFORMA ELECTORAL (artículos 27 al 29)
Artículo 27
* "ARTICULO 27.- La Carta Orgánica constituye la Ley Fundamental de partido y de la Agrupación Municipal, en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación. La Carta Orgánica y sus modificaciones deberán ser publicadas por un día en el Boletín Oficial".-
Modificado por: LEY N. 5924 Art.1 ((B.O.07-11-88) ARTICULO SUSTITUIDO)
Artículo 28
ARTICULO 28.- Con anterioridad a la elección de candidatos, los organismos partidarios competentes sancionarán la plataforma electoral con arreglo a la declaración de principios y al programa o bases de acción política.
Copia de la plataforma, así como constancia de la aceptación de las candidaturas se remitirán a la Junta Electoral en oportunidad de requerirse la oficialización de las listas.-
Artículo 29
* ARTICULO 29.- Para afiliarse a un partido o agrupación municipal, se requiere del ciudadano:
a) Estar domiciliado en el distrito en que se solicite afiliación. A tal efecto se considera domicilio del afiliado el último registrado en su documento cívico.
b) Comprobar la identidad.
"c) Presentar por cuadriplicado una ficha de solicitud que contenga: Nombre, domicilio, matrícula, clase, sexo, estado civil y firma o impresión digital. La firma o impresión digital deberá certificarse en forma fehaciente por funcionario público competente, pudiendo hacerlo también los integrantes de organismos ejecutivos o la autoridad partidaria que estos designen cuya nómina deberá elevarse a la Junta Electoral. La ficha identificará al partido al que el ciudadano se ha afiliado. Las fichas serán suministradas sin cargo por los organismos competentes".-
Modificado por: LEY N. 5148 Art.3 ((B.O.18-03-83) INC. C) SUSTITUIDO)
CAPITULO X
DE LA AFILIACION (artículos 30 al 33)
Artículo 30
ARTICULO 30.- No pueden ser afiliados:
a) Los excluidos del Registro Electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes.
b) El personal militar de la Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro cuando haya sido convocado.
c) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las Provincias, en actividad o en situación de retiro cuando haya sido llamado a prestar servicios.
d) Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.
e) Los miembros de las comunidades religiosas, los incapaces civilmente y los condenados en causa criminal mientras duren los efectos de la condena.-
Artículo 31
* "ARTICULO 31.- I) La calidad de afiliado se adquiere a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva, los que deberán expedirse sobre la adopción o rechazo fundado de cada solicitud en el término de sesenta dias".
"II) No podrá haber más de una afiliación. La afiliación a un partido exige la renuncia previa a toda otra afiliación anterior.
Los que sin haberse desafiliado formalmente de un partido se afiliaren a otro, serán inhabilitados para el ejercicio de sus derechos políticos, incluso la afiliación a cualquier partido, por el término de dos años".-
Modificado por: LEY N. 5148 Art.4 ((B.O.18-03-83) APARTADOS I Y II SUSTITUIDOS)
Artículo 32
ARTICULO 32.- El registro de afiliados constituidos por el ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación y las constancias correspondientes a que se refieren los artículos anteriores, estarán a cargo de los partidos o agrupaciones municipales, en su caso, y de la Junta Electoral.-
Artículo 33
ARTICULO 33.- I) Con antelación mínima de dos meses a cada elección interna, las autoridades del partido o agrupación municipal confeccionarán el padrón de afiliados. En su defecto esa tarea será cumplida por la Junta Electoral.
En ambos casos se acompañará cada labrada por escribano o funcionario público habilitado, quien certificará sobre la veracidad de la afiliación que surja del registro. La misma será presentada a la Junta Electoral antes de treinta (30) días de la fecha de elección interna.
II) Los datos relativos a la afiliación tendrá carácter reservado y sólo podrán expedirse informes acerca de sus constancias, a requerimiento judicial mediando causa justificada.-
CAPITULO XI
DEL FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES MUNICIPALES (artículos 34 al 37)
Artículo 34
* " ARTICULO 34.- I) Los partidos y agrupaciones municipales practicarán en su vida interna el sistema democrático a través de elecciones periódicas para la nominación de autoridades y candidatos, mediante la participación de los afiliados de acuerdo con las prescripciones de la Carta Orgánica. Los partidos que adoptaren el sistema de convenciones, deberán realizar la elección de autoridades por voto directo y secreto de los afiliados. Las elecciones internas serán consideradas válidas cuando votase el diez por ciento (10%) del requisito mínimo establecido en el Artículo 12. De no alcanzarse este porcentaje, deberá cumplir los mismos requisitos para su validez. Si no se acreditare este requisito en las elecciones, se declarará la caducidad de la personería jurídico política del partido. No podrá prescindirse del acto eleccionario".-
Modificado por: LEY N. 5148 Art.5 ((B.O.18-03-83) ARTICULO SUSTITUIDO)
Artículo 35
* "ARTICULO 35.- La Junta Electoral de oficio o a pedido de parte, podrá controlar el proceso electoral interno, por medio de veedores designados al efecto, quienes confeccionarán un acta con los resultados obtenidos, suscripta por las autoridades partidarias".-
Modificado por: LEY N. 5148 Art.6 ((B.O.18-03-83) ARTICULO SUSTITUIDO)
Artículo 36
* "ARTICULO 36.- No podrán ser candidatos a cargos partidarios:
a) Los excluídos del registro de electores como consecuencia de disposiciones vigentes.
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas en actividad y en retiro cuando haya sido llamado a prestar servicio y el personal de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de la Provincia, en actividad, en retiro o jubilación, convocado a servicio activo.
c) Los magistrados o funcionarios permanentes del Poder Judicial de la Nación o de la Provincia.-
Modificado por: LEY N. 5148 Art.7 ((B.O.18-03-83) ARTICULO SUSTITUIDO)
Artículo 37
ARTICULO 37.- El ciudadano que en una elección interna del partido o agrupación municipal suplantare a otro sufragante, o votare más de una vez en la misma elección, o de cualquier otra manera sufragare a sabiendas sin derecho será pasible de la pena de inhabilitación pública, entre dos y seis años, para elegir y ser elegido, inclusive en las elecciones partidarias internas y también para el desempeño de cargos públicos.-
CAPITULO XII
DE LOS LIBROS Y DOCUMENTOS PARTIDARIOS (artículo 38)
Artículo 38
* ARTICULO 38.- I) Además de los libros y documentos que prescriba la carta orgánica, los partidos y agrupaciones municipales por intermedio de cada organismo, deberán llevar en forma regular los siguientes libros, rubricados y sellados por la Junta Electoral:
a) De inventario.
"b) De caja: la documentación complementaria pertinente será conservada por el plazo de tres (3) años".
c) De actas y resoluciones.
II) Los organismos centrales deberán llevar y conservar el fichero de afiliados.-
Modificado por: LEY N. 5148 Art.8 ((B.O.18-03-83) INCISO B) AP. I SUSTITUIDO)
CAPITULO XIII
ACTOS REGISTRABLES (artículo 39)
Artículo 39
ARTICULO 39.- La Junta Electoral deberá llevar un registro en el cual se inscribirán los datos relativos a:
a) Los partidos y las alianzas que se formalicen; las agrupaciones municipales.
b) El nombre partidario o de agrupación municipal, sus cambios y modificaciones.
c) Los símbolos, emblemas y números que se registren.
d) El nombre y domicilio de los apoderados.
e) El registro de afiliados y la cancelación y renuncia de afiliación.
f) La cancelación de la personalidad jurídico política.
g) La extinción y disolución partidaria o de la agrupación municipal.-
CAPITULO XIV
DE LOS BIENES Y RECURSOS (artículos 40 al 46)
Artículo 40
ARTICULO 40.- El patrimonio del partido o agrupación municipal se integrará con las contribuciones de sus afiliados, los subsidios del estado y los bienes y recursos que autorice la respectiva carta orgánica y no prohiba esta ley.-
Artículo 41
ARTICULO 41.- Los partidos o agrupaciones municipales no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente:
a) Contribuciones, o donaciones anónimas, salvo las colectas populares. Los donantes están facultados para imponer el cargo de que sus nombres no se divulguen, pero los partidos o agrupaciones municipales deberán conservar, por cuatro años, la documentación que acredite fehacientemente el origen de la donación.
b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas, nacionales, provinciales o municipales; o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas; de las que exploten juegos de azar; o de gobiernos, entidades o empresas extranjeras.
c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales.
d) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en situación de subordinación administrativa o relación de dependencias, cuando aquellas le hubieren sido impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicas o empleadores.-
Artículo 42
ARTICULO 42.- I) Los partidos o agrupaciones municipales que contravinieren las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, incurrirán en multa equivalente al doble del monto de la donación o contribución ilícitamente aceptada.
II) Las personas de existencia ideal que efectuaren las contribuciones o donaciones prohibidas en el texto precedente, se harán pasibles de multa que equivaldrá al cuádruplo del importe de la donación o contribución realizada sin perjuicio de las sanciones que correspondieren a sus directores, gerentes, representantes o agentes con arreglo a las disposiciones vigentes.
III) Las personas físicas que se enumeran a continuación quedarán sujetas a inhabilitación de dos a tres años para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegidas en elecciones generales y en las partidarias internas, a la vez que para el desempeño de cargos públicos.
a) Los propietarios, directores, gerentes, agentes, representantes o apoderados de las empresas, grupos, asociaciones, autoridades u organizaciones individualizadas en el artículo 41 y en general, todos los que contravinieren lo allí dispuesto.
b) Las autoridades y afiliados que, por sí o por interpósita persona, solicitaren o aceptaren a sabiendas para el partido o agrupación municipal, donaciones o aportes de los mencionados en el inciso anterior.
c) Los empleados públicos o privados y los empleadores que gestionaren o intervinieren directa o indirectamente, en la obtención de aportes o donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados, para un partido o agrupación municipal, así como los afiliados que, a sabiendas, aceptaren o recibieren para el ente político contribuciones o donaciones logradas de ese modo.
d) Los que en una elección partidaria interna utilizaren, en forma directa o indirecta, fondos del partido o agrupación municipal para influir, en perjuicio de otra u otras, en la nominación de determinada persona.-
Artículo 43
ARTICULO 43.- El producido de las multas que se aplican en virtud de las prescripciones del artículo anterior ingresará a Rentas Generales.-
Artículo 44
ARTICULO 44.- Los Fondos del partido o agrupación municipal deberán depositarse en bancos oficiales, a su nombre y a la orden de las autoridades que determine la respectiva carta orgánica.-
Artículo 45
ARTICULO 45.- Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provinieren de donaciones con tal objeto, deberán suscribirse a nombre del partido o agrupación municipal.-
Artículo 46
ARTICULO 46.- Los muebles e inmuebles pertenecientes a los partidos o agrupciones municipales reconocidos estarán exentos de todo impuesto y contribución de mejoras provinciales.
Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o pedidos en comodato siempre que se encontraren destinados en forma exlusiva y habitual a las actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando las contribuciones fueren a su cargo. Comprenderá igualmente, los bienes de renta del partido agrupación municipal con la condición de que aquella sea indirecta, exclusivamente, en la actividad propia y no acrecentarse, directa o indirectamente, el patrimonio de persona alguna; así como a las donaciones a favor del partido o agrupación municipal. También el papel destinado a publicaciones o impresiones partidarias.-
CAPITULO XV
DEL CONTROL PATRIMONIAL (artículo 47)
Artículo 47
ARTICULO 47.- Los partidos o agrupaciones municipales deban:
a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso o egreso de fondos o especies, con indicación de fecha de los mismos y de los nombres y domicilios de las personas que los hubieran ingresado o recibido; la misma tendrá que ser conservada durante cuatro ejercicios con todos sus comprobantes.
b) Presentar, dentro de los sesenta días de finalizado cada ejercicio a la Junta Electoral, el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos de aquél, certificado por Contador Público Nacional y por los órganos de fiscalización del partido o agrupación municipal. Dicho estado contable será publicado por un día en el Boletín oficial.
c) Presentar a la Junta Electoral, dentro de los sesenta días de celebrado el acto electoral provincial o municipal en que haya participado el partido o agrupación municipal, relación detallada de los ingresos y egresos concernientes a la campaña electoral. d) Las cuentas y documentos aludidos se pondrán de manifiesto en la Junta Electoral, durante treinta días, plazo dentro del cual podrán hacerse impugnaciones.-
CAPITULO XVI
DE LA CADUCIDAD Y LA EXTINCION DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES MUNICIPALES (artículos 48 al 53)
Artículo 48
ARTICULO 48.- I) La caducidad implicará la cancelación de la inscripción del partido o agrupación municipal en el registro y la pérdida de la personalidad política, subsistiendo aquéllos como persona de derecho privado.
II) La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido o agrupación municipal y producirá su disolución definitiva.-
Artículo 49
ARTICULO 49.- Son causas de caducidad de la personalidad política de los partidos o agrupaciones municipales:
a) No realizar elecciones partidarias internas durante el plazo de cuatro años.
b) No presentarse en distrito alguno en dos elecciones consecutivas.
c) No alcanzar, en dos elecciones sucesivas, el tres por ciento del respectivo padrón electoral, si fuere municipal y el mismo porcentaje del padrón general, si fuere provincial.
d) La violación de lo prescripto por los artículos 15 y 38, previa intimación formal.-
Artículo 50
ARTICULO 50.- Los partidos o agrupaciones municipales se extinguen:
a) Por las causas que determine la respectiva carta orgánica.
b) Cuando la actividad que desarrollan a través de la acción de sus autoridades o candidatos y representantes, no desautorizados por aquéllas, fuere atentatoria a los principios fundamentales establecidos en el Artículo 26.
c) Por impartir instrucción militar a sus afiliados u organizarlos militarmente.-
Artículo 51
ARTICULO 51.- La cancelación de la personalidad política y la extinción de los partidos o agrupaciones municipales deberán ser declaradas por la Junta Electoral con las garantías del debido proceso legal en el que el partido o agrupación municipal será parte.-
Artículo 52
ARTICULO 52.- I) En caso de declararse la caducidad de un partido o agrupación municipal reconocidos, su personalidad política podrá ser solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección, si se cumpliera con lo dispuesto en los Capítulos III y IV. II) El partido o agrupación municipal extinguido por decisión de la Junta Electoral no podrá solicitar ser reconocido por el plazo de ocho años.-
Artículo 53
ARTICULO 53.- I) Los bienes del partido o agrupación municipal extinguido tendrán el destino previsto en la respectiva carta orgánica. En caso de que ésta no lo determine, ingresarán, previa liquidación, a Rentas Generales, sin perjuicio del derecho de los acreedores.
II) Los libros, archivo, fichero y emblemas del partido o agrupación municipal extinguido quedarán en custodia de la Junta Electoral, la cual transcurridos ocho años y con debida publicación anterior en el "Boletín Oficial", por tres días, podrá disponer su destino u ordenar su destrucción.-
CAPITULO XVII
REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES (artículo 54)
Artículo 54
* ARTICULO 54.- Nota de Redacción: Derogado por art. 2 Ley N. 5924.-
Derogado por: LEY N. 5924 Art.2 ((B.O.07-11-88) ARTICULO DEROGADO)
CAPITULO XVIII
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS (artículos 55 al 60)
Artículo 55
ARTICULO 55.- La Junta Electoral, los partidos políticos y las agrupaciones municipales estarán exentos del pago por el uso del Telégrafo Provincial y de las publicaciones que, por mandato de esta ley, realicen en el "Boletín Oficial".-
Artículo 56
ARTICULO 56.- La oposición o conflicto que pudiera suscitarse acerca de los nombres que correspondían a los partidos y agrupaciones municipales que existían hasta la sanción del Decreto Nacional 6/66 - Disolución de los Partidos Políticos- será resuelta por la Junta Electoral.
A fin de decidir con máxima objetividad y sin perjuicio de otras circunstancias, se tendrá preferentemente en cuenta:
a) Cantidad de sufragios obtenidos en la última elección.
b) Autoridades y apoderados en ese entonces reconocidos.
c) Presentaciones anteriores de los apoderados.
d) Concordancia con la propia tradición, declaración de principios y programas, figuras representativas y demás aspectos identificatorios.-
Artículo 57
ARTICULO 57.- Por esta vez la adquisición del número de identificación a que se refiere el artículo 24 se hará por sorteo.-
Artículo 58
ARTICULO 58.- A los fines de la primera convocatoria electoral los partidos y agrupaciones municipales deberán estar reconocidos y sus autoridades elegidas de conformidad con sus respectivas cartas orgánicas, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de vigencia de esta ley.-
Artículo 59
ARTICULO 59.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.-
Artículo 60
* "ARTICULO 60.- Dentro del Plazo de (20) días a contar desde la vigencia de la presente ley los partidos políticos de distrito y los partidos nacionales en los distritos en que quieran actuar y se encuentren reconocidos o inscriptos, deberán presentarse ante el Juez de aplicación de cada jurisdicción manifestando expresamente por medio de sus autoridades y apoderados de distritos, su decisión de reorganizarse de acuerdo con estas nuevas normas, solicitando la designación del veedor judicial que establece el Artículo 61.
La no presentación dentro del plazo precedente, ocasionará la caducidad de la personería jurídico - política de pleno derecho.
Las autoridades de los partidos de distrito y de los partidos nacionales, mantendrán la prórroga de sus mandatos hasta la asunción de las autoridades definitivas.
Las autoridades partidarias nacionales con mandato prorrogado por imperio de la presente ley, carecen del derecho que consagra el Artículo 10 de la Ley Nº. 22.627 con relación a los distritos que hayan comenzado el respectivo trámite de reorganización, quedando su facultad limitada al derecho de peticionar la intervención de manera fundada al juez de aplicación competente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede cuando mediaren graves deficiencias en el periodo de reorganización partidaria, el juez de aplicación a pedido de parte o de oficio, podrá remover a las autoridades con mandato prorrogado y adoptar las providencias conducentes para dar cumplimiento al propósito
señalado".-
Modificado por: LEY N. 5148 Art.10 ((B.O.18-03-83) ARTICULO SUSTITUIDO)
"CAPITULO XVII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS" (artículos 61 al 65)
Artículo 61
* "ARTICULO 61.- El veedor judicial tendrá las funciones de supervisar y controlar:
a) Los procesos de afiliación garantizando amplia libertad e igualdad de oportunidades y la confección del padrón de afiliados.
b) La convocatoria a elecciones internas y medidas de difusión pertinentes.
c) La recepción y aprobación de candidaturas.
d) La organización y control del acto electoral.
La gestión del veedor judicial finalizará una vez instaladas todas las autoridades partidarias.
Los jueces de aplicación tendrán las más amplias facultades en cuanto a precisar las funciones de los veedores judiciales, teniendo en cuenta que el objetivo de su designación es el de asegurar que los procesos de afiliación y de elección de autoridades partidarias cumplan acabadamente con los principios y disposiciones de la presente ley.
El veedor judicial dará cuenta del estado de su gestión al juez de aplicación cuantas veces este lo requiera y en especial informará sobre el desarrollo y resultado del proceso de afiliación al momento en que se acredite el cumplimiento del recaudo de afiliados mínimo y una vez concluidas las elecciones de autoridades partidarias y antes de proceder a su proclamación y puesta en funciones.
Los veedores judiciales serán funcionarios del Poder Judicial de la Nación, en caso de que ello no fuera posible, podrán designarse uno o más abogados de la matrícula a los cuales el Juez de aplicación fijará una remuneración mensual por todo concepto equivalente a la que percibe el secretario del juzgado de aplicación".-
Modificado por: LEY N. 5148 Art.12 ((B.O.18-03-83) ARTICULO INCORPORADO)
Artículo 62
* "ARTICULO 62.- 1.- Los partidos reconocidos que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 60, tendrán un plazo de cuatro (4) meses para acreditar el requisitos del número mínimo de afiliados exigido por esta ley. Dicho plazo se computará a partir de la entrega por el juzgado, al veedor judicial de las fichas de afiliación.
La apertura del registro de afiliados se realizará durante todo el período que se fija en el presente apartado.
Se declara la caducidad de las afiliaciones que existieron en todos los partidos políticos al momento de entrar en vigencia la presente ley.
A todos los efectos, sólo serán válidas las afiliaciones registradas en las fichas a que se hace referencia en el presente apartado.
2.- Dentro del mismo plazo, cada partido deberá presentar la adecuación de la declaración de principios, de las bases de acción política y de la carta orgánica según corresponda. Dentro de los diez (10) días de producida tal presentación el juez de aplicación resolverá, previo dictamen fiscal, si los documentos referidos se encuentran debidamente adecuados a las presentes normas o los observará indicando con precisión los aspectos cuestionados.
3.- Presentada la documentación que acredite el cumplimiento del requisito mínimo de afiliados, el juez de aplicación deberá expedirse acerca del reconocimiento definitivo dentro del plazo de diez (10) días.
4.- Dentro de los noventa (90) días, de la notificación del reconocimiento definitivo que recién podrá peticionare una vez finalizado el término de afiliación del apartado 1 del presente artículo, las autoridades partidarias deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las nuevas autoridades del partido conforme a las disposiciones de sus respectivas cartas orgánicas, siendo de aplicación en lo pertinente, lo establecido en texto de la presente ley".-
Modificado por: LEY N. 5148 Art.12 ((B.O.18-03-83) ARTICULO INCORPORADO)
Artículo 63
* "ARTICULO 63.- Cuando el número de afiliados resultante no alcance al mínimo de ley, el partido podrá solicitar, mediante petición fundada, una ampliación del plazo por sesenta (60) días, para acreditar el cumplimiento de dicho requisito bajo pena de caducidad".-
Modificado por: LEY N. 5148 Art.12 ((B.O.18-03-83) ARTICULO INCORPORADO)
Artículo 64
* "ARTICULO 64.- En oportunidad de la primera elección de renovación de autoridades, no serán de aplicación aquellas cláusulas contenidas en las respectivas cartas orgánicas de los partidos que impongan exigencias de antigüedad en la afiliación para la postulación a cargos partidarios.
Las juntas electorales de distrito para esta elección serán presididas por el veedor judicial, integrándose con los apoderados de las listas presentadas".-
Modificado por: LEY N. 5148 Art.12 ((B.O.18-03-83) ARTICULO INCORPORADO
)
Artículo 65
* "ARTICULO 65.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Boletín Oficial".-
Modificado por: LEY N. 5148 Art.12 ((B.O.18-03-83) ARTICULO INCORPORADO)
FIRMANTES
GOMEZ CENTURION-BOCELLI