LEY N 3406

 

CONMUTACION DE PENAS

 

BOLETIN OFICIAL, 26 DE OCTUBRE DE 1965.

 

SANCION:

LEY N 3406

LA CÁMARA DE REPRESENTANTES SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

 

- LEY N 3834 (B.O.26-07-73) ART. 1 FACULTA POR ÚNICA VEZ AL PODER EJECUTIVO A HACER USO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ART. 107 INC. 14 DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL, FUERA DE LAS OPORTUNIDADES PRESCIPTAS POR LA LEY 3406.

 

*ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo ejercerá la potestad de conmutar las penas privativas de la libertad aplicadas y sentencia firme de los tribunales provinciales, una vez por año y siempre que mediare un lapso de doce meses desde la última conmuta obtenida. La conmuta otorgada no podrá ser superior a un veinticinco por ciento (25%) de la pena impuesta originalmente en caso de primera conmuta, o de un veinticinco por ciento (25%) del monto de la pena que quede por cumplir al momento de solicitar la conmuta si ya hubiere obtenido alguna".

 

Modificado por: LEY 5284 de San Juan 15- 03-1984 (B.O.27-03-84)

 

ARTICULO 2.- Por efecto de la conmutación, las penas privativas de la libertad, se extinguen parcialmente, pero queda existente la ilicitud de hecho, las penas accesorias y las obligaciones civiles (indemnización de daño, costa y costos judiciales etc.)

 

ARTICULO 3.- Sólo podrán gozar de los beneficios de la conmutación, los penados que se encuentren comprendidos en los requisitos que establezca la reglamentación del Poder Ejecutivo a esta Ley.

 

ARTICULO 4.- La conmutación se otorgará sujeta a las siguientes condiciones:

a) residir en el lugar que determine el decreto de conmutación.

b) observar las reglas de inspección que fija el mismo, especialmente, la obligación de abstenerse de bebidas alcohólicas y juegos de azar.

c) adoptar en el plazo que el decreto determine oficio, arte, industria o profesión si no tuviera medios de subsistencia.

d) no cometer nuevos delitos.

e) someterse al cuidado del Patronato de Liberados y Menores Encausados.

Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de los plazos de las penas temporales y en las perpetuas hasta cinco años más a contar desde el día de la libertad.

Si el conmutado debe continuar privado de su libertad, regirán las condiciones de los incisos c) y d), además de la observación estricta de los reglamentos carcelarios.

Las condiciones que se establecen en este artículo que dan sin efecto, cuando la autoridad judicial hubiera otorgado libertad condicional, rigiendo desde este momento las que se determinan en el auto de soltura.

 

ARTICULO 5.- El decreto de conmutación sólo podría ser revocado por el Poder Ejecutivo de oficio o a requerimiento del señor Juez de la Causa por intermedio de la Excma. Corte de Justicia.

 

ARTICULO 6.- Todo expediente de conmuta deberá remitirse con los antecedentes del penado al señor Presidente de la Excma. Corte de Justicia quién dictaminará sobre la procedencia del beneficio solicitado, previo dictamen del señor Presidente de la Cámara Penal en turno e informe del señor médico de Tribunales en turno, y del patronato de Presos, liberados y excarcelados.

Los dictámenes e informes deberán producirse dentro del tercer día posterior al recibo del expediente y, en todos los casos, deberán ser fundados.

 

ARTICULO 7.- Con el informe de la Excma. Corte de Justicia, el Poder Ejecutivo por decreto otorgará o denegará la conmutación, la resolución es irrecurrible.

 

ARTICULO 8.- A los efectos de la libertad condicional los jueces tendrán en cuenta la disminución parcial de la pena verificada por la conmutación.

 

ARTICULO 9.- Deróganse las leyes N 1806, 1988 y el decreto Ley N 74-G-57.

 

Deroga a: LEY 1806 de San Juan, (09-30-1952 )

                LEY 1988 de San Juan, (01-07-1958)

 

ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FIRMANTES:

CATTANI – SANCHEZ APARISI


Volver