LEY N. 2553
CODIGO SANITARIO
SAN JUAN, 1 DE FEBRERO DE 1961
BOLETIN OFICIAL, 20 DE MARZO DE 1961
LA CAMARA DE REPRESENTANTES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ANEXOS DE LA NORMA
A DECRETO ACUERDO 0031-G-77 (BO.31-03-77)
B DECRETO N. 117-G-92 (BO.25-02-92)
C DECRETO N. 0556-SESP-97 (BO.21-5-97)
LIBRO I DE LAS ACCIONES DE SALUD (artículos 1 al 140)
TITULO I CONCEPTOS GENERALES (artículos 1 al 4)
Artículo 1
ARTICULO 1.- Todas las materias relacionadas con la salubridad en el territorio juridiccional de la Provincia de San Juan, se regirán por las disposiciones contenidas en el presente "CODIGO SANITARIO".
Artículo 2
ARTICULO 2.- Es obligación de la Provincia velar por la salubridad en todo su territorio, en concordancia con las obligaciones que competen a la Nación y a los Municipios, a objeto de asegurar a sus habitantes un nivel adecuado para el mandamiento de su salud.
Artículo 3
ARTICULO 3.- La Provincia, a través de la autoridad de Salud Pública, cumple la obligación indicada en el artículo segundo mediante acciones de protección, promoción y reparación de la salud.
Artículo 4
ARTICULO 4.- Las acciones de protección de la salud, tienden a evitar o suprimir los riesgos de enfermedad o muerte de las personas; las de promoción, o fomentar su normal desarrollo físico, mental y social, y las de reparación a restituir la salud cuando la hayan perdido.
TITULO I DE LAS ACCIONES DE PROTECCION (artículos 5 al 58)
Artículo 5
ARTICULO 5.- Las acciones de protección comprenden preferentemente las relativas al saneamiento del medio ambiente; a la promoción y control del agua de bebidas y a la eliminación de excretas; al control de los insectos, roedores, basuras y animales; al control de alimentos, al saneamiento de viviendas, industrias y locales; a la prevención de las enfermedades transmisibles y de los accidentes.
PARRAFO I DEL SANEAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE (artículos 6 al 24)
Artículo 6
ARTICULO 6.- La autoridad de Salud Pública estimulara la ejecución de obra de abastecimiento de agua potable, de construcción de sistemas adecuados para la disposición de excretas o cloacas, de la eliminación higiénica de basuras, de otros desechos y de focos de propagación de insectos y roedores y promoverá el mejoramiento de la vivienda.
Artículo 7
ARTICULO 7.- Para la construcción, reparación, o modificación de toda obra pública o privada, destinada al aprovechamiento o tratamiento de agua de una población, de una vivienda, de un lugar de trabajo o de entretenimiento, deberá solicitarse y obtenerse previamente de la autoridad de Salud Pública, la autorización correspondiente, con exhibición de los planos y especificaciones de la obra proyectada.
Artículo 8
ARTICULO 8.- La Autoridad de Salud Pública, por si o por sus agentes, tendrá facultad para controlar todos los abastecimientos de agua potable destinados al uso de los seres humanos y para determinar su potabilidad periódicamente, debiendo los propietarios o encargados de ellos permitir la entrada a los lugares en que se encuentran a cualquier hora del día o de la noche.
Artículo 9
ARTICULO 9.- No se podrán formar nuevas poblaciones o extender el área de las existentes sin la autorización previa de la Autoridad de Salud Pública, la que la concederá siempre que se cumplan las disposiciones reglamentarias respectiva.
Artículo 10
ARTICULO 10.- Para construir, reparar o modificar un servicio público o privado de cloacas o alcantarillado, deberá solicitarse y obtenerse previamente de la autoridad de Salud Pública la autorización correspondiente, con exhibición de los planos y especificaciones de la obra proyectada, de acuerdo al reglamento respectivo.
Artículo 11
ARTICULO 11.- Los Municipios y demás organismos públicos no cursarán peticiones para los fines señalados en los artículos 7., 9. y 10 sin que le sean exhibidas las autorizaciones en ellos indicadas.
Artículo 12
ARTICULO 12.- Es obligación de todo propietario o poseedor de inmueble ubicado en el radio urbano con redes centrales de agua potable o cloacas, instalar los correspondientes servicios conectados a esas redes conforme a las disposiciones del Reglamento. La autoridad de Salud Pública por sí o por sus agentes controlará el cumplimiento de esta obligación, debiendo los propietarios arrendatarios meros detentadores de los inmuebles permitirles la entrada en hora y días hábiles.
Artículo 13
ARTICULO 13.- Prohíbese el envío de afluentes residuales sólidos, líquidos o gaseosos, de cualquier origen a la atmósfera o canalizaciones, cursos, o cuerpo receptor de aguas, superficial o subterráneo, que signifique una degradación o desmedro del aire o de las aguas de la Provincia, sin previo tratamiento de depuración, o neutralización que las convierta en inocuos o inofensivos para la salud de la población o que impida su efecto pernicioso en la atmósfera y la contaminación, perjuicios u obstrucciones en las fuentes, cursos, o cuerpos de agua.
Un reglamento determinará las condiciones de eliminación de los afluentes indicados.
Artículo 14
ARTICULO 14.- Prohíbese descargar aguas servidas o negras a los sitios públicos de tránsito, tráfico o recreo.
Artículo 15
ARTICULO 15.- Las aguas provenientes de cloacas, desagües u otras fuentes presumiblemente contaminadas no podrán destinarse a la crianza de especies acuáticas comestibles ni al cultivo de vegetales y frutos que suelen ser consumidos sin cocimiento y crecen a flor de tierra.
Artículo 16
ARTICULO 16.- Un reglamento determinará sobre las medidas tendientes a evitar molestias pública, como humo, ruidos, vibraciones, olores desagradables, gases tóxicos, polvo atmosférico, y emanaciones que puedan afectar el bienestar de la población.
Artículo 17
ARTICULO 17.- Un reglamento determinará las condiciones de conservación e iluminación de las calles y de los lugares de recreo del radio urbano.
Artículo 18
ARTICULO 18.- La instalación y funcionamiento de calderas en edificios públicos o privados deberán ser controlados por la autoridad de Salud Pública, conforme las disposiciones del reglamento respectivo.
Artículo 19
ARTICULO 19.- Un Reglamento fijará las condiciones de instalación y funcionamiento de las piscinas y baños termales de la Provincia bajo la supervigilancia de la autoridad de Salud Pública.
Artículo 20
ARTICULO 20.- La autoridad de Salud Pública deberá arbitrar los medios que correspondan para proteger a la población contra los insectos, roedores, perros u otros animales que pudieran considerarse agentes de enfermedad en el ser humano o molestar a su bienestar.
En los casos de animales domésticos o domesticados, cuando se compruebe su peligrosidad, deberán ser eliminados para sus propietarios, poseedores o meros detentadores requerimiento de la Autoridad de Salud Pública, la que en caso de negativa procederá al secuestro de dichos animales a los efectos de su sacrificio.
Artículo 21
ARTICULO 21.- La Autoridad de Salud Pública, podrá instalar talleres sanitarios, para fabricar elementos destinados a la construcción de servicios particulares de alcantarillado y otras especies, con facultad de trasferirlos a particulares de acuerdo a aranceles fijados para el Poder Ejecutivo.
Los fondos obtenidos por las operaciones indicadas incrementarán el capital de explotación de los talleres.
Artículo 22
ARTICULO 22.- Un reglamento determinará el número de personas que pueden habitar en una casa o en parte de ella, especialmente en las destinadas a hoteles, pensiones, residenciales internados y establecimientos semejantes.
Artículo 23
ARTICULO 23.- Las construcciones destinadas a viviendas deberá reunir las condiciones higiénicas que determine el Reglamento. La autoridad de Salud Pública es la competente para declarar insalubre toda casa o habitación que no reúna las condiciones a que se refiere este artículo, pudiendo ordenar su clausura o su destrucción.
Artículo 24
ARTICULO 24.- En los casos de catástrofes la Autoridad de Salud Pública podrá tomar bajo su dependencia directa todos los sistemas de abastecimientos de agua potable y de eliminación de excretas de la población del territorio afectado, a costa de las instituciones propietarias o explotadores y con el personal de estos.
El Poder Ejecutivo determinará por Decreto la fecha de terminación de dicha dependencia.
PARRAFO II DE LA HIGIENE LABORAL (artículos 25 al 30)
Artículo 25
ARTICULO 25.- La Autoridad de Salud Pública, tendrá a su cargo el control de las condiciones higiénicas y de seguridad de los ambientes laborales.
Artículo 26
ARTICULO 26.- A los fines del artículo anterior un Reglamento determinará las condiciones y requisitos para el funcionamiento de establecimientos laborales, disponiendo medidas generales y especiales sobre protección de los trabajadores, en cuanto a prevenir enfermedades y accidentes y de la población en general.
Artículo 27
ARTICULO 27.- Todo establecimiento laboral con más de cincuenta empleados u obreros deberá prestar servicios médicos preventivos o curativos, conforme lo determine la reglamentación.
Artículo 28
ARTICULO 28.- En los casos de establecimientos de pequeña industria y empresa menores, la reglamentación contemplará previsiones razonables que sin afectar a su estabilidad económica, resguarden la salud de los trabajadores y población en general.
Artículo 29
ARTICULO 29.- En todo establecimiento laboral, público o privado, en que trabajan más de cuarenta mujeres, cualquiera sean sus edades, que tengan en conjunto más de diez hijos, mantendrán una guardería de niños, en que se cuidará los menores de seis años de edad, sin distinción alguna durante las horas de labores, conforme a disposiciones reglamentarias respectivas.
Las madres que amamantan a sus hijos, recibirán las facilidades correspondientes durante las horas de trabajo, sin gravámenes para cumplir con esa obligación respecto a los que sean cuidados en la guardería.
Artículo 30
ARTICULO 30.- La Autoridad de Salud Pública y del Departamento Provincial del Trabajo, coordinarán sus actividades para evitar duplicidad de las mismas.
PARRAFO III DE LOS ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO. (artículos 31 al 32)
Artículo 31
ARTICULO 31.- No podrán instalarse o funcionar mercados, ferias, peluquerías, salones de belleza, salas de espectáculos, campos de deportes, hoteles pensiones, restaurantes, bares, confiterías y otros establecimientos semejantes sin autorización de la Autoridad de Salud Pública.
Los establecimientos abiertos al público deberán reunir las condiciones higiénicas mínimas que determinen los reglamentos, como ventilación retretes, laboratorios y toallas, servicios para comer, instrumentos de trabajo y demás elementos en uso.
Los Municipios no podrán otorgar ni revocar las patentes de esos establecimientos, si no exhiben certificados de higiene extendidos por la Autoridad de Salud Pública, con vigencia de treinta días de anticipación como máximo.
Artículo 32
ARTICULO 32.- La autoridad de Salud Pública, por sí o por sus agentes, controlará el cumplimiento de las respectivas disposiciones reglamentarias, debiendo los propietarios o encargados de los establecimientos no impedir la entrada a ellos durante las horas de funcionamiento.
PARRAFO IV DEL CONTROL DE LOS ALIMENTOS (artículos 33 al 44)
*Artículo 33 (Derogado)
;.- Alimento en todo producto natural o artificial elaborado o no, que ingerido aporta al organismo materias y las energías necesarias para el desarrollo de los procesos biológicos. Se considerarán además alimentos aquellas sustancias que poseyendo o no cualidades nutritivas se adicionan a las comidas como correctivos y coadyuvantes, o que se ingieren por hábito o placer, con o sin finalidades alimentarias.*Queda derogado por Ley Nº3705 art.1 .Texto originario
*Artículo 34 (Derogado)
*Queda derogado por Ley Nº3705 art.1 .Texto originario; Solo se podrán producir, elaborar, fabricar, poseer, distribuir y expender alimentos aptos para el consumo. Son inaptos los alimentos alterados, contaminados, adulterados o falsificados.
*Artículo 35 (Derogado)
; Alimento alterado es el que la acción de causas naturales tales, como humedad, temperatura, aire, luz, enzimas, microorganismos, parásitos, hayan sufrido averías, deterioro o perjuicio en su composición intrínseca*Queda derogado por Ley Nº3705 art.1 .Texto originario
*Artículo 36 (Derogado)
; Alimento contaminado es el que es manufacturado, manipulado o envasado en condiciones higiénicas defectuosas o conteniendo impurezas minerales u orgánicas inconvenientes o repulsivas. Se incluye en esta clasificación el alimento procedente de animales enfermos cuyos agentes causales pudieran estar presentes en aquél, excepto en los casos permitidos por la inspección veterinaria oficial.*Queda derogado por Ley Nº3705 art.1 .Texto originario
*Artículo 37 (Derogado)
; Alimento adulterado: es el que esta privado parcial o totalmente de elementos útiles o principios alimentarios característicos del producto, sustituyéndolos por otros inertes o extraños, o adicionado de un exceso de agua u otro material relleno, colocado artificialmente para disimular alteraciones, defectos de elaboración en materias primas de deficiente calidad o adicionado con sustancias no autorizadas o que no corresponda en su composición, calidad y demás caracteres a las denominaciones y leyendas con que se venda.*Queda derogado por Ley Nº3705 art.1 .Texto originario
*Artículo 38(Derogado)
; Alimento falsificado; es el que tenga la apariencia y caracteres de un producto legítimo, protegido o verdaderos fabricantes.*Queda derogado por Ley Nº3705 art.1 .Texto originario
*Artículo 39(Derogado)
; El Poder Ejecutivo reglamentará los métodos de control sobre lo siguiente:*Queda derogado por Ley Nº3705 art.1 .Texto originario
a) Elaboración, almacenamiento, refrigeración, envases, transporte, distribución, posesión y expendio de los artículos alimenticios, y de las materias primas utilizadas en su fabricación.
b) Locales o sitios destinados para los fines señalados en la letra del anterior.
c) Examen y análisis necesario para conocer la calidad, pureza y valor nutritivo de los alimentos.
d) Servicio médico-veterinario para la inspección y vigilancia de los sitios de crianza, entierro y sacrificio de los animales, lecherías y otros similares.
e) Propaganda comercial de los artículos alimentarios.
f) Examen médico de las personas que manipulan artículos alimentarios.
g)Retiro de los establecimientos que efectúan los actos señalados en el inciso a) de muestras necesarias para los exámenes correspondientes, otorgando los agentes recibos.
h) Cualquier aspecto que tenga relación con la higiene y salubridad de los alimentos.
*Artículo 40(Derogado)
; Los requisitos físicos, químicos bacteriológicos de la leche y sus derivados y los procedimientos para su almacenamiento, refrigeración, transporte, particularización u otros procedimientos similares, envases y expendio, serán determinados por el Poder Ejecutivo.*Queda derogado por Ley Nº3705 art.1 .Texto originario
*Artículo 41(Derogado)
; La pasteurización u otros procedimientos similares de la leche destinada a consumo humano será obligatoria en aquellas ciudades y localidades que el Poder Ejecutivo disponga.*Queda derogado por Ley Nº3705 art.1 .Texto originario
*Artículo 42(Derogado)
; El ganado destinado a la producción de lechera será controlado por la autoridad de salud Pública, por sí o por sus agentes, por lo menos dos veces al año al igual que la condición higiénica de los tambos.*Queda derogado por Ley Nº3705 art.1 .Texto originario
*Artículo 43(Derogado)
; Los fabricantes y distribuidores de alimentos deberán inscribirlos en un registro que llevará la autoridad de Salud Pública en el que indicará su composición, las características de los envases y todos los datos que contribuyan a la identificación, además de las modificaciones que se le introdujeren. La inscripción deberá renovarse anualmente en los períodos que señale la reglamentación respectiva. La inscripción y las reinscripciones estarán sometidas a las tasas que fije el arancel dictado por el Poder Ejecutivo.*Queda derogado por Ley Nº3705 art.1 .Texto originario
*Artículo 44(Derogado)
; La autoridad de Salud Pública por sí o por los agentes queda facultada para controlar la calidad de los alimentos que se sirvan en los hoteles, restaurantes, residenciales, pensiones, internados de instituciones públicas y privadas y demás establecimientos semejantes, ajustándose a las normas que dicte en resoluciones públicas.*Queda derogado por Ley Nº3705 art.1 .Texto originario
PARRAFO V DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES (artículos 45 al 58)
Artículo 45
ARTICULO 45.- Las enfermedades transmisibles de declaración obligatoria serán determinado por reglamento.
Artículo 46
ARTICULO 46.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de la Nación, quedan obligados a denunciar dentro del plazo de 24 horas la repartición de Salud Pública más próxima la existencia o presunción de asistencia en una persona de una enfermedad de declaración obligatoria:
a) Médico que la atiende.
b) El propietario, administrador o regente de un laboratorio.
Artículo 47
ARTICULO 47.- La autoridad de Salud Pública o sus agentes con conocimiento de la denuncia procederá a la atención inmediata del enfermo si este no es tratado por médico, y arbitrar las medidas pertinentes a fin de evitar la propagación de la enfermedad.
En caso que un médico tratare al enfermo pondrá a disposición de este, todos los medios necesarios con que cuenta para colaborar con el.
Artículo 48
ARTICULO 48.- Los pacientes, portadores o contactos de enfermedades transmisibles, deberán acatar las órdenes de aislamiento, cuarentena, observación, vigilancia o tratamiento por el tiempo y en forma que determine los agentes técnicos, dependientes de la autoridad de Salud Pública.
Artículo 49
ARTICULO 49.- La autoridad de Salud Pública cooperará con el organismo respectivo de la Secretaría de Economía en el caso de tromonosis presentado en animales útiles en la producción agrícola o ganadera, a objeto de:
a) Observar a los infecciosos.
b) Aislarlos o someterlos a cuarentena.
c) Tratarlos.
d) Sacrificarlos.
e) Inmunizarlos.
f) Impedir el desplazamiento de los que hubieren o se presumieren que hubieren tenido contacto con los enfermos.
g) Exigir certificado de sanidad emitido por la autoridad nacional o provincial del lugar de procedencia, a los animales de cualquier especie que se introduzca en la provincia. La determinación de las medidas indicadas corresponde a la Secretaría de Economía, y se harán cumplir por propietarios, poseedores o meros detentadores de los animales.
Artículo 50
* ARTICULO 50.- " Todos los habitantes de la provincia tienen la obligación de estar vacunados convenientemente contra la diferencia, la fiebre tifoidea, el tétano, el coqueluche y la poliomilitis de acuerdo a las normas publicadas.
La vacunación con B.C.G., es obligatoria conforme a las disposiciones del reglamento respectivo."
Modificado por: Ley 4.690 de San Juan Art.1 ((BO 22-02-80) Artículo Sustituido)
Artículo 51
*"ARTICULO 51.- Podrá el Poder Ejecutivo hacer obligatoria inmunización contra otras enfermedades transmisibles."
Modificado por: Ley 4.690 de San Juan Art.2 ((BO. 22-02-80) Artículo Sustituido)
Artículo 52
ARTICULO 52.- La autoridad de Salud Pública, vacunará y sumará gratuitamente otorgando el respectivo comprobante. El Poder Ejecutivo podrá disponer, como requisito indispensable ser atendido en servicios públicos y privados, la exhibición de comprobante vigente indicado.
Para ingresar o conservar un cargo en la Administración Provincial o Municipal, para matricularse en cualquier establecimiento de enseñanza y para obtener patente municipal, será requisito esencial exhibir ese comprobante vigente.
Artículo 53
ARTICULO 53.- En casos especiales las personas podrán eximirse temporal o definitivamente de la obligación de vacunarse o de revacunarse, mediante un certificado médico que lo justifique a criterio de la Autoridad de Salud Pública.
Artículo 54
ARTICULO 54.- Epidemia es la existencia en una colectividad a región, de un grupo de casos de una enfermedad de naturaleza similar, claramente en exceso de la frecuencia normal y derivada de un frente común o por diseminación.
Artículo 55
ARTICULO 55.- En casos de epidemia o peligro de epidemias al Poder Ejecutivo determinará las medidas a tomar para resguardar a la población de enfermar, señalándolas específicamente.
Podrá requerir la cooperación de los habitantes de la zona afectada y de los propietarios o encargados de establecimientos particulares de medicina curativa. Si no le fuera prestada por los últimos, podrá, por decreto fundado, incautar temporalmente los establecimientos, dando cuenta a la Legislatura previo inventario firmado por el agente encargado de la diligencia y del dueño, poseedor o simple encargado de aquellos.
Artículo 56
ARTICULO 56.- La profilaxis internacional se regirá por las disposiciones de las Leyes y reglamentos de la Nación.
Artículo 57
ARTICULO 57.- En caso de catástrofe, se presumirá la existencia de peligro de epidemia, debiendo la autoridad de Salud Pública proceder de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2. el artículo 54., sin previa intervención del Poder Ejecutivo, el que fijará, una vez pasados los efectos inmediatos de la catástrofe, la fecha de término de la acción de dicha autoridad.
Artículo 58
ARTICULO 58.- La autoridad de Salud Pública establecerá y controlará las condiciones físicas y mentales que deban poseer los individuos que conduzcan vehículos de cualquier tipo en la vía pública.
TITULO III DE LAS ACCIONES DE PROMOCION (artículos 59 al 74)
Artículo 59
ARTICULO 59.- Las acciones de promoción se cumplen preferentemente en higiene maternal o infantil, comprendido la atención de embarazada, del lactante, del escolar y del preescolar; en higiene dental; en nutrición e higiene mental; en higiene y medicina del trabajo; previsión de riesgos; en prevención de otras enfermedades frecuentes y sus secuelas.
PARRAFO I DE LA EDUCACION SANITARIA (artículos 60 al 62)
Artículo 60
ARTICULO 60.- La autoridad de Salud Pública, destacará a agentes especiales capacitados para que colaboren con los integrantes de los núcleos familiares, y los de la comunidad en su educación, sanitaria, especialmente en cuanto:
a) A la formación de hábitos higiénicos.
b) A la comprensión de la importancia de la conservación de la Salud.
c) Al mejor aprovechamiento de los alimentos y otros recursos.
d) A la necesidad de acatar las normas de Salud Pública para proteger a la población contra las enfermedades.
Artículo 61
ARTICULO 61.- La autoridad de Salud Pública estimulará la realización de acciones de educación sanitaria a favor de las personas y los grupos sociales, previa preparación de los programas y materiales que se precisen.
Artículo 62
* "ARTICULO 62.- Con carácter permanente créase una Comisión Mixta Provincial de Educación y Salud integrada por dos representantes de la Dirección General de Escuelas, uno de Unidad de Planeamiento de la Educación y dos de la autoridad de Salud Pública a objeto de preparar los programas y enseñanza de Educación para la Salud, que deberán impartirse en las escuelas, y demás medidas destinadas a ese fin. Un reglamento regulará su funcionamiento".
Modificado por: Ley 3.830 de San Juan Art.1 ((BO.05-07-73) Articulo Modificado.)
PARRAFO II DE LAS ACCIONES EN LOS NUCLEOS SOCIALES. (artículos 63 al 64)
Artículo 63
ARTICULO 63.- La autoridad de salud Pública deberá promover el más alto bienestar social de la comunidad, sin distinción de razas, ideologías o creencias.
Artículo 64
ARTICULO 64.- La autoridad de Salud Pública organizará un servicio social con los fines siguientes:
a) Promover la constitución de grupos familiares.
b) Colaborar con los individuos, familias y grupos sociales para que puedan alcanzar el nivel deseable de bienestar económico y social.
d) Movilizar, orientar, estimular y coordinar las actividades de los componentes de la comunidad para constituir núcleos con objetivos precisos en el organismo social; entre ellos, centro de madres, grupos infantiles, talleres sociales, obras pro ayuda mutua, cooperativas y otras instituciones de previsión. El Servicio Social de Salud Pública, coordinará la labor de Asistencia Social y económica de todos los organismos públicos de la provincia, y de los privados que se acojan voluntariamente a dicho sistema. Llevará un fichero central.
Artículo 65
ARTICULO 65.- La autoridad de Salud Pública prestará atención preventiva y asistencia médica a toda mujer durante el embarazo, parto, puerperio, hasta 8 semanas después del parto, y a todo niño desde su concepción hasta la edad de 14 años.
Artículo 66
ARTICULO 66.- La atención preventiva consistirá:
a) El control médico preventivo periódico.
b) En cursos de preparación material.
c) En auxilios mensuales a las mujeres a partir del tercer mes del embarazo, hasta el término del mismo.
Artículo 67
ARTICULO 67.- El auxilio se concederá a las mujeres que no estén afectadas a ningún régimen de previsión que aumente este beneficio, que no posea entradas mensuales, superiores a la cantidad que determinará el Reglamento, y que cumpla todas las indicaciones que la autoridad de Salud Pública le haga con respecto a la vigilancia del embarazo y a la atención del parto.
Artículo 68
ARTICULO 68.- La autoridad de Salud Pública podrá también otorgar auxilio único de parte, a las mujeres que reúnan las condiciones señaladas en el artículo precedente, en sujeción a las siguientes normas generales:
a) Haber sido atendidas en el período de embarazo en los servicios dependientes de la autoridad de Salud Pública.
b) Ser atendidas en el parto por profesionales inscriptos en el registro que al efecto llevará la autoridad de Salud Pública.
Artículo 69
ARTICULO 69.- El auxilio único de parto, a las mujeres que fueran atendidas en establecimientos dependientes de la autoridad de Salud Pública. A las que fueren atendidas en el domicilio se les pagará disminuido en el porcentaje que determine el Reglamento.
Artículo 70
ARTICULO 70.- La asistencia médica comprenderá la atención médica y dental de las mujeres grávidas y de los niños, y el suministro de medicamentos y leche, conforme a las disposiciones reglamentarias.
La atención médica y dental de los niños se hará directamente hasta los seis años de edad. Desde esa edad hasta los 14 años se hará a través del sistema médico y escolar.
Artículo 71
ARTICULO 71.- La autoridad de Salud Pública, comprenderá además auxilio mensual durante la lactancia, con una duración máxima de seis meses contando desde el parto, sea en dinero, sea en especies.
Artículo 72
ARTICULO 72.- Un reglamento determinará el Régimen de auxilios a que se refieren los artículos precedentes, en el cual se consultarán disposiciones sobre las medidas de control, en cuanto a su destino y a las causas que justifique sean suspendidas. Además, precisará el sistema de fijación de las cantidades a que ascenderían.
Artículo 73
ARTICULO 73.- La autoridad de Salud Pública procederá a:
a) Fiscalizar las condiciones higiénicas y de seguridad de los locales destinados a establecimientos de enseñanza, sean públicos o privados.
b) Comprobar la salud del personal docente mediante exámenes periódicos.
c) Controlar la salud de los escolares a objeto de descubrir y corregir precozmente sus defectos físicos, orgánicos o mentales y evitar al mismo tiempo la difusión de enfermedades transmisibles en el medio escolar.
d) Proveer las facilidades para una atención dental adecuada de los escolares.
e) Controlar la alimentación y el estado nutritivo de los niños en los establecimientos de enseñanza e impartir las normas correspondientes.
f) Proporcionar al profesorado los elementos básicos para la educación sanitaria efectiva de los escolares y prestar la asesoría necesaria.
Artículo 74
ARTICULO 74.- Los establecimientos particulares de enseñanza a que acudan alumnos que pagan por su educación, deberán prestar servicios médicos de acuerdo al reglamento.
TITULO IV DE LAS ACCIONES DE REPARACION (artículos 75 al 134)
Artículo 75
ARTICULO 75.- Las acciones de reparación de la salud tiene relación preferentemente con la atención médica, general y especializada en hospitales, consultorios externos e instituciones afines; asistencia del anciano e inválido; rehabilitación y atención mental.
PARRAFO I DE LA ATENCION MEDICA (artículos 76 al 90)
Artículo 76
ARTICULO 76.- En los establecimientos dependientes de la autoridad de Salud Pública, se prestará atención médica curativa a las personas que lo soliciten, por si o por terceros de acuerdo a las disponibilidades existentes en ellos y de conformidad a la reglamentación respectiva.
La atención médica propenderá a la integral reparación de la salud del enfermo y a su máxima rehabilitación económica y social.
Artículo 77
ARTICULO 77.- Sólo los médicos podrán ser directores de los establecimientos hospitalarios.
Artículo 78
ARTICULO 78.- Los hospitales deberán ser organizados de acuerdo con los principios de la integración y de la regionalización conforme a las disposiciones de la respectiva reglamentación la que determinará además sobre su coordinación y el régimen interno de los mismos.
Artículo 79
ARTICULO 79.- Las personas atendidas en dichos establecimientos contraerán el deber de acatar los tratamientos dispuestos por los agentes idóneos.
Si rehusaren cesará la obligación de la autoridad de Salud Pública respecto a ellas, salvo que se tratare de una intervención quirúrgica, lo que solo se podrá efectuar con pleno conocimiento del paciente o de sus familiares más próximos, capaces, cuando aquel no pudiera expresarlo.
En caso de urgencia no se aplicará esta disposición de excepción.
Artículo 80
ARTICULO 80.- La autoridad de Salud Pública, podrá atender a los solicitantes en forma ambulatoria o de internación, según corresponda dentro de las normas técnicas y de las condiciones materiales.
Artículo 81
ARTICULO 81.- La atención curativa ambulatoria comprenderá la observación, diagnóstico o tratamiento de los enfermos mediante el empleo de los medios auxiliares adecuados.
Artículo 82
ARTICULO 82.- La atención curativa de internación comprenderá además de lo prescipto en el artículo anterior el alojamiento, la comida y los medicamentos.
Artículo 83
* "ARTICULO 83.- Los Establecimientos Hospitalarios, dependientes de la Secretaría de Salud, que ella determine, procederán al cobro de los Aranceles Hospitalarios y Honorarios por internación, Servicios Auxiliares, Medicamentos, Materiales Sanitarios y demás que se presten a personas que se encuentren amparadas o no por las Leyes Laborales, Compañía de Seguros, Obras Sociales, Mutuales o cualquier otro régimen de previsión social. Los importes serán fijados por la Secretaría de Salud Pública, la que se encuentra habilitada para ello y sólo serán exceptuados aquellos que demuestren ser indigentes y que el Estado no los incluya en un Sistema de Prevención".
Modificado por: Ley 5.365 de San Juan Art.2 ((BO. 28-12-84) ArtÍculo Agregado)
Antecedentes: Ley 5.201 de San Juan Art.1 ((BO. 22-8-83) DEROGADA EN ART. 1. 4280)
Artículo 83
* ARTICULO 83 bis.- Nota de redacción: Deroga por art. 1. de Ley N. 5201.-
Derogado por: Ley 5.201 de San Juan ((BO. 22-08-83))
Antecedentes: Ley 4.280 de San Juan Art.1 ((BO. 29-03-77) Artículo Agregado)
Artículo 84
* "ARTICULO 84.- La Secretaría de Salud Pública mediante convenio o resolución implementará la percepción y cobro de los Aranceles Hospitalarios fijados. Estos importes que se recauden por los servicios prestados serán destinados a la Promoción Protección, Recuperación y Rehabilitación o cualquier otro fin de la Salud, en un todo de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N. 2553, no pudiendo ser superiores a los establecidos por el Nomenclador Nacional de Obra Social."
Modificado por: Ley 5.365 de San Juan Art.3 ((BO. 28-12-84) Articulo Agregado)
Antecedentes: Ley 5.365 de San Juan Art.1 ((BO. 29-12-84) Artículo Derogado)
Artículo 84
* ARTICULO 84.bis.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR ART. 1 DE LA LEY N. 5365 (BO. 28-12-84).
Derogado por: Ley 5.365 de San Juan Art.1 (BO. 28-12-84. ARTICULO DEROGADO)
Antecedentes: Ley 4.280 de San Juan Art.2 (BO. 29-3-77. ARTICULO AGREGADO)
Artículo 85
* ARTICULO 85.- Con relación a los Honorarios de los profesionales que hubieren prestado sus servicios se procederá de acuerdo a las resoluciones que dicte la Secretaría o los convenios celebrados entre la Secretaría y a los profesionales o la Secretaría con las entidades mencionadas en el Artículo N. 83."
Modificado por: Ley 5.365 de San Juan Art.4 ((BO. 28-12-84) ARTICULO AGREGADO)
Antecedentes: Ley 4.280 de San Juan Art.5 ((BO. 29-03-77) ARTICULO SUSTITUIDO), Ley 5.365 de San Juan Art.1 ((BO. 28-12-84) ARTICULO DEROGADO)
Artículo 86
ARTICULO 86.- En caso de las obras sociales y las mutuales, los derechos hospitalarios y los honorarios profesionales a cobra serán únicamente los que estén a cargo de la entidad, excluyéndose correspondientes al afiliado.
Artículo 87
ARTICULO 87.- Los enfermos contraen al ingresar a un establecimiento dependiente de la autoridad de Salud Pública, la obligación de cumplir con los reglamentos internos que en imperen y egresar en la oportunidad que los agentes idóneos determinen su alta.
Artículo 88
ARTICULO 88.- La autoridad de Salud Pública procurará la rehabilitación física, mental, económica y social de las personas que presenten una disminución de su capacidad laboral o intelectual con consecuencia de afecciones invalidamente.
Artículo 89
ARTICULO 89.- Un reglamento establecerá los oficios y empleos públicos o privados que solo podrán desempeñar las personas que se refiere el artículo 88. y el sistema para calificar la condición invalidante que presente el individuo afectado.
Artículo 90
* "ARTICULO 90.- Para los fines de la calificación de la condición invalidante a que se refiere el artículo anterior y para orientar la labor integral de rehabilitación, se crea la Comisión Provincial de Rehabilitación con facultad para recibir fondos fiscales, donaciones y legados, para determinar sobre la inversión de los bienes que reciba por estos conceptos y para administrarlos. La presidirá la autoridad máxima de la Salud Pública de la Provincia, quien tendrá facultades para delegar tales funciones y deberá rendir cuenta anualmente del manejo de los fondos."
Modificado por: Ley 4.490 de San Juan Art.1 ((BO.20-11-78) Artículo sustituido)
PARRAFO 11 DE LOS MENORES EN SITUACION IRREGULAR. (artículos 91 al 105)
Artículo 91
ARTICULO 91.- A los fines determinados por el presente Código, entiéndase por menores a los niños y adolescentes hasta 18 años de edad.
Artículo 92
ARTICULO 92.- Menores en situación irregular son aquellos con trastornos físicos, mentales o sociales, que se encontraren abandonados en peligro moral o material; todos los que careciendo de padres, tutores o guardadores legales, se encuentren en esas situaciones parcial o totalmente; o que teniéndolos no sean objeto de los debidos cuidados, con perjuicio de su salud física, mental o social de acuerdo a prescripciones de la leyes nacionales y provinciales.
Artículo 93
*"ARTICULO 93.- La Dirección de Protección al Menor de Salud Pública será la encargada de la protección y asistencia de los menores a que se refiere el titulo anterior. En tal carácter es la auxiliar natural de los Tribunales de Menores, para el cumplimiento y diligenciamento de las medidas que éstos les encomienden."
Modificado por: Ley 3.041 de San Juan Art.2 ((BO.27-05-64) EXPRESION "LA AUTORIDAD DE SALUD PUBLICA" SUSTITUIDO)
Artículo 94
* "ARTICULO 94.- La Dirección de Protección al Menor, controlará, supervisará todos los establecimientos de asistencia, protección y adaptación de menores, oficiales o privados, subvencionados o no , excepción hecha de los educandos común de carácter ordinarios.
Puede disponer las modificaciones que juzgue necesarias en la organización de dichos establecimientos y coordinar en todo momento el ejercicio de la acción privada con la oficial. Todo ello, sin perjuicio de la facultad de a los defensores de menores por el artículo 78. de la Ley Orgánica de los Tribunales de la Provincia de la ley nacional N. 10.903."
Referencias Normativas: Ley 10.903 de San Juan ((BO.27 Y 30-10-1919))
Modificado por: Ley 3.041 de San Juan Art.2 ((BO.27-05-64) EXPRESION "LA AUTORIDAD DE SALUD PUBLICA" SUSTITUIDO)
Artículo 95
* "ARTICULO 95.- La Dirección de Protección al Menor podrá otorgar auxilio a los padres de hijos menores de reconocida buena conducta mientras carecen de recursos económicos para los efectos de su crianza, cuidado de la salud y educación de sus hijos y a personas que asuman la calidad de guardadores en los casos de colocación familiar.
Un reglamento determinará las condiciones en que podrán darse estos auxilios y el monto de ellos."
Modificado por: Ley 3.041 de San Juan Art.2 ((BO. 27-05-64) EXPRESION "LA AUTORIDAD DE SALUD PUBLICA" SUSTITUIDO)
Artículo 96
* "ARTICULO 96.- La Dirección de Protección al Menor podrá convenir con reparticiones afines, públicas o privadas, nacionales extranjeras, el otorgamiento de becas, intercambio temporal de menores en colonias, preventorios, escuelas o centros culturales."
Modificado por: Ley 3.041 de San Juan Art.2 ((BO.27-05-64 EXPRESION "LA AUTORIDAD DE SALUD PUBLICA" SUSTITUIDO)
Artículo 97
* "ARTICULO 97.- No podrá construirse ningún establecimiento para menores, sea público o privado, sin autorización de la Dirección de Protección al Menor.-
Los Municipios y los otros organismos públicos, no concederán las autorizaciones legales para dichas construcciones sin que previamente se hayan cumplido con el requisito señalado en el inciso 1. de este artículo."
Modificado por: Ley 3.041 de San Juan Art.2 ((BO.27-05-64) LA EXPRESION "LA AUTORIDAD DE SALUD PUBLICA" SUSTITUIDO)
Artículo 98
* "ARTICULO 98.- Los establecimientos de menores dependientes de la dirección de Protección al Menor, se regirán por las disposiciones internas que dicte dicha autoridad, debiendo existir en la provincia por lo menos uno destinado a la observación, con fines de diagnosticar el estado físico, mental y social, de los menores varones y otro de los menores mujeres. Estos establecimientos serán los encargados de recibir a los menores enviados por el Tribunal de Menores."
Modificado por: Ley 3.041 de San Juan Art.2 ((BO.27-05-64) LA EXPRESION "LA AUTORIDAD DE SALUD PUBLICA" SUSTITUIDO)
Artículo 99
* "ARTICULO 99.- La Dirección de Protección al Menor deberá supervisar los espectáculos públicos en relación con la participación en ellos de los menores, de conformidad a la reglamentación."
Modificado por: Ley 3.041 de San Juan Art.2 ((BO.27-05-64) LA EXPRESION "LA AUTORIDAD DE SALUD PUBLICA" SUSTITUIDO)
Artículo 100
* "ARTICULO 100.- La Dirección de Protección al Menor deberá velar por el estricto cumplimiento de la legislación nacional y protección a los menores, ya sea con referencia a su instrucción, trabajo o cualquier otro aspecto, dando traslado en los casos que corresponda al Tribunal de Menores."
Modificado por: Ley 3.041 de San Juan Art.2 ((BO.27-05-64) LA EXPRESION "LA AUTORIDAD DE SALUD PUBLICA" SUSTITUIDA)
Artículo 101
* "ARTICULO 101.-La Dirección de Protección al Menor deberá proteger a los menores agregados de las colonias hogares y demás establecimientos bajo su dirección a control, a cuyo efecto, llevará un registro de dichos menores, en el que consignarán sus datos personales, su reacción, su concepto moral, y su capacidad, según los informes de los directores de los institutos de que egresen, procurándoles habitación y trabajo.
Modificado por: Ley 3.041 de San Juan Art.2 ((BO.27-05-64) LA EXPRESION "LA AUTORIDAD DE SALUD PUBLICA" SUSTITUIDO)
Artículo 102
* "ARTICULO 102.- El régimen de peculio de los menores internados en establecimientos dependientes de la Dirección de Protección al Menor, será fijado en su reglamento."
Modificado por: Ley 3.041 de San Juan Art.2 ((BO.27-05-1964) EXPRESION "LA AUTORIDAD DE SALUD PUBLICA" SUSTITUIDO)
Artículo 103
* "ARTICULO 103.- Los diplomas o certificados de competencia extendidos por Dirección de Protección al Menor a menores internados en sus establecimientos o los controlados por ella habilitarán para el ingreso en cargos técnicos de la naturaleza especificada en los diplomas o certificados en otras reparticiones provinciales o municipales así como para su licíto ejercicio dentro del territorio de la Provincia."
Modificado por: Ley 3.041 de San Juan Art.2 ((BO.27-05-64) LA EXPRESION "LA AUTORIDAD DE SALUD PUBLICA" SUSTITUIDO.)
Artículo 104
* "ARTICULO 104.-Las entidades afines privadas, subvencionadas o no, quedan obligadas a presentar anualmente y cuantas otras veces se le requiera La Dirección de Protección al Menor, una memoria y un balance detallado de las actividades y un movimiento de fondos formulando todas las sugerencias que estime de interés."
Modificado por: Ley 3.041 de San Juan Art.2 ((BO.27-05-64) LA EXPRESION "LA AUTORIDAD DE SALUD PUBLICA" SUSTITUIDO)
Artículo 105
* "ARTICULO 105.- Las entidades consignadas en el artículo anterior, quedan obligadas , asimismo, a poner a disposición de la Dirección de Protección al Menor, un mínimo de becas cuyo número determinará el Poder Ejecutivo, en proporción al valor de la subvención recibida, o caso contrario, importancia de la obra."
Modificado por: Ley 3.041 de San Juan Art.2 ((BO.27-05-64) LA EXPRESION "LA AUTORIDAD DE SALUD PUBLICA" SUSTITUIDO)
PARRAFO III DE LA GERIATRIA (artículos 106 al 110)
Artículo 106
ARTICULO 106.- La autoridad de Salud Pública es la encargada de la protección de las personas ancianas e indigentes.
Artículo 107
ARTICULO 107.- Los establecimientos de la Provincia, destinados a la atención de dichas personas dependerán de la autoridad indicada.
Artículo 108
ARTICULO 108.- El reglamento determinará las condiciones de ingreso, permanencia y egreso a los establecimientos de geriatría y los régimen que en ellos deberán acatar sus interinatos incluyendo lo relativo a su peculio.
Artículo 109
ARTICULO 109.- La autoridad de Salud Pública es la encargada de la atención de los enfermos mentales.
Artículo 110
ARTICULO 110.- Dicha autoridad podrá actuar de oficio en la internación de un presente demente que extrañe un inminente, peligro, solicitando la colaboración de la policía si fuere necesario, inmediatamente el director del establecimiento hospitalario o el médico actuante informará el hecho al juez competente.
PARRAFO V DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (artículos 111 al 114)
Artículo 111
ARTICULO 111.- Todo establecimiento de salud sea público o privado, preventivo o curativo, solo podrá instalarse y funcionar si su propietario o poseedor solicitarle y obtuviere de la autoridad de Salud Pública las autorizaciones correspondientes conforme a las disposiciones reglamentarias.
Artículo 112
ARTICULO 112.- Los establecimientos privados de salud solo podrán ser propiedad de médico u odontólogo o sociedades formadas por médicos u odontólogos y la dirección técnica de los mismos deberá estar a cargo de un médico o de un odontólogo según corresponda.
Artículo 113
ARTICULO 113.- Los directores dueños o encargados de establecimientos de salud, públicos o privados, que no permitieren el acceso a dichos lugares de los agentes de Autoridad de Salud Pública, a cualquier hora del día o de la noche, para controlar las condiciones higiénicas, su disponibilidad de elementos de trabajo y las condiciones de prestación de servicios en general, serán sancionados con multas, sin perjuicio de otras sanciones
Artículo 114
ARTICULO 114.- La planificación y especificación de los hospitales de la provincia y de las instituciones públicas, serán realizados en coordinación entre la autoridad de Salud Pública y la Dirección de Obras Públicas o de los organismos que correspondan. Un reglamento determinará los procedimientos de dicha cooperación.
PARRAFO VI DE LOS PRODUCTOS MEDICINALES Y DE LOS ESTUPEFACIENTES. (artículos 115 al 116)
Artículo 115
ARTICULO 115.- El control que corresponde a la Autoridad de Salud Pública sobre la producción, elaboración, almacenamiento, refrigeración, envase, transporte, distribución y uso de los productos medicinales y de los estupefacientes, se ajustará a las disposiciones legales y reglamentarios que al respecto determine el Gobierno de la Nación y el de la Provincia.
Artículo 116
ARTICULO 116.- Los fabricantes y distribuidores de especialidades medicinales y veterinarias, deberán inscribirlas en el registro que llevará la autoridad de salud Pública, indicando formulas de composición, características de los envases y todo dato que contribuya a su identificación. Deberá anotarse también cualquiera modificación que se introdujera. La inscripción deberá renovarse anualmente, estableciéndose un derecho para la misma que se determinará en la reglamentación.
PARRAFO VII DE LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS (artículos 117 al 125)
Artículo 117
ARTICULO 117.- Solo podrán instalarse y funcionar las farmacias, droguerías y laboratorios elaboradores de especialidades medicinales con autorización de la autoridad de Salud Pública, de conformidad a la legislación de la Nación y de sus reglamentos respectivos.
Artículo 118
ARTICULO 118.- No podrán elaborarse productos medicinales en establecimientos o lugares no autorizados por la autoridad de Salud Pública, de conformidad a la legislación de la Nación y de sus reglamentos.
Artículo 119
ARTICULO 119.- El expendio al público de medicamentos solo podrá hacerse en las farmacias, salvo en los casos de excepción que señalen los artículos transitorios. Las farmacias podrán también expender productos de perfumerías.
Artículo 120
ARTICULO 120.- Un reglamento determinará sobre los medicamentos que únicamente podrán expenderse con receta médica y las normas que regirán para el despacho de estos.
Artículo 121
ARTICULO 121.- El Poder Ejecutivo establecerá el petitorio que contendrá la nómina los medicamentos mínimos que permanentemente deberán tener y despachar las farmacias.
Artículo 122
ARTICULO 122.- Las farmacias deberán hacer turnos según la distribución que disponga la autoridad de Salud Pública en los días domingos festivos y en horas extraordinarias, para la atención de público, sin gravamen para este ni para el estado. Los horarios de atención tanto en los días hábiles como en los turnos serán fijados y controlados por la autoridad de Salud Pública.
Artículo 123
ARTICULO 123.- Solo podrán ser dueños de farmacias los farmacéuticos y las sociedades formadas por farmacéuticos.
Artículo 124
ARTÍCULO 124.- En caso de fallecimiento de un farmacéutico, propietario de farmacia, o socio de una sociedad dueña de uno de esos establecimientos, podrán continuar como dueños o socios, el cónyuge sobreviviente y/o los hijos del causante, siempre que sea regenteada por otro farmacéutico, por un plazo no mayor a 5 años.
Artículo 125
ARTICULO 125.- Las droguerías deberán ser regenteadas por un farmacéutico conforme a las modalidades que señale la reglamentación.
PARRAFO VIII DE LOS PROFESIONALES DE LA MEDICINA. (artículos 126 al 134)
Artículo 126
ARTICULO 126.- La autoridad de Salud Pública, estimulará la formación de profesionales de la medicina y sus auxiliares, especialmente de enfermeros y obstetras y colaborar con los establecimientos docentes en la preparación de dichos profesionales y auxiliares en la medida que lo estime más adecuado, dentro de las posibilidades legales, reglamentarias y financieras.
Artículo 127
ARTICULO 127.- En la Provincia no podrán ejercer actos propios de los profesionales y auxiliares de la medicina gratuita u onerosamente, los que no posean los correspondientes títulos otorgados por Universidad o Escuela competente.
Artículo 128
ARTICULO 128.- Para la determinación de los actos propios de cada profesión médica, la autoridad de Salud Pública requerirá, cuando lo estime conveniente, el respectivo pronunciamiento a las Universidades competentes de la República.
Artículo 129
ARTICULO 129.- Prohíbase ejercer conjuntamente las profesiones de Médicos y Farmacéuticos y las de Médico Bioquímico.
Artículo 130
ARTICULO 130.- No podrán reemplazar a un profesional de la medicina en sus actividades profesionales otra persona que no posea el correspondiente título.
Ningún profesional podrá asociarse para ser reemplazado o trabajar en conjunto en sus funciones, con personas no habilitada por la Ley o sus reglamentos para desempeñarlos.
Artículo 131
ARTICULO 131.- No podrá un profesional de la medicina, salvo los farmacéuticos ejercer su profesión y al mismo tiempo ser dueños, accionistas o tener intereses en farmacias o droguerías. Iguales prohibiciones rigen para el médico-veterinario con respecto a los negocios en que se expenden productos medicinales para uso veterinario.
Artículo 132
ARTICULO 132.- Los profesionales de la medicina solo podrán publicar avisos ofreciendo sus servicios, en que figure nada más que su nombre, domicilio, título y especialidades.
Artículo 133
ARTICULO 133.- La autoridad de Salud Pública establecerá cursos permanentes para la preparación de personal auxiliar de los profesionales de la Medicina, en especial de auxiliares de Servicios Sociales de Enfermaría, de Educación Sanitaria, y de Saneamiento.
Artículo 134
ARTICULO 134.- Solo podrán ejercer actividades propias de auxiliares de los profesionales de la medicina, los que posean títulos otorgados por la autoridad de Salud Pública, o por Escuelas Públicas o privadas aprobados por dicha autoridad, de conformidad a la reglamentación respectiva.
TITULO V DE LAS ACCIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 135 al 140)
PARRAFO I DE LAS ESTADISTICAS VITALES Y SANITARIAS (artículos 135 al 137)
Artículo 135
ARTICULO 135.- La autoridad de Salud Pública tendrá a su cargo la colaboración con otros organismos públicos, autárquicos o municipales y sin perjuicio de las actividades de ellas la recolección, clasificación, tabulación, interpretación, análisis y publicación de datos bio-demográficos, sobre población, natalidad, morbilidad, mortalidad, y de toda otra información que pueda tener otra repercusión sobre las acciones de promoción, protección y reparación de la salud.
Efectuar además los análisis estadísticos de las labores de los Servicios de Salud Pública, para evaluar el resultado de las tareas cumplidas en todas sus dependencias.
Artículo 136
ARTICULO 136.- Todas las personas naturales o jurídicas, sean públicas o privadas, estarán obligadas a suministrar a la autoridad de Salud Pública, dentro de los plazos que esta fija, todos los datos que solicite para concretar sus estadísticas.
Artículo 137
ARTICULO 137.- Todos los establecimientos de salud, sean públicos o privados, deberán proporcionar la información que la autoridad de Salud Pública estime necesaria, con la periodicidad que fije el Poder Ejecutivo.
PARRAFO II DE LOS LABORATORIOS DE SALUD PUBLICA (artículos 138 al 140)
Artículo 138
* "ARTICULO 138.- En los laboratorios dependientes de la autoridad de Salud Pública, se efectuarán gratuitamente todos los exámenes que sean indispensables para investigar las enfermedades transmisibles y las zoonósis.
Los exámenes solicitados por particulares, que no se refieran a los indicados en el párrafo anterior, serán pagados de acuerdo a un arancel decretado por el Poder Ejecutivo.
"Los exámenes solicitados por los particulares, que no se refieran a los indicados en este artículo, serán pagados de acuerdo a los aranceles que determine el Servicio de Salud Pública de la Provincia".
Modificado por: Ley 4.280 de San Juan Art.6 ((BO.27-05-64) Parráfo sustituido)
Artículo 139
ARTICULO 139.- La autoridad de Salud Pública mantendrá un laboratorio central que deberá:
a) preparar las normas para modificar la técnica de los exámenes que se efectúan en sus laboratorios.
b) proponer las normas para la dotación de equipos, drogas y personal de laboratorios dependientes de la autoridad de Salud Pública.
c) Supervisar el funcionamiento de los laboratorios de la autoridad de Salud Pública, conforme a disposiciones de la reglamentación.
d) proponer las normas para la autorización de funcionamientos de laboratorios privados.
e) Realizar los exámenes bactereológicos, corológicos, parasitológicos, químicos, físicos, dromatológicos y otros que sean indispensables para las acciones de salud.
f) Asegurar la capacitación técnica del personal destinados a los laboratorios.
Artículo 140
ARTICULO 140.- El laboratorio central de Salud Pública, será el oficial de la Provincia dentro de su especialidad.
En este carácter corresponderá dilucidar en única instancia y sin ulterior recurso, salvo de reconsideraciones, a petición fundada del interesado, las cuestiones que se presenten sobe exámenes contradictorios realizados en laboratorios públicos y privados.
LIBRO II DE LAS INFRACCIONES, DE LAS SANCIONES, DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DEL REGISTRO DOMICILIARIO (artículos 141 al 201)
TITULO I (artículos 141 al 150)
PARRAFO I CONCEPTOS GENERALES (artículos 141 al 143)
Artículo 141
ARTICULO 141.- Las infracciones a las disposiciones de este Código y de sus reglamentos serán sancionados de acuerdo a las normas de este libro.
Las sanciones de este Código y sus reglamentos se aplicarán sin perjuicio de las penas que estuvieren señaladas en el código penal.
Artículo 142
ARTICULO 142.- Sólo serán sancionadas las infracciones consumadas.
Artículo 143
ARTICULO 143.- Son responsables de las infracciones sus autores y cómplices.
PARRAFO II DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES (artículos 144 al 150)
Artículo 144
ARTICULO 144.- Las sanciones que podrá aplicar la autoridad de Salud Pública serán:
a) Amonestación.
b) Multa.
c) Clausura o inhabilitación
d) Clausura o inhabilitación definitiva.
e) Decomiso.
Artículo 145
ARTICULO 145.- La autoridad de Salud Pública podrá, cuando se trata de una primera infracción y aparecieren antecedentes favorables, amonestar al infractor, no aplicándole otra sanción que pudiere corresponderle, sin perjuicio de exigirle enmendar los efectos de las transgresiones, dentro del plazo que se establezca en cada caso.
Artículo 146
ARTICULO 146.- Los funcionarios de organismos provinciales autárquicos que incurrieren en infracción a disposiciones de este Código o de sus reglamentos, desempeñando sus funciones, contraerán responsabilidad personal sin ningún perjuicio de la administrativa de los organismos a que pertenezcan.
Artículo 147
ARTICULO 147.- Las infracciones a las disposiciones de los Títulos II y IV del Libro I de este Código, podrán ser sancionadas además de multas, con clausura de los locales en que se hubieren efectuado.
La clausura y la inhabilitación, podrán ser temporales o definitivas; las temporales no podrán ser impuestas por mas de tres meses.
Artículo 148
ARTICULO 148.- Toda infracción a disposiciones de este Código podrán sancionarse con multa de $100 a $ 100.000 por la autoridad de Salud Pública directamente y de $100.000 a $1.000.000 por la misma autoridad con aprobación del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las otras sanciones indicadas en el artículo 144
La reincidencia será sancionada como mínimo con el doble de la multa impuesta a la primera infracción.
Artículo 149
ARTICULO 149.- La sanción del decomiso será aplicada en las infracciones a las disposiciones sobre el control de alimentos, medicamentos, estupefacientes y del ejercicio ilegal de las profesiones médicas.
Artículo 150
ARTICULO 150.- El decomiso priva al dueño o poseedor de las cosas de su dominio o posición. Las cosas decomisadas serán subastadas o destruidas según el caso, por la autoridad de Salud Pública. El producto de la subasta ingresará al Municipio donde se hubiere cometido la infracción, en el porcentaje que determine el reglamento y el resto al fondo de Salud Pública.
Los instrumentos de trabajo para realizar actos propios de los profesionales de la medicina, sólo podrán ser transferidos a los que posean el título legal correspondiente, o a las instituciones públicas o privadas que presten atención médica.
TITULO II DE LOS PROCEDIMIENTOS. (artículos 151 al 176)
Artículo 151
ARTICULO 151.- Es competente para conocer a las infracciones a este Código la autoridad de Salud Pública.
Artículo 152
ARTICULO 152.- El sumario será secreto para todas las personas ajenas al mismo pero no para partos o a quienes ellas expresamente autoricen.
En ningún caso se darán noticias sobre los procedimientos realizados hasta tanto no exista resolución administrativa firme, sentencia definitiva, siempre que con ella se procure el éxito de la investigación.
Artículo 153
ARTICULO 153.- Los sumarios sanitarios puedan iniciarse.
a) Por denuncia o,
b) De oficio.
En ambos casos se tramitarán conforme a los procedimientos señalados en este párrafo. Cuando se inicien de oficio, el acta levantada por la autoridad de Salud Pública o por sus agentes, será de cabeza del respectivo expediente.
Artículo 154
ARTICULO 154.- Denuncia una infracción la persona que pone en conocimiento la autoridad de Salud Pública, por escrito, el hecho que constituye o puede constituirla.
Artículo 155
ARTICULO 155.- Recibida la denuncia la autoridad de Salud Pública dispondrá que se cite al imputado a su presencia, en lugar día y hora determinados.
La citación se hará por escrito y se practicará por un agente de la autoridad de Salud Pública o por miembros de la Policía; refiriéndose en este caso la cooperación del Jefe de la repartición policial mas próxima.
Artículo 156
ARTICULO 156.- La notificación de la primera citación se hará en el domicilio personalmente o presunto domicilio del imputado en el lugar que habitualmente ejerciere sus actividades o en el recinto en que funcione la autoridad de Salud Pública, o un servicio de su dependencia.
Si buscado en dos días hábiles y a horas distintas no fuere habido, se le dejará la cédula de la citación, a persona mayor de edad que se encontrare en su domicilio, o en el lugar que habitualmente ejerciere sus actividades.
Artículo 157
ARTICULO 157.- Las otras notificaciones les serán hechas por cédula en la forma que establecen las disposiciones del Código de Procedimientos, en lo Criminal.
Artículo 158
ARTICULO 158.- No se requiere el consentimiento del notificado para la validez de la diligencia.
Artículo 159
ARTICULO 159.- El imputado en su primera comparencia, tendrá la obligación de fijar domicilio, bajo apercibimiento de tenérselo por notificado de todas las resoluciones que recaigan en el proceso por la fijación de la copia de la resolución respectiva durante dos días en la puerta donde actúe la autoridad de Salud Pública.
Artículo 160
ARTICULO 160.- El sumario podrá tramitarse en rebeldía del imputado siempre que esté acreditada suficientemente su identidad.
Artículo 161
ARTICULO 161.- De toda actuación de la autoridad de Salud Pública en el proceso se dejará constancia por escrito en acta firmada por ella y uno de sus agentes que procederá en calidad de actuante, sin perjuicio de las firmas de los comparecientes.
Artículo 162
ARTICULO 162.- El imputado, en la primera audiencia, hará sus descargos o podrá pedir que se le conceda un término de hasta tres meses para presentarlos. Junto con los descargos podrá solicitarse que se reciban los medios de prueba en un término no superior a cinco días.
En los procesos se admitirán todos los medios de prueba autorizados por el Código de Procedimientos en lo Criminal, la autoridad de Salud Pública estará autorizada para carear al imputado con los medios de pruebas que sean conducentes.
Artículo 163
ARTICULO 163.- Cumplidas las actuaciones señaladas en los artículos precedentes, el funcionario actuante enviará el sumario a la autoridad de Salud Pública, a los efectos que dicte la resolución condenatoria o absolutoria debidamente fundada.
Artículo 164
ARTICULO 164.- El funcionario actuante que conozca de sumario sanitario tendrá facultad para disponer la retención provisoria de las sustancias o especies que sirvan para configurar el cuerpo de la infracción y la suspención de las actividades que se consideran constituyentes de infracción .
La resolución que se dicte en definitiva deberá señalar, cuando proceda, el término de estas medidas o su transformación en clausura o decomiso.
Artículo 165
ARTICULO 165.- La resolución de la autoridad de Salud Pública será notificada y cumplida en lo que corresponda por el agente que la autoridad de Salud Pública designe al efecto o a la Policía.
Artículo 166
ARTICULO 166.- Las multas aplicadas por la autoridad de Salud Pública ingresarán al Municipio de la jurisdicción en que se hubiere cometido la infracción en porcentaje que establezca la reglamentación.
Artículo 167
ARTICULO 167.- Los infractores condenados a pagar multas deberán acreditar ante el funcionario que substancie el proceso, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la resolución que la aplique, el pago efectuado, salvo que interpongan el recurso de reposición o de apelación.
Artículo 168
ARTICULO 168.- Si transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior, el infractor no hubiere acreditado el pago de la multa, se hará posible de un día de arresto por cada cien pesos de ella.
En cualquier tiempo que se satisficiere la multa, el infractor que dará libertad y del importe de la multa se descontará la parte proporción al equivalente a los días de arresto sufridos.
La autoridad de Salud Pública solicitará directamente de la Policía el auxilio de la fuerza pública, a objeto de hacer efectivo el arresto.
Artículo 169
ARTICULO 169.- En los casos en que la resolución ordenara la clausura de una casa o local, agentes de la autoridad de Salud Pública, especialmente designados, procederán a colocar los respectivos sellos.
Si encontraren oposición recurrirán al auxilio de la fuerza pública en la repartición más próxima de la Policía, la que deberá prestársela sin mas requisito que la exhibición de la resolución y verificación de sus calidades de agentes designados al efecto.
Artículo 170
ARTICULO 170.- En los casos en que la resolución ordenare el decomiso, se procederá al retiro de las sustancias, especies o elementos, debiendo procederse en la forma señalada en el artículo anterior.
Artículo 171
ARTICULO 171.- La clausura se hará efectiva junto con la notificación de la resolución que la impugna. El decomiso, una vez ejecutorizada la resolución.
Artículo 172
ARTICULO 172.- De las resoluciones dictadas por la autoridad de Salud Pública podrán deducirse los recursos de reposición y de apelación.
Artículo 173
ARTICULO 173.- El recurso de reposición se deducirá ante la misma autoridad que dictó la resolución, por escrito y con nuevos fundamentos dentro del plazo de tres días hábiles, contados desde su notificación.
Artículo 174
ARTICULO 174.- La autoridad de Salud Pública resolverá el recurso de reposición, sin substanciación alguna.
Artículo 175
ARTICULO 175.- El recurso de apelación se interpondrá ante la Cámara en lo Criminal dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la resolución, con el correspondiente comprobante de haberse hecho el depósito de multa en el caso que proceda, o en su defecto el afianzamiento de la misma.
Artículo 176
ARTICULO 176.- La Cámara en lo Criminal sólo podrá decretar el alzamiento de la clausura en su sentencia definitiva.
En la misma ordenará la devolución de la multa o de las especies, sustancias o elementos retenidos, según corresponda.
TITULO III DEL REGISTRO A DOMICILIO Y A OTROS LUGARES CERRADOS. (artículos 177 al 201)
Artículo 177
ARTICULO 177.- En caso de fundadas y vehementes sospechas de la existencia de una infracción a disposición de este Código en un domicilio o lugar cerrado, la autoridad de Salud Pública solicitará por escrito, del Juez competente, órdenes para proceder a su registro, con auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.
La orden judicial señalará con precisión a los agentes encargados de la diligencia, el domicilio o lugar a registrar, las horas en que se pueda efectuar, el plazo de vigencia de ellas y la disponibilidad de la fuerza pública.
La petición al Juez y la diligencia correspondiente, se tramitarán en el carácter de confidencial.
Artículo 178
ARTICULO 178.- La esterella y registro deberá hacerse cumpliéndose los siguientes requisitos.
a) Se notificará al dueño, arrendatario o simple encargado del lugar, entregándose copia de la resolución que lo ordenara.
b) Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en dicho lugar o si no se entrare nadie, se hará constar esta circunstancia ante dos vecinos hábiles a quienes se llamará a presenciar la diligencia.
c) En el registro deberán evitarse las actuaciones inútiles, procurando no perjudicar ni molestar al interesado mas de lo estrictamente indispensable, a cuyo objeto se adoptarán las precauciones convenientes para no comprometer la reputación de aquél y se respetarán sus secretos en cuanto esta reserva no dañare a la investigación.
d) El dueño, arrendatario o encargado del lugar, será invitado a presenciar las diligencias y si estuviera impedido o ausente, la invitación se hará a un miembro mayor de edad de la familia o en su defecto, a una persona de la casa o a un vecino, o como lo establece el Código de Procedimientos en la Criminal.
e) De cada actuación se levantará acta, la que deberá ser firmada por los agentes y por todos las demás personas, si no se opusieran.
f) De los objetos que se recojan en los registros se formará inventario y se dará copias de él al interesado que la pidiere.
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 179 al 197)
Artículo 179
ARTICULO 179.- Las disposiciones de este Código regirán en todo el territorio provincial a contar del día siguiente al de su publicación.
Artículo 180
*"ARTICULO 180.-Derógase a la fecha señalada en el artículo anterior todas las leyes, reglamentos y/o disposiciones que legislan sobre motivos contemplados en el presente Código, con excepción de los Títulos I y II de la Ley N. 1.156".
Deroga a: Ley 1.156 de San Juan, Ley 1.975 de San Juan Art.15, Ley 2.005 de San Juan Art.17
Modificado por: Ley 3.041 de San Juan ((BO.27-05-64) Parráfo sustituido)
Artículo 181
ARTICULO 181.- Los municipios, en el orden de salubridad, tienen a su cargo velar por:
a) La limpieza de los sitios públicos de tránsito, de tráfico de cualquier índole y de recreo.
b) La limpieza interior y exterior de las construcciones y de los sitios baldíos públicos y privados, prohibiendo la existencia de basurales en ellos y la permanencia abierta de estos últimos.
c) La recolección y eliminación de las basuras y otros desechos de origen doméstico, comercial, industrial o agrícola, mediante su tratamiento higiénico que impida su acumulación y la permanencia de animales y de personas en el lugar cerrado en el que se depositen.
d) La instalación, conservación y mantenimiento de los cementerios.
Artículo 182
ARTICULO 182.- Los municipios deben asegurar la existencia de servicios destinados a las siguientes atenciones a la población, sea por cuenta propia o de terceros:
a) De extracción de basuras de las casas particulares y de los establecimientos públicos o privados.
b) De la eliminación de las basuras.
c) De mataderos, mercados o ferias.
d) De retretes distribuidos adecuadamente en las ciudades.
e) De recreación de la población, especialmente de plazos y juegos infantiles.
f) De inhumación, exhumación y y traslado de cadáveres.
g) De inhumación de cadáveres de los indigentes.
Artículo 183
ARTICULO 183.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del servicio técnico administrativo competente, podrá supervisar el cumplimiento por parte de los Municipios de las obligaciones a que se refiere éste párrafo.
En caso de negligencias graves de un municipio en el cumplimiento de sus obligaciones de salubridad, el Poder Ejecutivo podrá disponer por períodos determinados, el cumplimiento de tales obligaciones por el servicio técnico-administrativo competente.
Artículo 184
ARTICULO 184.- El Poder Ejecutivo y los municipios podrán celebrar convenios para la realización en conjunto de acciones de salubridad en los respectivos territorios jurisdiccionales de los últimos; fijándose en los mismos las proporciones a que se refieren los artículos N. 149. y 165..
Artículo 185
ARTICULO 185.- La autoridad de Salud Pública, es competente para reconocer y resolver todas las cuestiones relativas a salubridad existentes en el territorio provincial, aún las que no se considera específicamente en este Código.
Artículo 186
ARTICULO 186.- Las reparticiones policiales de la Provincia deberán cooperar en el cumplimiento de las instrucciones u órdenes que imparta la autoridad de Salud Pública, de conformidad a las disposiciones de este Código y su reglamentación.
La policía prestará colaboración inmediata a la autoridad de Salud Pública, o a sus agentes en caso que estos requieran para efectuar acciones urgentes, preferentemente de control enfermedades transmisibles, internación de enfermos mentales, control de alimentos y realización de tareas propias de campañas sanitarias.
Artículo 187
ARTICULO 187.- La autoridad de Salud Pública podrá efectuar campañas sanitarias intensivas para eliminar focos o factores de propagación de enfermedades, sin indemnización, en todo el territorio provincial o en sectores determinados.
El Poder Ejecutivo establecerá por decreto dichas campaña se indicará en cada caso los fines que se persiguen y los medios de que dispondrá la autoridad sanitaria para desarrollar las acciones procedentes.
En los períodos de campaña sanitaria, y dentro del horario diurno que fijará el Poder Ejecutivo, la autoridad sanitaria o sus agentes competentes quedan autorizados para inspeccionar y actuar en casos o locales cerrados, sean públicos o privados específicamente a los fines de la campaña, no pudiendo ser propietarios o poseedores, arrendatarios o simples detentadores impedirlo.
En caso de oposición a la facultad señalada la autoridad de Salud Pública o sus agentes, podrán requerir directamente a la Policía el auxilio de la fuerza pública para cumplir con su labor.
Artículo 188
ARTICULO 188.- En los casos de peligro de epidemia o de catástrofe, la autoridad de Salud Pública, podrá disponer del personal de su dependencia y de cualquier otra repartición para efectuar labores de Salud Pública, en los lugares que ella determine.
Artículo 189
* "ARTICULO 189.- Créase la Estampilla de Salud Pública con la inscripción "Salud Pública", destinada al pago de los derechos hospitalarios establecidos en el art. 83. y de todos aquellos otros estatuídos en este Código y al pago de tasas por prestaciones sanitarias, y a la percepción de las multas impuestas por este Código, autorizándose la emisión de las mismas por los valores que sean menester. " Sin perjuicio de lo precedente el servicio de Salud Pública de la Provincia podrá establecer otro sistema para la percepción de los fondos provenientes del cobro de aranceles que establezca."
Modificado por: Ley 4.280 de San Juan Art.3 ((BO. 29-03-77) Agrega Párrafo.), Ley 5.365 de San Juan Art.5 ((BO. 28-12-89) Párrafo modificado)
Artículo 190
ARTICULO 190.- El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior se hará a la autoridad de Salud Pública, dentro de los veinte días hábiles de notificado el deudor, transcurriendo este termino sin que se haga efectivo, será requerido por vía de apremio, sirviendo de suficiente título ejecutivo la resolución respectiva de dicha autoridad.
Artículo 191
ARTICULO 191.- Los fondos obtenidos por las disposiciones precedentes serán depositados en el Banco de San Juan, en una cuenta especial que se denominará "Fondo de Salud Pública - Código Sanitario", y serán invertidos por la autoridad de Salud Pública en las actividades destinadas a la promoción, protección o reparación de la salud, en la medida que se establezcan en las reglamentaciones respectivas.
Artículo 191
* "ARTICULO 191 BIS: La cuenta especial denominada "Fondo de Salud Pública - Código Sanitario", creada por el Art. 191. precedente será la receptora de los fondos a que se refiere el mismo y los arts. 83., 83 Bis, 84. y 84 Bis la que deberá registrar la Contaduría General de la Provincia a sus efectos. Las contrataciones que se efectúen para el cumplimiento del destino de los fondos se ajustarán al régimen vigente para el Servicio de Salud Pública de la Provincia".
Modificado por: Ley 4.280 de San Juan Art.4 ((BO.29-03-77) ARTICULO AGREGADO)
Artículo 192
* ARTICULO 192.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR ART. 3. DE LEY N. 3041.
Derogado por: Ley 3.041 de San Juan Art.3 ((BO.27-05-64) ARTICULO DEROGADO)
Artículo 193
* "ARTICULO 193.- Podrán ser dedicados a fines de investigación científica y estudios anatomo-patológicos, los cadáveres de personas cuyos deudos así lo autorizaren, y los de las personas fallecidas en establecimientos dependientes de la autoridad de salud Pública no reclamadas dentro de un plazo prudencial, siempre que s cumplan los requisitos y disposiciones sanitarias indicadas en el reglamento respectivo, y que se haya practicado la inscripción del fallecimiento en la Oficina de Registro Civil correspondiente.
En los establecimientos asistenciales que cuenten con Servicio de Anatomía Patológica, deberá efectuarse la autopsia de las personas fallecidas, por causas naturales, durante su internación o al tiempo de su traslado, con el finde establecer la certeza de los diagnósticos, los efectos del tratamiento, la causa determinante de la muerte y la eventual existencia de otras afecciones contaminantes. Si el fallecimiento hubiere ocurrido por causa de muerte no natural o violenta no podrán efectuarse ni la disección ni la autopsia prevista en los párrafos precedentes, a excepción, en el último supuesto, que su ejecución fuere dispuesta por autoridad competente".
Modificado por: Ley 4.958 de San Juan Art.1 ((BO. 22-12-81) ARTICULO SUSTITUIDO)
Artículo 194
ARTICULO 194.- El Poder Ejecutivo deberá ordenar en el plazo de treinta días el texto definitivo de la Ley N. 1156, bajo el título de la Ley Orgánica y Procesal de los tribunales para Menores.
Artículo 195
ARTICULO 195.- Sustitúyase el art. 80. de la Ley N. 418, del Registro Civil por el siguiente: "Artículo 80. El certificado expresará en cuanto sea posible, el nombre completo y el domicilio del difunto, si falleció por enfermedad, accidente, suicidio u homicidio y el día y hora en que tuvo lugar, debiendo el facultativo expresar si estas consideraciones le constan por conocimiento propio o por informes de terceros"
Modifica a: Ley 418 de San Juan Art.80
Artículo 196
ARTICULO 196.- La autoridad de Salud Pública, queda exenta de toda contribución o impuestos en sus actuaciones administrativas o judiciales.
Artículo 197
ARTICULO 197.- En el plazo de 180 días contados desde la vigencia de este Código, el Poder Ejecutivo reglamentará sus disposiciones, especialmente las referentes al control de alimentos, a saneamiento ambiental y de enfermedades transmisibles.
ARTICULOS TRANSITORIOS (artículos 198 al 201)
Artículo 198
* ARTICULO 198.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR ART. 3. LEY N. 3041
Derogado por: Ley 3.041 de San Juan Art.3 ((BO.27-05-64) ARTICULO DEROGADO)
Artículo 199
* "ARTICULO 199.- Los establecimientos que atienden a menores comprometidos en el párrafo II de la presente Ley y que dependan actualmente de la autoridad del "Servicio Provincial de Salud y de la Dirección General de Escuelas, pasarán a depender de la Dirección de Protección al Menor".
Modificado por: Ley 3.041 de San Juan ((BO.27-05-64) ARTICULO SUSTITUIDO)
Artículo 200
ARTICULO 200.- Las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Higiene y Asistencia Médica, Social de la II Cámara de Representantes, deberán elevar al II Cuerpo, un proyecto de Ley que contemple integralmente la situación de los Botiquines actualmente instalados en la Provincia. Intertanto los botiquines gozarán de todas las garantías necesarias conforme a las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 201
ARTICULO 201.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FIRMANTES
ROVIRA - ROSSOMANDO
DECRETO ACUERDO N. 0031-G-77
San Juan, 21 de Marzo de 1977.
VISTO:
La Ley 2553- Código Sanitario, la Ley 4280 y el Decreto Acuerdo N. 47-G-63; y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Acuerdo N. 47-G-63, no contempla las modificaciones introducidas al Código Sanitario por Ley 4280, que hace extensible el cobro de aranceles a todos los usuarios de las presentaciones que realiza la Secretaría de Estado del Servicio Provincial de Salud, corresponde dejar sin efecto el referido Decreto - Acuerdo y proceder a la reglamentación pertinente;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1
ARTICULO 1.- Derógase en todas sus partes el Decreto Acuerdo N. 47-G-63.
Artículo 2
ARTICULO 2.- En todos los establecimientos Hospitalarios y Asistenciales dependientes de la Secretaría de Estado del Servicio Provincial de Salud, será obligatorio el plazo por los responsables que no sean los beneficiarios, cuando se presten servicios hospitalarios y asistenciales medicamentos y materiales sanitarios a personas que tuvieren derechos a estos, con familiares o adherentes por encontrarse comprendidos o cubiertos por Leyes de previsión, por la Ley N. 9688, Estatuto del Peón, Obras Sociales, Mutuales u otros Estatutos especiales por Seguros o cualquier otro Régimen de Previsión Social; conforme a los aranceles que establezca la secretaría de Estado del Servicio Provincial de Salud, facultado por Ley N. 4280. Se exceptuará el cobro de la parte que pudiera estar a cargo del beneficiario del servicio.
Estos mismos aranceles podrán aplicarse como máximo a todos aquellos que no estén amparados por los responsables a que se refiere el art. 83 de la Ley N. 2553 y el apartado precedente, de conformidad a lo dispuesto por art. 83 Bis de la Ley 4280.
Referencias Normativas: Ley 9.688 ((BO. 21-10-15)), LEY N. 2553 Art.83 ((BO. 20-03-61)), Ley 4.280 de San Juan Art.83 ((BO. 29-03-77)), Ley 4.280 de San Juan ((BO. 29-03-77))
Artículo 3
ARTICULO 3.- Los servicios a que se refiere la primera parte del artículo anterior, se cobrarán a los responsables, quienes deberán pagarlo dentro de los 20 (veinte) días hábiles de notificados fehacientemente de la liquidación y resolución respectiva.
Transcurrido ese término sin que se haga efectivo, será requerido por vía del apremio, sirviendo de suficiente titulo ejecutivo aquellas emitidas por la Secretaría de estado del Servicio Provincial de Salud o Secretarios Técnicos o Administrativos.
La Secretaría de Estado del Servicio Provincial de Salud podrá formalizar convenios con los responsables para establecer los modos y formas de liquidarse los servicios sobre la base del número de presentaciones efectuadas o a efectuarse y los aranceles hospitalarios vigentes.
El pago proveniente de los convenios se cumplirá dentro del plazo de los veinte días establecidos y con el mismo procedimiento de notificación. Transcurrido el término sin que se haga efectivo el pago, será requerido por vía del apremio el responsable, sirviendo de suficiente titulo ejecutivo, la liquidación y resolución correspondiente.
Artículo 4
ARTICULO 4.- Los fondos obtenidos conforme a la primera parte de artículo 1. y artículo 2. precedentes, serán depositados por los responsables en el Banco San Juan, dentro del plazo establecido, en la cuenta especial denominada "Fondo de Salud Pública - Código Sanitario".
El deudor deberá presentar a la Secretaría de estado del Servicio Provincial de Salud la boleta de depósito correspondiente para que se le cancele la deuda.
Si el pago se efectuara fuera del término establecido el importe adeudado llevará los intereses ordinarios que cobra el Banco San Juan debiendo la acreedora hacer el cargo de intereses que corresponda, el que se notificará fehacientemente para su pago inmediato por medio de la liquidación y resolución correspondiente.
No efectuándose el mismo en el plazo de 48 horas se procederá por la vía del apremio como ya se ha determinado.
Artículo 5
ARTICULO 5.- El presente Decreto-Acuerdo será refrendado por todos los señores Ministros y firmado por el Señor Secretario de Estado del Servicio Provincial de Salud.
Artículo 6
ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese y dése al Boletín Oficial.
FIRMANTES
PEREZ RUEDI-AROSTEGUI-MORENO-LAMON
DECRETO N. 0117-G-92
San Juan, 04 de febrero de 1992.
VISTO:
La resolución N. 0095/92-SESP-; y, CONSIDERANDO:
Que el Código Sanitario-Ley 2553- en sus Artículos N. 187 y 188 preceptua que: "La autoridad de Salud Pública podrá efectuar campañas sanitarias intensivas para eliminar focos o factores de propagación de enfermedades, sin indemnización, en todo el territorio provincial o en sectores determinados. El Poder Ejecutivo establecerá por Decreto dichas campañas e indicará en cada caso los fines que se persiguen y los medios de que dispondrá la autoridad de salud para desarrollar las acciones procedentes.
En los períodos de campaña sanitaria, y dentro del horario diurno que fijará el Poder ejecutivo, la autoridad de salud o sus agentes competentes quedan autorizados para inspeccionar y actuar en casas o locales cerrados, sean públicos o privados, específicamente a los fines de la campaña, no pudiendo sus propietarios o poseedores, arrendatarios o simples detentadores impedirlo. En caso de oposición a la facultad señalada la autoridad de Salud Pública o sus agentes, podrán requerir directamente a la Policía el auxilio de la fuerza pública para cumplir con su labor".
"En todos los casos de peligro de epidemia o de catástrofe, la autoridad de Salud Pública podrá disponer del personal de su dependencia y de cualquier otra repartición para efectuar labores de Salud Pública, en los lugares que ella determine".
POR ELLO:
EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN EL EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
Artículo 1
ARTICULO 1.- La implementación y cumplimiento obligatorio en todo el territorio de la Provincia de San Juan del programa Provincial de Prevención y Control del Cólera, instrumentado por la Secretaría de salud pública con la intervención de las siguientes repatriaciones:
Ministerio de Educación de la Provincia; Secretaría de Obras y Servicios Públicos; Subsecretaría de Energía Social; Subsecretaría de Política Ambiental; Obras Sanitarias Sociedad del Estado-OSSE-; Dirección de Arquitectura; Dirección General de Telecomunicaciones; Dirección de Municipalidades; Universidad Nacional de San Juan; Delegación Sanitaria Federal; 1 A Agrupación San Juan de Gendarmería Nacional y organizaciones Gremiales vinculadas a la Salud.
Artículo 2
ARTICULO 2.- La Dirección de Municipalidades de la Provincia; será la encargada de cursar invitación a los distintos Municipios de la Provincia; a que se adhieran al Programa Provincial de Prevención y Control del Cólera.
Artículo 3
ARTICULO 3.- Comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.
FIRMANTES
MARTIN - ROJAS
DECRETO N. 0556-SESP-97
VISTO:
El Expediente N. 3205-H-96, registro de la Secretaría de Estado de Salud Pública; y CONSIDERANDO:
Que, mediante el actuado de referencia el Lic. Federico Ozollo Jefe de Sección Saneamiento del Medio dependiente de la división Saneamiento; y la Dra. Verónica Perez jefe del programa de Rabia e Hidatidosis, dependiente de la División Epidemiología, pertenecientes a la Secretaría de Estado de Salud Pública, presentan el anteproyecto de reglamentación de la Ley Nº 6335- Ley para el Registro de Animales de la especie Canina, que se encuentra agregada a los actuados.
Que, tiene por objeto la mencionada reglamentación, poder realizar los convenios respectivos entre la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia de San Juan y los distintos Municipios de la Provincia, para la creación de un Registro de Animales de la especie Canina, como asimismo controlar y habilitar los Servicios de Esterilización de hembras de la Especie Canina y/o felina, a fin de disminuir los animales vagabundos que trae aparejado el consiguiente peligro para la salud de la población.
Que, interviene el departamento Jurídico dependiente de la Secretaría de Estado de Salud Pública, informando que de acuerdo a la Ley se debe proceder a dictar Decreto Reglamentario correspondiente.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1
ARTICULO 1.- Apruébase, la Reglamentación de la Ley N. 6535 Ley para el Registro de Animales de la Especie Canina, conforme a lo que se establece a continuación:
ARTICULO 1.- La Secretaría de Estado de Salud Pública, por intermedio de la División Epidemiología representada por el Jefe de programas de Zoonosis y la División Saneamiento elaborará pautas para la creación por parte de las Municipalidades del Registro de Animales de la especie Canina; celebrando Convenio con el Municipio de cada Departamento de la Provincia, el cual será refrendado por el señor Secretario de Estado de Salud Pública y el señor Intendente Municipal en cada caso.
ARTICULO 2.- La tenencia de animales se regirá por una ordenanza municipal, teniendo en cuenta para ello el Decreto N. 1937-AS-69 y Artículo 20 del Código Sanitario de la Provincia (Ley 2553).
A los fines de registrar los animales se deberá identificar estos con un tatuaje de tinta indeleble colocada en la cara interna de la oreja o cara interna del muslo, con números o letras; para ello cada municipio deberá tener un logo determinado; indicándose el lugar habitual de alojamiento de los animales como así también los datos personales de sus dueños o tenedores responsables.
La vacunación antirrábica a que hace referencia la Ley estará sujeta a las normativas del Programa Nacional de Rabia, por intermedio de la Secretaría de Estado de Salud Pública.
ARTICULO 3.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 4.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 5.- Los servicios de esterilización de hembras caninas y/o felinas para ser habilitado requiere:
a) Que este cargo de un médico veterinario matriculado;
b) El Servicio de Esterilización debe contar con una habitación adecuada para tal fin;
c) Paredes pintadas al aceite o azulejadas hasta 2mts. del nivel del suelo;
d) El piso deberá ser liso de material no poroso, impermeable como mosaico uotro similar y estar colocado sin juntas abiertas en toda su superficie; los techos deberán ser de loza yeso u otro material apropiado;
e) La mesa de trabajo estará recubierta de mármol, azulejos o de acero inoxidable de fácil limpieza, contará con esterilizador de instrumental quirúrgico, agua fría-caliente y con buena iluminación.
f) Deberá mantenerse el aseo y la buena presentación del ambiente, con la limpieza de interiores y exteriores, con sanitarios adecuados y evitando el ingreso de roedores e insectos;
g) En lo referente a los deshechos patológicos deberán ser eliminados mediante Convenio con algún ente que posea incinerador propio.
ARTICULO 6.- La vacuna antirrábica deberá ser aplicada por el Municipio una vez al año y la desparacitación cada seis meses como mínimo sujeto a normativas del Programa Nacional de Rabia por intermedio de la Secretaría de Estado de Salud Pública de San Juan, a través del programa Zoonosis.
ARTICULO 7.- Los formularios oficiales en donde conste la vacunación antirrábica y desparasitación deberá especificar; raza, edad, sexo, pelaje, tamaño (mediano, grande, pequeño), nombre y cualquier otro dato que identifique al animal; nombre y dirección del propietario, fecha de vacunación y sello del médico veterinario que extiende el certificado. Fecha de la próxima vacunación y deparasitación.
ARTICULO 8.-Si las Sociedades Protectoras no logran la transferencia de los animales a otros posibles dueños en un plazo de 10 días, las Municipalidades podrán disponer el destino de estos evitando en todo momento su sufrimiento como así su abandono posterior.
ARTICULO 9.- Todo animal de especie felina o canina mordido o que hubiese tenido contacto con otro animal rabioso, será sacrificado por el Municipio correspondiente, previa observación veterinaria.
ARTICULO 10.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 11.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 12.- Las sanciones aplicables por la violación de la Ley serán establecidas en el Artículo 122. de la Ley 6661 modificatoria de la Ley 6141.
ARTICULO 13.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 15.- Las Municipalidades deberán dictar una ordenanza que establezcan las pautas para la autorización de instalación de pensionados o albergues de animales, teniendo en cuenta lo estipulado por la Dirección de Ordenamiento Territorial y Gestión Ambiental, en lo referente al certificado de factibilidad de ubicación, tipo de construcción y acondicionamiento acústico para evitar ruidos molestos por ladridos y las condiciones higiénicas- sanitarias que deberá cumplir, como así también las desinfecciones periódicas del predio.
ARTICULO 16.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 17.- Las Municipalidades mediante Ordenanza, determinarán las características que debe reunir un criadero de animales para autorizar su funcionamiento, teniendo en cuenta lo estipulado, para estos casos, lo establecido en el Art. 15.
ARTICULO 18.- Las Municipalidades deberán dictar una Ordenanza para la habilitación de comercios donde se realice venta de animales domésticos.
ARTICULO 19.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 20.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 21.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 22.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 23.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 24.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 4.- La presente Reglamentación tendrá vigencia a partir de la fecha de la Norma Legal.
ARTICULO 5.- Comuníquese, notifíquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.
Referencias Normativas: LEY N. 2553 Art.20 ((BO. 20-03-61)), LEY N. 6141 ((BO. 19-02-91)), Ley 6.535 de San Juan ((BO. 30-01-95)), LEY N. 6661 Art.122 ((BO. 15-01-96))
FIRMANTES
ESCOBAR-NIETO DE GARCIA-BALVERDI