LEY Nº 2150
LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES
San Juan, 2 DE JUNIO DE 1959
Boletín oficial, 19 de marzo de 1959
LA CAMARA DE REPRESENTANTES SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ANEXOS LEY: DECRETO Nº 3140-G-75 (B.O. 17-09-75)
LIBRO I: ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
TITULO I: ESTRUCTURACIÓN
CAPITULO I: CIRCUNSCRIPCIONES
*ARTICULO 1.-
Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26)(B.O.23-12-87)
CAPITULO II: ORGANOS JUDICIALES, SU ASIENTO Y JURISDICCIÓN
*ARTICULO 2
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26)(B.O. 23-12-87)
CAPITULO III: PERSONAL
MAGISTRADOS
* ARTICULO 3.-
Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26)(B.O. 23-12-87)
FUNCIONARIOS:
*ARTICULO 4
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
EMPLEADOS AUXILIARES
* ARTICULO 5
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26)(B.O. 23-12-87)
PROFESIONALES AUXILIARES
* ARTICULO 6.
- Nota de Redacción: Derogado por Art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
TITULO II: MAGISTRADOS: Jurisdicción y Atribuciones
CAPITULO I: CORTE DE JUSTICIA
* ARTICULO 7
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26)(B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 8
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 9
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26)(B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 10
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 149 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 11
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26)(B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 12
.- En caso de recusación, excusación, licencia, suspensión, vacancia o ausencia de uno o más miembros de una Sala, se la integrará según el siguiente orden de precedencia:1) Por los miembros de las otras Salas;
2) Por vocales de la Cámara de Apelación que no hubieren juzgado la causa, comenzando por los del respectivo fuero;
3) Por los abogados de la lista de conjueces.
En todos los casos las designaciones se harán por sorteo en acto público notificado a las partes por nota.
Una vez integrada la Sala para un asunto determinado, quedará así constituida para entender en todo recurso extraordinario originado en el mismo proceso, salvo los supuestos previstos en el primer párrafo de este Artículo.-
* MODIFICADO POR: LEY 6846 (1987 12 18) (B.O. 09-02-98)
ANTECEDENTES: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 13
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 3018 (1964 02 03)
*ARTICULO 14.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-
* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 3558 (1968 03 22)
LEY 3981 (1974 09 19)(B.O. 16-10-74)
*ARTICULO 15
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26)(B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 2754 (1961 09 19)
LEY 3558 (1967 03 22)
DURACIÓN Y REEMPLAZO DEL PRESIDENTE
*ARTICULO 16
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 3535 (1966 06 03)
CAPITULO II: DE LAS CAMARAS
*ARTICULO 17
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 18
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* MODIFICADO POR: LEY 6846 (1997 12 18)(B.O. 09-02-98)
ANTECEDENTES: LEY 5854 (1987 11 26)(B.O. 23-12-87)
LEY 3018 (1964 02 03)
*ARTICULO 19
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 20
.- Las decisiones, tanto en cada una de las Salas como en la Corte en pleno, serán tomadas con las asistencias de la totalidad de los miembros que componen cada Sala o Tribunal, y con el voto concordante de la mayoría de ellos, salvo lo dispuesto en el Artículo 5º, de la Ley Nº 2.275.En el supuesto de que en una Sala no existiere mayoría concordante, se deberá integrar con un miembro de otra Sala y así sucesivamente hasta que se logre una mayoría. Si dicha situación se produjere en los casos que el Tribunal debe actuar en pleno, será aumentada la Corte en dos miembros más, siguiendo lo establecido en el Artículo 12º y se convocará al Tribunal a nuevo acuerdo con intervalo de quince (15) días, en cuyo plazo los jueces incorporados tomarán conocimiento del asunto.-
* MODIFICADO POR: LEY 6846 (1997 12 18) (B.O. 09-02-98)
ANTECEDENTES: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 21
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 5733 (1987 08 13) (B.O. 07-09-87)
ATRIBUCIONES Y DEBERES
*ARTICULO 22.-
Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 5733 (1987 08 13) (B.O. 07-09-87)
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS PRESIDENTES
*ARTICULO 23
.- La Corte de Justicia contará con los Secretarios que ella determine y desempeñarán las funciones que el Tribunal les asigne, pudiendo con su sola firma dictar el despacho de trámite y las providencias simples correspondientes a sus respectivas Secretarías, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 21º, Inciso d) y e) y 22º, Inciso a), de la Ley Orgánica de Tribunales.-* MODIFICADO POR: LEY 6846 (1997 12 18) (B.O. 09-02-98)
ANTECEDENTES: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
CAPITULO III: JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
*ARTICULO 24
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 25
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 26
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26)(B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 27
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26)(B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 28
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26)(B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 29
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26)(B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 30
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26)(B.O. 23-12-87)
JUZGADOS EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERA
*ARTICULO 31
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 32
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 33
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
JUECES DE INSTRUCCIÓN
*ARTICULO 34
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 35
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 36
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26)(B.O. 23-12-87)
JUECES CORRECCIONALES
*ARTICULO 37
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 38
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 39
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 40
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 de Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 41
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 42
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 142 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 43
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ARTICULO 44
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-
*ARTICULO 45.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-
* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
JUEZ DEL TRABAJO EN JACHAL
*ARTICULO 46
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 47
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
CAPITULO IV: JUECES DE PAZ
*ARTICULO 48
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 4122 (1975 09 26) (B.O. 29-10-75)
LEY 3981 (1974 09 19)(B.O. 16-10-74)
*ARTICULO 49
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 4122 (1975 09 26) (B.O. 29-10-75)
LEY 3981 (1974 09 19) (B.O. 16-10-74)
*ARTICULO 50
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 51
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 52
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 53
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
LEY 4122 (1975 09 26) (B.O. 29-10-75)
*ARTICULO 54
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 4400 (1978 04 28) (B.O. 10-05-78)
LEY 4122 (1975 09 26) (B.O. 29-10-75)
LEY 3981 (1974 09 19) (B.O. 16-10-74)
LEY 3113 (1964 08 27)
*ARTICULO 55
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 4122 (1975 09 26) (B.O. 29-10-75)
*ARTICULO 56
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*
DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 57
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 58
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 59
.- En caso de recusación, inhibición, licencia, fallecimiento o cualquier otro impedimento, los jueces de este fuero se reemplazarán sucesivamente:a) Por los que tengan atribuidas igual competencia, mediante sorteo que realizará la Mesa de Entradas Unica, si fueran más de dos;
b) Por los restantes jueces del fuero, mediante sorteo que realizará la Mesa de Entradas Unica, conforme sea reglamentado por la Corte de Justicia;
c) Por los Jueces del Trabajo;
d) Por conjueces".-
* MODIFICADO POR: LEY 6846 (1997 12 18) (B.O. 09-02-98)
ANTECEDENTES: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 60.
- Los jueces a que se refieren los Artículos 56º y 57º, no podrán ser recusados sin expresión de causa.En los casos en que sea admitida la recusación con causa o la excusación de estos jueces, serán remplazados por los que tengan atribuida igual competencia, mediante sorteo que realizará la Mesa de Entradas Unica, si fueran más de dos.
Para el caso de que por sucesivas recusaciones o inhibiciones se agotará el número de jueces que tengan atribuida igual competencia, la causa quedará radicada en el juzgado que previno, siendo reemplazado el Juez conforme el orden y procedimiento previsto en el Artículo 59º.-
* MODIFICADO POR: LEY 6846 (1997 12 18) (B.O. 09-02-98)
ANTECEDENTES: LEY 3981 (1974 09 19) (B.O. 16-10-74)
LEY 3738 (1972 10 06)(B.O. 09/03 al 21/03/73)
LEY 3113 (1964 08 27) (B.O. 09/03 al 21/03/73)
*ARTICULO 61
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26)(B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 4400 (1978 04 28)(B.O. 19-05-78)
LEY 4122 (1975 09 26) (B.O. 29-10-75)
LEY 3981 (1974 09 19) (B.O. 16-10-74)
LEY 3113 (1964 08 27) (B.O. 09/03 al 21/03/73)
*ARTICULO 62
.- En caso de recusación, inhibición, licencia, fallecimiento o cualquier otro impedimento, los jueces de este fuero serán reemplazados, sucesivamente:a) Por los restantes jueces del fuero, por orden de nominación;
b) Por los jueces en lo Civil, Comercial y Minería, mediante sorteo que realizará la Mesa de Entrada Unica;
c) Por los jueces del Trabajo, mediante sorteo que realizará la Mesa de Entradas Unica;
d) Por jueces de Paz Letrados;
e) Por conjueces.
* MODIFICADO POR: LEY 6846 (1997 12 18) (B.O. 09-02-98)
ANTECEDENTES: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
LEY 4122 (1975 09 26) (B.O. 29-10-75)
LEY 3981 (1974 09 19) (B.O. 16-10-74)
LEY 3113 (1964 08 27) (B.O. 09/03 al 21/03/73)
*ARTICULO 63
.- Los Jueces del Trabajo conocerán en las causas a que se refiere el Artículo 4º, de la Ley Nº 5.732, sin perjuicio de la competencia que la Corte de Justicia pueda asignarles, en ejercicio de la facultad atribuida por el Artículo 14º, Inciso i), de la Ley Orgánica de Tribunales.-* MODIFICADO POR: LEY 6846 (1997 12 18) (B.O. 09-02-98)
ANTECEDENTES: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 64
.- En caso de recusación, inhibición, licencia, fallecimiento o cualquier otro impedimento, los jueces de este fuero serán reemplazados sucesivamente:a) Por los que tengan atribuida igual competencia, por sorteo que realizará la Mesa de Entradas Unica.
b) Por los restantes jueces de primera instancia, por sorteo que realizará la Mesa de Entradas Unica.
c) Por los jueces en lo Penal y Correccional, por sorteo que realizará la Mesa de Entradas Unica.
d) Por conjueces.-
* MODIFICADO POR: LEY 6846 (1997 12 18)(B.O. 09-02-98)
ANTECEDENTES: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
TITULO III: FUNCIONARIOS
CAPITULO I: PROCURADOR GENERAL
*ARTICULO 65.
- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 66
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 67
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
CAPITULO II: FISCALES DE CAMARA
*ARTICULO 68
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26)(B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 5079 (1982 10 01)(B.O. 22-10-82)
LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-09-73)
LEY 2161 (1959 06 02)
*ARTICULO 69
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26)(B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 70
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 71
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 5079 (1982 10 01) (B.O. 22-10-82)
*ARTICULO 72
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 5745 (1987 08 27) (B.O. 21-10-87)
*ARTICULO 73
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 74
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 75
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
MINISTERIO TUTELAR DE INCAPACES, POBRES Y AUSENTES
*ARTICULO 76
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26)(B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 4055 (1975 07 04) (B.O. 22/07/75)
LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-09-73)
*ARTICULO 77
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26)(B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 4055 (1975 07 04)(B.O. 22/07/75)
LEY 3813 (1973 05 15)(B.O. 17-09-73)
*ARTICULO 78
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 4055 (1975 07 04)(B.O. 22/07/75)
LEY 3813 (1973 05 15)(B.O. 17-09-73)
*ARTICULO 79.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-
* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 4055 (1975 07 04) (B.O. 22/07/75)
LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-09-73)
*ARTICULO 80
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 4055 (1975 07 04) (B.O. 22/07/75)
LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-09-73)
*ARTICULO 81
.- Habrá veintidós (22) Juzgados de Paz en la Provincia, con la siguiente competencia territorial:a) Ocho (8) juzgados en el Gran San Juan, de los cuales cuatro (4) tendrán asiento en el Departamento Capital y uno en cada uno de los Departamentos de Rawson, Chimbas, Rivadavia y Santa Lucia, que conocerán conforme lo determine la Corte de Justicia.
El domicilio constituido dentro del radio de cualquiera de estos ocho (8) Juzgado de Paz, se tendrá por válido en los restantes.
b) Un Juzgado en cada uno de los restantes Departamentos, cuyo asiento será fijado por la Corte de Justicia.-
* MODIFICADO POR: LEY 6846 (1997 12 18) (B.O. 09-02-98)
ANTECEDENTES: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
LEY 4055 (1975 07 04) (B.O. 22-07-75)
LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-09-73)
*ARTICULO 82
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 4055 (1975 07 04) (B.O. 22-07-75)
LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-09-73)
*ARTICULO 83
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O.23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 4055 (1975 07 04) (B.O. 22-07-75)
LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-09-73)
*ARTICULO 84
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 4055 (1975 07 04) (B.O. 22-07-75)
LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-09-73)
*ARTICULO 85
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 4055 (1975 07 04) (B.O. 22-07-75)
LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-09-73)
*ARTICULO 86
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-09-73)
LEY 4055 (1975 07 04) (B.O. 22-07-75)
*ARTICULO 87
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADA POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 4055 (1975 07 04) (B.O. 22-07-75)
LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-09-73)
*ARTICULO 88
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADA POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 4055 (1975 07 04) (B.O. 22-07-75)
LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-09-73)
CAPITULO V: PERSONAL DE SECRETARIA
SECRETARIOS
*ARTICULO 89
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 90.-
Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-09-73)
*ARTICULO 91
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 5733 (1987 08 13) (B.O. 07-09-87)
LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-09-73)
*ARTICULO 92
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 93
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-09-73)
*ARTICULO 94
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-09-73)
*ARTICULO 95.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-
* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-09-73)
*ARTICULO 96
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-08-73)
*ARTICULO 97
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-08-73)
TITULO IV: EMPLEADOS
*ARTICULO 98
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 99.-
Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-09-79)
CAPITULO VI: OFICINA DE NOTIFICACIONES Y MANDAMIENTOS JUDICIALES
*ARTICULO 100
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-09-79)
LEY 3626 (1970 12 12)
*ARTICULO 101
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-* DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-09-79)
LEY 3626 (1970 12 12)
*ARTICULO 102.-
Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-09-79)
LEY 3626 (1970 12 12)
*ARTICULO 103
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-09-79)
LEY 3626 (1970 12 12)
*ARTICULO 104
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-09-79)
LEY 3626 1970 12 12
*ARTICULO 105
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-09-79)
LEY 3626 (1970 12 12)
*ARTICULO 106
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-09-73)
LEY 3626 (1970 12 12)
*ARTICULO 107
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-09-79)
LEY 3626 (1970 12 12)
*ARTICULO 108
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 28-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-05-73)
LEY 3626 (1970 12 12)
*ARTICULO 109
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-05-73)
LEY 3626 (1970 12 12)
*ARTICULO 110
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26)
ANTECEDENTES: LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-05-73)
LEY 3626 (1970 12 12)
*ARTICULO 111
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-05-73)
LEY 3626 (1970 12 12)
*ARTICULO 112
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-09-73)
LEY 3626 1970 12 12
*ARTICULO 113
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-09-73)
LEY 3626 1970 12 12
*ARTICULO 114
.- Nota de Redacción: Derogado por art.147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-09-73)
LEY 3626 1970 12 12
*ARTICULO 115
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-09-73)
LEY 3626 1970 12 12
TITULO V: FERIA DE TRIBUNALES
*ARTICULO 116
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
ANTECEDENTES: LEY 4422 (1978 06 26) (B.O. 03-07-78)
LEY 4316 (1977 06 27) (B.O. 20/07/77)
LEY 3813 (1973 05 15) (B.O. 17-09-73)
*ARTICULO 117
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 118
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 119
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 120
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 121
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 122
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 123
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
TITULO VI: PRESUPUESTO DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I
*ARTICULO 124
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 125
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 126
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
TITULO VII: DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL
*ARTICULO 127
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 128
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 798 Ley Nº 3738.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 129
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 798 Ley Nº 3738.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 130
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 798 Ley Nº 3738.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 131
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 798 Ley Nº 3738.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 132.-
Nota de Redacción: Derogado por art. 798 Ley Nº 3738.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
TITULO VIII
*ARTICULO 133.
- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 134
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
TITULO IX: CAPITULO UNICO
*ARTICULO 135
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
LIBRO SEGUNDO: DE LAS PROFESIOES FORENSES
TITULO I: ABOGADOS
CAPITULO I: DE LA FUNCIÓN DE LOS ABOGADOS SU NATURALEZA Y CONDICIONES PARA SU EJERCICIO
ARTICULO 136
.- La profesión de abogados es una función social y pública al servicio del Derecho y de la Justicia.-
ARTICULO 137.- En el ejercicio de su profesión el abogado queda asimilado a un magistrado en cuanto al respeto que la es debida.-
ARTICULO 138.- Para ejercer la profesión de abogado ante los Tribunales de la Provincia se requiere:
1º) Poseer título de abogado expedido por autoridad competente;
2º) Constituir domicilio legal en el territorio de la Provincia;
3º) Tener despacho en el mismo territorio;
4º) Prestar juramento;
5º) Estar inscripto en la matrícula.-
ARTICULO 139.- No podrán ejercer la profesión de abogado por inhabilidad:
1º) Los condenados a cualquier pena por delito doloso contra la propiedad o contra la administración o la fe pública, y, en general, todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional. Satisfecha la pena serán rehabilitados a su requerimiento ante la autoridad competente.
2º) Los fallidos y concursados civilmente hasta su rehabilitación;
3º) Los excluidos de la matrícula de abogados por sanción disciplinaria.-
ARTICULO 140.- No podrán ejercer la profesión de abogado por incompatibilidad:
1º) E Gobernador, el Vice Gobernador, los Ministros del Poder Ejecutivo y Subsecretarios, el Fiscal de Estado, el Presidente del Tribunal de Cuentas, el Jefe y Sub Jefe de Policía;
2º) Los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial;
3º) En materia criminal las autoridades, funcionarios y todo personal perteneciente a la Policía;
4º) Los ex-magistrados en las causas en que hubieran intervenido como tales en el ejercicio de su función;
5º) Los funcionarios administrativos en los casos en que expresamente las leyes o reglamentos lo prohiban ;
6º) Los abogados en ejercicio de la función notarial;
7º) Los legisladores, en causas contra la Provincia o un municipio y en la defensa de intereses privados ante la Administración Pública, en que particulares tengan intereses encontrados con el Estado.-
ARTICULO 141.- Los abogados afectados por las incompatibilidades del artículo anterior podrán litigar en causa propia o de su conyuge, padres, hijos, hermanos y parientes afines hasta lo dispuesto en el Título Quinto.-
CAPITULO II: DE LA MATRICULA
ARTICULO 142
.- La inscripción en la matrícula debe ser solicitada ante la Corte de Justicia, la cual, si el solicitante llenase los requisitos establecidos por esta ley, ordenará, previo juramento ante el Tribunal, la inscripción correspondiente. El Presidente de la Corte expedirá al matriculado un carnet habilitante numerado, refrendado por su firma y la del Secretario Letrado, que acredite tal carácter a los efectos del ejercicio de la profesión.La Corte llevará un registro especial de tales credenciales en la forma que reglamenta por acordada.-
ARTICULO 143.- El abogado cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar nueva solicitud, siempre que pruebe la desaparición de las causales que fundaron la denegatoria.-
ARTICULO 144.- De cada abogado se llevará un legajo especial donde se anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o función que desempeña domicilio y sus traslados; todo asunto que pueda provocar su alteración en la lista pertinente de la matrícula, así como las acciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.-
ARTICULO 145.- Es obligación de los secretarios de los superiores y juzgados, conservar siempre visibles en sus respectivas oficinas, una nómina de los abogados inscriptos en la matrícula. Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de realizar cada sorteo o designación de oficio, de acuerdo a las comunicaciones de la Corte de Justicia, bajo pena de nulidad del sorteo o designación.-
ARTICULO 146.- Corresponderá a la Corte de Justicia administrar, conservar y depurar la matrícula de Abogados.-
CAPITULO III: DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA
ARTICULO 147
.- El ejercicio de la función de abogado comprende:1º) La defensa de los intereses de los particulares ante los Tribunales judiciales y administrativos especiales y organismos administrativos del Estado Provincial;
2º) La representación de los particulares que les haya encomendado la defensa en juicio de sus intereses. Esta función de representación queda reservada exclusivamente a aquellas causas en que el abogado actúe a la vez como apoderado y patrocinante y, en ningún caso, se admitirá la actuación de un abogado como apoderado, haciéndose patrocinar por otro abogado, exceptuándose de esta disposición a los abogados que ejerzan representación legal del fisco nacional, provincial, municipalidades, instituciones autárquicas y bancos oficiales, para ese solo efecto;
3º) El asesoramiento y consejo legal en las cuestiones que los particulares le sometan, evacuando las consultas verbalmente o por escrito;
4º) El estudio y concreción de las bases legales para la realización de todo acto jurídico que le encomienden los particulares.-
ARTICULO 148.- Los abogados pueden representar en juicio a otras personas sin necesidad de inscripción en la matrícula de procuradores y de rendir fianza.-
ARTICULO 149.- Sin perjuicio de los demás derechos que les acuerden las leyes es facultad de los abogados en ejercicio de su función, requerir información de las entidades públicas y privadas concerniente a las cuestiones que se les han encomendado en lo que sea pertinente; y asimismo, tener libre acceso personal a todos los archivos y demás dependencias administrativas en las que existan ficheros de antecedentes. Se exceptúan de esta disposición aquellas informaciones de carácter estrictamente privado y aquellos registros, archivos y dependencias cuyas constancias se declaren reservadas por disposición expresa de las leyes o reglamentos respectivos. En estos casos, el abogado deberá requerir el informe por intermedio del Juez de la causa.-
ARTICULO 150.- Son obligaciones de los abogados: hacer conocer a los consultantes su posición jurídica dentro del planteo de los hechos que se le expongan y documentación que se le exhiba; agotar, en lo posible, antes de iniciar acción judicial, los medios a su alcance para llevar a su cliente a una solución conciliatoria de sus intereses con los de su contraparte; guardar secreto profesional respecto a los hechos que ha conocido con motivo del asunto encomendado o consultado, con las salvedades establecidas por la ley; comunicar inmediatamente al abogado o procurador que haya entendido anteriormente en el juicio en que patrocine, defienda o represente; y cumplir con las cargas inherentes a sus funciones que
le impongan las leyes.-
ARTICULO 151.- Le está prohibido al abogado:
1º) Aceptar la defensa de una parte si ya hubiera asesorado a la otra;
2º) Patrocinar o representar a partes contrarias cuando se encuentren asociados entre sí;
3º) Tener actuación en un pleito en el que con anterioridad hubiere intervenido como juez o funcionario judicial;
4º) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional que la ley le reconoce;
5º) Publicar avisos que puedan inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios violatorios de las leyes en vigencia;
6º) Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados o procuradores;
7º) Retardar innecesariamente el patrocinio o trámite de los asuntos a su cargo;
8º) Hacer abandono, en perjuicio de terceros, del ejercicio de la profesión, sin causa justificada;
9º) Sustituir al abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un litigante, cuando ello provoque la separación del Juez de la causa por algún motivo legal;
10º) Trasladar su domicilio sin previo aviso;
11º) Observar una conducta lesiva del honor, dignidad y decoro inherente a su función;
12º) En general todo acto u omisión que importe violación de las disposiciones expresadas en la presente ley.-
TITULO II: PROCURADORES
CAPITULO I: DE LA FUNCION PROCURATORIA SU NATURALEZA Y CONDICIONES PRA SU EJERCICIO
ARTICULO 152
.- La procuración es una función social auxiliar de la justicia en beneficio de la dinámica y orden procesales, así como del interés privado de las partes en proceso. Su ejercicio en una función pública en la extensión que esta ley le confiere.-
ARTICULO 153.- El ejercicio de la función procuratoria queda reservado para aquellos profesionales con título habilitante que hagan profesión exclusiva de esa función, con las excepciones que esta ley establece.-
ARTICULO 154.- Para ejercer la función procuratoria ante los Tribunales de la Provincia, se requiere:
1º) Poseer título de escribano, notario o procurador expedido por autoridad competente;
2º) Ser mayor de edad;
3º) Constituir domicilio legal en el territorio de la Provincia;
4º) Acreditar buena conducta;
5º) Prestar juramento;
6º) Estar inscripto en la matrícula de procuradores;
7º) Rendir ante la Corte de Justicia una fianza de quince mil pesos.-
ARTICULO 155.- No podrán ejercer la función procuratoria ni aceptar poderes, ni aún para sustituirlos, aquellos que se encuentren comprendidos en las mismas causales de inhabilidad e incompatibilidad establecidas en los artículos 139º y 140º, con las excepciones establecidas en el art. 141º.-
CAPITULO II: DE A MATRICULA
ARTICULO 156
.- La inscripción, registro y control de la matrícula de los procuradores se regirá por las normas establecidas en los artículos 142º, 143º, 144º y 146º.-
CAPITULO III: DEL EJERCICIO DE LA PROCURACIÓN
ARTICULO 157
.- El ejercicio de la profesión de procurador comprende:1º) Representar en juicio, trámites judiciales o administrativos valiéndose de patrocinio de abogado;
2º) Tener a su cargo y bajo su inmediata responsabilidad la debida marcha del proceso en el interés de su mandante;
3º) Activar el procedimiento, vigilar los plazos procesales, y presentar todos los escritos de mero trámite, suscribiéndolos con su sola Firma;
4º) Interponer oportunamente los recursos legales contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su representado y contra la regulación de honorarios que se declare a cargo del mismo, excepto cuando éste le diere por escrito instrucciones en contrario o no le proveyese los fondos necesarios para el depósito cuando él fuere menester;
5º) Ejercer la representación hasta cuando haya cesado legalmente en su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes procesales.-
ARTICULO 158.- Son obligaciones del procurador:
1º) Proceder con diligencia en la gestión de los intereses de sus representados durante la marcha del proceso, siendo responsable de los perjuicios que causare por negligencia;
2º) Comunicar inmediatamente al abogado o procurador que haya intervenido anteriormente en el juicio en que se lo instituya representante;
3º) Conservar los documentos que le entreguen sus clientes;
4º) Hacerse asistir de letrado en escritos y audiencias y expresar al principio de cada escrito y en los anuncios profesionales el nombre del abogado o abogados que lo patrocinan.-
ARTICULO 159.- Al procurador le está prohibido:
1º) Aceptar mandato de una parte cuando ya hubiere ejercido la representación de la otra;
2º) Representar a partes contrarias los procuradores que se encuentren asociados entre sí o con abogados;
3º) Incurrir en alguna acción u omisión de las previstas en los incisos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del art. 151;
4º) Violar al régimen de incompatibilidad establecido por la ley.-
*ARTICULO 160.- Nota de Redacción: Derogado por art. 798 Ley Nº 3738.-
*DEROGADO POR: LEY 3738 (1972 10 06) (B.O. 09/03 al 21/03/73)
*ARTICULO 161
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 798 Ley Nº 3738.-*DEROGADO POR: LEY 3738 (1972 10 06) (B.O. 09/03 al 21/03/73)
*ARTICULO 162
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 798 Ley Nº 3738.-*DEROGADO POR: LEY 3738 (1972 10 06) (B.O. 09-03 al 21-03-73)
*ARTICULO 163
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 798 Ley Nº 3738.-*DEROGADO POR: LEY 3738 (1972 10 06) (B.O. 09/03 al 21/03/73)
TITULO III: DE LA FISCALIZACIÓN Y DISCIPLINA DE LAS PROFESIONES FORENSES
ARTICULO 164
.- El control de la matrícula y la fiscalización y disciplina del ejercicio de las profesiones de abogado y procurador estará a cargo de la Excelentísima Corte de Justicia.-
ARTICULO 165.- Los abogados y procuradores que incurran en infracción a las disposiciones expresas de la presente ley, se harán pasibles de las siguientes sanciones:
1º) Amonestación por escrito;
2º) Multa hasta diez mil pesos moneda nacional;
3º) Suspensión basta de seis meses en el ejercicio de la profesión;
4º) Exclusión de la matrícula.-
ARTICULO 166.- El juzgamiento de las acciones y emisiones de los abogados y procuradores que den lugar a las sanciones previstas en la presente ley competerá a la Excma. Corte de Justicia quien procederá, a instancia de parte interesada o de oficio, a instruir la causa correspondiente por el procedimiento del juicio verbal, aplicando las demás disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en lo Civil, sustanciándose la causa con intervención del Procurador General. En la denuncia deberá observarse los requisitos respectivos en el Código de Procedimientos Criminal en el Título respectivo.-
ARTICULO 167.- A los fines de la aplicación de las sanciones previstas en el art. 165º, el Tribunal analizará prolijamente el hecho y las circunstancias, la persona, sus condiciones y su conducta anterior y la reiteración o intervención en otros hechos. En todo caso la sanción establecida en el inciso cuarto del art. 165º, sólo podrá ser aplicada:
1º) Cuando el abogado o procurador haya sido condenado por sentencia firme como autor o partícipe de un delito de los previstos en el art. 139º inciso 1º, o cuando el procurador no haga pasible de la sanción prevista en el art. 242º;
2º) Cuando por faltas reiteradas el abogado o procurador hubiese sido sancionado con sucesivas suspensiones que sumadas excedan al lapso de un año, siempre que las mismas se hayan aplicado con los últimos cinco años anteriores al momento del juzgamiento.
El abogado o procurador contra quien se haya dictado auto de prisión preventiva firme, en proceso en que se le impute participación en la suspensión de delitos previstos en el art. 139º inciso 1º, será suspendido preventivamente en el ejercicio de la profesión dejándose las constancias y haciéndose las comunicaciones pertinentes.-
TITULO IV: NOMBRAMIENTOS DE OFICIO
*ARTICULO 168
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 169
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 170
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 171
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 172
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 173
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 174
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 175
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
TITULO V: HONORARIOS DE ABOGADOS, PROCURADORES Y OTROS AUXILIARES
CAPITULO I: DE LOS HONORARIOS
ARTICULO 176
.- Los abogados y procuradores de la matrícula percibirán sus honorarios por la labor realizada ante los Tribunales de la Provincia, por gestiones administrativas o extrajudiciales de acuerdo a las reglas que se establecen en el presente Título, las que también regirán la percepción de los honorarios devengados por los demás profesionales auxiliares de la Administración de Justicia por su labor realizada ante los Tribunales.-
ARTICULO 177.- Los abogados y procuradores podrán fijar por contrato el monto de sus honorarios, por un valor superior al establecido en el correspondiente arancel, sin otra sujeción que a esta ley y al Código Civil, pero el contrato debe formalizarse por escrito bajo pena de nulidad y no se admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del documento o la confesión de parte.-
ARTICULO 178.- El contrato sobre honorarios no tendrá efecto sino entre los otorgantes y, en caso de condenación en costas, la parte que venciere será reembolsada por regulación judicial.-
ARTICULO 179.- La renuncia del patrocinio o del poder sin causa justificada, antes de la terminación del juicio, o del asunto encomendado, anula el contrato. La revocación del patrocinio o del poder sin causa grave justificada, no anula el contrato.-
ARTICULO 180.- En contrato queda nulo ipso jure si el profesional, sin causa justificada, solicitase regulación de honorarios, salvo el caso de condenación en costas a favor de su cliente.-
ARTICULO 181.- El abogado o procurador tiene derecho, en causa propia, a cobrar honorarios cuando su contrario fuere condenado en costas. Si el abogado se hiciere patrocinar por letrados, el honorario se regulará considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como letrado.-
ARTICULO 182.- El honorario devengado o regulado es de propiedad exclusiva del profesional que hubiere hecho los trámites pertinentes.-
ARTICULO 183.- Son nulos y sin efecto alguno:
1º) Todo pacto o convenio sobre honorarios por sumas inferiores a las que se establecen en el arcenal;
2º) Todo convenio en el que el valor del patrocinio o representación se supedite al tiempo que dura el juicio;
3º) Las renuncias a la totalidad o parte de los honorarios regulados o a regular.-
CAPITULO II: DEL ARANCEL
SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184
.- En defecto de contrato escrito, los honorarios que deban percibir los abogados y procuradores por su labor profesional efectuada en juicio o en gestiones extrajudiciales y los de los demás auxiliares de la administración de justicia por su actuación en juicio, serán fijados en la forma que determina el presente capítulo.-
ARTICULO 185.- Los honorarios de los procuradores se fijarán en el cincuenta por ciento de lo que esta ley establece para los abogados.-
ARTICULO 186.- Cuando en un juicio intervengan más de un abogado o procurador por una misma parte, se considerará como un solo patrocinio o representación, haciéndose la regulación en forma conjunta, salvo petición en contrario. Si las actuaciones fueran sucesivas el honorario se fijará proporcionalmente, de acuerdo a la importancia y magnitud de la labor desarrollada por cada uno.-
ARTICULO 187.- Para regular los honorarios se tendrá en cuenta:
a) La cuantía del asunto que motivó el pleito o actuación, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria;
b) El valor, mérito y eficacia jurídica de los escritos presentados;
c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada;
d) La responsabilidad que pueda derivarse para el profesional y para la parte;
e) El éxito obtenido.-
ARTICULO 188.- Cuando se trate de juicios, situaciones o procedimientos cuyo objeto no son susceptible de apreciación pecuniaria, se considerará igualmente:
a) Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del proceso;
b) Las actuaciones de mero trámite;
c) La trascendencia moral y económica que para el interesado revista la cuestión en debate;
d) La posición económica y social de las partes;
e) El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no sea imputable a los apoderados o al juez o tribunal interviniente.-
ARTICULO 189.- En los juicios ordinarios cuyo objeto sea susceptible de apreciación pecuniaria, el honorario del abogado por su actuación en primera instancia hasta la sentencia, será fijado teniendo en cuenta el monto del juicio, conforme a la siguiente escala:
De $ 1 a 500..............del 20 al 25%
" " 501 a 5.000..............del 19 al 24%
" " 5.001 a 10.000..............del 17 al 22%
" " 10.000 a 50.000..............del 16 al 20%
" " 50.001 a 500.000..............del 15 al 20%
" " 500.001 en adelante.................del 14 al 20%
ARTICULO 190.- El honorario del abogado de la parte que pierda el pleito totalmente, se fijará entre el sesenta por ciento y el cien por ciento de lo regulado al vencedor en la contienda judicial.-
ARTICULO 191.- a) Se considerará como monto del juicio la cantidad que resulte de la sentencia o transacción. Cuando ese monto sea inferior a la mitad del valor reclamado en la demanda o, en su caso, en la reconvención, los profesionales de la parte vencedora en las costas podrán pedir que se fije el horario adicional a cargo del cliente, que se regulará teniendo en cuenta la diferencia entre el monto que resulte de la sentencia o transacción y la mitad del valor de la demanda o de la reconvención deducida. Para los profesionales de la parte vencida en las costas, cuando el monto del juicio resulta inferior a la mitad del valor reclamado en la demanda o, en su caso, en la reconvención, sus honorarios se regularán teniendo en cuenta dicha mitad; b) Cuando el horario deba regularse sin que se haya dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará a tal efecto como monto del juicio, la mitad de la suma reclamada en la demanda. En este caso, si después de fijado el horario se dictase sentencia, se realizará en la misma una nueva regulación, de su acuerdo con los resultados del juicio y aplicando las reglas del presente artículo. Las obligaciones definitivas de las partes se regirán por la última regulación; c) No estando establecido el monto, podrá producirse prueba sumaria para determinarla.-
*ARTICULO 192.- Nota de Redacción: Derogado por art. 2 Ley Nº 4134.-
*DEROGADO POR: LEY 4134 (1975 09 26) (B.O. 29-10-75)
*ARTICULO 193
.- Los jueces, antes de dictar sentencia, requerirán de oficio informes sobre el avalúo de los inmuebles considerables, a los efectos de la regulación, como objeto del trámite o litigio. En defecto de informe, habiéndose solicitado la tasación judicial o cuando se trate de bienes muebles, se procederá a fijar el avalúo en la forma prevista en el art. 553 del Código de Procedimientos Civil, y si se formularen observaciones, el juez las considerará y resolverá en la sentencia.-*MODIFICADO POR: LEY 3738 1972 10 06 0799 (B.O. 09 al 21/03/73) EXPRESION SUSTITUIDA (ART. 533)
ARTICULO 194
.- A los efectos de la regulación de honorarios las actuaciones se clasificarán del modo siguiente:a) Demanda o su contestación en toda clase de juicios;
b) Escrito iniciando división de condominio, concurso, convocatoria, quiebra o juicio semejante;
c) Actuaciones de prueba en los juicios ordinarios y especiales;
d) En los juicios sucesorios las actuaciones hasta la declaratoria de herederos inclusive;
e) Actuaciones hasta las operaciones de inventario y avalúo inclusive, en los mismos juicios;
f) Actuaciones hasta la verificación inclusive, en los concursos, convocatorias o quiebras;
g) Diligencias y trámites hasta la terminación del juicio en primera instancia.
Los trabajos profesionales designados en cada uno de los incisos precedentes serán considerados y remunerados como una tercera parte del juicio pertinente.-
ARTICULO 195.- a) A los efectos de la regulación de honorarios, la firma del abogado patrocinante implicará su dirección profesional en las actuaciones posteriores que no lleven su firma, mientras no lo sustituya en el patrocinio otro abogado que declare, en forma expresa, que ha quedado excluido el anterior; b) Las actuaciones y escritos notoriamente inoficiosos, no serán considerados a los efectos de la regulación de honorarios.-
ARTICULO 196.- a) Por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia se regulará en cada una de ellas, del 30 al 50 por ciento de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia. Si la Sentencia apelada fuera revocada en todas sus partes a favor del apelante, el honorario de su letrado se fijará en el cincuenta por ciento.
b) En las causas de competencia originaria de la Excma. Corte de Justicia se aplicarán las normas estables para las actuaciones de primera instancia.-
*ARTICULO 197.- Los honorarios de los profesionales intervinientes en un pleito o incidente, no podrán fijarse en menos de la décima parte del salario mínimo, vital y móvil vigente a la época de la regulación, salvo las causas en que se tramiten ante la Justicia de Paz, donde la regulación no podrá ser inferior a Cincuenta pesos. En los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía del asunto que motivó el pleito resultará, a los fines de la regulación de honorarios, de la Liquidación que se practique del capital, intereses y desvalorización monetaria.
"En todos los juicios o procesos en general cuyo objeto sean bienes no dinerarios susceptibles de tasación, la cuantía del asunto que originó el pleito, resultará de la tasación que determine el valor de los bienes a la fecha de la regulación".
La desvalorización monetaria será determinada por medio del informe que al efecto se requerirá del Instituto de Investigaciones Económicas y Estadísticas, dependiente del Ministerio de Economía; la tasación de los bienes, será efectuada por perito designado de oficio y cargo de quien resulte obligado al pago de los honorarios.
En todo los casos, la regulación de los honorarios deberán ser notificadas por cédula a los mandantes o patrocinados. La ejecución de la obligación de pagar honorarios implicará la condena de pagar, además de los intereses, la desvalorización que haya afectado al signo monetario desde la fecha en que quedó firme el auto regulatorio, notificado en el domicilio real del mandante o patrocinado.
La disposición precedente se aplicará a todas las causas en trámite y en las que estuviere pendiente el pago de honorarios regulados o convenidos.
Toda referencia hecha por esta ley a pesos moneda nacional debe entenderse hecha a pesos ley 18188.-
*MODIFICA A: LEY 4134 (1975 09 26) (B.O. 29/10/75)
LEY 4072 (1975 07 18) (B.O. 29/07/75)
ARTICULO 198
.- En los juicios criminales y correccionales se estará a lo dispuesto en los arts. 187º y 188º y se tendrá en cuenta, además, la naturaleza del caso, la pena aplicable y la influencia que la sentencia tenga o pueda tener en casos similares o en gestiones posteriores al mismo. En ningún caso los honorarios serán inferiores a la cantidad de un mil pesos moneda nacional.-
ARTICULO 199.- A los efectos de la regulación, el juicio criminal se considerará dividido en tres partes: sumario, contestación a la acusación y actuaciones posteriores hasta la sentencia de primera instancia, a cada una de las cuales corresponderá el veinte, el cuarenta por ciento respectivamente, del total.-
ARTICULO 200.- Se establecen las siguientes reglas particulares de aplicación a las actuaciones que se indican:
a) El sobreseimiento favorable se regulará con proceso completo reduciendo el importe total a un sesenta por ciento;
b) En los incidentes se regulará entre el veinte y cincuenta por ciento de lo que corresponda por el juicio total, pero nunca menos de un mil pesos;
c) En los recursos de habeas corpus y ampare la regulación se hará teniendo en cuenta las normas establecidas en el artículo 198º;
d) Cuando dentro del proceso criminal se dedujera la acción civil por daños y perjuicios se aplicará lo dispuesto en los arts. 189º y 191º.-
ARTICULO 201.- a) En los juicios ejecutivos, no oponiéndose excepciones, por lo actuado desde su iniciación hasta la sentencia de remate inclusive, el horario del abogado se regulará de acuerdo a la escala del art. 189º, reduciéndose el monto que resulte en un treinta por ciento. Habiendo excepciones se regulará el cien por ciento de la escala;
b) En los apremios en los que no se hubieran deducido excepciones se regulará del veinte al cuarenta por ciento del total de dicha escala; y hasta el ochenta por ciento si se opusieren excepciones;
c) En las ejecuciones de sentencia de juicios ordinarios, especiales y compulsivos se regulará del veinte al ochenta por ciento del honorario fijado en la sentencia al abogado del ejecutante.-
ARTICULO 202.- a) En los juicios sucesorios cuando un sólo abogado patrocine a todos los herederos o interesados (cónyuges por su parte de gananciales y legatarios) su honorario se regulará sobre el monto del acervo hereditario inclusive los gananciables, aplicando la
siguiente escala:
De $ 1 a 500........del 15 al 20%
" " 501 a 5.000........del 14 al 18%
" " 3.001 a 10.000........del 12 al 15%
" " 10.001 a 50.000........del 11 al 15%
" " 50.001 a 500.000........del 10 al 15%
" " 500.000 en adelante ..........del 9 al 15%
Cuando los abogados que intervengan en la sucesión fueran dos o más, el honorario de cada uno se fijará de acuerdo a la escala precedente teniendo en cuenta el monto del asunto, el valor, mérito, duración y eficacia de los trabajos realizados, ya sean de carácter común a cargo de la masa o particular a cargo del patrocinado, como así en este último caso la cuantía del interés representado;
b) Los honorarios del perito inventariador y avaluador se regularán entre el uno y tres por ciento sobre el total del avalúo, teniendo en cuenta los planos que hubiera tenido que levantar;
c) El honorario del perito partidor se fijará sobre el valor del haber a dividirse, de acuerdo con la siguiente escala acumulativa:
De $ 1 a 100.000...........el 3%
" " 100.001 a 500.000...........el 2%
" " 500.001 en adelante...................el 1 1/2%.
ARTICULO 203.- a) En los concursos, quiebras y convocatorias, los honorarios comunes serán regulados conforme a dispuesto en los artículos 189º y 194º y en los dos primeros casos, teniendo en cuenta el activo realizado o el valor de los bienes que se adjudiquen a los acreedores. El conjunto de las regulaciones no podrán exceder de los máximos establecidos en el artículos 101º de la Ley Nacional 11.719;
b) El honorario del abogado patrocinante de un acreedor se fijará aplicando la escala del art. 189º sobre la suma líquida que deba pagarse al cliente en los casos de concordante aceptado u homologado, o que se adjudique o liquide al acreedor en los concursos civiles y en las quiebras; no pudiendo regularse en ningún caso, menos de quinientos pesos.-
ARTICULO 204.- En las medidas precautorias de embargo preventivo, secuestro, intervención o inhibición, se fijará el monto del juicio por el valor que se tienda a asegurar, y se aplicará un tercio de la escala del art. 189º en concepto de honorarios, salvo en los casos de controversia en que será la mitad. Esta proporción regirá también para fijar el honorario del abogado del demandado, si la medida precautoria fuera revocada.-
ARTICULO 205.- Tratándose de acciones posesorias, de despojo, interdictos, de división de bienes comunes, de mensura o de deslinde, se aplicará la escala del art. 189º pudiendo reducirse el monto del honorario en un veinte por ciento; y se atenderá al valor del bien conforme a lo dispuesto en los artículos 191º y 192º, si la gestión hubiera sido de beneficio general, y con relación a la cuota o parte defendida si la gestión fuera en el solo beneficio del patrocinado.-
ARTICULO 206.- En los juicios de alimentos, se fijará el honorario, considerando monto del juicio la cantidad a pagar durante dos años, conforme a la escala del artículo 189º. En los incidentes sobre modificación de pensión alimenticia fijada, se tomará como base la diferencia reclamada, por el término de dos años, teniendo en cuenta las reglas del art. 191º.-
ARTICULO 207.- En los juicios de desalojo se fijará el honorario de acuerdo con la escala del artículo 189º, tomando como base los alquileres de un año. Cuando el alquiler o arriendo no pudiera determinarse exactamente o estuviese sujeto a fluctuaciones, se fijará el valor locativo entre el seis y el diez por ciento de la valuación fiscal del inmueble arrendado y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 192º. Igual criterio se aplicará a los efectos de la regulación, cuando el desalojo se promoviere por otra causa.-
ARTICULO 208.- En los juicios de expropiación, cuando hubiere conformidad con el precio ofrecido, se regulará el cincuenta por ciento que resulte de aplicar la escala del art. 189º sobre el valor depositado. Cuando hubiere controversia sobre el precio ofrecido se regulará el total de la escala del art. 189º sobre el valor que mande pagar la sentencia.-
ARTCULO 209.- En los juicios de rendición de cuentas, si no hubiere observaciones, se regulará el cincuenta por ciento de la escala del art. 189º sobre el importe de la cuenta rendida. Si las hubiere, se aplicará del sesenta por ciento al cien por ciento de la escala sobre el importe total de la cuenta.-
ARTICULO 210.- Por la actuación en el trámite de exhortos y oficios, se regulará;
a) Cuando se tratare de embargos o secuestros, lo que resulte aplicando las normas del art. 204º;
b) Cuando se tratare de remate de cosas muebles o inmuebles, del cinco al diez por ciento del producido del remate, pero nunca menos de trescientos pesos;
c) Cuando estuvieren por objeto la realización de medidas de prueba, citaciones, informes, copias, simples anotaciones de embargos o inhibiciones o inhibiciones o cualquier otra diligencia no prevista en los anteriores incisos, lo que resulte de aplicar las normas generales y análogas del arancel, teniendo en cuenta la labor realizada y su importancia, pero nunca menos de trescientos pesos. Los exhortos precedentes de otra jurisdicción, provincia o país, no serán diligenciados si no se designa al efecto al abogado o procurador de la matrícula del juez exhortado, excepto cuando se trate del fuero penal a los que esta disposición no será aplicable.-
ARTICULO 211.- En los juicios de jurisdicción voluntaria se fijará el honorario entre el sesenta y el cien por ciento de la escala del art. 189º cuando el objeto del mismo sea susceptible de apreciación pecuniaria. En los demás casos se aplicará el mismo porcentaje, asignándose al juicio un valor entre 1.000 y 300.000, según las circunstancias particulares del caso y lo dispuesto en los arts. 187º y 188º.-
ARTICULO 212.- La interpretación de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, casación, inaplicabilidad de la ley, revisión y otros similares, no podrá remunerarse por cantidad inferior a trescientos pesos. Si ellos prosperasen, se estará a lo dispuesto en el art. 196º, apartado A).-
ARTICULO 213.- En los casos en que, a consecuencia de la demanda o del escrito inicial, en los juicios que se promovieren, o por la contestación, sobreviniera una transacción o arreglo del juicio, el honorario se calculará en el cincuenta por ciento de lo que correspondería si aquél se hubiese terminado. Concurriendo la transacción o arreglo con posterioridad a esos escritos, el honorario se aumentará sobre el mínimo del párrafo anterior, hasta la suma que autoriza el art. 189º, atendiendo al estado del juicio y actuaciones producidas y lo dispuesto en el art. 194º.-
ARTICULO 214.- El horario a cargo del acreedor con privilegio en las ejecuciones seguidas por terceros, será regulado teniendo en cuenta el beneficio recibido por dicho acreedor.-
SECCION TERCERA: DEL HONORARIO EN INCIDENTES Y TERCERIAS
ARTICULO 215
.- Los incidentes y tercerías serán considerados por separado del juicio principal y el honorario se regulará teniéndose en cuenta:a) El monto que se reclame en el principal o en la tercería si el de esta fuera menor, y el grado de interés del tercerista;
b) La naturaleza jurídica del caso planteado;
c) La vinculación mediante o inmediata que pueda tener con el resultado definitivo de la causa.-
ARTICULO 216.- En los incidentes se regulará de un diez o un cincuenta por ciento de la escala del art. 189º; y en las tercerías, del cincuenta al cien por ciento de la misma escala.
En los incidentes que se promovieran en las audiencias la regulación se hará teniendo en cuenta la cuantía del juicio, el valor jurídico de la exposición del letrado, la pertinencia de la cuestión planteada y el resultado de la misma; no pudiendo regularse al abogado menos de ciento cincuenta pesos moneda nacional.-
SECCIÓN CUARTA: DEL HONORARIO POR TRABAJOS EXTRAJUDICIALES
ARTICULO 217
.- Los trabajos extrajudiciales serán destinados de acuerdo a los principios generales establecidos en este Título, sobre el arancel siguiente:1º) Consultas verbales mínimo cien pesos;
2º) Consultas o informes por escrito: mínimo trescientos pesos;
3º) Arreglos extrajudiciales: mínimo el cincuenta por ciento de la escala del artículo 189º;
4º) Estudio o información de títulos de inmuebles: el diez por ciento de la escala y nunca menos de quinientos pesos;
5º) Redacción de estatutos de sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y en comandita por acciones; la tercera parte de la escala del artículo 189º sobre el capital suscripto y en ningún caso menos de un mil pesos nacionales;
6º) Redacción de estatutos o contratos de otras sociedades civiles o comerciales; el veinte por ciento de la escala del artículo 189º sobre el capital del contrato y en ningún caso menos de quinientos pesos;
7º) Redacción de estatutos de sociedades cooperativas: el diez por ciento de la escala y en ningún caso menos de quinientos pesos;
8º) Particiones de herencias o de bienes comunes por escritura pública o instrumento privado bajo la dirección de un abogado: los porcentajes de la escala establecida en el artículo 202 inciso c);
9º) Por las gestiones practicadas ante las autoridades administrativas: el honorario que resulte aplicando lo dispuesto en los artículos 187º, 188º y 189º, según el caso;
10º) Por la redacción de contratos no comprendidos en los incisos anteriores: del cinco al veinte por ciento del valor de los mismos y nunca menos de trescientos pesos;
11º) Por redacción de testamentos de un mil a diez mil pesos; 12º) Cuando los servicios profesionales del abogado se contraten en forma permanente por una retribución periódica, ésta en ningún caso, podrá ser inferior a la suma de un mil pesos mensuales.-
SECCION QUINTA: DEL HONORARIO DE LOS OTROS AUXILIARES
ARTICULO 218
.- Los honorarios de los administradores judiciales se regularán aplicando la escala del artículo 189º sobre el monto de los ingresos obtenidos durante su administración, con prescindencia del valor de los bienes.-
ARTICULO 219.- A los depositarios judiciales se regulará el dos por ciento por cada año, sobre el monto de los bienes confiados a su custodia, hasta cien mil pesos, y el uno por ciento en adelante.-
ARTICULO 220.- Los honorarios de los albaceas, tutores y curadores se regularán con relación al caudal y en forma acumulativa: el cuatro por ciento hasta doscientos mil pesos; el tres por ciento hasta un millón; y el dos por ciento en adelante.-
ARTICULO 221.- Los honorarios de los interventores, peritos y otros funcionarios judiciales cuya regulación no se encuentre prevista expresamente en este Capítulo, se fijarán por el Juez o tribunal, teniendo en cuenta las reglas establecidas por los Arts. 187º, 188º y 189º, y las especiales en lo pertinente, debiendo guardar la regulación una adecuada proporción con la practicada a los demás profesionales intervinientes, según el trabajo realizado.-
SECCIÓN SEXTA: PROCEDIMIENTO PARA REGULAR LOS HONORARIOS
ARTICULO 222
.- Siempre que recaiga sentencia definitiva, se dicte auto interlocutorio en forma de tal, o se defina un incidente, el juez o tribunal regulará de oficio, los honorarios de los profesionales intervinientes.-
ARTICULO 223.- Los jueces y tribunales efectuarán las regulaciones que correspondan de acuerdo a este arancel, al cesar la intervención del letrado o procurador. Los profesionales podrán formular en el escrito pertinente la estimación de sus honorarios, impuestos abonados y poner de manifiesto las situaciones de orden legal o económico que puedan orientar a los magistrados para la apreciación de los trabajos.
La liquidación se hará saber por cédula al beneficiario del trabajo o al representante, quien deberá manifestar su conformidad o disconformidad dentro de tercer día, bajo apercibimiento de procederse a la regulación sin más trámites. Si se guardare silencio o se expresase disconformidad se dictará la resolución que corresponda, y en su caso, se hará la regulación, dentro de los tres días siguientes.-
ARTICULO 224.- En los juicios contenciosos, cuando el abogado o procurador se separe del patrocinio o representación por cualquier causa que fuere, podrá solicitar regulación y cobrar de inmediato el mínimo de honorario que le correspondiere conforme a las normas establecidas en este Capítulo, sin perjuicio de cobrar el saldo una vez dictada y ejecutoriada la sentencia definitiva, si de acuerdo al resultado del pleito la retribución debió ser mayor.
En este caso, el derecho de solicitar la regulación del saldo se ejercerá después de dictada dicha sentencia. También podrá pedirse regulación en la misma forma y siguiendo los trámites anteriores, cuando el juicio quede paralizado por más de un año por causa no imputable al profesional.-
ARTICULO 225.- Cuando se trate de asuntos o gestiones administrativas el profesional interviniente deberá solicitar la regulación de sus honorarios al juez de primera instancia en lo civil y comercial en turno de la circunscripción respectiva, el cual hará la regulación con vista de las actuaciones administrativas y sin substanciación, notificando de la misma a la parte contra quien se hubiere solicitado en su domicilio real.
Si la gestión derivara en recurso contencioso administrativo o de inconstitucionalidad el tribunal de la causa al regular los honorarios devengados en esos recursos fijará también, y por separado, los que correspondan a los trabajos efectuados ante la Administración.-
ARTICULO 226.- Los honorarios por trabajos extrajudiciales podrán ser fijados por el juez de primera instancia competente a solicitud del profesional interesado, quien, en su presentación, hará una relación suscinta del trabajo realizado acompañando u ofreciendo, en su caso, las pruebas de que disponga o indicando el lugar donde se encuentran, y haciendo siempre estimación del valor de los mismos.
De esa presentación se correrá traslado al demandado conjuntamente con la citación a estar derecho, bajo apercibimiento de que si dentro del décimo día no comparece manifestando su disconformidad con los hechos invocados, se los tendrán por ciertos procediéndose, en consecuencia, a practicar la regulación solicitada. Si el demandado compareciese negando parcial o totalmente los hechos, quedará expedita para el actor la vía ordinaria.
Cuando la regulación se hubiere realizado en base al reconocimiento ficto de los hechos, quedará siempre al demandado el derecho de promover el juicio declarativo que corresponda.
En la citación que se haga al demandado se hará la transcripción íntegra del presente artículo.-
ARTICULO 227.- No serán apelables las resoluciones que dispongan diligencias probatorias para la determinación del honorario cuando la parte ha manifestado expresa disconformidad con la estimación. En este caso, el honorario se regulará dentro de los tres días improrrogables de haberse recibido la prueba ordenada.-
ARTICULO 228.- Las regulaciones son apelables. El recurso de apelación podrá interponerse ante el actuario en el acto de la notificación personal o dentro del tercer día de la misma o de la notificación por cédula. Si el recurso se deduce en forma de escrito podrá fundarse. El expediente se elaborará al superior dentro de las cuarentas y ocho horas de concedido el recurso, aún cuando esté pendiente la reposición de sellos. La Cámara resolverá la apelación dentro de los diez días de recibido el expediente, sin previa notificación a las partes u otras sustanciación.-
ARTICULO 229.- No son apelables:
a) Las regulaciones hasta quinientos pesos inclusive, salvo el recurso de reposición ante el magistrado que las efectuó. Cabe no obstante el recurso de nulidad por ante el Superior, si resultare que existen notoria disparidad entre lo regulado y lo dispuesto para el caso por el Art. 189º.
b) Las regulaciones correspondientes a la condenación en costas, contenidas en sentencias inapelables, respecto a la parte vencida; pero si lo son; con relación a los profesionales a cuyo favor se hubieren efectuado;
c) Las regulaciones hechas por las Cámaras de Apelación y de única instancia y por la Excma. Corte;
d) Las regulaciones practicadas por los Jueces de Paz, cuando el honorario regulado no exceda de ciento cincuenta pesos, salvo el recurso de reposición ante el magistrado que las afectó.-
ARTICULO 230.- Cuando la regulación se siguiera por cuerda separada, el Tribunal tendrá a la vista el o los expedientes donde se hayan realizado los trabajos.-
ARTICULO 231.- La regulación y el pago de los honorarios se harán aunque las partes patrocinadas o representadas no hayan cumplido con la obligación de reponer el sellado que les correspondiera. Los profesionales sólo deberán reponer, antes del cobro de su honorario, el sellado correspondiente a su propia gestión.-
SECCION SEPTIMA
ARTICULO 232
.- El cobro de los honorarios regulados se efectuará por la vía de apremio, no pudiendo oponerse más excepciones que las de pago total o parcial acreditados por escrito, la prescripción o la compensación de crédito exigible que traiga aparejada ejecución.-
ARTICULO 233.- Cuando se trate de honorarios correspondientes a condenación en costas, el profesional puede, a su elección, reclamar su pago tanto el condenado al pago de las costas como a su cliente.
Este a su vez, tiene acción ejecutiva para repetir del condenado el pago de las costas y el importe abonado.-
ARTICULO 234.- La ejecución tramitará ante el juez o tribunal que entendiere en el proceso donde se hubieren devengado los honorarios y las modificaciones se efectuarán en el domicilio constituido en autos; transitándose el juicio con los respectivos representantes, si los hubiere.-
SECCION OCTAVA: DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 235
.- Los jueces no podrán dar por terminado ningún proceso o trámite, ni disponer el archivo de los expedientes, aprobar transacciones, admitir subrogaciones o cesiones, desistimientos, inhibiciones o cualquier otra medida de seguridad, ni hacer entrega de valores o dinero depositado, sin previa citación de los profesionales intervinientes, el pago de cuyos honorarios no resultare de autos haber sido satisfecho por quienes correspondiere, salvo conformidad expresa de los mismos o que se deposite en el juicio la cantidad que el juez o tribunal fijare para responder a su pago.-
ARTICULO 236.- En caso de condenación en costas, se reconoce a favor de los profesionales que deban percibirlas, un embargo legal sobre todo valor, dinero o cosa, sea mueble o inmueble que, estando afectada al proceso, deba eventualmente responder al pago de aquéllas.-
ARTICULO 237.- Los abogados designados de oficio, cualquiera sea la naturaleza del juicio en que intervengan, no podrán convenir con ninguna de las partes el monto de sus honorarios ni solicitar ni percibir de ninguna de ellas suma alguna antes de la regulación definitiva, bajo pena de multa por igual suma a la que solicitaren, percibieren o convinieren, todo sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que hubiere lugar.-
ARTICULO 238.- Sin perjuicio de la acción directa de los profesionales de una parte contra la otra vencida en costas, no regirá el presente arancel contra el litigante patrocinado o representado, cuando los servicios profesionales de los abogados o procuradores hubiesen sido contratados en forma permanente, mediante una retribución periódica: El contrato para su validez deberá redactarse por escrito y registrarse dentro del término de quince días de su otorgamiento en el colegio a que pertenezca el profesional.-
ARTICULO 239.- Las personas que careciendo de título habilitante, ejercitaren o inventaren ejercitar directa o indirectamente actividades profesionales de abogado o procurador, serán reprimidas con multas de cinco mil pesos o arresto de treinta días. Si se tratare de escribanos de registro, la infracción a este artículo será reprimida la primera vez con multa de diez mil pesos y en caso de reincidencia, con pérdida del registro.-
ARTICULO 240.- El que anuncie o haga anunciar la redacción de escritos o el diligenciamiento de trámites judiciales o contenciosos-administrativos, careciendo de título de abogado inscripto en la matrícula respectiva, será penado con multa de quinientos pesos, y arresto de treinta días en caso de reincidencia.-
ARTICULO 241.- Ninguna persona o entidad podrá usar denominaciones de estudio, consultorio, oficina o asesoría "jurídica" u otros semejantes sin que se mencione conjuntamente el nombre del abogado o abogados que tienen a su cargo personal y exclusivamente su dirección, bajo multa de cinco mil pesos la primera vez y diez mil pesos y clausura en caso de reincidencia.-
ARTICULO 242.- En todo caso en que un procurador anuncie ofrecimiento de sus servicios profesionales, deberá expresar el nombre del abogado o abogados que le patrocinan. La violación de esta norma o la falsedad en la expresión del patrocinio, será penada con multa de cinco mil pesos la primera vez y con multa de quince mil pesos y cancelación de la matrícula en caso de reincidencia. El importe de todas las multas que se apliquen serán destinadas a la Biblioteca de la Excma. Corte de Justicia.-
ARTICULO 243.- Toda transgresión debidamente comprobada a las disposiciones de este título, no previstas especialmente, efectuada por los abogados o procuradores o por la parte que deba remunerarlos en la fijación o cobro de honorarios, será penada con una multa de quinientos a quince mil pesos la primera vez y el doble siguiente a beneficio de la Biblioteca de la Excma. Corte, la que se cobrará por vía de apremio. Cualquier persona puede denunciar la infracción a la Excma. Corte de Justicia.-
ARTICULO 244.- Las disposiciones del presente arancel son de orden público y se aplicarán desde su promulgación, a todos los juicios en que no hubiere regulación de honorarios firme.-
TITULO VI: DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO
*ARTICULO 245
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12 )
*ARTICULO 246
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 247
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
TITULO VII: DE LOS MEDICOS FORENSES
*ARTICULO 248
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 249
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5954.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
*ARTICULO 250
.- Nota de Redacción: Derogado por art. 147 Ley Nº 5854.-*DEROGADO POR: LEY 5854 (1987 11 26) (B.O. 23-12-87)
TITULO VIII: DE LAS CARCELES
ARTICULO 251
.- La organización de las cárceles, así como el nombramiento y remoción de los empleados de ella, estará a cargo del Poder Ejecutivo.-
ARTICULO 252.- Las cárceles de detención y las de penado, estarán bajo la jurisdicción inmediata de los Tribunales, en cuanto se refiere al cumplimiento o ejecución de sus resoluciones judiciales respectivas.-
ARTICULO 253.- Cesada la incomunicación de los procesados, sus defensores podrán entrevistarse libremente con ellos.-
ARTICULO 254.- Salvo los casos previstos por la Constitución, las órdenes para la admisión o soltura de presos y para el alivio o recargo de las prisiones, serán dictadas por la autoridad policial.-
ARTICULO 255.- Toda orden de adquisición o soltura de presos se dará por escrito al Director o Alcalde, por intermedio del Jefe de Policía, y no se cumplirá si no tuviere esa forma.-
ARTICULO 256.- Los Directores o Alcaldes de cárceles llevarán libros de entradas y salidas de presos, cuya fojas numeradas serán rubricadas por el Secretario de la Cámara del Crimen en turno, cuyo presidente firmará en la primera hoja una nota datada, en que se dejará constancia del número de hojas que contiene el libro. En estos libros se hará constar el nombre y apellido del preso, la fecha del orden de detención o prisión la del cumplimiento de la sentencia o resolución judicial, y demás anotaciones que dispusiere la Corte de Justicia.
En la Dirección o Alcaidía se llevará archivo de todas las órdenes o comunicaciones judiciales.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
*ARTICULO 257
.- "Art. 257º) Los órganos jurisdiccionales creados por esta ley, serán puestos en funcionamiento por el Poder Ejecutivo, en un plazo de dos años y por imperio de la respectiva ley de presupuesto".-*MODIFICA A: LEY 2161 (1959 06 02)
ARTICULO 258
.- Mientras se sancione el Código de Procedimientos en lo Penal para juicio oral, los organismos de dicha competencia funcionará con sujeción al procedimiento actual, inclusive el establecido por la ley Nº 692º. La o las Cámaras que se pusieren en funcionamiento actuarán como Tribunal de Apelación, y los Juzgados de Instrucción y con lo Correccional, como Juzgados de Instrucción, y de Sentencia, conforme al orden que establezca la Corte de Justicia.-
ARTICULO 259.- Cuando entre en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, los actuales juzgados de Primera y Segunda Nominación de dicho fuero, serán los juzgados Primero y Segundo de Instrucción, respectivamente, y el Juzgado de Tercera Nominación del Crimen, será el Primer Juzgado en lo Correccional.-
ARTICULO 260.- Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar los servicios de un abogado especializado, para la elaboración del Código Procesal Penal. Igualmente se la faculta para nombrar una Comisión ad-honorem, para que colabore con el abogado que contrate y formule opinión sobre el proyecto de éste. Al abogado que se le encomiende la elaboración del proyecto deberá fijársele un plazo para que lo presente terminado, no mayor de seis meses.-
ARTICULO 261.- Deróganse los artículos: 1º a 278, inclusive; 335 a 339º inclusive; 428 y 429º de la ley Nº 1.434, y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.-
ARTICULO 262.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FIRMANTES:
CORREA MOYANO-AUBONE
DECRETO Nº 3140-G-75
San Juan, septiembre 15 de 1975
VISTO.
El Vice Gobernador de la Provincia en Ejercicio del Poder Ejecutivo
DECRETA:
ARTICULO 1
.- Las disposiciones del artículo 197º de la Ley 2.150 conforme a lo determinado por la Ley 4.072, se aplicarán a todos los juicios o procesos, inclusive a los sucesorios.-REFERENCIAS NORMATIVAS: LEY 4072 (1975 07 18) (B.O. 28-07-75)
ARTICULO 2.- En todos los juicios o procesos por cobro de sumas de dinero, la liquidación se practicará, a los fines de la regulación de honorarios conforme a los rubros que integran la condena.-
ARTICULO 3.- En toda clase de juicios o procesos cuyo objeto sean bienes no dinerarios susceptibles de tasación, la cuantía resultará de la tasación que al efecto será practicada por perito tasador designado de acuerdo a la naturaleza de los bienes.
Cuando en el juicio o proceso se hubiere efectuado tasación que determine el valor real de los bienes, la regulación se practicará sobre esa base.
Cuando la regulación de honorarios no suceda como acto inmediato a la tasación el monto que resulte de la pericia se actualizará conforme a los índices de desvalorización monetaria y sobre esa base se practicará la regulación, sin que haya lugar a una nueva tasación.-
ARTICULO 4.- La actualización del monto de los honorarios regulados y firmes, por desvalorización monetaria, sólo tendrá lugar cuando se procediera a ejecutar su cobro.
Las sumas correspondientes a honorarios regulados y firmes, comenzarán a devengar intereses a partir de la fecha de notificación, respecto de quién resulte obligado al pago.-
ARTICULO 5.- Comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.-
FIRMANTES:
AGUILAR-RAMELLA