LEY N. 6659

CREACION DEL FONDO PROVINCIAL PARA LA VIVIENDA.

SAN JUAN, 2 DE NOVIEMBRE DE 1995

BOLETIN OFICIAL, 28 DE DICIEMBRE DE 1995

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

 

Artículo 1

ARTICULO 1.- Adhiérase la Provincia de San Juan a la Ley Nacional Nº 24.464.

 

Artículo 2

ARTICULO 2.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

Artículo 3

* ARTICULO 3.- Créase el Fondo Provincial de la Vivienda, el que estará constituido por:

I- De origen nacional:

a) Los recursos provenientes de la Ley Nº 24.464, que le correspondan a la Provincia de acuerdo a la Ley Federal de Vivienda citada.

b) Los recuperos de la inversiones realizadas con fondos provenientes de la Ley Nº 24.464, sus intereses y recargos.

c) Los recursos provenientes de la titularización y la negociación obtenida de la cartera hipotecaria de las viviendas financiadas con recursos obtenidos de la aplicación de la Ley Nacional Nº 24.464.

II-De origen provincial:

d) Los recursos provenientes de recuperos de inversiones realizadas con fondos obtenidos con anterioridad a la aplicación de la Ley Nacional Nº 24.464, sus intereses y recargos.

e) Nota de Redacción: Derogado por art. 2 de ley Nº 6889 (B.O.24-11-98).

f) Los fondos que se le asignen en el presupuesto anual de la provincia.

g) Todo otro recurso, creado o a crearse destinado específicamente al mismo.

h) Los recursos provenientes de reparticiones estatales, nacionales o extranjeras, empresas u organizaciones privadas, legados o donaciones y todo otro recurso que como consecuencia de convenciones, acuerdos o aplicación de disposiciones legales tengan como destino el Instituto Provincial de la Vivienda, así como el producido de la realización o administración de los activos correspondientes a dicho Instituto.

i) Otros recursos. Los fondos sometidos al cumplimiento de los fines y controles establecidos en la Ley Nacional Nº 24.464 son los referidos en los Incisos a), b) y c) del presente Artículo, debiendo el organismo administrador llevar cuentas individuales en cada rubro, así como de su aplicación.

 

Artículo 4

ARTICULO 4.- El Instituto Provincial de la Vivienda en su condición de Ente Autárquico Provincial tendrá a su cargo la administración y aplicación del Fondo Provincial de la Vivienda, imputando los gastos de su funcionamiento a los recursos del Fondo Provincial, con excepción de los provenientes de la aplicación de la Ley Nacional Nº 24.464. A tal fin deberá cumplir y hacer cumplir las Leyes específicas, relacionadas con el mismo, para lo cual dispondrá de amplia facultad reglamentaria en los aspectos de funcionamiento interno y contrataciones con partidas de dichos fondos, ejerciendo autarquía plena en su desenvolvimiento.

 

Artículo 5

ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo determinará los mecanismos de contralor social sobre la aplicación de fondos FONAVI, cuya función será la de controlar que los beneficiarios y la calidad de las viviendas respondan a las condiciones fijadas por esa Ley.

 

Artículo 6

ARTICULO 6.- Nota de Redacción: Modificatoria del Art. 38 de la Ley Nº 4435.

 

Artículo 7

ARTICULO 7.- Nota de Redacción: Modificatoria del Art. 40 de la Ley Nº 4435.

 

Artículo 8

* ARTICULO 8.- Facúltase al Instituto Provincial de la vivienda (I.P.V.), a dictar las normas reglamentarias tendientes a la cancelación, refinanciamiento y saneamiento de la cartera derivada de las adjudicaciones otorgadas o a otorgarse de las viviendas construidas con fondos posteriores a la Ley Nº 24.464.

 

Artículo 9

ARTICULO 9.- Facúltase al I.P.V. a dictar normas en relación a los fondos destinados a financiar total o parcialmente la compra y/o construcción de viviendas, refacción, ampliación o completamiento de viviendas económicas, como así también para las obras de urbanización, infraestructura, servicios y equipamiento comunitario.

 

Artículo 10

* ARTICULO 10.- Nota de Redacción: Derogado por art. 4 de ley Nº 6889.

 

Artículo 11

ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los dos días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco.

 

FIRMANTES

MENDOZA-GIL


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