LEY N. 6571
DE LA EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL.
SAN JUAN, 25 DE NOVIEMBRE DE 1994
BOLETIN OFICIAL, 3 DE ENERO DE 1995
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1
ARTICULO 1.- A los fines de la presente Ley, entiéndase por Evaluación del Impacto Ambiental (E.I.A.) al procedimiento destinado a identificar e interpretar, así como prevenir las consecuencias o los efectos, que acciones o proyectos públicos o privados puedan causar al equilibrio ecológico al mantenimiento de la calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales existentes en la Provincia.
Artículo 2
* ARTICULO 2.- Todos los proyectos de obras o actividades capaces de modificar directa o indirectamente el ambiente del territorio provincial, deberán obtener una Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.) expedida por la Subsecretaría de Política Ambiental, quien será Autoridad Ambiental de aplicación de la presente Ley, excepto para las actividades mineras comprendidas en el Código de Minería, título complementario de la protección ambiental para la actividad minera. Para ésta será autoridad de aplicación y encargada de expedir la D.I.A. el Deparatamento de Minería u organismo que lo sustituya, con intervención de la Subsecretaría de política Ambiental (conforme Ley N. 6800).
Modificado por: LEY N. 6800 Art.1 ((B.O.16-07-97))
Artículo 3
ARTICULO 3.- El documento a que se refiere el Artículo anterior, deberá ser exigido por todos los organismos centralizados o descentralizados de la Administración Pública Provincial y/o Municipal con competencia en la obra y/o actividad, como condición habilitante para cualquier tramitación.
Queda expresamente prohibido en el territorio de la Provincia la autorización administrativa y/o la ejecución de obras o actividades que no cumplan dicho recaudo bajo pena de la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 14. y 15. de la presente norma y sin perjuicio de la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen iniciado.
Artículo 4
* ARTICULO 4.- El procedimiento de evaluación del Impacto Ambiental, con excepción al referido a la actividad minera, estará integrado por las siguientes etapas:
1- La presentación de la manifestación general de Impacto Ambiental y, cuando se estime necesario, de la manifestación específica de Impacto Ambiental.
2- La Audiencia Pública de los interesados o afectados.
3- El Dictamen Técnico.
4- La Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.). A fin de lograr celeridad, las etapas 3 y 4 deberán cumplirse en forma simultánea.
En el caso de la actividad minera, el procedimiento de evaluación será el dispuesto en el Código de Minería, Título Complementario de la Protección Ambiental para la actividad Minera, y reglamentación pertinente (conforme Ley N. 6800).
Modificado por: LEY N. 6800 Art.1 ((B.O.16-07-97))
Artículo 5
ARTICULO 5.- A los efectos de obtener la D.I.A., el proponente de las obras o proyectos, deberá presentar ante la Subsecretaría de Política Ambiental la correspondiente manifestación general de Impacto Ambiental que contemple los requisitos mínimos establecidos en el Anexo 1.
La autoridad Ambiental de Aplicación, podrá requerir además, cuando las características de la obra o la actividad lo hagan necesario o con el objeto de obtener mayores datos y precisiones, manifestaciones específicas de Impacto Ambiental de conformidad con lo que establezca la reglamentación.
Estas manifestaciones tendrán carácter de declaración jurada y serán suscriptas por profesionales idóneos en las materias que comprendan.
Artículo 6
ARTICULO 6.- El Organismo de Aplicación, convocará a Audiencia Pública a las personas potencialmente afectadas por la realización del proyecto y a las organizaciones no gubernamentales interesadas en la preservación de los valores ambientales que esta Ley protege.
Artículo 7
ARTICULO 7.- La Subsecretaría de Política Ambiental, deberá obtener dictamen técnico de personas reconocidamente idóneas en el tema de que se trata, o de Universidades o Centros de Investigación, públicos o privados, provinciales preferentemente, nacionales o internacionales, respecto de las manifestaciones de Impacto Ambiental presentadas.
La Autoridad Ambiental deberá, asimismo, pedir dictamen sobre cualquier repercusión en el ambiente a los Organismos y reparticiones públicas con jurisdicción en el proyecto.
Artículo 8
ARTICULO 8.- La Subsecretaría de Política Ambiental, establecerá un sistema de información pública absolutamente abierta para dar publicidad a las manifestaciones de Impacto Ambiental que le sean elevados como las opiniones públicas y dictámenes técnicos que se produzcan durante el procedimiento de evaluación de Impacto Ambiental.
Artículo 9
ARTICULO 9.- La Declaración de Impacto Ambiental sin dictamen técnico y audiencia previa, será nula.
Artículo 10
ARTICULO 10.- Todo habitante de la Provincia y las organizaciones no gubernamentales cuyos objetivos sean coincidentes con los valores que protege esta ley, tienen el derecho de velar por el correcto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, accionando ante la justicia para prevenir los daños potenciales.
Artículo 11
ARTICULO 11.- Previo a la emisión de la D.I.A. la autoridad Ambiental deberá considerar en el análisis de los resultados producidos en las distintas etapas del procedimiento y para cada caso, los siguientes criterios:
1) El ordenamiento ecológico provincial con sus subsistemas e interacciones.
2) Las disposiciones legales y planes de manejo de las áreas protegidas naturales y urbanas.
3) Los criterios ecológicos para la protección de la flora y de la fauna, para el aprovechamiento racional de los recurso naturales y para la protección del ambiente.
4) La regulaciones sobre ordenamiento territorial y todas aquellas otras concernientes a la preservación ambiental.
5) Los objetivos de la Política Ambiental Provincial, que deberá armonizar las necesidades del desarrollo económico y social, con la del sostenimiento y mejoramiento de las condiciones esenciales de la vida de los habitantes de la Provincia.
Artículo 12
ARTICULO 12.- Cumplida que sea la evaluación de Impacto Ambiental, la autoridad Ambiental, dictará la declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.) en la que podrá:
a) Autorizar la realización de la obra o actividad en los términos y condiciones señalados en las manifestaciones presentadas.
b) Autorizar la realización de la obra o actividad proyectada pero condicionada al cumplimiento de las instrucciones modificatorias de la obra o actividad.
c) Negar dicha autorización.
Artículo 13
ARTICULO 13.- La reglamentación de la presente Ley establecerá la modalidad del sistema de información pública y el contenido del dictamen técnico y establecerá los plazos y modos del procedimiento para obtener la Declaración del Impacto Ambiental a que alude el Artículo 2.
Artículo 14
ARTICULO 14.- Queda expresamente prohibido en el territorio de la provincia, la autorización administrativa y la ejecución de obras o actividades que no cumplan con lo estipulado por la presente Ley bajo pena de aplicación de lo determinado en el Artículo 15 y sin perjuicio de la nulidad de las actuaciones iniciadas o de las responsabilidades civiles, penales o administrativas que pudieran corresponder a los responsables de los emprendimientos o de los organismos autorizantes.
Artículo 15
ARTICULO 15.- El Organismo de Aplicación podrá:
a) Apercibir.
b) Clausurar las instalaciones o decomisar los bienes producidos.
c) Detener las obras ó explotación en ejecución o demoler con cargo a los responsables de dichas obras cuando fueran realizadas sin haber cumplimentado lo estipulado en la presente Ley.
d) Multar entre 100 y 2.000 sueldos básicos de la menor categoría de la Administración Pública Provincial.
En el caso de obras o actividades en ejecución, se dará 365 días corridos de plazo, prorrogable por una sola vez, para realizar la EIA, de acuerdo a lo estipulado en la presente.
Artículo 16
ARTICULO 16.- El costo de las manifestaciones de Impacto Ambiental será soportado por el proponente del proyecto; asimismo, la autoridad ambiental fijará tasa a cargo del proponente que no podrá exceder el costo correspondiente al estudio de factibilidad técnica y económica del mismo. La reglamentación determinará su valor atendiendo en cada tipo de emprendimiento.
Artículo 17
* ARTICULO 17.- Los Proyectos de Obras o actividades sometidas al proceso de evaluación del Impacto Ambiental por la autoridad ambiental son:
1) Generación de energía hidroeléctrica, nuclear y térmica.
2) Administración y tratamiento de aguas servidas urbanas y suburbanas.
3) Manejo y disposición final de residuos peligrosos y domiciliarios.
4) Localización y modificación de parques y complejos industriales.
5) Exploración y explotación de hidrocarburos en cualesquiera de sus formas.
6) Construcción de gasoductos, oleoductos, acueductos y cualquier otro conducto de energía o sustancia.
7) Conducción y tratamiento de aguas.
8) Construcción de embalses.
9) Contrucción de rutas, autopistas, líneas férreas y aeropuertos.
10) Emplazamientos de centros turísticos en alta montaña.
11) Emplazamiento de nuevos barrios o ampliación de los existentes.
12) Emplazamiento de centros turíticos y balnearios.
13) Cementerios convencionales y cementerios parques.
14) Intervenciones de posibles aperturas de calles y remodelaciones viales.
15) Actividades que modifiquen los paisajes.
16) Generación de gases tóxicos que modifiquen la calidad del aire.
17) Actividad de explotación forestal sobre el monte nativo.
La enumeración precedente es meramente enunciativa. (Conforme ley 6800).
Modificado por: LEY N. 6800 Art.1 ((B.O.16-07-97))
Artículo 18
ARTICULO 18.- Las actividades referidas en el artículo anterior como así las obras en ejecución, tendrán un año de plazo a partir de la sanción de la presente para obtener la Declaración de Impacto Ambiental, caso contrario serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en los artículos 14. y 15. de la presente norma.
Artículo 19
ARTICULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
MENDOZA-GIL
ANEXO
GUIA PARA LA CONFECCION DE LA MANIFESTACION
DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 1: I) DATOS DEL PROPONENTE (RESPONSABLE LEGAL) Y DEL RESPONSABLE PROFESIONAL.
ARTICULO 1.- 1) Nombre de la persona física o jurídica.
2) Su domicilio legal y real. Teléfonos.
3) Actividad principal de la empresa u organismo.
4) Responsable profesional y/o consultor.
5) Su domicilio legal y real. Teléfonos.
Artículo 2: II) PROYECTOS
ARTICULO
2.- 1) Denominación y descripción
general.
2)
Nuevo emprendimiento o ampliación.
3) Objetivos y beneficios socio-económicos en el órden local, provincial y
nacional.
4)
Localización: Departamento, municipio, paraje, calle y número.
5)
Población afectada. Cantidad de
grupos etáreos y otra caracterización
de los
grupos existentes.
6)
Superficie del terreno.
7)
Superficie cubierta existente y proyectada.
8)
Inversión total a realizar en pesos. Inversión
años 1, 2, 3, 4 y 5.
9)
Magnitudes de servicios y/o usuarios, categoría o nivel de complejidad.
Cantidad de camas, habitaciones, carpas, vehículos, visitantes, cantidad de
animales, etc. Todo ello por unidad de tiempo.
10)
Etapas del proyecto y cronograma
de inversión.
11) Consumo de energía por unidad de tiempo en las diferentes etapas.
12)
Consumo de combustible por tipo, unidad de tiempo y etapa.
13)
Agua. Consumo y otros usos. Fuente. Calidad y cantidad.
14)
Detalle exhaustivo de otros insumos (materiales y sustancias por etapa del
proyecto).
15) Detalle de productos y subproductos. Usos y marcas comerciales.
16)
Cantidad de personal a ocupar durante cada etapa.
17)
Vida útil: Tiempo estimado en que la obra o acción cumplirá con los objetivos
que le dieron origen al proyecto (años).
18) Tecnología a utilizar. Equipos, vehículos, maquinarias, instrumentos,
procesos.
19)
Proyectos asociados, conexos o complementarios, que podrían o deberían
localizarse en la zona.
20)
Necesidades de
infraestructura y equipamiento que genera directa o indirectamente el
proyecto (tendido de redes, escuelas, viviendas).
21)
Relación con planes estatales o privados.
22) Ensayos, determinaciones, estudios de campo, y/o laboratorio realizados.
23)
Residuos y contaminantes. Tipos y volúmenes por unidad de tiempo (incluídos
barros y gangas).
24)
Principales organismos,
entidades o
empresas involucradas directa o indirectamente.
25) Normas y/o criterios nacionales y extranjeros consultados.
DECRETO N. 2067-MPI Y MA
San Juan, 5 de diciembre de 1997.-
VISTO:
El expediente N. 536-0032/97, por el que la Subsecretaría de Política Ambiental, insta la regalmentación de la Ley N. 6571, que establece la Evaluación del Impacto Ambiental y su modificatoria Ley N. 6800; y
CONSIDERANDO:
Que la referida Ley en concordancia con lo preceptuado por los artículos 58 y 150 inc. 1. de la Constitución provincial consagra el derecho de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para cuya concreción en necesario contar con los instrumentos legales que permitan el ejercicio de ese derecho.
Que el Poder de Policía Ambiental como medio para hacer efectivo los derechos constitucionales de tal naturaleza alcanza con la Ley Nº 6571, su pleno ejercicio, instaurando, en nuestro ordenamiento institucional la Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.), como el procedimiento destinado a identificar e interpretar así como prevenir las consecuencias y los efectos que acciones o proyectos, puedan causar en el equilibro ecológico.
Que la evaluación del Impacto Ambiental, surge como una herramienta indispensable de la planificación física en órden al comportamiento de la naturaleza donde se busca emplazar las futuras actividades humanas.
Que esta idea se entronca y vincula directamente con modalidades institucionales existentes desde antaño como puede ser el ordenamiento urbanístico y territorial las autorizaciones previas para la construcción, factibilidad de localización y habilitación de establecimientos comerciales e industriales que fueron efectivizadas por la Ex-Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano y hoy por la Subsecretaría de Política Ambiental a través de su Dirección de Ordenamiento Territorial y Gestión Ambiental, encontrándose también dentro de la actualizada estructura administrativa de la Provincia, el Ministerio de la Producción, Infraestructura y medio Ambiente, con competencias para elaborar una política destinada a crear las condiciones que permitan prevenir, proteger y conservar la naturaleza y el hábitat humano, así como el uso de los recursos naturales, sentando en una palabra los principios rectores de la Política Ambiental a seguirse en nuestra Provincia.
Que entre las exigencias puntuales establecidas en la Ley N. 6571 (art.2.), se consagra la vinculada con la obligatoriedad de que todos los proyectos de obras o actividades capaces de modificar el ambiente deben iniciarse con la presentación de una Manifestación General de Impacto Ambiental.
Que debe partirse de la base y principio que la prevención y control de los desequilibrios ecológicos y deterioro del ambiente son prácticas indispensables para preservar los recursos de la Provincia y asegurar el bienestar general de población.
Que la participación social se incorpora a través de las Audiencias Públicas, a fin de lograr que la Declaración de Impacto Ambiental, recojan todas las experiencias, inquietudes y opiniones de la comunidad.
Que para garantizar el ejercicio de la participación se establece un sistema de información pública por el cual todos los habitantes pueden acceder libremente a las manifestaciones y demás documentación involucrada en el proceso.
Que además se impone la consulta y el dictámen técnico tanto de personas calificadas por su experiencia técnica como entidades científicas y universitarias públicas o privadas.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
TITULO I: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 8)
Artículo 1: AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 6571, modificada por Ley N. 6800, quedan sujetos al presente régimen normativo los proyectos de obras o actividades específicas en la mencionada ley. En virtud de que la nómina es meramente enunciativa, la Autoridad de Aplicación podrá, mediante resolución fundada exigir el cumplimiento del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental a otras obras o actividades no enumeradas. Quedan expresamente comprendidos los proyectos y acciones efectuados por el Estado Nacional, Provincial y Municipal, por si o terceras personas a través de la Administración Central, Organismos Descentralizados, Autárquicos y/o Autónomos y Empresas del Estado, cualquiera sea la forma societaria adoptada; como asimismo todos los que realicen las personas físicas o jurídicas de derecho privado al amparo o bajo normas legales nacionales, provinciales o municipales. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 2., según modificación de la ley N. 6.800, las actividades mineras serán asimismo sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental cuando se constaten, verifiquen y/o identifiquen alteraciones en la ocurrencia de impacto sobre recursos naturales o equilibrio ecológico de que cualquier manera alteren el ambiente fuera de su zona o área de influencia específica.
Artículo 2: MANIFESTACION GENERAL DE IMPACTO AMBIENTAL (por anexo Ley N. 6571):
ARTICULO 2.- A los efectos de obtener la Declaración de Impacto Ambiental, referida en el art. 2. de la Ley N. 6.571, el proponente de la obras o actividades comprendidas en el art. 17. de la mencionada ley, deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación la Manifestación General de Impacto Ambiental que deberá contener, como mínimo, los siguientes datos y especificaciones:
I - Datos del proponente (responsable legal) y del responsable profesional.
1. Nombre de la persona física o jurídica, en este último caso con documentación que acredite su constitución actual con informe del registro respectivo.
2. Su domicilio legal y real.
3. Actividad principal de la empresa u organismo y sus antecedentes de actuación y contrataciones anteriores.
4. Responsable profesional y/o consultor.
5. Su domicilio legal y real.
II - Proyecto.
1. Denominación y descripción general.
2. Nuevo emprendimiento o ampliación.
3. Objetivos y beneficios socio-económicos en el orden local, provincial y nacional.
4. Localización: departamento, municipio, paraje, calle y número.
5. Población afectada. Cantidad de grupos etáreos y caracterización de los grupos existentes.
6. Superficie del terreno y demás antecedentes dominiales debiendo acreditar fehacientemente su tenencia, posesión o propiedad, carácter y calidad de las mismas.
7. Superficie cubierta existente y proyectada.
8. Inversión total a realizar (en moneda nacional).
9. Magnitudes de servicios y/o usuarios, categoría o nivel de complejidad (cantidad de camas, habitaciones, carpas, vehículos, visitantes, cantidad de animales, etc., todo ello por unidad de tiempo).
10. Etapas del proyecto.
11. Consumo de energía por unidad de tiempo en las diferentes etapas.
12. Consumo de combustible por tipo, unidad de tiempo y etapas.
13. Agua. Consumo y otros usos. Fuente. Calidad y cantidad.
14. Detalle exhaustivo de otros insumos (materiales y sustancias por etapa de proyecto).
15. Detalle de productos y subproductos. Usos y marcas comerciales.
16. Cantidad de personas a ocupar durante cada etapa.
17. Vida útil tiempo estimado en que la obra o acción cumplirá con los objetivos que le dieron origen al proyecto (años).
18. Tecnología a utilizar, equipos vehículos, maquinarias, instrumentos, proceso.
19. Proyectos asociados, conexos o complementarios , que podrían o deberían localizarse en la zona.
20. Necesidades de infraestructura y equipamiento que genera directamente o indirectamente el proyecto (tendido de redes, escuelas, viviendas).
21. Relación con planes estatales o privados.
22. Ensayos, determinaciones, estudios de campo y/o laboratorio o realizados.
23. Residuos contaminantes. Tipos y volúmenes por unidad de tiempo (incluídos barros y gangas).
24. Principales organismos, entidades o empresas involucradas directamente o indirectamente.
25. Normas y/o criterios nacionales y extranjeros consultados.
Artículo 3: IDENTIFICACION Y VALORACION DE EFECTOS
ARTICULO 3.- Se incluirá la identificación y valoración de los efectos notables previsibles de las actividades proyectadas sobre los aspectos ambientales.
La identificación de los impactos ambientales surgirá del estudio de las interacciones entre las acciones derivadas del proyecto y las características específicas de los aspectos ambientales afectados en cada caso.
Se distinguirán los efectos positivos de los negativos, los temporales de los permanentes, los simples de los acumulativos sinérgicos, los directos de los indirectos, los reversibles de los irreversibles, los periódicos de los de aparición irregular, los contínuos de los discontínuos, los previsibles de los imprevisibles.
Se indicarán los Impactos Ambientales compatibles, moderados, severos y críticos que se prevean como consecuencia de la ejecución del proyecto.
La valoración de estos efectos, cuantitativa y cualitativamente, expresará los indicadores o parámetros utilizados, en normas o estudios técnicos y legislación de general aceptación y aplicación comparada.
Se indicarán los procedimientos utilizados para conocer el grado de afectación al ecosistema por la actividad propuesta, así como las posibles implicancias económicas de sus efectos ambientales.
Se detallarán las metodologías y proceso de cálculo utilizado en la evaluación o valoración del impacto ambiental y la fundamentación científica de esa evaluación.
Artículo 4: PREVISIONES
ARTICULO 4.- Se describirán las medidas adecuadas para reducir hasta suprimir los efectos ambientales de la actividad, tanto en lo referente a su diseño y ubicación, como a los procedimientos de anticontaminación y descontaminación, depuración y dispositivos genéricos de protección del medio ambiente.
En defecto de las anteriores medidas, se indicarán aquellas otras dirigidas a compensar dichos efectos, a ser posible con acciones de restauración, o de la misma naturaleza y de efecto contrario al de la acción compendida.
El programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras, contenidas en el estudio de impacto ambiental.
Artículo 5: DOCUMENTO DE SINTESIS:
ARTICULO 5.- La Manifestación General de Impacto Ambiental deberá acompañarse con un documento de Síntesis de la misma, comprendiendo:
a) Las conclusiones relativas a la viabilidad de las actuaciones propuestas.
b) La propuesta de medidas correctoras y el programa de vigilancia tanto en la fase de ejecución de la actividad proyectada como en la base de su funcionamiento.
El Documento de Síntesis se redactará en términos accesibles a las informativas o técnicas encontradas en la realización del estudio con especificación del origen y causa de tales dificultades.
La profundidad y extensión en el tratamiento de los contenidos, deberá ser acorde a la importancia del proyecto y a sus aspectos esenciales.
Las descripciones y análisis serán objetivos y sencillos, con expresión de la situación ambiental existente y de las modificaciones que provocará el proyecto en el ambiente.
Asimismo la Autoridad de Aplicación, cuando las características de la obra o actividad lo hagan necesario, podrá requerir nuevos datos o precisiones, que se presentarán en un documento denominado "Manifestación Específica de Impacto ambiental".
Artículo 6: AVISO DE PROYECTOS. PROYECTOS EXCEPTUADOS:
ARTICULO 6.- Están exceptuados de solicitar la Declaración de Impacto Ambiental y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1., los proyectos que no estén comprendidos en la nómina del art. 17.
Tampoco están comprendidos aquellos proyectos que por su escaso impacto o magnitud no puedan afectar el equilibrio ecológico de uno o más ecosistemas.
Se entenderá que las obras o actividades comprendidas en el proyecto pueden previsiblemente alterar el equilibrio ecológico de uno o más ecosistemas cuando superen la capacidad de carga del ecosistema.
Para la obtención de esta exención , el proponente del proyecto deberá presentar el Aviso de proyecto previsto en el artículo siguiente.
Los proponentes de obras o actividades podrán presentar con carácter previo a la Manifestación General de Impacto, el aviso de Proyecto con arreglo a los requisitos del artículo siguiente, solicitando de la Autoridad de Aplicación una declaración en la cual, previa evaluación sumaria del posible impacto, magnitud y/o carácter interjurisdiccional del proyecto, se puede exceptuar al mismo de cumplir con el procedimiento establecido en este Decreto para obtener de la Declaración de Impacto Ambiental.
Recibido el Aviso de Proyecto, la Autoridad de Aplicación deberá recabar el correspondiente dictámen técnico en la forma que establece el art. 4. de la Ley Nº 6571.El proponente deberá pagar la tasa correspondiente.
El Aviso del Proyecto deberá contener:
I. - Datos del proponente.
1. Nombre de la persona física o jurídica, en este último caso con documentación que acredite su constitución actual con informe del registro respectivo.
2. Domicilio legal y real.
3. Responsable profesional y/o consultor.
4. Su Domicilio legal y real.
II. - Proyecto
1. Denominación y descripción general del proyecto.
2. Objetivos y beneficios socio económicos en el orden local, provincial y nacional.
3. Localización: departamento, municipio, paraje, calle y número.
4. Población afectada.
5. Superficie del terreno.
6. Superficie cubierta existente y proyectada.
7. Inversión total a realizar, en moneda nacional.
8. Etapas del proyecto y cronogramas.
9. Consumo de energía por unidad de tiempo en las diferentes etapas.
10. Consumo de combustible por tipo, unidad de tiempo y etapas.
11. Agua. Consumo y otros usos. Fuente, calidad y cantidad.
12. Detalle exhaustivo de otros insumos.
13. Tecnología a utilizar.
14. Necesidades de infraestructura y equipamiento que genera directa o indirectamente el proyecto.
15. Ensayos, determinaciones, estudios de campo y/o laboratorio realizados.
16. Residuos y contaminantes. Tipo y volúmenes por unidad de tiempo.
17. Principales Organismos, entidades o empresas involucrados.
18. Normas o criterios nacionales y extranjeros consultados para la exención de la Declaración de Impacto Ambiental.
Artículo 7: NORMAS DE CALIDAD
ARTICULO 7.- Los criterios y normas de calidad ambiental, de emisión y de procesos vigentes a los fines del presente Decreto, serán compilados y difundidos por el Organismo competente. A tal efecto deberán considerarse las normas consagradas por la legislación provincial, municipal y por los Organismos autárquicos con competencia para dictarlas como las normas nacionales a los que la Provincia de San Juan, haya adherido. En caso de existir un vacío normativo o contradictorio, se tomarán en consideración las normas recomendadas por la Organización Mundial de la salud (OMS) en la medida que se ajusten a las condiciones ambientales de la Provincia.
Los estándares respectivos que regirán para cada caso serán fijados o adoptados por la Subsecretaría de Política Ambiental.
Artículo 8: DECLARACION JURADA Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
ARTICULO 8.- En todos los casos las manifestaciones de Impacto Ambiental y el Aviso de Proyecto, tendrán carácter de Declaración Jurada y deberán ser suscriptas por el solicitante y por el profesional universitario habilitado y competente en la materia, que asuma la responsabilidad profesional, quedando los costos del mismo exclusivamente a cargo del proponente.
TITULO II DEL PROCEDIMIENTO (artículos 9 al 14)
Artículo 9: PRESENTACION
ARTICULO 9.- Una vez receptada la Manifestación General del Impacto Ambiental por el Organismo de Aplicación, se instrumentará el expediente respectivo.
La Autoridad de Aplicación, en todos los casos determinará por Resolución las normas técnicas y formalidades pertinentes, a las que deberá ajustarse el informe del dictamen técnico.
Según características de la obra o actividad, la autoridad de aplicación podrá requerir del proponente, una Manifestación Específica de Impacto Ambiental, con el objeto de cumplimentar mayor información dentro del plazo que en tal oportunidad se le comunique.
Cuando surgieren, en el proyecto, obra o actividad efectos ambientales interjurisdiccionales, se procederá a convocar a los municipios afectados.
Artículo 10: REGISTRO DE CONSULTORES
ARTICULO 10.- A los efectos del artículo anterior, la Autoridad de Aplicación, llamará públicamente a inscripción a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas idóneos en materia de Evaluación de Impacto Ambiental, con el fin de crear un registro de Consultores y Centros de Investigación; será condición indispensable para la inscripción el compromiso del interesado de presentar un asesoramiento integral en todas las disciplinas involucradas en el proyecto sometido a Dictamen. A tales efectos y a propuesta de la Autoridad de Aplicación Ambiental, el Ministerio de la Producción, Infraestructura y Medio Ambiente, queda facultado para aprobar por resolución la organización y funcionamiento de dicho registro.
Artículo 11: DICTAMEN TECNICO Y SECTORIAL
ARTICULO 11.- El Dictámen Técnico deberá contener un análisis específico de todas las materias y con conocimientos involucrados en el proyecto, debiendo su conclusión ser la consecuencia de una reflexión interdisciplinaria.
Una vez presentado el Dictámen Técnico, la Autoridad de Aplicación, remitirá copia del mismo al organismo público sectorial correspondiente, a fin de que en el plazo que se fije oportunamente, previo a la celebración de la Audiencia pública, emita dictámen fundado al respecto.
Artículo 12: AUDIENCIA PUBLICA
ARTICULO 12.- Para convocar y concretar la Audiencia Pública a la que hace referencia el art. 4. de la Ley N. 6571, el Organismo de Aplicación notificará y citará por edictos, a cargo del proponente, a publicarse por tres días seguidos en un diario de amplia difusión y en el Boletín Oficial, a las personas físicas jurídicas, públicas o privadas, potencialmente afectadas por la realización del proyecto y a las organizaciones no gubernamentales, debidamente reconocidas, interesadas, a concurrir a una audiencia que se realizará con un intervalo no mayor a quince días, contados a partir de la última notificación.
Los municipios afectados en el proyecto, serán notificados para su participación en dicha audiencia.
En el día y hora señalada se realizará la audiencia con las personas que concurran. En todos los casos se labrará un acta, donde constarán las observaciones y manifestaciones, las que serán tenidas en cuenta y analizadas en la Declaración de Impacto Ambiental. La audiencia será presidida por el Subsecretario de Política Ambiental de la Provincia o por la persona que a tal efecto se designe.
Artículo 13: INFORMACION PUBLICA
ARTICULO 13.- Para hacer efectivo el sistema de información pública establecido en el art. 8. de la ley 6571, el proponente preparará una "Síntesis de Proyecto" expresado en la manifestación de Impacto Ambiental.
El Organismo de Aplicación permitirá al proponente conocer en cualquier momento, el estado de su tramitación y tomar vista de las actuaciones sin necesidad de una solicitud expresa al efecto, también podrá poner a consideración de cualquier interesado reconocido, la información relacionada con la Evaluación del Impacto Ambiental.
Artículo 14: DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTICULO 14.- El Organismo de Aplicación analizará las manifestaciones de Impacto Ambiental, los Informes Técnicos y las consideraciones resultantes de la Audiencia Pública y procederá, previo Dictamen legal, conforme lo previsto en el Art. 12. de la ley 6571.
Las autorizaciones condicionadas contendrán especificaciones y recomendaciones concretas sobre protección del medio ambiente, previsiones contenidas en los Planes Ambientales y se referirán a la necesidad de salvaguardar los ecosistemas y su capacidad de recuperación. Deberá incluir, además las prescripciones pertinentes sobre la forma de realizar el seguimiento de las actuaciones.
La Declaración de Impacto Ambiental es acto administrativo que causa ejecutoría. El proponente podrá, en lo pertinente, interponer en contra de la Declaración de Impacto Ambiental los recursos establecidos en la ley N. 3784 del Procedimiento Administrativo y Decreto Reglamentario Nº 0655-G-75.
Referencias Normativas: LEY N. 3784
TITULO III DE LA VIGILANCIA (artículos 15 al 18)
Artículo 15: VIGILANCIA Y CONTROL
ARTICULO 15.- Corresponde a los organismos administrativos sectoriales competentes, facultados para el otorgamiento de la autorización técnica del proyecto de obra o de la actividad, el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental.
Estos Organismos con la periodicidad que en cada caso se indique remitirán informes al Organismo de Aplicación quien además podrá efectuar en forma directa, por su intermedio o por terceros, designados al efecto, las comprobaciones o inspecciones necesarias para verificar dicho cumplimiento.
La Autoridad de Aplicación organizará la Auditoría Ambiental, como instrumento idóneo para poner en funcionamiento las disposiciones establecidas en el presente artículo.
Artículo 16: FINALIDAD
ARTICULO 16.- La vigilancia y fiscalización de lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental tendrá como objetivo velar por el cumplimiento estricto de las normas y directivas allí establecidas para que, en relación con el medio ambiente, la actividad u obra se realice según las condiciones en que se hubiere autorizado. En caso de que se comprobara alguna infracción, serán de aplicación las sanciones previstas por el art. 15. de la ley 6571.
Artículo 17: CORRECCION POSTERIOR A LA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTICULO 17.- En el caso que con posterioridad a la Declaración de Impacto Ambiental, se dictaren o adoptaren normas de calidad superiores o de mayor rigurosidad a las establecidas en el proyecto aprobado, la Autoridad de Aplicación deberá emplazar al proponente del mismo para que en un plazo determinado efectúe las adaptaciones correspondientes a la nueva normativa.
Artículo 18: DE LA ACTUALIZACION DE LA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTICULO 18.- La Declaración de Impacto Ambiental como asimismo el instrumento a obtener conforme lo establecido en el art. 6., será actualizada como máximo en forma bianual debiéndose presentar un informe conteniendo los resultados de las acciones de protección ambiental ejecutadas así como de los hechos nuevos que se hubieren producido. Tal informe no implicará el dictado de una nueva Declaración de Impacto Ambiental salvo que se verifiquen o detecten desajustes significativos entre los resultados previstos y los efectivamente alcanzados.
TITULO IV DE LAS EVALUACIONES PERMANENTES (artículos 19 al 20)
Artículo 19: INFORME DE PARTIDA
ARTICULO 19.- Las obras ejecutadas y/o en ejecución anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la ley N. 6571 y de la presente Reglamentación, y aquellas obras y/o actividades concluidas o en proceso de conclusión y/o ejecución que a criterio de la Autoridad de Aplicación hayan devenido en riesgosas para el medio ambiente o ecosistema de que se trate deberán presentar, en el plazo que en cada caso se establezca, un informe de partida, con los datos y especificaciones del art. 2.
La Autoridad de Aplicación ordenará las medidas necesarias para cada caso en particular debiendo el proponente exponer las soluciones técnicas apropiadas de la obra y/o actividad para ajustarse a la legislación vigente.
Dicho informe tendrá carácter de Declaración jurada y deberá ser suscripto por profesional universitario habilitado y competente en la materia que se trate.
Artículo 20: MEDIDAS CORRECTIVAS
ARTICULO 20.- Cuando las obras o actividades comprendidas en el artículo anterior produzcan impacto ambiental que rebase los límites admisibles establecidos para tal tipo de obra y/o actividad, la Autoridad de Aplicación, emplazará al responsable a prever y disponer la aplicación de las medidas correctoras o protectoras que las conduzcan a niveles admisibles; en el caso de no ser posibles la corrección y resulten afectados elementos ambientales valiosos, se podrá disponer conforme al art. 15. de la Ley 6571, su cesación, paralización, anulación, sustitución o clausura, e incluso ordenar la demolición o destrucción de las obras causantes de tales efectos.
TITULO V REGIMEN SANCIONATORIO (artículo 21)
Artículo 21: PROCEDIMIENTO
ARTICULO 21.- Las infracciones al presente régimen normativo serán sancionadas con las penas establecidas en los art. 14. y 15. de la Ley 6571 a los fines de lo cual y constatada la existencia de la autorización administrativa y/o ejecución de obras, actividades, hechos o actos que no cumplan con sus disposiciones o sean desarrolladas sin las autorizaciones previstas en las misma, de oficio o por denuncia, se procederá a dejar constancia de las circunstancias fácticas que informan el objeto de la misma consignando los datos personales del presunto infractor.
Las actuaciones, previo informe de las áreas técnicas que corresponda y agregado del resto de la documentación que pudiera incorporarse a las mismas, serán elevadas de inmediato al superior jerárquico para su consideración y resolución definitiva.
TITULO VI DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 22 al 24)
Artículo 22: RESERVA CONFIDENCIAL
ARTICULO 22.- En todos los casos y de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nac. 11723, el Organismo de Aplicación, al realizar la evaluación de Impacto Ambiental, deberá respetar la "Reserva Confidencial" de las informaciones aportadas por el proponente que tengan dicho carácter, teniendo especialmente en cuenta la protección del interés público.
A tal efecto procederá a desglosar del expediente la información que reviste tal carácter.
Referencias Normativas: Ley 11.723
Artículo 23: TASA
ARTICULO 23.- La tasa a cargo del proponente referida en el art. 16. de la ley que se reglamenta será determinada por Resolución del Ministro de la Producción, Infraestructura y Medio Ambiente, y deberá atender los servicios de consultoría y auditoría que se realicen en cualquier momento o etapa de la obra, proyecto o actividad de que se trate y mientras las mismas duren o existan.
La tasa será anual y su pago se efectivizará mediante depósito en la Cuenta Especial denominada "Fondo Ambiental Provincial" prevista en la Ley 6634.
Referencias Normativas: Ley 6.634 de San Juan
Artículo 24
ARTICULO 24.- Comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.
FIRMANTES
ESCOBAR - DE MIGUEL