LEY N. 6524

DENOMINACION DE ORIGEN

SAN JUAN, 3 DE NOVIEMBRE DE 1994

BOLETIN OFICIAL, 12 DE DICIEMBRE DE 1994

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

 

Artículo 1

ARTICULO 1.- La "DENOMINACION DE ORIGEN" de los productos provenientes de la vid, en estado natural o industrializados, se ajustar a las disposiciones de la presente Ley.

 

Artículo 2

ARTICULO 2.- DENOMINACION DE ORIGEN: Es el nombre geográfico de la zona, localidad o lugar donde se cultivan y elaboran productos de cualidades y características diferenciales, debido al medio ambiente natural y a los procedimientos de cosecha y elaboración de la uva.

 

Artículo 3

ARTICULO 3.- Con la "DENOMINACION DE ORIGEN" se identificar a las uvas en estado fresco como también, a los vinos de su procedencia que presenten características particulares, que ingresar n a la categoría de VARIETALES, y que su elaboración se efectúe mediante sistemas específicos; dejándose establecido, para todos los casos, un CIENTO POR CIENTO (100%) de pureza varietal.

El tenor azucarino o grado alcohólico, según el caso, ser el que permita el mayor resaltamiento de las características organolépticas que, en conjunto, determinarán los técnicos fiscalizantes de los productos comprendidos en el presente régimen y los funcionarios competentes del Ministerio de Economía.-

 

Artículo 4

ARTICULO 4.- La "DENOMINACION DE ORIGEN" gozar de la protección jurídica que rige para el Registro de Marcas.-

 

Artículo 5

ARTICULO 5.- El Ministerio de Economía delimitar las zonas, localidades y/o lugares comprendidos en la "DENOMINACION DE ORIGEN", por medio de los técnicos de su dependencia y a pedido de los productores de aquellas, teniendo especialmente en cuenta:

a) Informe técnico que justifique la "DENOMINACION DE ORIGEN" de los productos vitivinícolas en estado fresco o industrializados, que presenten características particulares en el examen organoléptico y/o sensorial;

b) Características, en cuanto a clima y suelo se refiere, de las zonas, localidades y/o lugares de producción;

c) Cantidad de producción media anual de uva. Su sistema de cultivo y riego;

d) Zona geográfica en la que se encuentra ubicada la producción;

e) Variedad que se utiliza;

f) Tenor azucarino o grado alcohólico, según sea el producto a considerar;

g) Sistema de elaboración.

El Ministerio de Economía, una vez establecidas las zonas, localidades y/o lugares a que se alude en el Artículo 2º de la presente Ley, gestionar la inscripción de la "DENOMINACION DE ORIGEN" en el Registro de la Propiedad Intelectual de la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.).-

 

Artículo 6

ARTICULO 6.- El Ministerio de Economía, por intermedio de la Subsecretaría de Industria, Comercio y Asuntos Vitivinícolas o el organismo que la sustituya, tendrá a su cargo la inscripción de los interesados (viñateros exportadores de uva en fresco o industriales) en acogerse al régimen de la presente Ley, quienes a tal efecto deber n previamente presentar la siguiente documentación:

a) Muestra del producto a considerar con tarjeta identificatoria en cuanto a su clasificación: Cantidad y establecimiento del que procede;

b) Ubicación geográfica de la plantación de la cual proviene el producto;

c) Rendimiento por hectárea

d) Número de inscripción del viñatero en el Instituto Nacional de Vitivinicultura (I.N.V.), e igual dato del exportador o establecimiento industrial;

e) Tipo de envase utilizado en su fraccionamiento y presentación comercial.

 

Artículo 7

ARTICULO 7.- El Ministerio de Economía autorizar la inscripción de nuevos establecimientos que pretendan funcionar como elaboradores de productos en los que se empleen cortes de vinos comprendidos en esta Ley, con jugos de frutas concentrados, gasificados o no, procedentes de las zonas, localidades o lugares a que se alude en el Artículo 2º.

 

Artículo 8

ARTICULO 8.- Todos los productos vitivinícolas, en sus diferentes estados, deberán ser fraccionados en las zonas, localidades o lugares correspondientes a su "DENOMINACION DE ORIGEN", en caso de que los interesados opten por su inclusión en el presente régimen.

 

Artículo 9

ARTICULO 9.- Los productos en su estado en fresco o industrializados, provenientes de las zonas, localidades o lugares comprendidos en esta Ley, que no reunieren los requisitos correspondientes, se regirán por la legislación vigente para los mismos.

 

Artículo 10

ARTICULO 10.- Corresponde a la Subsecretaría de Industria, Comercio y Asuntos Vitivinícolas, o el organismo que la sustituya, la fiscalización del cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente y de los establecidos por la presente Ley.-

 

Artículo 11

ARTICULO 11.- Los productores podrán asociarse conformando Consejos Reguladores, cuya misión ser la de coadyuvar al control de la genuinidad de los productos a los que se refiere la presente, sin que dicho desempeño genere gastos al erario público. La autoridad de aplicación reglamentar la creación y el funcionamiento de los presentes Consejos.

 

Artículo 12

ARTICULO 12.- La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones:

a) El control y fizcalización de la producción y la elaboración de los productos amparados por la "Denominación de Origen";

b) Resguardar el prestigio de la "Denominación de Origen";

c) Llevar un registro de los productores comprendidos por la presente ley;

d) Expedir certificados en los que conste número de habilitación del producto para el expendio, el que figurar en una oblea identificatoria de la zona, localidad o lugares de origen, que llevar el envase del producto, previa autorización para su confección, que estar a cargo del productor;

e) Recepcionar y estudiar las declaraciones juradas que los productores deber n elevar a la Subsecretaría, una vez terminada la cosecha, elaboración o industrialización;

f) Controlar que los industriales acogidos al presente régimen, procedan a abrir un nuevo apartado en los libros de vinos correspondientes a la Subsecretaría, bajo el nombre o la denominación de "Ley de Denominación de Origen", en el que conste el movimiento de los vinos afectados;

g) Aplicar multas, disponer clausuras temporarias o definitivas, cuando los beneficiarios infrinjan la presente ley;

h) Promover la aplicación de la presente ley en todo el ámbito provincial;

i) El análisis organoléptico de los productos, lo efectuaran los técnicos de la Subsecretaría de Industria, Comercio y Asuntos Vitivinícolas, en conjunto con los de la zona, localidad o lugar de que se trate, y participación de la Escuela de Degustación de la Provincia;

j) El estudio del clima y condiciones del suelo lo efectuar la Subsecretaría, conjuntamente con otros organismos provinciales competentes en la materia.

 

Artículo 13

ARTICULO 13.- Prohíbese adoptar "Denominación de Origen" como marca para distinguir productos, servicios y/o actividades a quienes se acojan al régimen de la presente Ley.

En caso de existir como "Denominación de Origen" un nombre con el que se designe una actividad, el titular de esta última contar con el plazo de un (1) año desde la recepción de la comunicación, para proceder a su cambio. Transcurrido dicho plazo se extinguir el derecho al uso del nombre o designación de la respectiva actividad. El Ministerio de Economía notificar a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, la puesta en vigencia del presente régimen.

 

Artículo 14

ARTICULO 14.- Es autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Economía.

 

Artículo 15

ARTICULO 15.- El Poder Ejecutivo reglamentar la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

 

Artículo 16

ARTICULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

FIRMANTES

CONTI-GIL


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