LEY 6342
AHORRO FORESTAL VOLUNTARIO
SAN JUAN, 1 DE JULIO DE 1993
BOLETIN OFICIAL, 12 DE AGOSTO DE 1993
LA CAMARA DE DIPUTADO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1
ARTICULO 1.- Institúyase el "Plan de Ahorro Forestal Voluntario", sujeto a las modalidades y condiciones que se establecen en la presente ley y su reglamentación.
Artículo 2
ARTICULO 2.- El plan de ahorro forestal voluntario funcionará en base a programas de forestación que el poder ejecutivo organizará y desarrollará en el ámbito de la provincia, por intermedio de los organismos competentes, y en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 3
ARTICULO 3.- Por cada programa forestal que se desarrolle la provincia emitirá timbres-estampillas destinados a ser adquiridos por las personas interesadas, incluyendo educandos de niveles pre-primarios, primarios, secundarios, terciario y universitario, siendo los mismos de carácter intransferibles; su valor será equivalente a un árbol o fracción del mismo. Se proveerá a los ahorristas de las respectivas constancias debidamente numeradas e identificadas como pertenecientes al ahorro forestal voluntario.
Artículo 4
ARTICULO 4.- A los efectos del control y conservación de timbres-estampillas el organismo de aplicación implementara un sistema de registro especial el que identificara al ahorrista y a tal fin, deberá contener los siguientes ítem:
a) Datos personales del ahorrista
b) Programa forestal del cual participa
d) timbres-estampillas adquiridas.
Artículo 5
ARTICULO 5.- Los timbres-estampillas serán emitidos por serie, según corresponda a cada uno de los programas forestales a desarrollar y numerados por su orden de acuerdo a lo que establezca el organismo de aplicación quien determinara los cupos anuales máximos adquirir por serie y por ahorrista.
Artículo 6
ARTICULO 6.- El valor de los timbres-estampillas será equivalente al costo estimado del árbol o fracción del mismo al momento de la corta.
Dicho valor será actualizado y fijado en la forma que la reglamentación determine.
Artículo 7
ARTICULO 7.- Los programas forestales serán ejecutados por empresas o particulares interesados en la forestación, mediante crédito ortorgado por la provincia según lo recaudado por la venta de timbres-estampillas
La provincia podrá ceder las tierras fiscales para que en ellas se lleven a cabo los programas forestales, conforme a la legislación vigente.
Artículo 8
ARTICULO 8.- Los reintegros de capital con mas las ganancias producidas por intereses, serán efectivizados en el tiempo que la reglamentación determine de acuerdo al programa forestal que corresponda.
Artículo 9
ARTICULO 9.- El estado provincial garantizara un mínimo de árboles según el programa forestal que corresponda y exigirá a las empresas o personas favorecidas con los créditos un seguro especial contra siniestros que proteja la inversión.
Artículo 10
ARTICULO 10.- Crease una cuenta especial, que se abrirá en el Banco de San Juan S.S.. en dólares estadounidenses, que se denominara "plan de ahorro voluntario" y funcionara bajo el siguiente régimen:
1) recursos: se acreditara a ella:
a) los recursos provenientes de la aplicación de la presente ley.
b) aportes reintegrables y/o no reintegrables otorgados por organismos nacionales, instituciones publicas o privadas nacionales e internacionales.
c) legado o donaciones.
d) el producido de las operaciones que tienden a preservar constante el valor del capital según lo reglamente el organismo de aplicación.
2) erogaciones: se debitara en ella:
a) las inversiones y gastos que demande el cumplimiento de los programas forestales.
3)sobrantes: al cierre del ejercicio: el superávit anual pasara automáticamente como recurso del ejercicio al siguiente:
4) administración:
a) la administración de la cuenta estará a cargo del organismo de aplicación y del jefe del área administrativa que la reglamentación determine, quien será responsable de efectuar las rendiciones al tribunal de cuentas, de conformidad con la ley de contabilidad y concordante de su reglamentación y suministrará a la contaduría general de la provincia, los estados contables pertinentes. la contaduría general de la provincia podrá realizar auditorias en forma periódica.
b) las erogaciones deberán realizarse de acuerdo con las disposiciones de la ley de contabilidad de la provincia y demás disposiciones vigentes y aquellas que específicamente se determine en la reglamentación.
c) el organismo de aplicación deberá implementar una contabilidad que permita determinar costos de producción y resultados anuales de las operaciones.
Artículo 11
ARTICULO 11.- Los reintegros se harán por intermedio del Banco San Juan, ante la presentación de los timbres ahorrados y/o títulos que los representen, previa certificación del organismo de aplicación. Los importes correspondientes serán debitados de la cuenta referida en el articulo anterior.
Artículo 12
ARTICULO 12.- Anualmente el organismo de aplicación establecer normas de estimulo que permitan premiar en dinero o becas especiales a los suscriptores en proporción a su ahorro de acuerdo a las posibilidades económicas financieras de los distintos programas.
Artículo 13
ARTICULO 13.-El presente régimen de ahorro queda exento de todo tipo de impuesto, tasa o contribución.
Artículo 14
ARTICULO 14.-De existir créditos fiscales, subsidios u otros aportes nacionales e internacionales para programa de forestación el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de la Producción, podrá realizar un programa de forestación de menor costo por árbol y/o volcar dicho importe a un programa forestal ya iniciado, determinando el beneficio adicional al ahorrista.
Artículo 15
ARTICULO 15.- Será obligatoria la enseñanza del ahorro forestal voluntario que provee esta ley en todos los establecimientos educativos de la Provincia, sean públicos o privados y abarcara los niveles inicial, primario, medio y terciario.
Artículo 16
ARTICULO 16.-El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación, dictará las normas pertinentes para la inclusión en los planes y programas de establecimientos educacionales, de la enseñanza y difusión del ahorro forestal voluntarios a partir del periodo lectivo 1994.
Artículo 17
ARTICULO 17.-Los objetivos de la enseñanza del Ahorro Forestal Voluntario son:
a) Despertar el hábito del ahorro como previsión del futuro para facilitar así la continuidad de los estudios en los distintos niveles.
b) Permitir la autofinanciación de los estudios.
c) Fomentar el ahorro como fuente de desarrollo cultural.
d) Contribuir a modernizar los hábitos de inversión de la población, difundiendo una modalidad adecuada a los sectores que generalmente no tienen posibilidad de prever el futuro económico educativo.
e) Asegurar y facilitar el desarrollo y el bienestar humano con ahorros genuinos.
f) La preservación y cuidado del medio ambiente.
Artículo 18
ARTICULO 18.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
MENDOZA-GIL